Última revisión
15/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 119/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4795/2022 de 25 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Nº de sentencia: 119/2024
Núm. Cendoj: 28079130052024100006
Núm. Ecli: ES:TS:2024:412
Núm. Roj: STS 412:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/01/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4795/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4795/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Fernando Román García
D.ª Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 25 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4795/2022 interpuesto por Xunta de Galicia, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de doña Sabela Carballo Marcote; por "EGA, Asociación Eólica de Galicia", representada por el procurador don Juan Antonio Garrido Pardo, bajo la dirección letrada de doña Cristina Pedrosa Leis; y por "EDP Renovables España, S.L.U.", representada por la procuradora doña María Rita Goimil Martínez, bajo la dirección letrada de doña Marta Álvarez-Linera Prado contra sentencia núm. 17/2022, de 21 de enero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en el procedimiento ordinario nº 7196/2020, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 7 de noviembre de 2019, que aprobó definitivamente el proyecto del parque eólico de Corme G-3 (modificación sustancial por repotenciación), en el término municipal de Ponteceso.
Han comparecido como recurridos D. Ruperto y D. Samuel, representados por la procuradora doña Raquel Iglesias Regueira, bajo la dirección letrada de D. Juan Gómez Marcos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
Antecedentes
La representación procesal de D. Ruperto y D. Samuel interpuso recurso contencioso-administrativo nº 7196/2020 frente al acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 7 de noviembre de 2019, que aprobó definitivamente el proyecto del parque eólico de Corme G-3 (modificación sustancial por repotenciación), en el término municipal de Ponteceso, promovido por la sociedad mercantil "EDP Renovables España, S.L.U.", como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, así como sus disposiciones normativas.
La sentencia, de 21 de enero de 2022, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) - por lo que al presente auto de admisión interesa- estimó el recurso tras considerar que "[...] los informes sectoriales tienen que obtenerse antes del trámite de información pública, pues así lo impone el artículo 36.1 cuando señala que "esta información pública se llevará a cabo en una fase del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto en la que estén abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto", que es lo mismo que se establece en el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE, cuando, tras ordenar a los estados miembros que garanticen la puesta a disposición del público de "toda la información recogida en virtud del artículo 5" (la del anexo IV sobre las características del proyecto), añade en su apartado 4 que "el público interesado tendrá la posibilidad real de participar desde una fase temprana en los procedimientos de toma de decisiones ambientales", a cuyo efecto "tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando estén abiertas todas las opciones, a la autoridad o autoridades competentes antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto". Así pues, tanto la ley estatal, como la directiva citadas contenían un mandato claro en orden a conseguir los informes sectoriales antes de someter el proyecto y el estudio ambiental al trámite de información conjunto (cada uno por su plazo), de lo que resulta que quienes a él concurrieron no pudieron ejercer de forma plena su derecho a participar de forma efectiva y con pleno conocimiento de todas "las opciones" que se presentaban, en un trámite que necesariamente tenía que realizarse "antes" de adoptar la decisión definitiva sobre el proyecto que se promovía".
La representación procesal de la Xunta de Galicia, de EGA, Asociación Eólica de Galicia y de EDP, Renovables España, S.L.U
Las tres recurrentes estiman en sus respectivos escritos de preparación del recurso que la sentencia recurrida infringe, significativamente, el artículo 36 .1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, puesto que, a su entender, este precepto no exige que los informes sectoriales deban existir antes de someter el proyecto y el estudio ambiental. En este sentido, la letrada de la Xunta sostiene en su escrito de preparación que la interpretación comprendida en la sentencia recurrida desnaturaliza "toda la tramitación posterior al trámite de información pública, además de perjudicar a los que presentaron las alegaciones, ya que si los informes sectoriales debieron existir antes de someter el proyecto y el estudio ambiental al trámite de información conjunta, la Administración contestará a esas alegaciones una vez que ya tiene todos los informes "hechos y cercados" lo que causaría o bien indefensión a los interesados o bien obligar a la Administración Pública a volver a empezar el procedimiento. Precisamente por estas razones el trámite de información pública se hace siempre en el momento inicial de tramitación de este tipo de procedimientos para poder posibilitar la participación de los ciudadanos desde el primer momento y se abre de forma simultánea a la petición de los informes sectoriales, precisamente para impulsar simultáneamente todos los trámites de participación de los particulares".
Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, la representación procesal de la Xunta de Galicia invoca los supuestos contemplados en los artículos 88.2.a), b) y c) LJCA
Mediante auto de 10 de mayo de 2022, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó auto el 12 de abril de 2023, acordando:
"1º) Admitir el recurso de casación nº 4795/2022 preparado por la representación procesal de la Xunta de Galicia, EGA Asociación Eólica de Galicia, y de EDP Renovables España, S.L.U. contra la sentencia, de 21 de enero de 2022, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 7196/2020.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno."
Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de la Xunta de Galicia alegando las infracciones normativas en los motivos siguientes:
"PRIMERO.- Infracción del artículo 36.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental y el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.
SEGUNDO.- Infracción del artículo 36.1 y punto2 b)apartado b de la Disposición Final Octava de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, del punto 7 del artículo 6 de la Directiva 2011/92/UE y el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TERCERO.- Infracción de los artículos 47.1 y 48.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas."
Y termina suplicando a la Sala que: "se tenga por presentado este escrito de interposición del recurso de casación, y se admita este recurso, y se continúe con la tramitación de tal recurso, hasta que recaiga Sentencia donde se estimen las posiciones y pronunciamientos instados por esta representación procesal, con anulación y casación de la Sentencia recurrida y desestimación del recurso contencioso - administrativo en su día interpuesto."
Por la representación procesal de "EGA, Asociación Eólica de Galicia" se presentó escrito de interposición del recurso en el que considera que en la Sentencia recurrida se han infringido las siguientes normas y jurisprudencia:
"1. El artículo 36.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA).
2. El artículo 6, apartados 3, 4 y 7, de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014, en relación con la jurisprudencia comunitaria sobre el efecto directo vertical de las directivas que se contiene en la Sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 5 de abril de 1979, asunto 148/78 (Tullio Ratti).
3. Los artículos 47.1.e) y 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP)."
Y termina suplicando a la Sala: "que tenga por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por personada y parte a la Procuradora que suscribe, y tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN, en tiempo y forma, contra la Sentencia 17/2022 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de enero de 2022, dictada en el Procedimiento Ordinario 7196/2020, y, previos los trámites procesales oportunos, en su día se dicte Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida, se estime íntegramente el presente recurso en los términos interesados en el cuerpo de este escrito."
Por la representación procesal de "EDP, Renovables España, S.L.U." se presentó escrito de interposición del recurso en el que considera que en la Sentencia recurrida se han infringido las siguientes normas y jurisprudencia:
"PRIMERO.- LA SENTENCIA DE INSTANCIA, RECURRIDA EN CASACIÓN, INFRINGE EL ARTÍCULO 36.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo
SEGUNDO.- LA SENTENCIA DE INSTANCIA, RECURRIDA EN CASACIÓN, INFRINGE EL ARTÍCULO 6. 7 de la Directiva 2011/92/UE; el punto 2 b) apartado b) de la Disposición Final Octava de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental; y del art. 36.1 de la misma.
TERCERO.- Infracción del art. 24. 2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, así como la doctrina constitucional establecida, entre otras, en las sentencias del TC 27/2013, de 11 de febrero; 212/2014, de 18 de diciembre; 99/2015, de 25 de mayo y 232/2015, de 5 de noviembre; y de la Jurisprudencia del TS, recogida en la sentencia de 17 de diciembre de 2018 (rec. 553/2018) y 15 de noviembre de 2021 (rec. 6330/2019) y de la Unión Europea STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit y de 9 septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito. Y de la Jurisprudencia del TS sobre la doctrina del "acto aclarado"."
Y termina suplicando a la Sala: "Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se digne admitirlo, sirviéndose tener por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia 17/2022, de 21 de enero de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, dictada en el Procedimiento Ordinario 7196/2020, admitirlo a trámite, y en su día, dicte Sentencia estimando el recurso, casando la recurrida, resolviendo el fondo del asunto conforme a Derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate y,
1º) Acuerde desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acuerdo del Consejo de la Junta de Galicia de 7 de noviembre de 2019, que aprobó definitivamente el proyecto del parque eólico de Corme G-3 (modificación sustancial por repotenciación), acordando la conformidad a derecho del mismo.
2º) y, en consecuencia, acordando ser conforme a derecho el sometimiento a información pública del Estudio de Impacto Ambiental, llevada a cabo mediante el Acuerdo de 21 de marzo de 2018, por el plazo de 15 días, sin haber obtenido, previamente, todos los informes sectoriales respecto al Proyecto, con imposición de costas a la parte recurrente.
SUBSIDIARIAMENTE, que, como consecuencia de la estimación del recurso de casación, se acuerde y ordene la retroacción de las actuaciones procesales de instancia, al momento anterior a dictar sentencia, para que por el Tribunal de instancia se plantee la oportuna cuestión prejudicial ante el TJUE, sobre la procedencia de la aplicación directa de los artículos 6.3 y 6.7 de la Directiva 2011/92/UE, al trámite de información pública de la tramitación ambiental del proyecto del parque eólico de Corme G-3 (modificación sustancial por repotenciación), con imposición de costas a la parte recurrente.
SUBSIDIARIAMENTE, con estimación del presente recurso de casación, case y anule la sentencia impugnada, en cuanto al pronunciamiento contenido en el fundamento jurídico, decimosexto, declarando ser conforme a derecho el sometimiento a información pública del Proyecto y del EsIA del parque eólico de Corme G-3 (modificación sustancial por repotenciación) sin haber obtenido, previamente, los informes sectoriales respecto al Proyecto, con imposición de las costas a la parte recurrente."
Dado traslado para oposición, la representación procesal de D. Ruperto y D. Samuel presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, en base a los siguientes motivos:
"PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida infringe el artículo 36.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental y el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. En cuanto aquella realiza una interpretación errónea de los mismos, al afirmar que dichos preceptos obligan a que obren en el expediente los informes sectoriales, que se deben recabar conforme al artículo 37.1 de la LEA, antes de que se sometan a información pública el Proyecto y el Estudio de Impacto Ambiental.
SEGUNDO.-Infracción del artículo 6. 7 de la Directiva 2011/92/UE; el punto 2 b) apartado b) de la Disposición Final Octava de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental; y del art. 36.1 de la misma.
TERCERO.-Infracción del art. 24. 2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas lasgarantías, así como la doctrina constitucional.
CUARTO.-Infracción de los artículos 47.1 y 48.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas."
Y termina suplicando a la Sala: "Que se tenga por presentado este escrito de OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN, y en base a los motivos expuestos, se dicte Sentencia donde se desestimen las posiciones y pronunciamientos instados por las representaciones procesales de la XUNTA DE GALICIA, EGA ASOCIACIÓN EÓLICA DE GALICIA y EDP RENOVABLESESPAÑA SLU, frente a la Sentencia núm. 17/22, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el día 21/01/2022, en el procedimiento ordinario 7196/2020, con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida, de la anulación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 07.11.19 y de la desestimación del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto."
Fundamentos
Según se hace constar en la sentencia de instancia, el mencionado Proyecto traía causa de un previo proyecto que se había autorizado a una tercera sociedad, "Desarrollos Eólicos Corme, S.A.U.", por resolución de 15 de abril de 1998, que fue ejecutado con la instalación de 61 aerogeneradores. En fecha 24 de enero de 2017 y al amparo de nueva normativa sectorial autonómica, se solicita nueva autorización para que, sobre el mencionado parque ya instalado, se procediera a sustituir los generados instalados por siete de mayor envergadura y más avanzados, así como a la modificación de algunas infraestructuras y ejecución de nuevos caminos afectos al Parque, procediéndose, durante la tramitación de dicho procedimiento, a la fusión de la originaria titular del parque con la ahora titular del mismo, solicitando que el procedimiento fuera tramitado conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de Fomento de la Implantación e Iniciativas Empresariales en Galicia, declarándose por la Administración autonómica como de interés especial el proyecto, lo cual comportaba la tramitación de forma prioritaria, con reducción de los plazos. Por resolución de 16 de septiembre de 2019 se otorga la autorización administrativa previa y de construcción del Parque y, previa firmeza de dicha declaración, por la resolución impugnada se procede a la aprobación definitiva, como ya se dijo. Dicha resolución es impugnada ante la Sala territorial de Galicia por los recurrentes, invocando la nulidad de la resolución impugnada y del Proyecto a que la misma se refiere, aduciendo trece motivos de nulidad, habiendo comparecido en el recurso la Administración autonómica y la mercantil titular de la autorización, que se oponen a dicha declaración.
Los motivos por lo que se procede a cuestionar la decisión de instancia se centran, en lo que trasciende al presente recurso --la cuestión sobre la inadmisibilidad parcial no constituye objeto de este recurso de casación--, se contiene en los fundamentos decimoquinto y decimosexto, en los que se declara:
" [...]
"Como se ha indicado, aquel precepto dispone que tanto el proyecto de ejecución (o el sustitutivo), como el estudio de impacto ambiental, se deberán someter conjuntamente a un trámite de información pública durante un plazo de treinta días; y también se ha indicado en el primer fundamento de derecho de esta sentencia que el Consello de la Xunta de Galicia acordó el 15.02.18 declarar de interés especial la modificación sustancial del proyecto del parque eólico de Corme, con los efectos de tramitarlo de forma prioritaria y con reducción de los plazos en la instrucción del procedimiento de autorización administrativa previa y de construcción, así como del procedimiento de evaluación ambiental y del proyecto sectorial a la mitad, lo que - ciertamente- tenía su amparo en el punto 4 de la disposición adicional primera de esa misma ley.
"Y así se condujo la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Emprego e Industria en A Coruña en su resolución de 21.03.18, tal y como consta en el expediente administrativo, donde obra la certificación extendida el 30.04.18 sobre la exposición del proyecto de modificación sustancial -que incluía el proyecto sectorial cuya aprobación se solicitó el 02.11.17- al preceptivo trámite de información pública, en este caso por un plazo de quince días.
"Debe advertirse que la definitiva implantación de un parque eólico tiene lugar dentro de un procedimiento en el que se integran cinco actuaciones diferentes, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 29 de la LAEGCEFCA; así, la autorización previa y la de construcción (apartados 1 y 4.c); el documento ambiental (apartado 4.d); el proyecto sectorial (apartado 4.e); y la declaración de utilidad pública (apartado 4.f)). A lo indicado hay que añadir que cada una de esas actuaciones tiene su propio trámite de información pública, que en todos los casos es de 30 días, según lo dispuesto respectivamente en los artículos 33.7 de esa ley, 36.1 de la LEA, 13 del Decreto 80/2000 y 144 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
"Pero lo que aquí interesa es reparar en el plazo reducido a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional primera de la LAEGCEFCA, que establece una excepción al plazo general de 30 días previsto en su artículo 33.7, que en este caso estuvo motivada, como ordena el artículo 35.1.e) de la LPACAP (ya citada) [Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas]
"Pero si nada impide reducir el plazo de información pública de 30 días a la mitad en el caso de la actuación tendente a obtener la autorización previa y de construcción -estrictamente sujeta a la ley de aprovechamiento eólico-, no sucede lo mismo con la reducción que su disposición adicional primera hizo respecto de ese trámite en lo que concierne a la instrucción del procedimiento de evaluación ambiental, que se sujeta a lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, cuyo artículo 36.1 fija un plazo para ello no inferior a 30 días hábiles, precepto que se encontraba vigente ya desde el año 2018, y que traspuso, de forma tardía, la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.
"En efecto, al referirse al trámite de información pública, tal directiva ordenaba en su artículo 6.3 a los estados miembros que garantizaran tal trámite "dentro de unos plazos razonables", término ambiguo que felizmente se concretó con la modificación que a ese precepto le dio el artículo 1 de la Directiva 2014/51/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014, de forma tal que dispuso que "el plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe de evaluación del impacto ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no será inferior a 30 días". Y añadió algo más en su artículo 2, que era la obligación impuesta a los estados miembros de trasponer tal directiva "como muy tarde el 16 de mayo de 2017".
"Ya es sabido que la consecuencia que produce la no trasposición en plazo de una directiva es que cobre efecto directo vertical, siempre que sus disposiciones sean claras, precisas e inequívocas, como señalan las SsTJUE de 05.02.62, asunto C- 26/&" ("Van Gend & Loos"), 14.12.71, asunto C-43/71 ("Politi"), 04.12.74, asunto C-41/74 ("Van Duyn"), 09.03.78, asunto C-106/77 ("Simmenthal"), y otras de cita interminable que las reproducen. Así pues, ya primacía del derecho comunitario sobre el autonómico no deja lugar a dudas, de lo que se concluye que no fuera acorde a derecho la reducción del plazo de información pública a la mitad en el procedimiento de evaluación del impacto ambiental establecido en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la LAEGCEFCA, ya que en ningún caso podía ser inferior a 30 días, que luego el artículo 36.1 de la LEA (tarde), precisó que serían hábiles y, por cierto, tanto para el proyecto, como para el estudio de impacto ambiental.
"Lo indicado supone una censura al contenido de esa disposición, en cuanto que extiende indebidamente y al margen del ordenamiento superior el plazo reducido del trámite de información pública al procedimiento de evaluación del impacto ambiental, lo que exige matizar lo preceptuado en el artículo 33.7, que no se verá afectado en cuanto que ordena que tal trámite se realice conjuntamente tanto en lo que concierne al proyecto de ejecución, como al estudio de impacto ambiental, si bien con la precisión de que para el primero dispondrán los ciudadanos de un plazo de alegaciones de 15 días, en tanto que será de 30 hábiles para alegar frente al estudio de impacto ambiental, y ya que no se hizo de esa manera, la consecuencia que de tal comportamiento se deriva es que se tenga que acoger el sexto motivo de nulidad que formula la demanda.
"[...] Finalmente, todo lo que se acaba de indicar a propósito de las directivas comunitarias va a servir para dar respuesta al último motivo de nulidad que resta, también referido al trámite de información pública, sobre el cual reprocha el letrado de los demandantes que se ha vulnerado lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 33 de la LAEGCEFCA, que imponen que los informes sectoriales deban obtenerse antes del trámite de información pública, que también debe alcanzar a la documentación relativa a la subestación para el suministro eléctrico del parque eólico.
"Como se ha indicado, al igual que sucedió con otros preceptos de la ley de aprovechamiento eólico, su artículo 33 fue modificado varias veces, entre ellas por el apartado 6 de la disposición final séptima de la LFIIEG [Ley 5/2017, de 19 de octubre, de Fomento de la Implantación de Iniciativas Empresariales de Galicia]
"Por su parte, el apartado 5 del citado artículo 33 disponía en la fecha que aquí interesa que "la dirección general competente en materia de energía enviará copia del proyecto sectorial del parque eólico al órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, al efecto de obtener, en un plazo máximo de veinte días, informe sobre el cumplimiento de los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidos en el Plan sectorial eólico de Galicia", a lo que añadía que aquel "órgano indicará, en el mismo plazo máximo de veinte días, los informes que habrán de recabarse en función de las afecciones derivadas de la normativa sectorial de aplicación".
"Pues bien, una parte de esas actuaciones ya se había realizado cuando se inició el procedimiento con la solicitud formulada el 24.01.17, sobre la cual informó la directora xeral de Calidade Ambiental e Cambio Climático el 22.03.17 que el proyecto de repotenciación tenía que someterse a una evaluación del impacto ambiental ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en la LEA, a lo que siguió el informe que sobre el proyecto sectorial emitió el 23.01.18 la directora xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo, el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 15.02.18 que declaró de interés especial tal proyecto, para tramitarlo de forma prioritaria y con reducción de los plazos a la mitad, a lo que siguió el sometimiento de su contenido a las consultas sectoriales preceptivas y, en paralelo, al trámite de información pública, tras lo cual formuló aquélla la declaración de impacto ambiental.
"En definitiva, se dio estricto cumplimiento a los dos apartados que reprocha el letrado de los actores, pero también al 7 sobre el sometimiento conjunto del proyecto y del estudio de impacto ambiental el trámite de información pública, pero al mismo tiempo que se recababan de los centros directivos competentes los preceptivos informes sectoriales, que fueron emitiendo tanto respecto al proyecto, como al "EsIA".
"Pero si no tiene razón aquél en ese extremo, si la tiene cuando afirma que los informes sectoriales tienen que obtenerse antes del trámite de información pública, pues así lo impone el artículo 36.1 cuando señala que "esta información pública se llevará a cabo en una fase del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto en la que estén abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto", que es lo mismo que se establece en el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE, cuando, tras ordenar a los estados miembros que garanticen la puesta a disposición del público de "toda la información recogida en virtud del artículo 5" (la del anexo IV sobre las características del proyecto), añade en su apartado 4 que "el público interesado tendrá la posibilidad real de participar desde una fase temprana en los procedimientos de toma de decisiones ambientales", a cuyo efecto "tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando estén abiertas todas las opciones, a la autoridad o autoridades competentes antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto".
"Así pues, tanto la ley estatal, como la directiva citadas contenían un mandato claro en orden a conseguir los informes sectoriales antes de someter el proyecto y el estudio ambiental al trámite de información conjunto (cada uno por su plazo), de lo que resulta que quienes a él concurrieron no pudieron ejercer de forma plena su derecho a participar de forma efectiva y con pleno conocimiento de todas "las opciones" que se presentaban, en un trámite que necesariamente tenía que realizarse "antes" de adoptar la decisión definitiva sobre el proyecto que se promovía.
"Nada impedía que quienes participaran en ese último trámite de información pública pudieran pronunciarse sobre la documentación relativa a la subestación transformadora de 20/66 kv y sus edificios auxiliares, si bien es verdad que no se trataba de una nueva instalación para el suministro eléctrico, sino que mantenía el punto de evacuación existente, que aprovechaba en su totalidad, como se informó el 22.03.17.
"En suma, vuelve a tener razón el letrado de los demandantes al reprochar que el trámite de información pública no puede tener lugar sin que obren en el expediente los informes sectoriales, de lo que resulta que este último motivo de nulidad (el séptimo de la demanda), tenga que ser acogido."
Los fundamentos que se aducen en los respectivos escritos de interposición del recurso por los recurrentes están referidos, en el caso de la defensa de la Administración autonómica y en primer lugar, a reprochar a la sentencia de instancia haber infringido lo establecido en el artículo 36.1º de la Ley de Evaluación Ambiental así como la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente; en concreto en lo referente al trámite de información pública que, a juicio de la defensa autonómica, no impone que dicho trámite deba someterse antes del proyecto y el estudio ambiental.
El segundo de los reproches que se hace a la sentencia de instancia por la defensa autonómica está referido a considerar que se vulnera, además del antes mencionado artículo 36 de la LEA en sus apartados primero y segundo, así como su Disposición Final Octava, en la vulneración del artículo 6.7º de la antes mencionada Directiva de 2011, por cuanto conforme a la norma nacional, el mencionado precepto no tiene la naturaleza de normativa básica.
El tercero y último de los fundamentos del recurso autonómico denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 47.1º y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La vulneración de los mencionados preceptos está referida a que las eventuales deficiencias de procedimiento que se acogen por la Sala territorial no podrían tener el efecto de la declaración de nulidad del Proyecto aprobado en la resolución impugnada sino, en su caso, la anulabilidad, permitiendo su subsanación si bien se considera con carácter preferente que al no haberse ocasionado indefensión con esas eventuales vulneraciones del procedimiento, debe considerarse como una irregularidad no invalidante, conforme al segundo de los preceptos invocados de la Ley de Procedimiento.
Se termina suplicando por la defensa autonómica que, declarando haber lugar al recurso, se anule la sentencia de instancia y se desestime el recurso originariamente interpuesto por los recurrentes en la instancia.
Por lo que se refiere al escrito de interposición de la Asociación correcurrente en casación se aduce como fundamento de la pretensión el argumento de que el trámite que se considera infringido en la sentencia de instancia no se corresponde con los preceptos ya mencionados, así como que la aplicación de la Directiva comporta que no puede apreciarse la causa de nulidad acogida por el Tribunal territorial. Finalmente, se reitera el argumento de que no concurre la nulidad de pleno derecho decretada, terminando por suplicar la declaración de haber lugar al recurso y, con anulación de la sentencia de instancia, confirmar la resolución impugnada.
Por último, la defensa de las mercantiles afectadas por la decisión de instancia reiteran los fundamentos ya expuestos, que se desarrollan de manera complementaria a lo sostenido por las restantes partes recurrentes.
Como ya se hace constar en los escritos de interposición del presente recurso y consta a este Tribunal, se ha dictado por esta Sala la sentencia 1768/2023, de 21 de diciembre, en el recurso 3303/2022 ( ECLI:ES:TS:2023:5708), cuyo objeto fue la resolución de la misma Dirección General de Energía de la Consejería de Economía, Empleo e Industria, de la Junta de Galicia, de 16 de septiembre de 2019. Como se hace constar en el fundamento primero de esta sentencia, en dicha resolución se procedió a la aprobación provisional del mismo Proyecto a que se refiere este proceso; impugnándose aquí ahora la resolución que nos es conocida, en la que se procedía a la aprobación definitiva del mismo sin afectar, en el debate suscitado, a lo ya establecido en aquella aprobación provisional.
De lo señalado hemos de concluir que las cuestiones que se suscitan en este proceso son coincidentes en todo punto, a las suscitadas en el proceso de referencia, por lo que, en virtud de los principios de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación e interpretación de las normas, hemos de estar a lo ya declarado. Incluso cabría añadir la eventual incongruencia que comportaría el hecho de que unos mismos argumentos sirvieran para declarar ajustado a Derecho la aprobación provisional y rechazarlos para la aprobación definitiva, y ello sin perjuicio de la solución que esa eventual contradicción podría haber tenido en el ámbito estrictamente procesal.
Sentado lo anterior debemos reiterar lo declarado en la mencionada sentencia de 2023, en la que declaramos, en relación a las cuestiones suscitadas aquí, lo siguiente:
"...
"B.- El procedimiento de evaluación ambiental ordinaria se encuentra regulado en la LEA (arts. 33 y ss) como un procedimiento tuitivo del medio ambiente, de naturaleza participativa, como es común a los procedimientos ambientales, e instrumental respecto del procedimiento sustantivo/sectorial (art. 1.a), en la medida en que tiene por objeto analizar y valorar los efectos significativos sobre el medio ambiente de proyectos, tanto públicos como privados, con incidencia en el medio natural que debe llevarse a cabo de forma preceptiva antes de su aprobación respecto de la que tiene carácter "determinante" ( art. 41 LEA). Su naturaleza tuitiva del medio ambiente convierte en especialmente relevante la participación ciudadana en estos procedimientos por ser el medio ambiente un bien o interés colectivo de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos ( art. 45 CE) y a cuya conservación vienen obligados los poderes públicos y la sociedad en su conjunto. La participación ciudadana, consagrada con carácter general en el art. 9.2 CE y, en el ámbito de la Administración, en el art. 105 CE, reviste, pues, en los procedimientos ambientales una importancia cualificada de la que da cuenta el panorama normativo internacional, interno y comunitario que a ella se refieren: Convenio Aarhus (Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus, Dinamarca, ratificado por la Unión Europea el 25 de junio de 1998, y por España el 15 de diciembre de 2004, BOE de 16 de febrero de 2005), la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y ciñéndonos ya al concreto procedimiento que analizamos, la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE, y la Ley 21/2013, de 28 de junio, de evaluación ambiental (LEA).
"En todas estas normas se hace referencia a la necesidad de que, en palabras del Convenio Aarhus (art. 6.4), "la participación del público comience al inicio del procedimiento de toma de decisiones con incidencia en el medio ambiente, es decir, cuando todas las opciones y soluciones sean aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real".
"En similares términos se pronuncia la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, si bien, como expresa su exposición de motivos, esta norma "se ocupa del derecho de participación pública en los asuntos de carácter ambiental en relación con la elaboración, revisión o modificación de determinados planes, programas y disposiciones de carácter general. La regulación de las demás modalidades de participación previstas en el Convenio y en la legislación comunitaria (procedimientos administrativos que deben tramitarse para la concesión de autorizaciones ambientales integradas, para evaluar el impacto ambiental de ciertos proyectos, para llevar a cabo la evaluación ambiental estratégica de determinados planes y programas o para elaborar y aprobar los planes y programas previstos en la legislación de aguas) se difiere a la legislación sectorial correspondiente".
"Por su parte, la Directiva 2011/92/UE, en sus considerandos 16 y 17, destaca la importancia y el sentido de la participación real del público en la adopción de las decisiones medioambientales:
""(16) La participación real del público en la adopción de esas decisiones le permite expresar opiniones e inquietudes que pueden ser pertinentes y que las autoridades decisorias pueden tener en cuenta, favoreciendo de esta manera la responsabilidad y la transparencia del proceso decisorio, y contribuyendo a la toma de conciencia por parte de los ciudadanos sobre los problemas medioambientales y al respaldo público de las decisiones adoptadas.
"(17) Por consiguiente, debe fomentarse la participación pública, incluida la de asociaciones, organizaciones y grupos y, en particular, la de organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección del medio ambiente, sin olvidar, entre otras cosas, la educación medioambiental del público."
"Y en fin, la LEA consagra también la participación pública como principio al que deben sujetarse los procedimientos de evaluación ambiental (art. 2).
"C.- En cuanto a la concreción de ese principio en el procedimiento de evaluación ambiental de proyectos, la Directiva 2011/92/UE, en su art. 6 dispone lo siguiente (en su versión modificada por la Directiva 2014/52/UE):
""1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la información proporcionada por el promotor y sobre la solicitud de autorización del proyecto teniendo en cuenta, cuando corresponda, los casos a los que se hace referencia en el art. 8 bis, apartado 3. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades que deban ser consultadas, ya sea con carácter general o en función del caso concreto. La información recabada en virtud del art. 5 se remitirá a dichas autoridades. Los Estados miembros fijarán disposiciones concretas para la consulta.
"2. Con el fin de garantizar la participación efectiva del público interesado en los procedimientos de toma de decisiones, el público será informado por vía electrónica y mediante anuncios públicos u otros medios apropiados sobre las siguientes cuestiones en una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el art. 2, apartado 2, y, a más tardar, tan pronto como resulte razonable facilitar la información: ...
"E.- Por tanto, la LEA, al regular los trámites que han de realizarse en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, tampoco impone expresamente que el trámite de consulta a las autoridades haya de realizarse necesariamente antes del trámite de información pública. Ambos trámites se configuran como trámites previos al inicio del procedimiento ambiental propiamente dicho y deben realizarse en una fase temprana del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, pero la LEA no precisa su momento exacto de realización ni su ensamblaje mutuo, más allá de esa referencia a la "simultaneidad" que se contiene en el art. 37 que no parece aludir precisamente a una realización previa.
"Debe tenerse presente que se trata de una norma estatal de carácter básico (en la mayoría de sus preceptos) que diseña un esquema procedimental común al que deben adaptarse las autonomías, pero dejándoles un margen de decisión sobre la forma concreta de diseñar el procedimiento ambiental y su articulación, dado su carácter instrumental, con la tramitación del proyecto sustantivo y sectorial de que se trate, que puede referirse a materias o sectores de la realidad bien diferentes con sus propias peculiaridades que reclamen, a su vez, las correspondientes particularidades en la ordenación del procedimiento. La norma estatal básica regula, pues, ajustándose a la directiva, como normas mínimas de protección que tienden directamente a dotar de efectividad a la evaluación ambiental, los trámites esenciales que han de integrar la evaluación ambiental, su funcionalidad, la misión que están destinados a cumplir dentro del procedimiento ambiental, así como las líneas generales de la sucesión temporal de estos trámites, pero no dispone exactamente el momento preciso de su realización o concatenación más allá de estas pautas temporales generales. De esta forma, tanto la directiva como la norma estatal básica que la transpone, abordan la regulación de las diversas actuaciones que han de desarrollarse en el procedimiento ambiental desde una perspectiva funcional, y no meramente formal, teniendo en cuenta cuál es la finalidad del trámite, su función, en un procedimiento de articulación compleja que tiene por objeto abordar la perspectiva ambiental en el proceso de toma de decisiones, y antes de su adopción, en proyectos con incidencia significativa en el medio ambiente.
"Por tanto, volviendo al trámite de información pública, de lo que se trata es de que su realización permita cumplir la función a la que está destinado dentro del procedimiento ambiental: permitir la participación real y efectiva del público en una fase temprana del procedimiento de toma de decisiones con incidencia medioambiental cuando están abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto. Y para ello, y acercándonos ya a la respuesta a la cuestión que nos plantea el auto de admisión, ni la directiva ni la LEA imponen, como requisito formal de obligado cumplimiento, que antes de la información pública deba realizarse el trámite de consultas a las autoridades, sin que ello excluya, desde la perspectiva funcional que subyace a la normativa analizada cuya finalidad última es dotar de efectividad a la evaluación ambiental, que las particularidades que puedan concurrir reclame la puesta a disposición del público de alguna información que haya debido ser recabada previamente de las Administraciones afectadas por el proyecto, por demandarlo, en las circunstancias del caso, la efectividad de su participación.
"La conclusión alcanzada no permite, por tanto, que pueda declararse la invalidez del trámite de información pública por el incumplimiento de un requisito formal de previa realización del trámite de consulta a las Administraciones afectadas por el proyecto, no establecido como tal ni en la directiva ni en la LEA, sin perjuicio de la valoración que, en las particularidades del caso, pueda merecer la eventual exigencia de proporcionar al público alguna información propia de dicho trámite, recabada antes de que aquél pueda ejercer su derecho a la participación, para que ésta, en las circunstancias del caso, pueda considerarse real y efectiva, circunstancia que demandará el imprescindible esfuerzo argumental sobre la incidencia de la omisión de tal información en la efectividad del derecho a la participación del público en el procedimiento ambiental.
"En este caso, este esfuerzo ha sido omitido por el recurrente en la instancia -que nada precisa en su demanda, más allá de meras generalidades sobre la envergadura o complejidad del proyecto, ni en su escrito de oposición al recurso de casación-, sin que tampoco la sentencia recurrida nos ofrezca explicaciones al respecto, siendo por ello improcedente la tacha de invalidez que en ella se formula por esta razón al trámite de información pública realizado.
"... Y tras estas consideraciones, estamos ya en condiciones de dar respuesta a la cuestión que nos formula el auto de admisión en el sentido siguiente:
"A.- La aplicación de las anteriores consideraciones al caso de autos nos debe llevar a casar la sentencia recurrida que no se ha ajustado a ellas, como hemos venido explicando al hilo de nuestra respuesta a la cuestión casacional.
"La resolución del litigio ( art. 93.1 LJ) nos obliga, no obstante, a despejar aún otra cuestión ya que, como antes advertimos, la sentencia recurrida ha apreciado otro vicio más determinante de la invalidez del mismo trámite de información pública, el relativo a su plazo. La evidente conexión entre ambas cuestiones, atinentes al mismo trámite de información pública, el efecto útil del recurso de casación y la fundamentación de tal tacha en la sentencia recurrida en la interpretación de preceptos estatales y comunitarios nos llevan a ello.
"B.- La sentencia recurrida reprocha a la resolución administrativa impugnada que el plazo del trámite de información pública del procedimiento de evaluación ambiental haya sido reducido a la mitad, de treinta días a quince. La razón de tal reducción se encuentra en la legislación autonómica, explicando la Sala que, si bien el plazo general del trámite de información pública al que se debían someter conjuntamente el proyecto de ejecución y el estudio de impacto ambiental era de treinta días (al amparo del art. 33.7 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la redacción aplicable), "el Consello de la Xunta de Galicia acordó el 15.02.18 declarar de interés especial la modificación sustancial del proyecto del parque eólico de Corme, con los efectos de tramitarlo de forma prioritaria y con reducción de los plazos en la instrucción del procedimiento de autorización administrativa previa y de construcción, así como del procedimiento de evaluación ambiental y del proyecto sectorial a la mitad, lo que - ciertamente- tenía su amparo en el punto 4 de la disposición adicional primera de esa misma ley".
"Entiende la Sala que si nada impide que se reduzca a la mitad el plazo en relación con el procedimiento de la autorización administrativa previa y de construcción, estrictamente sujeta a la ley gallega de aprovechamiento eólico, no sucede lo mismo con la reducción del plazo del procedimiento de evaluación ambiental ordinaria aquí seguido por impedirlo, de un lado, la LEA, cuyo art. 36.1 fija para ello un plazo no inferior a 30 días hábiles y, por otro, el art. 6.7 de la Directiva 2011/92, en la redacción dada por la Directiva 2014/52, al disponer que "el plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe de evaluación del impacto ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no será inferior a 30 días", precepto que debió ser transpuesto al ordenamiento interno antes de 16 de mayo de 2017. Aplica, a continuación, la sentencia la doctrina del TJUE sobre los principios de primacía y de efecto directo vertical e inaplica esta previsión de la disposición adicional, apartado 4, de Ley gallega 8/2009, por entender que esta ley autonómica no puede establecer para el trámite de información pública del procedimiento ambiental un plazo inferior al de 30 días previsto en aquella Directiva. Y como consecuencia de este razonamiento, acoge también este motivo de nulidad de la demanda.
"C.- Pues bien, este razonamiento de la sala territorial no puede ser compartido porque los dos preceptos en los que sustenta la improcedencia de la reducción del plazo del trámite de información pública, el art. 36.1 LEA y el art. 6.7 de la Directiva, no resultan de aplicación al supuesto analizado.
"El art. 36.1 de la LEA, establece, efectivamente, que "El promotor presentará el proyecto y el estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo, que los someterá a información pública durante un plazo no inferior a treinta días hábiles[...]", pero este precepto no tiene carácter básico en cuanto al plazo, de conformidad con su disposición final octava, apartado 2.b, por lo que sólo resulta de aplicación a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos, según en ella misma se indica.
"Y el art. 6.7 de la Directiva 2011/92/UE, en la redacción dada por la Directiva 2014/52/UE, al disponer que "el plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe de evaluación del impacto ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no será inferior a 30 días", se refiere al "público interesado" y no al "público", conceptos diferentes, según se encarga de definir la propia Directiva en su art. 1.2, apartados d) y e), (en términos similares, el Convenio Aarhus, art. 2, apartados 4 y 5):
""d) "público": una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos;
"e) "público interesado": el público afectado, o que pueda verse afectado, por procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del art. 2, o que tenga un interés en el mismo; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional".
"También en parecidos términos (no muy diferentes de los que utiliza la Ley 27/2006, art. 2, apartados 1 y 2) se pronuncia la LEA que en su art. 5.1, apartados f) y g), establece:
""f) "Público": cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos, constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación que no reúnan los requisitos para ser considerados como personas interesadas.
"g) "Personas interesadas": se consideran personas interesadas a los efectos de esta ley:
"1.º Todas aquellas en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
"2.º Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), cumplan los siguientes requisitos:
"i) Que tengan, entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por la evaluación ambiental.
"ii) Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo, de modo activo, las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
"iii) Que según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa o proyecto que deba someterse a evaluación ambiental."
"D.- La participación del "público" y la de las "personas interesadas" son dos formas de participación de la sociedad en la evaluación ambiental que no son exactamente coincidentes. La información pública es una modalidad de participación ciudadana en la que el público interviene sin necesidad de justificar la condición de interesado, como simple miembro de la comunidad, al ser el medio ambiente un bien de interés colectivo cuya protección a todos incumbe, no sólo a los poderes públicos. En cambio, la participación de las "personas interesadas" -en palabras de la LEA- o "público interesado" -en palabras de la Directiva- responde a la protección de un interés o circulo de intereses más específico que abarca a quienes se consideran interesados en el procedimiento administrativo y a las organizaciones ambientales, interés, individual o colectivo, que ha de justificarse.
"Esta distinción lleva a la LEA a regular de forma distinta, y en preceptos distintos, la consulta al "público" a través del trámite de información pública, en el art. 36, y la consulta a las "personas interesadas", en el art. 37.
"El trámite al que se refiere la sentencia recurrida es el trámite de información pública, es decir, de información al "público", no al "público interesado" o "personas interesadas". Y en cuanto al plazo para informar al "público", la Directiva 2011/92/UE, en la redacción dada por la Directiva 2014/52/UE, en su art. 6.6, se limita a decir que "Se establecerán plazos razonables para las distintas fases, que concedan tiempo suficiente para: a) informar [...] al público".
"En ningún momento explica la sentencia que el plazo reducido, de treinta a quince días, del trámite de información pública sea o haya sido insuficiente por haber impedido u obstaculizado al público la presentación de alegaciones ni que tal reducción pudiera calificarse, por ello, de irrazonable.
"En definitiva, tampoco por esta razón cabe invalidar el trámite de información pública realizado, por lo que ha de concluirse en la desestimación del recurso contencioso administrativo y consiguiente confirmación de las resoluciones administrativas que constituían su objeto."
Así pues, conforme ya declaramos en relación con la aprobación provisional, procede declarar haber lugar al presente recurso, casar la sentencia de instancia y confirmar la resolución originariamente impugnada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes. Por lo que se refiere a las costas ocasionadas en la instancia, la estimación del recurso comporta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede tampoco hacer concreta imposición de las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
