Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 334/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 477/2022 de 07 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 334/2026

Núm. Cendoj: 28079330032026100331

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6003

Núm. Roj: STSJ M 6003:2026

Resumen:
Contratos administrativos, Pago tardía, Intereses de demora. Costes de cobro. Anatocismo. Contrato de suministro.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2022/0009247

Procedimiento Ordinario 477/2022 RESTO MATERIAS

Demandante:MERCK, S.L.

PROCURADOR D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA

Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 334/2026

Presidente:

D GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Dña. GLORIA GONZÁLEZ SANCHO

D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL

En la Villa de Madrid a siete de mayo de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./as magistrados al margen relacionados el presente recurso contencioso-administrativo nº 477/2022 interpuesto por el procurador de los tribunales don José Manuel Villasante García en nombre y representación de la entidad mercantil MERCK, S.L. contra la resolución desestimatoria presunta del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, referente a la reclamación previa del pago de intereses de demora devengados por el pago tardío de los principales, así como la indemnización por los costes de cobro, respecto del suministro de medicamentos a diversos hospitales; siendo parte demandada en este proceso la COMUNIDAD DE MADRID representada y asistida por letrado de sus servicios jurídicos en la representación que por ley le corresponde.

PRIMERO.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando que, tras los trámites pertinentes, dicte sentencia estimatoria por la que se sirva "dictar en su día sentencia declarando nulo y sin efecto alguno el acto presunto objeto del presente recurso y declarar la procedencia de los intereses de demora reclamados y la indemnización por los costes, y acordar que el importe de los intereses de demora ascienden a la suma de 574.455,48 € así como la indemnización por los costes de cobro ascendientes a 230.720 €, es decir la total suma de 805.175,48 € y ordenar al Servicio Madrileño de Salud incluido el Hospital Universitario Fuenlabrada y la Fundación Hospital Alcorcón a su pago inmediato a mi representada, más los intereses de dicho importe desde el día de la interposición del presente recurso hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a la Administración demandada. Declare disconforme a derecho la inactividad recurrida."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "teniendo por evacuado el traslado conferido, dicte en su día sentencia en los términos de nuestro escrito de contestación".

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, suspendiéndose el procedimiento en tanto el Tribunal Supremo dictara resolución firme en los recursos de casación 8889/2022, 4814/2023 y 3358/2024 entre otros, por concurrir en este proceso identidad jurídica sustancial con la cuestión en ellos debatida. Dictada sentencia el pasado día 30 de octubre de 2025 en el recurso 8889/2022 se alzó la suspensión acordada tras oír a las partes y señalándose seguidamente la audiencia para votación y fallo el pasado día 18 de marzo de 2026.

TERCERO.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 805.175,48 Euros

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

PRIMERO.-La entidad actora MERCK S.L. impugna la resolución desestimatoria presunta por parte del SERMAS de la reclamación presentada el día 18 de junio de 2021 a fin de que le fueran abonadas la cantidad de 577.525,62 euros por intereses de demora ya devengados por el pago tardío de las facturas que relacionaba, así como en la suma de 231.440 euros correspondientes a los costes de cobro generados. Exponía al efecto que desde abril de 2016 hasta abril de 2021 venía efectuando un suministro regular y continuo de medicamentos a este Servicio Madrileño de Salud, a través de sus diversos Hospitales y Centros Sanitarios dependientes del mismo, sin que en relación a cualquiera de los referidos suministros de medicamentos haya recibido comunicación alguna de disconformidad por parte de este Servicio Madrileño de Salud, y prueba de ello es el pago de todas y cada una de las facturas relacionadas, si bien fuera del plazo establecido en la ley. Adjuntaba a la reclamación relación de todos y cada uno de los diversos Hospitales y Centros Sanitarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud a los cuales se suministró medicamentos, con detalle en cada uno de ellos de las facturas emitidas, su fecha, el vencimiento legal de pago de las mismas, su cuantía, la fecha real de pago, los días de demora y el importe de los intereses que se han devengado. Accionando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216.4 del RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, así como por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Al formalizar su demanda con carácter previo expone que el Servicio Madrileño de Salud remitió su expediente en el cual reconoce unos intereses de demora por la suma de 295.062,12 € de los 496.475,33 € que se reclaman de esos centros; de igual modo y de forma separada el Hospital Universitario de Fuenlabrada remite expediente donde se reconocen unos intereses por la suma de 21.243,93 € de los 35.870,42 € del total reclamado de ese centro; y la Fundación Hospital Alcorcón remite expediente donde no realiza ningún calculo alternativo.

Destaca que del expediente del SERMAS que se excluyen 18 facturas, con respecto a las cuales no se opone a su exclusión, y como consecuencia de ello manifiesta que aminora el importe de su reclamación de intereses en la suma de 3.070,14 €, por lo que del inicial importe reclamado de intereses de 577.525,62 € se reduce a la suma de 574.455,48 € y consecuentemente el importe de la indemnización por los costes de cobro se reduce en la suma de 720 € pasando el inicial importe reclamado de 231.440 € € se reduce a la suma de 230.720 €.

Y seguidamente la actora procede a rebatir los criterios utilizados por el SERMAS y por el Hospital de Fuenlabrada para efectuar el cálculo de los intereses moratorios debidos:

DIES A QUO: Expone la actora que la factura electrónica se expide y se remite siempre junto con la mercancía y su albarán de entrega; la fecha de su registro dependerá de la diligencia de la Administración para tramitar formalmente la recepción de la documentación. Es por ello que, dependiendo exclusivamente de la diligencia de la Administración, que puede, sin más, retrasar la recepción formal de la documentación, no puede determinar la fecha registro el inicio del cómputo del plazo. Lo procedente es que la fecha que debe figurar es en la que se registra y se pone a disposición del SERMAS y no cuando el mismo se descarga la factura ya registrada.

LA BASE DE CALCULO DEBE INCORPORAR EL IVA: aun siendo cierto que el acreedor del importe del IVA es la Hacienda Pública no es menos cierto que la actora tiene la obligación de repercutir su importe junto con el precio del suministro y proceder a su ingreso a favor de la Hacienda Pública al devengarse el mismo. En el presente caso al encontrarnos con la entrega de un bien el devengo del impuesto se produce con la entrega del bien y la actora está obligada a su ingreso a favor de la Hacienda Pública en ese momento con independencia de que el obligado a su pago, la Administración demandada, haya procedido a su pago. Se citan y recogen sentencias Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2005; sentencia nº 229/16 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Toledo etc.

DIES A QUO y PLAZO DE CARENCIA: El SERMAS aplica dos plazos para el inicio del cómputo de los intereses por entender que los 30 días no son aplicables hasta que se produce la conformidad/aprobación de las facturas de modo que el plazo de 30 días se ve ampliado en los días que transcurren hasta la conformidad/aprobación variando según la diligencia del SERMAS invocando al efecto el artículo 216.4 del TRLCSP.

Es doctrina reiterada de los Tribunales que la fecha de inicio del cómputo debe ser la de la emisión de la factura/registro electrónico, siempre y cuando el suministro se haya realizado simultáneamente o con anterioridad a la emisión de la factura, y que el plazo del mes establecido en el anterior 110.2 del R.D. Legis 2/2000, artículo 205 de la Ley 30/2007, es a los efectos de que durante ese mes la Administración puede aceptar o rechazar, total o parcialmente, el objeto del suministro. De rechazarlo en dicho plazo el debate se referirá al cumplimiento o incumplimiento del contrato por el suministrador, y de aceptarlo por acto expreso o por el transcurso del plazo, la obligación de pago comienza a contar desde la fecha de la emisión de la factura siempre que el suministro se haya efectuado de forma simultánea o anteriormente.

Finalmente, respecto del diez ad quem o fecha de pago el SERMAS admite que es la fecha del efectivo cobro proporcionado por esta parte, pero solo en los casos en que la diferencia entre la dicha y la fecha que le consta al SERMAS no difiera en más de 5 días.

Con independencia de que los casos en que existe esa diferencia son muy escasos lo cierto es siendo el criterio legal de que el pago no se produce hasta el efectivo ingreso del importe en la cuenta bancaria no cabe limitarlo a que la administración considere que difiere en más o menos días desde que la misma pretende que sea el mismo.

ANATOCISMO: La condena a la demandada del pago a mi representada de los intereses previstos en los artículos 1108 y 1109 del CC y 106 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. La cuantía que se ha reclamado se debe considerar como líquida y correctamente determinada, por cuanto que su determinación sólo depende y ha dependido siempre de una simple operación aritmética que es indiscutible -aplicar un tipo de interés en un plazo de tiempo y a una cantidad determinada, de conformidad con las normas administrativas de aplicación-. Y, ello al margen de que existan mínimos errores de cálculo porque la cantidad jurídicamente se sigue considerando líquido, aunque esta no se fije en la Sentencia, sino en su ejecución y por considerar determinados errores -que no hechos o fundamentos de la demandada.

COSTES DE COBRO: El Tribunal Supremo ha dictado cuando menos dos sentencias, ambas resolviendo dos recursos de casación por interés casacional precisamente sobre el artículo 8 de la Ley 3/2004, y con ello ha creado jurisprudencia. Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª, de 04-05-2021, nº 612/2021, rec. 4324/2019 y a la Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª, de 08-06-2021, nº 810/2021, rec. 7332/2019. Las mismas establecen claramente que por el mero hecho del pago fuera de plazo de cada factura se tiene derecho al cobro de 40 € por cada factura pagada fuera de plazo por gastos de cobro y ello con independencia de los intereses de demora e incluso a un mayor importe por gastos de cobro en caso de acreditar un coste superior.

SEGUNDO.-El letrado de la Comunidad de Madrid ha interesado se dicte sentencia en los términos expuestos en su escrito de contestación a la demanda asumiendo en la misma los criterios del informe obrante a los folios 566 y ss del expediente administrativo. Limitándose el letrado a exponer "Este informe discute el día inicial y final del cómputo de intereses por las razones que apunta, aplicando los tipos de interés del mismo y excluyendo algunas facturas".

Y seguidamente expone que conforme al mismo sostiene que no puede integrar el IVA la base de cálculo de la factura para efectuar el cálculo de los intereses de demora, citando por todas la recientísima Sentencia nº 546, de 30 de octubre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del TSJ de Madrid.

Respecto de los COSTES DE COBRO dichos costes, alega la Comunidad de Madrid, deben estar debidamente acreditados, y obviamente no lo están si aún no se ha terminado de prestar los servicios. A ello se añade que según lo dispuesto en el art. 241.1 LEC 1/2000, de 7 de enero (aplicable a esta jurisdicción según art. 4 de la misma y DF 1ª de la LRJCA), se incluyen como parte de las costas los "honorarios de la defensa técnica y representación procesal, siempre que sean preceptivos". Obviamente, en vía administrativa ninguno de esos conceptos es preceptivos, por lo que se entiende que no están debidamente acreditados, no siendo conforme a Derecho su reconocimiento. Tratándose de la cantidad de 40 euros por cada factura se opone igualmente exponiendo que la razón es muy clara: la empresa demandante ha preferido acumular sus facturas en una sola reclamación, por lo que sólo ha tenido que hacer UN escrito. Por tanto, no sólo estamos en desacuerdo con el cobro de dicha cantidad (porque se señala para el cobro de la deuda principal, no de los intereses, que es el objeto de litigio en el presente procedimiento), sino que, en caso de que se considerase que debe cobrar indemnización por este concepto, primero, es necesario que se acrediten debidamente (párrafo 2º del artículo 8), algo que no ha hecho la demandante; y, segundo, desde luego nunca le correspondería el cobro de 40 euros por factura porque sólo hicieron una reclamación. A ello se añade que supondría enriquecimiento injusto ya que los intereses debidos por cada factura en muchos casos son muy inferiores a 40 euros, según el propio listado de facturas aportadas por la demandante.

Y en cuanto al ANATOCISMO se opone al mismo ni la Ley de Contratos del Estado ni en el Reglamento ni en otros preceptos administrativos y específicos existe norma alguna atinente al tema de devengo de intereses vencidos derivados de retraso en el cumplimiento por la Administración de su deber de abonar suministros, en tal caso la satisfacción de este derecho habría que conseguirse a tenor de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil, por ser plenamente aplicable, dado su carácter supletorio ya que las normas de derecho privado son aplicables en los casos en que no existe norma específica de derechos administrativo. Si bien para su abono se exige 1° que los intereses sobre los que a su vez se devengan intereses, sean vencidos y la deuda líquida y 2° que sean reclamados judicialmente. Como en el presente caso los intereses legales derivados de la demora en el pago de los suministros no son líquidos, al no estar conforme la Administración con los periodos de devengo, no procede el abono de los intereses de intereses de la demora en el pago de los suministros que ahora se reclaman.

Aún en el supuesto que se entendiera que la deuda es líquida, el interés de dicha cantidad no puede devengarse en ningún caso desde la fecha del abono de la factura, sino desde que son reclamados judicialmente y su cuantificación habrá de hacerse en trámite de ejecución de sentencia en virtud de lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Debemos pues acudir al informe elaborado desde la Unidad de Gestión de Intereses de demora de la Dirección General de Gestión Financiera y Farmacia obrante a los folios 566 y siguientes del expediente remitido por el SERMAS y con relación a las facturas giradas a los 25 centros sanitarios que de él dependen. Se le expone a la actora que tanto el hospital Universitario Fuenlabrada (frente al que se reclaman intereses de demora de 233 facturas) como el Hospital Universitario Alcorcón (a quien se reclama intereses por 335 facturas) son Entidades con Personalidad Jurídica y Patrimonio propios, motivo por el cual son ellos los responsables de confeccionar el Expediente Administrativo relativo a sus respectivas facturas por las que se reclaman intereses de demora.

Al SERMAS corresponden 5.218 facturas giradas a 25 Centros Sanitarios o de Gestión dependientes del SERMAS, por las que reclama la actora 496.475,33 euros, reconociendo el SERMAS adeudar 295.062,12 euros y ello porque 7 Facturas que NO constan en nuestro sistema económico-contable, directamente relacionado con la aplicación FACe, que se han sombreado con fondo de color rosa para su mejor localización. Otras 11 Facturas NO se han computado porque NO se presentaron al cobro de conformidad. Fueron devueltas al Proveedor, una o más veces, explicándole los motivos por los que NO era posible pagarlas. En general, NO se ha recibido la mercancía a la que hacen referencia esas facturas. Estas 11 facturas se han sombreado con fondo de color amarillo. La actora aporta fecha de cobro cuando al SERMAS le consta no haber efectuado el pago de las mismas. Además, hay 5 facturas que se han sido regularizadas parcialmente con abonos o devolución de cantidades emitidas por el proveedor Merck, s.l. con cif: b08070195 a favor de los 4 centros sanitarios dependientes del Sermas que explicamos en el documento 5.- cálculo alternativo, y que hemos sombreado con fondo de color verde para su mejor localización.

Y seguidamente expone sus criterios para efectuar el computo:

IVA no procede incluirlo en la base de la factura para el cálculo de los intereses de demora.

DIES A QUO son 30 días desde la fecha de aprobación tal y como reflejan las sucesivas sentencias dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los dos últimos años. En base al artículo 216.4 del TRLCSP la Sala ha reiterado "Del precepto mencionado resulta que, con carácter general, el día inicial de devengo de intereses de demora es el transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en algunos de los documentos que rijan la licitación (que en este caso no se ha acreditado que exista); ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono".

Por consiguiente, el "dies a quo" utilizado en el Cálculo Alternativo de intereses de demora (Documento 5) que forma parte del presente Expediente Administrativo será el de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración de las facturas objeto de la reclamación. Se hace constar que desde el 01/01/2015 existe una herramienta puesta en marcha por el Gobierno de España que actúa como instrumento de interrelación entre los Proveedores y las Administraciones para el pago/cobro de facturas. Esta herramienta se llama FACe (Punto General de Entrada de facturas de la Administración General del Estado) y se utiliza para que cada proveedor presente las facturas electrónicamente para su correspondiente cobro. La Administración NO puede pagar ninguna factura que NO se haya presentado al cobro a través de esta aplicación.

En relación al DIES AD QUEM se acepta la fecha de efectivo cobro que proporciona la recurrente para un total de 5.196 facturas de las 5.200 que son objeto de cómputo, del total de 5.218 que afectan a 25 Centros Sanitarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud, por encontrarse en un rango razonable de días que se reflejan en la COLUMNA Nº 11, entre 0 y 5 días de diferencia respecto de la Fecha Valor de Pago que nos confirma la Tesorería General de la Comunidad de Madrid. Pero se encuentran 4 facturas sombreadas con fondo de color azul en el Documento 5.- CÁLCULO ALTERNATIVO que presentan un rango de días de diferencia que son inasumibles (de 17 a 47 días) para la realización de una transferencia interbancaria en los tiempos actuales. El "Dies ad Quem" queda perfectamente reflejado en la COLUMNA Nº 13 del Cálculo Alternativo.

Y aplicando estos criterios y con el plazo de carencia de 30 días desde la fecha de aprobación de cada factura se advierte que 1041 facturas no incurren en mora.

Por su parte el HOSPITAL DE FUENLABRADA aporta una relación con las facturas en virtud de las cuales se reclaman intereses de demora donde la fecha de emisión de la factura es coincidente con la del registro FACe figurando seguidamente la fecha conformidad, fecha de pago y fecha de cobro. Efectuando calculo con IVA y sin IVA aplicado a la factura. El resultado es de 21.243,93 euros de intereses de demora, sin incluir el IVA y aplicando un periodo de carencia de 60 días desde la fecha de registro de la factura.

El HOSPITAL DE ALCORCON no ha proporcionado calculo alternativo.

TERCERO.-Sentadas las pretensiones de las partes y expuestos los criterios que sustentan cada una de ellas para efectuar el computo de lo debido por intereses de demora, esta Sala y Sección ha dictado recientes sentencias fijando los criterios aplicables al cómputo de los intereses moratorios en el abono de las facturas conforme a lo dispuesto en las sentencias del TJUE de 20 de octubre de 2022, relativa a la interpretación de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, y a la asunción de la misma por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de la Sección tercera de fecha 14 de diciembre de 2022 dictada en el recurso de casación número 5588/2020.

El apartado 47 de la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, afirma lo siguiente, cuando resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid relativa al plazo de carencia para el inicio del cómputo de los intereses de demora:

"Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, de una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento << [se establezca] legalmente o en el contrato>>, su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva. "

Por su parte, el fallo de la Sentencia anterior, en su punto 2, afirma que la Directiva 2011/7 se opone, con carácter general, a plazos de pago superiores a 30 días.

Así pues, aunque la regla es que el pago debe realizarse en un plazo máximo de 30 días desde la recepción por el deudor de la factura o la solicitud de pago equivalente, tal y como dice expresamente el artículo 4.3.a) iv de la Directiva 2011/7, y por tanto no desde la fecha de la factura o solicitud de pago, se permite como excepción que a ese plazo máximo de pago de 30 días, le preceda un plazo previo no superior a otros 30 días, para la aceptación y verificación por el deudor de la prestación del contratista ( artículo 4.5 de la Directiva anterior ), si concurren circunstancias que lo justifiquen.

Esta Sección, por todas, en sentencia de 20 de enero de 2023 dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2020 ha considerado que, en el concreto caso de suministros sanitarios quirúrgicos o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a diferentes hospitales dependientes de cada Servicio de Salud, ese enorme volumen de suministros, y las dificultades que su correcta gestión supone para un adecuado control sanitario y administrativo, justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un periodo previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas.

Las razones anteriores, nos llevan por tanto a mantener, en este supuesto, la plena aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en los artículos 198 y 210 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público ( LCSP) del año 2017, que disponen lo siguiente:

"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."

Por su parte, el artículo 210 del texto legal anterior, dice así:

"1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión."

Pues bien en aplicación de los preceptos legales transcritos esta Sala, entre otras en la sentencia de 7 de julio de 2021, recaída en el recurso número 926/2019, ha establecido con carácter general, que el día inicial del devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación.

Ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

Por tanto, son datos relevantes la fecha de presentación de la factura en el Registro FACe y la fecha de aprobación de la prestación o servicio, que debe tener lugar dentro de los 30 días siguientes a la presentación; y dada la conformidad, la Administración tiene 30 días para efectuar el pago, transcurridos los mismos sin haberlo efectuado se inicia el devengo de los intereses de demora. Ahora bien, no existe siempre y en todo caso un periodo de carencia de sesenta días, eso solo ocurrirá cuando entregada la mercancía y presentada la factura la Administración no preste la conformidad en 30 días, en cuyo caso se inicia el plazo de 30 días para efectuar el pago. Pero si la Administración presta antes de que transcurran los 30 días la conformidad, el plazo de 30 días para el pago se inicia al siguiente de la fecha de la conformidad o aprobación.

En cuanto a la inclusión del importe del IVA junto al principal en la base de cálculo de los intereses de demora de cada factura esta cuestión ha recibido respuesta por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación 5563/2020 "...vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 201 , que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ), debemos declarar, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3/ de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública."Por ello el cómputo de los intereses debe efectuarse sobre el total de cada factura, incluido el IVA.

CUARTO.-Pero esta Sala y sección en la sentencia 319/2026 dictada el PO 1086/2022 ha procedido a matizar lo expuesto, así reproducimos su FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO:

(...) "Dicho criterio debe ser en parte matizado por lo que se dirá a continuación.

Veamos el texto de los artículos 198.4 y 210.1 LCSP : «Artículo 198. Pago del precio.

4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono».

«Artículo 210. Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión.

3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual, sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista. Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego.

4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 243, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse en su caso y cuando la naturaleza del contrato lo exija, y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato, y abonársele, en su caso, el saldo resultante. No obstante, si la Administración Pública recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se contará desde su correcta presentación por el contratista en el registro correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente en materia de factura electrónica. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales».

Lo primero que debemos constatar es que la norma no dice que la administración tenga «treinta días para comprobar la factura», sino «treinta días/un mes para comprobar la conformidad del suministro» (existe en este sentido una discrepancia entre el 198.4 y el 210.2 LCSP, pues jurídicamente el cómputo de «treinta días» no es lo mismo que el cómputo de «un mes», aunque como el cómputo de plazos en la LCSP es por días naturales ex DA 12ª, uno y otro plazo acaban prácticamente coincidiendo).

Por lo tanto:

i) si la factura se presenta dentro de los 30 días siguientes a la entrega del bien -que es el mismo plazo tiene la administración para comprobar del suministro, artículo 198.4 párrafo 2° LCSP - la administración tendrá 30 días desde que prestó su conformidad con lo entregado para pagar la factura ex artículo 198.4 párrafo 1° LCSP (y dentro de estos 30 días para pagar, como trámite interno, efectivamente verificará la regularidad formal de la factura como parte de la función de intervención, es decir, como parte de las labores de fiscalización del gasto público);

ii) si la factura se presenta pasados 30 días desde la entrega del bien, partiendo de que la administración haya comprobado la conformidad de la entrega dentro de dicho plazo ( artículo 198.4 párrafo 2° LCSP ), la administración tiene 30 días desde que se presenta la factura para pagarla ( artículo 198.4 párrafo 3° LCSP , es decir, aquí el plazo de 30 días para pagar no se computa desde que la administración comprobó la conformidad de la entrega, puesto que la administración no conoce el importe que debe pagar);

iii) si la administración tarda más de 30 días en comprobar la conformidad de la entrega (incumpliendo el artículo 198.4 párrafo 2°), pero la factura sí se ha presentado dentro de los 30 días desde la entrega (cumpliendo la condición del artículo 198.4 párrafo 1° LCSP in fine), la administración tiene, en todo caso, 30 días desde que expiró el último día para comprobar la entrega para pagar la factura: se «sanciona» así a la administración negligente que no comprobó la entrega dentro del plazo.

Es decir, hay tres momentos diferenciados relevantes:

i) fecha de la entrega del bien;

ii) fecha del documento de conformidad de lo entregado con el contrato; y

iii) fecha de presentación de la factura.

No son, en cambio, fechas relevantes:

i) la fecha de emisión de la factura (pues no acredita la entrega del bien -este extremo se acredita en el caso de un suministro de bienes, con el correspondiente albarán de entrega firmado por contratista y administración receptora-, ni tampoco acredita la presentación de la factura en FACe como exige el artículo 198.4 párrafo 3° LCSP ); ni

ii) la fecha de comprobación de la regularidad formal de la factura (como se ha dicho, este trámite constituye un trámite interno que corresponde a la intervención de la administración en sus funciones de fiscalización del gasto público y en su caso debe realizarse dentro del plazo de 30 días que la LCSP otorga a la administración para pagar la factura una vez presentada).

Así pues, la regla general es que la administración debe emitir el documento de conformidad de lo entregado con el contrato en el plazo de 30 días desde la entrega. A partir de esta comprobación de la idoneidad de lo entregado, tiene 30 días para pagar.

Ahora bien, para que sea aplicable este cómputo, es condición necesaria que el contratista haya presentado la factura en el registro FACe dentro de los 30 días siguientes a la entrega.

Partiendo de la regla general y para mejor comprensión de lo expuesto, a continuación, se exponen algunos ejemplos de distintas situaciones que pueden darse:

i) Ejemplo 1 (regla general o situación «óptima»): fecha de entrega el «día 0», fecha de presentación de la factura el día 10, fecha de comprobación de lo entregado el día 20: la administración tiene 30 días para pagar la factura (dentro de los cuales la intervención comprobará la regularidad formal de la factura), a contar desde el día 20. Por lo tanto, en este ejemplo, los intereses de demora se iniciarían el día 51 (pues tenía 30 días para pagar a contar desde el siguiente a su comprobación, es decir, desde el día 21 hasta el 50).

ii) Ejemplo 2: fecha de entrega el día 0, fecha de documento de conformidad con la entrega el día 10, fecha de presentación de factura el día 20: según el tenor literal del artículo198.4 párrafo 1° LCSP , la administración tiene 30 días desde la fecha de su documento de conformidad para pagar y, si no lo hace, incurriría en intereses de demora, porque además se ha cumplido la condición de que el contratista presentase la factura dentro de los 30 días siguientes a la entrega del bien ( artículo 198.4 párrafo 1° último inciso LCSP ). Ahora bien, la administración ha comprobado la conformidad del bien antes de la presentación de la factura, por lo que en ese momento no podía saber a cuánto ascendía su deuda.

Debemos entender aplicable el artículo 210.4 LCSP cuando dice: «si la Administración Pública recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se contará desde su correcta presentación por el contratista en el registro correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente en materia de factura electrónica».

Así se desprende también del artículo 4.3 a) iv) de la Directiva 2011/7 , que hace referencia a que, si el deudor recibe la factura «a más tardar» en la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación, los 30 días naturales de pago comienzan tras la aceptación (sensu contrario, si recibe la factura después, el plazo no empieza a correr hasta la presentación de la factura).

Es decir, al igual que en el «ejemplo 1» anterior, los intereses se devengan a partir del

día 51.

iii) Ejemplo 3: fecha de entrega el día 0, fecha de presentación de factura el día 20 y fecha de documento de conformidad el día 40. La administración tendría que haber producido el documento de conformidad, como tarde, a los 30 días a contar desde la entrega del bien. En este caso, los intereses de demora comienzan el día 61 desde la entrega del bien, porque el día límite para realizar la comprobación de conformidad fue el día 30 y, además, el contratista cumplió con la condición de presentar factura dentro de los 30 días siguientes a la entrega. Se «sanciona» que la administración no haya comprobado la regularidad de lo entregado dentro del plazo que tenía para ello, de tal manera que, transcurridos 30 días desde la entrega sin dicha comprobación, comienzan inexorablemente los 30 días para pagar la factura (además de que deba comprobar lo entregado, pues dicha obligación legal no desaparece).

Este es el caso contemplado por la STS 1606/2025 de 10 de diciembre ECLI:ES:TS: 2025:5945, en el que la «certificación de obra» es la entrega del bien:

«El recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 198.4 de la Ley de Contratos del Sector Público , que regula dos obligaciones o fases en el procedimiento de pago, en primer lugar, la obligación de la Administración de aprobar la certificación en los siguientes 30 días a su expedición, y, posteriormente, la obligación de la Administración de abonar el importe de la certificación en los siguientes 30 días a su aprobación, de lo que infiere que la Administración se encuentra obligada al pago del precio dentro del plazo máximo de 60 días desde la emisión de la certificación de obra.

[...] con la presentación de la certificación de obra ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación, y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses».

iv) Ejemplo 4: fecha de entrega el día 0, fecha de documento de conformidad el día 20, fecha de presentación de factura el día 40: la solución es la misma que en el ejemplo 2 y la administración tiene 30 días para pagar desde el día 40 (presentación de la factura), y no desde el día 20 (día de comprobación) ex artículo 198.4 párrafo 3º LCSP . Los intereses se devengarían, por tanto, el día 71.

v) Ejemplo 5: fecha de entrega el día 0, fecha de presentación de factura el día 40 y no hay documento de conformidad de lo entregado. Aquí han incumplido la norma tanto el contratista (que presenta la factura pasados los 30 días desde que entregó el bien) como la administración (que no ha comprobado la idoneidad de lo entregado). En este caso, la administración tiene 30 días desde el día 40 tanto para producir el necesario documento de conformidad (porque ya debió haberlo hecho) como para pagar (porque el contratista presentó la factura el día 40). Los intereses empiezan, por tanto, el día 71.

vi) Ejemplo 6: fecha de entrega el día 0, fecha de comprobación de lo entregado el día 35 y fecha de factura el día 40: la administración tiene 30 días para pagar desde el día 40, porque, aunque se retrasó a la hora de comprobar la idoneidad de lo entregado, más todavía se retrasó la contratista a la hora de presentar la factura. Los intereses empiezan, por tanto, el día 71.

Todo ello parece conforme con la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que dispone:

«Artículo 4 Operaciones entre empresas y poderes públicos

1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el acreedor tenga derecho, al vencimiento del plazo definido en los apartados 3, 4 y 6, a intereses legales de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento [...]

3. Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público:

a) el plazo de pago no supere ninguno de los plazos siguientes:

i) 30 días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente,

ii) en caso de que la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulte dudosa, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,

iii) si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios, ) si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha;

b) la fecha de recepción de la factura no sea objeto de acuerdo contractual entre el deudor y el acreedor.

4. Los Estados miembros podrán ampliar los plazos recogidos en el apartado 3, letra a) [el plazo de pago de 30 días], hasta un máximo de 60 días naturales cuando se trate de:

a) poderes públicos que realicen actividades económicas de carácter industrial o mercantil y entreguen bienes o presten servicios en el mercado y que, en su calidad de empresas públicas, estén sometidos a los requisitos en materia de transparencia recogidos en la Directiva 2006/111 /CE de la Comisión [...] (17);

b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello.

Si un Estado miembro decide ampliar los plazos de conformidad con el presente apartado, enviará a la Comisión un informe sobre dicha ampliación a más tardar el 16 de marzo de 2018.

Sobre esa base, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se indicarán los Estados miembros que han ampliado los plazos de conformidad con el presente apartado, teniendo en cuenta las repercusiones sobre el funcionamiento del mercado interior y, en particular, sobre las PYME. El informe irá acompañado de las propuestas apropiadas.

5. Los Estados miembros velarán por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o verificación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7.

6. Los Estados miembros se asegurarán de que en los contratos no se fijen plazos de pago más largos que los indicados en el apartado 3 [30 días], salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales».

Esto es precisamente lo que sucede en derecho español, que prevé legalmente esa comprobación de lo entregado ( artículo 198.4 y 210.2 LCSP ) en el máximo de 30 días que establece la Directiva. Solo pueden excederse los 30 días de aceptación o verificación de lo entregado mediante acuerdo expreso y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor. El artículo 210.2 LCSP precisamente contempla esta posibilidad si se prevé «en el pliego» y «por razón de sus características», por lo que cumpliría con la Directiva (mediante una interpretación conforme del inciso «por razón de sus características», en el sentido de que no sea abusivo para el acreedor).

El Derecho español tampoco amplía el plazo para el pago en el sentido del artículo 4.4 a ) y b) de la Directiva para determinados contratos, pues el plazo de pago es siempre de 30 días a partir de la fecha de la comprobación siempre que el contratista haya presentado la factura ( artículo 198.4 LCSP ). No consta que España haya ejercitado dicha facultad remitiendo informe a la Comisión sobre dicha ampliación.

Ahora bien, la STJUE de 20 de octubre de 2022, asunto C-585/20 , BFF Finance Iberia S.A.U. / Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León ECLI: EU:C:2022:806 expuso:

«45 En segundo lugar, a tenor del artículo 4, apartado 3, letra a), inciso iv), de la Directiva 2011/7 , «si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación [...] y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación», el plazo de pago máximo de 30 días naturales se calculará a partir de la fecha de aceptación o verificación.

46 El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2011/7 , en relación con el considerando 26 de esta, obliga a los Estados miembros a velar por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o comprobación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), del mismo artículo no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2011/7 .

47 Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, por una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento «[se establezca] legalmente o en el contrato», su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva.

48 En tercer lugar, del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2011/7 , interpretado a la luz de su considerando 23, se desprende que, para que pueda ampliarse el plazo general de pago de 30 días, dicha ampliación deberá estipularse expresamente por contrato y estar objetivamente justificada por la naturaleza o las características particulares del contrato. Un plazo ampliado de este modo no podrá, en ningún caso, exceder de 60 días naturales.

49 Por otra parte, cuando un poder público realice actividades económicas de carácter industrial o mercantil consistentes en entregas de bienes o prestaciones de servicios, o preste servicios de asistencia sanitaria, los Estados miembros podrán, con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), de dicha Directiva, ampliar el plazo de pago hasta un máximo de 60 días naturales.

50 Por lo tanto, como ha señalado el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, del artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 resulta que la aplicación a las operaciones comerciales entre las empresas y los poderes públicos de un plazo de pago de más de 30 días naturales, hasta un máximo de 60 días naturales, es excepcional y debe limitarse a determinados supuestos bien definidos, entre ellos en particular los mencionados expresamente en el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b) [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C-122/18 , EU:C:2020:41, apartado 44]. [...]

52 A la luz de estas consideraciones, el artículo 4 de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que la fijación, por un Estado miembro, de un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales en las operaciones entre empresas y poderes públicos solo está permitida en las condiciones y dentro de los límites establecidos en dicho artículo, y recordados en los apartados 47 a 49 de la presente sentencia.

53 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado».

Concluye la STJUE con la siguiente declaración:

«El artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado».

El párrafo 47 de la STJUE, por un lado, afirma que no es conforme a la Directiva establecer ese plazo de comprobación «con carácter general» porque no puede considerarse «inherente» a la contratación pública, pero por otro lado y a renglón seguido reconoce que «por otra parte», para que sea aplicable ese plazo de 30 días para comprobar la conformidad de los bienes con el contrato, es preciso que se prevea «legalmente o en el contrato» (artículo 4.3 a) iv)).

El impacto de la STJUE en derecho español es incierto por su falta de claridad.

Acaso se refiere a que no sea conforme a la Directiva que la ley española acoja la posibilidad del artículo 4.3.a iv) con carácter general para toda la contratación pública, sin discernir supuestos, de tal manera que, en realidad, en muchas situaciones no sea aplicable en España el artículo 4.3.a i) (que establece la regla general de 30 días desde la simple presentación de la factura, sin un plazo de comprobación de lo entregado con el contrato).

Esta salvedad es lo que parece desprenderse de las conclusiones del Abogado General Sr. Athanasios Rantos en dicho procedimiento, aunque no se trasladaron a la sentencia:

«40. Más concretamente, los incisos i) a iv) de la letra a) de esta disposición fijan un plazo de pago no superior a 30 días naturales, contado a partir de tres fechas diferentes, en función de las circunstancias fácticas de que se trate, a saber:

- la fecha en que el deudor haya recibido la factura (o una solicitud de pago equivalente, en lo sucesivo, conjuntamente, «factura») [inciso i)];

- en caso de que la fecha de recibo de la factura resulte dudosa, la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios [inciso ii)] o, si el deudor recibe la factura antes que los bienes o servicios, la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios [inciso iii)], o

- si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación y si el deudor recibe la factura a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, dicha fecha [inciso iv)] [...]

43. A este respecto, procede en primer lugar, por un lado, recordar que, a tenor de esta disposición, el plazo de pago únicamente comienza a contar desde la fecha de aceptación cuando tal procedimiento de aceptación se establece legalmente o en el contrato. [...]».

44. Del apartado 3, letra a), inciso iv), en relación con el apartado 5 del artículo 4 de la Directiva 2011/7 se desprende, por lo tanto, que, en los procedimientos de aceptación, el plazo de pago puede estar compuesto por un período inicial máximo de 30 días correspondiente al propio procedimiento de aceptación y por un período adicional máximo de 30 días para el pago efectivo del precio acordado.

Ciertamente, aunque del tenor literal de estas disposiciones no resulta expresamente que el plazo de pago comience a continuación del plazo de comprobación, la lógica económica, contractual y presupuestaria presuponen, como regla general, que el pago no se efectúe hasta que los bienes o servicios hayan sido aceptados.

45. En segundo lugar, ha de observarse que esta ampliación del plazo general de 30 días con arreglo al artículo 4, apartados 3, letra a), inciso iv ), y 5, de la Directiva 2011/7 no es automática y no puede establecerse con carácter general. En efecto, solo cabe recurrir a este plazo máximo cuando se cumplen las condiciones previstas en estas disposiciones, es decir, cuando el procedimiento de aceptación se establece legalmente o en el contrato. [...]

51. Así pues, se suscita la cuestión de si una normativa nacional que prevé un plazo de pago de 60 días en todo caso y para todos los contratos es conforme al artículo 4 de la Directiva 2011/7 .

53. Pues bien, en el presente asunto, he de observar que el órgano jurisdiccional remitente no hace mención de ninguna disposición del Derecho español que regule específicamente el procedimiento de aceptación o que recoja un motivo específico que justifique objetivamente la necesidad de establecer un plazo de pago adicional de 30 días. Por otra parte, en mi opinión, incluir una mera referencia en la normativa nacional a tal procedimiento no basta para dar cumplimiento al requisito establecido en dicho artículo 4, apartado 3, letra a), inciso iv). Efectivamente, tal disposición del Derecho nacional podría tener el efecto de eludir la obligación general de pago en 30 días prevista en la Directiva 2011/7 y menoscabar el efecto útil de esta.

54. A la vista de lo anterior, propongo responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4 de la Directiva 2011/7 no se opone a una normativa nacional que prevé, respecto de las operaciones entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días, compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago efectivo del precio acordado, siempre que la aplicación de este período adicional se supedite a la existencia de un procedimiento específico de aceptación o verificación que esté previsto expresamente por la legislación o en el contrato y en la medida en que el recurso a ese plazo adicional esté objetivamente justificado a la luz de la naturaleza o las características particulares del contrato en cuestión».

Bien podría entenderse que la entrega de suministros continuados de material sanitario a los hospitales del SERMAS, que implica continuas entregas y la gestión de una ingente cantidad de material y proveedores para un servicio muy sensible y con impacto directo en la salud de los ciudadanos, haría que la previsión de un plazo de comprobación de lo entregado no solo esté previsto legalmente, sino que esté justificado a la luz de la naturaleza y características particulares de este tipo de suministros.

El Tribunal Supremo no se ha pronunciado expresamente sobre el impacto de la STJUE en el artículo 198.4 LCSP en el sentido apuntado. Es más, ha continuado aplicando el plazo sucesivo de treinta días para comprobación de lo entregado y treinta días para pagar.

La STS 1710/2025 de 22 de diciembre ECLI:ES:TS:2025:5960, aun haciéndose eco de la STJUE mencionada, concluye afirmando: «El artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público , texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, permite a las partes de un contrato administrativo fijar en las cláusulas contractuales un régimen de pago al contratista diferente al previsto en el citado precepto siempre que no sea abusivo para el contratista ni tampoco contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, de transparencia y de eficiencia entendidos como principios esenciales de la contratación en el ámbito del sector público que actúan como límites en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.

En ningún caso, la libertad de pactos permite a las partes de un contrato administrativo acordar cláusulas que supongan privar a la Administración de la potestad que tiene para realizar los ajustes y las comprobaciones necesarias en relación con los servicios prestados por el contratista antes de proceder a su pago ya que esa facultad supone una manifestación del principio de eficiencia en cuanto al uso óptimo de los recursos públicos en la medida en que pretende apreciar que los servicios prestados se adecuan efectivamente a la ejecución del contrato formalizado.

En relación con el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración, las partes de un contrato administrativo únicamente pueden adoptar pactos que supongan reducir el plazo máximo de 30 días previsto en el artículo 216.4 antes citado».

También la STS 1606/2025 de 10 de diciembre ECLI:ES:TS: 2025:5945 establece el plazo de 30 días para comprobar la conformidad con el contrato y otros 30 días para pagar.

FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO Sentado todo lo anterior, ¿qué sucede en los casos de los suministros a hospitales de la CAM como el de autos?

En estos casos, el problema es que no se cuenta: i) ni con la fecha de la entrega de los bienes; ii) ni con un documento de conformidad de lo entregado, cuando estas dos son las fechas clave para la Directiva y la LCSP.

La parte demandante se aferra a la fecha de emisión de la factura, que ya hemos visto no es relevante porque no acredita la entrega del bien ni la presentación de la factura.

Por otro lado, la administración realiza sus cálculos dando relevancia a la fecha de «comprobación de la factura», que, siendo un trámite interno de verificación de la regularidad de la factura como parte de la función de intervención necesaria para el pago, tampoco tiene, en sí misma, relevancia alguna.

Con estos mimbres, la Sala debe adaptar la aplicación de la ley a los datos de que dispone.

La presentación de la factura en el registro FACe es la primera fecha cierta. Por tanto, la Sala opta, como única salida posible, por equiparar esta fecha con la fecha de entrega del suministro, aunque no deje de ser una ficción. Correspondía a la parte demandante, como hecho constitutivo de su pretensión ( artículo 217.2 LEC ), acreditar la fecha de entrega del bien para aplicar los plazos de la LCSP de manera exacta u ortodoxa.

Por similares motivos, la Sala se ve obligada a equiparar la fecha que la CAM refiere como de «comprobación de la factura» (que en realidad es irrelevante) como la de «comprobación de la entrega», en otra ficción para tratar de determinar un dies a quo para el devengo de intereses.

De estas equiparaciones- que tienen su origen, insistimos, en la ausencia de todos los datos y documentos que la LCSP y la Directiva exigen para su aplicación estricta- se colige que la administración tiene un máximo de 30 días para «comprobar la factura» (en realidad, comprobar la entrega) desde que el contratista presenta la factura en FACe (equiparada con la entrega de los bienes a falta de más prueba) y otros 30 días para pagar desde dicha comprobación. No porque eso sea lo que dice la LCSP, sino porque es la única salida posible con los datos que se tienen.

En cualquier caso, si la administración «comprueba la factura» antes del plazo de 30 días desde su presentación en FACe, el plazo de 30 días para pagar comienza desde el día siguiente a dicha comprobación de la factura. Por lo tanto, los intereses de demora no comienzan desde el día 61 desde la presentación de la factura en FACe, sino antes, pues antes comprobó la administración.

Así sucede con las facturas (partiendo de la numeración del documento 5 del expediente, tabla de la administración) 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24: en todas ellas, la administración aprueba la factura antes del plazo de 30 días desde su presentación en FACe. Por lo tanto, cuenta con 30 días para pagar desde la fecha de aprobación de la factura. Los intereses de demora comienzan el día 31 desde la aprobación de la factura.

En el caso de las facturas 2, 4 y 5, la administración tarda más de 30 días en aprobarlas desde su presentación en FACe, pero el plazo de 30 días para el pago de estas facturas comienza inexorablemente una vez transcurridos 30 días desde su presentación en FACe, es decir, desde el día 61 desde la presentación de la factura en FACe.

Ciertamente, esta aplicación de la norma favorece un comportamiento negligente de la administración: le compensará no «comprobar las facturas» antes del día 30 desde su presentación en FACe, para que el dies a quo del devengo de intereses se retrase hasta el día 61.

Sin embargo, esta situación se supliría en parte con una correcta prueba de la entrega de los bienes correspondientes a cada factura."

QUINTO.-Sentados los anteriores criterios y vistas las posiciones de ambas partes litigantes, la Sala, excepto en el criterio de la Administración de excluir el IVA de la base de cálculo, que ya hemos expuesto no es acorde ni con la doctrina europea ni con el posicionamiento del TS, y en el criterio de aplicar en todo caso un plazo de 60 días desde la conformidad, se atiene íntegramente al informe emitido desde la Unidad de Gestión de Intereses de demora toda vez que toma como fecha inicial para efectuar el computo la fecha de registro de la factura no la fecha de emisión (aunque en muchos casos es coincidente), se consigna la fecha aceptación, y toma como día final la fecha proporcionada por la actora salvo en aquellas facturas en las cuales su fecha y la que obra en la Tesorería difiere en periodo excesivo, y se puso de manifiesto a la actora sin que al efecto haya efectuado prueba contradictoria. Al igual que sobre las facturas excluidas del cómputo (18) y regularizadas (5).

Informe minucioso en el cual se han analizado todas las facturas con la complejidad de estar involucrados 25 centros hospitalarios, se han identificado las que han sido excluidas por no haber sido abonadas, bien porque fueron en su día devueltas y no han sido nuevamente presentadas al cobro, bien por haber sido compensadas etc. sin que la actora que a la hora de formalizar su demanda y que tenía a su plena disposición el informe elaborado haya efectuado mención alguna al mismo, limitándose a reiterar su reclamación administrativa. Y sin efectuar alegación alguna no ya a las facturas excluidas de la relación reclamada, sino al dato relevante de que 1041 facturas, identificadas, no habían devengado intereses de demora.

Y la carga de la prueba obviamente corresponde a la parte actora.

Pero, como hemos expuesto, debe ser estimada la pretensión de la parte actora relativa a la inclusión del IVA, debiendo efectuarse el cálculo de los intereses de demora sobre el importe total de la factura emitida, y a la no aplicación en todo caso de un plazo de 60 días desde la fecha de factura, sino un plazo de 30 días para abonarla desde la conformidad y siempre que la misma se preste en un plazo máximo de 30 días desde la presentación de la factura. Con respecto al Hospital de Fuenlabrada también deberá recalcularse el resultado con la inclusión del IVA y no aplicando en todo caso la carencia de 60 días, sino un plazo de 30 días para pagar desde la conformidad (siempre que esta tuviera lugar antes del transcurso de 30 días desde la presentación de la factura). Criterios igualmente aplicables a las facturas que ha adjuntado el Hospital de Alcorcón.

SEXTO.-Interesa la parte actora el abono de los intereses legales sobre los intereses de demora reclamados, anatocismo. La Sala Primera del TS en su sentencia de 25 de febrero de 2021 dictada en el recurso de casación 2218/2018 ha declarado que el carácter de norma especial de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, atendido su contenido y finalidad, no resulta incompatible con la aplicación del art. 1109 CC "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto",la regla de la prevalencia de la ley especial sobre la ley general ( lex especialis derogat generali) debe aplicarse en todo aquello en que ambas normas (la especial y la general) entran en concurso o colisión por afectar a un mismo objeto y tener mandatos contradictorios, lo que exige delimitar el ámbito de aplicación de la norma especial y confrontarlo con la general. La regulación del anatocismo no está comprendida en la Ley 3/2004, que ni lo regula ni proscribe su aplicación. Tampoco resulta contradictoria con su finalidad, antes, al contrario, la refuerza.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sección 7.ª) de 17 de mayo de 2012 (rec. núm. 4303/2008), contiene un amplio análisis de la doctrina jurisprudencial en la materia concluye:

"1º) La fecha inicial del devengo de los intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de interposición del recurso, que tiene la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil , y ello teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que, en el orden contencioso-administrativo, se inicia con el mismo escrito de interposición del recurso, así como la circunstancia de que el momento inicial del devengo del interés legal de los intereses vencidos quedaría a merced de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo.

"2º) Si la cantidad reclamada excluye la efectiva controversia sobre su cuantificación, al haberse fijado con claridad los parámetros de cuantificación y ser susceptibles de concreción por una simple operación aritmética, siguiendo lo preceptuado en el mencionado artículo 1109 del Código Civil se fija la cuantía de la reclamación y el plazo de devengo computable.

"3º) Cuando la Administración no cumple a su debido tiempo con su obligación de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación provisional de las obras, viene por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora".

La jurisprudencia de la Sala ha rechazado reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses en aquellos casos en que no era líquido el importe de estos últimos, y se ha ido apartando de la exigencia de la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.

Pero en el caso de autos los reajustes a realizar exceden de meras operaciones aritméticas sencillas, nos encontramos que se reclaman solo del SERMAS la suma de 496.475,33 euros por los intereses de demora, de los cuales solo se reconocen por la Administración 295.062,12 euros (cantidad que deberá ser recalculada con al IVA de cada factura y con la aplicación del plazo de 30 días para pagar desde la fecha de conformidad, no 60 días en todo caso); además de ello se han eliminado facturas por diversas razones, y han sido 5 regularizadas en su importe actual, y de las facturas restantes, utilizando los criterios que se estiman ajustados a Derecho 1.041 no incurren en mora. Por lo que no puede estimarse que estemos ante cantidad liquida, ni ante una diferencia proporcionada.

SEPTIMO.-Reclama la parte actora al amparo del art. 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales la suma de 40 euros por cada una de las facturas reclamadas. La sentencia nº 1386/2025 de fecha 30 de octubre del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección 3ª dictada en el recurso de casación 8889/2022, casando sentencia de esta misma Sala y sección ha declarado que "Resulta, por tanto, que de acuerdo con la doctrina establecida en la STJUE C-585/20 , que coincide con la jurisprudencia de esta Sala (STSS 612/2021, de 4 de mayo de 2021 y 810/2021, de 8 de junio de 2021), procede afirmar que la falta de pago dentro del plazo legal o contractual determina la mora y, salvo supuestos de fraude de ley, genera, ipso iure, el derecho del acreedor a percibir la cantidad fija de cuarenta euros por cada factura abonada con retraso, sin necesidad de reclamación expresa ni acreditación de perjuicio alguno. El reconocer esta compensación por cada una de las facturas reclamadas desalienta la morosidad, que es el objetivo perseguido por el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, y por el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que la traspone y, por tanto, su exigencia respeta lo establecido en las citadas normas. (...)

Y en la sentencia nº 1640/2025 de 15 de diciembre dictada en el recurso de casación 7614/2022 se expone en igual sentido "Como se ha indicado, este derecho tiene naturaleza automática y autónoma, y su reconocimiento no depende de la corrección aritmética o jurídica de la liquidación de intereses. Incluso cuando el cálculo de estos pudiera reputarse indebido o inexacto, el derecho a la cantidad fija de 40 euros, salvo que se incurra en fraude de ley, subsiste, al derivar directamente de la mora y no del modo en que se practique la liquidación de intereses. Los posibles vicios o irregularidades que pudiera presentar la factura deben ser valorados por la Administración exclusivamente para decidir si procede otorgar su conformidad, pero no pueden justificar la denegación del abono de la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en relación con el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.(...)

El artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 euros que prevé el párrafo primero de este precepto en concepto de indemnización al acreedor en los supuestos en los que el deudor ha incurrido en mora deben abonarse por cada una de las facturas pagadas con retraso. A estos efectos es irrelevante que las facturas se presenten junto con otras en una única reclamación administrativa. Asimismo, resulta improcedente valorar si la indemnización es razonable o proporcionada. Esta es una indemnización que, salvo que se incurra en fraude de ley, procede ex lege en todos los casos en el que el deudor haya incumplido el plazo de pago de la factura y este incumplimiento le sea imputable."

Por lo que en observancia del criterio del TS es procedente en concepto de costes de cobro la condena al abono de 40 euros por cada una de las facturas que se abonaron con retraso y generaron intereses de demora, al estar justificada su reclamación.

OCTAVO.-Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales don José Manuel Villasante García en nombre y representación de la entidad mercantil MERCK, S.L. debemos declarar no ajustada íntegramente a derecho la resolución desestimatoria presunta impugnada y debemos condenar al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD al pago a la recurrente de los intereses de demora devengados por las facturas abonadas con retraso, dicha cantidad será establecida en ejecución de sentencia conforme a los criterios fijados en el FJ QUINTO de la presente resolución; así como al abono de una indemnización por los costes de cobro de la cantidad de 40 euros por cada una de las facturas que hayan generado intereses de demora; sin que haya lugar a condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0477-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0477-22en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando que, tras los trámites pertinentes, dicte sentencia estimatoria por la que se sirva "dictar en su día sentencia declarando nulo y sin efecto alguno el acto presunto objeto del presente recurso y declarar la procedencia de los intereses de demora reclamados y la indemnización por los costes, y acordar que el importe de los intereses de demora ascienden a la suma de 574.455,48 € así como la indemnización por los costes de cobro ascendientes a 230.720 €, es decir la total suma de 805.175,48 € y ordenar al Servicio Madrileño de Salud incluido el Hospital Universitario Fuenlabrada y la Fundación Hospital Alcorcón a su pago inmediato a mi representada, más los intereses de dicho importe desde el día de la interposición del presente recurso hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a la Administración demandada. Declare disconforme a derecho la inactividad recurrida."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "teniendo por evacuado el traslado conferido, dicte en su día sentencia en los términos de nuestro escrito de contestación".

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, suspendiéndose el procedimiento en tanto el Tribunal Supremo dictara resolución firme en los recursos de casación 8889/2022, 4814/2023 y 3358/2024 entre otros, por concurrir en este proceso identidad jurídica sustancial con la cuestión en ellos debatida. Dictada sentencia el pasado día 30 de octubre de 2025 en el recurso 8889/2022 se alzó la suspensión acordada tras oír a las partes y señalándose seguidamente la audiencia para votación y fallo el pasado día 18 de marzo de 2026.

TERCERO.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 805.175,48 Euros

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

PRIMERO.-La entidad actora MERCK S.L. impugna la resolución desestimatoria presunta por parte del SERMAS de la reclamación presentada el día 18 de junio de 2021 a fin de que le fueran abonadas la cantidad de 577.525,62 euros por intereses de demora ya devengados por el pago tardío de las facturas que relacionaba, así como en la suma de 231.440 euros correspondientes a los costes de cobro generados. Exponía al efecto que desde abril de 2016 hasta abril de 2021 venía efectuando un suministro regular y continuo de medicamentos a este Servicio Madrileño de Salud, a través de sus diversos Hospitales y Centros Sanitarios dependientes del mismo, sin que en relación a cualquiera de los referidos suministros de medicamentos haya recibido comunicación alguna de disconformidad por parte de este Servicio Madrileño de Salud, y prueba de ello es el pago de todas y cada una de las facturas relacionadas, si bien fuera del plazo establecido en la ley. Adjuntaba a la reclamación relación de todos y cada uno de los diversos Hospitales y Centros Sanitarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud a los cuales se suministró medicamentos, con detalle en cada uno de ellos de las facturas emitidas, su fecha, el vencimiento legal de pago de las mismas, su cuantía, la fecha real de pago, los días de demora y el importe de los intereses que se han devengado. Accionando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216.4 del RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, así como por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Al formalizar su demanda con carácter previo expone que el Servicio Madrileño de Salud remitió su expediente en el cual reconoce unos intereses de demora por la suma de 295.062,12 € de los 496.475,33 € que se reclaman de esos centros; de igual modo y de forma separada el Hospital Universitario de Fuenlabrada remite expediente donde se reconocen unos intereses por la suma de 21.243,93 € de los 35.870,42 € del total reclamado de ese centro; y la Fundación Hospital Alcorcón remite expediente donde no realiza ningún calculo alternativo.

Destaca que del expediente del SERMAS que se excluyen 18 facturas, con respecto a las cuales no se opone a su exclusión, y como consecuencia de ello manifiesta que aminora el importe de su reclamación de intereses en la suma de 3.070,14 €, por lo que del inicial importe reclamado de intereses de 577.525,62 € se reduce a la suma de 574.455,48 € y consecuentemente el importe de la indemnización por los costes de cobro se reduce en la suma de 720 € pasando el inicial importe reclamado de 231.440 € € se reduce a la suma de 230.720 €.

Y seguidamente la actora procede a rebatir los criterios utilizados por el SERMAS y por el Hospital de Fuenlabrada para efectuar el cálculo de los intereses moratorios debidos:

DIES A QUO: Expone la actora que la factura electrónica se expide y se remite siempre junto con la mercancía y su albarán de entrega; la fecha de su registro dependerá de la diligencia de la Administración para tramitar formalmente la recepción de la documentación. Es por ello que, dependiendo exclusivamente de la diligencia de la Administración, que puede, sin más, retrasar la recepción formal de la documentación, no puede determinar la fecha registro el inicio del cómputo del plazo. Lo procedente es que la fecha que debe figurar es en la que se registra y se pone a disposición del SERMAS y no cuando el mismo se descarga la factura ya registrada.

LA BASE DE CALCULO DEBE INCORPORAR EL IVA: aun siendo cierto que el acreedor del importe del IVA es la Hacienda Pública no es menos cierto que la actora tiene la obligación de repercutir su importe junto con el precio del suministro y proceder a su ingreso a favor de la Hacienda Pública al devengarse el mismo. En el presente caso al encontrarnos con la entrega de un bien el devengo del impuesto se produce con la entrega del bien y la actora está obligada a su ingreso a favor de la Hacienda Pública en ese momento con independencia de que el obligado a su pago, la Administración demandada, haya procedido a su pago. Se citan y recogen sentencias Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2005; sentencia nº 229/16 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Toledo etc.

DIES A QUO y PLAZO DE CARENCIA: El SERMAS aplica dos plazos para el inicio del cómputo de los intereses por entender que los 30 días no son aplicables hasta que se produce la conformidad/aprobación de las facturas de modo que el plazo de 30 días se ve ampliado en los días que transcurren hasta la conformidad/aprobación variando según la diligencia del SERMAS invocando al efecto el artículo 216.4 del TRLCSP.

Es doctrina reiterada de los Tribunales que la fecha de inicio del cómputo debe ser la de la emisión de la factura/registro electrónico, siempre y cuando el suministro se haya realizado simultáneamente o con anterioridad a la emisión de la factura, y que el plazo del mes establecido en el anterior 110.2 del R.D. Legis 2/2000, artículo 205 de la Ley 30/2007, es a los efectos de que durante ese mes la Administración puede aceptar o rechazar, total o parcialmente, el objeto del suministro. De rechazarlo en dicho plazo el debate se referirá al cumplimiento o incumplimiento del contrato por el suministrador, y de aceptarlo por acto expreso o por el transcurso del plazo, la obligación de pago comienza a contar desde la fecha de la emisión de la factura siempre que el suministro se haya efectuado de forma simultánea o anteriormente.

Finalmente, respecto del diez ad quem o fecha de pago el SERMAS admite que es la fecha del efectivo cobro proporcionado por esta parte, pero solo en los casos en que la diferencia entre la dicha y la fecha que le consta al SERMAS no difiera en más de 5 días.

Con independencia de que los casos en que existe esa diferencia son muy escasos lo cierto es siendo el criterio legal de que el pago no se produce hasta el efectivo ingreso del importe en la cuenta bancaria no cabe limitarlo a que la administración considere que difiere en más o menos días desde que la misma pretende que sea el mismo.

ANATOCISMO: La condena a la demandada del pago a mi representada de los intereses previstos en los artículos 1108 y 1109 del CC y 106 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. La cuantía que se ha reclamado se debe considerar como líquida y correctamente determinada, por cuanto que su determinación sólo depende y ha dependido siempre de una simple operación aritmética que es indiscutible -aplicar un tipo de interés en un plazo de tiempo y a una cantidad determinada, de conformidad con las normas administrativas de aplicación-. Y, ello al margen de que existan mínimos errores de cálculo porque la cantidad jurídicamente se sigue considerando líquido, aunque esta no se fije en la Sentencia, sino en su ejecución y por considerar determinados errores -que no hechos o fundamentos de la demandada.

COSTES DE COBRO: El Tribunal Supremo ha dictado cuando menos dos sentencias, ambas resolviendo dos recursos de casación por interés casacional precisamente sobre el artículo 8 de la Ley 3/2004, y con ello ha creado jurisprudencia. Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª, de 04-05-2021, nº 612/2021, rec. 4324/2019 y a la Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª, de 08-06-2021, nº 810/2021, rec. 7332/2019. Las mismas establecen claramente que por el mero hecho del pago fuera de plazo de cada factura se tiene derecho al cobro de 40 € por cada factura pagada fuera de plazo por gastos de cobro y ello con independencia de los intereses de demora e incluso a un mayor importe por gastos de cobro en caso de acreditar un coste superior.

SEGUNDO.-El letrado de la Comunidad de Madrid ha interesado se dicte sentencia en los términos expuestos en su escrito de contestación a la demanda asumiendo en la misma los criterios del informe obrante a los folios 566 y ss del expediente administrativo. Limitándose el letrado a exponer "Este informe discute el día inicial y final del cómputo de intereses por las razones que apunta, aplicando los tipos de interés del mismo y excluyendo algunas facturas".

Y seguidamente expone que conforme al mismo sostiene que no puede integrar el IVA la base de cálculo de la factura para efectuar el cálculo de los intereses de demora, citando por todas la recientísima Sentencia nº 546, de 30 de octubre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del TSJ de Madrid.

Respecto de los COSTES DE COBRO dichos costes, alega la Comunidad de Madrid, deben estar debidamente acreditados, y obviamente no lo están si aún no se ha terminado de prestar los servicios. A ello se añade que según lo dispuesto en el art. 241.1 LEC 1/2000, de 7 de enero (aplicable a esta jurisdicción según art. 4 de la misma y DF 1ª de la LRJCA), se incluyen como parte de las costas los "honorarios de la defensa técnica y representación procesal, siempre que sean preceptivos". Obviamente, en vía administrativa ninguno de esos conceptos es preceptivos, por lo que se entiende que no están debidamente acreditados, no siendo conforme a Derecho su reconocimiento. Tratándose de la cantidad de 40 euros por cada factura se opone igualmente exponiendo que la razón es muy clara: la empresa demandante ha preferido acumular sus facturas en una sola reclamación, por lo que sólo ha tenido que hacer UN escrito. Por tanto, no sólo estamos en desacuerdo con el cobro de dicha cantidad (porque se señala para el cobro de la deuda principal, no de los intereses, que es el objeto de litigio en el presente procedimiento), sino que, en caso de que se considerase que debe cobrar indemnización por este concepto, primero, es necesario que se acrediten debidamente (párrafo 2º del artículo 8), algo que no ha hecho la demandante; y, segundo, desde luego nunca le correspondería el cobro de 40 euros por factura porque sólo hicieron una reclamación. A ello se añade que supondría enriquecimiento injusto ya que los intereses debidos por cada factura en muchos casos son muy inferiores a 40 euros, según el propio listado de facturas aportadas por la demandante.

Y en cuanto al ANATOCISMO se opone al mismo ni la Ley de Contratos del Estado ni en el Reglamento ni en otros preceptos administrativos y específicos existe norma alguna atinente al tema de devengo de intereses vencidos derivados de retraso en el cumplimiento por la Administración de su deber de abonar suministros, en tal caso la satisfacción de este derecho habría que conseguirse a tenor de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil, por ser plenamente aplicable, dado su carácter supletorio ya que las normas de derecho privado son aplicables en los casos en que no existe norma específica de derechos administrativo. Si bien para su abono se exige 1° que los intereses sobre los que a su vez se devengan intereses, sean vencidos y la deuda líquida y 2° que sean reclamados judicialmente. Como en el presente caso los intereses legales derivados de la demora en el pago de los suministros no son líquidos, al no estar conforme la Administración con los periodos de devengo, no procede el abono de los intereses de intereses de la demora en el pago de los suministros que ahora se reclaman.

Aún en el supuesto que se entendiera que la deuda es líquida, el interés de dicha cantidad no puede devengarse en ningún caso desde la fecha del abono de la factura, sino desde que son reclamados judicialmente y su cuantificación habrá de hacerse en trámite de ejecución de sentencia en virtud de lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Debemos pues acudir al informe elaborado desde la Unidad de Gestión de Intereses de demora de la Dirección General de Gestión Financiera y Farmacia obrante a los folios 566 y siguientes del expediente remitido por el SERMAS y con relación a las facturas giradas a los 25 centros sanitarios que de él dependen. Se le expone a la actora que tanto el hospital Universitario Fuenlabrada (frente al que se reclaman intereses de demora de 233 facturas) como el Hospital Universitario Alcorcón (a quien se reclama intereses por 335 facturas) son Entidades con Personalidad Jurídica y Patrimonio propios, motivo por el cual son ellos los responsables de confeccionar el Expediente Administrativo relativo a sus respectivas facturas por las que se reclaman intereses de demora.

Al SERMAS corresponden 5.218 facturas giradas a 25 Centros Sanitarios o de Gestión dependientes del SERMAS, por las que reclama la actora 496.475,33 euros, reconociendo el SERMAS adeudar 295.062,12 euros y ello porque 7 Facturas que NO constan en nuestro sistema económico-contable, directamente relacionado con la aplicación FACe, que se han sombreado con fondo de color rosa para su mejor localización. Otras 11 Facturas NO se han computado porque NO se presentaron al cobro de conformidad. Fueron devueltas al Proveedor, una o más veces, explicándole los motivos por los que NO era posible pagarlas. En general, NO se ha recibido la mercancía a la que hacen referencia esas facturas. Estas 11 facturas se han sombreado con fondo de color amarillo. La actora aporta fecha de cobro cuando al SERMAS le consta no haber efectuado el pago de las mismas. Además, hay 5 facturas que se han sido regularizadas parcialmente con abonos o devolución de cantidades emitidas por el proveedor Merck, s.l. con cif: b08070195 a favor de los 4 centros sanitarios dependientes del Sermas que explicamos en el documento 5.- cálculo alternativo, y que hemos sombreado con fondo de color verde para su mejor localización.

Y seguidamente expone sus criterios para efectuar el computo:

IVA no procede incluirlo en la base de la factura para el cálculo de los intereses de demora.

DIES A QUO son 30 días desde la fecha de aprobación tal y como reflejan las sucesivas sentencias dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los dos últimos años. En base al artículo 216.4 del TRLCSP la Sala ha reiterado "Del precepto mencionado resulta que, con carácter general, el día inicial de devengo de intereses de demora es el transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en algunos de los documentos que rijan la licitación (que en este caso no se ha acreditado que exista); ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono".

Por consiguiente, el "dies a quo" utilizado en el Cálculo Alternativo de intereses de demora (Documento 5) que forma parte del presente Expediente Administrativo será el de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración de las facturas objeto de la reclamación. Se hace constar que desde el 01/01/2015 existe una herramienta puesta en marcha por el Gobierno de España que actúa como instrumento de interrelación entre los Proveedores y las Administraciones para el pago/cobro de facturas. Esta herramienta se llama FACe (Punto General de Entrada de facturas de la Administración General del Estado) y se utiliza para que cada proveedor presente las facturas electrónicamente para su correspondiente cobro. La Administración NO puede pagar ninguna factura que NO se haya presentado al cobro a través de esta aplicación.

En relación al DIES AD QUEM se acepta la fecha de efectivo cobro que proporciona la recurrente para un total de 5.196 facturas de las 5.200 que son objeto de cómputo, del total de 5.218 que afectan a 25 Centros Sanitarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud, por encontrarse en un rango razonable de días que se reflejan en la COLUMNA Nº 11, entre 0 y 5 días de diferencia respecto de la Fecha Valor de Pago que nos confirma la Tesorería General de la Comunidad de Madrid. Pero se encuentran 4 facturas sombreadas con fondo de color azul en el Documento 5.- CÁLCULO ALTERNATIVO que presentan un rango de días de diferencia que son inasumibles (de 17 a 47 días) para la realización de una transferencia interbancaria en los tiempos actuales. El "Dies ad Quem" queda perfectamente reflejado en la COLUMNA Nº 13 del Cálculo Alternativo.

Y aplicando estos criterios y con el plazo de carencia de 30 días desde la fecha de aprobación de cada factura se advierte que 1041 facturas no incurren en mora.

Por su parte el HOSPITAL DE FUENLABRADA aporta una relación con las facturas en virtud de las cuales se reclaman intereses de demora donde la fecha de emisión de la factura es coincidente con la del registro FACe figurando seguidamente la fecha conformidad, fecha de pago y fecha de cobro. Efectuando calculo con IVA y sin IVA aplicado a la factura. El resultado es de 21.243,93 euros de intereses de demora, sin incluir el IVA y aplicando un periodo de carencia de 60 días desde la fecha de registro de la factura.

El HOSPITAL DE ALCORCON no ha proporcionado calculo alternativo.

TERCERO.-Sentadas las pretensiones de las partes y expuestos los criterios que sustentan cada una de ellas para efectuar el computo de lo debido por intereses de demora, esta Sala y Sección ha dictado recientes sentencias fijando los criterios aplicables al cómputo de los intereses moratorios en el abono de las facturas conforme a lo dispuesto en las sentencias del TJUE de 20 de octubre de 2022, relativa a la interpretación de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, y a la asunción de la misma por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de la Sección tercera de fecha 14 de diciembre de 2022 dictada en el recurso de casación número 5588/2020.

El apartado 47 de la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, afirma lo siguiente, cuando resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid relativa al plazo de carencia para el inicio del cómputo de los intereses de demora:

"Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, de una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento << [se establezca] legalmente o en el contrato>>, su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva. "

Por su parte, el fallo de la Sentencia anterior, en su punto 2, afirma que la Directiva 2011/7 se opone, con carácter general, a plazos de pago superiores a 30 días.

Así pues, aunque la regla es que el pago debe realizarse en un plazo máximo de 30 días desde la recepción por el deudor de la factura o la solicitud de pago equivalente, tal y como dice expresamente el artículo 4.3.a) iv de la Directiva 2011/7, y por tanto no desde la fecha de la factura o solicitud de pago, se permite como excepción que a ese plazo máximo de pago de 30 días, le preceda un plazo previo no superior a otros 30 días, para la aceptación y verificación por el deudor de la prestación del contratista ( artículo 4.5 de la Directiva anterior ), si concurren circunstancias que lo justifiquen.

Esta Sección, por todas, en sentencia de 20 de enero de 2023 dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2020 ha considerado que, en el concreto caso de suministros sanitarios quirúrgicos o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a diferentes hospitales dependientes de cada Servicio de Salud, ese enorme volumen de suministros, y las dificultades que su correcta gestión supone para un adecuado control sanitario y administrativo, justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un periodo previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas.

Las razones anteriores, nos llevan por tanto a mantener, en este supuesto, la plena aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en los artículos 198 y 210 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público ( LCSP) del año 2017, que disponen lo siguiente:

"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."

Por su parte, el artículo 210 del texto legal anterior, dice así:

"1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión."

Pues bien en aplicación de los preceptos legales transcritos esta Sala, entre otras en la sentencia de 7 de julio de 2021, recaída en el recurso número 926/2019, ha establecido con carácter general, que el día inicial del devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación.

Ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

Por tanto, son datos relevantes la fecha de presentación de la factura en el Registro FACe y la fecha de aprobación de la prestación o servicio, que debe tener lugar dentro de los 30 días siguientes a la presentación; y dada la conformidad, la Administración tiene 30 días para efectuar el pago, transcurridos los mismos sin haberlo efectuado se inicia el devengo de los intereses de demora. Ahora bien, no existe siempre y en todo caso un periodo de carencia de sesenta días, eso solo ocurrirá cuando entregada la mercancía y presentada la factura la Administración no preste la conformidad en 30 días, en cuyo caso se inicia el plazo de 30 días para efectuar el pago. Pero si la Administración presta antes de que transcurran los 30 días la conformidad, el plazo de 30 días para el pago se inicia al siguiente de la fecha de la conformidad o aprobación.

En cuanto a la inclusión del importe del IVA junto al principal en la base de cálculo de los intereses de demora de cada factura esta cuestión ha recibido respuesta por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación 5563/2020 "...vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 201 , que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ), debemos declarar, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3/ de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública."Por ello el cómputo de los intereses debe efectuarse sobre el total de cada factura, incluido el IVA.

CUARTO.-Pero esta Sala y sección en la sentencia 319/2026 dictada el PO 1086/2022 ha procedido a matizar lo expuesto, así reproducimos su FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO:

(...) "Dicho criterio debe ser en parte matizado por lo que se dirá a continuación.

Veamos el texto de los artículos 198.4 y 210.1 LCSP : «Artículo 198. Pago del precio.

4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono».

«Artículo 210. Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión.

3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual, sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista. Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego.

4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 243, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse en su caso y cuando la naturaleza del contrato lo exija, y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato, y abonársele, en su caso, el saldo resultante. No obstante, si la Administración Pública recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se contará desde su correcta presentación por el contratista en el registro correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente en materia de factura electrónica. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales».

Lo primero que debemos constatar es que la norma no dice que la administración tenga «treinta días para comprobar la factura», sino «treinta días/un mes para comprobar la conformidad del suministro» (existe en este sentido una discrepancia entre el 198.4 y el 210.2 LCSP, pues jurídicamente el cómputo de «treinta días» no es lo mismo que el cómputo de «un mes», aunque como el cómputo de plazos en la LCSP es por días naturales ex DA 12ª, uno y otro plazo acaban prácticamente coincidiendo).

Por lo tanto:

i) si la factura se presenta dentro de los 30 días siguientes a la entrega del bien -que es el mismo plazo tiene la administración para comprobar del suministro, artículo 198.4 párrafo 2° LCSP - la administración tendrá 30 días desde que prestó su conformidad con lo entregado para pagar la factura ex artículo 198.4 párrafo 1° LCSP (y dentro de estos 30 días para pagar, como trámite interno, efectivamente verificará la regularidad formal de la factura como parte de la función de intervención, es decir, como parte de las labores de fiscalización del gasto público);

ii) si la factura se presenta pasados 30 días desde la entrega del bien, partiendo de que la administración haya comprobado la conformidad de la entrega dentro de dicho plazo ( artículo 198.4 párrafo 2° LCSP ), la administración tiene 30 días desde que se presenta la factura para pagarla ( artículo 198.4 párrafo 3° LCSP , es decir, aquí el plazo de 30 días para pagar no se computa desde que la administración comprobó la conformidad de la entrega, puesto que la administración no conoce el importe que debe pagar);

iii) si la administración tarda más de 30 días en comprobar la conformidad de la entrega (incumpliendo el artículo 198.4 párrafo 2°), pero la factura sí se ha presentado dentro de los 30 días desde la entrega (cumpliendo la condición del artículo 198.4 párrafo 1° LCSP in fine), la administración tiene, en todo caso, 30 días desde que expiró el último día para comprobar la entrega para pagar la factura: se «sanciona» así a la administración negligente que no comprobó la entrega dentro del plazo.

Es decir, hay tres momentos diferenciados relevantes:

i) fecha de la entrega del bien;

ii) fecha del documento de conformidad de lo entregado con el contrato; y

iii) fecha de presentación de la factura.

No son, en cambio, fechas relevantes:

i) la fecha de emisión de la factura (pues no acredita la entrega del bien -este extremo se acredita en el caso de un suministro de bienes, con el correspondiente albarán de entrega firmado por contratista y administración receptora-, ni tampoco acredita la presentación de la factura en FACe como exige el artículo 198.4 párrafo 3° LCSP ); ni

ii) la fecha de comprobación de la regularidad formal de la factura (como se ha dicho, este trámite constituye un trámite interno que corresponde a la intervención de la administración en sus funciones de fiscalización del gasto público y en su caso debe realizarse dentro del plazo de 30 días que la LCSP otorga a la administración para pagar la factura una vez presentada).

Así pues, la regla general es que la administración debe emitir el documento de conformidad de lo entregado con el contrato en el plazo de 30 días desde la entrega. A partir de esta comprobación de la idoneidad de lo entregado, tiene 30 días para pagar.

Ahora bien, para que sea aplicable este cómputo, es condición necesaria que el contratista haya presentado la factura en el registro FACe dentro de los 30 días siguientes a la entrega.

Partiendo de la regla general y para mejor comprensión de lo expuesto, a continuación, se exponen algunos ejemplos de distintas situaciones que pueden darse:

i) Ejemplo 1 (regla general o situación «óptima»): fecha de entrega el «día 0», fecha de presentación de la factura el día 10, fecha de comprobación de lo entregado el día 20: la administración tiene 30 días para pagar la factura (dentro de los cuales la intervención comprobará la regularidad formal de la factura), a contar desde el día 20. Por lo tanto, en este ejemplo, los intereses de demora se iniciarían el día 51 (pues tenía 30 días para pagar a contar desde el siguiente a su comprobación, es decir, desde el día 21 hasta el 50).

ii) Ejemplo 2: fecha de entrega el día 0, fecha de documento de conformidad con la entrega el día 10, fecha de presentación de factura el día 20: según el tenor literal del artículo198.4 párrafo 1° LCSP , la administración tiene 30 días desde la fecha de su documento de conformidad para pagar y, si no lo hace, incurriría en intereses de demora, porque además se ha cumplido la condición de que el contratista presentase la factura dentro de los 30 días siguientes a la entrega del bien ( artículo 198.4 párrafo 1° último inciso LCSP ). Ahora bien, la administración ha comprobado la conformidad del bien antes de la presentación de la factura, por lo que en ese momento no podía saber a cuánto ascendía su deuda.

Debemos entender aplicable el artículo 210.4 LCSP cuando dice: «si la Administración Pública recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se contará desde su correcta presentación por el contratista en el registro correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente en materia de factura electrónica».

Así se desprende también del artículo 4.3 a) iv) de la Directiva 2011/7 , que hace referencia a que, si el deudor recibe la factura «a más tardar» en la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación, los 30 días naturales de pago comienzan tras la aceptación (sensu contrario, si recibe la factura después, el plazo no empieza a correr hasta la presentación de la factura).

Es decir, al igual que en el «ejemplo 1» anterior, los intereses se devengan a partir del

día 51.

iii) Ejemplo 3: fecha de entrega el día 0, fecha de presentación de factura el día 20 y fecha de documento de conformidad el día 40. La administración tendría que haber producido el documento de conformidad, como tarde, a los 30 días a contar desde la entrega del bien. En este caso, los intereses de demora comienzan el día 61 desde la entrega del bien, porque el día límite para realizar la comprobación de conformidad fue el día 30 y, además, el contratista cumplió con la condición de presentar factura dentro de los 30 días siguientes a la entrega. Se «sanciona» que la administración no haya comprobado la regularidad de lo entregado dentro del plazo que tenía para ello, de tal manera que, transcurridos 30 días desde la entrega sin dicha comprobación, comienzan inexorablemente los 30 días para pagar la factura (además de que deba comprobar lo entregado, pues dicha obligación legal no desaparece).

Este es el caso contemplado por la STS 1606/2025 de 10 de diciembre ECLI:ES:TS: 2025:5945, en el que la «certificación de obra» es la entrega del bien:

«El recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 198.4 de la Ley de Contratos del Sector Público , que regula dos obligaciones o fases en el procedimiento de pago, en primer lugar, la obligación de la Administración de aprobar la certificación en los siguientes 30 días a su expedición, y, posteriormente, la obligación de la Administración de abonar el importe de la certificación en los siguientes 30 días a su aprobación, de lo que infiere que la Administración se encuentra obligada al pago del precio dentro del plazo máximo de 60 días desde la emisión de la certificación de obra.

[...] con la presentación de la certificación de obra ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación, y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses».

iv) Ejemplo 4: fecha de entrega el día 0, fecha de documento de conformidad el día 20, fecha de presentación de factura el día 40: la solución es la misma que en el ejemplo 2 y la administración tiene 30 días para pagar desde el día 40 (presentación de la factura), y no desde el día 20 (día de comprobación) ex artículo 198.4 párrafo 3º LCSP . Los intereses se devengarían, por tanto, el día 71.

v) Ejemplo 5: fecha de entrega el día 0, fecha de presentación de factura el día 40 y no hay documento de conformidad de lo entregado. Aquí han incumplido la norma tanto el contratista (que presenta la factura pasados los 30 días desde que entregó el bien) como la administración (que no ha comprobado la idoneidad de lo entregado). En este caso, la administración tiene 30 días desde el día 40 tanto para producir el necesario documento de conformidad (porque ya debió haberlo hecho) como para pagar (porque el contratista presentó la factura el día 40). Los intereses empiezan, por tanto, el día 71.

vi) Ejemplo 6: fecha de entrega el día 0, fecha de comprobación de lo entregado el día 35 y fecha de factura el día 40: la administración tiene 30 días para pagar desde el día 40, porque, aunque se retrasó a la hora de comprobar la idoneidad de lo entregado, más todavía se retrasó la contratista a la hora de presentar la factura. Los intereses empiezan, por tanto, el día 71.

Todo ello parece conforme con la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que dispone:

«Artículo 4 Operaciones entre empresas y poderes públicos

1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el acreedor tenga derecho, al vencimiento del plazo definido en los apartados 3, 4 y 6, a intereses legales de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento [...]

3. Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público:

a) el plazo de pago no supere ninguno de los plazos siguientes:

i) 30 días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente,

ii) en caso de que la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulte dudosa, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,

iii) si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios, ) si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha;

b) la fecha de recepción de la factura no sea objeto de acuerdo contractual entre el deudor y el acreedor.

4. Los Estados miembros podrán ampliar los plazos recogidos en el apartado 3, letra a) [el plazo de pago de 30 días], hasta un máximo de 60 días naturales cuando se trate de:

a) poderes públicos que realicen actividades económicas de carácter industrial o mercantil y entreguen bienes o presten servicios en el mercado y que, en su calidad de empresas públicas, estén sometidos a los requisitos en materia de transparencia recogidos en la Directiva 2006/111 /CE de la Comisión [...] (17);

b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello.

Si un Estado miembro decide ampliar los plazos de conformidad con el presente apartado, enviará a la Comisión un informe sobre dicha ampliación a más tardar el 16 de marzo de 2018.

Sobre esa base, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se indicarán los Estados miembros que han ampliado los plazos de conformidad con el presente apartado, teniendo en cuenta las repercusiones sobre el funcionamiento del mercado interior y, en particular, sobre las PYME. El informe irá acompañado de las propuestas apropiadas.

5. Los Estados miembros velarán por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o verificación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7.

6. Los Estados miembros se asegurarán de que en los contratos no se fijen plazos de pago más largos que los indicados en el apartado 3 [30 días], salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales».

Esto es precisamente lo que sucede en derecho español, que prevé legalmente esa comprobación de lo entregado ( artículo 198.4 y 210.2 LCSP ) en el máximo de 30 días que establece la Directiva. Solo pueden excederse los 30 días de aceptación o verificación de lo entregado mediante acuerdo expreso y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor. El artículo 210.2 LCSP precisamente contempla esta posibilidad si se prevé «en el pliego» y «por razón de sus características», por lo que cumpliría con la Directiva (mediante una interpretación conforme del inciso «por razón de sus características», en el sentido de que no sea abusivo para el acreedor).

El Derecho español tampoco amplía el plazo para el pago en el sentido del artículo 4.4 a ) y b) de la Directiva para determinados contratos, pues el plazo de pago es siempre de 30 días a partir de la fecha de la comprobación siempre que el contratista haya presentado la factura ( artículo 198.4 LCSP ). No consta que España haya ejercitado dicha facultad remitiendo informe a la Comisión sobre dicha ampliación.

Ahora bien, la STJUE de 20 de octubre de 2022, asunto C-585/20 , BFF Finance Iberia S.A.U. / Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León ECLI: EU:C:2022:806 expuso:

«45 En segundo lugar, a tenor del artículo 4, apartado 3, letra a), inciso iv), de la Directiva 2011/7 , «si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación [...] y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación», el plazo de pago máximo de 30 días naturales se calculará a partir de la fecha de aceptación o verificación.

46 El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2011/7 , en relación con el considerando 26 de esta, obliga a los Estados miembros a velar por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o comprobación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), del mismo artículo no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2011/7 .

47 Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, por una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento «[se establezca] legalmente o en el contrato», su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva.

48 En tercer lugar, del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2011/7 , interpretado a la luz de su considerando 23, se desprende que, para que pueda ampliarse el plazo general de pago de 30 días, dicha ampliación deberá estipularse expresamente por contrato y estar objetivamente justificada por la naturaleza o las características particulares del contrato. Un plazo ampliado de este modo no podrá, en ningún caso, exceder de 60 días naturales.

49 Por otra parte, cuando un poder público realice actividades económicas de carácter industrial o mercantil consistentes en entregas de bienes o prestaciones de servicios, o preste servicios de asistencia sanitaria, los Estados miembros podrán, con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), de dicha Directiva, ampliar el plazo de pago hasta un máximo de 60 días naturales.

50 Por lo tanto, como ha señalado el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, del artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 resulta que la aplicación a las operaciones comerciales entre las empresas y los poderes públicos de un plazo de pago de más de 30 días naturales, hasta un máximo de 60 días naturales, es excepcional y debe limitarse a determinados supuestos bien definidos, entre ellos en particular los mencionados expresamente en el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b) [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C-122/18 , EU:C:2020:41, apartado 44]. [...]

52 A la luz de estas consideraciones, el artículo 4 de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que la fijación, por un Estado miembro, de un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales en las operaciones entre empresas y poderes públicos solo está permitida en las condiciones y dentro de los límites establecidos en dicho artículo, y recordados en los apartados 47 a 49 de la presente sentencia.

53 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado».

Concluye la STJUE con la siguiente declaración:

«El artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado».

El párrafo 47 de la STJUE, por un lado, afirma que no es conforme a la Directiva establecer ese plazo de comprobación «con carácter general» porque no puede considerarse «inherente» a la contratación pública, pero por otro lado y a renglón seguido reconoce que «por otra parte», para que sea aplicable ese plazo de 30 días para comprobar la conformidad de los bienes con el contrato, es preciso que se prevea «legalmente o en el contrato» (artículo 4.3 a) iv)).

El impacto de la STJUE en derecho español es incierto por su falta de claridad.

Acaso se refiere a que no sea conforme a la Directiva que la ley española acoja la posibilidad del artículo 4.3.a iv) con carácter general para toda la contratación pública, sin discernir supuestos, de tal manera que, en realidad, en muchas situaciones no sea aplicable en España el artículo 4.3.a i) (que establece la regla general de 30 días desde la simple presentación de la factura, sin un plazo de comprobación de lo entregado con el contrato).

Esta salvedad es lo que parece desprenderse de las conclusiones del Abogado General Sr. Athanasios Rantos en dicho procedimiento, aunque no se trasladaron a la sentencia:

«40. Más concretamente, los incisos i) a iv) de la letra a) de esta disposición fijan un plazo de pago no superior a 30 días naturales, contado a partir de tres fechas diferentes, en función de las circunstancias fácticas de que se trate, a saber:

- la fecha en que el deudor haya recibido la factura (o una solicitud de pago equivalente, en lo sucesivo, conjuntamente, «factura») [inciso i)];

- en caso de que la fecha de recibo de la factura resulte dudosa, la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios [inciso ii)] o, si el deudor recibe la factura antes que los bienes o servicios, la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios [inciso iii)], o

- si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación y si el deudor recibe la factura a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, dicha fecha [inciso iv)] [...]

43. A este respecto, procede en primer lugar, por un lado, recordar que, a tenor de esta disposición, el plazo de pago únicamente comienza a contar desde la fecha de aceptación cuando tal procedimiento de aceptación se establece legalmente o en el contrato. [...]».

44. Del apartado 3, letra a), inciso iv), en relación con el apartado 5 del artículo 4 de la Directiva 2011/7 se desprende, por lo tanto, que, en los procedimientos de aceptación, el plazo de pago puede estar compuesto por un período inicial máximo de 30 días correspondiente al propio procedimiento de aceptación y por un período adicional máximo de 30 días para el pago efectivo del precio acordado.

Ciertamente, aunque del tenor literal de estas disposiciones no resulta expresamente que el plazo de pago comience a continuación del plazo de comprobación, la lógica económica, contractual y presupuestaria presuponen, como regla general, que el pago no se efectúe hasta que los bienes o servicios hayan sido aceptados.

45. En segundo lugar, ha de observarse que esta ampliación del plazo general de 30 días con arreglo al artículo 4, apartados 3, letra a), inciso iv ), y 5, de la Directiva 2011/7 no es automática y no puede establecerse con carácter general. En efecto, solo cabe recurrir a este plazo máximo cuando se cumplen las condiciones previstas en estas disposiciones, es decir, cuando el procedimiento de aceptación se establece legalmente o en el contrato. [...]

51. Así pues, se suscita la cuestión de si una normativa nacional que prevé un plazo de pago de 60 días en todo caso y para todos los contratos es conforme al artículo 4 de la Directiva 2011/7 .

53. Pues bien, en el presente asunto, he de observar que el órgano jurisdiccional remitente no hace mención de ninguna disposición del Derecho español que regule específicamente el procedimiento de aceptación o que recoja un motivo específico que justifique objetivamente la necesidad de establecer un plazo de pago adicional de 30 días. Por otra parte, en mi opinión, incluir una mera referencia en la normativa nacional a tal procedimiento no basta para dar cumplimiento al requisito establecido en dicho artículo 4, apartado 3, letra a), inciso iv). Efectivamente, tal disposición del Derecho nacional podría tener el efecto de eludir la obligación general de pago en 30 días prevista en la Directiva 2011/7 y menoscabar el efecto útil de esta.

54. A la vista de lo anterior, propongo responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4 de la Directiva 2011/7 no se opone a una normativa nacional que prevé, respecto de las operaciones entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días, compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago efectivo del precio acordado, siempre que la aplicación de este período adicional se supedite a la existencia de un procedimiento específico de aceptación o verificación que esté previsto expresamente por la legislación o en el contrato y en la medida en que el recurso a ese plazo adicional esté objetivamente justificado a la luz de la naturaleza o las características particulares del contrato en cuestión».

Bien podría entenderse que la entrega de suministros continuados de material sanitario a los hospitales del SERMAS, que implica continuas entregas y la gestión de una ingente cantidad de material y proveedores para un servicio muy sensible y con impacto directo en la salud de los ciudadanos, haría que la previsión de un plazo de comprobación de lo entregado no solo esté previsto legalmente, sino que esté justificado a la luz de la naturaleza y características particulares de este tipo de suministros.

El Tribunal Supremo no se ha pronunciado expresamente sobre el impacto de la STJUE en el artículo 198.4 LCSP en el sentido apuntado. Es más, ha continuado aplicando el plazo sucesivo de treinta días para comprobación de lo entregado y treinta días para pagar.

La STS 1710/2025 de 22 de diciembre ECLI:ES:TS:2025:5960, aun haciéndose eco de la STJUE mencionada, concluye afirmando: «El artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público , texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, permite a las partes de un contrato administrativo fijar en las cláusulas contractuales un régimen de pago al contratista diferente al previsto en el citado precepto siempre que no sea abusivo para el contratista ni tampoco contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, de transparencia y de eficiencia entendidos como principios esenciales de la contratación en el ámbito del sector público que actúan como límites en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.

En ningún caso, la libertad de pactos permite a las partes de un contrato administrativo acordar cláusulas que supongan privar a la Administración de la potestad que tiene para realizar los ajustes y las comprobaciones necesarias en relación con los servicios prestados por el contratista antes de proceder a su pago ya que esa facultad supone una manifestación del principio de eficiencia en cuanto al uso óptimo de los recursos públicos en la medida en que pretende apreciar que los servicios prestados se adecuan efectivamente a la ejecución del contrato formalizado.

En relación con el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración, las partes de un contrato administrativo únicamente pueden adoptar pactos que supongan reducir el plazo máximo de 30 días previsto en el artículo 216.4 antes citado».

También la STS 1606/2025 de 10 de diciembre ECLI:ES:TS: 2025:5945 establece el plazo de 30 días para comprobar la conformidad con el contrato y otros 30 días para pagar.

FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO Sentado todo lo anterior, ¿qué sucede en los casos de los suministros a hospitales de la CAM como el de autos?

En estos casos, el problema es que no se cuenta: i) ni con la fecha de la entrega de los bienes; ii) ni con un documento de conformidad de lo entregado, cuando estas dos son las fechas clave para la Directiva y la LCSP.

La parte demandante se aferra a la fecha de emisión de la factura, que ya hemos visto no es relevante porque no acredita la entrega del bien ni la presentación de la factura.

Por otro lado, la administración realiza sus cálculos dando relevancia a la fecha de «comprobación de la factura», que, siendo un trámite interno de verificación de la regularidad de la factura como parte de la función de intervención necesaria para el pago, tampoco tiene, en sí misma, relevancia alguna.

Con estos mimbres, la Sala debe adaptar la aplicación de la ley a los datos de que dispone.

La presentación de la factura en el registro FACe es la primera fecha cierta. Por tanto, la Sala opta, como única salida posible, por equiparar esta fecha con la fecha de entrega del suministro, aunque no deje de ser una ficción. Correspondía a la parte demandante, como hecho constitutivo de su pretensión ( artículo 217.2 LEC ), acreditar la fecha de entrega del bien para aplicar los plazos de la LCSP de manera exacta u ortodoxa.

Por similares motivos, la Sala se ve obligada a equiparar la fecha que la CAM refiere como de «comprobación de la factura» (que en realidad es irrelevante) como la de «comprobación de la entrega», en otra ficción para tratar de determinar un dies a quo para el devengo de intereses.

De estas equiparaciones- que tienen su origen, insistimos, en la ausencia de todos los datos y documentos que la LCSP y la Directiva exigen para su aplicación estricta- se colige que la administración tiene un máximo de 30 días para «comprobar la factura» (en realidad, comprobar la entrega) desde que el contratista presenta la factura en FACe (equiparada con la entrega de los bienes a falta de más prueba) y otros 30 días para pagar desde dicha comprobación. No porque eso sea lo que dice la LCSP, sino porque es la única salida posible con los datos que se tienen.

En cualquier caso, si la administración «comprueba la factura» antes del plazo de 30 días desde su presentación en FACe, el plazo de 30 días para pagar comienza desde el día siguiente a dicha comprobación de la factura. Por lo tanto, los intereses de demora no comienzan desde el día 61 desde la presentación de la factura en FACe, sino antes, pues antes comprobó la administración.

Así sucede con las facturas (partiendo de la numeración del documento 5 del expediente, tabla de la administración) 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24: en todas ellas, la administración aprueba la factura antes del plazo de 30 días desde su presentación en FACe. Por lo tanto, cuenta con 30 días para pagar desde la fecha de aprobación de la factura. Los intereses de demora comienzan el día 31 desde la aprobación de la factura.

En el caso de las facturas 2, 4 y 5, la administración tarda más de 30 días en aprobarlas desde su presentación en FACe, pero el plazo de 30 días para el pago de estas facturas comienza inexorablemente una vez transcurridos 30 días desde su presentación en FACe, es decir, desde el día 61 desde la presentación de la factura en FACe.

Ciertamente, esta aplicación de la norma favorece un comportamiento negligente de la administración: le compensará no «comprobar las facturas» antes del día 30 desde su presentación en FACe, para que el dies a quo del devengo de intereses se retrase hasta el día 61.

Sin embargo, esta situación se supliría en parte con una correcta prueba de la entrega de los bienes correspondientes a cada factura."

QUINTO.-Sentados los anteriores criterios y vistas las posiciones de ambas partes litigantes, la Sala, excepto en el criterio de la Administración de excluir el IVA de la base de cálculo, que ya hemos expuesto no es acorde ni con la doctrina europea ni con el posicionamiento del TS, y en el criterio de aplicar en todo caso un plazo de 60 días desde la conformidad, se atiene íntegramente al informe emitido desde la Unidad de Gestión de Intereses de demora toda vez que toma como fecha inicial para efectuar el computo la fecha de registro de la factura no la fecha de emisión (aunque en muchos casos es coincidente), se consigna la fecha aceptación, y toma como día final la fecha proporcionada por la actora salvo en aquellas facturas en las cuales su fecha y la que obra en la Tesorería difiere en periodo excesivo, y se puso de manifiesto a la actora sin que al efecto haya efectuado prueba contradictoria. Al igual que sobre las facturas excluidas del cómputo (18) y regularizadas (5).

Informe minucioso en el cual se han analizado todas las facturas con la complejidad de estar involucrados 25 centros hospitalarios, se han identificado las que han sido excluidas por no haber sido abonadas, bien porque fueron en su día devueltas y no han sido nuevamente presentadas al cobro, bien por haber sido compensadas etc. sin que la actora que a la hora de formalizar su demanda y que tenía a su plena disposición el informe elaborado haya efectuado mención alguna al mismo, limitándose a reiterar su reclamación administrativa. Y sin efectuar alegación alguna no ya a las facturas excluidas de la relación reclamada, sino al dato relevante de que 1041 facturas, identificadas, no habían devengado intereses de demora.

Y la carga de la prueba obviamente corresponde a la parte actora.

Pero, como hemos expuesto, debe ser estimada la pretensión de la parte actora relativa a la inclusión del IVA, debiendo efectuarse el cálculo de los intereses de demora sobre el importe total de la factura emitida, y a la no aplicación en todo caso de un plazo de 60 días desde la fecha de factura, sino un plazo de 30 días para abonarla desde la conformidad y siempre que la misma se preste en un plazo máximo de 30 días desde la presentación de la factura. Con respecto al Hospital de Fuenlabrada también deberá recalcularse el resultado con la inclusión del IVA y no aplicando en todo caso la carencia de 60 días, sino un plazo de 30 días para pagar desde la conformidad (siempre que esta tuviera lugar antes del transcurso de 30 días desde la presentación de la factura). Criterios igualmente aplicables a las facturas que ha adjuntado el Hospital de Alcorcón.

SEXTO.-Interesa la parte actora el abono de los intereses legales sobre los intereses de demora reclamados, anatocismo. La Sala Primera del TS en su sentencia de 25 de febrero de 2021 dictada en el recurso de casación 2218/2018 ha declarado que el carácter de norma especial de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, atendido su contenido y finalidad, no resulta incompatible con la aplicación del art. 1109 CC "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto",la regla de la prevalencia de la ley especial sobre la ley general ( lex especialis derogat generali) debe aplicarse en todo aquello en que ambas normas (la especial y la general) entran en concurso o colisión por afectar a un mismo objeto y tener mandatos contradictorios, lo que exige delimitar el ámbito de aplicación de la norma especial y confrontarlo con la general. La regulación del anatocismo no está comprendida en la Ley 3/2004, que ni lo regula ni proscribe su aplicación. Tampoco resulta contradictoria con su finalidad, antes, al contrario, la refuerza.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sección 7.ª) de 17 de mayo de 2012 (rec. núm. 4303/2008), contiene un amplio análisis de la doctrina jurisprudencial en la materia concluye:

"1º) La fecha inicial del devengo de los intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de interposición del recurso, que tiene la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil , y ello teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que, en el orden contencioso-administrativo, se inicia con el mismo escrito de interposición del recurso, así como la circunstancia de que el momento inicial del devengo del interés legal de los intereses vencidos quedaría a merced de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo.

"2º) Si la cantidad reclamada excluye la efectiva controversia sobre su cuantificación, al haberse fijado con claridad los parámetros de cuantificación y ser susceptibles de concreción por una simple operación aritmética, siguiendo lo preceptuado en el mencionado artículo 1109 del Código Civil se fija la cuantía de la reclamación y el plazo de devengo computable.

"3º) Cuando la Administración no cumple a su debido tiempo con su obligación de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación provisional de las obras, viene por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora".

La jurisprudencia de la Sala ha rechazado reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses en aquellos casos en que no era líquido el importe de estos últimos, y se ha ido apartando de la exigencia de la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.

Pero en el caso de autos los reajustes a realizar exceden de meras operaciones aritméticas sencillas, nos encontramos que se reclaman solo del SERMAS la suma de 496.475,33 euros por los intereses de demora, de los cuales solo se reconocen por la Administración 295.062,12 euros (cantidad que deberá ser recalculada con al IVA de cada factura y con la aplicación del plazo de 30 días para pagar desde la fecha de conformidad, no 60 días en todo caso); además de ello se han eliminado facturas por diversas razones, y han sido 5 regularizadas en su importe actual, y de las facturas restantes, utilizando los criterios que se estiman ajustados a Derecho 1.041 no incurren en mora. Por lo que no puede estimarse que estemos ante cantidad liquida, ni ante una diferencia proporcionada.

SEPTIMO.-Reclama la parte actora al amparo del art. 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales la suma de 40 euros por cada una de las facturas reclamadas. La sentencia nº 1386/2025 de fecha 30 de octubre del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección 3ª dictada en el recurso de casación 8889/2022, casando sentencia de esta misma Sala y sección ha declarado que "Resulta, por tanto, que de acuerdo con la doctrina establecida en la STJUE C-585/20 , que coincide con la jurisprudencia de esta Sala (STSS 612/2021, de 4 de mayo de 2021 y 810/2021, de 8 de junio de 2021), procede afirmar que la falta de pago dentro del plazo legal o contractual determina la mora y, salvo supuestos de fraude de ley, genera, ipso iure, el derecho del acreedor a percibir la cantidad fija de cuarenta euros por cada factura abonada con retraso, sin necesidad de reclamación expresa ni acreditación de perjuicio alguno. El reconocer esta compensación por cada una de las facturas reclamadas desalienta la morosidad, que es el objetivo perseguido por el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, y por el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que la traspone y, por tanto, su exigencia respeta lo establecido en las citadas normas. (...)

Y en la sentencia nº 1640/2025 de 15 de diciembre dictada en el recurso de casación 7614/2022 se expone en igual sentido "Como se ha indicado, este derecho tiene naturaleza automática y autónoma, y su reconocimiento no depende de la corrección aritmética o jurídica de la liquidación de intereses. Incluso cuando el cálculo de estos pudiera reputarse indebido o inexacto, el derecho a la cantidad fija de 40 euros, salvo que se incurra en fraude de ley, subsiste, al derivar directamente de la mora y no del modo en que se practique la liquidación de intereses. Los posibles vicios o irregularidades que pudiera presentar la factura deben ser valorados por la Administración exclusivamente para decidir si procede otorgar su conformidad, pero no pueden justificar la denegación del abono de la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en relación con el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.(...)

El artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 euros que prevé el párrafo primero de este precepto en concepto de indemnización al acreedor en los supuestos en los que el deudor ha incurrido en mora deben abonarse por cada una de las facturas pagadas con retraso. A estos efectos es irrelevante que las facturas se presenten junto con otras en una única reclamación administrativa. Asimismo, resulta improcedente valorar si la indemnización es razonable o proporcionada. Esta es una indemnización que, salvo que se incurra en fraude de ley, procede ex lege en todos los casos en el que el deudor haya incumplido el plazo de pago de la factura y este incumplimiento le sea imputable."

Por lo que en observancia del criterio del TS es procedente en concepto de costes de cobro la condena al abono de 40 euros por cada una de las facturas que se abonaron con retraso y generaron intereses de demora, al estar justificada su reclamación.

OCTAVO.-Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales don José Manuel Villasante García en nombre y representación de la entidad mercantil MERCK, S.L. debemos declarar no ajustada íntegramente a derecho la resolución desestimatoria presunta impugnada y debemos condenar al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD al pago a la recurrente de los intereses de demora devengados por las facturas abonadas con retraso, dicha cantidad será establecida en ejecución de sentencia conforme a los criterios fijados en el FJ QUINTO de la presente resolución; así como al abono de una indemnización por los costes de cobro de la cantidad de 40 euros por cada una de las facturas que hayan generado intereses de demora; sin que haya lugar a condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0477-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0477-22en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad actora MERCK S.L. impugna la resolución desestimatoria presunta por parte del SERMAS de la reclamación presentada el día 18 de junio de 2021 a fin de que le fueran abonadas la cantidad de 577.525,62 euros por intereses de demora ya devengados por el pago tardío de las facturas que relacionaba, así como en la suma de 231.440 euros correspondientes a los costes de cobro generados. Exponía al efecto que desde abril de 2016 hasta abril de 2021 venía efectuando un suministro regular y continuo de medicamentos a este Servicio Madrileño de Salud, a través de sus diversos Hospitales y Centros Sanitarios dependientes del mismo, sin que en relación a cualquiera de los referidos suministros de medicamentos haya recibido comunicación alguna de disconformidad por parte de este Servicio Madrileño de Salud, y prueba de ello es el pago de todas y cada una de las facturas relacionadas, si bien fuera del plazo establecido en la ley. Adjuntaba a la reclamación relación de todos y cada uno de los diversos Hospitales y Centros Sanitarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud a los cuales se suministró medicamentos, con detalle en cada uno de ellos de las facturas emitidas, su fecha, el vencimiento legal de pago de las mismas, su cuantía, la fecha real de pago, los días de demora y el importe de los intereses que se han devengado. Accionando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216.4 del RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, así como por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Al formalizar su demanda con carácter previo expone que el Servicio Madrileño de Salud remitió su expediente en el cual reconoce unos intereses de demora por la suma de 295.062,12 € de los 496.475,33 € que se reclaman de esos centros; de igual modo y de forma separada el Hospital Universitario de Fuenlabrada remite expediente donde se reconocen unos intereses por la suma de 21.243,93 € de los 35.870,42 € del total reclamado de ese centro; y la Fundación Hospital Alcorcón remite expediente donde no realiza ningún calculo alternativo.

Destaca que del expediente del SERMAS que se excluyen 18 facturas, con respecto a las cuales no se opone a su exclusión, y como consecuencia de ello manifiesta que aminora el importe de su reclamación de intereses en la suma de 3.070,14 €, por lo que del inicial importe reclamado de intereses de 577.525,62 € se reduce a la suma de 574.455,48 € y consecuentemente el importe de la indemnización por los costes de cobro se reduce en la suma de 720 € pasando el inicial importe reclamado de 231.440 € € se reduce a la suma de 230.720 €.

Y seguidamente la actora procede a rebatir los criterios utilizados por el SERMAS y por el Hospital de Fuenlabrada para efectuar el cálculo de los intereses moratorios debidos:

DIES A QUO: Expone la actora que la factura electrónica se expide y se remite siempre junto con la mercancía y su albarán de entrega; la fecha de su registro dependerá de la diligencia de la Administración para tramitar formalmente la recepción de la documentación. Es por ello que, dependiendo exclusivamente de la diligencia de la Administración, que puede, sin más, retrasar la recepción formal de la documentación, no puede determinar la fecha registro el inicio del cómputo del plazo. Lo procedente es que la fecha que debe figurar es en la que se registra y se pone a disposición del SERMAS y no cuando el mismo se descarga la factura ya registrada.

LA BASE DE CALCULO DEBE INCORPORAR EL IVA: aun siendo cierto que el acreedor del importe del IVA es la Hacienda Pública no es menos cierto que la actora tiene la obligación de repercutir su importe junto con el precio del suministro y proceder a su ingreso a favor de la Hacienda Pública al devengarse el mismo. En el presente caso al encontrarnos con la entrega de un bien el devengo del impuesto se produce con la entrega del bien y la actora está obligada a su ingreso a favor de la Hacienda Pública en ese momento con independencia de que el obligado a su pago, la Administración demandada, haya procedido a su pago. Se citan y recogen sentencias Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2005; sentencia nº 229/16 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Toledo etc.

DIES A QUO y PLAZO DE CARENCIA: El SERMAS aplica dos plazos para el inicio del cómputo de los intereses por entender que los 30 días no son aplicables hasta que se produce la conformidad/aprobación de las facturas de modo que el plazo de 30 días se ve ampliado en los días que transcurren hasta la conformidad/aprobación variando según la diligencia del SERMAS invocando al efecto el artículo 216.4 del TRLCSP.

Es doctrina reiterada de los Tribunales que la fecha de inicio del cómputo debe ser la de la emisión de la factura/registro electrónico, siempre y cuando el suministro se haya realizado simultáneamente o con anterioridad a la emisión de la factura, y que el plazo del mes establecido en el anterior 110.2 del R.D. Legis 2/2000, artículo 205 de la Ley 30/2007, es a los efectos de que durante ese mes la Administración puede aceptar o rechazar, total o parcialmente, el objeto del suministro. De rechazarlo en dicho plazo el debate se referirá al cumplimiento o incumplimiento del contrato por el suministrador, y de aceptarlo por acto expreso o por el transcurso del plazo, la obligación de pago comienza a contar desde la fecha de la emisión de la factura siempre que el suministro se haya efectuado de forma simultánea o anteriormente.

Finalmente, respecto del diez ad quem o fecha de pago el SERMAS admite que es la fecha del efectivo cobro proporcionado por esta parte, pero solo en los casos en que la diferencia entre la dicha y la fecha que le consta al SERMAS no difiera en más de 5 días.

Con independencia de que los casos en que existe esa diferencia son muy escasos lo cierto es siendo el criterio legal de que el pago no se produce hasta el efectivo ingreso del importe en la cuenta bancaria no cabe limitarlo a que la administración considere que difiere en más o menos días desde que la misma pretende que sea el mismo.

ANATOCISMO: La condena a la demandada del pago a mi representada de los intereses previstos en los artículos 1108 y 1109 del CC y 106 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. La cuantía que se ha reclamado se debe considerar como líquida y correctamente determinada, por cuanto que su determinación sólo depende y ha dependido siempre de una simple operación aritmética que es indiscutible -aplicar un tipo de interés en un plazo de tiempo y a una cantidad determinada, de conformidad con las normas administrativas de aplicación-. Y, ello al margen de que existan mínimos errores de cálculo porque la cantidad jurídicamente se sigue considerando líquido, aunque esta no se fije en la Sentencia, sino en su ejecución y por considerar determinados errores -que no hechos o fundamentos de la demandada.

COSTES DE COBRO: El Tribunal Supremo ha dictado cuando menos dos sentencias, ambas resolviendo dos recursos de casación por interés casacional precisamente sobre el artículo 8 de la Ley 3/2004, y con ello ha creado jurisprudencia. Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª, de 04-05-2021, nº 612/2021, rec. 4324/2019 y a la Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª, de 08-06-2021, nº 810/2021, rec. 7332/2019. Las mismas establecen claramente que por el mero hecho del pago fuera de plazo de cada factura se tiene derecho al cobro de 40 € por cada factura pagada fuera de plazo por gastos de cobro y ello con independencia de los intereses de demora e incluso a un mayor importe por gastos de cobro en caso de acreditar un coste superior.

SEGUNDO.-El letrado de la Comunidad de Madrid ha interesado se dicte sentencia en los términos expuestos en su escrito de contestación a la demanda asumiendo en la misma los criterios del informe obrante a los folios 566 y ss del expediente administrativo. Limitándose el letrado a exponer "Este informe discute el día inicial y final del cómputo de intereses por las razones que apunta, aplicando los tipos de interés del mismo y excluyendo algunas facturas".

Y seguidamente expone que conforme al mismo sostiene que no puede integrar el IVA la base de cálculo de la factura para efectuar el cálculo de los intereses de demora, citando por todas la recientísima Sentencia nº 546, de 30 de octubre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del TSJ de Madrid.

Respecto de los COSTES DE COBRO dichos costes, alega la Comunidad de Madrid, deben estar debidamente acreditados, y obviamente no lo están si aún no se ha terminado de prestar los servicios. A ello se añade que según lo dispuesto en el art. 241.1 LEC 1/2000, de 7 de enero (aplicable a esta jurisdicción según art. 4 de la misma y DF 1ª de la LRJCA), se incluyen como parte de las costas los "honorarios de la defensa técnica y representación procesal, siempre que sean preceptivos". Obviamente, en vía administrativa ninguno de esos conceptos es preceptivos, por lo que se entiende que no están debidamente acreditados, no siendo conforme a Derecho su reconocimiento. Tratándose de la cantidad de 40 euros por cada factura se opone igualmente exponiendo que la razón es muy clara: la empresa demandante ha preferido acumular sus facturas en una sola reclamación, por lo que sólo ha tenido que hacer UN escrito. Por tanto, no sólo estamos en desacuerdo con el cobro de dicha cantidad (porque se señala para el cobro de la deuda principal, no de los intereses, que es el objeto de litigio en el presente procedimiento), sino que, en caso de que se considerase que debe cobrar indemnización por este concepto, primero, es necesario que se acrediten debidamente (párrafo 2º del artículo 8), algo que no ha hecho la demandante; y, segundo, desde luego nunca le correspondería el cobro de 40 euros por factura porque sólo hicieron una reclamación. A ello se añade que supondría enriquecimiento injusto ya que los intereses debidos por cada factura en muchos casos son muy inferiores a 40 euros, según el propio listado de facturas aportadas por la demandante.

Y en cuanto al ANATOCISMO se opone al mismo ni la Ley de Contratos del Estado ni en el Reglamento ni en otros preceptos administrativos y específicos existe norma alguna atinente al tema de devengo de intereses vencidos derivados de retraso en el cumplimiento por la Administración de su deber de abonar suministros, en tal caso la satisfacción de este derecho habría que conseguirse a tenor de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil, por ser plenamente aplicable, dado su carácter supletorio ya que las normas de derecho privado son aplicables en los casos en que no existe norma específica de derechos administrativo. Si bien para su abono se exige 1° que los intereses sobre los que a su vez se devengan intereses, sean vencidos y la deuda líquida y 2° que sean reclamados judicialmente. Como en el presente caso los intereses legales derivados de la demora en el pago de los suministros no son líquidos, al no estar conforme la Administración con los periodos de devengo, no procede el abono de los intereses de intereses de la demora en el pago de los suministros que ahora se reclaman.

Aún en el supuesto que se entendiera que la deuda es líquida, el interés de dicha cantidad no puede devengarse en ningún caso desde la fecha del abono de la factura, sino desde que son reclamados judicialmente y su cuantificación habrá de hacerse en trámite de ejecución de sentencia en virtud de lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Debemos pues acudir al informe elaborado desde la Unidad de Gestión de Intereses de demora de la Dirección General de Gestión Financiera y Farmacia obrante a los folios 566 y siguientes del expediente remitido por el SERMAS y con relación a las facturas giradas a los 25 centros sanitarios que de él dependen. Se le expone a la actora que tanto el hospital Universitario Fuenlabrada (frente al que se reclaman intereses de demora de 233 facturas) como el Hospital Universitario Alcorcón (a quien se reclama intereses por 335 facturas) son Entidades con Personalidad Jurídica y Patrimonio propios, motivo por el cual son ellos los responsables de confeccionar el Expediente Administrativo relativo a sus respectivas facturas por las que se reclaman intereses de demora.

Al SERMAS corresponden 5.218 facturas giradas a 25 Centros Sanitarios o de Gestión dependientes del SERMAS, por las que reclama la actora 496.475,33 euros, reconociendo el SERMAS adeudar 295.062,12 euros y ello porque 7 Facturas que NO constan en nuestro sistema económico-contable, directamente relacionado con la aplicación FACe, que se han sombreado con fondo de color rosa para su mejor localización. Otras 11 Facturas NO se han computado porque NO se presentaron al cobro de conformidad. Fueron devueltas al Proveedor, una o más veces, explicándole los motivos por los que NO era posible pagarlas. En general, NO se ha recibido la mercancía a la que hacen referencia esas facturas. Estas 11 facturas se han sombreado con fondo de color amarillo. La actora aporta fecha de cobro cuando al SERMAS le consta no haber efectuado el pago de las mismas. Además, hay 5 facturas que se han sido regularizadas parcialmente con abonos o devolución de cantidades emitidas por el proveedor Merck, s.l. con cif: b08070195 a favor de los 4 centros sanitarios dependientes del Sermas que explicamos en el documento 5.- cálculo alternativo, y que hemos sombreado con fondo de color verde para su mejor localización.

Y seguidamente expone sus criterios para efectuar el computo:

IVA no procede incluirlo en la base de la factura para el cálculo de los intereses de demora.

DIES A QUO son 30 días desde la fecha de aprobación tal y como reflejan las sucesivas sentencias dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los dos últimos años. En base al artículo 216.4 del TRLCSP la Sala ha reiterado "Del precepto mencionado resulta que, con carácter general, el día inicial de devengo de intereses de demora es el transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en algunos de los documentos que rijan la licitación (que en este caso no se ha acreditado que exista); ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono".

Por consiguiente, el "dies a quo" utilizado en el Cálculo Alternativo de intereses de demora (Documento 5) que forma parte del presente Expediente Administrativo será el de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración de las facturas objeto de la reclamación. Se hace constar que desde el 01/01/2015 existe una herramienta puesta en marcha por el Gobierno de España que actúa como instrumento de interrelación entre los Proveedores y las Administraciones para el pago/cobro de facturas. Esta herramienta se llama FACe (Punto General de Entrada de facturas de la Administración General del Estado) y se utiliza para que cada proveedor presente las facturas electrónicamente para su correspondiente cobro. La Administración NO puede pagar ninguna factura que NO se haya presentado al cobro a través de esta aplicación.

En relación al DIES AD QUEM se acepta la fecha de efectivo cobro que proporciona la recurrente para un total de 5.196 facturas de las 5.200 que son objeto de cómputo, del total de 5.218 que afectan a 25 Centros Sanitarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud, por encontrarse en un rango razonable de días que se reflejan en la COLUMNA Nº 11, entre 0 y 5 días de diferencia respecto de la Fecha Valor de Pago que nos confirma la Tesorería General de la Comunidad de Madrid. Pero se encuentran 4 facturas sombreadas con fondo de color azul en el Documento 5.- CÁLCULO ALTERNATIVO que presentan un rango de días de diferencia que son inasumibles (de 17 a 47 días) para la realización de una transferencia interbancaria en los tiempos actuales. El "Dies ad Quem" queda perfectamente reflejado en la COLUMNA Nº 13 del Cálculo Alternativo.

Y aplicando estos criterios y con el plazo de carencia de 30 días desde la fecha de aprobación de cada factura se advierte que 1041 facturas no incurren en mora.

Por su parte el HOSPITAL DE FUENLABRADA aporta una relación con las facturas en virtud de las cuales se reclaman intereses de demora donde la fecha de emisión de la factura es coincidente con la del registro FACe figurando seguidamente la fecha conformidad, fecha de pago y fecha de cobro. Efectuando calculo con IVA y sin IVA aplicado a la factura. El resultado es de 21.243,93 euros de intereses de demora, sin incluir el IVA y aplicando un periodo de carencia de 60 días desde la fecha de registro de la factura.

El HOSPITAL DE ALCORCON no ha proporcionado calculo alternativo.

TERCERO.-Sentadas las pretensiones de las partes y expuestos los criterios que sustentan cada una de ellas para efectuar el computo de lo debido por intereses de demora, esta Sala y Sección ha dictado recientes sentencias fijando los criterios aplicables al cómputo de los intereses moratorios en el abono de las facturas conforme a lo dispuesto en las sentencias del TJUE de 20 de octubre de 2022, relativa a la interpretación de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, y a la asunción de la misma por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de la Sección tercera de fecha 14 de diciembre de 2022 dictada en el recurso de casación número 5588/2020.

El apartado 47 de la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, afirma lo siguiente, cuando resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid relativa al plazo de carencia para el inicio del cómputo de los intereses de demora:

"Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, de una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento << [se establezca] legalmente o en el contrato>>, su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva. "

Por su parte, el fallo de la Sentencia anterior, en su punto 2, afirma que la Directiva 2011/7 se opone, con carácter general, a plazos de pago superiores a 30 días.

Así pues, aunque la regla es que el pago debe realizarse en un plazo máximo de 30 días desde la recepción por el deudor de la factura o la solicitud de pago equivalente, tal y como dice expresamente el artículo 4.3.a) iv de la Directiva 2011/7, y por tanto no desde la fecha de la factura o solicitud de pago, se permite como excepción que a ese plazo máximo de pago de 30 días, le preceda un plazo previo no superior a otros 30 días, para la aceptación y verificación por el deudor de la prestación del contratista ( artículo 4.5 de la Directiva anterior ), si concurren circunstancias que lo justifiquen.

Esta Sección, por todas, en sentencia de 20 de enero de 2023 dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2020 ha considerado que, en el concreto caso de suministros sanitarios quirúrgicos o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a diferentes hospitales dependientes de cada Servicio de Salud, ese enorme volumen de suministros, y las dificultades que su correcta gestión supone para un adecuado control sanitario y administrativo, justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un periodo previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas.

Las razones anteriores, nos llevan por tanto a mantener, en este supuesto, la plena aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en los artículos 198 y 210 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público ( LCSP) del año 2017, que disponen lo siguiente:

"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."

Por su parte, el artículo 210 del texto legal anterior, dice así:

"1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión."

Pues bien en aplicación de los preceptos legales transcritos esta Sala, entre otras en la sentencia de 7 de julio de 2021, recaída en el recurso número 926/2019, ha establecido con carácter general, que el día inicial del devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación.

Ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

Por tanto, son datos relevantes la fecha de presentación de la factura en el Registro FACe y la fecha de aprobación de la prestación o servicio, que debe tener lugar dentro de los 30 días siguientes a la presentación; y dada la conformidad, la Administración tiene 30 días para efectuar el pago, transcurridos los mismos sin haberlo efectuado se inicia el devengo de los intereses de demora. Ahora bien, no existe siempre y en todo caso un periodo de carencia de sesenta días, eso solo ocurrirá cuando entregada la mercancía y presentada la factura la Administración no preste la conformidad en 30 días, en cuyo caso se inicia el plazo de 30 días para efectuar el pago. Pero si la Administración presta antes de que transcurran los 30 días la conformidad, el plazo de 30 días para el pago se inicia al siguiente de la fecha de la conformidad o aprobación.

En cuanto a la inclusión del importe del IVA junto al principal en la base de cálculo de los intereses de demora de cada factura esta cuestión ha recibido respuesta por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación 5563/2020 "...vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 201 , que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ), debemos declarar, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3/ de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública."Por ello el cómputo de los intereses debe efectuarse sobre el total de cada factura, incluido el IVA.

CUARTO.-Pero esta Sala y sección en la sentencia 319/2026 dictada el PO 1086/2022 ha procedido a matizar lo expuesto, así reproducimos su FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO:

(...) "Dicho criterio debe ser en parte matizado por lo que se dirá a continuación.

Veamos el texto de los artículos 198.4 y 210.1 LCSP : «Artículo 198. Pago del precio.

4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono».

«Artículo 210. Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión.

3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual, sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista. Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego.

4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 243, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse en su caso y cuando la naturaleza del contrato lo exija, y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato, y abonársele, en su caso, el saldo resultante. No obstante, si la Administración Pública recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se contará desde su correcta presentación por el contratista en el registro correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente en materia de factura electrónica. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales».

Lo primero que debemos constatar es que la norma no dice que la administración tenga «treinta días para comprobar la factura», sino «treinta días/un mes para comprobar la conformidad del suministro» (existe en este sentido una discrepancia entre el 198.4 y el 210.2 LCSP, pues jurídicamente el cómputo de «treinta días» no es lo mismo que el cómputo de «un mes», aunque como el cómputo de plazos en la LCSP es por días naturales ex DA 12ª, uno y otro plazo acaban prácticamente coincidiendo).

Por lo tanto:

i) si la factura se presenta dentro de los 30 días siguientes a la entrega del bien -que es el mismo plazo tiene la administración para comprobar del suministro, artículo 198.4 párrafo 2° LCSP - la administración tendrá 30 días desde que prestó su conformidad con lo entregado para pagar la factura ex artículo 198.4 párrafo 1° LCSP (y dentro de estos 30 días para pagar, como trámite interno, efectivamente verificará la regularidad formal de la factura como parte de la función de intervención, es decir, como parte de las labores de fiscalización del gasto público);

ii) si la factura se presenta pasados 30 días desde la entrega del bien, partiendo de que la administración haya comprobado la conformidad de la entrega dentro de dicho plazo ( artículo 198.4 párrafo 2° LCSP ), la administración tiene 30 días desde que se presenta la factura para pagarla ( artículo 198.4 párrafo 3° LCSP , es decir, aquí el plazo de 30 días para pagar no se computa desde que la administración comprobó la conformidad de la entrega, puesto que la administración no conoce el importe que debe pagar);

iii) si la administración tarda más de 30 días en comprobar la conformidad de la entrega (incumpliendo el artículo 198.4 párrafo 2°), pero la factura sí se ha presentado dentro de los 30 días desde la entrega (cumpliendo la condición del artículo 198.4 párrafo 1° LCSP in fine), la administración tiene, en todo caso, 30 días desde que expiró el último día para comprobar la entrega para pagar la factura: se «sanciona» así a la administración negligente que no comprobó la entrega dentro del plazo.

Es decir, hay tres momentos diferenciados relevantes:

i) fecha de la entrega del bien;

ii) fecha del documento de conformidad de lo entregado con el contrato; y

iii) fecha de presentación de la factura.

No son, en cambio, fechas relevantes:

i) la fecha de emisión de la factura (pues no acredita la entrega del bien -este extremo se acredita en el caso de un suministro de bienes, con el correspondiente albarán de entrega firmado por contratista y administración receptora-, ni tampoco acredita la presentación de la factura en FACe como exige el artículo 198.4 párrafo 3° LCSP ); ni

ii) la fecha de comprobación de la regularidad formal de la factura (como se ha dicho, este trámite constituye un trámite interno que corresponde a la intervención de la administración en sus funciones de fiscalización del gasto público y en su caso debe realizarse dentro del plazo de 30 días que la LCSP otorga a la administración para pagar la factura una vez presentada).

Así pues, la regla general es que la administración debe emitir el documento de conformidad de lo entregado con el contrato en el plazo de 30 días desde la entrega. A partir de esta comprobación de la idoneidad de lo entregado, tiene 30 días para pagar.

Ahora bien, para que sea aplicable este cómputo, es condición necesaria que el contratista haya presentado la factura en el registro FACe dentro de los 30 días siguientes a la entrega.

Partiendo de la regla general y para mejor comprensión de lo expuesto, a continuación, se exponen algunos ejemplos de distintas situaciones que pueden darse:

i) Ejemplo 1 (regla general o situación «óptima»): fecha de entrega el «día 0», fecha de presentación de la factura el día 10, fecha de comprobación de lo entregado el día 20: la administración tiene 30 días para pagar la factura (dentro de los cuales la intervención comprobará la regularidad formal de la factura), a contar desde el día 20. Por lo tanto, en este ejemplo, los intereses de demora se iniciarían el día 51 (pues tenía 30 días para pagar a contar desde el siguiente a su comprobación, es decir, desde el día 21 hasta el 50).

ii) Ejemplo 2: fecha de entrega el día 0, fecha de documento de conformidad con la entrega el día 10, fecha de presentación de factura el día 20: según el tenor literal del artículo198.4 párrafo 1° LCSP , la administración tiene 30 días desde la fecha de su documento de conformidad para pagar y, si no lo hace, incurriría en intereses de demora, porque además se ha cumplido la condición de que el contratista presentase la factura dentro de los 30 días siguientes a la entrega del bien ( artículo 198.4 párrafo 1° último inciso LCSP ). Ahora bien, la administración ha comprobado la conformidad del bien antes de la presentación de la factura, por lo que en ese momento no podía saber a cuánto ascendía su deuda.

Debemos entender aplicable el artículo 210.4 LCSP cuando dice: «si la Administración Pública recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se contará desde su correcta presentación por el contratista en el registro correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente en materia de factura electrónica».

Así se desprende también del artículo 4.3 a) iv) de la Directiva 2011/7 , que hace referencia a que, si el deudor recibe la factura «a más tardar» en la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación, los 30 días naturales de pago comienzan tras la aceptación (sensu contrario, si recibe la factura después, el plazo no empieza a correr hasta la presentación de la factura).

Es decir, al igual que en el «ejemplo 1» anterior, los intereses se devengan a partir del

día 51.

iii) Ejemplo 3: fecha de entrega el día 0, fecha de presentación de factura el día 20 y fecha de documento de conformidad el día 40. La administración tendría que haber producido el documento de conformidad, como tarde, a los 30 días a contar desde la entrega del bien. En este caso, los intereses de demora comienzan el día 61 desde la entrega del bien, porque el día límite para realizar la comprobación de conformidad fue el día 30 y, además, el contratista cumplió con la condición de presentar factura dentro de los 30 días siguientes a la entrega. Se «sanciona» que la administración no haya comprobado la regularidad de lo entregado dentro del plazo que tenía para ello, de tal manera que, transcurridos 30 días desde la entrega sin dicha comprobación, comienzan inexorablemente los 30 días para pagar la factura (además de que deba comprobar lo entregado, pues dicha obligación legal no desaparece).

Este es el caso contemplado por la STS 1606/2025 de 10 de diciembre ECLI:ES:TS: 2025:5945, en el que la «certificación de obra» es la entrega del bien:

«El recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 198.4 de la Ley de Contratos del Sector Público , que regula dos obligaciones o fases en el procedimiento de pago, en primer lugar, la obligación de la Administración de aprobar la certificación en los siguientes 30 días a su expedición, y, posteriormente, la obligación de la Administración de abonar el importe de la certificación en los siguientes 30 días a su aprobación, de lo que infiere que la Administración se encuentra obligada al pago del precio dentro del plazo máximo de 60 días desde la emisión de la certificación de obra.

[...] con la presentación de la certificación de obra ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación, y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses».

iv) Ejemplo 4: fecha de entrega el día 0, fecha de documento de conformidad el día 20, fecha de presentación de factura el día 40: la solución es la misma que en el ejemplo 2 y la administración tiene 30 días para pagar desde el día 40 (presentación de la factura), y no desde el día 20 (día de comprobación) ex artículo 198.4 párrafo 3º LCSP . Los intereses se devengarían, por tanto, el día 71.

v) Ejemplo 5: fecha de entrega el día 0, fecha de presentación de factura el día 40 y no hay documento de conformidad de lo entregado. Aquí han incumplido la norma tanto el contratista (que presenta la factura pasados los 30 días desde que entregó el bien) como la administración (que no ha comprobado la idoneidad de lo entregado). En este caso, la administración tiene 30 días desde el día 40 tanto para producir el necesario documento de conformidad (porque ya debió haberlo hecho) como para pagar (porque el contratista presentó la factura el día 40). Los intereses empiezan, por tanto, el día 71.

vi) Ejemplo 6: fecha de entrega el día 0, fecha de comprobación de lo entregado el día 35 y fecha de factura el día 40: la administración tiene 30 días para pagar desde el día 40, porque, aunque se retrasó a la hora de comprobar la idoneidad de lo entregado, más todavía se retrasó la contratista a la hora de presentar la factura. Los intereses empiezan, por tanto, el día 71.

Todo ello parece conforme con la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que dispone:

«Artículo 4 Operaciones entre empresas y poderes públicos

1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el acreedor tenga derecho, al vencimiento del plazo definido en los apartados 3, 4 y 6, a intereses legales de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento [...]

3. Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público:

a) el plazo de pago no supere ninguno de los plazos siguientes:

i) 30 días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente,

ii) en caso de que la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulte dudosa, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,

iii) si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios, ) si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha;

b) la fecha de recepción de la factura no sea objeto de acuerdo contractual entre el deudor y el acreedor.

4. Los Estados miembros podrán ampliar los plazos recogidos en el apartado 3, letra a) [el plazo de pago de 30 días], hasta un máximo de 60 días naturales cuando se trate de:

a) poderes públicos que realicen actividades económicas de carácter industrial o mercantil y entreguen bienes o presten servicios en el mercado y que, en su calidad de empresas públicas, estén sometidos a los requisitos en materia de transparencia recogidos en la Directiva 2006/111 /CE de la Comisión [...] (17);

b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello.

Si un Estado miembro decide ampliar los plazos de conformidad con el presente apartado, enviará a la Comisión un informe sobre dicha ampliación a más tardar el 16 de marzo de 2018.

Sobre esa base, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se indicarán los Estados miembros que han ampliado los plazos de conformidad con el presente apartado, teniendo en cuenta las repercusiones sobre el funcionamiento del mercado interior y, en particular, sobre las PYME. El informe irá acompañado de las propuestas apropiadas.

5. Los Estados miembros velarán por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o verificación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7.

6. Los Estados miembros se asegurarán de que en los contratos no se fijen plazos de pago más largos que los indicados en el apartado 3 [30 días], salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales».

Esto es precisamente lo que sucede en derecho español, que prevé legalmente esa comprobación de lo entregado ( artículo 198.4 y 210.2 LCSP ) en el máximo de 30 días que establece la Directiva. Solo pueden excederse los 30 días de aceptación o verificación de lo entregado mediante acuerdo expreso y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor. El artículo 210.2 LCSP precisamente contempla esta posibilidad si se prevé «en el pliego» y «por razón de sus características», por lo que cumpliría con la Directiva (mediante una interpretación conforme del inciso «por razón de sus características», en el sentido de que no sea abusivo para el acreedor).

El Derecho español tampoco amplía el plazo para el pago en el sentido del artículo 4.4 a ) y b) de la Directiva para determinados contratos, pues el plazo de pago es siempre de 30 días a partir de la fecha de la comprobación siempre que el contratista haya presentado la factura ( artículo 198.4 LCSP ). No consta que España haya ejercitado dicha facultad remitiendo informe a la Comisión sobre dicha ampliación.

Ahora bien, la STJUE de 20 de octubre de 2022, asunto C-585/20 , BFF Finance Iberia S.A.U. / Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León ECLI: EU:C:2022:806 expuso:

«45 En segundo lugar, a tenor del artículo 4, apartado 3, letra a), inciso iv), de la Directiva 2011/7 , «si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación [...] y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación», el plazo de pago máximo de 30 días naturales se calculará a partir de la fecha de aceptación o verificación.

46 El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2011/7 , en relación con el considerando 26 de esta, obliga a los Estados miembros a velar por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o comprobación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), del mismo artículo no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2011/7 .

47 Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, por una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento «[se establezca] legalmente o en el contrato», su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva.

48 En tercer lugar, del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2011/7 , interpretado a la luz de su considerando 23, se desprende que, para que pueda ampliarse el plazo general de pago de 30 días, dicha ampliación deberá estipularse expresamente por contrato y estar objetivamente justificada por la naturaleza o las características particulares del contrato. Un plazo ampliado de este modo no podrá, en ningún caso, exceder de 60 días naturales.

49 Por otra parte, cuando un poder público realice actividades económicas de carácter industrial o mercantil consistentes en entregas de bienes o prestaciones de servicios, o preste servicios de asistencia sanitaria, los Estados miembros podrán, con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), de dicha Directiva, ampliar el plazo de pago hasta un máximo de 60 días naturales.

50 Por lo tanto, como ha señalado el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, del artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 resulta que la aplicación a las operaciones comerciales entre las empresas y los poderes públicos de un plazo de pago de más de 30 días naturales, hasta un máximo de 60 días naturales, es excepcional y debe limitarse a determinados supuestos bien definidos, entre ellos en particular los mencionados expresamente en el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b) [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C-122/18 , EU:C:2020:41, apartado 44]. [...]

52 A la luz de estas consideraciones, el artículo 4 de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que la fijación, por un Estado miembro, de un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales en las operaciones entre empresas y poderes públicos solo está permitida en las condiciones y dentro de los límites establecidos en dicho artículo, y recordados en los apartados 47 a 49 de la presente sentencia.

53 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado».

Concluye la STJUE con la siguiente declaración:

«El artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado».

El párrafo 47 de la STJUE, por un lado, afirma que no es conforme a la Directiva establecer ese plazo de comprobación «con carácter general» porque no puede considerarse «inherente» a la contratación pública, pero por otro lado y a renglón seguido reconoce que «por otra parte», para que sea aplicable ese plazo de 30 días para comprobar la conformidad de los bienes con el contrato, es preciso que se prevea «legalmente o en el contrato» (artículo 4.3 a) iv)).

El impacto de la STJUE en derecho español es incierto por su falta de claridad.

Acaso se refiere a que no sea conforme a la Directiva que la ley española acoja la posibilidad del artículo 4.3.a iv) con carácter general para toda la contratación pública, sin discernir supuestos, de tal manera que, en realidad, en muchas situaciones no sea aplicable en España el artículo 4.3.a i) (que establece la regla general de 30 días desde la simple presentación de la factura, sin un plazo de comprobación de lo entregado con el contrato).

Esta salvedad es lo que parece desprenderse de las conclusiones del Abogado General Sr. Athanasios Rantos en dicho procedimiento, aunque no se trasladaron a la sentencia:

«40. Más concretamente, los incisos i) a iv) de la letra a) de esta disposición fijan un plazo de pago no superior a 30 días naturales, contado a partir de tres fechas diferentes, en función de las circunstancias fácticas de que se trate, a saber:

- la fecha en que el deudor haya recibido la factura (o una solicitud de pago equivalente, en lo sucesivo, conjuntamente, «factura») [inciso i)];

- en caso de que la fecha de recibo de la factura resulte dudosa, la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios [inciso ii)] o, si el deudor recibe la factura antes que los bienes o servicios, la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios [inciso iii)], o

- si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación y si el deudor recibe la factura a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, dicha fecha [inciso iv)] [...]

43. A este respecto, procede en primer lugar, por un lado, recordar que, a tenor de esta disposición, el plazo de pago únicamente comienza a contar desde la fecha de aceptación cuando tal procedimiento de aceptación se establece legalmente o en el contrato. [...]».

44. Del apartado 3, letra a), inciso iv), en relación con el apartado 5 del artículo 4 de la Directiva 2011/7 se desprende, por lo tanto, que, en los procedimientos de aceptación, el plazo de pago puede estar compuesto por un período inicial máximo de 30 días correspondiente al propio procedimiento de aceptación y por un período adicional máximo de 30 días para el pago efectivo del precio acordado.

Ciertamente, aunque del tenor literal de estas disposiciones no resulta expresamente que el plazo de pago comience a continuación del plazo de comprobación, la lógica económica, contractual y presupuestaria presuponen, como regla general, que el pago no se efectúe hasta que los bienes o servicios hayan sido aceptados.

45. En segundo lugar, ha de observarse que esta ampliación del plazo general de 30 días con arreglo al artículo 4, apartados 3, letra a), inciso iv ), y 5, de la Directiva 2011/7 no es automática y no puede establecerse con carácter general. En efecto, solo cabe recurrir a este plazo máximo cuando se cumplen las condiciones previstas en estas disposiciones, es decir, cuando el procedimiento de aceptación se establece legalmente o en el contrato. [...]

51. Así pues, se suscita la cuestión de si una normativa nacional que prevé un plazo de pago de 60 días en todo caso y para todos los contratos es conforme al artículo 4 de la Directiva 2011/7 .

53. Pues bien, en el presente asunto, he de observar que el órgano jurisdiccional remitente no hace mención de ninguna disposición del Derecho español que regule específicamente el procedimiento de aceptación o que recoja un motivo específico que justifique objetivamente la necesidad de establecer un plazo de pago adicional de 30 días. Por otra parte, en mi opinión, incluir una mera referencia en la normativa nacional a tal procedimiento no basta para dar cumplimiento al requisito establecido en dicho artículo 4, apartado 3, letra a), inciso iv). Efectivamente, tal disposición del Derecho nacional podría tener el efecto de eludir la obligación general de pago en 30 días prevista en la Directiva 2011/7 y menoscabar el efecto útil de esta.

54. A la vista de lo anterior, propongo responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4 de la Directiva 2011/7 no se opone a una normativa nacional que prevé, respecto de las operaciones entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días, compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago efectivo del precio acordado, siempre que la aplicación de este período adicional se supedite a la existencia de un procedimiento específico de aceptación o verificación que esté previsto expresamente por la legislación o en el contrato y en la medida en que el recurso a ese plazo adicional esté objetivamente justificado a la luz de la naturaleza o las características particulares del contrato en cuestión».

Bien podría entenderse que la entrega de suministros continuados de material sanitario a los hospitales del SERMAS, que implica continuas entregas y la gestión de una ingente cantidad de material y proveedores para un servicio muy sensible y con impacto directo en la salud de los ciudadanos, haría que la previsión de un plazo de comprobación de lo entregado no solo esté previsto legalmente, sino que esté justificado a la luz de la naturaleza y características particulares de este tipo de suministros.

El Tribunal Supremo no se ha pronunciado expresamente sobre el impacto de la STJUE en el artículo 198.4 LCSP en el sentido apuntado. Es más, ha continuado aplicando el plazo sucesivo de treinta días para comprobación de lo entregado y treinta días para pagar.

La STS 1710/2025 de 22 de diciembre ECLI:ES:TS:2025:5960, aun haciéndose eco de la STJUE mencionada, concluye afirmando: «El artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público , texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, permite a las partes de un contrato administrativo fijar en las cláusulas contractuales un régimen de pago al contratista diferente al previsto en el citado precepto siempre que no sea abusivo para el contratista ni tampoco contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, de transparencia y de eficiencia entendidos como principios esenciales de la contratación en el ámbito del sector público que actúan como límites en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.

En ningún caso, la libertad de pactos permite a las partes de un contrato administrativo acordar cláusulas que supongan privar a la Administración de la potestad que tiene para realizar los ajustes y las comprobaciones necesarias en relación con los servicios prestados por el contratista antes de proceder a su pago ya que esa facultad supone una manifestación del principio de eficiencia en cuanto al uso óptimo de los recursos públicos en la medida en que pretende apreciar que los servicios prestados se adecuan efectivamente a la ejecución del contrato formalizado.

En relación con el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración, las partes de un contrato administrativo únicamente pueden adoptar pactos que supongan reducir el plazo máximo de 30 días previsto en el artículo 216.4 antes citado».

También la STS 1606/2025 de 10 de diciembre ECLI:ES:TS: 2025:5945 establece el plazo de 30 días para comprobar la conformidad con el contrato y otros 30 días para pagar.

FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO Sentado todo lo anterior, ¿qué sucede en los casos de los suministros a hospitales de la CAM como el de autos?

En estos casos, el problema es que no se cuenta: i) ni con la fecha de la entrega de los bienes; ii) ni con un documento de conformidad de lo entregado, cuando estas dos son las fechas clave para la Directiva y la LCSP.

La parte demandante se aferra a la fecha de emisión de la factura, que ya hemos visto no es relevante porque no acredita la entrega del bien ni la presentación de la factura.

Por otro lado, la administración realiza sus cálculos dando relevancia a la fecha de «comprobación de la factura», que, siendo un trámite interno de verificación de la regularidad de la factura como parte de la función de intervención necesaria para el pago, tampoco tiene, en sí misma, relevancia alguna.

Con estos mimbres, la Sala debe adaptar la aplicación de la ley a los datos de que dispone.

La presentación de la factura en el registro FACe es la primera fecha cierta. Por tanto, la Sala opta, como única salida posible, por equiparar esta fecha con la fecha de entrega del suministro, aunque no deje de ser una ficción. Correspondía a la parte demandante, como hecho constitutivo de su pretensión ( artículo 217.2 LEC ), acreditar la fecha de entrega del bien para aplicar los plazos de la LCSP de manera exacta u ortodoxa.

Por similares motivos, la Sala se ve obligada a equiparar la fecha que la CAM refiere como de «comprobación de la factura» (que en realidad es irrelevante) como la de «comprobación de la entrega», en otra ficción para tratar de determinar un dies a quo para el devengo de intereses.

De estas equiparaciones- que tienen su origen, insistimos, en la ausencia de todos los datos y documentos que la LCSP y la Directiva exigen para su aplicación estricta- se colige que la administración tiene un máximo de 30 días para «comprobar la factura» (en realidad, comprobar la entrega) desde que el contratista presenta la factura en FACe (equiparada con la entrega de los bienes a falta de más prueba) y otros 30 días para pagar desde dicha comprobación. No porque eso sea lo que dice la LCSP, sino porque es la única salida posible con los datos que se tienen.

En cualquier caso, si la administración «comprueba la factura» antes del plazo de 30 días desde su presentación en FACe, el plazo de 30 días para pagar comienza desde el día siguiente a dicha comprobación de la factura. Por lo tanto, los intereses de demora no comienzan desde el día 61 desde la presentación de la factura en FACe, sino antes, pues antes comprobó la administración.

Así sucede con las facturas (partiendo de la numeración del documento 5 del expediente, tabla de la administración) 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24: en todas ellas, la administración aprueba la factura antes del plazo de 30 días desde su presentación en FACe. Por lo tanto, cuenta con 30 días para pagar desde la fecha de aprobación de la factura. Los intereses de demora comienzan el día 31 desde la aprobación de la factura.

En el caso de las facturas 2, 4 y 5, la administración tarda más de 30 días en aprobarlas desde su presentación en FACe, pero el plazo de 30 días para el pago de estas facturas comienza inexorablemente una vez transcurridos 30 días desde su presentación en FACe, es decir, desde el día 61 desde la presentación de la factura en FACe.

Ciertamente, esta aplicación de la norma favorece un comportamiento negligente de la administración: le compensará no «comprobar las facturas» antes del día 30 desde su presentación en FACe, para que el dies a quo del devengo de intereses se retrase hasta el día 61.

Sin embargo, esta situación se supliría en parte con una correcta prueba de la entrega de los bienes correspondientes a cada factura."

QUINTO.-Sentados los anteriores criterios y vistas las posiciones de ambas partes litigantes, la Sala, excepto en el criterio de la Administración de excluir el IVA de la base de cálculo, que ya hemos expuesto no es acorde ni con la doctrina europea ni con el posicionamiento del TS, y en el criterio de aplicar en todo caso un plazo de 60 días desde la conformidad, se atiene íntegramente al informe emitido desde la Unidad de Gestión de Intereses de demora toda vez que toma como fecha inicial para efectuar el computo la fecha de registro de la factura no la fecha de emisión (aunque en muchos casos es coincidente), se consigna la fecha aceptación, y toma como día final la fecha proporcionada por la actora salvo en aquellas facturas en las cuales su fecha y la que obra en la Tesorería difiere en periodo excesivo, y se puso de manifiesto a la actora sin que al efecto haya efectuado prueba contradictoria. Al igual que sobre las facturas excluidas del cómputo (18) y regularizadas (5).

Informe minucioso en el cual se han analizado todas las facturas con la complejidad de estar involucrados 25 centros hospitalarios, se han identificado las que han sido excluidas por no haber sido abonadas, bien porque fueron en su día devueltas y no han sido nuevamente presentadas al cobro, bien por haber sido compensadas etc. sin que la actora que a la hora de formalizar su demanda y que tenía a su plena disposición el informe elaborado haya efectuado mención alguna al mismo, limitándose a reiterar su reclamación administrativa. Y sin efectuar alegación alguna no ya a las facturas excluidas de la relación reclamada, sino al dato relevante de que 1041 facturas, identificadas, no habían devengado intereses de demora.

Y la carga de la prueba obviamente corresponde a la parte actora.

Pero, como hemos expuesto, debe ser estimada la pretensión de la parte actora relativa a la inclusión del IVA, debiendo efectuarse el cálculo de los intereses de demora sobre el importe total de la factura emitida, y a la no aplicación en todo caso de un plazo de 60 días desde la fecha de factura, sino un plazo de 30 días para abonarla desde la conformidad y siempre que la misma se preste en un plazo máximo de 30 días desde la presentación de la factura. Con respecto al Hospital de Fuenlabrada también deberá recalcularse el resultado con la inclusión del IVA y no aplicando en todo caso la carencia de 60 días, sino un plazo de 30 días para pagar desde la conformidad (siempre que esta tuviera lugar antes del transcurso de 30 días desde la presentación de la factura). Criterios igualmente aplicables a las facturas que ha adjuntado el Hospital de Alcorcón.

SEXTO.-Interesa la parte actora el abono de los intereses legales sobre los intereses de demora reclamados, anatocismo. La Sala Primera del TS en su sentencia de 25 de febrero de 2021 dictada en el recurso de casación 2218/2018 ha declarado que el carácter de norma especial de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, atendido su contenido y finalidad, no resulta incompatible con la aplicación del art. 1109 CC "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto",la regla de la prevalencia de la ley especial sobre la ley general ( lex especialis derogat generali) debe aplicarse en todo aquello en que ambas normas (la especial y la general) entran en concurso o colisión por afectar a un mismo objeto y tener mandatos contradictorios, lo que exige delimitar el ámbito de aplicación de la norma especial y confrontarlo con la general. La regulación del anatocismo no está comprendida en la Ley 3/2004, que ni lo regula ni proscribe su aplicación. Tampoco resulta contradictoria con su finalidad, antes, al contrario, la refuerza.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sección 7.ª) de 17 de mayo de 2012 (rec. núm. 4303/2008), contiene un amplio análisis de la doctrina jurisprudencial en la materia concluye:

"1º) La fecha inicial del devengo de los intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de interposición del recurso, que tiene la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil , y ello teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que, en el orden contencioso-administrativo, se inicia con el mismo escrito de interposición del recurso, así como la circunstancia de que el momento inicial del devengo del interés legal de los intereses vencidos quedaría a merced de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo.

"2º) Si la cantidad reclamada excluye la efectiva controversia sobre su cuantificación, al haberse fijado con claridad los parámetros de cuantificación y ser susceptibles de concreción por una simple operación aritmética, siguiendo lo preceptuado en el mencionado artículo 1109 del Código Civil se fija la cuantía de la reclamación y el plazo de devengo computable.

"3º) Cuando la Administración no cumple a su debido tiempo con su obligación de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación provisional de las obras, viene por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora".

La jurisprudencia de la Sala ha rechazado reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses en aquellos casos en que no era líquido el importe de estos últimos, y se ha ido apartando de la exigencia de la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.

Pero en el caso de autos los reajustes a realizar exceden de meras operaciones aritméticas sencillas, nos encontramos que se reclaman solo del SERMAS la suma de 496.475,33 euros por los intereses de demora, de los cuales solo se reconocen por la Administración 295.062,12 euros (cantidad que deberá ser recalculada con al IVA de cada factura y con la aplicación del plazo de 30 días para pagar desde la fecha de conformidad, no 60 días en todo caso); además de ello se han eliminado facturas por diversas razones, y han sido 5 regularizadas en su importe actual, y de las facturas restantes, utilizando los criterios que se estiman ajustados a Derecho 1.041 no incurren en mora. Por lo que no puede estimarse que estemos ante cantidad liquida, ni ante una diferencia proporcionada.

SEPTIMO.-Reclama la parte actora al amparo del art. 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales la suma de 40 euros por cada una de las facturas reclamadas. La sentencia nº 1386/2025 de fecha 30 de octubre del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección 3ª dictada en el recurso de casación 8889/2022, casando sentencia de esta misma Sala y sección ha declarado que "Resulta, por tanto, que de acuerdo con la doctrina establecida en la STJUE C-585/20 , que coincide con la jurisprudencia de esta Sala (STSS 612/2021, de 4 de mayo de 2021 y 810/2021, de 8 de junio de 2021), procede afirmar que la falta de pago dentro del plazo legal o contractual determina la mora y, salvo supuestos de fraude de ley, genera, ipso iure, el derecho del acreedor a percibir la cantidad fija de cuarenta euros por cada factura abonada con retraso, sin necesidad de reclamación expresa ni acreditación de perjuicio alguno. El reconocer esta compensación por cada una de las facturas reclamadas desalienta la morosidad, que es el objetivo perseguido por el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, y por el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que la traspone y, por tanto, su exigencia respeta lo establecido en las citadas normas. (...)

Y en la sentencia nº 1640/2025 de 15 de diciembre dictada en el recurso de casación 7614/2022 se expone en igual sentido "Como se ha indicado, este derecho tiene naturaleza automática y autónoma, y su reconocimiento no depende de la corrección aritmética o jurídica de la liquidación de intereses. Incluso cuando el cálculo de estos pudiera reputarse indebido o inexacto, el derecho a la cantidad fija de 40 euros, salvo que se incurra en fraude de ley, subsiste, al derivar directamente de la mora y no del modo en que se practique la liquidación de intereses. Los posibles vicios o irregularidades que pudiera presentar la factura deben ser valorados por la Administración exclusivamente para decidir si procede otorgar su conformidad, pero no pueden justificar la denegación del abono de la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en relación con el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.(...)

El artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 euros que prevé el párrafo primero de este precepto en concepto de indemnización al acreedor en los supuestos en los que el deudor ha incurrido en mora deben abonarse por cada una de las facturas pagadas con retraso. A estos efectos es irrelevante que las facturas se presenten junto con otras en una única reclamación administrativa. Asimismo, resulta improcedente valorar si la indemnización es razonable o proporcionada. Esta es una indemnización que, salvo que se incurra en fraude de ley, procede ex lege en todos los casos en el que el deudor haya incumplido el plazo de pago de la factura y este incumplimiento le sea imputable."

Por lo que en observancia del criterio del TS es procedente en concepto de costes de cobro la condena al abono de 40 euros por cada una de las facturas que se abonaron con retraso y generaron intereses de demora, al estar justificada su reclamación.

OCTAVO.-Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales don José Manuel Villasante García en nombre y representación de la entidad mercantil MERCK, S.L. debemos declarar no ajustada íntegramente a derecho la resolución desestimatoria presunta impugnada y debemos condenar al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD al pago a la recurrente de los intereses de demora devengados por las facturas abonadas con retraso, dicha cantidad será establecida en ejecución de sentencia conforme a los criterios fijados en el FJ QUINTO de la presente resolución; así como al abono de una indemnización por los costes de cobro de la cantidad de 40 euros por cada una de las facturas que hayan generado intereses de demora; sin que haya lugar a condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0477-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0477-22en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales don José Manuel Villasante García en nombre y representación de la entidad mercantil MERCK, S.L. debemos declarar no ajustada íntegramente a derecho la resolución desestimatoria presunta impugnada y debemos condenar al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD al pago a la recurrente de los intereses de demora devengados por las facturas abonadas con retraso, dicha cantidad será establecida en ejecución de sentencia conforme a los criterios fijados en el FJ QUINTO de la presente resolución; así como al abono de una indemnización por los costes de cobro de la cantidad de 40 euros por cada una de las facturas que hayan generado intereses de demora; sin que haya lugar a condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0477-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0477-22en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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