Última revisión
16/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3197/1991 de 22 de abril del 1994
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 1994
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL GODED MIRANDA
Núm. Cendoj: 28079130011994107340
Núm. Ecli: ES:TS:1994:17354
Núm. Roj: STS 17354:1994
Encabezamiento
-Sentencia de 22 de abril de 199
PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda
PROCEDIMIENTO: Apelación
MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración. Requisitos
NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de enero de 1984 , 12 de noviembre de 1985 ,11 de
abril de 1987,13 de marzo de 1989, 5 de octubre de 1993, 22 de febrero de 1994,19 de enero y 7 de
junio de 1988, 29 de mayo de 1989,8 de febrero de 1991, etc
DOCTRINA: El deber jurídico de soportar el daño existe cuando el lesionado se ha colocado en una
situación de riesgo, tomando parte voluntariamente en una manifestación ilegal y violenta, lo que
motivó una respuesta proporcionada en medios, modos y circunstancias por parte de las Fuerzas
de Orden Público
En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. al final indicados, el
recurso de apelación que con el núm. 3.197/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por
el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y
representación de don Luis Pablo o, contra la Sentencia dictada el 11 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 19.721, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por
heridas sufridas y secuelas derivadas durante la intervención de las fuerzas de la Guardia Civil que
tuvo lugar el 31 de agosto de 1986 en la localidad de Berriozar (Navarra). Habiendo comparecido
como parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración
del Estado
Antecedentes
Primero: La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 19.721 interpuesto por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de don Luis Pablo o contra los actos del Ministerio del Interior de 17 de agosto de 1986 y el desestimatorio presunto de la reposición contra aquél interpuesta y en consecuencia debemos declarar y declaramos que son conformes con el ordenamiento jurídico y por ello válidos y eficaces. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas»
Segundo: Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Luis Pablo o interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en un solo efecto, por providencia de 18 de febrero de 1991, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal
Tercero: Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por el Procurador don José Manuel de Dorremoehea Aramburu, en nombre y representación de don Luis Pablo o se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo cumplimenta el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia revocando la de instancia y dictando en su lugar otra por la que se estime nuestra demanda en su integridad
Cuarto: Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dice sentencia por la que se confirme la sentencia apelada
Quinto: Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la Audiencia del día 14 de abril de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento
Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda
Fundamentos
Primero: El 28 de octubre de 1988 la representación de don Luis Pablo o presentó escrito en la Delegación del Gobierno en Navarra, dirigido al Ministerio del Interior, solicitando una indemnización de 15.000.000 de pesetas con fundamento en los arts. 106.2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , de 26 de julio de 1957, por heridas sufridas y secuelas derivadas durante la intervención de las fuerzas de la Guardia Civil que tuvo lugar el 31 de agosto de 1986 en la localidad de Berriozar (Navarra), habiendo resultado como secuelas definitivas: cicatriz en zona superciliar izquierda, pérdida de globo ocular izquierdo y prótesis ocular izquierda. Por acuerdo del Ministerio del Interior de 17 de agosto de 1989 se resolvió, conforme con el dictamen del Consejo de Estado, desestimar la referida reclamación. Contra dicho acto administrativo y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio, del recurso de reposición frente al mismo promovido, don Luis Pablo o interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia dictada el 11 de diciembre de 1990 por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional . La representación procesal de don Luis Pablo o ha deducido contra dicha sentencia el presente recurso de apelación
Segundo: El art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (aplicable por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos enjuiciados y sustituido actualmente por el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) previene que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El contenido del precepto se encuentra reiterado, con remisión a los términos establecidos por la ley, en el art. 106.2 de la Constitución . El sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración que estas normas diseñan es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, basado en la idea de que la colectividad, representada por las distintas Administraciones, debe resarcir los daños individuales que los ciudadanos sufran en su persona o en su patrimonio, como consecuencia de la actividad pública, que crea una multiplicidad de riesgos en el funcionamiento y desarrollo de una sociedad tecnológicamente avanzada. Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados conforme a lo dispuesto en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de 1957 la jurisprudencia ha venido requiriendo: a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona b grupo de personas, esto es, la lesión en los bienes o derechos del ciudadano; b) Que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) Que no se haya producido por fuerza mayor ( Sentencias de 20 de enero de 1984 , 12 de noviembre de 1985 , 11 de abril de 1987 , 13 de marzo de 1989 , 5 de octubre de 1993 y 22 de febrero de 1994 , entre otras muchas). La responsabilidad, como hemos expuesto, tiene carácter objetivo y depende exclusivamente, con abstracción de todo juicio de intencionalidad, de que se demuestre la efectividad de los daños y el adecuado nexo de causalidad. Ahora bien, esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (cfr. Sentencias de 19 de enero y 7 de junio de 1988 , 29 de mayo de 1989 , 8 de febrero de 1991 y 2 de noviembre de 1993 )
Tercero: En el supuesto que examinamos constituye cuestión central a dilucidar por la Sala la concreción de los hechos que deben estimarse probados como causantes de la lamentable lesión personal sufrida por don Luis Pablo o, que le ha producido la pérdida del ojo izquierdo. La versión del lesionado, expuesta en la declaración prestada el 19 de enero de 1987 ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona, que instruyó al efecto diligencias previas que fueron sobreseídas, declaración que está respaldada por la de un solo testigo (don Imanol l), no puede estimarse como probada, en primer lugar por la propia narración de lo acontecido, en la que don Luis Pablo o expresa que, estando ya disuelta la manifestación por las fuerzas de la Guardia Civil, intentó sentarse en un banco de piedra en la plaza de San Esteban, "cuando frente al declarante apareció un número de la Guardia Civil, al que no pudo reconocer dada la indumentaria que llevaba y el cual le disparó a bocajarro (sic) desde unos diez o quince metros, cayendo sobre el banco de piedra sin ser atendido por la fuerza». De haber ocurrido los hechos de esta manera, hallándose el lesionado apartado de la manifestación y sin adoptar actitud violenta alguna, se produciría, desde luego, un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado que derivaría de un funcionamiento manifiestamente anormal de los servicios de orden público. Sin embargo, para aceptar estos hechos, revestidos de una cruda brutalidad por parte del atacante, la Sala entiende que deberían aparecer suficientemente probados, no siendo elemento bastante a tal efecto la declaración de un solo testigo (el citado don Imanol l), que en su segunda declaración ante el Juzgado (14 de mayo de 1987) afirma que en la plaza de San Esteban "sólo había tres Guardias Civiles y los tres se dirigieron hacia donde estaba Luis Pablo o y uno de ellos le disparó a una distancia de unos 15 ó 20 metros» y "que cree que en ese momento no había nadie más en la plaza que Luis Pablo o y el declarante». Como hemos expuesto -y debemos repetir- no es posible estimar demostrados estos hechos, con las circunstancias con que se presentan, por la declaración de un único testigo, lo que, por otra parte, coincide con la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia (fundamento de Derecho segundo de la sentencia apelada). Tiene también importancia decisiva para llegar a esta conclusión al estar acreditado que se trataba de una manifestación no autorizada, en la que los manifestantes arrojaron piedras y botellas a las fuerzas de la Guardia Civil, que procedió a disolverlos mediante el empleo de medios antidisturbios reglamentarios, como es el uso de pelotas de goma, declarándose en el informe del Teniente Coronel Primer Jefe de la 522 Comandancia de la Guardia Civil, fechado el 9. de febrero de 1987, que la plaza de San Esteban fue el punto central del enfrentamiento entre los alborotadores que lanzaban piedras y botellas y la fuerza del Cuerpo que repelía la agresión con pelotas de goma. De lo expuesto, junto con las demás pruebas unidas a las actuaciones, únicamente cabe deducir que don Luis Pablo o participó en la manifestación ilegal que tuvo lugar en Berriozar el 31 de agosto de 1986 (como él mismo reconoce), que en dicha manifestación se produjo un enfrentamiento violento entre los manifestantes, que arrojaban piedras y botellas, y las fuerzas de la Guardia Civil, que disparaban pelotas de goma, y que una de estas pelotas de goma alcanzó a don Luis Pablo o en el ojo izquierdo, causándole la pérdida del globo ocular, como debemos inferir a la descripción médica de la herida sufrida
Quinto: La aplicación a los hechos expuestos de los preceptos legales sobre responsabilidad patrimonial de la Administración y de la jurisprudencia que los interpreta, detallada anteriormente, determina la conclusión de que en el supuesto de autos no es posible entender que concurren los requisitos exigidos por el ordenamiento para dar lugar a una obligación a cargo del Estado de indemnizar los daños corporales sufridos por don Luis Pablo o. En efecto, no se ha producido, habida cuenta de los hechos que hemos estimado probados, una lesión en el sentido técnico jurídico que el concepto tiene a los efectos que contemplamos, es decir, un daño antijurídico que quien lo padece no tiene obligación de soportar, por lo que debe ser indemnizado por la comunidad. El deber jurídico de soportar el daño existe cuando el lesionado se ha colocado en una situación de riesgo, tomando parte voluntariamente en una manifestación ilegal y violenta, lo que motivó una respuesta proporcionada en medios, modos y circunstancias por parte de las fuerzas de orden público. En una sociedad democrática la Constitución y el ordenamiento ofrecen medios legítimos de expresar la disconformidad con las autoridades del Estado, que van desde el derecho de petición y la libertad de expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones, hasta el derecho de reunión pacífica y sin armas y de manifestación, reconocidos estos últimos en el art. 21 de la Constitución , desarrollado por la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio. Pero cuando el ciudadano crea la situación de riesgo, participando en una manifestación ilegal y violenta que lógicamente degenera en un enfrentamiento con las fuerzas del orden, no puede estimarse que ha sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la utilización por las fuerzas mencionadas de los medios antidisturbios reglamentarios, siempre que dicha actuación se ajuste a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la referida utilización que exige el art. 5.º 2.c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad . Tales principios, cuyo respeto es fundamental para la calificación jurídica de los muy distintos supuestos que la realidad puede plantear, aparecen observados en el caso de autos, ya que la violencia de los manifestantes determinaba el empleo legítimo de los medios antidisturbios reglamentarios. En suma, la situación antijurídica en que el reclamante se colocó, creando el riesgo que le produjo el daño sufrido, determina que la lesión que sufrió en su integridad personal no pueda calificarse como antijurídica, al ser proporcionados, oportunos y congruentes los medios utilizados por las fuerzas de orden público en relación con las circunstancias de la manifestación a la que se enfrentaban, lo que conduce a la conclusión de la improcedencia de reconocer que exista un deber de indemnizar a don Luis Pablo o a cargo del Estado y, por tanto, a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada
Sexto: Las alegaciones más específicas que se hacen valer en el recurso de apelación deben ser desestimadas. La circunstancia de que los hechos probados se incluyan en el fundamento de Derecho segundo del texto de la sentencia no infringe el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni, por tanto, el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El citado precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo requiere que en las sentencias de expresen en párrafos separados y numerados los hechos probados "en su caso», es decir, cuando las leyes procesales lo exijan, como ocurre en la regla 2.a del art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero sin que dicha exigencia resulte de la Ley de la Jurisdicción ni de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio (cfr art. 372 , citado, de este último texto legal). Por otra parte, el Tribunal de instancia, no estando obligado a formular una concreta y específica relación de hechos probados, ha redactado su sentencia apreciando las pruebas practicadas conforme a las reglas de la sana crítica y expresando la razón por la que no estima la pretensión del recurrente en vía contencioso administrativa (fundamentos de Derecho segundo y tercero), por lo que no puede estimarse infringido lo preceptuado en el art. 120.3 de la Constitución sobre la motivación de las sentencias. El análisis de las pruebas incorporadas a las actuaciones y de las apreciaciones a que dan lugar ha quedado anteriormente expresado. También se ha razonado que la actuación de las fuerzas de seguridad respetó los criterios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad que deben presidir su actuación, que no puede calificarse como ilegítima, arbitraria o desproporcionada, por lo que no son de aplicación las normas y la jurisprudencia que en el recurso se citan sobre estos extremos. Finalmente, de ninguna manera queda acreditada la similitud entre el supuesto de hecho enjuiciado y las pruebas aportadas en las presentes actuaciones con el que dio lugar a la resolución del Ministerio del Interior de 1 de octubre de 1987, por la que se acordó indemnizar a don Lucas s con la cantidad de 5.000.000 de pesetas
Séptimo: De cuanto ha quedado expuesto se deriva la procedencia de desestimar el presente recurso de apelación, sin que, conforme al art. 131 de la Ley de la Jurisdicción , existan motivos que determinen una especial imposición de costas
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Pablo o contra la Sentencia dictada el 11 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 19.721, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho; sin efectuar especial imposición de costas
ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón. Manuel Goded Miranda.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Manuel Goded Miranda, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.- Fernández de Arévalo.-Rubricado

