Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1760/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 804/2022 de 21 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 1760/2023

Núm. Cendoj: 28079130062023100066

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5810

Núm. Roj: STS 5810:2023

Resumen:
Demanda carente de fundamento que expresa solamente discrepancia con las actuaciones jurisdiccionales.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.760/2023

Fecha de sentencia: 21/12/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 804/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 804/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1760/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. José Antonio Montero Fernández

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 804/2022, interpuesto por don Avelino, representado por el procurador de los tribunales don José María Ruiz Gutiérrez, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de junio de 2022, por el que se desestima el recurso de alzada núm. 151/2022 interpuesto contra la decisión de archivo de denuncia por parte del Presidente del TSJ del País Vasco.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 20 de septiembre de 2022, don Avelino interpone recurso contencioso-administrativo contra el el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de junio de 2022, por el que se desestima el recurso de alzada núm. 151/2022 interpuesto contra la decisión de archivo de denuncia por parte del Presidente del TSJ del País Vasco, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que "...dictéis una sentencia justa y ajustada a Derecho".

SEGUNDO. La representación procesal del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales".

TERCERO. Por Auto de fecha 20 de enero de 2023 esta Sala acordó no recibir el pleito a prueba y declarar conclusas las actuaciones y se dispuso que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO. Mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2023 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Como consta en autos es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Comisión Permanente de 16 de junio de 2022, por el que se desestima el recurso de alzada núm. 151/2022 interpuesto por Avelino frente al acuerdo del presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 29 de octubre de 2021, por el que se procede al archivo de la queja formulada por el recurrente contra el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz.

El motivo por el que se desestima el recurso de alzada y se ordena el archivo de la queja cursada y tramitada fue, siguiendo el parecer del acuerdo gubernativo originario, por haber sido dirigida a cuestionar interpretaciones del ordenamiento jurídico y cuestiones estrictamente jurisdiccionales no gubernativas, e incluso legislativas, de la titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz, lo cual excedía del ámbito competencial del Consejo General del Poder Judicial.

SEGUNDO. Sobre la demanda y su proyección a la resolución del caso.

Acotada la denuncia de la parte recurrente a la queja cursada frente a la titular Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz, cuestión sobre la que se siguió el procedimiento procedente sobre la queja hecha valer y se pronunció el presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y resolviendo el recurso de alzada la Comisión Permanente del CGPJ, afirmando la falta de competencia para entrar a resolver sobre cuestiones jurisdiccionales, que en definitiva constituyen el contenido de la queja, la parte recurrente en su demanda dirige su impugnación sobre numerosas actuaciones producidas en diferentes causas y juzgados, obviando centrar el objeto del presente recurso e incidiendo a lo largo de su extenso y deslavazado discurso en cuestiones de índole claramente jurisdiccional, sin siquiera combatir la razón de decidir del acuerdo de la Comisión Permanente sobre su falta de competencia.

Similares datos fácticos recogidos en la demanda, como el cuestionamiento de actuaciones de contenido jurisdiccional, ya fueron recogidos en los recursos ordinarios 420/2021 y 277/2021, en los que se han dictado sentencias al respecto. Baste, pues, para resolver el presente recurso contencioso administrativo remitirnos a lo dicho en la sentencia de 5 de junio de 2023, la demanda presentada en este proceso carece del orden y precisión imprescindibles y, además, se sirve reiteradamente de expresiones impropias de un escrito procesal y de descalificaciones e imputaciones injustificadas. Mientras que, en lugar de indicar las infracciones que pudieran haber cometido los magistrados a los que descalifica o las vulneraciones del procedimiento en que hubieren podido incurrir la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco o el propio Consejo General del Poder Judicial, se dedica a manifestar el desacuerdo del recurrente en términos absolutamente improcedentes con lo resuelto por los magistrados a los que dirige sus reproches.

Pues bien, no parece necesario señalar que, como bien dice el Abogado del Estado, no cabe revisar por el cauce disciplinario las resoluciones jurisdiccionales pues contra ellas solamente caben los recursos previstos por las leyes procesales.

Como se ha puesto de manifiesto el acto recurrido se ha limitado a negar la competencia del CGPJ respecto de una queja contra actuaciones ajenas al ámbito judicial. Frente a ello la parte recurrente se ha limitado a dejar constancia, sin más, sobre que ha formulado numerosas quejas respecto de diferentes actuaciones judiciales, sin otra concreción, en un totum revolutum absolutamente inescrutable, sin que sea procedente trasladar al Tribunal la carga de averiguar las razones por las que se han formulado las quejas. Sobre la concreta queja que dio lugar a la apertura del procedimiento, ni la más mínima referencia; sólo se refiere a multitud de quejas, sin más especificaciones.

Es a la parte recurrente, art. 56.1 de la LJCA, a la que corresponde asumir unas cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso contencioso administrativo; la parte recurrente debe justificar suficiente y coherentemente los motivos de oposición al acto impugnado, con el fin de por un lado hacer posible la defensa de la parte recurrida al conocer suficientemente las razones de la impugnación, y por otro para hacer posible la propia función de juzgar; cuando como en este caso la parte demandante se ha limitado a ignorar absolutamente las razones de la desestimación del recurso de alzada y hace una genérica alegación a numerosas quejas y su derecho a ser atendido, obviando esfuerzo alguno y haciendo imposible la labor de juzgar por omisión absoluta de los motivos de impugnación, no deja más margen que desestimar la pretensión actuada, en tanto que no es labor de este Tribunal suplir la función correspondiente a las partes en contienda, por lo que es la parte recurrente que no asume la carga procesal que le corresponde, la que debe también asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicho incumplimiento.

Por lo demás, al igual que hicimos en la sentencia de 23 de marzo de 2023 (recurso n.º 410/2021) y de 5 de junio de 2023 (recurso nº 277/2021), el carácter inapropiado y ofensivo de las expresiones utilizadas por la demanda impone la remisión de testimonio de la misma al Ilustre Colegio de Abogados de Vitoria para su conocimiento e incoación de expediente si lo considera procedente.

TERCERO. Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. º Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 804/2022, interpuesto por don Avelino, representado por el procurador de los tribunales don José María Ruiz Gutiérrez, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de junio de 2022, por el que se desestima el recurso de alzada núm. 151/2022 interpuesto contra la decisión de archivo de denuncia por parte del Presidente del TSJ del País Vasco.

2. º Imponer al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

3. º Remitir testimonio del escrito de demanda al Ilustre Colegio de Abogados de Vitoria.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.