Última revisión
14/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 283/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 21/2023 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
Nº de sentencia: 283/2024
Núm. Cendoj: 28079130012024100009
Núm. Ecli: ES:TS:2024:942
Núm. Roj: STS 942:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/02/2024
Tipo de procedimiento: REC.REVISION
Número del procedimiento: 21/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por:
Nota:
Resumen
REC.REVISION núm.: 21/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
En Madrid, a 22 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto la presente demanda de revisión interpuesta por la mercantil FYMUR EDIFICACIONES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, contra la sentencia 565/2020, de 10 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Ha comparecido como parte demandada la Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.
Antecedentes
Previamente, la demandante preparó recurso de casación que fue tenido por preparado mediante auto del TSJ de Madrid de fecha 20 de enero de 2021 y que se inadmitió a trámite por la Sala mediante providencia de 14 de octubre de 2021.
Una vez subsanado el defecto, se dictó diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2023 por la cual se tuvo por personada a la parte demandante, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, para emplazamiento de los que hubieran sido parte, y reclamándose de dicha Sala el mencionado recurso.
Y se tuvo por emitido informe del Ministerio Fiscal mediante diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2023.
Fundamentos
En su demanda identifica como causa o motivo de revisión, haber recuperado un documento esencial, como es el informe técnico firmado por el Arquitecto Municipal de Valdemorillo, D. Pablo de fecha 28 de marzo de 2008 y que fue conocido por primera vez en fecha 15 de febrero de 2023.
- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid se presenta escrito de contestación en el sentido de oponerse a la demanda de revisión interpuesta. Considera que no ha quedado debidamente probada la fecha en la que se obtuvo el documento y que la recurrente data de 15 de febrero de 2023 y añade que, del documento nº 15 de la demanda, se revela que la recurrente tenía conocimiento de tal documento ya en octubre de 2007. En cuanto al fondo del asunto considera que el informe aportado no cambiaría el sentido del fallo puesto que el enjuiciamiento de la Sala de instancia estribaba en la procedencia o no del trámite de rectificación de errores para la efectividad de la pretensión de la recurrente.
- El Ministerio Fiscal argumenta la desestimación de la demanda. Plantea, al igual que el Letrado de la Comunidad de Madrid, que no ha resultado constatada la fecha de obtención del documento. Y precisa que la mera aportación de tal documento no es decisiva para alterar el sentido del fallo
Al respecto del motivo invocado como causa de revisión, el previsto en la letra a) del artículo 102.1, el Tribunal Supremo tiene dichos los presupuestos para que prospere tal causa:
Igualmente, es posición de esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 5 de diciembre de 1998, que tales documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor, ni obra de la otra parte.
Al respecto la sentencia de 22 de marzo de 2023, recurso de revisión 7/2021, declaraba:
La queja u obstáculo planteado, tanto por el Letrado de la Comunidad de Madrid y el Ministerio Fiscal, se constriñe a que la recurrente no ha acreditado de forma oportuna la fecha en que obtiene el documento.
En la demanda se explica que accedió al documento por una reunión a la que fue convocada por la Dirección General de Urbanismo, mediante correo de fecha 31 de enero de 2023, y que tuvo lugar el 15 de febrero de 2023; siendo que en dicha reunión se le entregó copia del informe técnico de D. Pablo de fecha 28 de marzo de 2007.
Señala también que no estaban seguros de la existencia de dicho documento y que ya solicitó copia de dicho informe al Ayuntamiento en escrito de fecha 3 de octubre de 2007.
Pues bien, revisados los documentos adjuntos con la demanda es de ver que el recurrente presenta escrito ante el Ayuntamiento de Valdemorillo, en fecha 3 de octubre de 2007, en que interesa se le entregue
Tal como apuntan el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Comunidad de Madrid, en las actuaciones existen datos bastantes que acreditan que el recurrente conocía de la existencia de tal informe ya en 2007 y, además, estaba al corriente de su contenido.
En este punto traemos a colación, de nuevo, la jurisprudencia antes extractada en cuanto
Entendemos, por tanto, que el documento era conocido por el demandante antes de la sentencia cuya revisión se pretende y, es más, era sabedor de su contenido.
Lo expuesto no sólo quiebra el presupuesto o requisito temporal de tres meses, sino que afecta a la propia esencia del motivo primero de revisión ya que no podemos tildar al documento como retenido por el sólo hecho de que el Ayuntamiento no contestara a un requerimiento de información del demandante; siendo, además, que el documento, en cuestión, se encontraba en un archivo público.
Por lo demás, si el propio recurrente conocía del sentido de ese informe y no había accedido a él podría haberlo pedido en vía judicial, si lo consideraba de tal relevancia, que se requiriese al Ayuntamiento o a la Comunidad de Madrid para su unión a las actuaciones o haber interesado la declaración testifical del propio técnico autor de dicho informe.
Ninguna de tales acciones desplegó el demandante en el seno del procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia.
Por lo expuesto consideramos que no concurre la causa de revisión invocada por el recurrente, debiendo acordarse la inadmisión del recurso de revisión.
En tal sentido, no procede entrar a considerar la relevancia del documento que se dice recuperado por la recurrente.
Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero.- Inadmitir el presente recurso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Sempere Meneses, en nombre y representación de la entidad mercantil FYMUR EDIFICACIONES, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justica de la Comunidad de Madrid, número 565/2020, de 10 de diciembre de 2020, dictada en el Procedimiento Ordinario 205/2019.
Segundo.- Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el último fundamento de derecho, así como la perdida del deposito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
