Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1230/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 6228/2020 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 1230/2023
Núm. Cendoj: 28079130032023100166
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4331
Núm. Roj: STS 4331:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/10/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6228/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6228/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
En Madrid, a 10 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, en su Sección Tercera, el recurso de casación número 6228/2020, interpuesto por el procurador de los tribunales don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la mercantil PACSA Servicios Urbanos y del Medio Natural, S.L.., contra la sentencia nº 366/2020, de 22 de julio dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 865/2019, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2019 por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Madrid por la que se inadmitió, por recaer sobre cosa juzgada, el recurso interpuesto por "Pacsa, Servicios Urbanos y del Medio Ambiente Natural SL" contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Alcorcón sobre el abono de la deuda y de los intereses de demora por el impago de certificaciones de varios obras publicas de rehabilitación de espacios urbanos que fueron objeto de capitalización de deuda mediante un convenio transaccional suscrito en fecha 3-9-2009 y con respecto al fondo del asunto el recurso igualmente sería desestimado por ser ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada.
Ha intervenido como parte recurrida el procurador de los tribunales don José Luis Granda Alonso, en nombre y representación del Imo. Ayuntamiento de Alcorcón, bajo la dirección letrada de don José Luis Rodrigo Rodrigo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.
Antecedentes
1- Determinar si, a la vista del contenido del artículo 81.2. a) LJCA es posible inadmitir total o parcialmente un recurso de apelación contra una sentencia de inadmisibilidad aplicando el art. 81.1.a) LJCA por ser algunas pretensiones acumuladas en primera instancia inferiores a 30.000 €.
2. Confirmar, matizar o precisar la jurisprudencia existente en materia de cosa juzgada en un caso como el presente, donde las cantidades reclamadas resultan del incumplimiento de un convenio transaccional entre las partes litigantes.
1º Infracción de los artículos 81.1. a) y 81.2 de la LRJCA.
La sentencia de segunda instancia inadmitió parcialmente por razón de la cuantía el recurso de apelación en lo relativo a las pretensiones de intereses de demora acumulados por importe de 8.450,24 € y 14.730,95 por aplicación del artículo 81.1. a) de la LJ al considerar que cada una de estas reclamaciones individualmente consideradas no superaban los 30.000 €. Y ello al aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que el art. 41.3 debe aplicarse cuando la acumulación de pretensiones se produce en vía administrativa.
La parte sin cuestionar esta jurisprudencia ni la aplicación del art. 41.3 de la LJ (la acumulación de pretensiones no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación por razón de la cuantía) afirma que lo que el tribunal olvida es que lo que se recurría en apelación era una sentencia que declaraba la inadmisibilidad por entender que existía cosa juzgada por lo que se vulnera el artículo 81.2 de la LJ en el que se dispone que serán siempre susceptibles del recurso de apelación las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior, esto es, en los asuntos cuya cuantía no excede de 30.000 €.
De modo que, si el pronunciamiento que se apela es una declaración de inadmisibilidad, la apelación debe admitirse aun cuando la cuantía sea inferior al límite legalmente establecido para el acceso a la segunda instancia.
2º Indefensión material como consecuencia de la anterior infracción.
La infracción anterior determina una situación de indefensión contraria al art. 24.1 de la Constitución, ya que la indebida inadmisión parcial del recurso de apelación impide obtener una respuesta del órgano judicial en segunda instancia sobre las pretensiones indebidamente excluidas de su conocimiento.
3º Infracción del art. 69.d) de la LJ por indebida aplicación e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cosa juzgada.
A su juicio la sentencia recurrida aprecia erróneamente la existencia de cosa juzgada negativa al considerar que, en el proceso judicial promovido en el año 2012 por vía de ejecución de actos administrativos firmes, tramitado ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 12 de Madrid, ya se dictó el cumplimiento del contrato transaccional y por lo tanto la sentencia firme dictada en dicho recurso produce eficacia de cosa juzgada en la litis actual.
Considera que no puede apreciarse la cosa juzgada ni por la naturaleza de la actividad objeto de revisión (mientras en el primero se impugnaban la falta de ejecución de un acto administrativo firme por vía del art. 29.2 de la LJ, en este caso se impugna la desestimación por silencio negativo de una reclamación) ni por el contenido de las pretensiones de fondo deducidas en ambos litigios.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no existe cosa juzgada en la jurisdicción contencioso-administrativa si la actividad administrativa que se somete a revisión es diferente en ambos recursos, descartando la cosa juzgada negativa por el solo hecho de que el acto administrativo presunto (silencio negativo) que se enjuicia en esta litis es formal y jurídicamente distinto de la inactividad por falta de ejecución de un acto administrativo firme que se revisó en el proceso judicial anterior.
En el primer proceso judicial lo que se sometió a revisión era la inejecución de un acto administrativo firme por la vía del art. 29.2 de la LJ y en la litis actual lo que se somete a revisión no es la inactividad de la Administración sino un acto administrativo presunto en el que se desestima una reclamación administrativa por silencio negativo. Es decir, lo revisado en ambos procesos es jurídicamente diferente.
Se infringe, por tanto, el art. 69 de la LJ, al no apreciarse la necesaria identidad objetiva entre ambos procesos que impide la apreciación de la causa de inadmisión.
Afirma que ninguna de las concretas pretensiones de fondo deducidas en esta
Lo único que mi mandante entonces solicitó y, por tanto, lo único que se recoge en la sentencia que puso fin a tal litigio, es la ejecución del acto firme de aprobación del convenio transaccional mediante el pago de dos cantidades o conceptos materialmente diferentes de las prestaciones o pretensiones que se han deducido en esta
Sin embargo, en esta
a) El pago de intereses de demora en el importe de 8.450'24 €, por el abono tardío de la quinta cifra del calendario de pago acordado en el
b) El pago de intereses de demora en el importe de 442.557'19 €, por el pago tardío de los cuatro últimos vencimientos establecidos en el Anexo 3 del
c) El pago de intereses de demora en el importe de 14.730'95 € por el abono tardío de la parte fija del interés remuneratorio (EURIBOR a 90 días) establecida en el apartado QUINTO del mismo
De modo que en el anterior procedimiento ni se solicitó ni se juzgó sobre los intereses de demora. De hecho, así se dijo de manera literal y expresa en la demanda que dio inicio al referido procedimiento abreviado nº 587/2012, en cuyo hecho tercero se explicaban las cantidades que se reclamaban a consecuencia de la solicitud de ejecución del acto administrativo firme, añadiendo que tales cantidades se adeudaban "sin perjuicio de los intereses moratorios que proceda por el incumplimiento de los hitos pactados, cuya reclamación esta parte se reserva y que, por tanto, no son objeto de la presente demanda" (sic., pág. 7 de la demanda,
Asimismo, mi mandante también ha pretendido en este litigio el pago del diferencial, añadido o adicionable al
En conclusión, no concurre ninguna identidad objetiva entre el procedimiento abreviado nº 587/2012 y el actual proceso judicial, ni por la naturaleza de la actividad administrativa objeto de revisión (mientras en el primero se impugnaba la falta de ejecución de un acto administrativo firme, por la vía del art. 29.2 LRJCA 1998, en este se impugna la desestimación por silencio administrativo negativo de una reclamación), ni por el contenido de las pretensiones de fondo deducidas en ambos procesos.
Por tanto, la sentencia impugnada aplica indebidamente la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 d) LRJCA 1998.
4º Indefensión material como consecuencia de la infracción por la indebida aplicación del artículo 69.d) de la LJ.
Considera que la errónea aplicación de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 d) LRJCA 1998 provoca
Por todo ello solicita:
a) Primero, la anulación de la sentencia impugnada, conforme al art. 93.1 LRJCA.
b) Segundo, la íntegra estimación de las pretensiones de fondo deducidas por esta parte en el escrito de formalización de demanda presentado en primera instancia, a cuyo fin, para evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a todos los argumentos de hecho y de Derecho de carácter material planteados por esta parte en primera instancia (tanto en su demanda como en su escrito de conclusiones) y, también, en su recurso de apelación, dándolos aquí por íntegramente reproducidos.
c) En tercer lugar, también se solicita la imposición de las costas de la primera instancia a la Administración recurrida, conforme a lo dispuesto en el art. 93.4, en relación con el art. 139.1, ambos de la LRJCA.
Se denuncia la infracción de los artículos 81.a) y 81.2 a de la LJ al haber inadmitido dos de las pretensiones referidas al pago de interés de demora por no superar los 30.000 euros.
El Ayuntamiento considera que la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizadas e individualizables, debiendo distinguir entre cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación o casación. Así la cuantía del recurso viene determinada en el art. 41 de la LJCA y se fija atendiendo al valor económico de la pretensión formulada por la recurrente, precisando en el art. 41.3 que en los casos de acumulación o ampliaciones producidas la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, y así se interpretó en la STS de 25 de junio de 199 y se ha mantenido cuando se aborda la admisión del recurso de casación que tiene por objeto reclamaciones de intereses de demora derivados de certificaciones de obra o de facturas en contratos administrativos (Sentencias de la Sección 7ª Rec. 5803/1996 de 2/07/2002; recurso 4977/1996 de 21 de mayo de 2002; recurso 1164/2004.
Por tanto, en el caso de reclamación de intereses de demora por el pago tardío de facturas, los intereses correspondientes a cada una de las facturas constituyen una pretensión separada y por tanto, a ellos habrá que estar para determinar la cuantía de la casación, y en el presente caso los importes aludidos no superan individualmente la cantidad de 30.000 €, sin que la inadmisión parcial del recurso de apelación sea contraria a derecho.
En consecuencia, niega que haya existido una indefensión por tal motivo, dado que, a su juicio, la inadmisión se funda en las razones establecidas por el legislador.
Así mismo se opone a la invocada infracción del art. 69.d) de la LJ, referida a la cosa juzgada.
Como sabemos se le ha atribuido a la cosa juzgada material un efecto negativo y un efecto positivo. El primero responde al clásico principio del
La parte recurrente considera que la sentencia recurrida aprecia erróneamente la existencia de cosa juzgada negativa, manifestando que no puede haber cosa juzgada por cuanto en la sentencia de 2015 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 se impugnaba la falta de ejecución de un acto administrativo firme por la vía del art. 29.2 LRJCA (referido al cumplimento de pago de las certificaciones e intereses de demora del convenio transaccional de pago suscrito entre el Ayuntamiento y la mercantil recurrente) mientras que el procedimiento actual se impugna la desestimación por silencio administrativo negativo de una reclamación, sin embargo aunque lo venga a denominar de diferentes formas o cambiándolo de nombre, lo cierto es que el trasfondo es el mismo, (solicitud de deuda intereses).
En el Suplico de la demanda del procedimiento 587/2012, tramitado ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 12 de Madrid se solicitaba el cumplimiento íntegro del convenio transaccional suscrito entre las partes el 3 de septiembre de 2009. Literalmente se solicitaba lo siguiente: "[...] tenga por interpuesto en tiempo y legal forma y, al amparo de lo dispuesto en el art. 29.2 de la LJ recurso contencioso administrativo, que, de conformidad con el contenido del artículo 78.2 se inicia por demanda contra el Ayuntamiento de Alcorcón frente al que ejercito la pretensión de condena a la ejecución de acto firme consisten en el cumplimiento integro del convenio de fecha 3 de septiembre de 2009, [...] se dicte sentencia por virtud de la cual se condene a la entidad local demandada a ejecutar el citado acto administrativo, abonando a mi representada la cantidad total de UN MILLON VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS Y DOS CENTIMOS (1.028.582,02 €) por los conceptos anteriormente especificados, condenándole igualmente al pago de las costas procesales por su manifiesta temeridad al litigar".
De ahí que la sentencia dictada en dicho procedimiento acordase "la ejecución del acuerdo de pago del Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón de 30 de julio de 2009 nº 10/2009-15/203 para el abono de 996.833, 16 € de principal y 31.748,86 € de interés remuneratorios y condeno a la administración demandada a ejecutar su acto administrativo firme y proceda al abono de la citada cantidad a la entidad recurrente con imposición de costas[...]".
La sentencia impugnada afirma que la litis lo es entre las mismas partes y por la misma causa, mismos hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada, que no es sino su subrogación en todos los derechos y obligaciones dimanantes del convenio transaccional celebrado en fecha 3-9-2009 entre varias empresas constructoras y el Ayuntamiento de Alcorcón, cuyo objeto era la capitalización de deuda que dicha entidad local mantenía con las referidas empresas constructoras, por falta de abono de la deuda y de los intereses de demora por el impago de certificaciones de varias obras públicas de rehabilitación de espacios urbanos.
Es más, por la recurrente interpuso demanda en el orden Civil, P.O. 444/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alcorcón, con las mismas pretensiones objeto de estos autos, del que se dicta Auto de fecha 7/02/2017, en el que se afirma "En el presente caso la lectura del convenio transaccional de 3 de septiembre de 2009 pone de manifiesto que la contratista aquí apelante: renunciaba a su derecho a percibir intereses sobre la cantidad que el Ayuntamiento de Alcorcón, adeudada desde la fecha 30 de junio hasta la fecha de cobro; ofrecía una quita sobre los intereses devengados a la misma fecha; se comprometía a suspender también la tramitación de los recursos contenciosos [...] .
En definitiva, es claro que ninguna de las concesiones efectuadas por las partes era ajena la relación jurídica controvertida en los diversos procesos a los que se ponía fin mediante la firma del convenio transaccional, en tanto se sacrificaban por parte de la contratista aquí apelante derechos al cobro idéntico, íntegro e indivisible del precio de las obras públicas ejecutadas, surgiendo también el pago de intereses a cargo de la Administración del propio incumplimiento de los mismos contratos, de modo que la transacción así convenida quedó configurada como transacción pura y meramente declarativa y no compleja y constitutiva.
Por lo tanto, los derechos que del convenio transaccional surgen no pueden entenderse distintos de aquellos nacidos de los contratos de obra pública de los que trae causa y ajena a ellos y las modificaciones de las condiciones de éstos por lo que la eficacia y el cumplimiento de una y otros siguen siendo los mismos".
La desestimación de esta infracción determina en consecuencia el rechazo de la pretendida indefensión material por la indebida aplicación del art. 69.d) de la LJ.
A) Solicita la recurrente en este recurso el abono del diferencial añadiendo al interés remuneratorio del apartado o cláusula quinta del contrato, hasta alcanzar los costes de factorización soportados por la parte acreedora.
No procedería estimar esta petición, no solo porque ya en el recurso contencioso solicita el cumplimiento íntegro y resume la recurrente los importes adeudados, sino porque la nueva petición incurre en:
Prescripción de la acción. Las cantidades fraccionadas fueron abonadas entre los años 2009 a 2012, (así consta en Doc. 2 folio 163 del EA) y la reclamación en vía administrativa en la que se fundamenta el presente recurso, es del año 2018, por lo que han transcurrido más de cuatro años, como así se dispone en el artículo 25 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, Ley General Presupuestaria, cuyo literal es el siguiente: "1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.".
Por otra parte, igualmente han transcurrido más de cuatro años desde el pago de la última certificación que, según consta en el EA, folio 163, se realizó el 30/05/12, y la fecha de interposición de la demanda en vía civil 10/06/16).
El referido diferencial deberá ser aprobado, como recoge el apartado Quinto del Convenio, por ambas partes, no unilateralmente, sino por la mercantil y por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento, y, por otra parte, no ha sido presentada factura, como también requiere el referido el apartado Quinto del Convenio,
B) Solicitud de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de la cantidad anterior (116.040,96 €) que en la reclamación administrativa los cifra 69.626,34 € y en la demanda los cifra en la cantidad de 72.398,62 €, provisionalmente devengados hasta el día 5 de julio de 2018.
Consecuencia de lo expuesto en el anterior apartado y toda vez que se trata, en su caso de una cantidad, que son está cuantificada tampoco puede ser estimada la petición de abono de cantidad alguna en concepto de intereses de los intereses (anatocismo) que solicita la recurrente.
Asimismo, esta parte observa que la recurrente calcula los citados intereses moratorios teniendo en cuenta el tipo de interés recogido en la Ley de Morosidad, Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que en su artículo 7.2 recoge: "El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales. Sin embargo, esta Ley tiene por objeto combatir la morosidad en las operaciones comerciales, NO en las operaciones financieras como es el caso, (así el artículo 1 de la citada Ley dispone: "Esta Ley tiene por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración.")", por tanto, no se trata de interés de demora por falta de pago del principal de la factura o certificación por la prestación de un servicio o la realización de una obra, sino de compensar el perjuicio ocasionado por el retraso del pago de los intereses devengados por el aplazamiento de los intereses de demora, en cuyo caso, como así dispone el artículo 1.101 del Código Civil será el interés legal del dinero.
C) Solicitud de intereses por importe de 442.557,19 € en concepto de intereses de demora vencidos por el pago tardío de la cantidad de 996.833,16 € a cuyo pago fue condenado el Ayuntamiento según la sentencia nº 512/2015 recaída en los autos del procedimiento PA 587/12.
No procedería, no sólo porque ya en el recurso contencioso PA 587/12 solicita el cumplimiento íntegro del convenio, sino porque dichos intereses deberían solicitarse, en su caso, en ejecución de sentencia del procedimiento judicial antedicho, (PA 587/12), lo que no es tan solo una opinión de esta parte, sino que así se recoge en la sentencia recurrida.
Significar que la cantidad de 442.557,19€ se corresponde con los intereses devengados de los intereses, ya que los 996.833,16€ se corresponde con intereses de demora aprobados en el convenio transaccional, cuyo pago se vio aplazado, por tanto, el tipo de interés a aplicar no será el tipo de interés de la Ley de Morosidad, puesto que no estamos ante una operación comercial, sino que el tipo de interés aplicar sería el tipo de interés legal sin incremento alguno, al tratarse de una operación financiera.
D) Solicitud de intereses por importe de 14.730,95 € en concepto de intereses de demora vencidos por el abono tardío de la cantidad de 31.748,86 €, a cuyo pago fue condenado el Ayuntamiento según sentencia emitida en el Recurso Contencioso PA 587/12.
Como ya hemos manifestado, no procedería, no sólo porque ya en el recurso contencioso PA 587/12 solicita el cumplimiento íntegro del convenio, sino porque dichos intereses deberían solicitarse, en su caso en ejecución de sentencia del procedimiento judicial antedicho, (PA 587/12), e insistimos que, no es tan solo una opinión de esta parte, sino que así se recoge en la sentencia recurrida.
Significar que la cantidad de 14.730,95€ se corresponde con los intereses devengados de los intereses el aplazamiento (cláusula quinta del Convenio) (31.730,95 €), por tanto, el tipo de interés a aplicar no sería el tipo de interés de la Ley de Morosidad, como ya se ha manifestado y justificado su no uso a estos autos, al tratarse de operaciones financieras y no comerciales.
E) Solicita el abono de la cantidad de 8.450,24 € en concepto de intereses de demora vencidos por el abono tardío de la suma de 296.570,91 €, correspondiente al principal de la certificación nº 8 de la obra "
Contra esta petición del recurso caben las siguientes alegaciones:
Se ha producido prescripción del derecho a solicitar los intereses de demora al transcurrir más de cuatro años desde la fecha en la que se produjo el pago de la certificación hasta la fecha de la reclamación de dicho abono según dispone el artículo 25 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, Ley General Presupuestaria, cuya copia del literal del artículo se indicó en el apartado A) de este Hecho Cuarto.
Queda dicho en el Auto de fecha 21 de febrero de 2018 dictado en el Orden de la Jurisdicción Civil (Doc. 1 aportado en nuestra contestación de demanda) que la recurrente al suscribir el convenio renunciaba a los intereses de demora que se devengaran posteriormente a la fecha en la que se calcularon los intereses según su Anexo en el meritado Convenio, siendo esto un hecho probado contra el que no se puede ir ahora.
F) Manifiesta la recurrente que, asimismo, fueron abonadas con retraso las cantidades de 284.567,40 €, 129.113,68 € y 268.770,78 € (mayo de 2012).
Lo cierto es que fueron abonadas conforme a lo establecido en el RD Ley 4/2012 de 24 de febrero por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, sin embargo, omite el recurrente que este RD Ley establecía un sistema de pago especial conocido como "Plan de Pagos a proveedores", por el que, para aquéllas empresas que se acogían al mismo, los intereses de demora devengados quedarían condonados a tenor de lo establecido en el artículo 9.2 cuyo literal dispone que: "El abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.".
Manifestado lo anterior, hemos de decir que si se estimare el anterior apartado (Apartado E) reconociendo el derecho de la recurrente a recibir el cobro de los intereses de la certificación nº 8, que esta parte entiende que está prescrito, procedería la revisión de los intereses de demora reconocidos y cobrados por la recurrente referidos a las certificaciones de obra nº 9, 10 y 11, de las obras "Remodelación Barrio Grande" que fueron objeto de inclusión en el Convenio y cuantificados los mismos en la cantidad de 169.616,49€, así como los intereses devengados por el aplazamiento de los mismos calculados según apartado quinto del convenio, dado que las certificaciones de obra fueron incluidas en el Plan de Pagos a Proveedores.
En cuanto a los intereses de los intereses (Anatocismo) estos no le corresponden a la actora, por cuanto que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, entre otras en Sentencia Sección Séptima de la Sala Tercera de 5 de julio de 2002 (rec. 5543/1996), de 29 de abril de 2002 (rec. 9267/1996), de 6 de julio de 2001 (rec. 8004/1995) y de 4 de julio de 2000 (Rec. 1047/1996) que, el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora, tiene lugar cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial dictada con relación al art. 1109 del C. Civil, lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes reclamaron y se tuvieron en cuenta. Así pues, no se parte de una cantidad líquida, determinada o determinable por medio de una operación aritmética sencilla, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses, se hace indeterminada e ilíquida la cantidad final, no concurriendo los requisitos necesarios para estimar el pago de los intereses de intereses.
Por todo ello solicita la confirmación de las sentencias dictada en primera instancia y en apelación.
Fundamentos
El adecuado análisis de las cuestiones planteadas exige tomar en consideración algunos hechos relevantes:
La entidad PACSA se subrogó en todos los derechos y obligaciones dimanantes del convenio transaccional celebrado entre varias empresas constructoras y el Ayuntamiento de Alcorcón cuyo objeto era la capitalización de deuda que dicha entidad local mantenía con las referidas empresas constructoras por falta de abono de las deuda y de los intereses de demora por el impago de certificaciones de varias obras publicas de rehabilitación de espacios urbanos.
Ante la falta de ejecución del convenio transaccional, la entidad PACSA interpuso recurso contencioso administrativo por falta de ejecución del convenio, al amparo del artículo 29.2 de la LJ, ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 12 que dictó sentencia de 25-11-2015 estimando el recurso y condenando al Ayuntamiento de Alcorcón a ejecutar el mencionado convenido, ordenado que debería abonar a la entidad recurrente la cantidad de 996.833, 16 € y 31.748,86 € de intereses.
Posteriormente PACSA se dirigió al Ayuntamiento de Alcorcón formulando una reclamación sobre el pago de varias cantidades en concepto de intereses por el retraso en el abono de lo estipulado en dicho convenio que no fue contestada y se entendió desestimada por silencio, planteándose un recurso contencioso ante el juzgado nº 1 de Madrid.
La sentencia del Juzgado de lo contencioso nº 1 de Madrid de 13 de junio de 2019 (P.O. 316/2018) inadmitió el recurso por cosa juzgada por entender que existía una coincidencia entre el objeto del presente proceso y lo solicitado y resuelto por la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 12 de Madrid que resolvió sobre la ejecución del convenio transaccional suscrito el 3 de septiembre de 2009 suscitándose después un incidente de ejecución forzosa. Aunque la sentencia incorporaba un obiter dicta respecto a las razones que le llevarían a desestimar también la pretensión de fondo planteada.
Esta sentencia fue apelada ante el TSJ de Madrid, cuya sección tercera, en la sentencia de 22 de julio de 2020, inadmitió parcialmente por razón de la cuantía aquellas pretensiones referidas a intereses de demora inferiores a 30.000 euros por entender que se trataba de pretensiones autónomas susceptibles de recursos independientes pese a que se hubiesen acumulado en un solo recurso. Y entró a conocer sobre la causa de inadmisión de cosa juzgada apreciada en la instancia considerando que concurría la misma.
En primer lugar, si es posible inadmitir total o parcialmente un recurso de apelación por ser algunas pretensiones acumuladas en primera instancia inferiores a 30.000 € cuando la sentencia de primera instancia no entró a conocer del fondo por apreciar la concurrencia de una causa de inadmisibilidad.
En segundo lugar, confirmar, matizar o precisar la jurisprudencia existente en materia de cosa juzgada en un caso como el presente, donde las cantidades reclamadas resultan del incumplimiento de un convenio transaccional entre las partes litigantes.
El recurso anuda a cada una de estas infracciones la indefensión material que le produce la apreciación de estas causas de inadmisión, pero dichas infracciones están estrechamente vinculadas con la alegación principal y carecen de relevancia propia.
En el supuesto enjuiciado la parte planteó una serie de reclamaciones por diferentes conceptos que acumuló en un solo recurso contencioso. Cuando se acumulan diversas reclamaciones de deudas que son individualizables, como es el caso que nos ocupa, la cuantía del recurso, según el artículo 41.3 de la LJ, viene determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero el propio precepto aclara que "no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación". Lo que determina que cada de las pretensiones acumuladas conserva, pese a la acumulación, su propia individualidad económica a los efectos de su posible apelación.
Por otra parte, el art. 81.1 de la LJ excluye del recurso de apelación las sentencias cuando se dicten en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 €, si bien el art. 81. 2 de esta misma norma dispone que serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de que la cuantía no supere los 30.000 euros.
De modo que cuando todas o alguna de las pretensiones planteadas en la instancia hayan sido inadmitidas, no puede inadmitirse el recurso de apelación por razón de la cuantía. Conclusión esta que se extrae de la simple lectura de la exposición de motivos de la Ley jurisdiccional cuando afirma que "El nuevo recurso de apelación ordinario contra las sentencias de los Juzgados no tiene, sin embargo, carácter universal. No siendo la doble instancia en todo tipo de procesos una exigencia constitucional, ha parecido conveniente descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad, para resolver el agobio que hoy padecen. Sin embargo, la apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva".
Y así lo ha sostenido también este Tribunal Supremo en su STS nº 1282/2020, de 13 de octubre (rec. 3456/2019) cuando afirma "la lógica de las cosas exige entender procedente la apelación -cuando no concurre el requisito de la "summa gravaminis"- no solo cuando de sentencias de inadmisión se trata, sino también cuando tal declaración se efectúa por medio de auto.
Y ello, como hemos señalado, no solo porque el legislador ha querido que al menos dos órganos judiciales siempre puedan analizar la concurrencia (o no) de obstáculos formales impeditivos del enjuiciamiento del fondo, sino porque - desde luego- este criterio es el más respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal exige una interpretación que no excluya el derecho al recurso por la sola circunstancia de no existir una previsión expresa en relación con los autos y sí respecto de las sentencias, cuando -como aquí sucede- ambas resoluciones judiciales contienen idéntico pronunciamiento (de inadmisión)".
Ello determina que el pronunciamiento de la sentencia impugnada en apelación que inadmite por razón de la cuantía dos de las pretensiones, pese a que la sentencia de primera instancia había apreciado una causa de inadmisión y no había entrado a conocer el fondo del recurso, resulta contrario a lo dispuesto en el art. 81.2 de la LJ, lo que determina la estimación de este motivo y la nulidad de la sentencia en cuanto inadmite por razón de la cuantía el recurso de apelación respecto de dos pretensiones.
La segunda de las cuestiones sobre las que se aprecia interés casacional y se solicita un pronunciamiento se plantea en términos excesivamente genéricos "matizar o precisar la jurisprudencia existente en materia de cosa juzgada" sin que la posterior matización ("en un caso como el presente, donde las cantidades reclamadas resultan del incumplimiento de un convenio transaccional entre las partes litigantes") sirva para concretar el alcance del pronunciamiento que se pretende.
Lo cierto es que la apreciación o no de cosa juzgada depende de las circunstancias concurrentes en cada caso y respecto de la doctrina general en esta materia procede reiterar lo señalado en numerosos pronunciamientos de este Tribunal Supremo. Baste recordar, a tal efecto, lo afirmando en la STS 15 de enero de 2010 (recurso de casación n.º 6238/2005) que recoge una reiterada jurisprudencia en la que se ha venido sosteniendo que la existencia de cosa juzgada precisa: 1) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2) misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3) igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.
Pero la jurisprudencia también sostiene, y esta es una particularidad de nuestro orden jurisdiccional, que debe concurrir identidad respecto de la actuación impugnada. Esta singularidad sobre la identidad del acto administrativo impugnado resulta del objeto de la pretensión que determina que el acto sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada, tal como señala Sentencia de 27 de abril de 2006 (recurso en interés de la ley nº 13/2005), al declarar que:
"Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. [...] Así esta Sala ha señalado: "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). [...] Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada. [...] Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998, 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004, que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley".
Estas son, por tanto, las exigencias que permiten la aplicación de la causa de inadmisibilidad por razón de la cosa juzgada. Ahora bien, también hemos diferenciado entre dos planos diferentes, dentro de la proyección de la cosa juzgada. De un lado, tiene lugar cuando concurren todas las identidades, además de impugnarse la misma actuación administrativa, lo que determina la inadmisión del recurso por aplicación del citado artículo 69.d) LJCA. Y, de otro, cuando esa coincidencia de las exigencias de la cosa juzgada no concurre en su integridad sino sólo en parte, lo que se produce es una vinculación prejudicial, pues, aunque no puede declararse la inadmisión, sin embargo la decisión judicial no podrá desconocer el anterior pronunciamiento al que debe ajustar su decisión en la parte que resulta coincidente. Recordemos a estos efectos que el artículo 222.4 de la LEC dispone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Pues bien, la aplicación de dicha jurisprudencia al caso enjuiciado ha de partirse de que la entidad PACSA se subrogó en todos los derechos y obligaciones dimanantes del convenios transaccional celebrado en fecha 3-09-2009 entre varias empresas constructoras y el Ayuntamiento de Alcorcón y cuyo objeto era la capitalización de deuda que dicha entidad local mantenía con las referidas empresas constructoras por falta de abono de la deuda y de los interese de demora por impago de certificaciones de varias obras publicas de rehabilitación de espacios urbanos.
Dicha entidad planteó un primer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo contencioso nº 12 de los de Madrid en el que solicitó la ejecución del convenio transaccional por entender que se trataba de un acto administrativo firme que contenía prestaciones concretas cuyo cumplimiento podía ser reclamado por la vía del art. 29.2 de la LJ. El Juzgado estimó la demanda por sentencia de 25 de noviembre de 2015 condenando al Ayuntamiento de Alcorcón a ejecutar el convenio transaccional de 3 de septiembre de 2009 y ordenando "requerir a la Administración a fin de que abone la cuantía correspondiente, esto es, el abono de 996833,16 € de principal y 31.748,86 € de interés remuneratorio".
Posteriormente (dos años y medio después) el 21 de marzo de 2018 la entidad PACSA presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Alcorcón reclamando varias cantidades en concepto de intereses por el retraso de lo estipulado en dicho Convenio. Y frente a la desestimación presunta de su reclamación interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 12 de los de Madrid en el que solicita se condenase a dicha entidad local a lo siguiente:
a) En primer lugar, el pago a mi representada de la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (8,450,24 €) en concepto de intereses de demora vencidos y devengados por el abono tardío de la suma de 296.570,91 €, correspondiente a la quinta cifra del calendario de pago acordado en el contrato transaccional objeto de autos, en su Anexo 3, a cuyo pago se obligó el Ayto. de Alcorcón en virtud del mismo.
b) Igualmente, el pago a favor de mi mandante la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS Y SIETE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (442.557,19 €), en concepto de intereses de demora vencidos y devengados por el pago tardío de 996.8316 €, correspondiente a los cuatro últimos vencimientos aplazados a cuyo cumplimiento se obligó la corporación local demandada en virtud del anexo 3 del contrato transaccional objeto de litigio.
c) Asimismo, el pago a favor de mi representada de la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (14.750,95 €) en concepto de intereses de demora vencidos y devengados por el abono tardío de la cantidad de 31.784,86 € a cuyo pago se obligó la corporación local demandada, al tipo del EUROBIR A 90 días, en virtud del apartado QUINTO del convenio transaccional.
d) De manera añadida, la fijación y abono a favor de mi mandante del diferencial, sumable o adicionable al EURIBOR a 90 días, establecido en el apartado QUINTO del convenio transaccional objeto de autos, en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL CUARENTA EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (116.040,96 €).
e) Igualmente, el pago de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (72.398,62 €), en concepto de intereses de demora provisionalmente devengados (no vencidos) hasta el día 5 de julio de 2018 por el abono tardío de la cifra diferencial aludida en el párrafo anterior, aun adeudada en virtud del apartado QUINTO del convenio transaccional, que asciende a 116.040,46 € más los intereses de demora que continúen devengándose a partir de dicha fecha y hasta el cobro efectivo de esta última suma dineraria.
f) Asimismo, el pago, en concepto de Anatocismo, del interés legal aplicado a la cifra total de intereses de demora resultante de la suma de las cuantías recogidas en los párrafos a), b), c), d) y e) anteriores, que se devengue desde el día 5 de julio de 2018, fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha dado origen a los presentes autos, y hasta el día de cobro efectivo, de tales cantidades.
g) Finalmente, el pago de las costas del proceso.
Fácilmente se advierte que la actividad impugnada en cada uno de estos recursos es distinta. En el primero fue la petición de ejecución de lo acordado en un acto administrativo firme (un convenio transaccional) por la vía del art. 29.2 de la LJ. Y en el segundo la desestimación presunta de una reclamación de determinadas sumas instada un año después ante el Ayuntamiento de Alcorcón. Ello determinaría por sí mismo la imposibilidad de apreciar la existencia de una causa de inadmisibilidad de cosa juzgada negativa que determinase la inadmisión del recurso Basta para ello con aplicar la reiterada jurisprudencia que sostiene que "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( Sentencia de 17 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de casación n.º 2971/2015, que a su vez cita las SSTS de 10 nov. 1982, asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002).
Es más, en la STS nº 729/2020, de 10 de junio (rec. 5425/2017) abordó si cabe apreciar la excepción de cosa juzgada, determinando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, cuando una determinada cuestión se plantea mediante el procedimiento de inejecución por la Administración de sus actos firmes, y posteriormente, una vez desestimada la anterior por sentencia firme, se plantea un recurso ordinario sobre un acto diferente del que fue objeto de esa resolución judicial firme pero referido a una pretensión sustancialmente idéntica. La sentencia consideró que los actos administrativos eran diferentes lo que determinaba la imposibilidad de apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.d) de la LJ, y ello sin perjuicio de que ante determinadas reclamaciones haya de partirse de lo afirmado en la anterior sentencia a modo de vinculación positiva.
Pero es que además en el caso que nos ocupa, tampoco se aprecia identidad entre lo solicitado en uno y otro procedimiento pues las cantidades reclamadas en uno y otro procedimiento son distintas, aunque tengan un origen común - la existencia de un convenio transaccional en el que el Ayuntamiento de Alcorcón se compromete al cumplimiento de determinadas prestaciones-. Así, mientras que en el primer recurso se pretende el pago de las cantidades a las que se comprometió el Ayuntamiento y que formaban parte del convenio transaccional. En el segundo procedimiento se reclamaban fundamentalmente intereses por la demora en el pago de las cantidades del convenio transaccional y otras añadidas.
De modo que no puede entenderse que exista tampoco una identidad de pretensiones sin perjuicio de que en la segunda reclamación deba tomarse en consideración lo ya concedido en la primera sentencia y en ejecución de la misma y deba también tomarse en consideración lo afirmado en el convenido transaccional y en otros pronunciamientos judiciales respecto del pago de los intereses.
En conclusión, no se aprecia identidad objetiva entre el procedimiento abreviado nº 587/2012 instado ante el Juzgado de lo contencioso nº 12 de Madrid que concluyó por sentencia de 25 de noviembre de 2015 y el proceso judicial instado ante el Jugado de lo contencioso nº 1 de Madrid (P.O 316/2018) que en primera instancia apreció la causa de inadmisión de cosa juzgada.
Por ello tampoco resulta conforme a derecho la sentencia impugnada en lo relativo a la confirmación de la concurrencia de la causa de inadmisión de cosa juzgada.
La primera cuestión de interés casacional consiste en aclarar si es posible inadmitir total o parcialmente un recurso de apelación por ser algunas pretensiones acumuladas en primera instancia inferiores a 30.000 € cuando la sentencia de primera instancia no entró a conocer del fondo por apreciar la concurrencia de una causa de inadmisibilidad. La respuesta es que cuando todas o alguna de las pretensiones planteadas en la instancia hayan sido inadmitidas, no puede inadmitirse el recurso de apelación por razón de la cuantía respecto de las mismas.
En segundo lugar, se confirma la jurisprudencia reseñada en el fundamento jurídico cuarto sobre la existencia de cosa juzgada.
El Tribunal de apelación no analizó la reclamaciones planteadas en cuanto al fondo inadmitiendo parcialmente dos de las pretensiones y confirmando la causa de inadmisión de cosa juzgada apreciada en primera instancia respecto de las restantes, por lo que rechazada la concurrencia de ambas causas de inadmisión la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no ha entrado a conocer el fondo de las pretensiones planteas sin que hay analizado la documentación existente en torno a las cantidades reclamadas ni la incidencia que sobre estas reclamaciones tiene lo estipulado en el convenio transaccional y los pronunciamientos anteriores y de otros tribunales, cuestiones estas que deben ser analizadas y resueltas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por lo que procede retrotraer actuaciones al momento anterior de señalamiento para votación y fallo y, tras la práctica de las actuaciones que considere necesarias, entre a conocer del fondo de la reclamación planteada por la parte.
De conformidad con lo dispuesto en el art 93.4 LJ cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad sin que se aprecien razones de temeridad o mala fe en el presente litigio que justifiquen la imposición de las costas a ninguna de las partes intervinientes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico quinto:
1º Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Pacsa, Servicios Urbanos y del Medio Ambiente Natural SL" contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2020 (recurso apelación 865/2019) que se casa y anula.
2º Y por lo que respecta a la reclamación contencioso-administrativa entablada por dicha entidad se acuerda devolver las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al señalamiento para votación y fallo para que dicho tribunal, tras la práctica de las actuaciones que considere necesarias, entre a conocer en apelación del fondo de la reclamación planteada por dicha entidad contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Alcorcón.
3º No procede imponer las costas causadas en casación a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

