Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1020/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 6532/2021 de 18 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1020/2023
Núm. Cendoj: 28079130022023100247
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3358
Núm. Roj: STS 3358:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/07/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6532/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/07/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6532/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 18 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm.6532/2021, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de mayo de 2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1137/2017, en el que se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de octubre de 2017, que desestima la reclamación económico-administrativa n.º 3891/2016 interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación de fecha 25 de mayo de 2016 dictada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, referido al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012.
Se ha personado en este recurso como parte recurrida la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A.U. (CEPSA), representada por el procurador de los tribunales don Antonio Rodríguez Nadal, bajo la dirección letrada de doña Laura Sánchez Garrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
Antecedentes
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1137/2017 la Sala de los Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de mayo de 2021, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS
1º.-
2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales".
Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante Auto de 10 de septiembre de 2021, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo previo emplazamiento a las partes.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 30 de marzo de 2022, dictó Auto precisando que:
"[...]
Ello sin perjuicio de que la sentencia que resuelva la presente casación haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [...]".
Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso de casación mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por el que estimándolo case la sentencia recurrida y declare que, para calcular el rendimiento obtenido por las actividades realizadas por una sociedad en un establecimiento permanente situado en el extranjero, que se encuentra exento ex artículo 22 TRLIS, es procedente la aplicación de un criterio de proporcionalidad en la imputación de gastos de dirección y administración generales a tal establecimiento y, acto seguido, dicte fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia confirmando la resolución del TEAC impugnada".
La representación procesal de la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A.U. (CEPSA) se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplican en su escrito a la Sala que "...acuerde su desestimación, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, al amparo del artículo 93.4 LJCA".
Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 11 de julio de 2023, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Fundamentos
El debate quedó centrado, como bien se recoge en el auto de admisión, en si para la determinación de la renta percibida en el extranjero beneficiada por la exención prevista en el artículo 22 TRLIS, los órganos liquidadores pueden aplicar un criterio de proporcionalidad para imputar gastos de dirección y administración al establecimiento permanente que genere esos rendimientos.
En asunto semejante al que nos ocupa, en el que se dilucidaba la misma cuestión y se planteaba idénticas discordancias, sin otra diferencia que el ejercicio al que venía referido el conflicto, este Tribunal se ha pronunciado en sentencia de 17 de julio de 2023, rec. cas. 4128/2021; por coherencia con lo ya resuelto y seguridad jurídica procede ofrecer la misma solución, bastando al efecto remitirnos a lo dicho en la citada sentencia:
"[...]
En efecto, una lectura rigurosa de la sentencia impugnada en casación conduce a colegir que la Sala
De su tenor no se desprende, a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, que sea necesario individualizar los gastos de dirección y generales de administración por cada EP, sino que la Inspección habrá de realizar una labor de "
El problema, por tanto, no deriva de la aplicación de un criterio de proporcionalidad para determinar los gastos de dirección y generales de administración que pueden imputarse al EP, sino que deriva de un paso anterior, esto es, de la previa selección de los gastos, dado que sólo se podrán imputar proporcionalmente aquellos que, se reitera, por ser verdaderamente generales y estar relacionados con los fines del EP, pueden serle imputados.
En consecuencia, no puede atribuirse a la afirmación final de la sentencia
Tal y como puso de manifiesto la Inspección y recogió la sentencia recurrida en casación, en los grupos mercantiles se producen unas actividades y servicios que no siempre generan transacción y consecuente gasto en todas las entidades del grupo, pero que revierten en utilidad y beneficio de las mismas y de sus establecimientos permanentes. Son los gastos de dirección y generales de administración, que son aquellos gastos que se generan en el seno de un grupo mercantil y que por ser generales, y por tanto, no susceptibles de individualización, pueden ser objeto de imputación entre las entidades del grupo.
El problema será, ahora, determinar qué gastos de dirección y administración generales pueden ser objeto de imputación a los establecimientos permanentes, en este caso, al EP de Argelia. Conviene recordar que el artículo 22.1 TRLIS, en la redacción aplicable al caso, no establece ningún criterio de imputación en la distribución de los gastos de dirección y generales de administración entre la sociedad residente y su establecimiento permanente en el extranjero, así como tampoco lo hacen el resto de sus apartados, limitándose a recoger que "
Pues bien, el criterio de imputación lo proporciona, en el caso examinado, el Convenio entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 7 de octubre de 2002 (BOE de 22 de julio de 2005), que entró en vigor el 6 de julio de 2005, cuyo artículo 7.3 dispone lo siguiente:
"Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otro lugar"
De su tenor se desprende, sin dificultad, que se permite la deducción no de todos los gastos de dirección y generales de administración, sino de aquellos "
Un criterio similar, aunque no idéntico, se recoge en el artículo 18.1.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes ["IRNR"], aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para la determinación de la base imponible en el IRNR correspondiente a los establecimientos permanentes en España de entidades no residentes, que señala:
"b) Para la determinación de la base imponible será deducible la parte razonable de los gastos de dirección y generales de administración que corresponda al establecimiento permanente, siempre que se cumplan los siguiente requisitos: [...]"
De lo expuesto se deduce que, tal y como declaró la sentencia recurrida en casación, que se remitió al criterio de la propia Sala de instancia recogido en sentencia de 24 de septiembre de 2013 (rec. núm. 144/2010), todos los gastos de dirección y generales de administración de la central no pueden ser imputados proporcionalmente al EP, sino sólo aquellos realizados para los fines del establecimiento permanente, lo que exige una labor previa de selección que no realizó correctamente la Inspección, y que es lo que motivó que fuera corregido por la Sala de instancia.
Pues bien, a este respecto hay que recordar, de un lado, que si bien los Comentarios al artículo 7.3 (apartado 3.27) del Modelo de Convenio de la OCDE y los Comentarios interpretativos del mismo, pueden tener virtualidad como criterios interpretativos en relación con el art. 7.3 CDI hispano-argelino, sin embargo no la tienen en relación al artículo 22 TRLIS, citado como infringido, tal y como subraya la parte recurrida en casación.
De otro lado, esta Sala ha dicho repetidamente que las reglas, modelos o comentarios OCDE que inspiran normalmente la redacción de los convenios -entre los estados cuyos gobiernos pertenecen a tal organización, es de suponer- no son fuentes normativas que condicionen o vinculen nuestro criterio, ni pueden ser invocadas como infringidas en casación. Así, la STS de 21 de febrero de 2017 (recurso de casación nº 2970/2015) señala lo siguiente:
Esta última citada señala lo siguiente (a propósito de la derogada casación, pero plenamente aplicable a la actualmente vigente):
Dicho lo cual la cuestión formulada en el auto de admisión de interés casacional objetivo, recibió la siguiente respuesta:
"Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la cuestión que se nos plantea en el auto de admisión del recurso.
La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, para calcular el rendimiento obtenido por las actividades realizadas por una sociedad en un establecimiento permanente situado en el extranjero, que se encuentra exento ex artículo 22 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se podrán imputar proporcionalmente a dicho establecimiento los gastos de dirección y generales de administración realizados para alcanzar los fines del establecimiento permanente, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otro lugar".
Todo lo cual lleva a desestimar el presente recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

