PRIMERO.- Resolución recurrida.
El recurso de apelación dimanante del procedimiento ordinario nº 69/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Bilbao, tiene por objeto la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada a la Diputación Foral de Bizkaia en fecha 9 de marzo de 2023.
La sentencia apelada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Bilbao nº 224/2024, de 7 de octubre de 2024, recuerda que se reclamaba por los daños producidos en el vehículo PEUGEOT 5008, con matrícula NUM000, cuando circulaba por la carretera AP-8 en sentido Behobia-Bilbao y a la altura del PK 89 del término municipal de Iurreta (Vizcaya) un jabalí irrumpió súbitamente en la calzada sin que el conductor del vehículo pudiera realizar maniobra evasiva alguna, colisionando con el animal, que provocó desperfectos por falta de señalización y mantenimiento de la vía por parte de la Diputación por importe de 18.116,95 euros. La sentencia inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al apreciarse la causa de inadmisión prevista en el art. 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el art. 45.2.d) de la misma norma por cuanto, una vez requerida la actora para aportar el documento que acredita la voluntad de interposición del recurso, este tiene fecha posterior al Decreto de admisión.
SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.
Por su parte, la apelante refiere que, el pasado 12 de septiembre de 2024, tras la celebración del juicio del procedimiento abreviado nº 69/24, se requirió a esta parte, mediante diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2024, para que se aportase por la entidad ATHLON CAR LEASE SPAIN SA acuerdo del órgano societario autorizando la interposición del recurso, siendo un requisito subsanable de fecha anterior al Decreto de admisión de la demanda. Se advierte que el 2 de octubre de 2024, en tiempo y forma y dentro de los diez días tras recibir la diligencia de ordenación el 12 de septiembre de 2024, se presentó la documentación requerida a fin de acreditar la voluntad de la sociedad de acudir a los tribunales, ratificando y refrendando así el recurso interpuesto. Se entiende que se ha incurrido en una interpretación errónea del art. 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ya que el Juzgado ha exigido que el requisito del acuerdo sea anterior a la admisión a trámite de la demanda (19 de marzo de 2024), no habiendo precepto alguno que así lo establezca, invocando jurisprudencia al respecto. Se añade que la parte recurrente intentó subsanar en más de una ocasión, constando como error del documento presentado solo lo que afectaba a la fecha y a la firma. Se entiende que dicho error se ha podido subsanar informado a la procuradora, tras los escritos de subsanación, o ampliando el plazo de subsanación, en lugar de acordar directamente el archivo total del procedimiento.
La representación procesal de GESIBA, S.AL. se opone al recurso, aduciendo que la parte recurrente confunde el alcance de la subsanación ya que, una cosa es que se pueda subsanar el defecto material de no haber aportado el acuerdo adoptado, y otra cosa es que ese acuerdo se pueda adoptar con posterioridad al ejercicio de la acción.
Finalmente, la parte apelada se opone a la apelación y señala que el documento de fecha 22 de febrero de 2024 que se aporta en la vista es un mero apoderamiento legal para pleitos de la mercantil recurrente, no incorporándose acuerdo societario por el órgano competente decidiendo el ejercicio de la acción judicial. Tras la providencia de 13 de septiembre de 2024, otorgando un plazo de diez días a fin de que la recurrente aportara el acuerdo del órgano de administración competente para la interposición del recurso, ya se le indicaba que "en todo caso el mismo debe tener fecha anterior al Decreto de admisión de la demanda." Se señala que esta providencia no fue recurrida, por lo que no cabe discutirla en esta alzada, siendo incontrovertido que el documento presentado es de fecha 2 de octubre de 2024. En todo caso, se señala que los apoderados firmantes carecen de facultades para decidir la interposición del recurso, ya que la tienen para interponerlo. Por otra parte, se invoca jurisprudencia sobre el alcance del documento y finalmente se hace una oposición al fondo del asunto
TERCERO.- Inadmisión del recurso.
Antes de entrar en el fondo del asunto planteado por la parte actora, conviene analizar las causas de inadmisibilidad aducidas por el Letrado de la Administración demandada y de la parte codemandada. El TC en sentencia 115/1984 ha señalado que el primer contenido en el orden lógico y cronológico de la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción. Planteada la inadmisibilidad del recurso, la misma debe de ser estudiada en primer lugar, ya que su aceptación cierra totalmente las posibilidades de cualquier enjuiciamiento sobre el fondo del asunto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de1987).
Así pues, se hace necesario examinar la causa de inadmisibilidad regulada en la letra b) del art. 69 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la cual la sentencia declarará la indamisibilidad del recurso cuando se hubiese interpuesto por persona no legitimada, en relación con lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la misma Ley, por no constas el correspondiente y preceptivo acuerdo del órgano de la sociedad con competencias conforme a sus Estatutos sociales para acordar o disponer la interposición del presente recurso.
Recordemos que el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, establece que el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito al que se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado. En ese sentido, se dice que no consta acuerdo que manifieste la voluntad de recurrir el acto impugnado, según el orden de competencias señalado en los Estatutos.
La cuestión controvertida en el presente caso es si el acuerdo adoptado con posterioridad a la admisión de la demanda es válido y si los apoderados tenían facultad para acordar la interposición del recurso contencioso-administrativo.
A este respecto conviene recordar el tenor literal del art. 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que dice lo siguiente:
Artículo 45.
1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
2. A este escrito se acompañará:
...
d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
Debe recordarse a estos efectos que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce en la doctrina del TS ( STS de 14 de octubre de 2003, R 56/2000), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94), en el proceso contencioso-administrativo implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4).
El derecho de acceso al proceso contencioso-administrativo, que se institucionaliza desde la perspectiva de la legitimación en el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, facultando su ejercicio a la persona física o jurídica que ostente "derecho o interés legítimo"
El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actioneque tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.
Esta conclusión jurídica es conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, que comporta, como contenido esencial primario, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la aplicación expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada con observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.
Es cierto que el TS en sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recogida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla con sede en Málaga, de 2 de octubre de 2009) ha señalado que el referido acuerdo es distinto al poder para pleitos, que es lo que inicialmente presenta la parte actora.
La jurisprudencia del TS es clara en orden a la posibilidad de subsanar y la subsanación comporta necesariamente una acción posterior al tiempo de admisión de la demanda. No tiene sentido alguno que se permita que se presente el recurso, que se señala la fecha del juicio, que se le posibilite al actor subsanar, pero que esa subsanación sea respecto a un tiempo anterior al de la interposición a la demanda, que ya fue admitida a trámite y señalado el día de celebración de la vista.
Así pues, lo que ha de prevalecer es la manifestación de interposición del recurso contencioso-administrativo, que convalida claramente la acción ejercitada. Así pues, la subsanación efectuada con posterioridad a la presentación de la demanda es perfectamente posible ya que, de admitirse lo contrario, se estaría en términos reales impidiendo la subsanación que la jurisprudencia ha admitido sin las limitaciones que hace la sentencia de instancia, debiendo estar al sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial ( STC números 3/1993, 59/1984, 162/1986, 46/1989, 59/1989, 62/1989, 121/1990 y 12/1992, entre otras).
La propia sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2015 (recurso 3939/2012), invocada en la sentencia de la Sala de este Tribunal, de 30 de noviembre de 2023, invocada en la propia sentencia de instancia, refiere con total claridad refiere que el tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia de la Sección Segunda de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada).Y añade que la subsanación es posible en cualquier otro momento posterior. La sentencia invocada por la jueza de instancia inadmitió el recurso por incumplimiento del requisito relativo a las facultades conferidas en el apoderamiento, entendiendo que nos encontramos ante un mero apoderado para actuar en juicio como representante de la sociedad,pero en modo alguno hace referencia a que no sea posible la subsanación del requisito del art. 45.2.d) de la LJCA con posterioridad a la interposición del recurso.
De acuerdo con lo señalado, ninguna relevancia puede tener que no se recurriera la providencia indicara que el acuerdo "debe tener fecha anterior al Decreto de admisión de la demanda", pues ello es claramente contrario al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la Constitución Española.
Tampoco tiene relevancia la alegación de que los apoderados tengan facultades para interponer el recurso, pero no para autorizar su interposición, siendo del todo punto evidente que ha de aplicarse el principio general del derecho que indica que "el que puede lo más, puede lo menos" y en este caso el ejercicio de interposición ha de entenderse como un acto más cualificado o de mayor rango
A lo anterior hay que sumar, además de lo dicho ut suprasobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que la STC 11/1988, de 2 de febrero, establece que "en punto a las decisiones judiciales de inadmisión... la doctrina reiterada de este Tribunal es la de que para que aquellos sean constitucionalmente legítimos han de apoyarse en una causa a la que la norma legal aluda a tal efecto".Además, incluso en relación con los cauces legalmente establecidos, éstos deben de constar de modo "inequívoco y manifiesto",pues en caso de duda operará el principio pro actione,ya que, como dice la STS de 5 de abril de 1988 (RJ 1988, 2608), se trata de"no quebrar con un somero enjuiciamiento previo la tutela judicial efectiva consagrada como fundamental en el art. 24 de la Constitución Española." Junto al principio de acceso a la jurisdicci?n, el carácter antiformalista del proceso contencioso-adminstrativo lleva a entender que debe de hacerse una interpretación restrictiva de los obstáculos procesales que impidan el pronunciamiento de fondo respecto a las pretensiones de las partes, como ha mantenido el TC en sentencia de 24 de junio de 1984 en los siguientes términos:"La Sala, aunque los defectos formales sean graves, estima más conforme con el carácter antiformalista de esta jurisdicción soslayar los serios inconvenientes que plantea el defectuoso planteamiento del asunto y partir de que, en definitiva, de lo que se trata es de pronunciarse sobre el tema realmente suscitado y sus consecuencias." Por todo ello, y teniendo en cuenta en punto a la legitimaci?n, que el Tribunal Constitucional ha configurado en el an?lisis de esa exigencia que no se requiere la apreciaci?n de un interés directo en el asunto, sino otro m?s tenue como es el interés leg?timo, y como dicho Tribunal tiene establecido en Sentencia 60/1982, de 11 de octubre , en la 48/1984, de 4 de abril , y en la 252/2000, de 20 de octubre , vale decir que el interés leg?timo es cualquier ventaja o utilidad jur?dica derivada de la reparaci?n pretendida ( STC 143/1994, de 9 de mayo , STC 195/1992, de 16 de noviembre ). Por consiguiente, atendiendo a lo dicho sobre el car?cter antiformalista de esta jurisdicci?n y teniendo en cuenta el car?cter restrictivo que inspira la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en virtud del principio pro actione,como ya ha quedado dicho, hay que desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por la demandada y acogida por la sentencia de instancia.
Por todo ello, siendo la sentencia plenamente respetuosa con la jurisprudencia sobre la prueba, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Posible pronunciamiento sobre las alegaciones de fondo.
A este respecto, el art. 85.10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto.
Esta materia fue abordada por la Sala en innumerables resoluciones de su Pleno en los siguientes términos:
"La pretensión de la parte apelante debe examinarse atendiendo a una interpretación sistemática del articulo 85.10 de la LJCA 29/98 , en relación con la norma procesal dispuesta por el articulo 78.8 de la propia LJ y con lo dispuesto por los artículos 465, apartados 2 y 3 y 209 de la LEC .
Esta Sala, siguiendo el criterio adoptado por el Pleno de esta misma Sala de febrero de 2010 y recogido en la Sentencia nº 60/10 de 11 de febrero dictada en el Recurso de Apelación 609/07 , y con justificación en una interpretación sistemática del articulo 85.10 LJCA en relación con el articulo 81.1 de la misma ley , conlleva la atribución en exclusiva del conocimiento, en cuanto al fondo a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, por lo que deben reponerse las actuaciones al momento de la vista oral en el Procedimiento Abreviado en que se debió resolver sobre la cuestión de inadmisibilidad, sin dejar su resolución para la sentencia ahora apelada.
Transcribimos a continuación el Fundamento de derecho tercero de la Sentencia de esta Sala nº 60/2010 :
"A.4. La norma procesal dispuesta en el artículo 78.8 de la propia Ley Jurisdiccional impone al Magistrado-Juez el deber procesal de resolver en la vista del juicio oral, y no en sentencia, lo que proceda a fin de subsanar, con anterioridad al dictado de sentencia sobre el fondo, la cuestión de la inadmisibilidad planteada.
A.5. El acta de la vista del proceso de instancia documenta, a este efecto, un grave defecto procesal. Toda vez que aducida por la parte demandada la causa de inadmisibilidad fundada en la inexistencia de acto administrativo enjuiciable; y oída la alegación de la parte recurrente oponiéndose a dicha excepción perentoria, el Magistrado-Juez no llega a resolver ni a disponer sobre la cuestión de inadmisibilidad suscitada; limitándose a recoger el acta del juicio que (sin solución en la continuidad) el proceso se recibió a prueba, practicándose la declaración testifical propuesta por la parte actora.
De forma que va a ser en la sentencia cuando, por primera vez, se enjuicie y decida en sentido estimatorio sobre la causa de inadmisibilidad ....
A.6. Se aprecia, por tanto, la comisión de una infracción neta de lo dispuesto por el artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 que, de no resolverse el recurso de apelación en el sentido indicado, habría de conducir a una infracción encadenada de la competencia funcional atribuida a esta sala de apelación y susceptible de ser apreciada de oficio ( art. 240.2, "in fine", de la LOPJ ). Y ello es así porque a la referida infracción procesal, el órgano de instancia añade la irregularidad formal consistente en resolver la declaración de inadmisibilidad mediante sentencia; siendo así que, de haberse cumplido con lo preceptuado por el artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , el incidente suscitado en el acto de audiencia del juicio oral hubiera debido decidirse mediante auto o en la vista, documentándose debidamente en el acta. En cuyo caso, respecto de esas resoluciones que declaran la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo el ámbito de enjuiciamiento de esta sala de apelación en ningún caso podría haber alcanzado al conocimiento sobre las cuestiones de fondo planteadas en la primera instancia.
El artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/ 1998 dispone que, oído el demandante sobre las cuestiones obstativas para la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, "...el Juez resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinara el conocimiento del asunto a favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso".
Según la economía procesal que se sigue del precepto, en los supuestos en los que en la vista oral del procedimiento abreviado se suscite la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , la continuación del juicio y su decisión mediante sentencia requiere preceptivamente que se resuelvan por la autoridad judicial en sentido desestimatorio aquellas cuestiones que puedan obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
De donde debe concluirse que el cumplimiento de la reiterada norma procesal y de las previsiones legales en la distribución de las competencias orgánicas materiales y funcionales entre los órganos judiciales de instancia y de apelación, determinan que, en el procedimiento abreviado, la estimación de la causa de inadmisibilidad suscitada al amparo de alguno de los supuestos tipificados en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , ha de revestir preceptivamente la forma de auto o de resolución dictada oralmente ( art.247LOPJ ). Sin que nada impida, para el caso de que no se den las condiciones de resolución inmediata de la causa de inadmisibilidad planteada, la suspensión por el tiempo necesario para ello y la posterior reanudación, del mismo modo que ocurre en el supuesto del artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .
A.7. No resulta ocioso afirmar que las anteriores conclusiones interpretativas guardan completa coherencia con las que se desprenden de la naturaleza oral del Procedimiento Abreviado, que a diferencia del ordinario, conlleva la aplicación en su regulación de los principios de inmediación y concentración.
A fin de que no queden privados de eficacia jurídica los principios de oralidad, inmediación y concentración que operan conjuntamente en el Procedimiento Abreviado, esta misma naturaleza del proceso seguido en la instancia reclama que sea el Magistrado-Juez que ha practicado las pruebas y ha presidido la vista del juicio oral quien valore y declare el resultado probatorio en la sentencia que se dicte en la instancia, de acuerdo con la garantía que, de manera general, se recoge en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y se proyecta en las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias (Exposición de Motivos, apartado IX, artículo 209.2 ª).
De forma que la existencia de un juicio fáctico llevado a cabo en la sentencia dictada en la instancia opera como presupuesto para poder alcanzar el propósito de la normativa general reguladora de la apelación de agotar "las posibilidades de corregir con garantías de acierto eventuales errores en el juicio fáctico y, (...) lograr que, en el mayor número de casos posible, se dicte en segunda instancia sentencia sobre el fondo" (Exposición de motivos de la LEC, apartado XIII).
Siendo coherente con el anterior presupuesto el que el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil discrimine en cuanto a las consecuencias jurídicas de supuestos diferentes en sus apartados 2 y 3.
Así, en el concreto caso en el que la infracción procesal no se haya cometido al dictar sentencia en la primera instancia sino en un trámite anterior (como es el caso contemplado en los autos) se prescribe en el apartado 3 del precepto que si la infracción procesal fuera de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el tribunal de apelación debe disponer la reposición de las mismas al estado en que se hallasen cuando se cometió la infracción.
A.8. Solo la atención de los anteriores presupuestos procesales permite hacer efectiva la distribución legal de atribuciones, en cuanto al juicio fáctico, entre el juzgado de instancia y la sala de apelación.
En cuya virtud, compete al órgano judicial de primera instancia la identificación de los hechos requeridos de prueba, la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes y la valoración de la prueba practicada en el proceso de la que resulte la relación de los hechos declarados probados.
En tanto que el tribunal de apelación es competente para abordar y revisar: a) Las decisiones del órgano judicial de instancia sobre la denegación del recibimiento del proceso a prueba, o sobre la improcedencia o inutilidad de los medios de prueba propuestos o sobre su indebida práctica en la primera instancia; b) las apreciaciones fácticas fundadas en la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; c) las valoraciones y apreciaciones probatorias que se obtengan con infracción de las normas que regulan los distintos medios de prueba o que se hayan realizado de modo arbitrario o irrazonable o que conduzcan a resultados inverosímiles; d) las anteriores infracciones cuando se cometen en los dictámenes periciales, documentos o informes aportados al proceso que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y e) la omisión en la sentencia dictada en la instancia sobre la acreditación de hechos controvertidos, cuya admisión como hechos probados resulte determinante del sentido del fallo dictado en la sentencia apelada.
Debiéndose concluir que, en el Procedimiento Abreviado, la valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial y la declaración del resultado probatorio entendido como juicio fáctico, es función básica del juzgador de instancia.
A.9. La consecuencia de lo anterior no puede ser otra que la reposición de las actuaciones procesales al estado que hubieran debido tener al momento de la vista del procedimiento abreviado, en el que por la Magistrada-Juez se hubiera debido resolver, en sentido desestimatorio, sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesta por la defensa de la Administración demandada. Todo ello a fin de que, una vez enjuiciada definitivamente por esta sala de apelación la causa de inadmisibilidad opuesta, el órgano judicial de instancia disponga lo que proceda sobre la tramitación del proceso y sobre la validez de las actuaciones practicadas en el acto del juicio oral."
Asimismo transcribimos por su interés la Sentencia de 23 de Octubre de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en, cuyo Fundamento de Derecho Tercero nos dice: "Llegados a éste punto se plantea, como bien se anticipó en la providencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2006 que ha dado lugar a la celebración de éste Pleno, si la Sala puede entrar a resolver sobre el fondo o las actuaciones deben ser devueltas a la instancia para que el Magistrado dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre el resto de cuestiones suscitadas, habida cuenta la cuantía del recurso.
Tal cuestión pasa por la correcta interpretación del artículo 85.10 de la Ley 29/1998 , de 13 de Julio , que en su dicción literal expresa que cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, interpretación que no puede ser otra que la sistemática en relación con otros preceptos del propio texto pues la puramente gramatical llevaría a conclusiones contrarias a las que el legislador expresó cuando formuló el ámbito competencial, tanto en su vertiente objetiva como funcional, de los diferentes órganos de la jurisdicción. Así, el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa , establece como regla general que serán susceptibles de Recurso de Apelación, entre otras, las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y los Centrales de lo Contencioso-Administrativo cuya cuantía exceda de 18.030,36 euros y, a continuación, en su número 2, establece como excepción a la regla anterior que, serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del Recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. Resulta evidente que una interpretación literal sujeta a la dicción de los artículos 85.10 y 81.2 a) de la Ley lleva a dos conclusiones contrarias y que determinan la aplicación en toda su expresión del primero de los citados supone la expresa abrogación del segundo de ahí que la interpretación lógica nos lleve a limitar la posibilidad de conocimiento en apelación a la Sala a aquellos supuestos en los que el conocimiento del litigio no viene determinado competencialmente en única instancia a los juzgados."
Un recto entendimiento del articulo 85.10 de la LJCA no puede imponer a las Salas, que revocan una sentencia de cuantia inferior a 18.030,36 euros, cuando éstas últimas declaran la inadmisibilidad, puedan entrar a conocer el fondo del asunto, pues un entendimiento tal supondría arrebatar a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento en exclusiva, siempre en cuanto al fondo, de los asuntos cuya cuantía no exceda de 18.030,36 euros regla ésta general que no admite excepciones.
El artículo 85.10 LJCA , lo único que pretende es evitar la posibilidad de que por una Sala, en un asunto procedente de un Juzgado cuya cuantía exceda de 18.030,36 euros y en el que dicho Juzgado ha declarado la inadmisibilidad, una vez revocada dicha inadmisión, reenvíe el asunto al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues en este supuesto, la Sala puede y debe entrar en el fondo habida cuenta de que tiene competencia para conocer en Apelación, conforme el Art. 81.1 de la LJCA . No sucede lo mismo en nuestro caso, en el que la Sentencia ha de limitarse a controlar la aplicación de la causa de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero nada más, al ser los asuntos de cuantía no superior a 18.030, 336 euros, y en cuanto al fondo, de la exclusiva competencia de los Juzgados, que conocen de ellos en única instancia, lo que viene a significar que la Sala no puede ir más allá en el conocimiento de la causa so pena de infringir los artículos 8.1, 10.1, y 81 de la Ley Jurisdiccional, pues, como sostiene la última citada, el mandato contenido en el artículo 85.10 no puede ir contra las normas de competencia objetiva que dictaba la misma Ley".
Criterio que se ha completado en otras resoluciones coetáneas a esta en los siguientes términos:
"Ha sido en la Sentencia donde se ha resuelto la inadmisibilidad y no mediante Auto bien en el acto de la vista bien tras suspenderlo para examinar con más detenimiento la cuestión. Este tipo de supuestos ha sido recientemente analizado por la Sala en Pleno en los términos que resumiremos a continuación.
En primer lugar, el art. 81.2.a) de la LJ permite el acceso al recurso de Apelación de las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso cuya cuantía no exceda de dieciocho mil € siempre que en ellas se declare la inadmisilidad del recurso. El precepto, en una primera lectura, sin adentrarnos en una exégesis sistemática, pudiera dar lugar a que de estimarse la improcedencia de la inadmisibilidad se aplicase, sin más, el tenor del art. 85.10 de la LJ , esto es, la Sala debería resolver sobre el fondo. Sin embargo la cuestión es más compleja y se impone una valoración sistemática, estructural.
El fondo del planteamiento consiste en estimar que ambos apartados son de aplicación literal en el procedimiento ordinario pero no en el abreviado, como es el caso, en el que las cuestiones que impidan la continuación del proceso han de resolverse mediante Auto en la propia vista o tras su suspensión, pero no en la Sentencia. Tal criterio es fruto de la conjugación de una serie de factores, veámoslos.
El punto de partida es el carácter de ius cogens de las normas procesales, orilladas de la disponibilidad de las partes y sometidas a la propia y directa valoración por el Tribunal. Es la Sala quien ha de valorar si se dan los presupuestos legales necesarios que justifican su conocimiento del objeto de la Apelación o en qué términos ha de plantearse aquél, se trata, en suma, de perfilar la extensión de la competencia funcional. Téngase presente que si en contra de las previsiones legales el Juzgado de instancia deja imprejuzgado el proceso, se da cauce a la Apelación y se resuelve en esta el fondo, en realidad, es la Sala quien estaría actuando como órgano de instancia.Como en tantas ocasiones hemos manifestado, recordando, entre otros, el texto del Auto dictado por el Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 2005 (Ar. 8.537): "el artículo 8 de la LJCA determina que la competencia es improrrogable y constituye un presupuesto que afecta al orden público procesal, siendo examinable de oficio (en coherencia con las Sentencias de esta Sala de 14 y 24 febrero y 15 y 24 de 1994 -RJ. 1.362, RJ. 1.391, RJ. 1.939 y RJ 1.960-)".
El siguiente paso argumental lo encontramos en el art. 78 de la LJ , precepto que regula un procedimiento bastante más ágil que el ordinario, lo que va a provocar que sus trámites sean más sencillos y dinámicos que los de aquél. Así, en sus apartados 7 y 8 podemos constatar que es en la vista donde el demandado puede oponer los motivos que impidan la continuación del proceso mediante Sentencia de fondo; se impone al Juez que resuelva y el demandado, si se ha resuelto continuar el juicio -lo que deja bien claro que no es en la Sentencia donde han de responderse estas cuestiones-, podrá pedir que conste en acta su disconformidad, lógicamente en orden a la Apelación en los términos previstos por el art. 459 de la LEC , esto es, por haberse infringido normas o garantías de naturaleza adjetiva, procedimental.
La resolución judicial a aquel incidente de previo pronunciamiento, como es el determinar si concurren o no causas de inadmisibilidad del recurso, ha de revestir la forma de Auto, ex art. 245 de la LOPJ .
Por lo tanto, al haberse resuelto en el caso en estudio la inadmisibilidad en la Sentencia definitiva y no mediante Auto se han vulnerado las normas procesales con anterioridad al dictado de la Sentencia, y las facultades de subsanación que a la Sala atribuye el art. 465 de la LEC nos lleva a valorarla como si se tratase de un Auto -pues en todo caso refleja el criterio motivado del Juzgado de instancia- ".
Lo expuesto implica que las actuaciones han de ser devueltas al Juzgado de Instancia".
Así pues, siguiendo la doctrina de la Sala, de estimarse improcedente la inadmisibilidad se anularía la sentencia y se devolverían las actuaciones a la instancia para la reanudación del proceso en el momento que se determinase y, en cambio, de ser procedente la inadmisibilidad, se confirmará la resolución apelada.
En el presente caso, sin embargo, estando ante un procedimiento abreviado, se hace necesario que la jueza de instancia se resuelva sobre el fondo del asunto.
Así lo recoge ya con total claridad la STS 902/2024, de 23/05/2024, (ECLI:ES:TS:2024:2852), dictada en el recurso nº 3811/2022.
Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y, de acuerdo con el suplico del recurso de apelación, se revoca la sentencia y se ordena retrotraer las actuaciones, instando al Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Bilbao a resolver sobre el fondo del asunto.
QUINTO.- Costas procesales.
De acuerdo con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.En el presente caso, habiéndole estimado el recurso, no se hace especial imposición de costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,