Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 499/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 292/2024 de 08 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN
Nº de sentencia: 499/2024
Núm. Cendoj: 48020330032024100454
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:4105
Núm. Roj: STSJ PV 4105:2024
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Iglesias Martín (Ponente)
Magistrados
Dª. Paula Platas García
D. Carlos Cardenal del Peral
En la Villa de Bilbao, a 08 de noviembre del 2024.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia º 61/2024, de 20 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao en el procedimiento abreviado 0000374/2023 - 0.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Iglesias Martín.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación dimana del procedimiento ordinario abreviado 374/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, que tiene por objeto los Decretos del alcalde del Ayuntamiento de Ermua, de 20 de julio de 2023 números 2640/23, 2641/2023, 2642/23 y 2643/2023.
Por auto firme de esta Sala nº 403/2024, de 26 de junio de 2024, se inadmite el recurso de apelación respecto a los Decretos del alcalde del Ayuntamiento de Ermua, de 20 de julio de 2023 números 2641/2023, y 2643/2023, siendo admitido solo respecto al Decreto nº 2640/23, en lo que se refiere a la pretensión de D. Gerardo.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 Bilbao apelada nº 61/2024, de 20 de febrero de 2024, estima parcialmente en el único sentido de revocar parcialmente el Decreto 2643/2023, reconociendo en favor de D. Desiderio el derecho a percibir 21 euros en concepto de dieta de manutención por haber trabajado el 24 de diciembre en turno de noche. La sentencia recoge, de acuerdo con el escrito presentado el 23 de marzo de 2021 para interrumpir la prescripción de las reclamaciones efectuadas, las alegaciones sobre servicios extraordinarios fuera de la jornada habitual, conforme al art. 74 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de Funcionarios y Funcionarias del Ayuntamiento de Ermua, dieta de manutención en días navideños, conforme al acuerdo suscrito con fecha 30 de junio de 2017. En cuanto a la prescripción, entiende la sentencia que el escrito de 23 de marzo de 2021 solicitando documentación no refería los conceptos retributivos concernidos, presentándose
La parte apelante considera errónea la afirmación que hace la sentencia de que del acuerdo suscrito con fecha 30 de junio de 2017 fijase los conceptos que tendrían la consideración de horas extraordinarias, ya que la única referencia a los servicios extraordinarios que se realicen fuera de la jornada habitual se empresa en el punto 2, sobre jornada laboral anual, invocándose el art. 30 del Acuerdo Regulador, que trata sobre las horas realizadas fuera de la jornada habitual. Se alega que, conforme a los arts. 72, 73 y 74.6 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de Funcionarios y Funcionarias del Ayuntamiento de Ermua 2009-2021, no habiendo negado el Ayuntamiento la efectiva realización de las horas, la reclamación realizada es acorde a derecho, al no haberse retribuido los servicios prestados fuera de la jornada habitual. Se insiste en que no es cierto que el acuerdo de 30 de junio de 2017 fije los conceptos que tienen la consideración de horas extraordinarias, sino que fija las situaciones en las que el Ayuntamiento puede llevar a cabo el llamamiento de los agentes en descanso, para que desempeñen sus funciones en horas fuera de su jornada habitual (para cubrir el servicio mínimo, planes de emergencia, eventos especiales, catástrofes, etc.), pero que no indica que las consecuencias de la prestación de dichas horas extraordinarias sean distintas a las previstas en el acuerdo regulador, que sí establece la prioridad de compensar en tiempo de descanso dichos servicios extraordinarios. Se advierte que las horas extraordinarias se abonarán aparte considerando incongruente la afirmación de la sentencia de que no se ha acreditado que el Ayuntamiento haya incumplido lo dispuesto en el acuerdo de 26 de enero de 2018, que únicamente recoge la concreción del abono de las horas festivas, nocturnas y de compensación horaria derivada de la aplicación del calendario laboral, pero en ningún caso regula la retribución de las horas extraordinarias. Se añade que el propio acuerdo señala que las horas extraordinarias se retribuirán "fuera de este acuerdo", al no regularlas. En cuanto a la dieta de manutención en días navideños, se dice que la sentencia erróneamente reconoce el derecho a percibir dicha diferencia a uno de los actores para uno de los días trabajados, centrando el debate en el Sr. Matías. En cuanto a la peligrosidad y penosidad, se sostiene que la conclusión del fundamento de derecho quinto de la sentencia al respecto es profundamente errónea, negando que esos conceptos estén incluidos en el complemento específico desde la RPT de 1991. Se entiende que la única forma de que no prospere la pretensión es que se acredite que la penosidad y la peligrosidad están siendo retribuidas a los actores. Se insiste en que en la valoración de puestos de 1991 no incluyó ni la penosidad ni la peligrosidad de los policías locales del Ayuntamiento de Ermua. Se hace referencia a que en el concepto "condiciones de trabajo" se le da la misma puntuación que al puesto de notificador, aparejador u otras, entendiendo que no puede entenderse contemplada en dicha valoración los conceptos de penosidad y peligrosidad. Se afirma que no puede imputarse a la actora la acreditación de un hecho negativo (prueba diabólica), como es la falta de abono de un concepto retributivo ya que quien debe de acreditarlo es la Administración, lo que no se ha producido. En cuanto a las diferencias retributivas erróneas, se entiende que existe igualmente una prueba diabólica, indicando que el fundamento jurídico sexto de la sentencia incurre en una conclusión errónea, entendiendo llamativo que se diga que se ofreció por la Administración una cita a la que no acudió el representante sindical, sin ser capaz el Ayuntamiento de aportar esa supuesta información ya que nunca existió. Se hace referencia a la inaplicación de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y se insiste en que la acreditación del hecho negativo del "no abono" resulta una prueba diabólica. En cuanto a lo alegado por el Ayuntamiento de que no se han detectado errores ni anomalías en las nóminas, se entiende que estamos ante una respuesta evasiva, considerando la apelante que debe de entenderse la existencia de errores por aplicación de lo dispuesto en el art. 405.2 de la LEC.
Finalmente, en cuanto a la prescripción, se insiste en que la misma está interrumpida expresamente. Se recuerda la ingente labor de cálculo realizada y que es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que no se realizaba en el escrito interrumpiendo la prescripción reclamación económica, ya que los cálculos aún no habían podido realizarse, al no concederse las horas extraordinarias realizadas ni la valoración de los puestos contenía los conceptos de penosidad, peligrosidad, etc. Se indica que, a tenor de la falta de aportación del Ayuntamiento de la información, se tardaron dos años en determinar las cantidades a reclamar, considerando indiscutible que la intención expresada en el escrito era accionar por diferencias retributivas. Se discrepa de la interpretación de la juez
Por su parte, la Administración apelada se opone al recurso y sostiene que el recurso no hace una verdadera crítica de los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia apelada. En cuanto a la prescripción, se recuerda el alcance del art. 25 de la Ley General Presupuestaria. Se recuerda que la prescripción solo se interrumpe conforme a las disposiciones del Código Civil y, aduciendo el art. 105 de la Constitución, se refiere que una simple consulta, sin concreción alguna y sin incoar tampoco procedimiento alguno, no puede interrumpir el plazo de prescripción. Se indica que el acceso a los archivos y registros de las Administraciones Públicas debe de cumplir una serie de prescripciones, entre ellos que la solicitud identifique con claridad qué se quiere en relación a qué, la legitimidad del solicitante y, en su caso, su capacidad de representación. Se indica que nada de ello se cumplió por el delegado sindical solicitante para interrumpir la prescripción.
En cuanto al resto de alegaciones de la apelante, se invocan los siguientes motivos d oposición.
1.- En lo que se refiere a los servicios extraordinarios que se realicen fuera de la jornada habitual, se indica que el apelante confunde el marco jurídico de los funcionarios públicos con respecto a la normativa laboral. Se señala que no existe el concepto de horas extraordinarios sino de necesidades del servicio y de servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral, invocando al efecto los arts. 79.1, apartados b) y d) de la Ley 6/1989, de 6 de julio de la Función Pública Vasca, en relación con los arts. 24.d) del Estatuto Básico del Empleado Público y 12 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco. Se recuerda al efecto el acuerdo alcanzado en 2005, en el que se gratificaban las horas fuera de la jornada habitual, así como su compensación horaria. Dicho acuerdo se regularizó en el año 2017, acordándose incluir dentro del complemento específico las retribuciones variables que corresponden por horas festivas diurnas, nocturnas y las compensaciones horarias derivadas de la aplicación del calendario laboral. Se añade que en el acuerdo de 2017 se deja fijado el importe fijo del complemento específico, una vez contempladas todas las variables retributivas.
2.- Sobre la reclamación de dietas en días navideños se indica que, efectivamente, el acuerdo de 2017, en su punto quinto reconoce el derecho de cobrar la manutención en el turno de noche del 24 y del 31 de diciembre y el turno de día del 25 de diciembre y 1 de enero, conforme al Decreto 16/1993, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Se indica que, aunque no se justificó el gasto, como debería de haberse hecho, el Ayuntamiento sí que abonó la cuantía del 50%, según lo contemplado en el cálculo del Decreto, es decir, 21 euros. En el caso del Sr. Gerardo se indica que, conforme a los partes de trabajo, trabajó solo el turno de noche del 24 de diciembre de 2016 y que se le abonó la cantidad correspondiente.
3.- En cuanto a la reclamación de penosidad, toxicidad y peligrosidad se recuerda la regulación del mismo y se señala que excluir dichos conceptos del complemento específico es ilegal. Ser recuerda que el Ayuntamiento de Ermua realizó una valoración de los puestos en el año 1991, haciendo referencia expresa en el caso de los agentes de policía local a la peligrosidad y otros componentes.
4.- Finalmente, en lo que respecta a las diferencias retributivas presuntamente erróneas, se señala que el Ayuntamiento, tan pronto tuvo conocimiento de la entrada del escrito del sindicato ELA requiriendo información, en enero y febrero de 2020, se les concertó una cita, pero este se desentendió de su propia petición
Con carácter previo, conviene recordar que en el recurso de apelación únicamente se puede impugnar el contenido de la sentencia que se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, lo que hace necesario, por tanto hacer una crítica de la sentencia, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. La sentencia de 2 enero 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, seguida por posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a concluir que
Además, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal
Pues bien, en relación a la valoración de la prueba, la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, al estar perfectamente motivada ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), a tenor de las pruebas periciales practicadas. En efecto, la sentencia hace una valoración de la prueba practicada, con independencia de la discrepancia del apelante sobre este extremo y de la opción clínica por la que opta el juzgador de instancia.
Se trata, no obstante, de analizar cada uno de los epígrafes invocados por la parte apelante en orden a determinar si se han incumplido los presupuestos que inspiran el recurso de apelación o si, por el contrario, existe base legal para estimar todos o algunos de los apartados que se reclaman, lo que se hará en el siguiente fundamento jurídico.
En lo que a la prescripción se refiere, hay que recordar que el escrito de 23 de marzo de 2021 al que la parte apelante pretende imputar efectos interruptivos indicaba
Pues bien, la Sala considera que las solicitudes no pueden hacerse a la Administración en términos hipotéticos o condicionales. En efecto, el principio de seguridad jurídica, consagrado en la parte dogmática de la Constitución (art. 9.3), impone que la relación jurídica entre el ciudadano y la Administración debe de estar constituida en términos claros. Directamente relacionado con la seguridad jurídica, así lo impone el principio dispositivo por muchas limitaciones que pueda tener en el ámbito de la función pública. En ese sentido, no es permisible dirigirse a la Administración en términos hipotéticos al objeto de solicitar documentación y que, una vez analizada, ese mismo escrito interrumpa la prescrición. Nótese que las retribuciones de los empleados públicos tienen unos conceptos claros, con independencia de las normas reguladoras o de los pactos que puedan existir respecto a determinados colectivos o retribuciones. A tal efecto, las retribuciones son básicas o complementarias y vienen perfectamente determinadas en las leyes de presupuestos y en el presupuesto municipal. En consecuencia, no se alcanza a comprender en qué medida la información que solicitaba el sindicato ELA era para comprobar si se abonaban correctamente los conceptos salariales y, en su caso, a efectos de interrumpir la prescripción. En ese sentido, podría entenderse que se hubiera solicitado la documentación y que, una vez analizada, se hiciese la reclamación, aunque fuese en términos más genéricos de entender que había errores en las nóminas o que se había pagado menos de lo debido. En consecuencia, no puede presentarse el escrito a los solos efectos de interrumpir la prescripción.
Así pues, no pueden mezclarse pretensiones de distinto alcance y de distinta naturaleza cuando nos encontramos ante procedimientos formalizados. Y si se pide documentación, se está pidiendo eso y no otra cosa, pero no se aprovecha tal circunstancia para, por si acaso, interrumpir igualmente la prescripción.
No tiene justificación alguna el tiempo que dice la apelante que se ha tardado por la falta de colaboración de la Administración cuando es claro que, con arreglo al art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, prescribirán a los cuatro años:
Se comparte en ese sentido lo alegado por la parte apelada de que el Ayuntamiento actuó conforme a la Ley 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En consecuencia, la apelante ha actuado con un claro retraso desleal contrario a las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho ( STS 21 de mayo de 1982; RJ 1982, 2588; 2 de febrero de 1996; RJ 1996, 1081; 6 de junio 1992; RJ 1992, 5165). En ese sentido, no se ha justificado en modo alguno que, en el plazo de cuatro años que rige en la materia, hayan existido obstáculos o trabas de suficiente alcance que le hayan impedido ejercitar la reclamación en plazo. Y en ese sentido, no puede acudirse a su genérico y ambivalente escrito en el que solicita información, para, en contra de su propia naturaleza y del principio de congruencia que ha de presidir las relaciones jurídicas, indicar también que se le imputa efectos interruptivos. Así pues, se reclama y, por si acaso, se dice también que, para el hipotético caso de que la actuación administrativa no fuese acorde a la ley, se interrumpe la prescripción, lo que no resulta acorde a los principios de congruencia y de seguridad jurídica. En definitiva, la valoración que hace la sentencia de instancia sobre este particular es del todo punto acertada.
Sentado lo anterior, se trata de determinar si puede prosperar la pretensión de la parte, teniendo en cuenta todas las partidas económicas reclamadas.
1.- En lo que se refiere a los servicios extraordinarios que se realicen fuera de la jornada habitual no cabe sino hacer nuestras las alegaciones de la parte apelada. En efecto, tanto el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local como el resto de normativa que invoca la parte apelada, no hacen referencia a horas extraordinarias. Así pues, las gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. En ese sentido, no se ha desvirtuado en modo alguno lo alegado por la Administración demandada, con independencia del mayor o menor grado de acierto de la sentencia al invocar el acuerdo 26 de enero de 2018, en el que se concretaron los importes fijos a percibir.
2.- Sobre la reclamación de dietas en días navideños no es controvertido que el acuerdo de 2017, en su punto quinto, reconoce el derecho de cobrar la manutención en el turno de noche del 24 y del 31 de diciembre y el turno de día del 25 de diciembre y 1 de enero, conforme al Decreto 16/1993, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Sin embargo, el Ayuntamiento acredita que abonó al único apelante el turno de noche del 24 de diciembre de 2016 en la cantidad correspondiente.
3.- En cuanto a la reclamación de penosidad y peligrosidad.
Antes de su derogación por la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, regulaban los conceptos que comprende la estructura del sistema retributivo de los funcionarios, así como los criterios generales para la determinación de su cuantía.
Los mencionados artículos tenían la consideración de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, y en consecuencia son aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.3 de la mencionada Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Como todavía recuerda el no derogado art. 4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, en plena sintonía con el art. 79.1.b) de la Ley 6/1989, de 6 de julio de la Función Pública Vasca, es del todo punto evidente que el complemento específico, está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.
Y ello es igualmente acorde con la configuración de las retribuciones complementarias que hace el art. 24.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público al referirse a "las condiciones en que se desarrolla el trabajo".
El hecho de que la parte apelante discrepe la valoración que se le otorgó a los puestos de la policía local en la valoración de puestos de trabajo realizada en 1991 en cuanto a peligrosidad o penosidad, en relación con otros puestos de esa valoración o de la RPT, no empece que dichos conceptos estén recogidos en el complemento específico, atendiendo a su configuración legal y teniendo en cuenta el acuerdo alcanzado en 2017.
4.- Finalmente, en lo que respecta a las diferencias retributivas, aun siendo probablemente la cuestión más controvertida, no se ha desvirtuado la alegación del Ayuntamiento de que no se han detectado errores ni anomalías en las nóminas. Y, a diferencia de lo que señala la actora, que considera que estamos ante una respuesta evasiva y entiende que debe de entenderse la existencia de errores por aplicación de lo dispuesto en el art. 405.2 de la LEC, lo que ha de premiar es el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos. En efecto, no podemos obviar que el art. 39.1 de de laLey 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone:
En consecuencia, no puede prescindirse de esta potestad administrativa, que es clara y que debe necesariamente prevalecer sobre el argumento de naturaleza estrictamente procesal que invoca la parte apelante. En ese sentido, no se ha discutido con claridad el pronunciamiento de la sentencia, más allá del ejemplo que se pone del único apelante respecto a la nómina de 2016, en la que se recoge una diferencia negativa de 7,21 euros en la primera nómina de 2016. Sin embargo, estando prescritas las cantidades anteriores al 29 de abril de 2019, según declara la sentencia de instancia y confirma esta Sala, ninguna relevancia tiene el eventual error padecido.
Hay que significar que las expectativas de promoción de los funcionarios -y la económica lo es- no pueden constituirse en un fin en sí mismo que deba de prevalecer sobre las necesidades de organización de cada Administración ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/83, de 5-8, y 99/87, de 11-6).
Las sentencias del Tribunal Constitucional 76/83, de 5-8, y 99/87, de 11-6, afirman claramente al respecto que
Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto.
El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone:
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por D. Gerardo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 Bilbao apelada nº 61/2024, de 20 de febrero de 2024, que confirmamos.
2.- No se hace especial imposición de costas en el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0292 24, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
