Sentencia Contencioso-Adm...o del 2003

Última revisión
16/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 10229/1998 de 10 de marzo del 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

Núm. Cendoj: 28079130062003100067

Núm. Ecli: ES:TS:2003:1628

Núm. Roj: STS 1628:2003

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL de la Administración educativa. Descenso del Sella en canoa, organizado por Centro educativo público, como actividad prevista en el programa de dicho Centro, y durante el cual se produce el fallecimiento de una alumna de catorce años de edad. Las circunstancias concurrentes en el caso obligan a declarar -como lo hizo la Sala de instancia- que los daños y perjuicios deben ser indemnizados por la Administración.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 10229 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, con fecha 16 de septiembre de 1998, en su pleito núm. 375/1995 . Sobre responsabilidad de la Administración educativa por fallecimiento de una alumna. Siendo parte recurrida don Marco Antonio , su esposa, doña Cristina , y la hija de ambos, Sonia .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: <>

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la Administración del Estado presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de resolución de fecha seis de octubre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Abogado del Estado, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional y en caso afirmativo formule el escrito de interposición dentro del plazo de treinta días, como así hizo.

Instruido el Magistrado Ponente, y dada cuenta a la Sala, sometiéndose a su deliberación la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, la Sección 7ª de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, dicta auto por el que se acuerda:<< declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 16 de septiembre de 1998, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 375/1995, en lo que respecta al pronunciamiento que ordena abonar a Sonia , la cantidad de 3.000.000 de pesetas, declarándose en este extremo la firmeza de dicha sentencia. Se admite a trámite el recurso de casación en cuanto al pronunciamiento de aquélla afectante a don Marco Antonio y doña Cristina >>.

A continuación se remiten, conforme a las reglas de reparto de asuntos, las actuaciones a esta Sección 6ª, Sala 3ª, de este Tribunal Supremo.

CUARTO.- Recibidas las presentes actuaciones en esta Sección 6ª se dio traslado a la parte recurrida para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO.- Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE FEBRERO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-A. En este proceso contencioso-administrativo, que la Sala de instancia tuvo por preparado en 6 de octubre de 1998, y que ha sido tramitado ante nuestra Sala con el número 10.229/1998, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de dieciséis de septiembre de 1998, dictada en el proceso número 375/1995.

B. En ese proceso contencioso-administrativo, don Marco Antonio , su esposa, doña Cristina , y la hija de ambos, Sonia , impugnaban el acto ficticio denegatorio (silencio administrativo con sentido negativo) del Ministro de Educación y Ciencia de la solicitud de los interesados de indemnización por responsabilidad extracontractual de la Administración educativa por el fallecimiento de la otra hija del matrimonio Cecilia .

La sentencia dictada en ese proceso dice lo siguiente en su parte dispositiva: <>

SEGUNDO.- Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse, importa transcribir la relación de hechos que, conforme resulta de los antecedentes de la sentencia impugnada, pueden tenerse por probados. Se contiene esa relación en el antecedente de hecho primero de la sentencia, donde se dice esto: <Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, ha acordado, atendidas las circunstancias concurrentes en el fallecimiento de la alumna Cecilia iniciar de oficio el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, al objeto de determinar el derecho a indemnización que pudiera corresponder. En el referido procedimiento formularon alegaciones los tres recurrentes solicitando los padres de la fallecida don Marco Antonio y doña Cristina una indemnización conjunta de 12 millones de pesetas en concepto de daños morales y otras 438.543 pesetas como reintegro de los gastos ocasionados por el traslado de la lesionada a los centros en que recibió asistencia médica, el traslado del cadáver desde el Hospital Central de Asturias a Santander y el entierro en esta última capital, y la única hermana de la fallecida Sonia solicitó una indemnización por importe de 3 millones de pesetas en concepto de daños morales. Transcurridos más de seis meses desde que se inició el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración sin haber recaído resolución expresa ni formalizado acuerdo, los recurrentes solicitaron del Ministerio de Educación y Ciencia la preceptiva certificación del acto administrativo presunto, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 1995, que fue emitida con fecha 28 de marzo siguiente en los términos que constan en la misma>>.

TERCERO.- A. El Abogado del Estado invoca un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada por la Ley 10/1992): infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento administrativo común.

B. Han comparecido como parte recurrida los padres de la fallecida, así como la hermana mayor de la misma, actuando conjuntamente representados por procurador y dirigidos técnicamente por letrado.

La sección 1ª de esta Sala tercera del Tribunal Supremo, mediante auto de catorce de enero del dos mil acordó lo siguiente: <

Posteriormente, y mediante providencia de 14 de febrero del 2000, la indicada sección 1ª, remitió a esta sección 6ª, las actuaciones, según las normas de reparto de asuntos.

Mediante providencia de 7 de marzo del dos mil, se requirió a la procuradora de la parte recurrida para que formalizara, en nombre de sus representados, las correspondientes alegaciones de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 13 de abril del 2000.

CUARTO.- En esencia, la argumentación impugnatoria del Abogado del Estado se resume en estos dos párrafos: a) <<... lo que tenemos que determinar es si admitimos el criterio de la sentencia de instancia, según el cual todo lo que ocurra durante el tiempo en que un alumno está participando en actividades escolares es imputable al servicio público escolar>>; b) <<... la tesis de la sentencia de instancia es que la responsabilidad de la Administración se produce por el mero dato de que el daño se haya generado durante el tiempo en que el alumno está participando en una actividad escolar>>.

Pues bien, es innegable que, si tal dijera la sentencia impugnada, nuestra Sala tendría que dar la razón al representante y defensor de la Administración del Estado, pues desde luego nuestra Sala no comparte ni puede compartir semejante tesis y así lo viene declarando en otras ocasiones (cfr. por todas, la STS de 27/07/2002, dictada en el recurso de casación nº 4012/1998).

Sin embargo, lo que dice el Abogado del Estado no es lo que resulta de la sentencia impugnada cuando se la lee poniendo en relación lo que se afirma en el fundamento cuarto (en la parte del mismo en que la Sala analiza si concurren en el caso los requisitos necesarios para que proceda declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración educativa) con los hechos que describe en los antecedentes. Y establecer esa relación es necesario porque, como tenemos dicho en más de una ocasión, la sentencia es un sistema, cuyo sentido pleno se alcanza mediante la integración de sus distintos elementos. Pues bien, procediendo de esa manera, se hace meridiano que lo que la Sala de instancia está queriendo decir es que la actividad deportiva de que se trata en este caso, encuadrada dentro del programa escolar, es una actividad de riesgo, el descenso por un río, el Sella, en que, consta que, -al menos- hay <>, y que es, precisamente, en esos rápidos donde se produce el accidente. Sin que tampoco deba dejar de llamarse la atención -en cuanto contribuye a poner de manifiesto que no se adoptaron todas las precauciones que el tipo de actividad deportiva programada exigía- que son varias las embarcaciones que zozobraron al mismo tiempo y en el mismo tramo fluvial. Y es, básicamente por la concurrencia de estas circunstancias por lo que no cabe eximir de responsabilidad a la Administración educativa, y por lo que tampoco cabe declarar que parte de esa responsabilidad quepa imputarla a los padres de la víctima que debieron valorar el riesgo inherente a dicha actividad.

Integrados de esta forma los hechos con las frases ciertamente no excesivamente elocuentes, e incluso poco afortunadas- que, al definir la imputabilidad jurídica de su producción a la Administración, dedica la sentencia, queda claro lo que la Sala de instancia ha querido decir y efectivamente ha dicho.

Por ello, nuestra Sala -que, insistimos, entiende que lo que dice la de instancia no es lo que el Abogado del Estado expone en esos dos párrafos que resumen la sustancia de su línea argumental- y que, por tanto, no estamos en un caso análogo al resuelto en la sentencia de 27/02/2002, recurso de casación 4012/1998, antes citada, declara que no procede estimar el motivo único invocado.

Como ello supone que el recurso todo decae, debemos declarar que no hay lugar al mismo.

QUINTO.- Debemos ahora resolver sobre las costas del presente recurso de casación. Y rechazado, como aquí lo ha sido, el único motivo invocado por el Abogado del Estado, nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 102.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada por la Ley 10/1992), que es aplicable al caso en virtud de lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, y cumpliendo el mandato previsto en dicho artículo 102.2, debemos declarar, y así lo hacemos, que cada parte abonará las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto,

Fallo

Primero.- No hay lugar al recurso de casación formalizado por la Administración del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de dieciséis de septiembre de 1998, dictada en el proceso número 375/1995.

Segundo.- Imponemos las costas del presente recurso de casación a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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