Última revisión
18/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1773/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 594/2022 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 1773/2023
Núm. Cendoj: 28079130062023100064
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5795
Núm. Roj: STS 5795:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/12/2023
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 594/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: MTP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 594/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Eduardo Espín Templado
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. José Antonio Montero Fernández
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 594/2022, interpuesto por doña Sara, don Ignacio, don Inocencio y don Isidro, representados por la procuradora doña María Luisa Santa María Caballero y defendidos por el letrado don Julio Fernando Barbod Torres-Quevedo, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de mayo de 2022, interpuesto contra el del Promotor de la Acción Disciplinaria de 24 de enero de 2022, que decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 461/2021, instruida en virtud de queja contra la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid.
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
"Desestimar el recurso de alzada núm. 73/2022 interpuesto por Julio
"dicte sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones ejercitadas;
40. A.-) Declare no ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido, y lo anule;
41. B-) Reconozca como situación jurídica individualizada de los recurrentes su derecho a obtener una resolución motivada, congruente y precedida de una investigación suficiente.
42. C-) Que se adopten las medidas necesarias para que se cumpla el apartado anterior, fijándose los extremos por los que debe transcurrir la investigación y los términos de la motivación y congruencia; y en concreto que conmine al CGPJ a que verifique y motive si concurren o no los hechos que se imputan, y de concurrir que dictamine si son hechos que están tipificados o no en la LOPJ, para que, en su caso, prosiga el procedimiento por los cauces legales oportunos.
43. D-) Condene en costas a la administración".
Por segundo otrosí, dijo que no es necesaria la celebración de vista y solicitó el trámite de conclusiones.
"la pretensión de la demanda constituye una pretensión procesal y jurisdiccional, ajena al ámbito gubernativo que compete al CGPJ y pendiente de decisión por la Sala Primera de este Tribunal Supremo".
Y solicitó a la Sala la desestimación del recurso con los demás pronunciamientos legales.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Doña Sara, don Ignacio, don Inocencio y don Isidro presentaron el 30 de noviembre de 2021 una queja/denuncia contra los magistrados integrantes de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid.
Su escrito se refería a la sentencia n.º 220/2020, de 3 de julio, y al auto de aclaración de la misma de 10 de diciembre siguiente, dictados por dicha Sección Octava sobre su pretensión principal de declaración de la nulidad de pleno Derecho de dos reconocimientos de deuda firmados el 11 de mayo de 2005 y el 18 de febrero de 2008 por 200.000€ y 500.000€, comprensiva esta última cantidad de la anterior, los cuales traían causa, decía ese escrito, de un supuesto préstamo. La pretensión subsidiaria era que se declarara la nulidad de dos cláusulas contenidas en esos reconocimientos que consistían en el pacto de unos intereses que consideraban contrarios al ordenamiento jurídico y en el vencimiento anticipado por causa de muerte.
Explicaba que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de los de Pozuelo dictó la sentencia n.º 156/2018 parcialmente estimatoria. Y que la sentencia n.º 220/2020 de la Sección Octava la revocó íntegramente y desestimó su demanda.
Consideraban los denunciantes, ahora recurrentes, que los magistrados de la Sección Octava habían podido incurrir en las infracciones muy graves tipificadas en los apartados 5, 9, 14 y 15 del artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Según explican detalladamente, la sentencia indicada carecía de sentido inicialmente por haberse intercambiado sus epígrafes con su contenido y que ello acreditaba que los magistrados no la habían leído antes de firmarla. Apuntaban, incluso, la posibilidad de que no hubieran sido ellos los que dictaron la sentencia y el auto. Además, señalaban puntos de la misma que eran un completo desatino y que, por lo que en ella se decía resultaba evidente que no habían leído sus escritos. A su parecer, "es imposible que se haya dictado una sentencia y un auto aclaratorio con esos contenidos si se hubiera examinado el escrito de demanda y, por supuesto, la sentencia de instancia".
Decían desconocer por qué la sentencia y el auto incurrían en una injusticia tan palmaria, pues siendo patente el error de la primera, el auto aclaratorio lo agravaba. Añadían que la motivación de la sentencia era muy insuficiente a la par que incongruente con la
Por todo ello, pedían al Promotor de la Acción Disciplinaria que acordara la apertura de diligencias informativas o la incoación directa de expediente disciplinario.
El Promotor de la Acción Disciplinaria resolvió incoar la diligencia informativa n.º 461/2021 y archivarla por considerar que la queja/denuncia en realidad expresaba el desacuerdo de los denunciantes con lo resuelto por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 851/2019 y porque no se habían puesto de manifiesto elementos que apuntaran a ninguna de las infracciones disciplinarias imputadas por el escrito de queja/denuncia.
Así, explica que el desacuerdo con las resoluciones jurisdiccionales ha de hacerse valer mediante los recursos previstos en las leyes procesales. Y sobre las infracciones dice que la falta muy grave del artículo 417.5 ninguna relación guarda con los hechos y que las previstas en los apartados 9 y 14 de ese precepto requieren una absoluta falta de ejercicio de la actuación jurisdiccional legalmente obligada o que por un desconocimiento o falta de diligencia abiertamente inexcusable haya sido negada una intervención jurisdiccional positiva obligada y solicitada. Tampoco advierte ignorancia inexcusable. Rechaza, en fin, que se puedan apreciar indicios de la infracción muy grave del artículo 417.15, pues la sentencia en que se apoya la queja/denuncia no adolece de absoluta y manifiesta falta de motivación. Y es que, dice, la conducta que castiga "consiste en no ofrecer explicación de tipo alguno sobre por qué se resuelve de un modo y no de otro, a partir de los resultados del proceso" y que sea manifiesta. Ese presupuesto no se da en este caso, al margen de que también es preciso que la falta de motivación haya sido apreciada en resolución judicial firme.
Interpuesto recurso de alzada contra el acuerdo de 24 de enero del 2022 del Promotor de la Acción Disciplinaria, recibió el n.º 73/2022 y fue desestimado por el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de mayo de 2022, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Los recurrentes reiteraron sus argumentos, excepto la imputación de las infracciones de los apartados 5 y 15 del artículo 417 la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de los que se aquietaron a los argumentos del Promotor de la Acción Disciplinaria, y la Comisión Permanente tuvo a la vista, además, las alegaciones de los magistrados don Juan José García Pérez y doña Milagros Sanz Castro, destinados en las Secciones Décimo Tercera y Octava de la Audiencia Provincial de Madrid. Asimismo, solicitó informe al Promotor de la Acción Disciplinaria quien sostuvo que la alzada debía ser desestimada y esto es lo que acordó la Comisión Permanente.
Se fundamenta para ello, además de en el informe del Promotor, en la jurisprudencia según la cual las resoluciones o decisiones procesales solamente pueden ser controladas con los recursos procesales y nunca en vía disciplinaria por el Consejo General del Poder Judicial. Coincide con el Promotor en que las pretensiones de los recurrentes son en realidad muestra de disconformidad y en que no es posible identificar la conducta imputada a los efectos de exigir responsabilidad disciplinaria. También, recuerda que reiteradas sentencias de esta Sala afirman que el Promotor de la Acción Disciplinaria no está obligado a desarrollar ninguna actividad precisa y concreta de instrucción a propósito de quejas o denuncias cuando se desprenda que no existen indicios racionales de responsabilidades disciplinarias.
En su demanda, dicen que su denuncia/queja imputaba a los integrantes de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid los siguientes hechos: (i) no haber leído íntegramente el escrito de demanda; (ii) infringir el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no resolver el recurso de apelación según indica este precepto; y (iii) no haber leído la sentencia que habían dictado y firmado.
Recuerdan que se aquietaron a las razones por las que el Promotor de la Acción Disciplinaria señaló que no cabía apreciar las infracciones de los apartados 5 y 15 del artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero mantienen que sí son subsumibles los hechos en las tipificadas en los apartados 9 y 14 de este precepto: desatención grave e ignorancia inexcusable.
Además, reprochan al acuerdo de la Comisión Permanente incongruencia y falta de motivación sobre la presunta comisión de tales infracciones y niegan que sea su desacuerdo con lo resuelto jurisdiccionalmente lo que explica su denuncia/queja. Entienden que las consideraciones que hace al respecto la Comisión Permanente son genéricas y no responden al caso concreto y que su disconformidad jurídica con la sentencia y el auto aclaratorio la han hecho valer en el recurso de casación que han interpuesto ante la Sala Primera de este Tribunal Supremo.
Sostienen que para dar congruencia al acto recurrido se deberían haber practicado diligencias necesarias para esclarecer los hechos, en particular, que los magistrados no leyeron, al menos de forma íntegra la demanda. Y dicen que el Promotor y la Comisión Permanente deberían haber explicado por qué consideran lo contrario. Otro tanto ocurre con el incumplimiento del artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la lectura de la sentencia. Además, reprocha a las resoluciones del Consejo General del Poder Judicial no mencionar siquiera estos hechos y observa que las alegaciones efectuadas por los magistrados en vía administrativa no niegan expresamente la sospecha de que los firmantes no hubieran sido los que dictaron la sentencia y el auto aclaratorio.
El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque la decisión de archivo del expediente de queja fue ajustada a Derecho. A su parecer, la denuncia consistía en la disconformidad de los denunciantes con los magistrados pertenecientes a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid que dictaron la sentencia n.º 220/2020 y el auto que la aclaró.
Dice que denuncias como la del caso no pueden residenciarse en una instancia administrativa y en la posterior contencioso-administrativa sino mediante los recursos previstos legalmente, tal como se deduce de los artículos 12 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la jurisprudencia que los ha interpretado. La llamada "cuestión jurisdiccional", añade, es un "territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial", pues se refiere "al ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que atribuye el artículo 117.3 de la Constitución a los Juzgados y Tribunales con carácter exclusivo y excluyente, en virtud del principio de independencia judicial y en la medida en que dicho precepto constitucional establece una "reserva estricta de jurisdicción"".
Cita después diversas sentencias de esta Sala que reiteran esa interpretación y señala que el detallado relato de la demanda pone claramente de manifiesto las vicisitudes del caso y la naturaleza jurisdiccional de las cuestiones planteadas. Además, subraya que todavía no se han resuelto, pues se interpuso recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Por último, se pregunta qué actuaciones de investigación adicionales a las efectuadas por el Promotor de la Acción Disciplinaria habrían de llevarse a cabo para responder a la queja y reprocha a la demanda no precisarlas. Asimismo, afirma que la resolución impugnada está perfectamente motivada y es congruente con la naturaleza jurisdiccional de la actividad procesal objeto de denuncia y con la pretensión procesal jurisdiccional ajena al ámbito gubernativo ejercida por los recurrentes.
El recurso debe ser desestimado porque, efectivamente, la actuación del Consejo General del Poder Judicial impugnada no es contraria a Derecho.
En contra de lo que sostienen la demanda y el escrito de conclusiones de los recurrentes, tanto el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, como el posterior acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que desestimó la alzada contra el anterior están suficientemente motivados y son congruentes con lo que plantearon la denuncia/queja y el recurso de alzada.
La motivación de ambas resoluciones es evidente hasta tal punto que la propia demanda reconoce que tenía razón el Promotor de la Acción Disciplinaria al señalar que de ningún modo cabía apreciar indicios de las infracciones muy graves de los apartados 5 y 15 del artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ese reconocimiento parcial lo es también de que había motivación. De igual modo que la crítica que los denunciantes, luego recurrentes, hacen a la calificación de jurisdiccional de su pretensión. Refleja que hubo una explicación de la razón de decidir. El propio resumen que hemos hecho de los escritos de las partes muestra lo contrario de lo que afirman la demanda y las conclusiones de los actores: son las resoluciones jurisdiccionales, mejor dicho, la discrepancia con ellas lo que se está planteando.
Las razones ofrecidas por el Promotor de la Acción Disciplinaria y las dadas por la Comisión Permanente no son, por tanto, genéricas ni apodícticas. Se corresponden con los términos del relato desarrollado en la denuncia/queja, y suponen la calificación de lo que en ella se dice.
Es manifiesta también la congruencia de la actuación del Consejo General del Poder Judicial: responde a lo que se le pide, no, ciertamente, en el sentido que pretendían los denunciantes, después recurrentes, pero sí a propósito de lo que plantearon desde el primer momento. Es, en efecto, congruente tener por desacuerdo con lo resuelto jurisdiccionalmente lo que se le planteó. La lectura de la denuncia/queja conduce directamente a esa conclusión porque, desde el desacuerdo, propone un minucioso examen de las resoluciones judiciales de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid más allá de sus aspectos formales.
De ahí que fuera lógica y coherente la apreciación del Promotor de la Acción Disciplinaria y que asimismo lo sea su confirmación por la Comisión Permanente. La sustancia de lo denunciado es esa discrepancia con lo resuelto jurisdiccionalmente y ni los propios recurrentes discuten que entrar en el examen de las resoluciones jurisdiccionales no corresponde al Consejo General del Poder Judicial, tal como venimos diciendo de manera tan reiterada que no hace falta la cita de sentencias.
Por último, reprochan a la actuación de este último, mejor dicho a la del Promotor de la Acción Disciplinaria, luego confirmada por la Comisión Permanente al desestimar el recurso de alzada, no haber investigado los hechos. En este punto, tiene razón el Abogado del Estado al preguntarse qué investigación habría sido necesaria. También la tiene al señalar que la demanda no propone ninguna. Y es que, en este caso, no era precisa por ser claro el sentido de la denuncia/queja. De ahí que no se contraviniera el artículo 425.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni la jurisprudencia que lo ha interpretado.
En definitiva, tal como hemos anticipado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 594/2022, interpuesto por doña Sara, don Ignacio, don Inocencio y don Isidro contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de mayo de 2022 que desestimó su recurso de alzada n.º 73/2022 contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 24 de enero de 2022, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa n.º 461/2021, instruida en virtud de queja contra la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid.
(2.º) Imponer al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
