Última revisión
22/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 285/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 11/2024 de 09 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 285/2026
Núm. Cendoj: 41091330032026100267
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:5581
Núm. Roj: STSJ AND 5581:2026
Encabezamiento
Registro General Núm. 102/2024
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
Don Carlos Martins Pires.
En Sevilla, a 9 de abril del 2026.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro
PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Algeciras que acordó la celebración del Pleno Municipal Extraordinario de 28 de diciembre de 2023, así como contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Algeciras, número 12.387, de 21 de diciembre de 2023, por el que desestima el recurso de reposición deducido frente al Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Algeciras de 28 de diciembre de 2023, por el que se acuerda aprobar definitivamente la modificación de las Ordenanzas Fiscales Municipales, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica e Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, número 246, de 29 de diciembre de 2023).
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora solicitó el dictado de una sentencia "estimatoria de la misma, anulando y dejando sin efecto alguno los acuerdos contra los que se recurre, y en especial la modificación de las ordenanzas fiscales municipales que se aprueba definitivamente en el Pleno Municipal de 28 de diciembre de 2023, que igualmente se ha de declarar como nulo, ordenándose a la administración recurrida a que publique tal anulación cuando adquiera firmeza. Con costas".
TERCERO.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Algeciras se contestó a la demanda en el sentido de oponerse, solicitando la desestimación del recurso.
Recibido el recurso a prueba y practicada la propuesta que fue admitida, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden en la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
PRIMERO.- En su demanda ofrece la recurrente los motivos por los que entiende que son nulas las resoluciones recurridas:
a) El acuerdo plenario de modificación de las ordenanzas fiscales se adopta antes que hubiese terminado el plazo de información pública, lo que conlleva la irreversible nulidad del citado acto De las tres preceptivas publicaciones del edicto de información pública, la última se produce el día 17 de noviembre de 2023, y es desde la misma cuando comienza a computar el plazo de 30 días hábiles para alegaciones, que no vencería por tanto, hasta el día 4 de enero de 2024. El pleno de aprobación definitiva se celebra el día 28 de diciembre de 2023, cuando no ha precluido tal periodo de información pública, lo que conlleva la nulidad radical del acto.
b) El pleno extraordinario en el que se acuerda aprobar tal modificación fiscal, se convoca mediante una resolución carente de toda motivación, lo que conlleva la nulidad absoluta del citado Pleno.
c) Existen otras infracciones procedimentales en la tramitación del expediente, como la ausencia del preceptivo dictamen de la Comisión de Hacienda, antes del cierre del expediente; o la ausencia de celebración de la Junta de Portavoces con carácter previo a la convocatoria del pleno en cuestión; o que el expediente no estuviese cerrado con la antelación suficiente según marca el Reglamento Orgánico Municipal.
Alega al respecto que el 19 de diciembre de 2023 acuerda el Alcalde de Algeciras la convocatoria de Pleno Municipal con carácter extraordinario, a celebrar el siguiente día 28 de diciembre, y que tiene como punto único del orden del día, el de "Aprobación definitiva, si procede, de la modificación de las Ordenanzas Fiscales Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Vehículos de tracción mecánica e Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, ejercicio 2024", y por entender convocado irregularmente el citado Pleno, presentó recurso de reposición contra la citada convocatoria, por infracción del artículo 60.1 del Reglamento Orgánico Municipal, conforme al cual: "La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada, mediante decreto del Presidente, que se incorporará al expediente abierto con motivo de la convocatoria de la sesión", del mismo tenor que el artículo 80.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, no constando decreto alguno que justifique en derecho el motivo de la convocatoria por la vía extraordinaria; y además se convoca el de carácter ordinario justo después del extraordinario, y en el Pleno Organizativo del Ayuntamiento se estableció que los plenos ordinarios se celebraran el último viernes de mes, siendo en este caso el 29 de diciembre, siendo tal día el único en el que, cumpliendo los plazos, podría celebrarse el Pleno de la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales, teniendo en cuenta que la convocatoria llegó el día 19 de diciembre.
Añade que se infringió también el art. 61.2 del Reglamento Orgánico Municipal: "Para que puedan incluirse en el orden del día de una sesión, los expedientes habrán de estar en poder de la Secretaría General seis días antes del señalado para la celebración de la sesión. A excepción de aquellos puntos de complejidad tales como el presupuesto, ordenanzas fiscales, revisión PGOU o Reglamento Orgánico, el plazo se ampliará a ocho días", porque, al haberse señalado el día 28 de diciembre para la celebración de las sesión plenaria, el expediente hubo de estar en poder de la Secretaría General el anterior día 14 de diciembre como máximo, constando en el expediente varios informes emitidos el día 15, cuando ya debería constar cerrado y terminado procedimentalmente el citado expediente. Además, tampoco consta en el expediente el preceptivo dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda que se ha de emitir con carácter previo a la celebración del Pleno en el que se debata la propuesta de aprobación definitiva. La misma se celebra el día 18 de diciembre, ya fuera de plazo, pero no consta en el expediente, y cuando se remite la convocatoria al Pleno ha de constar el dictamen, ex art 65 del Reglamento, y ello no se cumple. Solo consta en el expediente el dictamen de tal Comisión previo a la aprobación provisional, siendo exigible un segundo dictamen, según el propio Secretario General (y ello ex art 82.2 del RD 2568/1986); que podría decírsenos que el expediente se lleva a Comisión de Hacienda tras su conclusión y puesta de manifiesto al Presidente, lo cual ocurre el día 15 de diciembre, y se habría incumplido el art 177 del RD 2568/1986, que dice expresamente: "Para que puedan incluirse en el orden del día de una sesión, los expedientes habrán de estar en poder de la Secretaría tres días antes, por lo menos, del señalado para celebrarla", y en este caso, es al día siguiente hábil, 18 de diciembre, cuando se lleva tal expediente a la Comisión de Hacienda, sin respeto de dicho plazo; y tampoco consta que, concluso el expediente, haya sometido el mismo al Alcalde Presidente, pues si observamos el expediente, en tal informe de 15 de diciembre emitido por el Secretario no remite el expediente a Alcaldía Presidencia, a los efectos que dicha Autoridad, convoque a la Junta de Portavoces a los efectos oportunos.
Alega igualmente que hubo infracción del art. 62 del Reglamento Orgánico Municipal: "Una vez que el Secretario General hubiera examinado los expedientes conclusos, entregados en la Secretaría en el tiempo indicado en el artículo anterior, y tras ser sometidos al Presidente, éste convocará a la Junta de Portavoces cuatro días antes del señalado para la celebración de la sesión a los efectos de requerir su opinión sobre la elaboración del orden del día. A excepción de aquellos puntos de complejidad, tales como Presupuesto, Ordenanzas Fiscales, Revisiones del PGOU o Reglamento Orgánico, en los que se convocará a la Junta de Portavoces siete días antes a los señalados para la celebración de la sesión, igualmente al efecto anteriormente indicado", y no se ha respetado tal plazo de siete días previo a la celebración del Pleno. Así, tras una frustrada y suspendida Junta de Portavoces, del pasado día 18 de diciembre, se indicó que volvería a convocarse tras haberse detectado que no era viable la celebración del Pleno que nos ocupa el siguiente día 22 de diciembre. Más al contrario, se nos envió la convocatoria del Pleno extraordinario, el día 19 de diciembre, pasadas las 13 horas, sin que se reanudara la Junta de Portavoces, ni se terminara de celebrar en forma, pues si bien es cierto que el 18 se celebró Junta de Portavoces, la misma no quedó concluida por la exigencia del Grupo Municipal Socialista en relación al demostrado incumplimiento del artículo 62 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento. Tras la presentación de anterior escrito no hubo más contacto entre los portavoces, tras entender que efectivamente no se cumplía el reglamento. Sorpresivamente se traslada el Pleno al día 28, como extraordinario, pleno que efectivamente no se convoca hasta el día 19 sin que se convoque Junta de Portavoces ad hoc (ni se pueda ya convocar), por lo tanto sigue incumpliendo el plazo de siete días establecido en el artículo 62 del Reglamento. En la Junta de Portavoces del día 18 quedó sobre la mesa la celebración de una nueva reunión de tal órgano, pendiente de la decisiones a tomar tras el escrito que presenta esta parte. Dicha Junta de Portavoces no se volvió a convocar, por lo tanto no se cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento."
Otro motivo impugnatorio es el relativo a la adopción del acuerdo plenario antes que hubiese terminado el plazo de información pública, con vulneración del art. 17 de la Ley de Haciendas Locales, pues, de las tres preceptivas publicaciones, la última se produce el día 17 de noviembre de 2023, y es desde la misma cuando comienza a computar el plazo de 30 días hábiles para alegaciones, que no vencería por tanto, hasta el día 4 de enero de 2024.
Alega al respecto que consta en el expediente:
a) El acuerdo de aprobación provisional se adopta el día 9 de octubre de 2023 (folios 24 a 27).
b) Tras remitir la petición de publicación al BOP de Cádiz el mismo día 9 de octubre, se procede a publicar el anuncio de información pública en tal diario oficial provincial, el día 30 de octubre de 2023 (folios 29 a 33).
c) Igualmente consta certificación del Secretario General del Ayuntamiento demandado, que informa de la publicación del anuncio en el tablón de anuncios municipal, desde el día 30 de octubre de 2023 (folio 587).
d) El anuncio en el periódico digital www.algecirasalminuto.es, no aparece publicado hasta el día 17 de noviembre de 2024 (folio 37), no constando en ningún documento del expediente que tal diario digital mantuviese el anuncio 30 días hábiles, sino que más al contrario, la realidad es que solo lo publicó unos pocos días, en clara infracción de los derechos de la ciudadanía a conocer y participar de los asuntos públicos.
Al folio 36 consta la petición que formula la Dirección de la Oficina Tributaria Municipal al departamento de publicidad del Ayuntamiento demandado, fechada el 30 de octubre de 2023; al folio 37 consta la citada publicación que tiene fecha 17 de noviembre de 2023. No consta como se adjudicó la publicación ni como se contrató a tal medio, ni por qué importe, ni que se le encargó, ni qué publicó, ni por qué periodo (nadie se atreve a certificar lo que no ha ocurrido, esto es, la publicación en tiempo y forma en el diario periodístico que incumple totalmente lo preceptuado en la Ley de Haciendas Locales). Solo aparece en tal folio 37 un logotipo del Ayuntamiento con las palabras Edicto Modificación Ordenanzas Fiscales, sin más contenido, sin indicación de plazo, sin señalamiento del lugar donde se halla o se puede consultar el expediente, etc... (tomemos como información mínima que ha de contener el edicto, por ejemplo, el que se realiza en el BOP). La fecha de publicación que se constata tanto en el pie de la imagen donde consta la fecha de captura (17 de noviembre de 2023), así como en la fecha de las noticias que aparecen (bajo el titular de cada una de ellas), que tienen fechas similares, por ejemplo. la que documenta quien será la pregonera de la próxima Navidad, con fecha de noticia 16 de noviembre, la que informa del ingreso en prisión de determinadas personas, de fecha 16 de noviembre igualmente, y la que informa de la celebración del día de la Cruz Roja, de la misma fecha.
Añade que se ha de tener en cuenta que los distintos informes de la Secretaría General (folio 587, 597), o de la Concejal Delegada de Hacienda (folio 614, 623), o en el propio acuerdo plenario (folio 643), solo se referencia la publicación en el BOP Cádiz y en el tablón de anuncios municipal, pero siempre se obvia la publicación preceptiva en la prensa, como si no lo fuese, intentando enmascarar la efectiva fecha de su publicación.
Añade igualmente que concurre la falta de publicación en periódico de los de mayor tirada de la provincia, ex art 39.1 LOUA, ya que la publicación que consta en el diario digital Algecirasalminuto.es (con todos los respetos para dicho medio), no es válida (folio 20), al no reunir tal medio el requisito de ser de los de mayor tirada de la provincia. Además, el hecho de incluir la palabra tirada, parece indicar que la publicación ha de realizarse en prensa escrita, y no en digital.
Opone el Letrado del Ayuntamiento de Algeciras un motivo de inadmisibilidad del recurso, cual es, con cita del art. 63.1.b) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, la falta de legitimación activa de la recurrente para formular esta impugnación judicial, que ha de ser examinado con carácter previo.
Alega que el GM Socialista no votó en contra del dictamen y los acuerdos alcanzados en la sesión de la Comisión de Hacienda celebrada el día 18 de diciembre de 2023 consistentes en elevar al Pleno la propuesta del texto definitivo de las modificaciones a realizar en las Ordenanzas fiscales, todo ello tras el examen de las alegaciones presentadas a la aprobación provisional de dichos textos, incluida la del propio GM Socialista, y el examen e incorporación de los informes técnicos elaborados al respecto, lo que determina la falta de legitimación activa para cuestionar nada que esté relacionado con la sesión de tal fecha de dicha Comisión de Hacienda y, por extensión, con lo acordado sobre dicha materia en la sesión plenaria del día 28 de diciembre de 2023.
Tal alegato no puede surtir efecto como óbice de procedibilidad, esto es, como causa obstativa para conocer del recurso. En el propio escrito de contestación a la demanda se reconoce llanamente que en la sesión plenaria del 28 de diciembre el GM Socialista votó en contra de la aprobación de los textos definitivos de las Ordenanzas fiscales, siendo uno de los motivos impugnatorios que se denuncian la inobservancia de la información pública en los términos requeridos legalmente, para dicha aprobación.
SEGUNDO.- Pero por lo que respecta a la falta de motivación en la convocatoria del Pleno del 28 de diciembre y demás infracciones procedimentales en la tramitación del expediente, se ha de considerar, precisamente, lo resuelto en la sesión de la Comisión de Hacienda celebrada el día 18 de diciembre de 2023, que dictaminó de forma "favorable" -sin ningún voto en contra (el Grupo municipal socialista se abstuvo)- la aprobación definitiva de la modificación de las Ordenanzas Fiscales relativas al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica e Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, así como lo deliberado en la sesión de la Junta de Portavoces municipales celebrada ese mismo día, en la que la propia portavoz del Grupo municipal socialista insistió en que el Pleno en celebrara expresamente el día 28 de diciembre de 2023, y no el día 22 previamente señalado.
En efecto, la propia portavoz se pronunció en dicha sesión afirmando lo siguiente: "Nosotros con respecto a la fecha tenemos, vamos a presentar un escrito el que ahora os hago llegar, porque tengo aquí una copia. Porque según el Artículo 62 del ROF, ordenanzas fiscales y presupuesto tienen que tener un plazo de siete días desde la convocatoria hasta que se celebre. Así que nuestra propuesta es que el pleno sea el 28, no el 22" (...) "Se dijo que se podía hacer el pleno el día 22 siempre y cuando se convoque en tiempo y forma, yo no tengo ningún problema en que el pleno fuera el día 22. Lo que no se puede hacer es convocar la Junta de Portavoces hoy, y el pleno el viernes, cuando lleva unas ordenanzas fiscales. Es que el reglamento dice que hace falta siete días". La sesión terminó con estas palabras del Sr. Presidente: "Ahora mismo está convocado para el día 22 a las 9 de la mañana, no obstante si hay que modificarlo se modificará. Los asuntos son lo que tenéis, ¿algo más al respecto del pleno? Si no hay nada más concluimos la reunión. Muchas gracias".
Partiendo de la conveniencia de que la aprobación de la modificación de las Ordenanzas Fiscales estuviese aprobada por el Pleno antes del comienzo del ejercicio al cual habían de aplicarse, difícilmente puede sostenerse ahora una vez se hace la convocatoria para el día 28 de diciembre, como postulaba insistentemente la portavoz del Grupo municipal socialista, que con esta convocatoria para tal día se le ha impedido, o de algún modo menoscabado, formar criterio para su intervención en dicho debate con vulneración del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos ( art. 23 CE), si no es contradiciéndose. Tampoco el que se precisara convocar de nuevo la Junta de Portavoces, cuya falta, o cualesquiera de las otras aducidas por la demandante, puede tenerse por una mera irregularidad no invalidante (ex art. 48.2 Ley 39/2015).
TERCERO.- El artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece en sus tres primeros apartados:
"1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
2. Las entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales y los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial.
3. Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario (...)".
Por su parte, la STS de 3 de octubre de 2013 (recurso 4352/2011), invocada por la demandante, con cita de otros anteriores pronunciamientos, reitera la doctrina según la cual, en atención a la importancia esencial del trámite de información pública de tres maneras (en el tablón de anuncios de la entidad, en el BOP de la provincia y, en Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes, en un periódico diario) y la consecuencia anulatoria que acarrea su omisión o defectuoso cumplimiento, «parece lógico exigir que las tres han de cumplir su finalidad, razón por la cual ha de entenderse que el plazo de exposición al público debió comenzar a computarse a partir de la fecha en que tuvo lugar el último de los anuncios».
Esto sentado, tampoco es de apreciar el incumplimiento del plazo de información pública. En la demanda se admite que se procedió a publicar el anuncio de información pública en el BOP de Cádiz el día 30 de octubre de 2023, y que también consta la publicación en el tablón de anuncios municipal desde el día 30 de octubre de 2023, pero se afirma que el anuncio en el periódico digital www.algecirasalminuto. no aparece publicado hasta el día 17 de noviembre de 2024 sin que conste que tal diario digital mantuviese el anuncio durante treinta días hábiles, sino al contrario: "solo lo publicó unos pocos días, en clara infracción de los derechos de la ciudadanía a conocer y participar de los asuntos públicos".
Sin embargo, este extremo está desmentido, y no por el certificado que extemporáneamente aporta el Ayuntamiento una vez conclusos los autos para sentencia. Está desmentido por el certificado aportado con el escrito de contestación a la demanda, emitido por el administrador único del referido periódico, Jose Ramón, expresivo de "la recepción, el pasado 6 de noviembre de 2023 a las 12.22 horas, de un correo electrónico procedente de la dirección DIRECCION000 y en el que se solicitó la inclusión, como cliente de nuestra empresa, de un
Pone en duda la recurrente también la insuficiencia de tal publicación afirmando "que es absolutamente irregular que el edicto en el medio de comunicación se limite a un anuncio con el escudo de la ciudad, y el lema Edicto Modificación Ordenanzas Fiscales". Ahora bien, ya se le opuso, y nada se objeta, que se "remitió por email de fecha 6-11-2023 al señor Jose Ramón, director del medio digital Algecirasalminuto.es, el edicto que anunciaba la aprobación provisional para que fuera divulgado mediante
También impugna la recurrente que se publicara en un medio digital y no en un diario impreso de los de mayor difusión en la provincia. Tampoco este alegato puede ser acogido. La Ley habla de "un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial", sin reservar tal idoneidad a los diarios en papel, ni exigir que sea el de mayor difusión, extremo este no siempre posible de determinar con exactitud, sino que se publique el anuncio en uno "de los de mayor difusión" en la provincia. Y tales condiciones se han cumplido. La información remitida por la AIMC a propuesta de la propia recurrente, relativa a audiencia y no a la difusión ("la difusión -es- el número de ejemplares que se distribuyen desde la rotativa -en el caso de los diarios en papel- mientras que la audiencia es el dato de los lectores de dichas publicaciones dado que un mismo ejemplar puede ser leído por diferentes personas"), es que el Diario de Cádiz en papel cuenta con 42.000 lectores diarios, seguido del diario Marca que cuenta con 28.000 lectores diarios, siendo la audiencia de Europa Sur, que reconoce la recurrente ser el periódico de referencia en Algeciras y el Campo de Gibraltar, de 4.000 lectores diarios sólo en su edición de papel, aunque -añade- pueden ser otros muchos miles en la edición digital. La información de la AIMC no incluye "la audiencia de las páginas web de las publicaciones", pero si se tiene en cuenta lo que certifica don Jose Ramón: que del 6 de noviembre al 23 de diciembre de 2023 "el número de usuarios único durante ese periodo de tiempo fue de 46.935", no puede decirse que su diario digital no sea uno de los de mayor difusión en la provincia. El informe de AVANTE aportado con el escrito de contestación a la demanda lo corrobora. No sólo refiere la idoneidad de elección de soportes digitales para máximo alcance de anuncios oficiales, sino que igualmente informa que Algecirasminuto.es "cuenta con 46.000 usuarios únicos que ingresan en su
SEGUNDO.- El recurso se ha de desestimar, lo que, de conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A. de aplicación, obliga a imponer a la demandante el pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de mil euros (1.000 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo deducido contra los actos expresados en el antecedente de hecho primero, los cuales confirmamos por considerarlos conformes al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Algeciras que acordó la celebración del Pleno Municipal Extraordinario de 28 de diciembre de 2023, así como contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Algeciras, número 12.387, de 21 de diciembre de 2023, por el que desestima el recurso de reposición deducido frente al Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Algeciras de 28 de diciembre de 2023, por el que se acuerda aprobar definitivamente la modificación de las Ordenanzas Fiscales Municipales, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica e Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, número 246, de 29 de diciembre de 2023).
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora solicitó el dictado de una sentencia "estimatoria de la misma, anulando y dejando sin efecto alguno los acuerdos contra los que se recurre, y en especial la modificación de las ordenanzas fiscales municipales que se aprueba definitivamente en el Pleno Municipal de 28 de diciembre de 2023, que igualmente se ha de declarar como nulo, ordenándose a la administración recurrida a que publique tal anulación cuando adquiera firmeza. Con costas".
TERCERO.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Algeciras se contestó a la demanda en el sentido de oponerse, solicitando la desestimación del recurso.
Recibido el recurso a prueba y practicada la propuesta que fue admitida, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden en la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
PRIMERO.- En su demanda ofrece la recurrente los motivos por los que entiende que son nulas las resoluciones recurridas:
a) El acuerdo plenario de modificación de las ordenanzas fiscales se adopta antes que hubiese terminado el plazo de información pública, lo que conlleva la irreversible nulidad del citado acto De las tres preceptivas publicaciones del edicto de información pública, la última se produce el día 17 de noviembre de 2023, y es desde la misma cuando comienza a computar el plazo de 30 días hábiles para alegaciones, que no vencería por tanto, hasta el día 4 de enero de 2024. El pleno de aprobación definitiva se celebra el día 28 de diciembre de 2023, cuando no ha precluido tal periodo de información pública, lo que conlleva la nulidad radical del acto.
b) El pleno extraordinario en el que se acuerda aprobar tal modificación fiscal, se convoca mediante una resolución carente de toda motivación, lo que conlleva la nulidad absoluta del citado Pleno.
c) Existen otras infracciones procedimentales en la tramitación del expediente, como la ausencia del preceptivo dictamen de la Comisión de Hacienda, antes del cierre del expediente; o la ausencia de celebración de la Junta de Portavoces con carácter previo a la convocatoria del pleno en cuestión; o que el expediente no estuviese cerrado con la antelación suficiente según marca el Reglamento Orgánico Municipal.
Alega al respecto que el 19 de diciembre de 2023 acuerda el Alcalde de Algeciras la convocatoria de Pleno Municipal con carácter extraordinario, a celebrar el siguiente día 28 de diciembre, y que tiene como punto único del orden del día, el de "Aprobación definitiva, si procede, de la modificación de las Ordenanzas Fiscales Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Vehículos de tracción mecánica e Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, ejercicio 2024", y por entender convocado irregularmente el citado Pleno, presentó recurso de reposición contra la citada convocatoria, por infracción del artículo 60.1 del Reglamento Orgánico Municipal, conforme al cual: "La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada, mediante decreto del Presidente, que se incorporará al expediente abierto con motivo de la convocatoria de la sesión", del mismo tenor que el artículo 80.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, no constando decreto alguno que justifique en derecho el motivo de la convocatoria por la vía extraordinaria; y además se convoca el de carácter ordinario justo después del extraordinario, y en el Pleno Organizativo del Ayuntamiento se estableció que los plenos ordinarios se celebraran el último viernes de mes, siendo en este caso el 29 de diciembre, siendo tal día el único en el que, cumpliendo los plazos, podría celebrarse el Pleno de la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales, teniendo en cuenta que la convocatoria llegó el día 19 de diciembre.
Añade que se infringió también el art. 61.2 del Reglamento Orgánico Municipal: "Para que puedan incluirse en el orden del día de una sesión, los expedientes habrán de estar en poder de la Secretaría General seis días antes del señalado para la celebración de la sesión. A excepción de aquellos puntos de complejidad tales como el presupuesto, ordenanzas fiscales, revisión PGOU o Reglamento Orgánico, el plazo se ampliará a ocho días", porque, al haberse señalado el día 28 de diciembre para la celebración de las sesión plenaria, el expediente hubo de estar en poder de la Secretaría General el anterior día 14 de diciembre como máximo, constando en el expediente varios informes emitidos el día 15, cuando ya debería constar cerrado y terminado procedimentalmente el citado expediente. Además, tampoco consta en el expediente el preceptivo dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda que se ha de emitir con carácter previo a la celebración del Pleno en el que se debata la propuesta de aprobación definitiva. La misma se celebra el día 18 de diciembre, ya fuera de plazo, pero no consta en el expediente, y cuando se remite la convocatoria al Pleno ha de constar el dictamen, ex art 65 del Reglamento, y ello no se cumple. Solo consta en el expediente el dictamen de tal Comisión previo a la aprobación provisional, siendo exigible un segundo dictamen, según el propio Secretario General (y ello ex art 82.2 del RD 2568/1986); que podría decírsenos que el expediente se lleva a Comisión de Hacienda tras su conclusión y puesta de manifiesto al Presidente, lo cual ocurre el día 15 de diciembre, y se habría incumplido el art 177 del RD 2568/1986, que dice expresamente: "Para que puedan incluirse en el orden del día de una sesión, los expedientes habrán de estar en poder de la Secretaría tres días antes, por lo menos, del señalado para celebrarla", y en este caso, es al día siguiente hábil, 18 de diciembre, cuando se lleva tal expediente a la Comisión de Hacienda, sin respeto de dicho plazo; y tampoco consta que, concluso el expediente, haya sometido el mismo al Alcalde Presidente, pues si observamos el expediente, en tal informe de 15 de diciembre emitido por el Secretario no remite el expediente a Alcaldía Presidencia, a los efectos que dicha Autoridad, convoque a la Junta de Portavoces a los efectos oportunos.
Alega igualmente que hubo infracción del art. 62 del Reglamento Orgánico Municipal: "Una vez que el Secretario General hubiera examinado los expedientes conclusos, entregados en la Secretaría en el tiempo indicado en el artículo anterior, y tras ser sometidos al Presidente, éste convocará a la Junta de Portavoces cuatro días antes del señalado para la celebración de la sesión a los efectos de requerir su opinión sobre la elaboración del orden del día. A excepción de aquellos puntos de complejidad, tales como Presupuesto, Ordenanzas Fiscales, Revisiones del PGOU o Reglamento Orgánico, en los que se convocará a la Junta de Portavoces siete días antes a los señalados para la celebración de la sesión, igualmente al efecto anteriormente indicado", y no se ha respetado tal plazo de siete días previo a la celebración del Pleno. Así, tras una frustrada y suspendida Junta de Portavoces, del pasado día 18 de diciembre, se indicó que volvería a convocarse tras haberse detectado que no era viable la celebración del Pleno que nos ocupa el siguiente día 22 de diciembre. Más al contrario, se nos envió la convocatoria del Pleno extraordinario, el día 19 de diciembre, pasadas las 13 horas, sin que se reanudara la Junta de Portavoces, ni se terminara de celebrar en forma, pues si bien es cierto que el 18 se celebró Junta de Portavoces, la misma no quedó concluida por la exigencia del Grupo Municipal Socialista en relación al demostrado incumplimiento del artículo 62 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento. Tras la presentación de anterior escrito no hubo más contacto entre los portavoces, tras entender que efectivamente no se cumplía el reglamento. Sorpresivamente se traslada el Pleno al día 28, como extraordinario, pleno que efectivamente no se convoca hasta el día 19 sin que se convoque Junta de Portavoces ad hoc (ni se pueda ya convocar), por lo tanto sigue incumpliendo el plazo de siete días establecido en el artículo 62 del Reglamento. En la Junta de Portavoces del día 18 quedó sobre la mesa la celebración de una nueva reunión de tal órgano, pendiente de la decisiones a tomar tras el escrito que presenta esta parte. Dicha Junta de Portavoces no se volvió a convocar, por lo tanto no se cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento."
Otro motivo impugnatorio es el relativo a la adopción del acuerdo plenario antes que hubiese terminado el plazo de información pública, con vulneración del art. 17 de la Ley de Haciendas Locales, pues, de las tres preceptivas publicaciones, la última se produce el día 17 de noviembre de 2023, y es desde la misma cuando comienza a computar el plazo de 30 días hábiles para alegaciones, que no vencería por tanto, hasta el día 4 de enero de 2024.
Alega al respecto que consta en el expediente:
a) El acuerdo de aprobación provisional se adopta el día 9 de octubre de 2023 (folios 24 a 27).
b) Tras remitir la petición de publicación al BOP de Cádiz el mismo día 9 de octubre, se procede a publicar el anuncio de información pública en tal diario oficial provincial, el día 30 de octubre de 2023 (folios 29 a 33).
c) Igualmente consta certificación del Secretario General del Ayuntamiento demandado, que informa de la publicación del anuncio en el tablón de anuncios municipal, desde el día 30 de octubre de 2023 (folio 587).
d) El anuncio en el periódico digital www.algecirasalminuto.es, no aparece publicado hasta el día 17 de noviembre de 2024 (folio 37), no constando en ningún documento del expediente que tal diario digital mantuviese el anuncio 30 días hábiles, sino que más al contrario, la realidad es que solo lo publicó unos pocos días, en clara infracción de los derechos de la ciudadanía a conocer y participar de los asuntos públicos.
Al folio 36 consta la petición que formula la Dirección de la Oficina Tributaria Municipal al departamento de publicidad del Ayuntamiento demandado, fechada el 30 de octubre de 2023; al folio 37 consta la citada publicación que tiene fecha 17 de noviembre de 2023. No consta como se adjudicó la publicación ni como se contrató a tal medio, ni por qué importe, ni que se le encargó, ni qué publicó, ni por qué periodo (nadie se atreve a certificar lo que no ha ocurrido, esto es, la publicación en tiempo y forma en el diario periodístico que incumple totalmente lo preceptuado en la Ley de Haciendas Locales). Solo aparece en tal folio 37 un logotipo del Ayuntamiento con las palabras Edicto Modificación Ordenanzas Fiscales, sin más contenido, sin indicación de plazo, sin señalamiento del lugar donde se halla o se puede consultar el expediente, etc... (tomemos como información mínima que ha de contener el edicto, por ejemplo, el que se realiza en el BOP). La fecha de publicación que se constata tanto en el pie de la imagen donde consta la fecha de captura (17 de noviembre de 2023), así como en la fecha de las noticias que aparecen (bajo el titular de cada una de ellas), que tienen fechas similares, por ejemplo. la que documenta quien será la pregonera de la próxima Navidad, con fecha de noticia 16 de noviembre, la que informa del ingreso en prisión de determinadas personas, de fecha 16 de noviembre igualmente, y la que informa de la celebración del día de la Cruz Roja, de la misma fecha.
Añade que se ha de tener en cuenta que los distintos informes de la Secretaría General (folio 587, 597), o de la Concejal Delegada de Hacienda (folio 614, 623), o en el propio acuerdo plenario (folio 643), solo se referencia la publicación en el BOP Cádiz y en el tablón de anuncios municipal, pero siempre se obvia la publicación preceptiva en la prensa, como si no lo fuese, intentando enmascarar la efectiva fecha de su publicación.
Añade igualmente que concurre la falta de publicación en periódico de los de mayor tirada de la provincia, ex art 39.1 LOUA, ya que la publicación que consta en el diario digital Algecirasalminuto.es (con todos los respetos para dicho medio), no es válida (folio 20), al no reunir tal medio el requisito de ser de los de mayor tirada de la provincia. Además, el hecho de incluir la palabra tirada, parece indicar que la publicación ha de realizarse en prensa escrita, y no en digital.
Opone el Letrado del Ayuntamiento de Algeciras un motivo de inadmisibilidad del recurso, cual es, con cita del art. 63.1.b) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, la falta de legitimación activa de la recurrente para formular esta impugnación judicial, que ha de ser examinado con carácter previo.
Alega que el GM Socialista no votó en contra del dictamen y los acuerdos alcanzados en la sesión de la Comisión de Hacienda celebrada el día 18 de diciembre de 2023 consistentes en elevar al Pleno la propuesta del texto definitivo de las modificaciones a realizar en las Ordenanzas fiscales, todo ello tras el examen de las alegaciones presentadas a la aprobación provisional de dichos textos, incluida la del propio GM Socialista, y el examen e incorporación de los informes técnicos elaborados al respecto, lo que determina la falta de legitimación activa para cuestionar nada que esté relacionado con la sesión de tal fecha de dicha Comisión de Hacienda y, por extensión, con lo acordado sobre dicha materia en la sesión plenaria del día 28 de diciembre de 2023.
Tal alegato no puede surtir efecto como óbice de procedibilidad, esto es, como causa obstativa para conocer del recurso. En el propio escrito de contestación a la demanda se reconoce llanamente que en la sesión plenaria del 28 de diciembre el GM Socialista votó en contra de la aprobación de los textos definitivos de las Ordenanzas fiscales, siendo uno de los motivos impugnatorios que se denuncian la inobservancia de la información pública en los términos requeridos legalmente, para dicha aprobación.
SEGUNDO.- Pero por lo que respecta a la falta de motivación en la convocatoria del Pleno del 28 de diciembre y demás infracciones procedimentales en la tramitación del expediente, se ha de considerar, precisamente, lo resuelto en la sesión de la Comisión de Hacienda celebrada el día 18 de diciembre de 2023, que dictaminó de forma "favorable" -sin ningún voto en contra (el Grupo municipal socialista se abstuvo)- la aprobación definitiva de la modificación de las Ordenanzas Fiscales relativas al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica e Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, así como lo deliberado en la sesión de la Junta de Portavoces municipales celebrada ese mismo día, en la que la propia portavoz del Grupo municipal socialista insistió en que el Pleno en celebrara expresamente el día 28 de diciembre de 2023, y no el día 22 previamente señalado.
En efecto, la propia portavoz se pronunció en dicha sesión afirmando lo siguiente: "Nosotros con respecto a la fecha tenemos, vamos a presentar un escrito el que ahora os hago llegar, porque tengo aquí una copia. Porque según el Artículo 62 del ROF, ordenanzas fiscales y presupuesto tienen que tener un plazo de siete días desde la convocatoria hasta que se celebre. Así que nuestra propuesta es que el pleno sea el 28, no el 22" (...) "Se dijo que se podía hacer el pleno el día 22 siempre y cuando se convoque en tiempo y forma, yo no tengo ningún problema en que el pleno fuera el día 22. Lo que no se puede hacer es convocar la Junta de Portavoces hoy, y el pleno el viernes, cuando lleva unas ordenanzas fiscales. Es que el reglamento dice que hace falta siete días". La sesión terminó con estas palabras del Sr. Presidente: "Ahora mismo está convocado para el día 22 a las 9 de la mañana, no obstante si hay que modificarlo se modificará. Los asuntos son lo que tenéis, ¿algo más al respecto del pleno? Si no hay nada más concluimos la reunión. Muchas gracias".
Partiendo de la conveniencia de que la aprobación de la modificación de las Ordenanzas Fiscales estuviese aprobada por el Pleno antes del comienzo del ejercicio al cual habían de aplicarse, difícilmente puede sostenerse ahora una vez se hace la convocatoria para el día 28 de diciembre, como postulaba insistentemente la portavoz del Grupo municipal socialista, que con esta convocatoria para tal día se le ha impedido, o de algún modo menoscabado, formar criterio para su intervención en dicho debate con vulneración del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos ( art. 23 CE), si no es contradiciéndose. Tampoco el que se precisara convocar de nuevo la Junta de Portavoces, cuya falta, o cualesquiera de las otras aducidas por la demandante, puede tenerse por una mera irregularidad no invalidante (ex art. 48.2 Ley 39/2015).
TERCERO.- El artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece en sus tres primeros apartados:
"1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
2. Las entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales y los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial.
3. Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario (...)".
Por su parte, la STS de 3 de octubre de 2013 (recurso 4352/2011), invocada por la demandante, con cita de otros anteriores pronunciamientos, reitera la doctrina según la cual, en atención a la importancia esencial del trámite de información pública de tres maneras (en el tablón de anuncios de la entidad, en el BOP de la provincia y, en Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes, en un periódico diario) y la consecuencia anulatoria que acarrea su omisión o defectuoso cumplimiento, «parece lógico exigir que las tres han de cumplir su finalidad, razón por la cual ha de entenderse que el plazo de exposición al público debió comenzar a computarse a partir de la fecha en que tuvo lugar el último de los anuncios».
Esto sentado, tampoco es de apreciar el incumplimiento del plazo de información pública. En la demanda se admite que se procedió a publicar el anuncio de información pública en el BOP de Cádiz el día 30 de octubre de 2023, y que también consta la publicación en el tablón de anuncios municipal desde el día 30 de octubre de 2023, pero se afirma que el anuncio en el periódico digital www.algecirasalminuto. no aparece publicado hasta el día 17 de noviembre de 2024 sin que conste que tal diario digital mantuviese el anuncio durante treinta días hábiles, sino al contrario: "solo lo publicó unos pocos días, en clara infracción de los derechos de la ciudadanía a conocer y participar de los asuntos públicos".
Sin embargo, este extremo está desmentido, y no por el certificado que extemporáneamente aporta el Ayuntamiento una vez conclusos los autos para sentencia. Está desmentido por el certificado aportado con el escrito de contestación a la demanda, emitido por el administrador único del referido periódico, Jose Ramón, expresivo de "la recepción, el pasado 6 de noviembre de 2023 a las 12.22 horas, de un correo electrónico procedente de la dirección DIRECCION000 y en el que se solicitó la inclusión, como cliente de nuestra empresa, de un
Pone en duda la recurrente también la insuficiencia de tal publicación afirmando "que es absolutamente irregular que el edicto en el medio de comunicación se limite a un anuncio con el escudo de la ciudad, y el lema Edicto Modificación Ordenanzas Fiscales". Ahora bien, ya se le opuso, y nada se objeta, que se "remitió por email de fecha 6-11-2023 al señor Jose Ramón, director del medio digital Algecirasalminuto.es, el edicto que anunciaba la aprobación provisional para que fuera divulgado mediante
También impugna la recurrente que se publicara en un medio digital y no en un diario impreso de los de mayor difusión en la provincia. Tampoco este alegato puede ser acogido. La Ley habla de "un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial", sin reservar tal idoneidad a los diarios en papel, ni exigir que sea el de mayor difusión, extremo este no siempre posible de determinar con exactitud, sino que se publique el anuncio en uno "de los de mayor difusión" en la provincia. Y tales condiciones se han cumplido. La información remitida por la AIMC a propuesta de la propia recurrente, relativa a audiencia y no a la difusión ("la difusión -es- el número de ejemplares que se distribuyen desde la rotativa -en el caso de los diarios en papel- mientras que la audiencia es el dato de los lectores de dichas publicaciones dado que un mismo ejemplar puede ser leído por diferentes personas"), es que el Diario de Cádiz en papel cuenta con 42.000 lectores diarios, seguido del diario Marca que cuenta con 28.000 lectores diarios, siendo la audiencia de Europa Sur, que reconoce la recurrente ser el periódico de referencia en Algeciras y el Campo de Gibraltar, de 4.000 lectores diarios sólo en su edición de papel, aunque -añade- pueden ser otros muchos miles en la edición digital. La información de la AIMC no incluye "la audiencia de las páginas web de las publicaciones", pero si se tiene en cuenta lo que certifica don Jose Ramón: que del 6 de noviembre al 23 de diciembre de 2023 "el número de usuarios único durante ese periodo de tiempo fue de 46.935", no puede decirse que su diario digital no sea uno de los de mayor difusión en la provincia. El informe de AVANTE aportado con el escrito de contestación a la demanda lo corrobora. No sólo refiere la idoneidad de elección de soportes digitales para máximo alcance de anuncios oficiales, sino que igualmente informa que Algecirasminuto.es "cuenta con 46.000 usuarios únicos que ingresan en su
SEGUNDO.- El recurso se ha de desestimar, lo que, de conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A. de aplicación, obliga a imponer a la demandante el pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de mil euros (1.000 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo deducido contra los actos expresados en el antecedente de hecho primero, los cuales confirmamos por considerarlos conformes al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- En su demanda ofrece la recurrente los motivos por los que entiende que son nulas las resoluciones recurridas:
a) El acuerdo plenario de modificación de las ordenanzas fiscales se adopta antes que hubiese terminado el plazo de información pública, lo que conlleva la irreversible nulidad del citado acto De las tres preceptivas publicaciones del edicto de información pública, la última se produce el día 17 de noviembre de 2023, y es desde la misma cuando comienza a computar el plazo de 30 días hábiles para alegaciones, que no vencería por tanto, hasta el día 4 de enero de 2024. El pleno de aprobación definitiva se celebra el día 28 de diciembre de 2023, cuando no ha precluido tal periodo de información pública, lo que conlleva la nulidad radical del acto.
b) El pleno extraordinario en el que se acuerda aprobar tal modificación fiscal, se convoca mediante una resolución carente de toda motivación, lo que conlleva la nulidad absoluta del citado Pleno.
c) Existen otras infracciones procedimentales en la tramitación del expediente, como la ausencia del preceptivo dictamen de la Comisión de Hacienda, antes del cierre del expediente; o la ausencia de celebración de la Junta de Portavoces con carácter previo a la convocatoria del pleno en cuestión; o que el expediente no estuviese cerrado con la antelación suficiente según marca el Reglamento Orgánico Municipal.
Alega al respecto que el 19 de diciembre de 2023 acuerda el Alcalde de Algeciras la convocatoria de Pleno Municipal con carácter extraordinario, a celebrar el siguiente día 28 de diciembre, y que tiene como punto único del orden del día, el de "Aprobación definitiva, si procede, de la modificación de las Ordenanzas Fiscales Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Vehículos de tracción mecánica e Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, ejercicio 2024", y por entender convocado irregularmente el citado Pleno, presentó recurso de reposición contra la citada convocatoria, por infracción del artículo 60.1 del Reglamento Orgánico Municipal, conforme al cual: "La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada, mediante decreto del Presidente, que se incorporará al expediente abierto con motivo de la convocatoria de la sesión", del mismo tenor que el artículo 80.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, no constando decreto alguno que justifique en derecho el motivo de la convocatoria por la vía extraordinaria; y además se convoca el de carácter ordinario justo después del extraordinario, y en el Pleno Organizativo del Ayuntamiento se estableció que los plenos ordinarios se celebraran el último viernes de mes, siendo en este caso el 29 de diciembre, siendo tal día el único en el que, cumpliendo los plazos, podría celebrarse el Pleno de la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales, teniendo en cuenta que la convocatoria llegó el día 19 de diciembre.
Añade que se infringió también el art. 61.2 del Reglamento Orgánico Municipal: "Para que puedan incluirse en el orden del día de una sesión, los expedientes habrán de estar en poder de la Secretaría General seis días antes del señalado para la celebración de la sesión. A excepción de aquellos puntos de complejidad tales como el presupuesto, ordenanzas fiscales, revisión PGOU o Reglamento Orgánico, el plazo se ampliará a ocho días", porque, al haberse señalado el día 28 de diciembre para la celebración de las sesión plenaria, el expediente hubo de estar en poder de la Secretaría General el anterior día 14 de diciembre como máximo, constando en el expediente varios informes emitidos el día 15, cuando ya debería constar cerrado y terminado procedimentalmente el citado expediente. Además, tampoco consta en el expediente el preceptivo dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda que se ha de emitir con carácter previo a la celebración del Pleno en el que se debata la propuesta de aprobación definitiva. La misma se celebra el día 18 de diciembre, ya fuera de plazo, pero no consta en el expediente, y cuando se remite la convocatoria al Pleno ha de constar el dictamen, ex art 65 del Reglamento, y ello no se cumple. Solo consta en el expediente el dictamen de tal Comisión previo a la aprobación provisional, siendo exigible un segundo dictamen, según el propio Secretario General (y ello ex art 82.2 del RD 2568/1986); que podría decírsenos que el expediente se lleva a Comisión de Hacienda tras su conclusión y puesta de manifiesto al Presidente, lo cual ocurre el día 15 de diciembre, y se habría incumplido el art 177 del RD 2568/1986, que dice expresamente: "Para que puedan incluirse en el orden del día de una sesión, los expedientes habrán de estar en poder de la Secretaría tres días antes, por lo menos, del señalado para celebrarla", y en este caso, es al día siguiente hábil, 18 de diciembre, cuando se lleva tal expediente a la Comisión de Hacienda, sin respeto de dicho plazo; y tampoco consta que, concluso el expediente, haya sometido el mismo al Alcalde Presidente, pues si observamos el expediente, en tal informe de 15 de diciembre emitido por el Secretario no remite el expediente a Alcaldía Presidencia, a los efectos que dicha Autoridad, convoque a la Junta de Portavoces a los efectos oportunos.
Alega igualmente que hubo infracción del art. 62 del Reglamento Orgánico Municipal: "Una vez que el Secretario General hubiera examinado los expedientes conclusos, entregados en la Secretaría en el tiempo indicado en el artículo anterior, y tras ser sometidos al Presidente, éste convocará a la Junta de Portavoces cuatro días antes del señalado para la celebración de la sesión a los efectos de requerir su opinión sobre la elaboración del orden del día. A excepción de aquellos puntos de complejidad, tales como Presupuesto, Ordenanzas Fiscales, Revisiones del PGOU o Reglamento Orgánico, en los que se convocará a la Junta de Portavoces siete días antes a los señalados para la celebración de la sesión, igualmente al efecto anteriormente indicado", y no se ha respetado tal plazo de siete días previo a la celebración del Pleno. Así, tras una frustrada y suspendida Junta de Portavoces, del pasado día 18 de diciembre, se indicó que volvería a convocarse tras haberse detectado que no era viable la celebración del Pleno que nos ocupa el siguiente día 22 de diciembre. Más al contrario, se nos envió la convocatoria del Pleno extraordinario, el día 19 de diciembre, pasadas las 13 horas, sin que se reanudara la Junta de Portavoces, ni se terminara de celebrar en forma, pues si bien es cierto que el 18 se celebró Junta de Portavoces, la misma no quedó concluida por la exigencia del Grupo Municipal Socialista en relación al demostrado incumplimiento del artículo 62 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento. Tras la presentación de anterior escrito no hubo más contacto entre los portavoces, tras entender que efectivamente no se cumplía el reglamento. Sorpresivamente se traslada el Pleno al día 28, como extraordinario, pleno que efectivamente no se convoca hasta el día 19 sin que se convoque Junta de Portavoces ad hoc (ni se pueda ya convocar), por lo tanto sigue incumpliendo el plazo de siete días establecido en el artículo 62 del Reglamento. En la Junta de Portavoces del día 18 quedó sobre la mesa la celebración de una nueva reunión de tal órgano, pendiente de la decisiones a tomar tras el escrito que presenta esta parte. Dicha Junta de Portavoces no se volvió a convocar, por lo tanto no se cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento."
Otro motivo impugnatorio es el relativo a la adopción del acuerdo plenario antes que hubiese terminado el plazo de información pública, con vulneración del art. 17 de la Ley de Haciendas Locales, pues, de las tres preceptivas publicaciones, la última se produce el día 17 de noviembre de 2023, y es desde la misma cuando comienza a computar el plazo de 30 días hábiles para alegaciones, que no vencería por tanto, hasta el día 4 de enero de 2024.
Alega al respecto que consta en el expediente:
a) El acuerdo de aprobación provisional se adopta el día 9 de octubre de 2023 (folios 24 a 27).
b) Tras remitir la petición de publicación al BOP de Cádiz el mismo día 9 de octubre, se procede a publicar el anuncio de información pública en tal diario oficial provincial, el día 30 de octubre de 2023 (folios 29 a 33).
c) Igualmente consta certificación del Secretario General del Ayuntamiento demandado, que informa de la publicación del anuncio en el tablón de anuncios municipal, desde el día 30 de octubre de 2023 (folio 587).
d) El anuncio en el periódico digital www.algecirasalminuto.es, no aparece publicado hasta el día 17 de noviembre de 2024 (folio 37), no constando en ningún documento del expediente que tal diario digital mantuviese el anuncio 30 días hábiles, sino que más al contrario, la realidad es que solo lo publicó unos pocos días, en clara infracción de los derechos de la ciudadanía a conocer y participar de los asuntos públicos.
Al folio 36 consta la petición que formula la Dirección de la Oficina Tributaria Municipal al departamento de publicidad del Ayuntamiento demandado, fechada el 30 de octubre de 2023; al folio 37 consta la citada publicación que tiene fecha 17 de noviembre de 2023. No consta como se adjudicó la publicación ni como se contrató a tal medio, ni por qué importe, ni que se le encargó, ni qué publicó, ni por qué periodo (nadie se atreve a certificar lo que no ha ocurrido, esto es, la publicación en tiempo y forma en el diario periodístico que incumple totalmente lo preceptuado en la Ley de Haciendas Locales). Solo aparece en tal folio 37 un logotipo del Ayuntamiento con las palabras Edicto Modificación Ordenanzas Fiscales, sin más contenido, sin indicación de plazo, sin señalamiento del lugar donde se halla o se puede consultar el expediente, etc... (tomemos como información mínima que ha de contener el edicto, por ejemplo, el que se realiza en el BOP). La fecha de publicación que se constata tanto en el pie de la imagen donde consta la fecha de captura (17 de noviembre de 2023), así como en la fecha de las noticias que aparecen (bajo el titular de cada una de ellas), que tienen fechas similares, por ejemplo. la que documenta quien será la pregonera de la próxima Navidad, con fecha de noticia 16 de noviembre, la que informa del ingreso en prisión de determinadas personas, de fecha 16 de noviembre igualmente, y la que informa de la celebración del día de la Cruz Roja, de la misma fecha.
Añade que se ha de tener en cuenta que los distintos informes de la Secretaría General (folio 587, 597), o de la Concejal Delegada de Hacienda (folio 614, 623), o en el propio acuerdo plenario (folio 643), solo se referencia la publicación en el BOP Cádiz y en el tablón de anuncios municipal, pero siempre se obvia la publicación preceptiva en la prensa, como si no lo fuese, intentando enmascarar la efectiva fecha de su publicación.
Añade igualmente que concurre la falta de publicación en periódico de los de mayor tirada de la provincia, ex art 39.1 LOUA, ya que la publicación que consta en el diario digital Algecirasalminuto.es (con todos los respetos para dicho medio), no es válida (folio 20), al no reunir tal medio el requisito de ser de los de mayor tirada de la provincia. Además, el hecho de incluir la palabra tirada, parece indicar que la publicación ha de realizarse en prensa escrita, y no en digital.
Opone el Letrado del Ayuntamiento de Algeciras un motivo de inadmisibilidad del recurso, cual es, con cita del art. 63.1.b) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, la falta de legitimación activa de la recurrente para formular esta impugnación judicial, que ha de ser examinado con carácter previo.
Alega que el GM Socialista no votó en contra del dictamen y los acuerdos alcanzados en la sesión de la Comisión de Hacienda celebrada el día 18 de diciembre de 2023 consistentes en elevar al Pleno la propuesta del texto definitivo de las modificaciones a realizar en las Ordenanzas fiscales, todo ello tras el examen de las alegaciones presentadas a la aprobación provisional de dichos textos, incluida la del propio GM Socialista, y el examen e incorporación de los informes técnicos elaborados al respecto, lo que determina la falta de legitimación activa para cuestionar nada que esté relacionado con la sesión de tal fecha de dicha Comisión de Hacienda y, por extensión, con lo acordado sobre dicha materia en la sesión plenaria del día 28 de diciembre de 2023.
Tal alegato no puede surtir efecto como óbice de procedibilidad, esto es, como causa obstativa para conocer del recurso. En el propio escrito de contestación a la demanda se reconoce llanamente que en la sesión plenaria del 28 de diciembre el GM Socialista votó en contra de la aprobación de los textos definitivos de las Ordenanzas fiscales, siendo uno de los motivos impugnatorios que se denuncian la inobservancia de la información pública en los términos requeridos legalmente, para dicha aprobación.
SEGUNDO.- Pero por lo que respecta a la falta de motivación en la convocatoria del Pleno del 28 de diciembre y demás infracciones procedimentales en la tramitación del expediente, se ha de considerar, precisamente, lo resuelto en la sesión de la Comisión de Hacienda celebrada el día 18 de diciembre de 2023, que dictaminó de forma "favorable" -sin ningún voto en contra (el Grupo municipal socialista se abstuvo)- la aprobación definitiva de la modificación de las Ordenanzas Fiscales relativas al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica e Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, así como lo deliberado en la sesión de la Junta de Portavoces municipales celebrada ese mismo día, en la que la propia portavoz del Grupo municipal socialista insistió en que el Pleno en celebrara expresamente el día 28 de diciembre de 2023, y no el día 22 previamente señalado.
En efecto, la propia portavoz se pronunció en dicha sesión afirmando lo siguiente: "Nosotros con respecto a la fecha tenemos, vamos a presentar un escrito el que ahora os hago llegar, porque tengo aquí una copia. Porque según el Artículo 62 del ROF, ordenanzas fiscales y presupuesto tienen que tener un plazo de siete días desde la convocatoria hasta que se celebre. Así que nuestra propuesta es que el pleno sea el 28, no el 22" (...) "Se dijo que se podía hacer el pleno el día 22 siempre y cuando se convoque en tiempo y forma, yo no tengo ningún problema en que el pleno fuera el día 22. Lo que no se puede hacer es convocar la Junta de Portavoces hoy, y el pleno el viernes, cuando lleva unas ordenanzas fiscales. Es que el reglamento dice que hace falta siete días". La sesión terminó con estas palabras del Sr. Presidente: "Ahora mismo está convocado para el día 22 a las 9 de la mañana, no obstante si hay que modificarlo se modificará. Los asuntos son lo que tenéis, ¿algo más al respecto del pleno? Si no hay nada más concluimos la reunión. Muchas gracias".
Partiendo de la conveniencia de que la aprobación de la modificación de las Ordenanzas Fiscales estuviese aprobada por el Pleno antes del comienzo del ejercicio al cual habían de aplicarse, difícilmente puede sostenerse ahora una vez se hace la convocatoria para el día 28 de diciembre, como postulaba insistentemente la portavoz del Grupo municipal socialista, que con esta convocatoria para tal día se le ha impedido, o de algún modo menoscabado, formar criterio para su intervención en dicho debate con vulneración del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos ( art. 23 CE), si no es contradiciéndose. Tampoco el que se precisara convocar de nuevo la Junta de Portavoces, cuya falta, o cualesquiera de las otras aducidas por la demandante, puede tenerse por una mera irregularidad no invalidante (ex art. 48.2 Ley 39/2015).
TERCERO.- El artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece en sus tres primeros apartados:
"1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
2. Las entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales y los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial.
3. Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario (...)".
Por su parte, la STS de 3 de octubre de 2013 (recurso 4352/2011), invocada por la demandante, con cita de otros anteriores pronunciamientos, reitera la doctrina según la cual, en atención a la importancia esencial del trámite de información pública de tres maneras (en el tablón de anuncios de la entidad, en el BOP de la provincia y, en Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes, en un periódico diario) y la consecuencia anulatoria que acarrea su omisión o defectuoso cumplimiento, «parece lógico exigir que las tres han de cumplir su finalidad, razón por la cual ha de entenderse que el plazo de exposición al público debió comenzar a computarse a partir de la fecha en que tuvo lugar el último de los anuncios».
Esto sentado, tampoco es de apreciar el incumplimiento del plazo de información pública. En la demanda se admite que se procedió a publicar el anuncio de información pública en el BOP de Cádiz el día 30 de octubre de 2023, y que también consta la publicación en el tablón de anuncios municipal desde el día 30 de octubre de 2023, pero se afirma que el anuncio en el periódico digital www.algecirasalminuto. no aparece publicado hasta el día 17 de noviembre de 2024 sin que conste que tal diario digital mantuviese el anuncio durante treinta días hábiles, sino al contrario: "solo lo publicó unos pocos días, en clara infracción de los derechos de la ciudadanía a conocer y participar de los asuntos públicos".
Sin embargo, este extremo está desmentido, y no por el certificado que extemporáneamente aporta el Ayuntamiento una vez conclusos los autos para sentencia. Está desmentido por el certificado aportado con el escrito de contestación a la demanda, emitido por el administrador único del referido periódico, Jose Ramón, expresivo de "la recepción, el pasado 6 de noviembre de 2023 a las 12.22 horas, de un correo electrónico procedente de la dirección DIRECCION000 y en el que se solicitó la inclusión, como cliente de nuestra empresa, de un
Pone en duda la recurrente también la insuficiencia de tal publicación afirmando "que es absolutamente irregular que el edicto en el medio de comunicación se limite a un anuncio con el escudo de la ciudad, y el lema Edicto Modificación Ordenanzas Fiscales". Ahora bien, ya se le opuso, y nada se objeta, que se "remitió por email de fecha 6-11-2023 al señor Jose Ramón, director del medio digital Algecirasalminuto.es, el edicto que anunciaba la aprobación provisional para que fuera divulgado mediante
También impugna la recurrente que se publicara en un medio digital y no en un diario impreso de los de mayor difusión en la provincia. Tampoco este alegato puede ser acogido. La Ley habla de "un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial", sin reservar tal idoneidad a los diarios en papel, ni exigir que sea el de mayor difusión, extremo este no siempre posible de determinar con exactitud, sino que se publique el anuncio en uno "de los de mayor difusión" en la provincia. Y tales condiciones se han cumplido. La información remitida por la AIMC a propuesta de la propia recurrente, relativa a audiencia y no a la difusión ("la difusión -es- el número de ejemplares que se distribuyen desde la rotativa -en el caso de los diarios en papel- mientras que la audiencia es el dato de los lectores de dichas publicaciones dado que un mismo ejemplar puede ser leído por diferentes personas"), es que el Diario de Cádiz en papel cuenta con 42.000 lectores diarios, seguido del diario Marca que cuenta con 28.000 lectores diarios, siendo la audiencia de Europa Sur, que reconoce la recurrente ser el periódico de referencia en Algeciras y el Campo de Gibraltar, de 4.000 lectores diarios sólo en su edición de papel, aunque -añade- pueden ser otros muchos miles en la edición digital. La información de la AIMC no incluye "la audiencia de las páginas web de las publicaciones", pero si se tiene en cuenta lo que certifica don Jose Ramón: que del 6 de noviembre al 23 de diciembre de 2023 "el número de usuarios único durante ese periodo de tiempo fue de 46.935", no puede decirse que su diario digital no sea uno de los de mayor difusión en la provincia. El informe de AVANTE aportado con el escrito de contestación a la demanda lo corrobora. No sólo refiere la idoneidad de elección de soportes digitales para máximo alcance de anuncios oficiales, sino que igualmente informa que Algecirasminuto.es "cuenta con 46.000 usuarios únicos que ingresan en su
SEGUNDO.- El recurso se ha de desestimar, lo que, de conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A. de aplicación, obliga a imponer a la demandante el pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de mil euros (1.000 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo deducido contra los actos expresados en el antecedente de hecho primero, los cuales confirmamos por considerarlos conformes al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo deducido contra los actos expresados en el antecedente de hecho primero, los cuales confirmamos por considerarlos conformes al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
