Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1768/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3303/2022 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGELES HUET DE SANDE

Nº de sentencia: 1768/2023

Núm. Cendoj: 28079130052023100343

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5708

Núm. Roj: STS 5708:2023

Resumen:
EVALUACIÓN AMBIENTAL ORDINARIA DE PROYECTOS. TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA. TRÁMITE DE CONSULTAS A LAS AUTORIDADES Y EMISIÓN DE INFORMES SECTORIALES.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.768/2023

Fecha de sentencia: 21/12/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3303/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/12/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por: LCS

Nota:

R. CASACION núm.: 3303/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1768/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto los recursos de casación 3303/2022 interpuestos por EDP RENOVABLES ESPAÑA, S. L. U., representada por la procuradora doña María Rita Goimil Martínez bajo la dirección letrada de Dña. Marta Álvarez-Linera Prado, e interpuesto por la XUNTA DE GALICIA representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén bajo la dirección de la letrada de la Xunta de Galicia doña Sabela Carballo Marcote, contra la sentencia 18/2022, de 21 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento ordinario 7419/2020, contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada que formuló don Secundino frente a la resolución del director general de Energía y Minas de la Consejería de Economía, Emprego e Industria de 16 de septiembre de 2019.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida don Secundino representado por la procuradora doña Raquel Iglesias Regueira bajo la dirección letrada de don Juan Gómez Marcos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

Antecedentes

PRIMERO. En el procedimiento ordinario núm. 7419/2020, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 21 de enero de 2022, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal de don Secundino, contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada que formuló frente a la resolución del director xeral de Enerxía e Minas de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de 16.09.19, por la que se otorgó la autorización previa y de construcción del parque eólico de Corme G-3 (modificación sustancial por repotenciación), en el término municipal de Ponteceso, promovido por la sociedad mercantil "EDP Renovables España, SLU", que anulamos, al tiempo que les imponemos a las codemandadas el pago de las costas causadas a aquél, hasta un máximo de 900,00 euros para cada una de ellas."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia la respectiva representación procesal de la Xunta de Galicia y de la mercantil EDP Renovables España, S.L.U. prepararon sendos recursos de casación que por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se tuvieron por preparados mediante autos de 22 de marzo de 2022, que, al tiempo, ordenaron remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO. Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 12 de abril de 2023, dictó auto en cuya parte dispositiva se acuerda:

"1º) Admitir el recurso de casación nº 3303/2022 preparado por la representación procesal de la Xunta de Galicia y de EDP Renovables España, S.L.U. contra la sentencia, de 21 de enero de 2022, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 7419/2020.

2º) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si los informes sectoriales que se requieran para la tramitación de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental deben recabarse antes de someter el proyecto y el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Segundo, apartado III, de este auto.

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos."

CUARTO. La representación procesal de EDP Renovables España. S.L.U. interpuso recurso de casación en el que termina suplicando de la Sala que:

"[...] dicte Sentencia estimando el recurso, casando la recurrida, resolviendo el fondo del asunto conforme a Derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate y,

1º) Acuerde desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada que formuló frente a la Resolución del Director General de Energía y Minas de la Consejería de Economía, Empleo e Industria de 16 de septiembre de 2019, por la que se otorgó la autorización previa y de construcción del parque eólico de Corme G-3 (modificación sustancial por repotenciación), acordando la conformidad a derecho de la misma.

2º) y, en consecuencia, acordando ser conforme a derecho el sometimiento a información pública del Estudio de Impacto Ambiental, llevada a cabo mediante el Acuerdo de 21 de marzo de 2018, por el plazo de 15 días, sin haber obtenido, previamente, todos los informes sectoriales respecto al Proyecto, con imposición de costas a la parte recurrente.

SUBSIDIARIAMENTE, que, como consecuencia de la estimación del recurso de casación, se acuerde y ordene la retroacción de las actuaciones procesales de instancia, al momento anterior a dictar sentencia, para que por el Tribunal de instancia se plantee la oportuna cuestión prejudicial ante el TJUE, sobre la procedencia de la aplicación directa de los artículos 6.3 y 6.7 de la Directiva 2011/92/UE, al trámite de información pública de la tramitación ambiental del proyecto del parque eólico de Corme G-3 (modificación sustancial por repotenciación), con imposición de costas a la parte recurrente.

SUBSIDIARIAMENTE, con estimación del presente recurso de casación, case y anule la sentencia impugnada, en cuanto al pronunciamiento contenido en el fundamento jurídico, decimosexto, declarando ser conforme a derecho el sometimiento a información pública del Proyecto y del EsIA del parque eólico de Corme G-3 (modificación sustancial por repotenciación) sin haber obtenido, previamente, los informes sectoriales respecto al Proyecto, con imposición de las costas a la parte recurrente."

QUINTO. La representación procesal de la Xunta de Galicia interpuso recurso de casación mediante escrito en el que termina suplicando de la Sala que:

"[...] se tenga por presentado este escrito de interposición del recurso de casación, y se admita este recurso, y se continúe con la tramitación de tal recurso, hasta que recaiga Sentencia donde se estimen las posiciones y pronunciamientos instados por esta representación procesal, con anulación y casación de la Sentencia recurrida y desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto."

SEXTO. La representación procesal de don Secundino se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, ejercitando las siguientes pretensiones:

"En base a los motivos de oposición formulados, suplicamos que se desestime este recurso de casación, declarando no haber lugar al mismo, con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida, de la anulación el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 07.11.19, que aprobó definitivamente el proyecto del Parque Eólico de Corme G-3 (modificación sustancial por repotenciación), en el término municipal de Ponteceso, promovido por la sociedad mercantil "EDP Renovables España, SLU", como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y de la desestimación [sic] del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto."

Y termina suplicando a la Sala que:

"[...] dicte Sentencia donde se desestimen las posiciones y pronunciamientos instados por las representaciones procesales de la XUNTA DE GALICIAy "EDP RENOVABLES ESPAÑA SLU", frente a la Sentencia núm. 18/22, dictada por el Tribunal Superior de Xusticia de Galicia, el día 21/01/2022, en el procedimiento ordinario nº 7419/2020, con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida, de la anulación de la resolución del director general de Energía e Minas de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de 16.09.19 y de la desestimación [sic] del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto."

SÉPTIMO. Mediante providencia de 5 de octubre de 2023, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de la Sala.

La Sala de Galicia, Sección Tercera, con fecha 21 de enero de 2022, dictó sentencia por la que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Secundino contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada que formuló frente a la resolución del Director Xeral de Enerxía e Minas de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de 16 de septiembre de 2019, por la que se otorgó la autorización previa y de construcción del parque eólico de Corme G-3 (modificación sustancial por repotenciación), en el término municipal de Ponteceso, promovido por la sociedad mercantil "EDP Renovables España, SLU", resolución que anuló.

El contenido de la sentencia recurrida, por lo que interesa al presente recurso de casación, es, sustancialmente, el siguiente:

A).- Los antecedentes necesarios para nuestro pronunciamiento se reflejan así en el fundamento primero de la sentencia recurrida:

"En desarrollo del Plan Eólico de Galicia, aprobado por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 01.10.97, por resolución de la Dirección Xeral de Industria de la Consellería de Industria e Comercio de 15.04.98 se le autorizó a la sociedad mercantil "Desarrollos Eólicos Corme, SAU", la instalación del parque eólico de Corme. Pasados unos años, y con amparo en lo dispuesto en el Decreto 138/2010, de 5 de agosto, por el que se establece el procedimiento y las condiciones técnico-administrativas para la obtención de las autorizaciones de proyectos de repotenciación de parques eólicos existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, con fecha 24.01.17 solicitó de la Dirección Xeral de Enerxía e Minas la concesión de la autorización y la aprobación del proyecto de ejecución de la repotenciación de aquel parque eólico, para lo que acompañó diversos documentos, entre ellos el proyecto sectorial que preveía sustituir los 61 aerogeneradores ya instalados por siete de mayor envergadura y más avanzados, así como modificar algunas infraestructuras y adaptar y construir los caminos afectos. Esa documentación fue examinada por la Dirección Xeral de Calidade Ambiental e Cambio Climático, que informó el 22.03.17 que, dadas las características del proyecto que se modificaba, tendría que ser objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinario; acorde con ello, se recabaron los informes sectoriales oportunos. Con fecha 01.06.17 comunicó la sociedad mercantil "EDP Renovables España, SLU" que había fusionado a la promotora inicial, lo que acreditó, y el 15.11.17 solicitó la subrogación de los derechos y obligaciones, a lo que accedió el director xeral de Enerxía e Minas en su resolución de 11.12.17; entre tanto, con fecha 17.10.17 solicitó que el procedimiento ya iniciado se tramitara conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, a lo que siguió el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 15.02.18, que declaró de interés especial el proyecto de modificación sustancial del parque eólico de Corme, a tramitar de forma prioritaria y con reducción de los plazos a la mitad. Acorde con ello, se fueron recibiendo los informes de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, la Dirección Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo, la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, la Dirección Xeral de Ordenación Forestal, la Axencia Galega de Infraestructuras, el Instituto de Estudos do Territorio, la Subdirección Xeral de Residuos de la Dirección Xeral de Calidade Ambiental e Cambio Climático, la Axencia Turismo de Galicia, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el Ministerio de Defensa, el organismo Augas de Galicia, el Ayuntamiento de Ponteceso, la Diputación Provincial de A Coruña, la Federación Ecoloxista Galega, el Servicio de Montes, la Sociedade Galega de Historia Natural y la Sociedade Galega de Ornitoloxía, y, en paralelo se sometió la solicitud a trámite de información pública a los titulares de las 512 parcelas afectadas por un plazo de 15 días, al que se presentaron 166 escritos de alegaciones (similares), entre ellos el de doña Marta, propietaria de la parcela número NUM000, sobre los cuales formuló alegaciones la interesada y emitió el técnico autonómico un informe de 26.10.18, tras lo cual se incorporaron nuevos informes sectoriales, como el de la Dirección Xeral de Saúde Pública, así como documentos del proyecto corregido, sin que la instructora considerara necesario volver a ofrecer un trámite de información pública. Seguidamente formuló el 12.06.19 la directora xeral de Calidade Ambiental e Cambio Climático la Declaración de Impacto Ambiental. (...) Finalmente, mediante resolución del director xeral de Enerxía e Minas de 16.09.19, se otorgó la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico. Disconforme con esa resolución, interpuso el señor Secundino un recurso de alzada que no se resolvió [...]."

B.- Dedica, a continuación, la sentencia los fundamentos segundo a decimocuarto a rechazar, de forma detallada y razonada, la falta de legitimación activa del recurrente, opuesta por la parte demandada, y después, a desestimar once de los trece motivos de impugnación planteados en la demanda: (i) carencia de legitimación de la promotora codemandada; (ii) diversos incumplimientos de la normativa autonómica sobre parque eólicos en relación con la que regula las zonas de especial conservación y la Red Natura 2000 de Galicia; (iii) incumplimiento de la normativa autonómica en materia de incendios forestales; (iv) producir el proyecto graves daños a los espacios protegidos de la Red Natura, fauna y al ruido; (v) deficiencias de los proyectos técnicos; (vi) deficiencias en la tramitación de la declaración de utilidad pública del proyecto; (vii) insuficiente garantía de la recuperación de las zonas afectadas; (viii y ix) emplazamiento de algunos de los nuevos generadores en zonas de especial conservación o en humedales protegidos; (x) existencia de rutas alternativas a los accesos aprobados; y (xi) incumplimiento de la normativa autonómica sobre contaminación acústica.

C.- Prosigue la Sala de instancia en sus fundamentos decimoquinto y decimosexto explicando las razones por las que acoge, en cambio, los dos motivos de anulación restantes contenidos en la demanda, atinentes ambos a la defectuosa realización del trámite de información pública en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario seguido antes de dictarse la resolución autorizatoria del proyecto, por dos razones sustanciales: la indebida reducción a la mitad del plazo de alegaciones (de 30 a 15 días) y por entender que los informes sectoriales debieron recabarse antes de someterse el proyecto y el estudio ambiental al trámite de información pública.

C.1.- Con relación a la reducción del plazo del trámite de información pública, razona la Sala en su fundamento decimoquinto en los siguientes términos:

"Se ha dejado para el final el análisis de los dos motivos que afectan al trámite de información pública; así, en sexto lugar, sostiene el letrado del actor que el artículo 33.7 de la LAEGCEFCA ordena que tal trámite se haga durante un plazo de treinta días, que en este caso no se respetó al reducirlo a quince, y sin que resulte de aplicación el apartado 4 de la disposición adicional primera de tal ley.

Como se ha indicado, aquel precepto dispone que tanto el proyecto de ejecución (o el sustitutivo), como el estudio de impacto ambiental, se deberán someter conjuntamente a un trámite de información pública durante un plazo de treinta días; y también se ha indicado en el primer fundamento de derecho de esta sentencia que el Consello de la Xunta de Galicia acordó el 15.02.18 declarar de interés especial la modificación sustancial del proyecto del parque eólico de Corme, con los efectos de tramitarlo de forma prioritaria y con reducción de los plazos en la instrucción del procedimiento de autorización administrativa previa y de construcción, así como del procedimiento de evaluación ambiental y del proyecto sectorial a la mitad, lo que - ciertamente- tenía su amparo en el punto 4 de la disposición adicional primera de esa misma ley.

Y así se condujo la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Emprego e Industria en A Coruña en su resolución de 21.03.18, tal y como consta en el expediente administrativo, donde obra la certificación extendida el 30.04.18 sobre la exposición del proyecto de modificación sustancial -que incluía el proyecto sectorial cuya aprobación se solicitó el 02.11.17- al preceptivo trámite de información pública, en este caso por un plazo de quince días.

Debe advertirse que la definitiva implantación de un parque eólico tiene lugar dentro de un procedimiento en el que se integran cinco actuaciones diferentes, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 29 de la LAEGCEFCA; así, la autorización previa y la de construcción (apartados 1 y 4.c); el documento ambiental (apartado 4.d); el proyecto sectorial(apartado 4.e); y la declaración de utilidad pública (apartado 4.f)). A lo indicado hay que añadir que cada una de esas actuaciones tiene su propio trámite de información pública, que en todos los casos es de 30 días, según lo dispuesto respectivamente en los artículos 33.7 de esa ley, 36.1 de la LEA, 13 del Decreto 80/2000 y 144 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Pero lo que aquí interesa es reparar en el plazo reducido a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional primera de la LAEGCEFCA, que establece una excepción al plazo general de 30 días previsto en su artículo 33.7, que en este caso estuvo motivada, como ordena el artículo 35.1.e) de la LPACAP (ya citada), y que procedería para el referido trámite de información pública, ya que se encuentra comprendido dentro de la instrucción del procedimiento administrativo de autorización, como señalan los artículos 75 a 83 de la ley que se acaba de citar (en este último se encuentra tal trámite), cuyo artículo 33.1 dispone que la reducción a la mitad en los procedimientos que se declaren urgentes no afectará "a la presentación de solicitudes y recursos", salvedad o excepción que no puede interpretarse de forma extensiva ( artículo 4.2 del Código civil).

Pero si nada impide reducir el plazo de información pública de 30 días a la mitad en el caso de la actuación tendente a obtener la autorización previa y de construcción - estrictamente sujeta a la ley de aprovechamiento eólico-, no sucede lo mismo con la reducción que su disposición adicional primera hizo respecto de ese trámite en lo que concierne a la instrucción del procedimiento de evaluación ambiental, que se sujeta a lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, cuyo artículo 36.1 fija un plazo para ello no inferior a 30 días hábiles, precepto que se encontraba vigente ya desde el año 2018, y que traspuso, de forma tardía, la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

En efecto, al referirse al trámite de información pública, tal directiva ordenaba en su artículo 6.3 a los estados miembros que garantizaran tal trámite "dentro de unos plazos razonables", término ambiguo que felizmente se concretó con la modificación que a ese precepto le dio el artículo 1 de la Directiva 2014/51/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014, de forma tal que dispuso que "el plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe de evaluación del impacto ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no será inferior a 30 días". Y añadió algo más en su artículo 2, que era la obligación impuesta a los estados miembros de trasponer tal directiva "como muy tarde el 16 de mayo de 2017".

Ya es sabido que la consecuencia que produce la no trasposición en plazo de una directiva es que cobre efecto directo vertical, siempre que sus disposiciones sean claras, precisas e inequívocas, como señalan las SsTJUE de 05.02.62, asunto C- 26/&" ("Van Gend & Loos"), 14.12.71, asunto C-43/71 ("Politi"), 04.12.74, asunto C-41/74 ("Van Duyn"), 09.03.78, asunto C-106/77 ("Simmenthal"), y otras de cita interminable que las reproducen. Así pues, ya primacía del derecho comunitario sobre el autonómico no deja lugar a dudas, de lo que se concluye que no fuera acorde a derecho la reducción del plazo de información pública a la mitad en el procedimiento de evaluación del impacto ambiental establecido en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la LAEGCEFCA, ya que en ningún caso podía ser inferior a 30 días, que luego el artículo 36.1 de la LEA (tarde), precisó que serían hábiles y, por cierto, tanto para el proyecto, como para el estudio de impacto ambiental.

Lo indicado supone una censura al contenido de esa disposición, en cuanto que extiende indebidamente y al margen del ordenamiento superior el plazo reducido del trámite de información pública al procedimiento de evaluación del impacto ambiental, lo que exige matizar lo preceptuado en el artículo 33.7, que no se verá afectado en cuanto que ordena que tal trámite se realice conjuntamente tanto en lo que concierne al proyecto de ejecución, como al estudio de impacto ambiental, si bien con la precisión de que para el primero dispondrán los ciudadanos de un plazo de alegaciones de 15 días, en tanto que será de 30 hábiles para alegar frente al estudio de impacto ambiental, y ya que no se hizo de esa manera, la consecuencia que de tal comportamiento se deriva es que se tenga que acoger el sexto motivo de nulidad que formula la demanda."

C.2.- Y con relación a la necesidad de que los informes sectoriales deban recabarse antes de someterse el proyecto y el estudio ambiental al trámite de información pública, su fundamento decimosexto, tras descartar que se haya producido la vulneración de la normativa autonómica denunciada en la demanda, se expresa en estos términos:

"[...] Pero si no tiene razón aquél [el recurrente] en ese extremo [la vulneración de la normativa autonómica denunciada], si la tiene cuando afirma que los informes sectoriales tienen que obtenerse antes del trámite de información pública, pues así lo impone el artículo 36.1 [de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental] cuando señala que "esta información pública se llevará a cabo en una fase del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto en la que estén abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto", que es lo mismo que se establece en el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE, cuando, tras ordenar a los estados miembros que garanticen la puesta a disposición del público de "toda la información recogida en virtud del artículo 5" (la del anexo IV sobre las características del proyecto), añade en su apartado 4 que "el público interesado tendrá la posibilidad real de participar desde una fase temprana en los procedimientos de toma de decisiones ambientales", a cuyo efecto "tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando estén abiertas todas las opciones, a la autoridad o autoridades competentes antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto".

Así pues, tanto la ley estatal, como la directiva citadas contenían un mandato claro en orden a conseguir los informes sectoriales antes de someter el proyecto y el estudio ambiental al trámite de información conjunto (cada uno por su plazo), de lo que resulta que quienes a él concurrieron no pudieron ejercer de forma plena su derecho a participar de forma efectiva y con pleno conocimiento de todas "las opciones" que se presentaban, en un trámite que necesariamente tenía que realizarse "antes" de adoptar la decisión definitiva sobre el proyecto que se promovía.

[...]

En suma, vuelve a tener razón el letrado del demandante al reprochar que el trámite de información pública no puede tener lugar sin que obren en el expediente los informes sectoriales, de lo que resulta que este último motivo de nulidad (el séptimo de la demanda), tenga que ser acogido."

D.- Y finalmente, explica la sentencia el alcance de su pronunciamiento anulatorio en estos términos:

"La circunstancia de que se hayan desestimado todos los motivos de nulidad relacionados con las cuestiones sustantivas o formales propias de los informes sectoriales, no implica una confirmación absoluta de todos los que se incorporaron al procedimiento, sino tan sólo el rechazo de las causas de nulidad que en la demanda se han alegado, de modo que si el departamento autonómico quiere darle una respuesta acorde a derecho a la solicitud de la promotora, puede recabar de nuevo esos informes o darlos por realizados, en todo caso antes de someter su contenido a un trámite de información pública por el plazo legal.

Entre tanto, lo que aquí procede es anular el acuerdo impugnado [...]"

SEGUNDO. El auto de admisión del recurso.

Precisa que la cuestión en la que aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si los informes sectoriales que se requieran para la tramitación de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental deben recabarse antes de someter el proyecto y el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública.

E identifica como normas jurídicas que, en principio, debemos interpretar, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes: el artículo 36.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental y el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

TERCERO. El escrito de interposición formulado por EDP Renovables España, S.L.U.

Sus razonamientos son en suma los siguientes:

A.- La sentencia recurrida infringe el artículo 36.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en cuanto realiza una interpretación errónea de los mismos al afirmar que dichos preceptos obligan a que obren en el expediente los informes sectoriales, que se deben recabar conforme al artículo 37.1 de la LEA, antes de que se sometan a información pública el Proyecto y el Estudio de Impacto Ambiental.

Considera que, tanto la LEA como la Directiva 2011/92, establecen que la información que el órgano sustantivo ha de someter a información pública es la facilitada por el promotor, esto es el Proyecto y el EsIA, sin que ninguna de las dos normas haga ninguna alusión a los informes sectoriales, pues, por un lado, esta información no puede ser facilitada por el Promotor y, por otro, en ningún caso prevé la Directiva que se deban facilitar en la información pública los informes emitidos por las Administraciones afectadas para su valoración por el público en general.

El trámite de información pública y el trámite de consultas a las Administraciones y a las personas interesadas, son dos trámites distintos y autónomos, cuya finalidad es la misma, esto es, garantizar la participación pública, tanto del público en general, a través de la información pública que regula el artículo 36 de la LEA, como de las Administraciones y público interesado, mediante el trámite de consultas, que regula el artículo 37.1 de la LEA y por ello, la documentación que ha de remitir el órgano sustantivo a las Administraciones Públicas y a los interesados, en el trámite de consultas, es la misma documentación que se debe someter a información pública, de acuerdo al punto 3 del artículo 37.1 de la LEA.

Del tenor del art. 38 LEA y art. 9.1.b) de la Directiva cabe concluir, contrariamente a lo afirmado por la sentencia de instancia, que si se realizan simultáneamente el trámite de información pública y el trámite de consultas, están abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto, pues el promotor está obligado a dar respuesta a las alegaciones e informes recibidos como resultado de dichos trámites y, en su caso, a tomarlas en cuenta en la nueva redacción del Proyecto y del EsIA, incorporándolas al mismo si fueran pertinentes, y si a resultas de ello el promotor modificara sustancialmente el proyecto, debería realizarse un nuevo trámite de información pública. Por tanto, en el presente supuesto, cuando el órgano sustantivo sometió a Información Pública el Proyecto y el EsIA facilitados por el Promotor, el Proyecto no estaba cerrado, pudiendo participar el público en una fase temprana del Proyecto cuando estaban abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto, pues en caso de que las alegaciones realizadas tuvieran que ser consideradas por ser pertinentes, mi representada vendría obligada a incorporarlas al Proyecto, como imponen el artículo 38 de la LEA y 9 1 b) de la Directiva.

A mayor abundamiento, el art. 37.1 LEA dispone que el trámite de consultas ha de hacerse "simultáneamente" al de información pública y la sentencia de instancia, no sólo contraviene dicho precepto, sino que llega a una conclusión imposible, pues es obvio que debiendo hacerse el trámite de consultas de forma simultánea al de información pública no es factible que al realizar el trámite de información pública se hayan emitido los informes sectoriales.

B.- La sentencia de instancia infringe el artículo 6. 7 de la Directiva 2011/92/UE; el punto 2 b) apartado b) de la Disposición Final Octava de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental; y del art. 36.1 de la misma.

Explica que esta cuestión, atinente a la reducción del plazo del trámite de información pública, debe ser analizada por la Sala, aunque no se haya apreciado en ella interés casacional objetivo en el auto de admisión, a la vista de la conexión con la anterior, tal y como se desprende del Acuerdo adoptado por el Pleno de esta Sala de 3 de noviembre de 2021.

Alega que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que el art. 36.1 LEA que establece el plazo de 30 días para el trámite de información pública no tiene carácter básico de conformidad con su disposición final octava, punto 2.b., siendo por ello sólo de aplicación para la Administración del Estado.

Asimismo, realiza una incorrecta interpretación del art. 6.7 de la Directiva 2011/92/UE, en la redacción dada por la Directiva 2014/52/UE, pues este precepto, al fijar el plazo de 30 días, se refiere a la "consulta del público interesado" que no es lo mismo que el "público" sin más al que se refiere el trámite de información pública.

Pone de relieve el interés existente en que la Sala se pronuncie sobre esta cuestión dado que son muchas las comunidades autónomas que han acordado esta medida de reducción del plazo de la información pública del trámite ambiental para garantizar que los procedimientos administrativos se racionalicen y se aceleren en el nivel administrativo adecuado, tal y como exige el art. 13 1 c) de la Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, detallando las normas de diversas comunidades que así lo establecen.

C.- Infracción del art. 24. 2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, así como la doctrina constitucional establecida, entre otras, en las sentencias del TC 27/2013, de 11 de febrero; 212/2014, de 18 de diciembre; 99/2015, de 25 de mayo y 232/2015, de 5 de noviembre; y de la Jurisprudencia del TS, recogida en la sentencia de 17 de diciembre de 2018 (rec. 553/2018) y 15 de noviembre de 2021 (rec. 6330/2019) y de la Unión Europea STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit y de 9 septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito. Y de la Jurisprudencia del TS sobre la doctrina del "acto aclarado".

Esta cuestión, aunque no ha sido expresamente identificada en el auto de admisión, entiende que mantiene una relación lógico-jurídica con la que sí lo fue, por lo que procederá que la Sala de enjuiciamiento se pronuncie sobre este motivo.

Alega que el TC considera que es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías y, vulnera, por tanto, el art. 24.2 de la CE, dejar de aplicar una ley interna -como ha hecho la Sala de instancia con el 33.7 LAEGCEFCA (según la redacción dada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia), en relación con el plazo, y con el art. 33.12 de dicha ley en relación con la "simultaneidad" de los informes sectoriales- sin plantear cuestión prejudicial ante el TJCE, si existe una "duda objetiva, clara y terminante" sobre su supuesta contradicción con la normativa comunitaria, duda que en este caso existiría por las razones que antes se han expresado.

CUARTO. El escrito de interposición formulado por la Xunta de Galicia.

Éstos son los razonamientos sustanciales de la Xunta de Galicia:

A.- Infracción del artículo 36.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental y el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

Considera que estos preceptos no exigen que los informes sectoriales deban existir antes de someter el proyecto y el estudio ambiental a información pública como se deduce fácilmente de la lectura de ambos preceptos. Además, el cumplimiento por parte de las Administraciones Públicas de esa obligación es imposible teniendo en cuenta que el artículo 37 de la Ley 21/2013, establece que el trámite de consultas se realizará "simultáneamente" al de información pública.

"Con este razonamiento la Sala está desnaturalizando toda la tramitación posterior al trámite de información pública, además de perjudicar a los que presentaron las alegaciones ya que si los informes sectoriales debieron existir antes de someter el proyecto y el estudio ambiental al trámite de información conjunta , la Administración contestará a esas alegaciones una vez que ya tiene todos los informes "hechos y cerrados" lo que causaría o bien indefensión a los interesados o bien obligaría a la Administración Pública a volver a empezar el procedimiento .Las razones expuestas justifican que el trámite de información pública se hace siempre en el momento inicial de tramitación de este tipo de procedimientos para poder posibilitar la participación de los ciudadanos desde el primer momento, y se abre de forma simultanea a la petición de los informes sectoriales, precisamente para impulsar simultáneamente todos los trámites de participación de los particulares."

B.- Infracción del artículo 36.1 y punto2 b) apartado b de la Disposición Final Octava de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, del punto 7 del artículo 6 de la Directiva 2011/92/UE y el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Alega que la Comunidad Autónoma puede reducir el plazo de 30 días establecido en el art. 36 de la Ley 21/2013, ya que se trata de una norma estatal que, en cuanto al plazo, no tiene carácter básico, de conformidad con su disposición final octava.

También vulnera el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que permite la tramitación de los procedimientos administrativos con carácter urgente, reduciendo los plazos a la mitad, sin que haya justificación alguna para que no proceda su aplicación en este caso. Además, este razonamiento es contrario al espíritu de la que avala la simplificación de trámites y agilización de procedimientos en el caso de parques eólicos.

C.- Infracción de los artículos 47.1 y 48.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas.

Alega que, en todo caso, la consecuencia de las irregularidades referidas, relacionadas con el trámite de información pública, no puede ser en ningún caso la nulidad del acto administrativo. Ya que ni se ha prescindido totalmente del procedimiento ni de un trámite esencial, ya que la información pública se realizó, se emitieron los informes sectoriales y no se ha producido indefensión, pues el recurrente efectuó alegaciones.

QUINTO. El escrito de oposición.

Sus argumentos pueden resumirse en estos términos:

A.- Comparte los razonamientos de la sentencia recurrida en relación con la necesidad de que los informes sectoriales se emitan antes del trámite de información pública y abunda en analizar diversos preceptos de la legislación autonómica (Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental), de los que también se desprendería dicha necesidad.

Destaca que el derecho de participación pública en la toma de decisiones en materia de medio ambiente está consagrado, no sólo en la Directiva 2011/92/UE, sino también en el Convenio de Aarhus, adoptado el 25 de junio de 1998, así como, en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Hace una exposición del contenido de ambas normas.

B.- En cuanto a la reducción del plazo de la información pública, abunda, asimismo, en los razonamientos de la sentencia recurrida que comparte. Y alega que lo que pretenden las recurrentes es establecer la primacía de una Ley Autonómica, -que además no regula la evaluación ambiental sino la tramitación de los parques eólicos- sobre una Ley Estatal y sobre la Normativa Comunitaria.

C.- Descarta, asimismo, la infracción del art. 24 CE por no haber planteado la Sala de instancia cuestión prejudicial e inaplicar directamente la ley autonómica, en razón a los argumentos antes expresados a los que se remite. Y porque la cuestión prejudicial sólo debe plantearse si existe una "duda objetiva, clara y terminante" que no se da en este caso.

D.- No comparte la alegación de la Xunta de Galicia que atribuye a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 47.1 y 48.2 de la Ley 39/2015, al entender que la consecuencia de las irregularidades referidas, relacionadas con el trámite de información pública, no puede ser en ningún caso la nulidad del acto administrativo. A este respecto, se refiere a las sentencias de esta Sala de 4 y 6 de julio de 2022 ( RCA 6410/2019 y 6202/2019, respectivamente) y 12 de julio de 2022 (RCA 4881/2020), cuya fundamentación reproduce y de las que concluye que "Ello comporta que los actos de aplicación en el derecho interno que incumplen las disposiciones del Derecho Comunitario son nulos con efectos ex tunc y por ello cabe la reacción contra aquellos con fundamento en el efecto directo y la primacía de dichas disposiciones del Derecho Comunitario, lo que, a su vez, significa que tanto si se trata de un acto de aplicación de los tributos, como de una resolución de un Tribunal Económico Administrativo o de una sentencia judicial que haya devenido firme, el interesado puede reaccionar contra las mismas".

E.- Y por último, efectúa unas consideraciones finales en las que concluye que "No se trata aquí, como sostienen las recurrentes, en entender que las irregularidades referidas relacionadas con el trámite de información pública no pueden ser en ningún caso la nulidad del acto administrativo. Se trata de exigir un comportamiento de la Administración vinculado al cumplimiento de la Ley con el fin de garantizar los derechos e intereses legítimos de todos los afectados por el proyecto, incluidos también los de la empresa promotora, faltaría más; lo que no podemos compartir es un comportamiento de la Administración al margen de la ley, sin respetar los principios de transparencia, neutralidad y participación de los interesados, primando así los intereses de la promotora en detrimento del resto de afectados por el proyecto.

Las consecuencias del proyecto anulado (y que continúa en funcionamiento) por la sentencia del TSXG ahora recurrida, son funestas desde el punto de vista medioambiental".

SEXTO. La cuestión que presenta interés casacional objetivo.

A.- La cuestión sobre la que tenemos que pronunciarnos por haberse apreciado en ella interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la de determinar si los informes sectoriales que se requieran para la tramitación de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental deben recabarse antes de someter el proyecto y el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública.

La cuestión se formula en relación con un proyecto de repotenciación de un parque eólico ya existente en la Comunidad Autónoma de Galicia -parque eólico de Corme G-3, en el término municipal de Ponteceso, autorizado por resolución de 15 de abril de 1998-, mediante el que, sustancialmente y según explica la sentencia recurrida, se preveía sustituir los sesenta y un aerogeneradores ya instalados por siete de mayor envergadura y más avanzados, así como modificar algunas infraestructuras y adaptar y construir los caminos afectos. Este proyecto de modificación sustancial del parque eólico -declarado de interés especial conforme a la legislación autonómica, calificación que implicaba su tramitación prioritaria y con reducción de los plazos a la mitad- fue objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria, tramitada conjuntamente con la autorización y proyecto de ejecución solicitados, en la que, a la vez que se solicitaban los informes sectoriales correspondientes, se abrió, en paralelo, el trámite de información pública por un plazo de quince días. En el curso de este trámite de información pública se presentaron alegaciones que fueron informadas por el técnico autonómico, tras ello, se presentaron documentos del proyecto corregido sin que la instructora considerara necesario volver a ofrecer un trámite de información pública, y se emite finalmente la declaración de impacto ambiental, autorizándose el proyecto por la resolución impugnada en la instancia.

La Sala de Galicia, tras rechazar el resto de las alegaciones de la demanda, ha entendido que la información pública no ha sido correctamente realizada por dos razones, en primer lugar, porque considera improcedente la reducción del plazo y, en segundo lugar, porque considera que los informes sectoriales debieron recabarse antes de someter el proyecto y el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública. Sólo sobre esta última razón determinante de la anulación de la resolución impugnada se ha apreciado la existencia de interés casacional objetivo, cuestión que pasamos a abordar, sin perjuicio de que, tras ello, como luego se verá, haya de analizarse también la cuestión del plazo.

Al entender de la sala de instancia, la necesidad de que los informes sectoriales sean recabados antes del trámite de información pública resulta, tanto de la legislación interna como de la comunitaria, que se pronuncian en similar sentido al exigir que la participación ciudadana en el procedimiento ambiental se lleve a cabo "en una fase del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto en la que estén abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto" ( art. 36.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en adelante, LEA), o, en palabras del art. 6.3 y 4 de la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, que, tras ordenar a los Estados miembros que garanticen la puesta a disposición del público de "toda la información recogida en virtud del artículo 5" (la del anexo IV sobre las características del proyecto), añade en su apartado 4 que "el público interesado tendrá la posibilidad real de participar desde una fase temprana en los procedimientos de toma de decisiones ambientales", a cuyo efecto "tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando estén abiertas todas las opciones, a la autoridad o autoridades competentes antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto". Concluyendo la Sala a la vista de esta regulación que "tanto la ley estatal, como la directiva citadas contenían un mandato claro en orden a conseguir los informes sectoriales antes de someter el proyecto y el estudio ambiental al trámite de información conjunto (cada uno por su plazo), de lo que resulta que quienes a él concurrieron no pudieron ejercer de forma plena su derecho a participar de forma efectiva y con pleno conocimiento de todas "las opciones" que se presentaban, en un trámite que necesariamente tenía que realizarse "antes" de adoptar la decisión definitiva sobre el proyecto que se promovía".

Se trata, por tanto, de examinar si, efectivamente, tanto la regulación comunitaria como la legislación interna sobre la evaluación ambiental de proyectos y, más precisamente, sobre la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que es la que aquí se ha seguido, imponen que los informes sectoriales sean recabados antes de iniciarse el trámite de información pública, esto es, que el trámite de consultas a las autoridades en el que tales informes se solicitan sea realizado con anterioridad al trámite de información pública por ser condición necesaria para que la participación del público en esa fase temprana del procedimiento de toma de decisiones medioambientales, cuando están abiertas todas las opciones, pueda considerarse real y efectiva, como exige la normativa indicada.

B.- El procedimiento de evaluación ambiental ordinaria se encuentra regulado en la LEA (arts. 33 y ss) como un procedimiento tuitivo del medio ambiente, de naturaleza participativa, como es común a los procedimientos ambientales, e instrumental respecto del procedimiento sustantivo/sectorial (art. 1.a), en la medida en que tiene por objeto analizar y valorar los efectos significativos sobre el medio ambiente de proyectos, tanto públicos como privados, con incidencia en el medio natural que debe llevarse a cabo de forma preceptiva antes de su aprobación respecto de la que tiene carácter "determinante" ( art. 41 LEA). Su naturaleza tuitiva del medio ambiente convierte en especialmente relevante la participación ciudadana en estos procedimientos por ser el medio ambiente un bien o interés colectivo de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos ( art. 45 CE) y a cuya conservación vienen obligados los poderes públicos y la sociedad en su conjunto. La participación ciudadana, consagrada con carácter general en el art. 9.2 CE y, en el ámbito de la Administración, en el art. 105 CE, reviste, pues, en los procedimientos ambientales una importancia cualificada de la que da cuenta el panorama normativo internacional, interno y comunitario que a ella se refieren: Convenio Aarhus (Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus, Dinamarca, ratificado por la Unión Europea el 25 de junio de 1998, y por España el 15 de diciembre de 2004, BOE de 16 de febrero de 2005), la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y ciñéndonos ya al concreto procedimiento que analizamos, la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE, y la Ley 21/2013, de 28 de junio, de evaluación ambiental (LEA).

En todas estas normas se hace referencia a la necesidad de que, en palabras del Convenio Aarhus (art. 6.4), "la participación del público comience al inicio del procedimiento de toma de decisiones con incidencia en el medio ambiente, es decir, cuando todas las opciones y soluciones sean aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real".

En similares términos se pronuncia la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, si bien, como expresa su exposición de motivos, esta norma "se ocupa del derecho de participación pública en los asuntos de carácter ambiental en relación con la elaboración, revisión o modificación de determinados planes, programas y disposiciones de carácter general. La regulación de las demás modalidades de participación previstas en el Convenio y en la legislación comunitaria (procedimientos administrativos que deben tramitarse para la concesión de autorizaciones ambientales integradas, para evaluar el impacto ambiental de ciertos proyectos, para llevar a cabo la evaluación ambiental estratégica de determinados planes y programas o para elaborar y aprobar los planes y programas previstos en la legislación de aguas) se difiere a la legislación sectorial correspondiente".

Por su parte, la Directiva 2011/92/UE, en sus considerandos 16 y 17, destaca la importancia y el sentido de la participación real del público en la adopción de las decisiones medioambientales:

"(16) La participación real del público en la adopción de esas decisiones le permite expresar opiniones e inquietudes que pueden ser pertinentes y que las autoridades decisorias pueden tener en cuenta, favoreciendo de esta manera la responsabilidad y la transparencia del proceso decisorio, y contribuyendo a la toma de conciencia por parte de los ciudadanos sobre los problemas medioambientales y al respaldo público de las decisiones adoptadas.

(17) Por consiguiente, debe fomentarse la participación pública, incluida la de asociaciones, organizaciones y grupos y, en particular, la de organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección del medio ambiente, sin olvidar, entre otras cosas, la educación medioambiental del público."

Y en fin, la LEA consagra también la participación pública como principio al que deben sujetarse los procedimientos de evaluación ambiental (art. 2).

C.- En cuanto a la concreción de ese principio en el procedimiento de evaluación ambiental de proyectos, la Directiva 2011/92/UE, en su art. 6 dispone lo siguiente (en su versión modificada por la Directiva 2014/52/UE):

"1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la información proporcionada por el promotor y sobre la solicitud de autorización del proyecto teniendo en cuenta, cuando corresponda, los casos a los que se hace referencia en el art. 8 bis, apartado 3. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades que deban ser consultadas, ya sea con carácter general o en función del caso concreto. La información recabada en virtud del art. 5 se remitirá a dichas autoridades. Los Estados miembros fijarán disposiciones concretas para la consulta.

2. Con el fin de garantizar la participación efectiva del público interesado en los procedimientos de toma de decisiones, el público será informado por vía electrónica y mediante anuncios públicos u otros medios apropiados sobre las siguientes cuestiones en una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el art. 2, apartado 2, y, a más tardar, tan pronto como resulte razonable facilitar la información:

a) la solicitud de autorización del proyecto;

b) la circunstancia de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación del impacto ambiental y, llegado el caso, de que es de aplicación el art. 7;

c) datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, de las que pueda obtenerse información pertinente, de aquellas a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, y de los plazos para la transmisión de tales observaciones o preguntas;

d) la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión;

e) una indicación de la disponibilidad de la información recogida con arreglo al art. 5;

f) una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello;

g) las modalidades de participación pública definidas con arreglo al apartado 5 del presente artículo.

3. Los Estados miembros garantizarán que, dentro de unos plazos razonables, se pongan a disposición del público interesado los elementos siguientes:

a) toda la información recogida en virtud del art. 5;

b) de conformidad con el Derecho nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes en el momento en el que el público interesado esté informado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo;

c) de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental, la información distinta de la contemplada en el apartado 2 del presente artículo que sea pertinente para la decisión de conformidad con el art. 8 de la presente Directiva y que solo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

4. El público interesado tendrá la posibilidad real de participar desde una fase temprana en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el art. 2, apartado 2 y, a tal efecto, tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando estén abiertas todas las opciones, a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto.

5. Las modalidades concretas de información al público (por ejemplo, mediante la colocación de carteles en un radio determinado o la publicación de anuncios en la prensa local) y de consulta al público interesado (por ejemplo, mediante el envío de notificaciones escritas o mediante una encuesta pública) serán determinadas por los Estados miembros. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la información pertinente sea accesible electrónicamente por parte del público, a través de, al menos, un portal central o de puntos de acceso sencillo, en el nivel administrativo adecuado.

6. Se establecerán plazos razonables para las distintas fases, que concedan tiempo suficiente para: a) informar a las autoridades a que se refiere el apartado 1, y al público, y b) que las autoridades a que se refiere el apartado 1 y el público interesado se preparen y participen efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

7. El plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe de evaluación de impacto ambiental a que se refiere el art. 5, apartado 1, no será inferior a 30 días."

Como puede observarse, el precepto se refiere a la consulta a las autoridades, al público interesado y al público (conceptos, estos últimos, no coincidentes, como luego tendremos ocasión de analizar), pero no indica exactamente el ensamblaje entre estos trámites, más allá de precisar: (i) la información que ha de proporcionarse a las autoridades para que emitan su informe (la proporcionada por el promotor a la que se refiere el art. 5 que se remite, a su vez, al anexo IV y que, sustancialmente, consiste en la descripción del proyecto, medidas para evitar, reducir o compensar los efectos medioambientales negativos y el estudio motivado de las alternativas); (ii) que la información al público de los extremos que se detallan en el apartado 2 se efectúe en una "fase temprana"; (iii) que dentro de unos plazos razonables se pongan a disposición del público interesado la información que se detalla en el apartado 3; (iv) insistir en el derecho a la participación del público interesado en "una fase temprana [...] cuando estén abiertas todas las opciones"; (v) remitir a los Estados miembros la determinación de las modalidades de información al público; (vi) que han de establecerse "plazos razonables para las distintas fases, que concedan tiempo suficiente" para informar a las autoridades y "al público" para que se preparen y puedan participar de forma efectiva en la toma de decisiones medioambientales; y (vii) fijar un plazo para la consulta al "público interesado" no inferior a 30 días.

Así pues, el precepto no impone expresamente que el trámite de consultas a las autoridades se efectúe necesariamente antes del trámite de información pública para incluir en él la información que de aquéllas se obtenga. El procedimiento debe permitir la participación del público en una fase temprana, cuando estén abiertas todas las opciones, y esta participación ha de ser real y efectiva, pero la directiva no impone exactamente el momento en el que ha de realizarse la información pública ni que deba forzosamente realizarse después de las consultas a las autoridades. Debe tenerse en cuenta que la directiva se limita a establecer los principios y disposiciones fundamentales de los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos, sin imponer al detalle los trámites concretos, para permitir distintos desarrollos por parte de los Estados miembros. Así se indica en el considerando 21 de la Directiva 2014/52/UE, al señalar que "(21) Los Estados miembros disponen de diversas opciones para aplicar la Directiva 2011/92/UE en lo relativo a la integración de las evaluaciones de impacto ambiental en los procedimientos nacionales. En consecuencia, los elementos de esos procedimientos nacionales pueden variar".

D.- Y llegamos ya a la regulación contenida en la LEA que dedica sus arts. 33 y ss al procedimiento de evaluación ambiental de proyectos cuyas líneas esenciales vamos a reflejar para analizar cómo se incardina en el mismo el trámite de información pública.

a).- La LEA regula la información pública en su art. 36 como una "actuación previa" al inicio del procedimiento de evaluación ambiental propiamente dicho. En esta fase previa el promotor del proyecto debe elaborar el "estudio de impacto ambiental" que realiza un análisis del proyecto desde la perspectiva ambiental con el contenido que se indica en el art. 35 (fundamentalmente, descripción del proyecto, exposición de las diversas alternativas incluida la alternativa cero, identificación de los posibles efectos en el medio ambiente, medidas al respecto y vigilancia de su cumplimiento), teniendo la opción de solicitar previamente del órgano ambiental un "documento de alcance" de dicho estudio, documento de alcance para cuya emisión resulta obligada la consulta a las autoridades y a las personas interesadas (art. 34.4 LEA y art. 5 de la Directiva), y al que deberá ajustarse el estudio en el caso de ser emitido. En nuestro caso el promotor no ha utilizado esta opción.

Una vez que el promotor elabore el estudio, el art. 36 se refiere al trámite de información pública en estos términos:

"1. El promotor presentará el proyecto y el estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo, que los someterá a información pública durante un plazo no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado" o diario oficial que corresponda y en su sede electrónica.

Esta información pública se llevará a cabo en una fase del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto en la que estén abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto.

[...]

2. En el anuncio del inicio de la información pública el órgano sustantivo, o en su caso el órgano ambiental, incluirá un resumen del procedimiento de autorización del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en el capítulo III de este título en materia de consultas transfronterizas.

b) Identificación del órgano competente para autorizar el proyecto [...]; identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse alegaciones, así como del plazo disponible para su presentación.

3. El órgano sustantivo, o en caso el órgano ambiental, adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando preferentemente los medios de comunicación y electrónicos."

Como puede apreciarse, al igual que ocurre con la regulación de este trámite en la directiva, tampoco se indica exactamente en el precepto en qué momento preciso debe realizarse este trámite de información pública, siempre que sea una fase que ha de ser temprana, pues han de estar abiertas todas las opciones; y en cuanto a su contenido, el precepto se limita a mencionar que han de someterse al trámite de información pública el proyecto, el estudio y los datos informativos que se mencionan en el apartado 2, sin que se haga referencia expresa a los informes emitidos en el trámite de consultas a las autoridades.

b).- A este trámite de consulta a las autoridades -"Administraciones públicas afectadas" en los términos de la ley- se refiere a continuación el art. 37, junto con el de consulta a las personas interesadas, en los términos siguientes:

"Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirán el análisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto."

La expresión "simultáneamente" alude a un trámite que se realiza al mismo tiempo que el de información pública sin que se imponga, pues, tampoco, necesariamente, su realización en un momento anterior a ésta.

Estos trámites de información pública y de consultas a las autoridades y personas interesadas se configuran en la ley como trámites previos, pues preceden a la iniciación del procedimiento ambiental propiamente dicho, y de carácter recepticio, pues los informes y alegaciones recibidas han de ser remitidos al promotor "para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental", y si, como consecuencia de ello, "el promotor incorporase en el proyecto o en el estudio de impacto ambiental modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, se realizará un nuevo trámite de información pública y consultas en los términos previstos en los artículos 36 y 37, que en todo caso, será previo a la formulación de la declaración de impacto ambiental" (art. 38 LEA y arts. 8 y 9.1.b de la Directiva). Esta previsión contribuye a que la participación del público pueda calificarse de real y efectiva en la medida en que obliga al promotor a valorar sus alegaciones y a introducir, en su caso, a consecuencia de las mismas, las variaciones pertinentes en su propuesta sustantiva y/o ambiental, y todo ello en una fase temprana, antes de la iniciación del procedimiento ambiental propiamente dicho.

No se cuestiona en la sentencia de instancia esta toma en consideración de las alegaciones ni que, tras su valoración y emitirse el correspondiente informe sobre las mismas, la instructora considerara innecesario un nuevo trámite de información pública.

c).- Y una vez concluidas estas actuaciones previas, el promotor solicita del órgano sustantivo el inicio del procedimiento de evaluación ambiental propiamente dicho, acompañando la documentación pertinente (art. 39), se efectúa el análisis técnico del expediente por el órgano ambiental (art. 40) y se emite la declaración de impacto ambiental (art. 40) que tendrá carácter determinante de la decisión que haya de adoptarse sobre el proyecto sustantivo (art. 41).

E.- Por tanto, la LEA, al regular los trámites que han de realizarse en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, tampoco impone expresamente que el trámite de consulta a las autoridades haya de realizarse necesariamente antes del trámite de información pública. Ambos trámites se configuran como trámites previos al inicio del procedimiento ambiental propiamente dicho y deben realizarse en una fase temprana del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, pero la LEA no precisa su momento exacto de realización ni su ensamblaje mutuo, más allá de esa referencia a la "simultaneidad" que se contiene en el art. 37 que no parece aludir precisamente a una realización previa.

Debe tenerse presente que se trata de una norma estatal de carácter básico (en la mayoría de sus preceptos) que diseña un esquema procedimental común al que deben adaptarse las autonomías, pero dejándoles un margen de decisión sobre la forma concreta de diseñar el procedimiento ambiental y su articulación, dado su carácter instrumental, con la tramitación del proyecto sustantivo y sectorial de que se trate, que puede referirse a materias o sectores de la realidad bien diferentes con sus propias peculiaridades que reclamen, a su vez, las correspondientes particularidades en la ordenación del procedimiento. La norma estatal básica regula, pues, ajustándose a la directiva, como normas mínimas de protección que tienden directamente a dotar de efectividad a la evaluación ambiental, los trámites esenciales que han de integrar la evaluación ambiental, su funcionalidad, la misión que están destinados a cumplir dentro del procedimiento ambiental, así como las líneas generales de la sucesión temporal de estos trámites, pero no dispone exactamente el momento preciso de su realización o concatenación más allá de estas pautas temporales generales. De esta forma, tanto la directiva como la norma estatal básica que la transpone, abordan la regulación de las diversas actuaciones que han de desarrollarse en el procedimiento ambiental desde una perspectiva funcional, y no meramente formal, teniendo en cuenta cuál es la finalidad del trámite, su función, en un procedimiento de articulación compleja que tiene por objeto abordar la perspectiva ambiental en el proceso de toma de decisiones, y antes de su adopción, en proyectos con incidencia significativa en el medio ambiente.

Por tanto, volviendo al trámite de información pública, de lo que se trata es de que su realización permita cumplir la función a la que está destinado dentro del procedimiento ambiental: permitir la participación real y efectiva del público en una fase temprana del procedimiento de toma de decisiones con incidencia medioambiental cuando están abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto. Y para ello, y acercándonos ya a la respuesta a la cuestión que nos plantea el auto de admisión, ni la directiva ni la LEA imponen, como requisito formal de obligado cumplimiento, que antes de la información pública deba realizarse el trámite de consultas a las autoridades, sin que ello excluya, desde la perspectiva funcional que subyace a la normativa analizada cuya finalidad última es dotar de efectividad a la evaluación ambiental, que las particularidades que puedan concurrir reclame la puesta a disposición del público de alguna información que haya debido ser recabada previamente de las Administraciones afectadas por el proyecto, por demandarlo, en las circunstancias del caso, la efectividad de su participación.

La conclusión alcanzada no permite, por tanto, que pueda declararse la invalidez del trámite de información pública por el incumplimiento de un requisito formal de previa realización del trámite de consulta a las Administraciones afectadas por el proyecto, no establecido como tal ni en la directiva ni en la LEA, sin perjuicio de la valoración que, en las particularidades del caso, pueda merecer la eventual exigencia de proporcionar al público alguna información propia de dicho trámite, recabada antes de que aquél pueda ejercer su derecho a la participación, para que ésta, en las circunstancias del caso, pueda considerarse real y efectiva, circunstancia que demandará el imprescindible esfuerzo argumental sobre la incidencia de la omisión de tal información en la efectividad del derecho a la participación del público en el procedimiento ambiental.

En este caso, este esfuerzo ha sido omitido por el recurrente en la instancia -que nada precisa en su demanda, más allá de meras generalidades sobre la envergadura o complejidad del proyecto, ni en su escrito de oposición al recurso de casación-, sin que tampoco la sentencia recurrida nos ofrezca explicaciones al respecto, siendo por ello improcedente la tacha de invalidez que en ella se formula por esta razón al trámite de información pública realizado.

SÉPTIMO. La interpretación que fija esta sentencia.

Y tras estas consideraciones, estamos ya en condiciones de dar respuesta a la cuestión que nos formula el auto de admisión en el sentido siguiente:

La Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE, y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no imponen que, en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, antes de la información pública deba realizarse el trámite de consultas a las autoridades, sin que ello excluya que las particularidades que puedan concurrir reclame la puesta a disposición del público de alguna información que haya debido ser recabada previamente de las Administraciones afectadas por el proyecto, por demandarlo, en las circunstancias del caso, la efectividad de su participación; ello demandará el imprescindible esfuerzo argumental sobre la incidencia de la omisión de tal información en la efectividad del derecho a la participación del público en el procedimiento ambiental.

OCTAVO. Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida. Resolución del litigio.

A.- La aplicación de las anteriores consideraciones al caso de autos nos debe llevar a casar la sentencia recurrida que no se ha ajustado a ellas, como hemos venido explicando al hilo de nuestra respuesta a la cuestión casacional.

La resolución del litigio ( art. 93.1 LJ) nos obliga, no obstante, a despejar aún otra cuestión ya que, como antes advertimos, la sentencia recurrida ha apreciado otro vicio más determinante de la invalidez del mismo trámite de información pública, el relativo a su plazo. La evidente conexión entre ambas cuestiones, atinentes al mismo trámite de información pública, el efecto útil del recurso de casación y la fundamentación de tal tacha en la sentencia recurrida en la interpretación de preceptos estatales y comunitarios nos llevan a ello.

B.- La sentencia recurrida reprocha a la resolución administrativa impugnada que el plazo del trámite de información pública del procedimiento de evaluación ambiental haya sido reducido a la mitad, de treinta días a quince. La razón de tal reducción se encuentra en la legislación autonómica, explicando la Sala que, si bien el plazo general del trámite de información pública al que se debían someter conjuntamente el proyecto de ejecución y el estudio de impacto ambiental era de treinta días (al amparo del art. 33.7 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la redacción aplicable), "el Consello de la Xunta de Galicia acordó el 15.02.18 declarar de interés especial la modificación sustancial del proyecto del parque eólico de Corme, con los efectos de tramitarlo de forma prioritaria y con reducción de los plazos en la instrucción del procedimiento de autorización administrativa previa y de construcción, así como del procedimiento de evaluación ambiental y del proyecto sectorial a la mitad, lo que - ciertamente- tenía su amparo en el punto 4 de la disposición adicional primera de esa misma ley".

Entiende la Sala que si nada impide que se reduzca a la mitad el plazo en relación con el procedimiento de la autorización administrativa previa y de construcción, estrictamente sujeta a la ley gallega de aprovechamiento eólico, no sucede lo mismo con la reducción del plazo del procedimiento de evaluación ambiental ordinaria aquí seguido por impedirlo, de un lado, la LEA, cuyo art. 36.1 fija para ello un plazo no inferior a 30 días hábiles y, por otro, el art. 6.7 de la Directiva 2011/92, en la redacción dada por la Directiva 2014/52, al disponer que "el plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe de evaluación del impacto ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no será inferior a 30 días", precepto que debió ser transpuesto al ordenamiento interno antes de 16 de mayo de 2017. Aplica, a continuación, la sentencia la doctrina del TJUE sobre los principios de primacía y de efecto directo vertical e inaplica esta previsión de la disposición adicional, apartado 4, de Ley gallega 8/2009, por entender que esta ley autonómica no puede establecer para el trámite de información pública del procedimiento ambiental un plazo inferior al de 30 días previsto en aquella Directiva. Y como consecuencia de este razonamiento, acoge también este motivo de nulidad de la demanda.

C.- Pues bien, este razonamiento de la sala territorial no puede ser compartido porque los dos preceptos en los que sustenta la improcedencia de la reducción del plazo del trámite de información pública, el art. 36.1 LEA y el art. 6.7 de la Directiva, no resultan de aplicación al supuesto analizado.

El art. 36.1 de la LEA, establece, efectivamente, que "El promotor presentará el proyecto y el estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo, que los someterá a información pública durante un plazo no inferior a treinta días hábiles[...]", pero este precepto no tiene carácter básico en cuanto al plazo, de conformidad con su disposición final octava, apartado 2.b, por lo que sólo resulta de aplicación a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos, según en ella misma se indica.

Y el art. 6.7 de la Directiva 2011/92/UE, en la redacción dada por la Directiva 2014/52/UE, al disponer que "el plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe de evaluación del impacto ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no será inferior a 30 días", se refiere al "público interesado" y no al "público", conceptos diferentes, según se encarga de definir la propia Directiva en su art. 1.2, apartados d) y e), (en términos similares, el Convenio Aarhus, art. 2, apartados 4 y 5):

"d) "público": una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos;

e) "público interesado": el público afectado, o que pueda verse afectado, por procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del art. 2, o que tenga un interés en el mismo; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional".

También en parecidos términos (no muy diferentes de los que utiliza la Ley 27/2006, art. 2, apartados 1 y 2) se pronuncia la LEA que en su art. 5.1, apartados f) y g), establece:

"f) "Público": cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos, constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación que no reúnan los requisitos para ser considerados como personas interesadas.

g) "Personas interesadas": se consideran personas interesadas a los efectos de esta ley:

1.º Todas aquellas en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.º Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), cumplan los siguientes requisitos:

i) Que tengan, entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por la evaluación ambiental.

ii) Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo, de modo activo, las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

iii) Que según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa o proyecto que deba someterse a evaluación ambiental."

D.- La participación del "público" y la de las "personas interesadas" son dos formas de participación de la sociedad en la evaluación ambiental que no son exactamente coincidentes. La información pública es una modalidad de participación ciudadana en la que el público interviene sin necesidad de justificar la condición de interesado, como simple miembro de la comunidad, al ser el medio ambiente un bien de interés colectivo cuya protección a todos incumbe, no sólo a los poderes públicos. En cambio, la participación de las "personas interesadas" -en palabras de la LEA- o "público interesado" -en palabras de la Directiva- responde a la protección de un interés o circulo de intereses más específico que abarca a quienes se consideran interesados en el procedimiento administrativo y a las organizaciones ambientales, interés, individual o colectivo, que ha de justificarse.

Esta distinción lleva a la LEA a regular de forma distinta, y en preceptos distintos, la consulta al "público" a través del trámite de información pública, en el art. 36, y la consulta a las "personas interesadas", en el art. 37.

El trámite al que se refiere la sentencia recurrida es el trámite de información pública, es decir, de información al "público", no al "público interesado" o "personas interesadas". Y en cuanto al plazo para informar al "público", la Directiva 2011/92/UE, en la redacción dada por la Directiva 2014/52/UE, en su art. 6.6, se limita a decir que "Se establecerán plazos razonables para las distintas fases, que concedan tiempo suficiente para: a) informar [...] al público".

En ningún momento explica la sentencia que el plazo reducido, de treinta a quince días, del trámite de información pública sea o haya sido insuficiente por haber impedido u obstaculizado al público la presentación de alegaciones ni que tal reducción pudiera calificarse, por ello, de irrazonable.

En definitiva, tampoco por esta razón cabe invalidar el trámite de información pública realizado, por lo que ha de concluirse en la desestimación del recurso contencioso administrativo y consiguiente confirmación de las resoluciones administrativas que constituían su objeto.

NOVENO. Pronunciamiento sobre costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Fijar como criterio interpretativo aplicable a la cuestión que precisó el auto de admisión el reflejado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Segundo. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por EDP Renovables España. S.L.U., así como al interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia de 21 de enero de 2022, dictada en el procedimiento ordinario núm. 7419/2020, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia que, en consecuencia, se casa y anula y, en su lugar, debemos desestimar dicho recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución administrativa que constituía su objeto.

Tercero. Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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