Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1572/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 799/2022 de 27 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 1572/2023
Núm. Cendoj: 28079130032023100214
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5139
Núm. Roj: STS 5139:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/11/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 799/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 799/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
En Madrid, a 27 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, en su Sección Tercera, el recurso de casación número 799/2022, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Zueco Cidraque, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera, La Rioja, bajo la dirección letrada de don Alonso de Leonardo-Conde, contra la sentencia nº 236/2021, de 24 de junio, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el procedimiento ordinario nº 92/2019.
Han intervenido como parte recurrida el procurador de los tribunales don Jorge Deleito García, en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.
Antecedentes
La sentencia impugnada estima la pretensión anulatoria respecto de la resolución de reintegro de una subvención por haber caducado el procedimiento en que fue dictada, pero decide no pronunciarse sobre la subsiguiente pretensión de que la Administración autora de esa resolución sea condenada a devolver las cantidades que le hayan sido reintegradas por la entidad beneficiaria de la subvención en virtud de aquella resolución anulada. Según el criterio de la Sala a quo esta última constituye una cuestión ajena al procedimiento declarativo en que se sustancia la pretensión anulatoria, habiendo de ser resuelta en un eventual incidente de ejecución de sentencia, en el que habrá de considerarse la eventual existencia de una nueva orden de reintegro que sustituya a la anulada.
Esta postura es contraria a Derecho por los siguientes motivos:
- el art. 31 LJCA -puesto en relación con los arts. 34.1 y 56.1 LJCA- permite acumular en un mismo recurso, además de una pretensión meramente anulatoria (apartado 1), una pretensión de plena jurisdicción (apartado 2), entre las que se incluyen las peticiones de condena como la formulada en la demanda (así se desprende, por ejemplo, del art. 106 LJCA). Correlativamente, los apartados a) y b) del art. 71.1 LJCA -en concordancia con lo dispuesto en los arts. 1.1 y 67.1 in fine LJCA - obligan a los órganos jurisdiccionales a resolver ambas pretensiones.
Sin embargo, en el caso que nos atañe la Sala
Las pretensiones de plena jurisdicción son complementarias, subordinadas, accesorias o auxiliares de la pretensión central de la anulación del acto administrativo impugnado, de manera que aquéllas únicamente habrán de ser resueltas específicamente si previamente se ha estimado ésta (en otro caso, la desestimación de la pretensión anulatoria acarrea indefectiblemente la de todas las demás). Pero una vez declarada la nulidad del acto, el órgano jurisdiccional no tiene otra opción que resolver el resto de las pretensiones vinculadas a ella.
- cuando el recurrente solicita la anulación de una resolución de reintegro de subvenciones y además la condena a que la Administración que la dictó le devuelva las cantidades reintegradas en su virtud (más el interés que proceda), la estimación de la primera pretensión debe indefectiblemente conllevar también la estimación de la segunda, según se desprende, no solo de los arts. 49.1 y 51 LPAP,
Por lo tanto, la anulación de una resolución de reintegro de subvenciones deja sin cobertura legal -sin el amparo de un título válido y eficaz- el reintegro que la entidad beneficiaria haya realizado en su virtud, de suerte que la consecuencia no puede ser otra que la condena a la Administración a que devuelva las cantidades que le hayan sido reintegradas en cumplimiento de aquella resolución; condena que debe recogerse en la misma sentencia que anule la resolución de reintegro cuando así lo solicita expresamente el recurrente en el
- El mencionado auto del TSJ La Rioja de 3 de noviembre de 2021 cita como aparente justificación la circunstancia de que ese derecho de cobro (y el correlativo deber de pago) podría verse modificado "ante una nueva resolución de reintegro".
Así, el derecho que ostenta USO a que la CAR le devuelva las cantidades reintegradas en virtud de la primera resolución anulada judicialmente es diferente e independiente del eventual derecho de cobro que la CAR pueda llegar a tener si dicta una segunda resolución de reintegro.
Un pronunciamiento de condena debidamente formulado en una demanda no puede hacerse depender, como hace la Sala
Por todo ello solicita que:
1º Se fije como doctrina que la condena a la Administración demandada a que le sean devueltas al recurrente las cantidades reintegradas en su virtud (más el interés que proceda), la estimación de la pretensión anulatoria por la sentencia de instancia respecto de la resolución de reintegro por considerar caducado el procedimiento de reintegro en que se ha dictado debe conllevar indefectiblemente también un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de condena de sentido estimatorio, sin que se pueda postergar su resolución a un eventual incidente de ejecución de sentencia.
2º Que declare haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja nº 189/2021, de 3 de junio, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 236/2021, de 24 de junio, casándola y anulándola en lo relativo a su pronunciamiento de no resolver la pretensión de condena planteada en la instancia.
3º Que estime la pretensión de plena jurisdicción formulada en la demanda y condene a la Comunidad Autónoma a devolver a USO todas las cantidades que haya reintegrado en virtud de la resolución de reintegro de 1 de marzo de 2019 anulada en la instancia, más el interés legal devengado por ellas desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo
El auto del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 3 de noviembre de 2021 en su fundamento de derecho Tercero se pronuncia: "la anulación de la resolución por causa de caducidad del procedimiento de reintegro, conlleva una necesaria actuación administrativa que se incardina en el ámbito de la ejecución de sentencias y allí ha de resolverse.
Esta Sala ya ha dicho en auto de 29 de abril de 2021, incidente de ejecución de sentencia 5/2020 respecto a la ejecución de una sentencia cuyo fallo era idéntico al recaído en el presente recurso, lo siguiente: Es evidente por otro lado que la anulación de la resolución de reintegro por la sentencia de 26 de mano de 2020 deja sin cobertura jurídica el desplazamiento patrimonial efectuado, por lo que, lógicamente, en la fase de ejecución de la sentencia, procede la devolución de lo ingresado por el sindicato recurrente con los intereses legales. Situación que a su vez se modificara ante una nueva resolución de reintegro".
Tal argumentación es la que esta parte hace suya, solicitando por tanto en base a la misma la desestimación del recurso de referencia interpuesto.
Fundamentos
La sentencia anula la resolución administrativa impugnada declarando la caducidad del procedimiento de reintegro sin acordar la devolución de las cantidades ya reintegradas.
Resulta relevante recordar que USO presentó una demanda en la que solicitó al TSJ La Rioja la anulación de la resolución administrativa impugnada, primero por motivos de fondo y subsidiariamente por motivos de forma (caducidad del procedimiento). Y, además, en ambos casos solicitó la condena a devolverle las cantidades abonadas en virtud de aquella resolución cuya anulación se instaba. En concreto, el
"Por lo expuesto, A LA SALA formulo la siguiente PETICIÓN: Que dicte sentencia: 1º.- Estimando íntegramente esta demanda, anulando las resoluciones impugnadas en lo tocante a la minoración (y subsiguiente orden de reintegro) que acuerdan por el concepto de retribución de formadores, confirmando como gasto directo subvencionable por dicho concepto el certificado por mi mandante (112.281,12 €), más la parte proporcional de gasto asociado, y condenando a la Administración demandada a devolver a mi representada todas las cantidades ya reintegradas, más el interés legal devengado por las mismas desde la fecha de interposición de este recurso contencioso-administrativo.
2º.- Subsidiariamente, estimando íntegramente esta demanda, anulando las resoluciones impugnadas por el motivo de impugnación articulado en el fundamento de derecho V [caducidad del procedimiento de reintegro], y condenando a la Administración demandada a devolver a mi representada todas las cantidades ya reintegradas, más el interés legal devengado por las mismas desde la fecha de interposición de este recurso contencioso-administrativo.
[...]".
El recurso fue estimado por la sentencia del TSJ La Rioja nº 236/2021, de 24 de junio, en cuya parte dispositiva se acordó: "Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Zueco en nombre y representación de Unión Sindical Obrera (La Rioja) frente a la actuación referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia [resolución de reintegro de 1 de marzo de 2019].
Se anula la Resolución impugnada, declarando la caducidad del procedimiento de reintegro".
USO presentó una solicitud de complemento de la sentencia instándole al TSJ La Rioja a que se pronunciara "sobre la pretensión de condena planteada en la demanda, condenando a la Administración demandada a devolver a mi mandante las cantidades que ya le haya devuelto en virtud de aquellas resoluciones por principal e intereses de demora, más su interés legal a contar desde la interposición del recurso contencioso-administrativo".
El auto del TSJ La Rioja de 3 de noviembre de 2021 desestimó esa petición al entender que "el pronunciamiento de condena a devolver que podría haber contenido el Fallo es inherente a las consecuencias de la anulación de la resolución", pero que tal pronunciamiento "se modificaría ante una nueva resolución de reintegro", de forma que "la anulación de la resolución por causa de caducidad del procedimiento de reintegro, conlleva una necesaria actuación administrativa que se incardina en el ámbito de la ejecución de sentencias y allí ha de resolverse".
Pues bien, tal y como acertadamente afirma la parte recurrente, el art. 31 LJCA permite acumular en un mismo recurso, además de una pretensión meramente anulatoria del acto administrativo impugnado una pretensión de plena jurisdicción, entre las que se incluyen las peticiones de condena al restablecimiento de la situación jurídica vulnerada ordenando la devolución de las cantidades que en virtud del acto administrativo se vio obligado a reintegrar. Y el órgano está obligado a resolver ambas pretensiones (apartados a) y b) del art. 71.1 LJCA).
El restablecimiento de la situación jurídica vulnerada esta anudada a la pretensión principal de anulación del acto impugnado, de modo que declarada la nulidad del acto, el órgano jurisdiccional está obligado a resolver el resto de las pretensiones vinculadas a ella.
Así pues, cuando la sentencia que anula la resolución de reintegro pero no ordena devolver las cantidades que fueron devueltas a la Administración deja de resolver una de las pretensiones de plena jurisdicción planteada en la demanda y que, además, era consecuencia lógica de la previa anulación del acto administrativo que ordenó el reintegro de la suma percibida, pues la anulación de dicha resolución de reintegro de subvenciones deja sin cobertura -sin el amparo de un título válido y eficaz- el reintegro que la entidad beneficiaria haya realizado en su virtud, de suerte que la consecuencia no puede ser otra que la condena a la Administración a que devuelva las cantidades que le hayan sido reintegradas en cumplimiento de aquella resolución; condena que debe recogerse en la misma sentencia que anule la resolución de reintegro cuando así lo solicita expresamente el recurrente en el
Y así se ha afirmado por este Tribunal en las sentencias STS nº 824/2023 de 20 de junio (rec. 7840/2021) y STS nº 1136/2023 de 15 de septiembre de 2023 (rec. 6647/2021) afirmando "Pues bien, de lo expuesto se desprende la falta de congruencia y coherencia de la Sentencia impugnada, en cuanto deja de resolver las pretensiones correctamente articuladas en el escrito de demanda deducida en la instancia por la Federación de Empresarios de la Rioja, sin razón jurídica válida y objetiva que justifique tal omisión, que conlleva la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE, amén de los artículos 33.1, 56,1 y 67.1 LJCA, y 218 LEC.
Así, la Federación interesó la petición expresa de condena a la Administración para que fueran devueltas las cantidades que fueron abonadas en virtud de la resolución anulada. Sin embargo, no obtuvo una respuesta a la singular petición pues, una vez anulada la resolución de reintegro, nada se dijo sobre las consecuencias que de ello derivan, en principio, la restitución de lo abonado por parte de quien obtiene la sentencia estimatoria. La Sala de instancia debió pronunciarse sobre la viabilidad o no de la condena a la devolución, pues contaba con elementos para adoptar una decisión al respecto".
Tampoco es admisible sostener que no procede reconocer el reintegro en sentencia ante la eventualidad de que la Administración pueda, tras haberse anulado su primera resolución por caducidad, dictar una nueva resolución que lo ordene de nuevo, pues un pronunciamiento de condena debidamente formulado en una demanda no puede hacerse depender, como hace la Sala
Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y tras confirmar la caducidad acordada en la instancia ordenar a la Comunidad de la Rioja a devolver la "Unión Sindical Obrera" la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la resolución de reintegro anulada, más el interés legal devengado por ellas desde la fecha de interposición del recurso contencioso- administrativo.
Por lo que respecta a las costas de casación y de conformidad con lo dispuesto en el art 93.4 LJ cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad sin que se aprecien razones de temeridad o mala fe en el presente litigio que justifiquen la imposición de las costas a ninguna de las partes intervinientes.
Por lo que respecta a las costas de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJ, las costas se imponen a la Administración demandada cuyas pretensiones han sido rechazadas, si bien, en aplicación del art. 139. 4 de la LJ, se limita como cifra máxima a reclamar por tal concepto la suma de 2000 €.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico segundo;
1º Estimar el recurso contencioso interpuesto por la "Unión Sindical Obrera" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja nº 236 de 24 de junio (rec. 92/2019) que se casa y anula.
2º Se estima el recurso contencioso interpuesto por "Unión Sindical Obrera" anulando la resolución de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Rioja de 1 de marzo de 2019 que ordenó el reintegro de 85. 501,46 € (principal e intereses) y se condena a la Comunidad Autónoma de la Rioja a devolver a la "Unión Sindical Obrera" todas las cantidades que haya reintegrado en virtud de la resolución de reintegro de 1 de marzo de 2019, más el interés legal devengado por ellas desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo.
3º No se imponen las costas de casación a ninguna de las partes. Las costas de instancia se imponen a la Administración demandada con el límite de 2000 €.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
