Última revisión
13/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 874/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 736/2022 de 27 de junio del 2023
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Tiempo de lectura: 70 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 874/2023
Núm. Cendoj: 28079130062023100030
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2776
Núm. Roj: STS 2776:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/06/2023
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 736/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 736/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Eduardo Espín Templado
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. José Antonio Montero Fernández
D. Fernando Román García
En Madrid, a 27 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 736/2022, interpuesto por don Rafael, representado por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Herrada Martín, bajo la dirección letrada de doña María Dolores López Marfil, contra la Resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 2 de junio de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada núm. 170/2022, interpuesto contra el Acuerdo de 7 de abril de 2022, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 22 de octubre de 2020, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias del orden jurisdiccional civil, penal y jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, por el que se aprueba la relación de aspirantes que han superado el dictamen correspondiente y se convoca a la entrevista de acreditación de méritos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
Antecedentes
",,,se dicte, en su día, Sentencia, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anule la resolución dictada por de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 2 de Junio de 2022, notificado con fecha 3 de junio de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada núm. 170/2022 interpuesto por D. Rafael contra el acuerdo de 7 de abril de 2022, del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 22 de octubre de 2020, de esta Comisión Permanente, para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias del orden jurisdiccional civil, penal y jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, por el que se aprueba la relación de aspirantes que han superado el dictamen correspondiente y se convoca a la entrevista de acreditación de méritos (B.O.E. de 11 de abril de 2022), y en la que mi mandante fue calificado como suspenso por el Tribunal calificador, dictando otra en su lugar por la que se acuerde la revisión de las calificaciones de mi representado, así como la lista de seleccionados, para ser incluido en la misma con la calificación de APROBADO con la nota mínima de 15 puntos, debiendo ser considerado Aprobado y convocándole para la prueba siguiente, consistente en una entrevista de acreditación de méritos.
Que subsidiariamente y para el supuesto de no poderse llevar a cabo la entrevista personal prevista en el artículo 313.7 de la LOPJ y en el apartado C) de la Norma 7 de la presente convocatoria, se acuerde la declaración de apto por parte de mi representado, quien pasaría a ocupar la plaza de minusválido, libre tras la convocaría, y con su resultado sea convocado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial para el comienzo de la siguiente fase teórico-práctica en la Escuela Judicial, en el periodo que corresponda, todo ello con la oportuna condena en costas a la Administración Pública demandada".
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 2 de junio de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada núm. 170/2022, interpuesto contra el Acuerdo de 7 de abril de 2022, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 22 de octubre de 2020, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias del orden jurisdiccional civil, penal y jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, por el que se aprueba la relación de aspirantes que han superado el dictamen correspondiente y se convoca a la entrevista de acreditación de méritos.
Sobre cuestiones similares a las que nos ocupa se ha pronunciado recientemente este Tribunal, en concreto sentencias de 25 de mayo de 2023, recaídas en los proc. ord. 659/2022 y 661/2022, y de 29 de mayo de 2023, rec. ord. 655/2022, se trataba de la misma convocatoria, misma prueba, aunque referidas a distinta especialidad, también las cuestiones que se plantean por la parte recurrente resultan semejantes a las que fueron objeto de atención en aquellas. Nos sirve, pues, lo dicho en las mismas como hilo conductor para resolver las cuestiones planteadas por la parte recurrente.
Crea cierta confusión la forma en que la parte recurrente ha articulado su demanda. Sin perjuicio de ir tratando las cuestiones que parece proponer, lo cierto es que se observa cierta desconexión entre los antecedentes de hecho que desarrolla y los fundamentos jurídicos en los que basa su oposición jurídica a las resoluciones combatidas, y se introduce en denuncias de irregularidades que, en todo caso, afectan a otros aspirantes, pretendiendo sobre determinados vicios concretos cuestionar el proceso selectivo en su conjunto tomando como referencia la prueba del dictamen. Iremos viendo los reparos que opone la parte recurrente.
Ahora bien, previamente, porque es el núcleo de la controversia y sobre el que ha de girar el enjuiciamiento que se nos propone, no estorba, al contrario, trasladar a este el desarrollo y resultado de la prueba de dictamen del recurrente.
Por Acuerdo de 22 de octubre de 2020, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial convocó proceso selectivo para provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado.
La Base séptima de la convocatoria, sobre el "
"
Consta que el día 10 de diciembre de 2021, se realiza la prueba de Dictamen civil para el acceso a la carrera judicial.
El Tribunal Calificador establece en 10 de diciembre de 2021 los siguientes criterios de valoración de los dictámenes, en los términos del Acta levantada al efecto:
"
Conocimiento y aplicación correcta de las normas establecidas para resolver los eventuales conflictos derivados de la existencia de una pluralidad de legislaciones civiles. En particular, distingue los conflictos internos (derecho interregional) de los conflictos de Derecho internacional privado; conocimiento de los pronunciamientos del TC sobre la constitucionalidad de la legislación civil autonómica; identificación de los problemas procesales existentes en nuestro ordenamiento acerca de la liquidación del Régimen Económico Matrimonial; análisis correcto de los problemas concretos de liquidación del Régimen Económico Matrimonial de gananciales teniendo en cuenta la regulación legal y la jurisprudencia más reciente sobre la materia".
Con posterioridad se inicia la lectura y evaluación del Dictamen; en 14 de diciembre de 2021 se procedió a la lectura del examen del recurrente.
El resultado de la evaluación realizada por los miembros del Tribunal Calificador, individualmente y en su conjunto, fue, sin paliativos, de todo punto negativo. Los diez miembros del Tribunal Calificador que intervinieron en la evaluación del examen del actor, Sres/as. Adolfo, Alvaro, Arturo, Carlos, Claudio, Darío, Efrain, Ezequias, Fructuoso y Leopoldo, calificaron el Dictamen de suspenso.
Los criterios de valoración recogidos en la Base séptima de la Convocatoria, son desglosados en indicadores que se evalúan con A, B, C y D; se añade apartados de exposición escrita, términos y expresión, y extensión en relación con la importancia, también evaluados de A, B, C y D.
Pues bien, es de señalar que todos los miembros del Tribunal Calificador completaron y evaluaron el referido test, con un resultado igualmente negativo respecto del actor. Obtuvo en los citados apartados una abrumadora calificación de "C" y "D", y sólo algún aislado "B". Esto es, sin paliativo e indubitadamente, la calificación fue netamente insuficiente pues así lo evaluaron por unanimidad la totalidad de miembros del Tribunal Calificador. Todos los miembros del Tribunal comentaron las preguntas formuladas y contestadas en un total de diez, plasmando la justificación de la calificación de suspenso del ejercicio del recurrente. Además, se recogió en un Acta común los motivos de la calificación, se dejó consignado que:
"
La redacción del dictamen contiene numerosas imprecisiones en el uso de la terminología jurídica y en el lenguaje que, en muchas ocasiones es coloquial".
Anteriormente se adelantó que resulta confuso la forma de articular la demanda y su contenido, por parte de la recurrente. Como ejemplo, valga que en los "HECHOS", apartado "Previo", realiza una denuncia la parte recurrente sobre insuficiencia del expediente, señalando que faltan documentos que debieron incorporarse, pero sin extraer consecuencia jurídica alguna, como puede comprobarse en el desarrollo de sus fundamentos jurídicos, y sin indicar que garantías o derechos de corte sustancial se han visto afectados u obstaculizada su defensa; lo cierto es que dentro del proceso contencioso administrativo se prevé el momento adecuado para solicitar el complemento de expediente, en su caso, sin que sea procedente en demanda atender a la solicitud que, parece, cursada.
Sorprende, de nuevo, que en el apartado HECHOS, se incluya este apartado que lo que representa es, sobre todo, un alegato plenamente jurídico, "Sobre la infracción de la Norma 7, B) 3 del Acuerdo de 22 de octubre de 2020, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convoca proceso selectivo para provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado que implica arbitrariedad en el Tribunal calificador e indefensión en mi representado".
Entiende la parte recurrente, en resumen, que debió de puntuarse su ejercicio, como así lo hicieron algunos miembros del Tribunal Calificador; que ante la vaguedad de los criterios de evaluación contenido en las bases, los criterios de valoración recogidos en el Acta de 10 de diciembre de 2021, debieron hacerse públicos antes de la elaboración del Dictamen.
Pues bien, aparte de que queda explicado en el Informe emitido para resolver el recurso de alzada, en el sentido de que la puntuación que aparece en las anotaciones de algunos miembros del Tribunal eran notas internas personales de los mismos, sobre cada pregunta y sobre 100, no sobre 30, a fin de acomodar su decisión al nivel que consideraba alcanzaba el contenido de cada respuesta; en ningún caso, alcanzó, siquiera en referencia a algunos miembros del Tribunal, un 15 sobre 30. Dicho lo cual, ha de señalarse que sobre cuestiones similares a las que ahora plantea la recurrente, nos hemos pronunciados en las sentencias a las que nos hemos referido. Recordemos lo dicho y ajustémoslo al caso que nos ocupa.
Sobre que los criterios específicos de valoración que a decir de la parte se confeccionaron coetáneamente a la realización del examen y nunca se publicaron, lo que, a su entender, supone una vulneración del derecho de acceso a la función pública bajo los principios de publicidad, transparencia y motivación, debiendo dichos criterios ser públicos y anteriores a la realización de los ejercicios; a lo que añade que tampoco se indicó la cuantificación de las preguntas y criterios; debe apuntarse lo siguiente.
El ejercicio que examinamos es un Dictamen, consistente en el estudio, examen y resultado del caso propuesto por el Tribunal Calificador, el cual debe valorarlo a efecto de determinar si el aspirante acredita la aptitud y el grado de capacitación profesional necesario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales; esto es, conforme al art. 313.3 de la LOPJ lo que se persigue es apreciar la aptitud o idoneidad del candidato para el ejercicio de la función jurisdiccional, lo que conlleva no sólo mostrar unos mínimos conocimientos indispensables, sino también proyectar otras condiciones o cualidades sobre aspectos sustantivos y procesales del orden civil de las que derivar una correcta formación jurídica, su actualización y suficiencia de su preparación mediante el conocimiento de las novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en dichas materias, y la capacidad de argumentación jurídica y razonamiento lógico para alcanzar conclusiones válidas, tanto formal como materialmente. Todo ello es lo que exige las bases de la Convocatoria, tal y como se ha transcrito anteriormente, lo que constituyen los criterios que debía tener en cuenta el Tribunal al confeccionar el caso a dictaminar y establecer las preguntas sobre las que debía girar las consideraciones realizadas por los aspirantes, lo que indudablemente facilita que el desarrollo del dictamen se realice sobre parámetros objetivizados que procuran la igualdad de los participantes y facilita la corrección en base a patrones comunes que centran las cuestiones sobre las que a criterio del Tribunal deben girar las consideraciones de los participantes, sin que se exija a dicho efecto, más dada la naturaleza y carácter del ejercicio, un dictamen, y los criterios previstos en la Convocatoria para su valoración, el asignar puntuaciones para su evaluación a las preguntas formuladas, tanto si eran respondidas o dejadas en blanco.
Junto a lo anterior el que coetáneamente a la realización de la prueba por todos los aspirantes el Tribunal, a pesar de la denominación dada, establezca lo que claramente son pautas de corrección generales, en modo alguno altera la virtualidad del ejercicio bajo los parámetros exigidos en la normativa general y en las bases de la Convocatoria, porque no inciden en ningún elemento nuevo sino que los concretan y sirven para unificar criterios entre los miembros del Tribunal Calificador, facilitando la corrección del dictamen y fortaleciendo mediante dicha unificación los principios de igualdad, mérito y capacidad al evaluar los distintos ejercicios bajo una misma e igualitaria perspectiva. El establecer, por tanto, criterios de corrección, ni vulnera las bases, ni supone merma alguna en los derechos de los participantes, ni supone desventaja alguna en la realización del Dictamen. En definitiva, al carecer de carácter innovador y de efectos restrictivos no es necesaria ni su publicidad, ni, claro está por su propia índole, su traslado a los aspirantes previamente a la realización del dictamen.
Ni se exigía en las bases, ni era preciso para mantener incólume los principios de igualdad, mérito y capacidad el puntuar a cada una de las preguntas formuladas o establecer las consecuencias de la falta de respuesta específica o errónea respecto de cada una de ellas, cuando los parámetros a valorar arrojan un resultado de conjunto.
La conclusión a la que llega la parte recurrente patrocinando que las bases de la convocatoria como el supuesto de hecho planteado exigían dar respuesta razonada y dicha falta de respuesta incumple las reglas del juego, no deja de ser una manifestación puramente voluntarista, en tanto que basta consultar las bases para cerciorarse, sin duda alguna, que dichas exigencias no aparecen, ni tan siquiera fueron establecidas no ya como criterio de valoración, sino simplemente como pauta de corrección, por lo que en nada empece para asumir el correcto desarrollo del ejercicio, que en otros supuestos el Tribunal Calificador haya considerado más idóneo o adecuado como valerse de puntuaciones a las preguntas; ni hay desigualdad de trato, ni ninguno de los aspirantes, que contaron con el mismo grado de información, sacaron ventaja alguna puesto que a todos se les invitaba a examinar varias cuestiones en lo que es un dictamen, y no un ejercicio de preguntas y respuestas, en las que a cada una de las mismas, por su naturaleza, cabría puntuar en concreto.
Parte la recurrente como base argumental de un presupuesto que no es correcto, ya se ha indicado que las bases ni preveían el establecimiento de puntuación respecto de las preguntas y que no era preciso hacer público con anterioridad a la realización del dictamen los que eran meras pautas de corrección ajustadas a las bases, pues bien tampoco en las bases se recoge que se haya de puntuar a los suspensos, ni puede acogerse la doctrina jurisprudencial dictada en supuestos que no se corresponden con el que nos ocupa. No existe duda alguna de los términos de las bases, los suspensos no habían de ser calificados con una puntuación, bastaba con que se considerase suspenso, que en este caso es una calificación inequívoca al ser adoptada por unanimidad, sólo debían ser puntuados los aprobados:
"
En caso de que la persona aspirante resulte aprobada, cada miembro del Tribunal le concederá una puntuación de 0 a 30 puntos y la nota final resultante se obtendrá con la suma de todas las puntuaciones..."
El Tribunal se atuvo a las bases, calificó por unanimidad el dictamen del recurrente como suspenso por insuficiente y motivó las razones de la decisión, al efecto se recogieron las razones de la calificación en el acta, que viene a compendiar la evaluación del conjunto de los miembros del Tribunal Calificador e incorpora por remisión las actas individuales y evaluación confeccionadas por cada miembro.
Los instrumentos de evaluación están contemplados en la base 7.B.3, "3. El Tribunal calificador puntuará el dictamen de 0 a 30 puntos tanto para las personas del turno libre como del turno de personas con discapacidad. Para su valoración se tendrá en cuenta:
Sólo debía puntuarse a los aspirantes aprobados, no a los suspensos, así es, disponían las bases que "En caso de que la persona aspirante resulte aprobada, cada miembro del Tribunal le concederá una puntuación de 0 a 30 puntos y la nota final resultante se obtendrá con la suma de todas las puntuaciones", y respecto de los suspensos bastaba con razonar este en el acta, "En caso de que la persona aspirante resulte suspendida, la decisión aparecerá motivada en el acta",lo cual resultaba coherente con el procedimiento articulado, al punto que en las bases se llega a prever que "Cuando el Tribunal, consultado a tal efecto por su Presidencia y por decisión unánime de sus miembros, apreciara en cualquier momento de la exposición del dictamen, una manifiesta deficiencia de contenido, invitará a la persona aspirante a retirarse y dará por concluido para ésta el desarrollo de las pruebas, dejando sucinta motivación de ello en el acta de la sesión correspondiente".
Las bases de la Convocatoria, recordemos, sobre la elaboración del caso práctico establecía que "
El umbral de suficiencia en el dictamen, no lo establece la coincidencia de las soluciones dadas a las preguntas formuladas con los casos que sirvieron de inspiración, en tanto que la esencia del dictamen no es tanto acertar en la solución, como el desbrozar jurídicamente las cuestiones y problemas surgidos para dar una solución, bien cerrada o incluso abierta, siempre que con ello se pueda hacer la valoración necesaria para comprobar si el aspirante cumple las exigencias que se plasman en las bases de la Convocatoria y en el texto legal que lo prevé.
En el apartado de HECHOS, continúa la parte denunciando otros defectos en el desarrollo de la Convocatoria, al efecto titula su denuncia como, "Otros defectos de la convocatoria que, sin entrar en la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador, sí incidirían en la posible arbitrariedad y falta de transparencia del proceso selectivo", y añade que se ha vulnerado la Norma 6. 11., en relación con el Tribunal calificador, que establece "las sesiones se documentarán por quien ocupe la Secretaría, que levantará acta de las mismas, suscribiéndolas con el visto bueno de la Presidencia. En las actas se indicarán necesariamente los miembros presentes, las causas de ausencia de los demás y las motivaciones de las decisiones del Tribunal en aplicación de lo establecido en estas Bases. A las actas correspondientes a las fases de dictamen y de entrevista se incorporarán los instrumentos de evaluación de cada persona aspirante por cada uno de los miembros del Tribunal".
Las irregularidades que denuncia la parte recurrente se refieren a actuaciones llevadas a cabo respecto de otros aspirantes y de la constitución en determinados actos del Tribunal Calificador con miembros que a la fecha no habían sido nombrados. Lo cierto, lo que resulta insoslayable, como lo acredita el examen exhaustivo del ejercicio de dictamen del recurrente, es que el concreto acto que nos ocupa, en su tramitación, desarrollo y plasmación documental fue impoluto, se observaron correctamente todas las exigencias procedimentales y sus actas y la calificación del dictamen, se hicieron por los miembros del Tribunal nombrados para la ocasión, conforme a las exigencias normativas establecidas.
No es objeto de este la evaluación del dictamen de otros aspirantes, ni su resultado ni las irregularidades, de haberlas, que sucedieron, lo cual resulta absolutamente intrascendente a los efectos de examinar la legalidad del acto que nos ocupa, sin que de las irregularidades señaladas, de haberlas insistimos, pueda extraerse vicio invalidante de todo el desarrollo de la prueba de dictamen en general. Por lo demás la parte se limita a señalar que ha habido una arbitrariedad, absteniéndose de justificar jurídicamente su afección respecto del procedimiento en general.
De nuevo en los HECHOS introduce la parte recurrente un juicio jurídico, no se limita a exponer hechos, sino que respecto de los mismos pretende justificar jurídicamente, sobre doctrina jurisprudencial principalmente, la falta de motivación, pero lo realmente curioso es que la falta de motivación no lo predica respecto de su ejercicio y evaluación, sino sobre las respuestas y ejercicios de otros aspirantes, lo cual resulta a los efectos que en este interesa de todo punto intrascendente. La motivación no es una exigencia meramente formal, sino material, en tanto que la misma es garantía de que la decisión no ha sido arbitraria y posibilita, en su caso, una correcta y adecuada defensa; por tanto, la falta de motivación, en cuanto puede representar un obstáculo a la propia defensa, importa en cuanto afectante a la persona que la ha padecido, sin que exista una acción pública en defensa de la correcta motivación respecto de acto ajenos a la esfera de intereses del afectado.
Lo cierto, ya se ha dicho, es que el resultado o evaluación del dictamen del recurrente resulta suficientemente motivado. Ya nos hemos hecho eco de dicha evaluación, se ha transcrito el acta general, y en el expediente consta la seriedad y rigor de la ponderación de cada miembro del Tribunal de las concretas preguntas objeto de atención y sus respuestas por parte del actor y la formalización y evaluación de todos los indicadores.
También en el apartado de HECHOS, alega la parte recurrente indefensión por desconocer, por no habérselos entregado, los criterios cuantitativos y cualitativos tenidos en cuenta por el Tribunal, de suerte que le impide un ejercicio de comparación con algunos dictámenes de aspirantes aprobados, considerando similar el suyo a los de estos. Al efecto, baste recordar y reiterar aquí lo dicho sobre el ejercicio de dictamen y la innecesariedad de fijar una puntuación por cada pregunta, ya se ha dicho que no sólo se valora el conocimiento, sino otros elementos que aparecen reflejados en las bases y a los que se ha atenido el Tribunal Calificador. No hay vulneración alguna de las bases.
Ya en sus fundamentos jurídicos la parte recurrente se limita a alegar la infracción de la discrecionalidad técnica, tachando la actuación del Tribunal Calificador como arbitraria, al efecto se ayuda de las irregularidades que anteriormente hemos visto y examinado, y sobre las que ya nos hemos referido.
Al respecto, aunque la cita sea un poco larga, no estorba, al contrario, traer a colación lo dicho por este Tribunal Supremo en una Convocatoria para acceso por el turno de magistrado a la jurisdicción contencioso-administrativa y respecto de unas bases similares a las que nos ocupa, sentencia de 13 de septiembre de 2021, rec. ord. 344/2019, se dijo entonces, en lo que nos interesa en este, lo siguiente -añadimos algunas negritas-:
"OCTAVO: Sobre la inexistencia de criterios previos para la valoración del dictamen
Como sostiene el Sr. Abogado del Estado, "Esos son los criterios que el Tribunal ha tenido en cuenta en su valoración sin que resulte necesario establecer más pautas. El Tribunal ha de valorar conforme a dichos criterios, motivando en el acta, en su caso, la razón del suspenso, y estableciendo, en su caso, si la contestación por escrito de cada aspirante permite considerar si cuenta con suficiente aptitud y capacitación profesional para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales en el orden contencioso-administrativo. De este modo, los criterios de valoración son los predeterminados en la convocatoria".
Nuestra Sentencia de 16 marzo 2015
"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".
Por lo cual, la demostración en sede jurisdiccional de la existencia de unos posibles errores jurídicos evidentes lo que requiere, por parte de quien pretenda sostenerlos, no es una prueba pericial, sino la consignación de argumentaciones que, sin necesidad de asesoramientos técnicos, pongan de manifiesto la ostensibilidad de la equivocación que pretenda denunciarse".
Según la demanda, "Es un hecho no controvertido que el contenido de la prueba de dictamen no fue establecido por el tribunal calificador, sino de manera unilateral por su presidenta. Este modo de proceder ha sido justificado en una desconfianza hacia los demás integrantes del tribunal calificador por las supuestas filtraciones que podrían haber tenido lugar de haberse decidido el contenido de la prueba de manera colegiada".
Basta, pues, con señalar, para desestimar tal alegato, que la convocatoria, a la que debe ajustarse el Tribunal calificador, no impone que el dictamen sea objeto de deliberación y aprobación por dicho órgano. Y es que dicha imposición, además, se opondría a la imprescindible reserva y confidencialidad de este tipo de proceso selectivo, evitando indeseables, y desgraciadamente no infrecuentes, filtraciones. Pero es que, además, siempre, desde el origen de estas pruebas, ha correspondido a la Presidencia de estos Tribunales calificadores la selección del dictamen, como la única forma real y efectiva de salvaguardar absolutamente esa confidencialidad".
Reiterar que las irregularidades denunciadas, de haberlas, en lo que no entramos, en modo alguna vicia el proceso ni conlleva acoger la arbitrariedad señalada, más cuando nos encontramos con que respecto del recurrente el proceso en la fase de dictamen se ha desarrollado correctamente y se ha motivado la calificación unánime de suspenso suficientemente. La comparación que realiza individual y personalmente el recurrente de su ejercicio con otros dictámenes de aspirantes aprobados, no merece más comentario que su base es su mera opinión interesada y subjetiva, inadecuada absolutamente para derivar una actuación del Tribunal en su calificación de caprichosa o voluntarista.
El juicio técnico del Tribunal, ya se ha dicho, con un acta general, actas de cada miembro e indicadores, resulta de todo punto correcto y en los parámetros que la jurisprudencia ha indicado.
Ya se ha dicho que no era necesario ni fijar criterios cuantitativos y cualitativos más allá de lo exigido por las bases, ni publicar lo que son mera pautas de corrección interna para unificar los criterios de los miembros del Tribunal.
El carácter de un ejercicio de dictamen, cuando no lo exige las bases, hace innecesario puntuar las preguntas.
La desestimación del recurso determina, conforme dispone el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la imposición de las costas al demandante, que la Sala fija, en aplicación del número 4 de dicho precepto, en la cantidad máxima de 2.000 euros, a favor de la parte demandada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Desestimar el presente el recurso contencioso administrativo núm. 736/2022, interpuesto por don Rafael, representado por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Herrada Martín, contra la Resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 2 de junio de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada núm. 170/2022, interpuesto contra el Acuerdo de 7 de abril de 2022, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 22 de octubre de 2020, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias del orden jurisdiccional civil, penal y jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, por el que se aprueba la relación de aspirantes que han superado el dictamen correspondiente y se convoca a la entrevista de acreditación de méritos. Con imposición de las costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
