Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1238/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3594/2021 de 11 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 75 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

Nº de sentencia: 1238/2023

Núm. Cendoj: 28079130032023100168

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4472

Núm. Roj: STS 4472:2023

Resumen:
AUTO DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 28 DE MADRID, POR EL QUE SE AUTORIZA LA ENTRADA EN UNA VIVIENDA PARA PODER LLEVAR A DEBIDO CUMPLIMIENTO LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECTORA GERENTE DE LA AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.ARTICULO 8.6 DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICION CONTENCIOSA-ADMIINISTRATIVA.ARTÍCULOS 11 Y 12 DE LA LEY ORGÁNICA 1/996, DE 15 DE MARZO, DE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR. ARTÍCULO 27 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1989.María Purificación Y Bartolomé.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.238/2023

Fecha de sentencia: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3594/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3594/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1238/2023

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número 3594/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales María-Lourdes Amasio Díaz nombre y representación Gracia y Abelardo, bajo la asistencia letrada de Miguel Ángel Vizcaíno Galán, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2021, dictada en el recurso de apelación 1348/2020, rectificada por auto de 7 de mayo de 2021, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid de 31 de enero de 2020.

Ha sido parte recurrida la Letrada de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso de apelación número 1348/2021, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 22 de abril de 2021, cuyo fallo dice literalmente:

"1.- DESESTIMAR el recurso de el recurso de apelación 1348/2020, rectificada por auto de 7 de mayo de 2021 que desestimo el recurso de apelacion promovido por Abelardo y Gracia frente al auto numero 23/2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núemro 28 de Madrid, en autos de Autorización de Entrada en Domicilio numero 14/2020 , sin perjuicio de que la Administración competentne proceda a articular las medidas de protección adeuadas dada la existencia de menores de edad en la vivienda a desalojar.

2.- no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas."

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso de apelación, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

" La razón de ser de la solicitud la órgano jurisdiccional para que autorice la entrada en domicilio, radica en la garantía el derecho a la inviolabilidad del domicilio que dispone el artículo 18.2 de la C.E ., disponiendo un riguroso sistema de protección del aludido derecho fundamental que contempla tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio:

1.- la existencia de consentimiento del titular;

2.- la presencia de flagrante delito y,

3.- la mediación de una resolución judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- nº 160/1991, de 18-07-91 ).

La garantía judicial se configura como un mecanismo que la Ley establece para proteger el derecho, pero no para reparar su posible vulneración. Así lo configura la STC 139/2004, de 13 de septiembre , que, recordando la doctrina sentada por dicho Tribunal en la materia, recoge lo siguiente, "como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho".

Es por esto que la función del órgano jurisdiccional es ser, exclusivamente, juez garante de tales derechos fundamentales, dejando a un lado su condición de Juez de la legalidad y ejecutividad de la actuación administrativa.

Por ello, la decisión adoptada deberá llevar a cabo una ponderación de todos los intereses en conflicto, previa a la resolución que, en su caso, autorice la entrada; resolución sin la cual tal entrada no será constitucionalmente admisible en ausencia del consentimiento del titular del domicilio en el que hubiera de practicarse.

La STC 139/2004 es sumamente expresiva del contenido de la función a llevar a cabo por el órgano jurisdiccional y la describe en los siguientes términos, " el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992 , de 14 de maTO, FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero . FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4 ). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4 ). Por ello, las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4 , los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes".

En síntesis, la función garantista que asume el órgano jurisdiccional que autoriza la entrada en un domicilio, exige la debida motivación, que permitirá conocer si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

Tras lo expuesto, podemos ya exponer cuales sean los presupuestos o requisitos cuya concurrencia debe examinar el Juez competente para el otorgamiento de una autorización de entrada en domicilio,

1.- Individualización e identificación del sujeto pasivo, al objeto de controlar que el interesado que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo sea efectivamente el titular del derecho al domicilio afectado ( SSTC 137/1985 , 160/1991 , 76/1992 y 50/1995 , FJ5, entre otras). Exigiéndose la individualización del sujeto ( SSTC 137/1985 ).

2.- Existencia de título ejecutivo idóneo dictado en el procedimiento administrativo: Para la procedencia de la autorización de entrada es preciso, como se dejó dicho más arriba, la existencia de un título ejecutivo, del que puede encontrarse una definición en la STC nº 137/1985, de 17 de noviembre . Así, "... acepta la doctrina que toda ejecución supone la realización de derecho previamente declarado en un acto, el cual a su vez ha de tener constancia formal inequívoca, certeza de su contenido y de destinatario, que dispense de la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita su realización inmediata, integrando lo que en suma se conoce como un "título ejecutivo".

QUINTO .- Trasladando lo expuesto en el anterior Fundamento al supuesto de autos y según consta al expediente administrativo, con fecha 22/09/2016, se persona en la vivienda de referencia el servicio de inspección quien comprueba que en ella se encuentra don Faustino, de nacionalidad argentina, quien manifiesta residir desde aproximadamente el año 2012 en dicho domicilio en compañía de su madre, afirmando que resultó ser adjudicataria del inmueble.

Se le hizo entrega de requerimiento de desalojo voluntario, dándose por notificado con la suscripción de una copia del mismo.

Tras la instrucción del expediente de recuperación de oficio del inmueble de referencia, titularidad de aquel organismo, se dicta Resolución 1021/2017 por la Dirección Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, de 28/03/2017, constatando su ocupación ilegal por don Faustino, familia y demás ocupantes y la desatención del plazo de 10 días para desalojo voluntario, resuelve la recuperación posesoria del inmueble de conformidad con el artículo 11 de la Ley 3/2001, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid .

A su vez, constando el incumplimiento del requerimiento de desalojo voluntario dirigida al sr. Faustino, familia y demás ocupantes, la Dirección de Área Social de la Agencia, en el mes de abril de 2017, vuelve a apercibirle de que transcurrido un nuevo plazo de diez días a contar del siguiente a la finalización del plazo de 10 días, ya concedido para desalojo voluntario en aquella Resolución, el organismo iniciará los trámites de ejecución forzosa de la mencionada Resolución 1021/2017 de la Dirección Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.

Dicha Resolución le fue notificada el día 09/05/2017 al sr. Faustino, persona encontrada en la vivienda al momento de realizar el acto de comunicación.

Constatado el incumplimiento con fecha 14/01/2020, la Letrada de la Comunidad de Madrid, presenta ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que por turno corresponda- finalmente el número 28- solicitud de autorización de entrada en el domicilio referido, por constancia de la ocupación sin título por don Faustino, el día 26/09/2016. A tal efecto, aporta Resolución 1064/2018 de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se acuerda el ejercicio de acciones judiciales para entrada en domicilio.

SEXTO .- Dicho esto, debemos recordar, según las propias manifestaciones de la parte recurrente, vienen ocupando la vivienda desde el año 2014, siendo el domicilio que la Administración pretende desalojar su único hogar familiar, por lo que han debido conocer las actuaciones de comprobación realizadas por la Administración apelada desde el año 2016, aun cuando el empadronamiento no haya tenido lugar hasta el mes de octubre de 2019.

Atendidas las circunstancias concurrentes, ya adelantamos que la Sala debe desestimar el recurso de apelación interpuesto, en los términos que postula el Suplico de su escrito de interposición. Lo pretendido por la parte apelante es la declaración de nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento en que la Administración apelada formuló su solicitud de autorización de entrada en domicilio, concediéndoles su derecho a presentar alegaciones y documental en orden a contradecir la citada petición en el domicilio de los apelantes.

Tal pretensión choca frontalmente con la naturaleza jurídica del procedimiento de autorización de entrada en domicilio que, tal como tuvimos ocasión de concluir en nuestra Sentencia número 9/2021, de 15 de enero de 2021 (Rec.Ap. 1144/2020), no tiene carácter contradictorio, lo que se razonó con ocasión de contestar el motivo de impugnación consistente en la omisión del trámite de audiencia previa a la solicitud de autorización de la Administración para ejecutar su acto firme ante el juzgado a quo , a la que asociaba la parte apelante, en aquel recurso, la causación de indefensión material.

Lo razonado en aquella Sentencia y que transcribimos ahora, sirve de fundamento para la anunciada desestimación del presente recurso de apelación. Decíamos, entonces,

"Comenzando por el examen de la primera cuestión planteada, se requiere de este Tribunal un pronunciamiento sobre la exigencia de intervención del ocupante de la vivienda frente al que se solicita la autorización judicial para la ejecución del acto administrativo firme de recuperación posesoria del inmueble, pues así lo requiere la prohibición de indefensión y el derecho a un proceso con todas las garantías ex art. 24 CE .

Pues bien, esta Sala considera que dicha intervención no es precisa y no se deriva de las exigencias del precepto constitucional invocado por la recurrente. La razón fundamental es que no nos encontramos en un proceso contradictorio en el que se precise la audiencia y defensa de dicho interesado, sino ante una intervención judicial que deriva únicamente del hecho de que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (ex art. 18 CE ) puede verse comprometido, por lo que la Administración necesita la autorización judicial para la ejecución de un acto que, en otro caso, efectuaría sin precisar dicha intervención en virtud de sus facultades de auto-tutela y ejecutividad administrativa.

Y así lo viene entendiendo el Tribunal Constitucional en muchas de sus resoluciones desde la temprana STC 144/1987, de 23 de septiembre , en relación con dicha intervención judicial, primero de los Jueces de Instrucción y después del Juez de lo Contencioso Administrativo tras la reforma operada por la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa en este tipo de procedimientos."

Textualmente, en el ATC 129/1990, de 26 de marzo , señala el alto Tribunal que: "... Lo que a la postre pretende el demandante es que indeclinablemente se abra una suerte de trámite de audiencia y contradicción, de modo que, necesariamente y en todo caso, el órgano jurisdiccional conceda o deniegue su autorización no sólo a la vista de lo solicitado por la Administración, sino también después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso en el que Administración y titular domiciliario contendiesen para decantar a su favor la convicción y la resolución judiciales, cuando es lo cierto que de lo único de que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación....".

Asimismo, en el ATC 85/1992, de 30 de marzo , afirma : "...no (se) requiere necesariamente y en todo caso el órgano se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del morador, como si se tratase de un proceso..."; o en el ATC 198/1991, de 1 de julio , al afirmar: "...no hay lugar para una fase contradictoria, dado que nada se ha de discutir: basta con el examen de legalidad que "prima facie" efectúa el Juez de Instrucción del expediente administrativo que le es sometido a su consideración para solicitar la entrada, aquí en lugar cerrado, que requiere necesariamente la ejecución de una resolución administrativa (FJ 3.º)...".

En la STC 76/1992, de 14 de mayo , señala el Tribunal que "...si la decisión de otorgar o no la autorización para la entrada en el domicilio del deudor la pudo adoptar el Juez sin necesidad de dar trámite alguno o intervención al apremiado, se habrá de convenir que éste no era parte formal -aunque sí interesado- en sentido técnico estricto en la actuación judicial de que se trata. Esta actuación se realiza a instancia de un organismo de la Administración y en garantía que ha de constatar el Juez de un derecho fundamental del ciudadano, pero éste, aunque sujeto de la garantía, no es parte formal en la actuación judicial (FJ 2.º)...".

Y, finalmente, en la STC 174/1993, de 27 de mayo , puede leerse lo que sigue: "...Respecto de la indefensión que el recurrente dice haber sufrido por la falta de garantías procedimentales, este Tribunal también ha resuelto la cuestión que plantea. En efecto, en el Auto 129/1990 , el Tribunal ha declarado que no se trata de un proceso en el que la Administración y el titular domiciliario contienden para decantar a su favor la convicción y la resolución judicial, sino que de lo único que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación...".

Así pues, de conformidad con la doctrina constitucional reseñada, no se considera necesaria la intervención de la recurrente con carácter previo a la decisión judicial de autorización, porque no se trata de un proceso en el que ambas partes aleguen y defiendan sus pretensiones, sino de una intervención judicial demandada por el derecho a la inviolabilidad domiciliaria comprometido en la ejecución de un acto administrativo firme, en el que, también conforme a reiterada y constante doctrina constitucional y de nuestro Tribunal Supremo, únicamente ha de constatar el juez de instancia la apariencia de legalidad del acto que se pretende ejecutar y el respeto del principio de proporcionalidad en la actuación administrativa en ponderación conjunta con el derecho que consagra el art. 18 CE a favor del interesado ocupante de la vivienda. La defensa de los intereses de la recurrente, por otra parte, se encuentran salvaguardados a través del recurso de apelación que es procedente interponer contra dicho Auto y en el que, como aquí acontece, despliega la interesada su derecho de defensa con toda la amplitud que ha considerado conveniente."

De acceder a la pretensión que postula la parte apelante, no solo incurriríamos en contradicción con el criterio sostenido, sino con la propia doctrina constitucional que sustenta y fundamenta la decisión dada entonces y en la que, ahora, nos reiteramos.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la unidad familiar la compone una menor de edad, no está de más recordar la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, al objeto de que la Administración competente adopte las medidas necesarias en cumplimiento y coherencia de aquella y que esta Sala y Sección, como no puede ser menos, acata en su integridad.

Se trae a colación, asimismo, en aquella Sentencia 9/2021, de 15 de enero de 2021 (Rec.Ap. 1144/2020), la reciente Jurisprudencia respecto de la existencia de menores de edad o personas en situación de especial vulnerabilidad en calidad de ocupantes de la vivienda para la que se solicite la autorización judicial. Son exponente de la misma las recientes Sentencias del Tribunal Supremo: nº 1581/2020 recaída en el recurso de casación núm.: 4507/2019, de fecha 23 de noviembre de 2020 ; y la sentencia nº 1.701/2020 dictada en resolución del recurso de casación núm. 7176/2019, de fecha 10 de diciembre de 2020 .

En ellas se señala la conveniencia de ponderar la existencia de personas ocupantes del inmueble en situación de especial vulnerabilidad o la de menores de edad en la necesaria valoración que el juez ha de efectuar al conceder o denegar la autorización de entrada solicitada por la Administración.

En nuestra reciente Sentencia número 485/2021, de 9 de abril (Rec. Apel. 962/2020 ), se reseña la doctrina aplicable, como sigue, en lo que a este extremo interesa,

"(...)

Pero con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.

En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.

Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que debe ser desalojada forzosamente habiten personas especialmente vulnerables no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

Naturalmente, la casuística es variada; y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación el juez habrá de atender en cada caso a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud , teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.

Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban . Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad , dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.

La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada.

II. Esta doctrina que acabamos de exponer sobre el alcance de la ponderación que debe realizar el juez está en línea con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al enjuiciar, desde la perspectiva que le es propia, situaciones similares. (...)"el resaltado del texto transcrito es nuestro.

En el mismo sentido los más recientes pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en concreto, Sentencias números 191/2021, de 12/02/2021 (Rec. 2118/2020 ) y 237/2021, de 22/02/2021 (Rec. 2105/2020 )"

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la representación procesal de Gracia y Abelardo preparó recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante auto de 31 de enero de 2020 que al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 2 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva dice literalmente:

" 1.º) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 3594/2021 preparado por la representación procesal de D.ª Gracia y de D. Abelardo contra la sentencia n.º 529/2021, de 22 de abril, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 1348/2020.

2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en consiste en aclarar, completar, reforzar o, en su caso, matizar la jurisprudencia existente a fin de determinar si la necesaria ponderación de las circunstancias concurrentes (y en especial, la presencia de menores o de otras personas vulnerables en el domicilio), antes de la concesión o denegación de la autorización judicial para la entrada en domicilio solicitada para la ejecución de un acto administrativo, requiere de la audiencia de las personas afectadas.

3.º) La normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 18.2 de la Constitución Española y el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; sin perjuicio de la Sección de Enjuiciamiento extienda la interpretación a otras normas que considere de aplicación.

4.º) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación

5.º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6.º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.".

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2022, habiendo sido admitido a tramite el recurso de casación, y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se establece que una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará, la procuradora de los tribunales María-Lourdes Amasio Díaz en nombre y representación de Gracia y Abelardo, presentó escrito de interposición del recurso de casación el 1 de marzo de 2022, en el que tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"Que se tenga por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, me tenga por personada y parte y, por INTERPUESTO RECURSO DE CASACION, en tiempo y forma contra la sentencia 529/2021, dictada el 22 de abril por la >Ilma. Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, previos los trámites procesales procedentes, en su día dictar sentencia por la, que casando y anulando la sentencia ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados con condena en costas."

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2022, se tiene por interpuesto recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y personada, para que pueda oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó la Letrada de la Comunidad de Madrid mediante escrito de oposición de fecha 9 de mayo de 2022, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyo con el siguiente SUPLICO:

" que tenga por presentado este escrito y por opuesta a esta parte en el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia nº 529, de 22 de abril de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, y que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia desestimatoria del Recurso de Casación confirmando la resolución recurrida."

SEXTO.- Por providencia de 1 de junio de 2022, se acuerda, no ha lugar al señalamiento de vista; y por providencia de 6 de julio de 2023 se designo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señala este recurso para votación y fallo el 3 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto y planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso referido a la impugnación de la sentencia impugnada de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2021 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Gracia y Abelardo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras su reforma por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2021, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid de 31 de enero de 2020, que autorizó la entrada en un inmueble sito en Madrid, CALLE000 NUM000, para llevar a debido efecto la ejecución forzosa de una resolución de la Directora de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid 2021/2017, de 28 de marzo de 2017, relativa a la recuperación de la posesión del inmueble ocupado ilegalmente.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fundamenta la decisión de desestimar el recurso de apelación formulado contra el precedente Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 28 de Madrid de 31 de enero de 2020, con base en el argumento de que, siendo que de las propias manifestaciones de los recurrentes se desprende que venían ocupando la vivienda desde 2014, por lo que han debido conocer las actuaciones de comprobación realizadas por la Administración desde el año 2016, no procede estimar la pretensión deducida respecto de la retroacción de las actuaciones al momento en que la Administración formuló la solicitud de entrada en el domicilio ocupado, con el objeto de que se les conceda un plazo para presentar alegaciones, ya que dicha pretensión choca frontalmente con la naturaleza jurídica del procedimiento de autorización de entrada en domicilio, regulado en el artículo 8.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que no tiene carácter contradictorio.

Se razona en la sentencia recurrida que cabe tener en cuenta las circunstancias particulares concurrentes en este caso, en que ha quedado acreditado que la vivienda estaba ocupada por Teodoro y familia, con el que se practicaron todas las actuaciones de comprobación y que fue quien incumplió los requerimientos de desalojo voluntario, y a quien se le notificó la resolución de recuperación posesoria el 9 de mayo de 2017.

El recurso de casación se fundamenta en la alegación de que la sentencia de apelación recurrida, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, infringe los artículos 18.2 y 24.1 y 2 de la Constitución española, el articulo 27 de la Convención de los Derechos del niño y el articulo 8 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, al no apreciar que en los procedimientos de autorización judicial de entrada en un domicilio para la ejecución forzosa de una resolución administrativa consistente en el desalojo de una vivienda es necesario otorgar el tramite de audiencia a las personas afectadas a fin de asegurar la proporcionalidad y la motivación de la resolución judicial que autoriza a la Administración a realizar un acto que incide en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Se formula la pretensión de que por esta Sala del Tribunal Supremo se fije la doctrina de que antes del dictado de a resolución sobre la autorización de entrada en domicilio para la ejecución de la resolución administrativa, en este caso, de lanzamiento de la vivienda en que resulta afectado una menor de edad junto a sus dos progenitores con una única fuente de ingresos de la percepción de la renta mínima por la progenitora, se conceda la posibilidad a la parte ocupante de la vivienda de un tramite de audiencia para dar a conocer las circunstancias familiares económicas y de vulnerabilidad y precariedad, para que con posterioridad por el dictado de la resolución judicial se posibilite la garantia de la ponderación y de la proporcionalidad de tales circunstancias fácticas.

SEGUNDO.- Sobre el marco normativo aplicable y acerca de la doctrina jurisprudencial que resulta relevante para resolver el recurso de casación.

Antes de abordar las cuestiones jurídicas planteadas por la parte recurrente, procede reseñar el marco jurídico aplicable, así como recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo que consideramos relevante para resolver el presente recurso de casación :

A) El Derecho Internacional

El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño, dispone:

"1.- Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el mño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cuales- quiera otros arreglos apropiado."

El artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, dispone:

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

B) EL Derecho Estatal

El articulo 18.2 de la Constitución española establece:

"El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito."

El artículo 24 de la Constitución española, dispone:

"1.- Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos."

El artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 31 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece:

"Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia."

C) La doctrina del Tribunal Constitucional.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 188/2013 se formularon las siguientes consideraciones jurídicas:

"Como ya dijimos en la STC 69/1999 , de 26 de abril , "el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 )". En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2:

"[Q]ue al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA- pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991 , de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000 , de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992 , de 14 de mayo, FJ 3 a ); 50/1995 , de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997 , de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999 , de 26 de abril ; y 136/2000 , de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995 , de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995 , de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999 , de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999 , de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible."

Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999, como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente."

D) La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 (RC 270/2016), en relación con el procedimiento de autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos de la Administración en que residan menores de edad, fijamos la siguiente doctrina:

"1) Resulta incompartible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor, y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con las garantías establecidas en los artículos 18.2 y 24 de la Constitución, una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en el domicilio (de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) que no esté suficientemente motivada, en la medida que resulta exigible que el juez de lo contencioso-administrativo pondere la situación personal, social y familiar particular de los menores de edad que pueden verse afectados por la ejecución de la orden de desalojo.

2) Resulta incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor, y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con la garantía de inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución, una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en domicilio que no contenga un juicio acerca de la aplicación del principio de proporcionalidad, que se efectúe teniendo en cuenta los datos y elementos disponibles sobre la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta. "

En la sentencia de 12 de febrero de 2021 (RC 2118/2020), sostuvimos:

"Es importante no olvidar que también hemos dicho que el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

No basta, por tanto, con que el juez dirija una admonición genérica a la Administración para que el día previsto para el desalojo procure la debida protección de los menores y, en general, de las personas especialmente vulnerables que pudieran resultar afectadas por dicho desalojo; es preciso que, antes de emitir la autorización de entrada, el juez compruebe que la Administración ha adoptado unas concretas medidas al respecto y que, realmente, éstas son suficientes para que, cuando llegue el día y el momento de proceder al desalojo, las personas especialmente vulnerables afectadas sean efectivamente protegidas y no queden desamparadas."

Y en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2023 (RC 2470/2021), fijamos la siguiente doctrina:

"En relación con la cuestión de interés casacional planteada en el Auto de admisión, hemos de reiterar el criterio de que estando afectadas personas vulnerables en un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente, la autorización de entrada debe comprobar ex ante la adecuación y proporcionalidad de las medidas adoptadas por la Administración para la protección de dichas personas, sin cuestionar en cambio la procedencia del desalojo ya ventilada en el correspondiente procedimiento previo. El órgano judicial contencioso administrativo no es competente para determinar las concretas medidas a adoptar, pero sí debe comprobar antes de autorizar la entrada en un domicilio ocupado ilegalmente al objeto de proceder a su desalojo, que la Administración que lo ejecuta ha tenido en cuenta la protección de las personas vulnerables y que las medidas adoptadas son proporcionadas y suficientes, habida cuenta de las circunstancias que concurran en cada caso."

TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración de los artículos 18.2 y 24 de la Constitución , los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño y del articulo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala debe pronunciarse consiste en determinar, tal como se refiere el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2022, si la necesaria ponderación de las circunstancias concurrentes (y en especial, la presencia de menores o de otras personas vulnerables en el domicilio), antes de la concesión o denegación de la autorización judicial para la entrada en domicilio solicitada para la ejecución de un acto administrativo, requiere de la audiencia de las personas afectadas.

A tal efecto, resulta procedente poner de manifiesto que la respuesta que demos a esta cuestión comporta resolver si, tal como propugna la defensa letrada de la parte recurrente en su escrito de interposición, procede revocar la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala lo Contencioso-Administrativo de Madrid de 22 de abril de 2021, con el objeto de que se estime la pretensión formulada en el recurso de apelación y reiterada en el seno del proceso casacional, referida a la petición de retroacción de las actuaciones a los efectos de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid conceda un tramite de audiencia a los apelantes para presentar escrito de alegaciones y documental que permita al órgano judicial valorar las circunstancias concurrentes referidas a la vulnerabilidad y precariedad de la unidad familiar en el momento del dictado de la resolución judicial, en relación con la solicitud de autorización de entrada en domicilio formulada por la Comunidad de Madrid.

Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala debe partir como premisa para resolver este recurso de casación de la naturaleza jurídica del procedimiento de autorización para de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública, regulado en el articulo 8.6 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como de la exposición de las características de la función jurisdiccional que ejercen los Jueces de lo Contencioso-Administrativo en la tramitación de este procedimiento, que no tiene como objeto revisar la legalidad de la actuación administrativa, sino, únicamente, garantizar que la entrada se realice una vez ponderados los derechos e intereses en conflicto.

Acogiendo los términos en que el Tribunal de Instancia aborda esta cuestión sobre la naturaleza jurídica del procedimiento autorizatorio de entrada en domicilio, que destaca por su solvencia y rigor jurídico agurmentativo, cabe subrayar que, según se refiere en la sentencia del Tribunal Constitucional 139/2004, de 13 de septiembre, la intervención del Juez, en los supuestos de autorización para la entrada en un domicilio para la ejecución forzosa de una resolución administrativa, no tiene como objeto reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legitimo, sino que constituye una garantía destinada a prevenir la eventual vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Cabe asimismo, al respecto, subrayar que en la sentencia constitucional 178/2013, de 4 de noviembre, se mantiene que la autorización debe ir precedida de una adecuada ponderación de los distintos derechos e intereses en conflicto, que permitan comprobar que dicha medida es absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo, de manera que la autorización judicial será lícita, desde la perspectiva constitucional cuando nos encontramos ante una resolución debidamente motivada que contenga explícitamente ese juicio de ponderación.

En el mismo sentido, en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 (RC 270/2026), siguiendo la jurisprudencia constitucional, sostuvimos que la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio debe estar debidamente motivada y debe cumplir la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde al Juez de lo Contencioso-Administrativo, de modo que pueda comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

Referíamos en la mencionada sentencia de esta Sala que el Tribunal Constitucional había señalado que el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo, pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten las Sentencias 50/1995 y 69/1999, como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental.

Y, en relación con el juicio de ponderación cuando la autorización de entrada en un domicilio para ejecutar una orden de desalojo de una vivienda que afecta a menores de edad, señalamos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las sentencias de 24 de abril de 2012 (Caso Yordanova y otros contra Bulgaria) y de 17 de octubre de 2013 (Caso Winterstein y otros contra Francia), declaró que cualquier persona en riesgo de sufrir la pérdida del hogar familiar debe tener la garantía de que la medida sea proporcionada y razonable, y que esa proporcionalidad y razonabilidad será valorada por un tribunal atendiendo a todos los factores involucrados de carácter social y personal.

Y, al respecto, la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2023 (RC 2470/2022), hemos confirmado el criterio de que estando afectadas personas vulnerables en un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente, la autorización de entrada debe comprobar ex ante la adecuación y proporcionalidad de las medidas adoptadas por la Administración para la protección de dichas personas, sin cuestionar en cambio la procedencia del desalojo ya ventilada en el correspondiente procedimiento previo, subrayando que el órgano judicial contencioso administrativo no es competente para determinar las concretas medidas a adoptar, pero sí debe comprobar antes de autorizar la entrada en un domicilio ocupado ilegalmente al objeto de proceder a su desalojo, que la Administración que lo ejecuta ha tenido en cuenta la protección de las personas vulnerables y que las medidas adoptadas son proporcionadas y suficientes, habida cuenta de las circunstancias que concurran en cada caso.

Conforme a estos parámetros jurisprudenciales, en el caso que enjuiciamos, limitado a resolver una cuestión de carácter procedimental, vinculada al derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías sin indefensión y al deber del Juez de motivar las resoluciones judiciales, en relación con las garantías de tramitación de un procedimiento de autorización de entrada en el domicilio, relativa a si resulta indispensable que el Juez de lo Contencioso-Administrativo, a quien se encomienda la función de autorizar la entrada en domicilio, conceda un trámite de audiencia a las personas afectadas en el desalojo de la vivienda antes de dictar la resolución, atendiendo a las pretensiones deducidas por la parte recurrente, tanto en el recurso de apelación como en el presente recurso de casación, estimamos que la sentencia impugnada no infringe los artículos 18.2 y 24 de la Constitución.

Consideramos, al respecto, que el Tribunal de instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid, ha efectuado una adecuada ponderación de los derechos invocados, tras una valoración pormenorizada de los hechos expuestos por los recurrentes sobre el estado de vulnerabilidad de la unidad familiar, y ha adoptado las cautelas previas exigidas para que la entrada en domicilio no suponga un riesgo a la protección del menor, por lo que sería contrario a la lógica procesal la retroacción de actuaciones para que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 28 de Madrid procediera a revisar la elaboración de las circunstancias concurrentes que ya fue efectuada por el Tribunal de Apelación.

En efecto, no consideramos que, en este caso, en razón de las singulares circunstancias concurrentes, sea pertinente acoger la pretensión de retroacción de las actuaciones al momento en que la Administración solicitante formuló la solicitud de autorización de entrada en el domicilio con la finalidad de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo conceda un tramite de audiencia a los recurrentes para que el órgano jurisdiccional "pueda conocer las circunstancias familiares, económicas, sociales y en su caso, de vulnerabilidad y precariedad" de la unidad familiar ocupante, a los efectos de poder dictar una resolución motivada.

Cabe entender, al respecto, sin obviar que el procedimiento de autorización regulado en el vigente articulo 8.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no tiene carácter contradictorio, que dicha pretensión ha sido materialmente satisfecha por la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ha confirmado la decisión de autorizar la entrada en el inmueble adoptada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 28 de Madrid, al estimar que no se ha producido indefensión material a los recurrentes en apelación, tras valorar las alegaciones formuladas y la documentación aportada acreditativa de las circunstancias referidas a la ocupación del inmueble en la que residía sin título Teodoro y su madre desde 2014, con el que se habría tramitado el expediente administrativo de recuperación posesoria del inmueble por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 11 de la Ley 3/2001 de 21 de junio del Patrimonio de la Comunidad de Madrid (resolución administrativa que fue notificada al referido ocupante y que devino firme al no se impugnada a la jurisdicción contencioso-administrativa) y en la que residían presuntamente también los recurrentes en apelación durante un prolongado tiempo sin titulo posesorio, teniendo en cuenta que la propia sentencia recurrida declara en su fallo que, antes de proceder al desalojo, la Administración ha de articular las medidas de protección adecuadas para proteger los menores de edad, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias 191/2021, de 12 de febrero de 2021 (RC 2118/2020) y 237/2021, de 22 de febrero de 2021 (RC 2015/2020), que se citan expresamente en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo que determina que las medidas sean comunicadas al Juzgado que deberá comprobar ex ante su suficiencia e idoneidad.

No obstante lo expuesto, esta Sala debe precisar que, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial expuesta en las sentencias de 23 de noviembre de 2017 (RC 270/2016) y de 10 de julio de 2023 (RC 2470/2021), cuando de la solicitud formulada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo por la Administración Pública para que se autorice la entrada en el domicilio con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo, se desprenda la existencia de menores de edad en situación de vulnerabilidad (lo que acontece en el presente caso de forma supuestamente sobrevenida, pues el expediente administrativo se tramitó íntegramente con los ocupantes del inmueble que fueron identificados por la Agencia de de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid), el Juez de lo Contencioso-Administrativo podrá recabar de la Administración aquellos datos que resulten imprescindibles para garantizar la adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto, en relación con la protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho al respeto a la vida privada y familiar y el derecho a una vivienda digna.

CUARTO.- Sobre la formación de jurisprudencia relativa a la estructura del procedimiento de autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos administrativos regulado en el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Conforme a los precedentes razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala respondiendo a la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo, considera que:

La estructura del procedimiento judicial de autorización para la entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos de la Administración Publica, regulado en el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no tiene carácter contradictorio. En consecuencia, no requiere de manera inexcusable la audiencia previa de las personas afectadas en los supuestos de desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente, siempre que conste la tramitación regular del procedimiento con las personas identificadas en el expediente administrativo, que pueden instar la suspensión cautelar de la resolución administrativa que motiva la recuperación posesoría ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente.

En los supuestos en que de la solicitud de autorización para la entrada en domicilio para la ejecución forzosa de un acto administrativo se evidencie o se infiera la presencia de personas menores de edad en situación de vulnerabilidad, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo podrá, antes de adoptar la resolución que proceda, recabar de la Administración Pública ejecutante que remita aquellos datos referidos a las condiciones socioeconómicas de la unidad familiar afectada por la resolución de desalojo, que resulten indispensables para garantizar la adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto, en relación con el derecho fundamental a la no injerencia en el domicilio, el derecho al respeto a la vida privada y familiar y el derecho a una vivienda digna, así como requerirle para que adopte las medidas relativas a la protección de los intereses habitaciones de los menores de edad, con la obligación de verificar si estás son suficientes e idóneas a tal fin.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gracia y Abelardo contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2021.

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas causadas en el recurso de casación, manteniéndose el pronunciamiento de no imposición efectuado en la sentencia impugnada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : una vez fijada en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los artículos

Primero.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Gracia y Abelardo contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de abril de 2021.

Segundo.- No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, manteniéndose el pronunciamiento de no imposición efectuado en la sentencia impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.