Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
20/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 848/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 6360/2020 de 22 de junio del 2023

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Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO

Nº de sentencia: 848/2023

Núm. Cendoj: 28079130022023100219

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2967

Núm. Roj: STS 2967:2023

Resumen:
Impugnación de acuerdos de alteración de la descripción catastral de los inmuebles. Expediente administrativo. La Ponencia de Valores y el estudio de mercado no son documentos que deben formar parte de los expedientes de alteración de la descripción catastral. Desestimación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 848/2023

Fecha de sentencia: 22/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6360/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6360/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 848/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 22 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6360/2020, promovido por don Leoncio, don Lorenzo, don Lucio, don Marcelino, doña Tamara, don Mateo, don Maximiliano, don Miguel, doña Victoria, don Moises, don Nemesio, don Norberto, don Onesimo, don Donato, don Edmundo, don Eladio, doña Rebeca, doña Rosalia, don Eugenio, don Everardo, don Fabio, doña Sofía, don Felix, don Fidel, don Fulgencio, don Genaro, doña Virginia, doña Yolanda, doña Ascension, doña Aurora, doña Beatriz, doña María Purificación, don Javier, doña Agueda, don Jorge, don Julián, don Justo, don Heraclio, don Lázaro, doña Apolonia, don Indalecio, don Isidro, doña Begoña y don Jaime, representados por el procurador de los Tribunales don Jorge Castelló Navarro, bajo la dirección letrada de doña María Dolores Lidón Vicent, contra la sentencia núm. 893/2020, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso núm. 1823/2018.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por don Leoncio, don Lorenzo, don Lucio, don Marcelino, doña Tamara, don Mateo, don Maximiliano, don Miguel, doña Victoria, don Moises, don Nemesio, don Norberto, don Onesimo, don Donato, don Edmundo, don Eladio, doña Rebeca, doña Rosalia, don Eugenio, don Everardo, don Fabio, doña Sofía, don Felix, don Fidel, don Fulgencio, don Genaro, doña Virginia, doña Yolanda, doña Ascension, doña Aurora, doña Beatriz, doña María Purificación, don Javier, doña Agueda, don Jorge, don Julián, don Justo, don Heraclio, don Lázaro, doña Apolonia, dom Indalecio, don Isidro, doña Begoña y don Jaime contra la sentencia núm. 893/2020, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso núm. 1823/2018, formulado frente a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 a NUM001 instadas contra los acuerdos de alteración de la descripción catastral de los inmuebles titularidad de los recurrentes sitos en el municipio de El Campello (Alicante).

SEGUNDO.- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"QUINTO.- Procede destacar, en primer lugar, que a pesar de lo alegado por la Abogacía del estado, el objeto de impugnación del presente recurso no es en sí, la ponencia de valores del municipio de El Campello respecto a cuyo enjuiciamiento carece de competencia este Tribunal, sino el acuerdo de alteración catastral del inmueble de los recurrentes a efectos de IBI habiendo declarado esta Sala que en la medida en que dicha valoración catastral trae su causa de la Ponencia de valores aprobada por Resolución de 22-10-2007, tal y como consta en el expediente administrativo, si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial).

[...]

El examen concreto se debe centrar en la pretendida ausencia de motivación de los valores catastrales impugnados, ante la falta de motivación de los mismos por falta de justificación de la ponencia de valores.

Sin embargo, en vez de concretar esos valores catastrales realiza a continuación una serie de alegaciones genéricas sobre la falta de justificación de la redacción de la ponencia, la ausencia de un documento que se refiera al análisis o conclusiones del estudio de mercado o la falta de justificación de la aplicación de los módulos MBR1 y MBC2 cuestiones todas ellas que van más allá de la impugnación de los valores catastrales concretos y que vienen referidas a la impugnación de la ponencia de valores en sí, siendo igualmente genérico el informe pericial aportado y sin que proceda admitir la presentación extemporánea de documentos en el escrito de conclusiones, documentos que debido a dicha extemporaneidad no pueden ser analizados.

Que si atendemos a las conclusiones del informe pericial aportado por los recurrentes en las mismas se señala que el estudio de mercado es indispensable para la elaboración de la ponencia de valores, que la inexistencia de éste determina la anulación del valor catastral y que el valor catastral, fruto de la ponencia de valores será erróneo o estará mal determinado si la ponencia de valores es errónea o está mal ejecutada pero, en ningún caso, concreta o acredita los errores concretos que se han producido al determinar cada uno de los valores catastrales impugnados.

En definitiva, estas cuestiones no pueden tener favorable acogida pues no solo obra en el expediente administrativo el estudio de mercado cuya omisión denuncia la parte recurrente, sino que esta misma Sala, Sección cuarta en Sentencias firmes de fechas 21-6-2018, recurso 2176/15 y sentencia de 6-1-2019 recurso 2177/2015, así como la propia Audiencia Nacional en la sentencia anteriormente relacionada dictadas todas ellas en relación con impugnaciones relativas a la misma Ponencia de valores de El Campello aquí impugnado ha declarado la existencia del pertinente estudio de mercado, y por ello siendo este el motivo de impugnación de los citados valores catastrales procede reconocer la motivación y justificación de los mismos basados en el susodicho estudio, al no concretar, en el informe pericial aportado los apartados concretos en que los valores catastrales no constan debidamente motivados a diferencia de otros pronunciamientos de esta Sala en los que se ha acreditado debidamente los defectos en la determinación de los valores catastrales procediendo, sin más, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto".

El procurador de los aquí recurrentes preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2020, identificando como normas legales que se consideran infringidas: los artículos 53.2 y 56.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"]; el artículo 265.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ["LEC"]; y el artículo 24 de la Constitución española ["CE"].

La Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 13 de octubre de 2019.

TERCERO.- Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 15 de diciembre de 2021, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1. Determinar si la Ponencia de Valores, así como el estudio de mercado, son documentos que deben formar parte de los expedientes de alteración de la descripción catastral.

2.2. Aclarar si el demandante puede en el escrito de conclusiones efectuar alegaciones y aportar nuevos documentos, medios, instrumentos, dictámenes o informes que tengan por objeto desvirtuar los hechos aducidos en la contestación a la demanda, en aquellos supuestos en los que del escrito de contestación resultaren nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito al haber aportado prueba la administración demandada, hechos que el recurrente pretende desvirtuar mediante la aportación de cualquier medio de prueba a su alcance.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. Los artículos 53.2, 56.4 y 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

3.2. El artículo 265.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3.3 El artículo 24 de la Constitución española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la LJCA, la representación de don Leoncio y otros, mediante escrito registrado el 25 de febrero de 2022, interpuso el recurso de casación en el que, con carácter previo, aduce "[...] que el Auto de Admisión del presente Recurso de Casación incurre en un error material a la hora de describir los actos administrativos que se impugnaron en la Sentencia de instancia", porque "[...] los actos impugnados que se recurrieron no eran Acuerdos denegatorios de la alteración de la descripción catastral sino ACUERDOS DE ALTERACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN CATASTRAL, en los que se determinaba un nuevo valor catastral para cada inmueble, hecho reconocido en la Sentencia recurrida" (págs. 4-5 del escrito de interposición).

Y sobre las cuestiones casacionales planteadas considera, respecto a la primera, que:

"[...] - La Ponencia de Valores debe formar parte del expediente administrativo tanto en los procedimientos de valoración individualizada, como en los expedientes de alteración de la descripción catastral de inmuebles, ya que constituye la motivación del valor catastral que se impugna en el procedimiento de instancia.

- El Estudio de Mercado puede no formar parte del expediente administrativo siempre y cuando el Documento de la Ponencia de Valores que recoge las Conclusiones y Análisis del mismo contenga todos los datos que permitan al contribuyente verificar la adecuación a derecho de dicho Estudio de Mercado.

Por tanto, en casos como en el que nos ocupa, en el que el Documento nº 2 de la Ponencia de Valores, "Conclusiones y Análisis del Estudio de Mercado", no recoge dichos datos, la incorporación del Estudio de Mercado al expediente administrativo deviene imprescindible para garantizar los principios de seguridad jurídica e interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos y el de tutela judicial efectiva" (pág. 9).

Y, en cuanto a la segunda, "[...] que la cuestión planteada debe resolverse realizando una interpretación de las normas aplicables según la cual el demandante puede en el escrito de conclusiones efectuar alegaciones y aportar nuevos documentos, medios, instrumentos, dictámenes o informes que tengan por objeto desvirtuar los hechos aducidos en la contestación a la demanda, en aquellos supuestos en los que del escrito de contestación resultaren nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito al haber aportado prueba la administración demandada, hechos que el recurrente pretende desvirtuar mediante la aportación de cualquier medio de prueba a su alcance" (págs. 13-14).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que "[...] lo estime revocando la sentencia recurrida, fijando un criterio unívoco sobre la interpretación del artículo 56.4 LJCA".

QUINTO.- Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presenta, el día 8 de abril de 2022, escrito de oposición en el que sobre las cuestiones casacionales planteadas responde, a la primera "[...] que ni la Ponencia de Valores ni el Estudio de Mercado tienen por qué formar parte de los expedientes de alteración de la descripción catastral (o de expedientes de nuevo valor catastral por alteración de descripción catastral), pero el recurrente puede solicitarlos en fase de petición de expediente administrativo, complemento de expediente administrativo ( artículo 55 LRJCA) o incluso proposición de prueba (previa-mente anunciado en la demanda por otrosí ex artículo 60 LRJCA" (pág. 13 del escrito de oposición); y sobre la segunda cuestión propone como doctrina que:

"6.1.- La aportación de documentación, que es documentación probatoria, en el proceso contencioso administrativo debe cumplimentarse en la forma dispuesta en la LRJCA y supletoriamente en la LEC, pero no puede cursar el proceso de forma que se pueda aportar cualquier documentación y en cualquier momento procesal.

6.2.- El expediente administrativo, que no es propiamente prueba, sino la base justificativa originaria del acto o resolución administrativa ya producida o debido producir, tiene sus propias reglas de introducción en el proceso ( artículos 53-2 y 55 LRJCA).

6.3.- La aportación de documentación para rebatir hechos o extremos aportados o incorporados en la contestación a la demanda, la deberá efectuar el demandante con arreglo a los artículos 56.4 y 60. 2 LRJCA pero no acompañándola al escrito de conclusiones, momento que estaría fuera del tiempo procesal oportuno para ello.

6.4.- El complemento del expediente administrativo deberá solicitarse en la forma prevista en el artículo 55 LRJCA, sin perjuicio de que, llegado que fuera al órgano judicial, documentación administrativa proveniente de órgano administrativo en los términos del artículo 53-2 LRJCA (después de que el demandante hubiera formalizado demanda sin haber recibido el expediente administrativo) la traslade a las partes demandantes y, en su caso, demandadas por plazo común de 10 días para posibles alegaciones complementarias" (págs. 17-18).

Y, por último, suplica a la Sala que "[...] dicte sentencia que DESESTIME el presente recurso de casación y confirme la sentencia impugnada, declarando en su caso la matización o complemento de interpretación jurisprudencial que considere conveniente, sin perjuicio de las facultades que atribuye a la Sala el artículo 93 LRJCA".

SEXTO.- Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 3 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 893/2020, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso núm. 1823/2018 interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana que, a su vez, desestimó las reclamaciones núms. NUM000 a NUM001 formuladas frente a los acuerdos de alteración de la descripción catastral de los inmuebles titularidad de los recurrentes sitos en el municipio de El Campello.

SEGUNDO.- La cuestión de interés casacional.

Mediante auto de 15 de diciembre de 2021, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir el presente recurso de casación para el examen de la siguiente cuestión de interés casacional:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1. Determinar si la Ponencia de Valores, así como el estudio de mercado, son documentos que deben formar parte de los expedientes de alteración de la descripción catastral.

2.2. Aclarar si el demandante puede en el escrito de conclusiones efectuar alegaciones y aportar nuevos documentos, medios, instrumentos, dictámenes o informes que tengan por objeto desvirtuar los hechos aducidos en la contestación a la demanda, en aquellos supuestos en los que del escrito de contestación resultaren nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito al haber aportado prueba la administración demandada, hechos que el recurrente pretende desvirtuar mediante la aportación de cualquier medio de prueba a su alcance.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. Los artículos 53.2, 56.4 y 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

3.2. El artículo 265.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3.3. El artículo 24 de la Constitución española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

TERCERO.- Antecedentes del litigio.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes los siguientes:

1º. Aprobación de la Ponencia de Valores de El Campello (Alicante).

El 11 de octubre de 2007, el Director General del Catastro, tras la tramitación del oportuno expediente, dictó resolución por la que se aprobó la Ponencia de Valores total de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de El Campello (Alicante); resolución que fue confirmada mediante una nueva resolución de 29 de enero de 2008, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la misma.

Contra las anteriores resoluciones May Promociones, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que fue desestimada mediante acuerdo de fecha 9 de junio de 2010.

Contra la resolución desestimatoria del TEAC, May Promociones, S.L. formuló recurso contencioso-administrativo núm. 532/2010 ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

En dicho recurso se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2013 (rec. núm. 532/2010; ES:AN:2013:4948) desestimando íntegramente las peticiones del allí recurrente.

En el fundamento de derecho tercero de la expresada sentencia, se analizó la pretensión del recurrente, que sostenía la inexistencia del preceptivo estudio de mercado, declarando la Sala que sí existía el estudio de mercado. Y en el fundamento segundo se examinó la falta de motivación de la propia ponencia de valores, pretensión que fue también desestimada.

2º. Notificación individual de los valores catastrales efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante.

La Gerencia Territorial del Catastro de Alicante procedió a la notificación individual de los valores catastrales a los distintos titulares de bienes sitos en el municipio de El Campello. Contra dicha notificación personal se interpusieron diversos recursos por otros tantos recurrentes ante la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, dando lugar a distintas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Así, el 10 de junio de 2013, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en el recurso núm. 1353/2010 (ES:TSJCV:2013:3366), interpuesto por la mercantil Promociones Maisa, S.L.

Dicha sentencia anuló la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que desestimó la reclamación contra la notificación individual de los valores catastrales efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante correspondientes a diecisiete inmuebles propiedad de la mercantil actora, que traían su causa de la ponencia de valores aprobada para el municipio de El Campello.

En la referida sentencia se indicaba que:

"La inexistencia de tal estudio de mercado es causa más que suficiente para la estimación del recurso en los términos explicitados en el precedente fundamento jurídico; siendo que, en definitiva y conclusión, las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata (carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado, así como -aparte de otras ya señaladas- de la mera trasposición de los valores de las viviendas al de los restantes usos, la elevación de los valores MBR y MBC o la imposibilidad de identificación de las fuentes y de las muestras que se dicen tomadas) conducen, inexorablemente o sin remisión, a las consecuencia anulatorias que se expresarán en el fallo de esta sentencia".

Posteriormente, la referida Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó las sentencias de 21 enero de 2014 (ECLI:ES:TSJCV:2014:248), de 23 de mayo de 2014 (ECLI:ES:TSJCV:2014:4089) y de 9 de julio de 2014 (ECLI:ES:TSJCV:2014:6249), en idéntico sentido al indicado.

3º. Procedimientos de alteración de la descripción catastral.

Los hoy recurrentes iniciaron distintos procedimientos de alteración de la descripción catastral, que finalizaron con los acuerdos que denegaron la alteración de la descripción catastral de los inmuebles titularidad de los recurrentes sitos en el municipio de El Campello (Alicante).

Contra los acuerdos de denegación de alteración de la descripción catastral, los recurrentes interpusieron reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 a NUM001 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que fueron desestimadas en sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.

4º. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

Los hoy recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 1823/2018 ante la Sección Tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

En el procedimiento no consta que la parte actora solicitase la ampliación del expediente administrativo por considerar incompleto el mismo por ausencia del estudio de mercado o de la ponencia de valores. Tampoco solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

El abogado del Estado aportó con el escrito de contestación a la demanda la Ponencia de Valores de El Campello (Alicante), así como el correspondiente estudio de mercado efectuado para la elaboración de aquella Ponencia de Valores.

Tras la presentación del escrito de contestación a la demanda, y la aportación de la ponencia y estudio de mercado, los actores no solicitaron el recibimiento a prueba en los términos del art. 60.2 LJCA.

Los recurrentes en el escrito de conclusiones efectuaron alegaciones relativas a la Ponencia de Valores de El Campello (Alicante), así como al estudio de mercado aportado por el abogado del Estado y acompañaron nueva prueba para desvirtuar los alegatos de la administración consistente en un informe pericial.

La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Argumentación de la sentencia recurrida.

La argumentación de la sentencia recurrida es, en lo sustancial, como sigue:

"[...] QUINTO.- Procede destacar, en primer lugar, que a pesar de lo alegado por la Abogacía del estado, el objeto de impugnación del presente recurso no es en sí, la ponencia de valores del municipio de El Campello respecto a cuyo enjuiciamiento carece de competencia este Tribunal, sino el acuerdo de alteración catastral del inmueble de los recurrentes a efectos de IBI habiendo declarado esta Sala que en la medida en que dicha valoración catastral trae su causa de la Ponencia de valores aprobada por Resolución de 22-10-2007, tal y como consta en el expediente administrativo, si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial).

Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio - en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad.

La anterior conclusión torna innecesario entrar en la segunda de las alegaciones de la Abogacía del Estado, pues -conforme a lo razonado- en ningún caso vamos a proceder a la directa y propia anulación de la Ponencia de Valores.

En este sentido la Sentencia de esta Sala de 4-7-2014.

No obstante y en relación con la Ponencia de valores del municipio de El Campello ya tuvo ocasión de pronunciarse la Audiencia Nacional en sentencia de 19-11- 2013 declarando la conformidad a derecho de la misma al contar con el correspondiente estudio de mercado además de encontrarse debidamente motivada.

Es por ello, que el análisis de los motivos de impugnación formulados deben venir relacionados con las alteraciones catastrales concretas de los inmuebles de los recurrentes y sin que por lo expresado esta Sala se haya pronunciado con carácter general sobre la falta de adecuación a derecho de la ponencia expresada sino en los supuestos concretos de impugnación de valoraciones catastrales y puesta en relación con cada uno de ellos acudiendo, en cada caso, a la valoración de la prueba practicada.

De conformidad con lo expresado alega la parte actora la vulneración del principio de igualdad y generalidad, alegación esta que no se sustenta en prueba alguna que acredite que partir de situaciones idénticas se han aplicado valoraciones desiguales y todo ello sin que el informe pericial que se aporta junto a la demanda y en las conclusiones expuestas en el mismo se concreten situaciones específicas que pongan de manifiesto dichas desigualdades.

En todo caso alega la ausencia de estudio de mercado en la ponencia, la falta de motivación de la valoración catastral o el hecho de que el expediente administrativo se ha remitido incompleto, sin que conste a esta Sala que se haya solicitado su completación [sic] en sede judicial.

Lo cierto es que las alegaciones relativas a la ausencia de estudio de mercado deben decaer tal y como se ha pronunciado la Audiencia nacional en la impugnación de la susodicha ponencia de valores en la que se reconocía que la misma contaba con el preceptivo estudio de mercado.

El examen concreto se debe centrar en la pretendida ausencia de motivación de los valores catastrales impugnados, ante la falta de motivación de los mismos por falta de justificación de la ponencia de valores.

Sin embargo, en vez de concretar esos valores catastrales realiza a continuación una serie de alegaciones genéricas sobre la falta de justificación de la redacción de la ponencia, la ausencia de un documento que se refiera al análisis o conclusiones del estudio de mercado o la falta de justificación de la aplicación de los módulos MBR1 y MBC2 cuestiones todas ellas que van más allá de la impugnación de los valores catastrales concretos y que vienen referidas a la impugnación de la ponencia de valores en sí, siendo igualmente genérico el informe pericial aportado y sin que proceda admitir la presentación extemporánea de documentos en el escrito de conclusiones, documentos que debido a dicha extemporaneidad no pueden ser analizados.

Que si atendemos a las conclusiones del informe pericial aportado por los recurrentes en las mismas se señala que el estudio de mercado es indispensable para la elaboración de la ponencia de valores, que la inexistencia de éste determina la anulación del valor catastral y que el valor catastral, fruto de la ponencia de valores será erróneo o estará mal determinado si la ponencia de valores es errónea o está mal ejecutada pero, en ningún caso, concreta o acredita los errores concretos que se han producido al determinar cada uno de los valores catastrales impugnados.

En definitiva, estas cuestiones no pueden tener favorable acogida pues no solo obra en el expediente administrativo el estudio de mercado cuya omisión denuncia la parte recurrente, sino que esta misma Sala, Sección cuarta en Sentencias firmes de fechas 21-6-2018, recurso 2176/15 y sentencia de 6-1-2019 recurso 2177/2015, así como la propia Audiencia Nacional en la sentencia anteriormente relacionada dictadas todas ellas en relación con impugnaciones relativas a la misma Ponencia de valores de El Campello aquí impugnado ha declarado la existencia del pertinente estudio de mercado, y por ello siendo este el motivo de impugnación de los citados valores catastrales procede reconocer la motivación y justificación de los mismos basados en el susodicho estudio, al no concretar, en el informe pericial aportado los apartados concretos en que los valores catastrales no constan debidamente motivados a diferencia de otros pronunciamientos de esta Sala en los que se ha acreditado debidamente los defectos en la determinación de los valores catastrales procediendo, sin más, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.[...]".

QUINTO.- Escritos de interposición y oposición al recurso de casación.

A) Escrito de interposición.

La parte recurrente en su escrito de interposición aduce, con carácter previo, "[...] que el Auto de Admisión del presente Recurso de Casación incurre en un error material a la hora de describir los actos administrativos que se impugnaron en la Sentencia de instancia", porque "[...] los actos impugnados que se recurrieron no eran Acuerdos denegatorios de la alteración de la descripción catastral sino ACUERDOS DE ALTERACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN CATASTRAL, en los que se determinaba un nuevo valor catastral para cada inmueble, hecho reconocido en la Sentencia recurrida" (págs. 4-5 del escrito de interposición).

Y sobre las cuestiones casacionales planteadas considera, respecto a la primera, que:

"[...] - La Ponencia de Valores debe formar parte del expediente administrativo tanto en los procedimientos de valoración individualizada, como en los expedientes de alteración de la descripción catastral de inmuebles, ya que constituye la motivación del valor catastral que se impugna en el procedimiento de instancia.

- El Estudio de Mercado puede no formar parte del expediente administrativo siempre y cuando el Documento de la Ponencia de Valores que recoge las Conclusiones y Análisis del mismo contenga todos los datos que permitan al contribuyente verificar la adecuación a derecho de dicho Estudio de Mercado.

Por tanto, en casos como en el que nos ocupa, en el que el Documento nº 2 de la Ponencia de Valores, "Conclusiones y Análisis del Estudio de Mercado", no recoge dichos datos, la incorporación del Estudio de Mercado al expediente administrativo deviene imprescindible para garantizar los principios de seguridad jurídica e interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos y el de tutela judicial efectiva" (pág. 9).

Y, en cuanto a la segunda, "[...] que la cuestión planteada debe resolverse realizando una interpretación de las normas aplicables según la cual el demandante puede en el escrito de conclusiones efectuar alegaciones y aportar nuevos documentos, medios, instrumentos, dictámenes o informes que tengan por objeto desvirtuar los hechos aducidos en la contestación a la demanda, en aquellos supuestos en los que del escrito de contestación resultaren nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito al haber aportado prueba la administración demandada, hechos que el recurrente pretende desvirtuar mediante la aportación de cualquier medio de prueba a su alcance" (págs. 13-14).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que "[...] lo estime revocando la sentencia recurrida, fijando un criterio unívoco sobre la interpretación del artículo 56.4 LJCA".

B) Escrito de oposición.

Por su parte el abogado del Estado presenta escrito de oposición en el que propone, respecto a la primera de las cuestiones planteadas "[...] que ni la Ponencia de Valores ni el Estudio de Mercado tienen por qué formar parte de los expedientes de alteración de la descripción catastral (o de expedientes de nuevo valor catastral por alteración de descripción catastral), pero el recurrente puede solicitarlos en fase de petición de expediente administrativo, complemento de expediente administrativo ( artículo 55 LRJCA) o incluso proposición de prueba (previa-mente anunciado en la demanda por otrosí ex artículo 60 LRJCA" (pág. 13 del escrito de oposición); y sobre la segunda cuestión propone como doctrina que:

"6.1.- La aportación de documentación, que es documentación probatoria, en el proceso contencioso administrativo debe cumplimentarse en la forma dispuesta en la LRJCA y supletoriamente en la LEC, pero no puede cursar el proceso de forma que se pueda aportar cualquier documentación y en cualquier momento procesal.

6.2.- El expediente administrativo, que no es propiamente prueba, sino la base justificativa originaria del acto o resolución administrativa ya producida o debido producir, tiene sus propias reglas de introducción en el proceso ( artículos 53-2 y 55 LRJCA).

6.3.- La aportación de documentación para rebatir hechos o extremos aportados o incorporados en la contestación a la demanda, la deberá efectuar el demandante con arreglo a los artículos 56.4 y 60. 2 LRJCA pero no acompañándola al escrito de conclusiones, momento que estaría fuera del tiempo procesal oportuno para ello.

6.4.- El complemento del expediente administrativo deberá solicitarse en la forma prevista en el artículo 55 LRJCA, sin perjuicio de que, llegado que fuera al órgano judicial, documentación administrativa proveniente de órgano administrativo en los términos del artículo 53-2 LRJCA (después de que el demandante hubiera formalizado demanda sin haber recibido el expediente administrativo) la traslade a las partes demandantes y, en su caso, demandadas por plazo común de 10 días para posibles alegaciones complementarias" (págs. 17-18).

SEXTO.- El juicio de la Sala.

Con relación a la primera parte de la cuestión de interés casacional, hay que recordar que en la STS de 19 de mayo de 2020, dictada en el recurso de casación 5812/2017, respecto a un recurso que tenía por objeto la impugnación de la ponencia de valores del municipio de Zaragoza, se ha fijado doctrina sobre la cuestión de interés casacional allí planteada, relativa a si "[....] en una interpretación conjunta de los artículos 23, 25 y 27 TRLCI y del artículo 2 y las normas 21, 22, 23 y 24 NTVCU, [si] la ausencia del estudio de mercado en el expediente administrativo de la ponencia de valores, aunque forme parte del mismo el documento de análisis y conclusiones de ese estudio de mercado, puede resultar contraria a los artículos 9.3 y 24.1 CE , por impedir a los interesados el cabal conocimiento de la íntegra motivación y fundamentación de la ponencia de valores cuando pretendan ejercitar su derecho a impugnarla en la vía revisora administrativa primero y jurisdiccional después. [...]", concluyendo que la respuesta "[...] ha de ser negativa [...]" atendiendo al contenido concreto que debía figurar en aquel expediente.

En este caso, se constata que el objeto de impugnación no es ni tan siquiera la Ponencia de valores, sino acuerdos de alteración de descripción catastral de bienes inmuebles con la correspondiente modificación del valor catastral, tal y como precisa la parte recurrente. Por tanto, un acto aplicativo de la ponencia de valores. Las alegaciones de la parte recurrente no proporcionan base legal alguna que sustente su pretensión de que la ponencia de valores deba formar parte del expediente administrativo correspondiente a esa alteración de la descripción catastral y la correspondiente fijación de valor catastral, ni tampoco doctrina jurisprudencial favorable a tal pretensión, sin que del examen de los arts. 24 y 25 del TRLCI se desprenda en modo alguno que la ponencia de valores y el estudio de mercado deban formar parte de dichos expediente. El art. 24 del TRLCI dispone:

"[...] Artículo 24. Determinación del valor catastral.

1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refieren las letras c), d), g) y h) del apartado 2 del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.

2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en esta Ley, incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento simplificado de valoración colectiva.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de posteriores ponencias de valores o módulos que afecten al inmueble y de los coeficientes de actualización establecidos por las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado [...]".

Y el art. 25 TRLCI establece:

"[...] Artículo 25. Contenido de las ponencias de valores.

1. La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores.

2. Las ponencias de valores podrán contener, en los términos que reglamentariamente se establezcan, los elementos y criterios necesarios para la valoración de los bienes inmuebles que, por modificación de planeamiento, adquieran la clase a que se refiere dicha ponencia con posterioridad a su aprobación, a cuyo efecto establecerán las bandas de valores que, en función de tipologías, usos, aprovechamientos urbanísticos y grados de desarrollo del planeamiento y convenientemente coordinados con los del resto del municipio, puedan asignarse a los bienes inmuebles afectados.[...]".

Que la ponencia de valores haya de ser aplicada para la determinación del valor catastral de los bienes, también en los casos de alteración o modificación que afecte a su descripción catastral, no implica que el documento integrante de la ponencia de valores en sí misma, ni tampoco el estudio de mercado, hayan de integrar el expediente administrativo formado con ocasión del expediente de alteración de la descripción catastral de un inmueble y su correspondiente valoración. Son procedimientos distintos, en los que la ponencia de valores es objeto de aplicación pero no constituye su objeto Todo ello sin perjuicio de que, impugnado jurisdiccionalmente el acuerdo que ponga fin a aquellos expedientes, el interesado pueda solicitar la prueba documental correspondiente, y en tal sentido pueda deducirse la solicitud de que se incorpore la ponencia de valores o al propio estudio de mercado en los extremos que considere necesarios, cuestión sobre la que resolverá el órgano jurisdiccional competente en atención a las concretas alegaciones y pretensiones deducidas y la relevancia de tales medios de prueba para la resolución de la controversia. Pero ocurre que en este caso que enjuiciamos, los recurrentes ni tan siquiera pidieron el complemento del expediente -demostración evidente de que no lo consideraron documento necesario del mismo- ni solicitaron el recibimiento a prueba. El abogado del Estado aporto tal documentación (ponencia de valores y estudio de mercado) en contestación a la demanda, y la parte actora, a continuación, acompañó informe pericial en sus conclusiones, lo que es objeto de la segunda cuestión. Así pues, la respuesta a la primera cuestión habría de ser negativa en los términos expresados, sin perjuicio del uso de medios de prueba que ofrece el procedimiento contencioso-administrativo y en particular la posibilidad de recabar dichos documentos lo que se admitirá por el Tribunal a la vista de su relevancia en el marco de las cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación.

En cuanto a la segunda cuestión, la lectura de la sentencia revela que por más que se afirmarse en un pasaje de la misma que no cabía aportar prueba con el escrito de conclusiones, en realidad se analiza la que se aportó por la demandada, así como las alegaciones que hizo la misma sobre las cuestiones y documentos aportados por la abogacía del Estado en la contestación. Así la sentencia dice que "[...] si atendemos a las conclusiones del informe pericial aportado por los recurrentes en las mismas se señala que el estudio de mercado es indispensable para la elaboración de la ponencia de valores, que la inexistencia de éste determina la anulación del valor catastral y que el valor catastral, fruto de la ponencia de valores será erróneo o estará mal determinado si la ponencia de valores es errónea o está mal ejecutada pero, en ningún caso, concreta o acredita los errores concretos que se han producido al determinar cada uno de los valores catastrales impugnados [...]" y más adelante añade que, respecto a la ponencia de valores y los concretamente asignados "[...] procede reconocer la motivación y justificación de los mismos basados en el susodicho estudio, al no concretar, en el informe pericial aportado los apartados concretos en que los valores catastrales no constan debidamente motivados a diferencia de otros pronunciamientos de esta Sala en los que se ha acreditado debidamente los defectos en la determinación de los valores catastrales procediendo, sin más, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.[...]" (negrilla añadida sobre el original).

Por tanto, aunque en un párrafo de la sentencia se afirme que no cabe efectuar aportación de documentos en el escrito de conclusiones, lo cierto es que sí se examina ese documento, consistente en un informe pericial, que es valorado por la sentencia con el resultado ya transcrito. Luego esta segunda parte de la cuestión de interés casacional no concuerda con los razonamientos que en su conjunto hace la sentencia, que, en realidad, sí examina dichos documentos y las alegaciones del escrito de conclusiones en que se explican los mismos, por lo que la doctrina casacional que pudiéramos fijar sería abstracta y no enfrentada a un problema real en que se hubiera negado, de forma efectiva, el derecho a aportar prueba ante nuevos documentos aportados en la contestación a la demanda. Y la valoración que de tales pruebas hizo la sentencia recurrida es una cuestión por completo excluida del recurso de casación, como previene el art. 87 bis.1) LJCA.

El auto de admisión cita otras sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana que han juzgado dicho estudio de mercado como insuficientemente justificado, y anulado otros acuerdos de valoración catastral, y es esta diferencia de pronunciamientos lo que en realidad invoca la parte recurrente, afirmando que se le ha dado una respuesta distinta a la recaída en otras sentencias que, dice, han resuelto situaciones análogas. Pero ello no puede ser objeto de nuestro pronunciamiento, pues el problema de interés casacional planteado y que fue objeto de admisión no es el de la diferentes respuestas judiciales ante situaciones teóricamente iguales -circunstancias que no cabe afirmar ni negar aquí-. Y tampoco se puede obviar que la propia sentencia advierte que su pronunciamiento es desestimatorio por la generalidad e insuficiencia del informe pericial aportado por la actora que no desvirtúa los valores resultantes del estudio de mercado "[...] a diferencia de otros pronunciamientos de esta Sala en los que se ha acreditado debidamente los defectos en la determinación de los valores catastrales [...]".

En realidad, se está planteando el efecto que habrían de tener esas sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana respecto a otras impugnaciones de valoraciones catastrales cuando la base de fijación de los valores es la misma, por tratarse de la misma ponencia de valores y estudio de mercando. Conviene recordar aquí que nuestra Sala, al examinar la impugnación de actos tributarios por IBI procedentes del mismo municipio de El Campello, estimó recursos de casación contra sentencias del mismo TSJ que se habían basado en semejantes defectos de la Ponencia de Valores y Estudio de Mercado, y así hemos declarado en nuestra STS de 16 de junio de 2022 (rec. cas. 7303/2020), que se remite a la STS de 20 de abril de 2020, dictada en el recurso de casación núm. 5665/2018:

"[...] no cabe que la declaración en sentencia firme de que una Ponencia carece de Estudio de Mercado, realizada a los solos efectos de analizar la concreta impugnación del valor catastral efectuada por un concreto contribuyente respecto del IBI que le fue girado, se sitúe por encima de un pronunciamiento judicial, también firme, pero realizado por el órgano judicial competente para analizar la legalidad de dicho acto y en el que se declara ajustada a Derecho esa Ponencia al no apreciar aquel vicio formal, señalando, además, que consta el Estudio de Detalle y que la Ponencia está motivada.

7. Nuestra respuesta a la cuestión interpretativa planteada en las dos últimas preguntas del auto de admisión (previas a cualquier otra consideración, como ya hemos razonado) debe, pues, ser la siguiente:

a) Carece de eficacia de cosa juzgada material respecto de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles posteriores (como la que constituye el acto enjuiciado en este proceso) la decisión anterior, adoptada por el tribunal competente para enjuiciar la gestión tributaria, por la que se anula una liquidación de dicho impuesto por defectos formales de la Ponencia Valores.

b) Tal decisión no impide que el órgano judicial competente para enjuiciar esa misma Ponencia de Valores determine en el recurso dirigido frente a la misma -con plena cognición- si ésta es o no conforme a Derecho, incluida, lógicamente, la concurrencia o no de aquellos defectos formales.

c) No es posible anular la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por defectos de la Ponencia de Valores -constatados en procesos referidos a otros contribuyentes- cuando, como sucede en el caso que analizamos, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha declarado ajustada a derecho dicha Ponencia en sentencia firme [...]".

En el caso que nos ocupa los principios expresados en esta doctrina jurisprudencial resultan de plena aplicación al caso de impugnación de valoraciones catastrales, que la sentencia examina a la vista de la concreta pericial aportada, por lo que ninguna vinculación puede existir respecto a esos otros pronunciamientos que, en procesos diferentes, alcanzaron otras conclusiones respecto a acuerdos de valoración catastral de bienes que no consta sean los ahora impugnados. Aquellas resoluciones carecen de efecto de cosa juzgada material prejudicial en el presente litigio, dado que ni son antecedente lógico, ni los litigantes de los diferentes procesos son los mismos, además de no concurrir identidad en el objeto, por lo que no concurren ninguna de las razones a las que el art. 222.4 Ley de Enjuiciamiento Civil anuda este efecto prejudicial. Por lo demás, baste reiterar que la impugnación directa de la ponencia de valores fue rechazada en proceso seguido ante la Audiencia Nacional, como se ha dejado indicado en los antecedentes del litigio, en el anterior FD 3, apartado 1º. Por ello las pretensiones de la parte recurrente habrán de ser rechazadas al no existir vinculación alguna de la sentencia recurrida con respecto a anteriores pronunciamientos que carecen de efecto de cosa juzgada positiva o prejudicial respecto al que nos ocupa.

SEPTIMO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial y resolución de las pretensiones.

En consecuencia, la doctrina jurisprudencial que hemos de fijar respecto a la primera cuestión de interés casacional es que ni la Ponencia de Valores, ni el estudio de mercado elaborados para la aprobación de la misma son documentos que deban formar parte de los expedientes de alteración de la descripción catastral y consiguiente valoración catastral de bienes, sin perjuicio del uso de medios de prueba que, en caso de impugnar los actos administrativos correspondientes, ofrece el procedimiento administrativo y contencioso-administrativo, y en particular la posibilidad de recabar dichos documentos como medio de prueba en el proceso judicial, sobre cuya admisión resolverá el órgano jurisdiccional que conozca del mismo, a la vista de su relevancia en el marco de las cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación. Y respecto a la segunda cuestión de interés casacional, no ha lugar a fijar doctrina dado que su planteamiento carece de la necesaria conexión con las circunstancias concretas del litigio.

A la vista de lo razonado, procede desestimar el recurso de casación, por ser ajustado a Derecho el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

OCTAVO.- Las costas.

Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, se mantiene el pronunciamiento contenido al respecto en la sentencia recurrida al resultar confirmada la misma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de conformidad con los criterios interpretativos fijados:

1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 6360/2020, interpuesto por la representación procesal de don Leoncio, don Lorenzo, don Lucio, don Marcelino, doña Tamara, don Mateo, don Maximiliano, don Miguel, doña Victoria, don Moises, don Nemesio, don Norberto, don Onesimo, don Donato, don Edmundo, don Eladio, doña Rebeca, doña Rosalia, don Eugenio, don Everardo, don Fabio, doña Sofía, don Felix, don Fidel, don Fulgencio, don Genaro, doña Virginia, doña Yolanda, doña Ascension, doña Aurora, doña Beatriz, doña María Purificación, don Javier, doña Agueda, don Jorge, don Julián, don Justo, don Heraclio, don Lázaro, doña Apolonia, don Indalecio, don Isidro, doña Begoña y don Jaime, representados por el procurador de los Tribunales don Jorge Castelló Navarro, bajo la dirección letrada de doña María Dolores Lidón Vicent, contra la sentencia núm. 893/2020, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso núm. 1823/2018.

2.- Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos expresados en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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