Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 709/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 687/2022 de 09 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 709/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100724

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12560

Núm. Roj: STSJ AND 12560:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCION III

Recurso de apelación: 687/2022

S E N T E N C I A nº 709/2025

Ilustrísimos Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Dª María José Pereira Maestre.

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 9 de julio de 2025.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación número 687/2022, interpuesto por Dª Daniela, Doña Consuelo y Dª Raimunda contra sentencia de 18 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Sevilla (procedimiento ordinario 19/2021), interviniendo como parte apelada, el Servicio Andaluz de Salud.

Ha sido ponente D. Juan María Jiménez Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado indicado se dicta sentencia mediante la que se desestima el recurso contencioso interpuesto contra "la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración pública presentada frente al SAS el 7 de abril de 2017 y que ha dado lugar al nº exp. r.p.: NUM000". El recurso se amplía posteriormente a la resolución de 21 de julio de 2021 desestimatoria de la reclamación.

SEGUNDO.- Por la recurrente se formula recurso de apelación contra la indicada sentencia, del que se dio traslado a la administración demandada formulando escrito de oposición.

TERCERO.- Formado el rollo de apelación, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, competente para conocer del mismo.

CUARTO.- La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Expone la sentencia que la pretensión indemnizatoria de la parte recurrente se sustenta en que el fallecimiento del esposo y padre de los actores es consecuencia de un accidente cerebrovascular producto de un incorrecto manejo de la profilaxis antitrombotica antes, durante y después de una cirugía de cataratas. Considera que hubo una incorrecta profilaxis antitrombótica para la cirugía de cataratas. Que el recurrente padecía unas patologías que lo situaban en alto riesgo tromobótico y, sin embargo, se indicó la suspensión de la mediación anticoagulante y ni tan siquiera se pautó tratamiento puente con heparina. Ello supone un incorrecto control hematológico del paciente. Mantiene que hubo un incorrecto control pre y posoperatorio. Como primera opción, no se debió suspender el sintrom, pero de hacerlo había que instaurar terapia puente con heparina y un protocolo de carga. En segundo lugar alega la parte actora que hubo un negligente manejo y tratamiento del accidente cerebrovascular. Mantiene que los ACV (ICTUS o AIT) deben ser tratados por unidades y médicos especializados en neurología y deben contar con los medios adecuados para tratar a este tipo de pacientes y en este caso, el paciente no fue tratado por ningún neurólogo.

Por lo que se refiere a la suspensión del tratamiento de sintrom, sin sustituirlo por alguna alternativa como la heparina, y tras exponer las conclusiones del dictamen pericial de parte (que ante el riesgo de trombosis alto indicaba la no suspensión de aquel tratamiento) y el informe del SAS (que expone que se consideró procedente por el servicio de hematología la suspensión del tratamiento ante el riesgo de hemorragia inherente a la cirugía de cataratas) la sentencia concluye que la actuación se ajustó a los protocolos y es conforme con la lex artis.

SEGUNDO.- Nos encontramos en el caso de autos con una reclamación de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. Como señala la Sala de Asturias, en sentencia de 31 de mayo de 2022 (recurso 465/2020): "El artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que " los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ". Y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998 , y de 17 de octubre de 2000 (Rec. 9201/1995 ) han enumerado los siguientes requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998 , de 13 de septiembre de 2002 ; y STS de 17 de abril de 2007 ) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una "obligación de medios", no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009 , y STS de 24 de mayo de 2011 .

Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010 , y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012 ).

La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en lo que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber: A/ El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria; B/ Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC ; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 REc. de Casación 4891/2011); o Infecciones nosocomiales); C/ Teoría de la pérdida de oportunidad; D/ La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa"

TERCERO.- Se alza la recurrente en apelación considerando que existe error en la valoración de la prueba en cuanto fundamento de la desestimación de la pretensión indemnizatoria. Y ello en primer lugar por concluir en el sentido de que la actuación médica fue correcta, al no atender la mayor especialización de los peritos propuestos por la actora, en el primer caso hematóloga, frente a los profesionales médicos que comparecen a propuesta del SAS sin que por los mismos se aporte una pericial médica en dicha especialidad.

El primer argumento que se desarrolla consiste en sostener que se produjo un deficiente control hematológico del paciente sometido a la cirugía de catarata, en cuanto que presentaba aquel un riesgo trombótico alto y dicha intervención es de riesgo hemorrágico bajo.

Se expone de esta forma que con al retirarse el sintrom, se dejo al paciente no 24 horas, sino 72 horas sin la protección del anticoagulante, y que es a los días de la intervención cuando el paciente sufre el ictus, que desencadena su fallecimiento.

Concluye señalando que en el caso de autos, el riesgo cardioembólico alto y no medio, desaconsejaba aún más la suspensión completa del tratamiento.

CUARTO.- Se opone de contrario el SAS sosteniendo que el servicio de hematologia informo el protocolo individualizado para este caso, "suspender la toma de sintrom 3 días antes de la cirugía y reanudarla el día de la intervención según carnet". El servicio de hematologia es el competente para el seguimiento de pacientes con sintrom y acordar la suspensión/continuación del tratamiento en este caso el riesgo trombótico era moderados según la escala (CHA2DS2-VASc) no estando indicad protocolariamente la sustitución por heparina. A este paciente se le suspendió el sintrom 48 horas (tiempo que dura su eficacia) antes de la intervención y se le reanuda el mismo día de la intervención ( es decir, siendo la ultima toma el viernes, se interviene el lunes y se reanuda el mismo lunes, por lo que el sábado y domingo estaba cubierto). Asimismo ha apreciado la sentencia la existencia de riesgo hemorrágico y así se hace constar en el documento de consentimiento informado firmado por el paciente (riesgo de hemorragia expulsiva), consecuencia no yerra la juzgadora al considerar adecuado la suspensión del anticoagulante y la decisión de reanudación el mismo día de la intervención ante la existencia de riesgo hemorrágico lo que no significa que el paciente estuviera desprotegido dado los efectos prolongados de dicho medicamento.

QUINTO.- En primer lugar debemos resolver la cuestión relativa a la mayor credibilidad y acierto que se puede presumir a los informes emitidos por la propia administración demandada y que obran en el expediente sobre los informes aportados por la parte recurrente. Y al respecto, lo cierto es que debemos atender a los nuevos criterios que en esta materia ha sentado el Tribunal Supremo. Así en sentencia 17 de febrero de 2022 (recurso 5631/2019) ha venido a resolver como cuestión de interés casacional la siguiente: "

1º) Naturaleza y valor probatorio de los informes de la Administración obrantes en el expediente administrativo mas los aportados en sede judicial como pericial, todos elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración, y, en particular, si deben ser tenidos como informes de parte y ser valorados como tales o, si por el hecho de proceder de funcionarios de los que se presume objetividad tienen un plus de fuerza probatoria frente a los informes de parte." Y la respuesta a ello ha sido la siguiente: " SÉPTIMO.- Más compleja es la otra cuestión de interés casacional objetivo, relativa a la "naturaleza y valor probatorio de los informes de la Administración obrantes en el expediente administrativo más los aportados en sede judicial como pericial, todos elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración".

A este respecto hay que comenzar recordando que en el Derecho Administrativo no hay normas específicas sobre los medios de prueba, ni sobre su valoración. Así, en el art. 77 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se dice que "los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil". Y con respecto a la prueba en el proceso, el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene reglas sobre el momento y el modo de pedir el recibimiento a prueba, e incluso sobre algunos aspectos de su práctica; pero sobre los medios de prueba y su valoración se limita a remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil. El apartado cuarto del citado art. 60 , en efecto, dispone que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil". Más adelante, por lo que específicamente hace a la prueba pericial, el apartado sexto añade que las partes pueden "solicitar aclaraciones al dictamen emitido".

Todo ello significa que, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Pues bien, tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado "dictamen de peritos" en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : que "sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" y que las personas llamadas como peritos "posean los conocimientos correspondientes". En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados.

Ninguna duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica. Ello es, por supuesto, predicable de quienes están al servicio de la Administración como expertos en materias artísticas; expertos que pueden, en principio, actuar como peritos cuando se trate de determinar la mayor o menor calidad de una obra de arte.

Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil - no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución , alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador.

Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.

En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye "estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.

En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados.

Queda así respondida la cuestión de interés casacional objetivo relativa a la naturaleza y el valor de los informes y dictámenes provenientes del interior de la Administración."

SEXTO.- A la hora de resolver la apelación sobre el anterior punto, debemos en primer lugar hacer nuestros el contenido sustancial del fundamento tercero de la sentencia de instancia que es en el que se recogen los argumentos de las partes sobre la suspensión del tratamiento al paciente. Así tenemos un primer informe pericial elaborado a instancia de parte, por especialista en hematología y un informe del servicio de aseguramiento del SAS. Informe este que se complementa con las testificales de varias especialistas que o bien atendieron al paciente o bien han intervenido con posterioridad en autos.

Tal y como señala la sentencia, no existe una conclusión o protocolo claro y determinante sobre la forma de proceder en casos de someter a cirugía a pacientes que por tener riesgo trombótico tienes prescrito tratamientos de anticoagulantes como sintrom. Es este un punto en el que coinciden tanto el informe pericial de parte, como el del servicio de aseguramiento. Ahora bien, hay a juicio de esta Sala un extremo recogido en la sentencia, señalado de forma insistente en el informe de parte, y que es el que nos lleva a concluir en forma distinta a como se hace en la instancia. Y nos referimos al riesgo alto de tromboembolismo que padecía en paciente, concretado en el nivel 5 de la escala CHA2DS2-VASc. Escala esta de 1 a 6 puntos, y que confirmaría efectivamente que el riesgo del paciente no era medio o bajo. Si a lo anterior se añade, que la literatura científica recogida en la sentencia a la vista de los informes médicos aportados, se divide a la hora de concluir sobre la suspensión de los tratamientos ante cirugías, pero que la de cataratas tiene un riesgo hemorrágico bajo, así como que existía según se indica la alternativa de la heparina (extremo alegado en el informe de parte y no contradicho), concluimos en el error de la instancia. Error que entendemos se produce cuando no se explica de forma suficiente la razón de desestimar la pretensión, o mejor dicho, ese argumento a la vista de lo expuesto. Por el contrario, esta Sala entiende que en el caso del paciente, no se explica de forma suficiente por el servicio médico, las razones que llevaron a aconsejar la suspensión del tratamiento de sintrom, a la vista del riesgo de trombosis que sí tenía el paciente. Y ello ciertamente compensado a la hora de valorar la existencia, más que de mala praxis, de una actuación no ajustada del todo a la lex artis, desde el momento en que la literatura aportada y aceptada por la partes no es concluyente a la hora de indicar una actuación inequívoca en el caso de estos paciente.

Y es que la conclusión a la que llega esta Sala es la de considerar que se debió valorar, a través del consentimiento informado, no solo la compatibilidad o no del tratamiento de sintrom con la cirugía prevista, sino la alternativa en el caso de retirarse de aplicar el tratamiento con heparina, así como la decisión de no operarse ante la posibilidad de tener que suspender el tratamiento sin alternativa, que es como finalmente se decidió actuar.

Extremo este último que consideramos que en su caso, y como se resolverá más adelante, habrá de incidir en el cuantum indemnizatorio.

SEPTIMO.- Se impugna asimismo en apelación el rechazo al segundo de los argumentos expuestos en la demanda para fundar la pretensión indemnizatoria. De este modo la sentencia niega que existiera una defectuosa asistencia al paciente una vez sufrido y detectado el ictus. Se expone de este modo que la asistencia sanitaria mediante el ingreso en la unidad correspondiente, así como la atención por parte de especialistas médicos intensivistas fue correcta, sin que por parte parte conste que la atención por especialista neurólogo o la práctica de otras pruebas alternativas, hubiera podido evitar el pronóstico, que se califica como infausto.

Se alza el recurrente en apelación combatiendo la sentencia en este punto y considera con arreglo al informe pericial de parte que aporta, que sí hubo un retraso en el correcto diagnóstico del paciente, así como una deficiente asistencia sanitaria, y ello dado que el mismo no fue atendido por equipo de neurólogos, como hubiera sido lo oportuno, sino por equipos de intensivistas. Insistiendo asimismo que hubo una mala praxis en cuanto a los tratamientos prescritos, omisión de fibrinolíticos, como falta de prescripción de pruebas, como angio TAC

Se opone el SAS a esta argumentación, insistiendo en la correcta atención sanitaria al paciente aquejado de ictus, así como el sometimiento del mismo a las pruebas médicas en este caso prescritas. Se insiste en que es la propia patología previa del paciente la que desencadena inexorablemente su fallecimiento, sin que la aplicación de otros tratamiento o la atención por otros especialistas hubiera conseguido revertir dicha desenlace.

En este punto, debemos estar con la sentencia apelada cuando desestima el argumento de la parte recurrente. La exposición de la demanda y apelación se construye sobre la base de una serie de actuaciones médicas de asistencia al paciente que sufre ictus, y que considera que son preceptivas, pero sin que en ningún momento se haya desvirtuado el que la actuación prestada al paciente al ser atendido no fuera ajustada a lex artis. Se comprueba de este modo que la atención prestada, la derivación al servicio correspondiente, la práctica de pruebas, y los tratamientos aplicados fueron los correctos por estar previstos para casos como el que presentaba el paciente. Sin que la existencia de otros medios, alternativas o tratamientos se haya demostrado que fueran los indicados en lugar de aquellos.

OCTAVO.- A la hora de valorar la indemnización, y descartada la mala praxis en el tratamiento posterior al ictus, se ha expuesto ya en el Fundamento Sexto in fine, que la actuación no sujeta a la lex artis, se residencia en no haber contemplado, e informado, de las posibilidades de realizar la intervención sin eliminar el tratamiento de sintrom, o en su defecto aplicando el tratamiento de heparina, o finalmente, no haber valorado si resulta procedente ante la necesidad de suspender por completo el tratamiento con anticoagulantes, someterse a la cirugía de cataratas, no vital.

Y ello a la vista insistimos, de la propia literatura aportada por el informe del SAS, no concluyente, pero que consideramos que contemplaba un margen de actuación más allá de la eliminación completa del sintrom. Esta circunstancia justifica que la indemnización a las recurrente, no vaya a ser en la totalidad del eventual importe que como se dice en la propia demanda, es imposible que compense la pérdida, pero que sirve para resarcir el daño sufrido como familiares.

Esta Sala cuantifica de forma prudencial, los importes indemnizatorios en la 15.000 euros para cada una de las hijas recurrentes, y en 40.000 para la recurrente, viuda del paciente fallecido, actualizadas la cantidades a la fecha de esta resolución.

NOVENO.- Conforme al artículo 139.2 de la ley jurisdiccional, no procede condena en costas.

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Daniela, Doña Consuelo y Dª Raimunda contra sentencia de 18 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Sevilla (procedimiento ordinario 19/2021), que se revoca, y en su lugar estimar parcialmente el recurso contencioso interpuesto contra la resolución de 21 de julio de 2021 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración pública presentada frente al SAS el 7 de abril de 2017 y que ha dado lugar al nº exp. r.p.: NUM000, que se anula, reconociendo a los recurrentes la indemnización contemplada en el Fundamento Octavo in fine; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes contra la que cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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