Última revisión
01/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 20/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4771/2022 de 10 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 20/2024
Núm. Cendoj: 28079130022024100004
Núm. Ecli: ES:TS:2024:47
Núm. Roj: STS 47:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/01/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4771/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4771/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 10 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm.4771/2022, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de marzo de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 113/2020 (Sección 42/2021, en el que se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña ["TEARC"], dictada en la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, respecto del acuerdo dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial en Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016.
Se ha personado en este recurso como parte recurrida don Benjamín, representado por el procurador de los tribunales don Carlos Fort Tous, bajo la dirección letrada de don Miguel Ángel Fernández Pérez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
Antecedentes
En el recurso contencioso-administrativo núm. 113/2020 (Sección 42/2021) la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 18 de marzo de 2022, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS:
Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERLA DEL ESTADO recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante Auto de 23 de mayo de 2022, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con fecha 10 de mayo de 2023, dictó Auto precisando que:
"[...]
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA [...]".
Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso de casación mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...previos los trámites oportunos, fije doctrina en los términos que propugnamos en el apartado tercero del presente escrito y dicte sentencia por la que estime el recurso revocando la sentencia recurrida y confirmando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 30-10-2020 impugnada en la instancia, como los actos administrativos de los que trae causa". En el referido apartado tercero solicita que "A la vista de las consideraciones anteriores, la pretensión que se ejercita queda concretada en que por esa Sala se declare que la sentencia de instancia ha infringido la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Y en su virtud, se solicita de la Sala a la que nos dirigimos que, con estimación del recurso, case la sentencia recurrida, declarando ajustadas a derecho tanto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 30-10-2020 impugnada en la instancia, como los actos administrativos de los que trae causa".
La representación procesal de don Benjamín se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...tenga a esta parte por
Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto el en art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 9 de enero de 2024, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Fundamentos
En al auto de admisión se recoge el planteamiento de la cuestión jurídica suscitada en los términos que continuación se exponen.
El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica íntimamente relacionada con otra que ha sido resuelta por la Sentencia de 24 de junio de 2021, dictada en el recurso de casación n.º 152/2020 ( ECLI:ES:TS:2021:2601), en la que se fijó como doctrina que "...en interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas".
Tras el establecimiento de esta doctrina jurisprudencial, el hoy recurrido, que había impugnado en vía económico-administrativa un acuerdo de liquidación en el que se regularizaba su situación tributaria con respecto al IRPF, ejercicios 2013 a 2016, obtuvo una estimación parcial de su pretensión en vía judicial merced a la sentencia que constituye el objeto del presente recurso, dictada en el recurso n.º 113/2021, en la que, una vez se asume la tesis sentada por este Tribunal Supremo, se calcula el porcentaje al que se debe aplicar la reducción pretendida, prevista en la DT 2ª LIRPF, partiendo de la proporción existente entre las aportaciones hechas antes del fin del año 1978 y las aportaciones globales que le permitieron alcanzar el 100 por 100 del porcentaje de la pensión sobre su base reguladora, esto es, las hechas en 35 años. El acogimiento de esta propuesta, que era subsidiaria en la demanda, la hace en el punto 6 del fundamento de derecho Tercero, en el que puede leerse cuanto sigue:
"La parte actora, realiza una pretensión subsidiaria, para el caso de que no se aplicara la reducción del 25 % a la totalidad de la pensión, como así ha quedado fijado según la Jurisprudencia del Alto Tribunal recogida. Así, considera que en el divisor de la proporción no puede englobarse todas las cotizaciones de la vida laboral del actor, sino solo aquellas que le permitieron alcanzar el 100 % del porcentaje de la pensión sobre su base reguladora, que lo alcanzaba con 35 años de cotización (12.775 días).
(...) este Tribunal considera que la tesis de sólo considera los 35 años máximos de cotización necesarios para alcanzar el 100% del porcentaje de la misma (12.775 días) es la procedente y conforme a un tratamiento equitativo puesto que impide que a mayor tiempo trabajado y cotizado no se produzca un empeoramiento para los que más han aportado al sistema de Seguridad Social, ya que de entenderlo así a más años de cotización por haber trabajado más , como el hoy actor, la reducción sería cada vez mejor, siendo que por encima de esos 35 años, ya no le sirvió tampoco para incrementar el porcentaje de pensión reconocido. Estamos ante una interpretación teleológica y sistemática del porcentaje en cuestión ( art. 3 CC), ya que el actor tiene más de 40 años cotizados y solo 35 de ellos le han servido para obtener el 100% de la pensión de jubilación.
De esta forma, asumimos y seguimos la postura expresada por la Sala C-A del TSJ Asturias, en su sentencia de 24 febrero de 2021, rec 837/2019 (...)."
Recuerda el Sr. Abogado del Estado lo términos de la Disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006:
1.
2.
3.
Y recuerda los términos de la sentencia de 24 de junio de 2021, rec. cas. 152/2020, en la se fijó la siguiente doctrina: "...
Sobre la discrepancia existente entre las partes, no resuelta por la referida sentencia, considera la recurrente que para calcular la proporción de aportaciones realizadas antes de 1-1-1979, en el divisor deben incluirse la totalidad de días cotizados por el recurrente, y no sólo los días necesarios para alcanzar el 100% de la pensión de jubilación; pues deben tenerse en cuenta la totalidad de los días cotizados, con independencia de los días de cotización necesarios para percibir la pensión máxima, en tanto, que si de lo que se trata es establecer una proporción sobre las aportaciones realizadas, ha de tomarse en consideración la totalidad de las mismas, careciendo de relevancia que los años cotizados excedan de 35 años, puesto que lo que se pretende saber es cuantos años corresponden a aportaciones realizadas antes de 1-1-1979 sobre el total de años cotizados. Sin que a efectos tributarios pueda tener relevancia la normativa reguladora del sistema de pensiones, sin que exista una diferenciación de trato entre los que han cotizado 35 años y lo que lo han hecho más allá de dicho período, siendo indiferente desde el punto de vista matemático.
Se opone la parte recurrida sobre la interpretación realizada por el recurrente acerca de una proporcionalidad "estricta, pues atendiendo al sistema previsto en el art. 163 del Real Decreto Legislativo 1/1994, las aportaciones superados los 35 años de cotización, no van a servir para aumentar el porcentaje de pensión, con lo que se produce -el efecto pernicioso de que los trabajadores con mayor edad, y por ello con mayores aportaciones al sistema de Seguridad Social y con mayores cotizaciones, van a recibir una reducción fiscal muy inferior al de los trabajadores con menor edad y menores cotizaciones. Lo cual resulta discriminatorio, salvando esta infracción si se opera no sobre toda la vida laboral, sino sólo sobre esos 35 años cotizados, en los casos en los que el trabajador iguale o supere ese periodo, o el que resulte legalmente procedente en función de la legislación vigente en materia de seguridad social en cada momento, para alcanzar el porcentaje máximo de la pensión. Además, debe tenerse en cuenta la modificación legal de los períodos necesarios para alcanzar el 100% de la pensión de jubilación no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2013, después de su jubilación, e incluso después de su cumplimiento de los 65 años por aplicación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. En definitiva, el actor, reuniendo un total de 4.517 días hasta el 31-12-1978, la proporcionalidad debía ser la de 4.517 / 12.775= 0,3535, que supone por ello un porcentaje del
Se muestra contraria la parte recurrida a que pueda utilizarse el ámbito fiscal y de seguridad social como compartimentos estancos, sino que debe aplicarse esa normativa fiscal de acuerdo a los principios constitucionales y atendiendo a esa circunstancia que se establece en la normativa de Seguridad Social. Sin que sea procedente discriminar a los trabajadores de mayor edad y periodo de cotización, por lo que debe efectuarse una interpretación legal teleológica y sistemática del porcentaje en cuestión, porque, cierto es que el trabajador reclamante tiene más de 41 años cotizados, pero también es cierto que, esos más de 41 años, no le hacían aumentar su porcentaje de pensión.
Añade la parte recurrida, que se estaría ignorando el principio de capacidad económica, pues se está actuando como si las cotizaciones últimas del trabajador hubieran sido computables para la cuantía de la pensión, lo que supone que a mayores cotizaciones, menor reducción fiscal, y eso no sólo es contrario a la progresividad exigible constitucionalmente en el impuesto, sino que hace de peor condición a las personas de mayor edad y que han podido, como el actor, cotizar muchos más años a la Seguridad Social, en cotizaciones que no le han podido servir para incrementar la cuantía de su pensión, aunque se haya computado la base reguladora sobre los últimos años de su pensión. En definitiva,
Anteriormente se han puesto de manifiesto los argumentos de oposición que maneja el Sr. Abogado del Estado; efectivamente como bien señala el problema a dilucidar viene reducido a fijar el criterio
Como se pone de manifiesto por ambas partes este Tribunal ha resuelto la cuestión que constituye el primer presupuesto del problema que nos ocupa, sin embargo, no abordó la cuestión que nos ocupa en este. En la sentencia de 24 de junio de 2021, rec. cas. 152/2020, y posteriores, dijimos lo siguiente -añadimos negritas-:
"(...) La cuestión, pues, controvertida se centra en determinar el ámbito de aplicación de la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación prevista en los apartados 2 y 3 de tal DT2ª.
Ello exige, conforme recoge el auto de admisión, interpretar la DT2ª de la LIRPF, que dispone:
Antes de la entrada en vigor de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, idéntica previsión normativa la encontrábamos primero en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del IRPF y después en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(...)
En efecto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de la DT 2ª solo resulta procedente respecto de las aportaciones -cotizaciones- que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción por impedirlo la legislación vigente en dicho periodo. Por el contrario, no cabe reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación en el caso de las cotizaciones que sí pudieron ser objeto de minoración en la base imponible, es decir, de la parte de pensión que se corresponde con aportaciones que en su día fueron reducidas o minoradas.
Esta interpretación, a juicio de la Sala, es la que se desprende de los términos de la DT 2ª de la LIRPF examinada, de tal forma que
A tenor de lo expuesto, y en la línea de la sentencia impugnada, lo que deriva de la interrelación de los dos primeros apartados de la DT 2ª es que si
Asimismo, tal y como recoge la sentencia impugnada, al no constar la cuantía concreta de las aportaciones a la ITP que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, la reducción a aplicar sobre la proporción de la pensión será del 25 por 100, conforme dispone el apartado 3 de la citada disposición transitoria.
(...)
Procede, por tanto, contestar a la pregunta formulada por el auto de admisión, que en interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas".
En definitiva, en lo que ahora importa, ha de convenirse que los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria -previsión normativa ya contemplada en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 40/1998, y después en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Legislativo 3/2004-, resultan aplicables a la parte de la pensión correspondiente a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, en tanto que las cuotas aportadas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, evitando la doble imposición. En el caso que nos ocupa, por tanto, resulta aplicable a los 4517 días calculados, esto es, desde la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP, hasta la indicada fecha, por lo que procede integrar como rendimientos del trabajo solo el 75 por ciento de la parte correspondiente de la pensión. Hasta aquí no existe controversia, pero como no puede determinarse qué concretas aportaciones no pudieron minorarse o reducirse en dicho período se establece la ficción que se contempla en el apartado 3.
Desaparecida la ITP como entidad sustitutoria de la Seguridad Social, disuelta en 1 de enero de 1992, se integró en el Régimen General de la Seguridad Social en cuanto al cómputo de los periodos cotizados, de suerte que las prestaciones periódicas a percibir pasaban a regirse por las normas propias de la Seguridad Social. Las cotizaciones o aportaciones se realizaron a dicha mutualidad de previsión social, pero, una vez producida la integración y desaparecida la mutualidad, quien asume la responsabilidad de pago de la prestación, por imposición legal es el propio Régimen General de la Seguridad Social, siendo aplicable al pensionista el mismo régimen legal general, lo que se traduce en el sometimiento de la prestación percibida al régimen fiscal aplicable al resto de pensiones por jubilación a cargo de la Seguridad Social. Encontrándonos en el caso que nos ocupa con la excepción vista y el régimen especial de reducción parcial que se contempla respecto de aquellas cuotas aportadas a la mutualidad antes de enero de 1979.
Visto los términos del precepto, y los motivos del mismo, no parece cuestionable que se pretende fijar un porcentaje de reducción, no en abstracto y con referencia al total de las aportaciones realizadas, sino en relación con el elemento capital sobre el que se está legislando, los rendimientos sujetos a gravamen por IRPF, en referencia obligada a la pensión final resultante, una vez calculada la pensión por el INSS conforme a sus parámetros.
Desde luego, no habría problema alguno si el cálculo o determinación de la pensión a percibir se determinara en función del total del número de días cotizados, incluidas las cuotas en su día aportadas a la ITP, en este caso, bastaría el mero cálculo porcentual que pretende aplicable el Sr. Abogado del Estado. Pero el sistema de cálculo de la pensión responde a un sistema de reparto, también para los antiguos mutualistas, cuya referencia directa y exclusiva no es las cantidades aportadas durante la vida laboral, sino que, cambiante en el tiempo las normas que la regula, se hace depender de otros factores, entre otros, mínimo de años de cotización, bases de cotización en los últimos años antes de la jubilación, existencia de límites para las prestaciones.... La parte recurrida nos ilustra de la regulación aplicable al tiempo de su jubilación, que para la determinación de la pensión a la que tiene derecho sólo va a tener en cuenta 35 años completos cotizados, con los que se alcanzaba el 100% de la base reguladora de la pensión de jubilación, art. 163.1 de la LGSS:
Llegados a este punto, no parece cuestionable, que si de lo que se trata en la Disposición Transitoria Segunda, apartados 2 y 3, de la Ley del IRPF es de aplicar el porcentaje de reducción bajo el criterio de proporción de los días cotizados, la referencia obligada no debe ser otra que la pensión fijada aplicando la normativa de la seguridad social, a la que se tiene derecho, esto es, los días cotizados para alcanzar el derecho a la pensión realmente percibida, la cual ha sido calculada conforme a la legislación aplicable a cada caso, y en función de los parámetros legalmente establecidos y aplicados, por lo que no puede prescindirse de esos mismos parámetros para determinar proporcionalmente el porcentaje de reducción, entre los que se encuentra el tope de dichos 35 años cotizados para tener derecho al 100% de la pensión. De entenderse como propone el Sr. Abogado del Estado se desvirtúa absolutamente el elemento nuclear sobre el que debe girar la reducción cual es la pensión, que constituye los rendimientos sujetos a IRPF, ignorando el sistema establecido para su cálculo, dotando a la pensión por jubilación de un tratamiento y contenido propio y exclusivo del ámbito fiscal, lo que no se sostiene, en tanto que el rendimiento sujeto a IRPF es la pensión realmente percibida y determinada aplicando las normas de seguridad social.
En definitiva, la cuestión de interés casacional objetiva debe despejarse en el sentido de que cuando pueda aplicarse una reducción parcial de la integración en la base imponible del IRPF como rendimientos del trabajo de las prestaciones por jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en la DT 2ª LIRPF por proceder de aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, para calcular el porcentaje al que resulta de aplicación la reducción ha de tomarse en consideración el período en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100 por 100 de la pensión.
De conformidad con el artículo 93.4 LJCA, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento segundo y tercero:
1. Fijar como criterio interpretativo de la DT 2ª de la Ley 35/2006, el recogido en el fundamento tercero in fine.
2. No haber lugar al recurso de casación núm. 4771/2022, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de marzo de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 113/2020, sentencia que ha de confirmarse por su corrección jurídica.
3. Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
