Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1198/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2694/2022 de 28 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

Nº de sentencia: 1198/2023

Núm. Cendoj: 28079130032023100145

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3960

Núm. Roj: STS 3960:2023

Resumen:
Subvención. Educación infantil. Prescripción de la acción para reclamar cantidad reconocida en convenio. Interrupción de la prescripción por la acción entablada por una Federación a la que no está asociado el colegio recurrente.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.198/2023

Fecha de sentencia: 28/09/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2694/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2694/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1198/2023

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 28 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, en su Sección Tercera, el recurso de casación número 2694/2022, interpuesto por el procurador de los tribunales don Manuel Jiménez López de Lemus en nombre y representación de Escuela Infantil Montequinto, S.L., bajo la dirección letrada de doña Beatriz Zafra Carrillo, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla nº 51/2022, de 19 de enero de 2022 (rec. 408/2021) por la que se desestimó el recurso contencioso interpuesto por "Escuela Infantil Montequinto SL" contra la inactividad de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en relación con la reclamación de pago presentada ante la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía solicitando los servicios prestados durante el mes de agosto en el curso 2011/2012 y las diferencias de comedor del curso 2012/2013, todo ello en relación con el cumplimiento del punto segundo del Acuerdo suscrito el 20 de junio de 2011 con la Federación de Asociaciones de Educación Infantil, Coordinadora de Escuelas Infantiles de Andalucía para el abono de cantidades correspondientes a los servicios prestados durante el mes de agosto y diferencias de comedor de las Escuelas asociadas.

Ha intervenido como parte recurrida la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

Antecedentes

PRIMERO. El Procurador de los Tribunales don Manuel Jiménez López de Lemus, actuando en nombre y representación de "Escuela Infantil Montequinto SL" y defendida por la letrada Doña Beatriz Zafra Carrillo, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla nº 51/2022, de 19 de enero de 2022 (rec. 408/2021) por la que se desestimó el recurso contencioso interpuesto por "Escuela Infantil Montequinto SL" contra la inactividad de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en relación con la reclamación de pago presentada ante la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía solicitando los servicios prestados durante el mes de agosto en el curso 2011/2012 y las diferencias de comedor del curso 2012/2013, todo ello en relación con el cumplimiento del punto segundo del Acuerdo suscrito el 20 de junio de 2011 con la Federación de Asociaciones de Educación Infantil, Coordinadora de Escuelas Infantiles de Andalucía para el abono de cantidades correspondientes a los servicios prestados durante el mes de agosto y diferencias de comedor de las Escuelas asociadas.

SEGUNDO. Mediante Auto de 20 de julio de 2022 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en la reclamación del abono por la Administración de las cantidades correspondientes a los servicios prestados por los centros de educación infantil, en la determinación inicial del plazo prescriptivo, es preciso que resulte acreditada la fecha de la notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación o si por el contrario el díes a quo se sitúa en la fecha en la que concluyó el servicio o la prestación, o en otra fecha, y si la acción emprendida por una entidad interrumpe el plazo prescriptivo para el caso de considerarse que ostenta representación institucional de los sujetos colectivos.

TERCERO. El recurso se interpone aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

La "Escuela Infantil Montequinto SL" tenía convenio en vigor con la entonces Consejería de Educación y, por tanto, es uno de los centros que tenía derecho a percibir las cantidades correspondientes al mes de agosto en el curso 2011/2012; así como las cantidades correspondientes a diferencias de comedor del curso 2012/2013, tal y como se recoge el expediente administrativo.

La Consejería está obligada a realizar la prestación en favor de mi mandante, habiendo sido condenada al abono de la misma hasta en 28 ocasiones a otros centros en las mismas circunstancias que ejercieron sus acciones individuales, como se reconoce en el expediente administrativo.

El plazo establecido para la realización de la mencionada prestación quedó fijado en el recurso 384/2015, mediante Sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, y firme en fecha 28 de septiembre del 2020. Por lo tanto, no puede ser otro el punto de partida para establecer el dies a quo para computar el plazo de prescripción en orden a reclamar estos derechos.

No puede establecerse, como ahora se pretende por la Administración, vincular el cobro de dicha cantidad a la acreditación indubitada de la pertenencia a una asociación, ya que el único requisito para el cobro de estas cantidades era tener en vigor el Convenio de Colaboración entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y el centro "Escuela Infantil Montequinto SL", para la financiación de los puestos escolares del primer ciclo de educación infantil, así como en el Real Decreto 149/2009, de 12 de mayo,por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil.

La alegación introducida ahora por la Administración vulneraría un derecho fundamental en su vertiente negativa, que protege al sujeto contra la asociación obligatoria (derecho a no asociarse reconocido en la STC 5/1981).

Nos encontramos, por consiguiente, ante una inactividad de la Administración. En la Sentencia mencionada en el expediente administrativo no se condena a que de oficio la Administración pagase a las entidades de la Federación de Asociaciones de Educación Infantil Coordinadora de Escuelas Infantiles de Andalucía, sino que reconoce que ha existido inactividad y que procede el abono a las escuelas infantiles "previa comprobación de que concurren para cada uno de los centros educativos los presupuestos exigidos" , que, reiteramos, no son otros que estar conveniado y adherido al Plan de Ayuda a las Familias para la Escolarización de los menores de 0 a 3 años en Andalucía.

La recurrente aduce las siguienttesinfracciones:

1º Infraación del art. 218.2 de la LEC, relación con el art. 120.3 CE. Falta de motivación en relación con la Jurisprudencia que afirma el carácter restrictivo de la prescripción. Considera que la sentencia no debería haber asumido sin más el criterio sostenido en una sentencia anterior y debería haber motivado exhaustivamente la prescripción, determinando el momento en el que sitúa el inicio del cómuto.

2º Infracción del art. 217.1 y 3 de la LEC. La carga de la prueba.

Dado que no se discute la existencia del derecho reclamado (convenio en vigor con la Consejería de Educación) corresponde a la Administración demandada lla cara de probar que existe una causa que extingue la eficacia jurídica de este derecho (217.3 L.E.C.): en este caso, la prescripción.

Por lo tanto, era labor de la Administración demanda demostrar que efectivamente se había dado "la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación" , lo que es de suma facilidad probatoria; y que, desde ese momento había trascurrido el plazo de cuatro años con total inactividad de la demandante. Sin embargo, no acredita que se notificara el reconocimiento o liquidación de la obligación, porque simplemente nunca se hizo.

Se estaba cursándose el recurso interpuesto por la patronal que determinaría si efectivamente se incluía este derecho dentro del acuerdo de 20 de junio de 2011; procedimiento que mantenía a la espera a la Administración y a todos los centros de educación infantil que, al notificarse la Sentencia que lo reconocía, interpusieron sus correspondientes recursos.

3º Infracción del Principio de Buena Administración.

La improcedencia de la prescripción deriva de que la interrupción la prescripción respecto de las reclamaciones de los centros no asociados a la misma debe derivar precisamente del hecho de que la Sentencia obtenida por la patronal Coordinadora de Escuelas Infantiles, proviene precisamente de la resolución dictada por el Tribunal Constitucional, quien reconoce una legitimación que en un principio le había siido egada, como entidad representativa de centros educativos infantiles.

El artículo 29.1 de la LJCA señala, con precisión, hasta cuatro posibles orígenes a los que conecta -o de los que deriva- la inactividad impugnada: una disposición general, un acto administrativo, un contrato público o un convenio administrativo. En el supuesto concernido, la inactividad jurisdiccionalmente impugnada deriva del incumplimiento, por parte de la Junta de Andalucía (y de su inactividad tras la reclamación), del Acuerdo suscrito, en fecha de 20 de junio de 2011, entre la Consejería de Educación y las Organizaciones Patronales, Sindicales y Asociaciones de titulares integrantes de la Mesa de Infantil.

Son estas entidades -y no los centros educativos individualmente considerados- los que suscriben el Convenio o Acuerdo. Se trata de un Acuerdo o Convenio general que afecta a todos los centros adheridos al "Plan de Ayuda a las Familias para el fomento de la escolarización de los menores de primer ciclo de educación infantil de la Junta de Andalucía".

Por ello, tratar de limitar el ámbito del Convenio general sólo a los asociados que recurrieron y, sobre todo, afirmar que los efectos de la STC de amparo del Tribunal Constitucional se limitan, exclusivamente, a los citados asociados - cuando el ámbito del Convenio o Acuerdo es general y subjetivamente indeterminado- es un ejercicio de reduccionsmo jurídico que no encaja con el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución Española.

Durante la tramitación de aquel recurso de amparo el plazo de prescripción debió considerar interrumpido, pudiendo afirmarse el carácter contradictorio de las decisiones de la Sala que, primero, niega la legitimación a la Coordinadora de Centros recurrente, y luego, tras la anulación de la sentencia por el Tribunal Constitucional, exige que, para que prospere la pretensión individual de cada centro, resultara obligado la pertenencia a la Coordinadora, a la que se había negado la legitimación para recurrir en nombre de los centros.

Principio de buena administración que se conculca cuando la Administración incumple su obligación de resolver, tal y como afirma la STS 586/2020, de 28 de mayo (RC 5751/2017).

4º Se quebranta la jurisprudencia sobre la representación institucional de los sujetos colectivos.

Considera que la sentencia impugnada no otorga representación institucional del sujeto colectivo - la Coordinadora de Escuelas Infantiles- a pesar de ser la firmante del convenio, que con un indiscutible carácter general debía aplicarse a todos los centros, así como los efectos derivados del mismo, que fueron ya reconocidos; y no únicamente a los centros que estuvieran afiliados en una determinada fecha a la patronal.

Por ello, solicita una sentencia en la que se reconozca la representación institucional del sujeto colectivo "Asociación patronal Coordinadora de Escuelas infantiles" y que lo reclamado por ella afecta a todos los centros adheridos al Plan de ayuda a las familias, entre las que se encuentra la recurrente, por lo que su reclamación paralizó la prescripción de la acción para reeclamar el reconocimiento del derecho.

Considera que no se debe entender transcurrido el plazo de cuatro años que ordena el artículo 30 de la Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía, debiendo situarse como fecha de inicio del cómputo en el primer reconocimiento de la obligación que no es sino la de la firmeza de la Sentencia recaída en los Procedimiento Ordinario 384/2015 seguidos ante el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de septiembre de 2020; o cuanto menos la fecha de la Sentencia, en 12 de marzo de 2020, siendo a través de esta resolución la primera ocasión en la que se reconoce el derecho al cobro de las cantidades a los centros de educación infantil, tras la sentencia del Tribunal Constitucional que reconoció la legitimación activa de la Federación de Asociaciones de Educación infantil, siendo éste el punto de partida de inicio del cómputo para la prescripción, y no en ninguno otro anterior.

Considera necesario acreditar la fecha inicial del plazo prescriptivo para que pueda ser apreciada la prescripción y al no haberse fijado el día inicial del cómputo debe establecerse en el de la firmeza de la sentencia de coordinadora.

Y además conforme al principio de buena administración un derecho cuya percepción no requiere ninguna actuación por parte del administrado, sino que deviene de un convenio o acuerdo, no puede prescribir, dado que es obligación de la Administración darle cumplimiento sin ser requerida.

Por todo ello, se solicita se dicte Sentencia por la que se anule la sentencia recurrida y se declare que no cabe estimar la prescripción de la acción emprendida, y que procede el cobro conforme a lo solicitado en la demanda origen de este procedimiento.

CUARTO. La letrada de la Junta de Andalucía se opone al recurso de casación.

Entendemos, como se ha declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que la reclamación formulada está prescrita, por haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto legalmente en el artículo 30 del TR de la Ley General de Hacienda Pública 1/2010, sin que se haya interrumpido la prescripción por el procedimiento judicial interpuesto por la Federación de Centros de Educación Infantil, al no haber sido acreditada la pertenencia a la misma por la entidad recurrente en casación.

1º Determinación del dies a quo.

La obligación de abono de la compensación surge en virtud de un convenio de colaboración, y de los términos del citado convenio. En concreto, el acuerdo que fue objeto del procedimiento 384/2015, preveía constituir un grupo de trabajo para el estudio de una tasa, y mantener la situación anterior, esto es, la que se hubiera prevista en el convenio entre la Administración y el titular del centro de primer ciclo, sin que se reconociera en este acuerdo ninguna cantidad.

El Acuerdo entre la Consejería de educación y las organizaciones sindicales, patronales y titulares de centros de primer ciclo de educación infantil, de 20 de junio de 2011 preveía, en su punto segundo, que se mantendrá el pago al que ya tuvieran derecho las entidades titulares en los términos de su convenio. Y el punto quinto añadía que "el acuerdo surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2011 y estará vigente hasta la finalización de las actividades contenidas en el mismo".

Con posterioridad se adopta un nuevo Acuerdo de fecha 1 de febrero de 2013, en cuya exposición se explica que el Acuerdo de fecha 20 de junio de 2011 ha quedado sin efecto por "la actuación económica actual, los objetivos que las medidas de ajuste y reequilibrio financiero han tenido en los Presupuestos de la Junta de Andalucía, que han impedido su materialización. Razón por la cual los días 20 de diciembre de 2012 y 17 de enero de 2013 las organizaciones integrantes de la Mesa de Infantil de los centros conveniados del Primer Ciclo de Educación Infantil llegan al acuerdo de fecha 1 de febrero de 2013. El acuerdo prevé realizar una compensación económica a los centros y escuelas de educación infantil que tiene suscritos los convenios de financiación durante el período 2009-2012 y suscriban el convenio de financiación a partir del curso 2013/2014, hasta tanto no se lleve a cabo la revisión del precio público por aprobación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, consiste en el abono de un pago único anual en función del número de unidades conveniadas, y según las disponibilidades presupuestarias del ejercicio económico en vigor. Este abono será efectuado antes de la finalización del curso escolar y su importe no será inferior a la cantidad asignada para el ejercicio 2013, que asciende a 1000 €/unidad.".

Según resulta del citado acuerdo los centros de educación percibirían el abono de un pago presupuestario único en función del número de unidades conveniadas, y según las disponibilidades presupuestarias, que sería efectuado antes de la finalización del curso escolar.

Por lo tanto, habiendo presentado su reclamación el centro infantil el día 26 de agosto de 2020, habría prescrito su derecho, pues las cantidades reclamadas corresponden al mes de agosto en el curso 2011/2012, así como a diferencias de comedor del curso 2012/2013, sin que interrumpa la prescripción la reclamación formulada por la Federación, si no acredita que la entonces recurrente le representaba (por estar asociada a ella), porque no habría sido parte en el proceso.

El convenio determina el modo de abono de la compensación y por ende el de nacimiento de la obligación. Por lo tanto, existiendo un acuerdo para la determinación del dies a quo habrá de estarse a lo conveniado por las partes. En concreto el Convenio entre la Junta de Andalucía y el centro infantil señala en sus cláusulas duodécima y decimotercera lo siguiente:

"Décimo tercera. Liquidaciones.

Dentro de los diez primeros días de cada mes, el centro de educación infantil remitirá al organismo de la Junta de Andalucía encargado de la gestión de la liquidación correspondiente a la mensualidad anterior, suscrita por la Dirección del centro, previa habilitación por parte de la entidad titular del mismo.

En la primera liquidación del curso escolar se deberá presentar un resumen de los datos relativos a financiación de las plazas, así como, una relación nominativa de los usuarios de las plazas, el precio de los servicios prestados por cada uno de ellos, las bonificaciones aplicadas a los mismos, y el parte de asistencia diario de los menores y las menores.

En las sucesivas liquidaciones del curso se deberá presentar, junto al citado resumen de los datos relativos a financiación de las plazas, la relación nominativa de los usuarios de las mismas y el parte de asistencia diario, se aportará una relación nominativa de las altas y bajas que, en su caso, hubieran tenido lugar en el centro.

El modelo de presentación de las liquidaciones se realizará por los medios que la Consejería competente en materia de educación determine.".

Se adoptó un nuevo Acuerdo de fecha 1 de febrero de 2013, en cuya exposición se explica que el Acuerdo de fecha 20 de junio de 2011, ha perdido vigencia, y que se prevé realizar una compensación económica a los centros y escuelas de educación infantil que tiene suscritos los convenios de financiación durante el período 2009- 2012, que consiste en el abono de un pago único anual en función del número de unidades conveniadas, y según las disponibilidades presupuestarias del ejercicio económico en vigor, que será efectuado antes de la finalización del curso escolar y su importe no será inferior a la cantidad asignada para el ejercicio 2013, que asciende a 1000 €/unidad.

De este modo, el abono se realizaba anualmente al finalizar el curso escolar, una vez efectuada la compensación por las unidades conveniadas y acreditada la prestación del servicio. Era la finalización del año escolar, el dies a quo de la prescripción, porque así se había acordado entre las partes.

No existe indeterminación del dies a quo, y habiendo transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 30 del TR de la Ley General de Hacienda Pública, entendiendo ésta, desde la finalización del curso escolar 2011/2012 en agosto, y las cantidades correspondientes al curso 2012/2013, en agosto de 2013, y no habiendo sido los mismos reclamados hasta el 26 de agosto de 2020, ha transcurrido el plazo de cuatro años para reclamar.

2º Por lo que respecta a la interrupción del plazo prescriptivo por la acción de la Federación.

La sentencia del Tribunal Constitucional tan solo sostuvo que la Federación era competente para representar los intereses de las guarderías que se encontrasen asociadas a dicha Federación.

El convenio suscrito que da lugar a la compensación, no se firma con todos los centros educativos de infantil con carácter general. La Administración se comprometió a las compensaciones económicas, a través de los convenios que fueron suscritos individualmente, pero sólo con aquellas que así lo solicitaban, no con todas las guarderías infantiles, sin perjuicio de que todas ellas pudieran acceder a los citados convenios de colaboración. Su representación no puede equiparse a una representación institucional de sujetos colectivos y por ello la acción emprendida por dicha entidad no interrumpe el plazo prescriptivo porque en el caso de la Federación tan solo representa a quienes forman parte de la misma.

QUINTO. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 19 de septiembre de 2023, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso de casación impugna la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla nº 1994/2021, de 19 de enero de 2022 (rec. 408/2021) por la que se desestimó el recurso contencioso interpuesto por "Escuela Infantil Montequinto SL" contra la inactividad de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en relación con la reclamación de pago presentada ante la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y referida al cumplimiento del punto segundo del Acuerdo suscrito el 20 de junio de 2011 con la Federación de Asociaciones de Educación Infantil, Coordinadora de Escuelas Infantiles de Andalucía para el abono de cantidades correspondientes a los servicios prestados durante el mes de agosto y diferencias de comedor de las Escuelas asociadas.

La sentencia impugnada consideró que el Tribunal Constitucional en su sentencia 121/2019, de 28 de octubre había reconocido que la Federación de Asociaciones de educación infantil Coordinadora de Escuelas infantiles de Andalucía representaba los intereses de estas últimas cuando reclamaba contra la inactividad de la administración, en cuento dicha federación defienda y representa los intereses económicos y profesionales de los centros de educación infantil.

La sentencia recurrida considera que en el caso del centro "Escuela Infantil Montequinto SL" a diferencia de lo resuelto en otras reclamaciones- no resultó acreditado que estuviese asociada a la Coordinadora de Escuelas Infantiles de Andalucía cuando interpuso el primer recurso, por lo que la reclamación interpuesta por dicha Coordinadora no interrumpió el plazo de prescripción de cuatro años aplicable a la recurrente para ejercitar su acción de reclamación, por lo que la considera prescrita.

SEGUNDO. Antecedentes fácticos.

La presente controversia se centra principalmente en determinar si los actos de la Federación son aptos para interrumpir la prescripción de la acción de la actual recurrente encaminada a reclamar las cantidades previstas en el convenio. A esta cuestión añade el auto de admisión la determinación de la fecha de inicio del plazo prescriptivo.

Antes de abordar estas cuestiones es necesario hacer una sucinta referencia a estos antecedentes del litigio:

A partir del año 2009 la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía ha venido financiando mediante convenios de colaboración los puestos escolares de los centros de educación infantil y escuelas infantiles municipales. Los convenios se ajustaban al modelo aprobado por la Orden de 25 de junio de 2009, por la que se hacían públicos los modelos de documentos administrativos en los que se formalizaban los convenios para financiar puestos escolares en centros educativos que impartían el primer ciclo de la educación infantil (BOJA 130, de 7 de julio de 2009).

Entre otras estipulaciones, el modelo de convenio que luego se transcribió en los distintos convenios particulares, establecía:

"Duodécimo. Financiación por la Consejería competente en materia de educación.

La Consejería competente en materia de educación se compromete a aportar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.1 del Decreto 149/2009, de 12 de mayo,las cantidades que dejen de abonar las familias del alumnado incluido en el convenio sobre los precios de los servicios que disfrutan, como consecuencia de las bonificaciones a que hace referencia el acuerdo quinto de este convenio [...]

Decimotercero. Liquidaciones.

Dentro de los diez primeros días de cada mes, el centro de educación infantil remitirá al organismo de la Junta de Andalucía encargado de la gestión la liquidación correspondiente a la mensualidad anterior, suscrita por la dirección del centro, previa habilitación por parte de la entidad titular del mismo.

[...] La referida Consejería procederá al pago de las liquidaciones presentadas, en tiempo y forma, por la persona titular del centro, en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que preste su conformidad a las mismas.".

El 20 de junio de 2011 se firmó el ya mencionado acuerdo entre la Administración y la Federación y otras entidades, el cual mantenía las obligaciones adquiridas en los convenios precedentes. La estipulación segunda del acuerdo establecía: "los centros que cuenten con convenio de colaboración para la financiación de los puestos de Educación Infantil primer ciclo, mantendrán el estatus previo al momento del traspaso de esta etapa la Consejería de Educación, en cuanto a los criterios de bonificación del precio público a través del pago a los centros [...]".

De tales bonificaciones no fueron abonadas las destinadas a compensar la inactividad de los centros durante el mes de agosto del curso escolar 2011/2012 y las diferencias por gastos de comedor de los meses de septiembre a enero del curso 2012/2013.

A fin de obtener el pago de estas sumas, el 21 de marzo de 2013 la Federación frmuló ante la Administración la solicitud previa que exige el art. 29.2 LJCA para el caso de inactividad administrativa. Ante la falta de resultado, el 20 de septiembre del mismo año la solicitante interpuso ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Sevilla recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración consistente en la falta de ejecución de la referida estipulación segunda del convenio de 20 de junio de 2011.

El Juzgado, por auto de 24 de abril de 2015, declaró su incompetencia y emplazó a las partes ante la Sala del Tribunal Superior de Andalucía. La Federación se personó ante el Tribunal el 28 de julio de 2015.

El recurso fue tramitado con el núm. 384/2015 de la Sección 3ª de la Sala de Andalucía y fue resuelto por sentencia 293/2017, de 16/03. La sentencia aceptaba que la falta de pago de las bonificaciones previstas en el convenio dee 20de junio de 2011 constituye un supuesto de inactividad de la Administración del art. 29 LJCA, pero desestimó la pretensión de la actora por considerar que carecía de legitimación por no ser la titular de unas prestaciones cuyos destinatarios eran los propios centros individualmente considerados. Decía la sentencia del Tribunal de Andalucía: "la recurrente no es por sí misma, titular de las prestaciones. Son los propios centros individualmente considerados, como ella misma reconoce en su escrito de conclusiones, los que tendrán en su caso y tras reclamar a la Administración, acción vía inactividad para formular su petición de reclamar las prestaciones económicas".

Contra la sentencia se interpuso recurso de casación (núm. 2447-2017) que fue inadmitido por pprovidencia de 28 de septiembre de 2017,or lo que la Fededación acudió en amparo al entender vulnerado el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE.

El Tribunal Constitucional, en sentencia 121/2019, de 28/10, estimó el amparo. Declaró que la Federación se hallaba legitimada para formular el recurso contencioso porque era titular de un interés legítimo al representar los intereses económicos de las escuelas a ella asociadas, en beneficio de las cuales ejercitaba la acción jurisdiccional. De esta sentencia debe resaltarse aquí el siguiente razonamiento:

"En este supuesto, y con independencia de cuál sean las prestaciones económicas concretas objeto del acuerdo y de que sus beneficiarias directas sean las escuelas asociadas a la federación, es claro que la propia federación recurrente es titular de un interés legítimo en relación con los concretos pedimentos que formuló en su recurso de inactividad interpuesto contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. En efecto, la recurrente es una federación de asociaciones de escuelas infantiles que defiende y representa los intereses económicos y profesionales de los centros de educación infantil a ella asociados. En la vía judicial impugnó la inactividad de la Junta de Andalucía en el cumplimiento del acuerdo suscrito por la misma y dicha federación, entre otras entidades, puesto que tal inactividad tenía un efecto perjudicial sobre sus asociadas de manera mediata o inmediata, mientras que, por el contrario, su cumplimiento repercutiría de manera positiva sobre las mismas. Existen, por consiguiente, evidentes vínculos económicos y profesionales entre las escuelas asociadas y la federación, y la pretensión ejercitada en el contencioso- administrativo por esta última en beneficio de las primeras. De hecho, ha de tenerse en cuenta asimismo que la propia federación suscribió el acuerdo en representación de los intereses económicos y profesionales de dichas escuelas infantiles. Es evidente, en definitiva, que tanto la demandante de amparo como las escuelas infantiles integradas en ellas se veían directamente afectadas por la inactividad impugnada, y que existe el necesario vínculo o conexión entre la organización actora y la pretensión ejercitada, que encarna el interés legítimo constitucionalmente protegido." (Fto de Dcho 3) .

Anulada la sentencia del Tribunal de Andalucía, este dictó una nueva que estimaba el recurso de la Federación - sentencia núm. 596/2020, de 12/03. En ella se decía:

"Estamos ante un supuesto de inactividad administrativa en cuanto que del acuerdo antes mencionado, y suscrito por la demandada, queda claro que la misma se obligaba con los centros de educación infantil primer ciclo.

De esa forma hay que entender el compromiso de mantenerles el status previo en cuanto a los criterios de bonificación del precio público.

Efectivamente y como dice la administración demandada en su escrito de contestación, ese compromiso, lo es hasta tanto se proceda a modificarlo a la vista de las conclusiones de un grupo de trabajo. Ahora bien, ese futuro acuerdo, que parece ser de febrero de 2013, en modo alguno permite a la administración demandada y firmante del convenio a sustraerse a las obligaciones en el mismo asumidas.

De modo que atendiendo a la pretensión del recurrente, procede condenar a la Administración demandada a abonar las cantidades correspondientes al mes de agosto en el curso 2011/2012, como se acredita que se venía haciendo con anterioridad; así como las cantidades correspondientes a diferencias de comedor del curso 2012/2013, desde septiembre a enero, en este caso, previa comprobación de que concurren para cada uno de los centros educativos los presupuestos exigidos.".

En base a la última sentencia citada, la actual recurrente solicitó el pago a la Consejería de Educación el 18 de diciembre de 2020, y ante la falta de éxito de su reclamación, acudió a la vía judicial. La sentencia ahora recurrida, desestimó el recurso porque consideró prescrita la acción para reclamar el pago. Señaló que el Tribunal Constitucional había reconocido que la Federación representaba los intereses económicos y profesionales de los centros de educación infantil a ella asociados. Y, a diferencia de otras entidades, no estaba acreditado que la recurrente estuviese asociada a la Federación cuando ésta interpuso el recurso contencioso, por lo que las reclamaciones que esta realizó carecieron de eficacia interruptiva de la prescripción de la acción de la recurrente.

TERCERO. Sobre la interrupción del plazo de prescripción por las reclamaciones de la Federación.

Como hemos adelantado, la pretensión de la recurrente gira esencialmente sobre la interrupción de la prescripción mediante los actos de reclamación n alizados por la Federación, en particular por la solicitud extrajudicial de 21 de marzo de 2013 y las actuaciones del posterior procedimiento judicial, a los que dota de los efectos del art. 1973 CC. Este planteamiento se apoya en varios argumentos que desarrolla en el escrito de interposición del recurso, tales como la naturaleza declarativa de la acción judicial que ejercitó la Federación, la representación institucional de los centros escolares que a ésta le corresponde, la vulneración del derecho constitucional a la libertad de asociación y la prueba de que la interesada pertenecía efectivamente a la Federación cuando acontecieron los actos interruptivos de la prescripción.

Así, en primer lugar, la recurrente afirma que en el procedimiento 384/2015 la Federación no reclamaba las prestaciones económicas derivadas del Convenio de 20 de junio de 2011 sino una resolución declarativa que alcanzaba a todos los beneficiarios. Pero este argumento no puede aceptarse dado que desde el primer momento calificó la acción ejercitada de "recurso contra la inactividad de la Administración", acción anantanica a una acción meramente declarativa por cuanto persigue la ejecución de una concreta obligación de la Administración mediante el auxilio de los órganos jurisdiccionales, según se deduce claramente del art. 29 LJCA. De todos modos, no existe una acción pública que faculte a la Federación para actuar en interés de todas las personas y entidades beneficiarias de las prestaciones.

En segundo lugar, pretende la entidad aquí recurrente que se reconozca la representación institucional de todas las empresas del sector por la Federación a causa de su condición de organización empresarial. Con este objeto invoca la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en particular su sentencia de 22 de octubre de 2013, que reconoció a un acto de un sindicato de trabajadores efectos interruptivos de la prescripción de la acción de un trabajador ajeno a él.

Sin embargo, la representación institucional de las organizaciones empresariales está reconocida en unos concretos ámbitos, como el de la negociación colectiva, pero no en sus relaciones con las distintas Administraciones públicas ni ante los Tribunales de Justicia. Con arreglo a las normas generales que regulan las asociaciones, y conforme recalca la STC 121/2019, su representación y defensa se limita a las asociaciones y organizaciones integradas en la Federación, sin perjuicio de su función más general de defender y promover los intereses económicos que le son propios ( art. 7 CE).

Por otra parte, la sentencia de la Sala de lo Social no otorga capacidad interruptiva de la prescripción a todos los actos de los sindicatos, sino a los que se producen en el seno de los conflictos colectivos, pues la tramitación de un conflicto colectivo "no solo paraliza el t trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto sinque sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejecutar". Esta declaración, que forma parte de la jurisprudencia de dicha Sala, tiene reflejo en la vigente LeLey 36/2011, de 10 de octubre,guladora de la jurisdicción social, cuyo art. 160.6 dispone: "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto". Tal norma es consecuencia de la suspensión del ejercicio de las acciones individuales que origina la iniciación del específico proceso de conflicto colectivo, tal como establece el mismo artículo en su núm. 5.

En nuestro caso, no hay duda de que durante la tramitación de los procesos ante el Tribunal Superior de Andalucía y ante el Tribunal Constitucional no hubo suspensión alguna de las acciones que para reclamar el pago pudieran ejercer las entidades no integradas en la Federación.

Tercero; la vulneración del derecho constitucional a la libertad de asociación se produce, a juicio de la recurrente, porque no es lícito vincular el cobro de la deuda a la pertenencia a una determinada asociación. Con arreglo a la sentencia núm. 596/2020 del Tribunal de Andalucía, basta estar conveniado y adherido al plan de ayudas a la escolarización para ser acreedor de las bonificaciones.

A este argumento debe responderse que el derecho de la recurrente a percibir las cantidades previstas en el convenio no se discute, e incluso así es reconocido en la sentencia de instancia, pues en otro caso no tendría sentido apreciar la prescripción. Lo que es objeto de controversia consiste en la extinción de ese derecho por prescripción. La pertenencia a la Federación tiene sentido en cuanto es determinante de la interrupción de la prescripción, pues dicha pertenencia es un elemento decisivo para que los actos de la Federación sean atribuidos o imputados a la recurrente en virtud de los efectos de la representación.

La sentencia de instancia no ha supeditado el derecho al cobro a la integración en una organización empresarial, ni este requisito es de ningún modo necesario. La recurrente podría haber ejercitado perfectamente la acción de cobro de forma individual, igual que ha hecho en el presente litigio.

En definitiva, y como observó la Sala de instancia, no es posible apreciar que transcendieron en favor de la recurrente las actuaciones realizadas por la Federación, quien actuó en nombre y por cuenta de sus miembros, únicos a los que alcanzaba su poder de representación y no a todas las escuelas infantiles de Andalucía. La sentencia 121/2019 del Tribunal Constitucional, reconoció a la Federación la condición de representante de los intereses económicos de las escuelas a ella asociadas, únicamente en beneficio de las cuales debe entenderse ejercitada la acción jurisdiccional, así como la reclamación previa. De este modo, quedó claramente delimitada la eficacia subjetiva de los actos desarrollados por la Federación en relación con estas ayudas económicas, y no puede válidamente extenderse a personas o entidades distintas de las que intervinieron en el proceso en calidad de representadas.

Cabe añadir que, como destaca el Letrado de la Junta de Andalucía, el convenio del que nace el derecho de la recurrente no se firmó con todos los centros educativos de infantil con carácter general, sino que los convenios fueron suscritos de forma individual y únicamente con aquellos centros que lo solicitaban, lo que evidencia la necesidad de que cada uno de ellos articulara la reclamación también de forma individual, sin perjuicio de que la efectuada por la Federación, o por otras organizaciones semejantes, beneficiara a las entidades vinculadas a ellas en calidad de asociadas.

CUARTO. Determinación de la fecha inicial del plazo prescriptivo.

El auto de admisión del recurso consideró que revestía interés casacional establecer si el plazo de prescripción empieza a correr con la notificación del reconocimiento o liquidación de la obligación o basta con la conclusión del servicio o la prestación.

La recurrente sustenta gran parte de sus alegaciones en en la inconcreción de la fecha inicial dcómputo del plazo. Por un lado, reprocha a la sentencia de instancia la falta de identificación de esa fecha y que señale en el año 2015 el comienzo del litigio interpuesto por la Federación, cuando realmente lo fue en el año 2013 ante el Juzgado de lo contencioso. Por otro lado, sostiene que el Decreto legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Haciacia Pública de la Junta de Andalucía, establece en el art. 30.1.b) que el plazo de prescripción de las obligaciones de la Administración "se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación", fecha cuya prueba corresponde a la demandada conforme a los arts. 217.1 y 3 LEC, a quien debe perjudicar su ausencia.

La exacta determinación del comienzo del plazo de prescripción no parece decisiva para resolver el recurso, dado el origen de la deuda reclamada y el tiempo transcurrido hasta que la entidad acreedora solicitó el pago a la Administración. En rn redad, el planteamiento de la recurrente no es coherente con la pretensión deducida en el litigio, pues si el recurso se dirige contra la inactividad, necesariamente el recurrente parte de la idea de que existe la obligación de la Administración "a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas" ( art. 29.1 LJCA), lo que supone en este caso la existencia de una obligación vencida, líquida y exigible. Por tanto, no puede prosperar el argumento de que no consta la notificación del reconocimiento o liquidación de la obligación. Además, con la invocación a su favor de la reclamación extrajudicial de la Federación el 21 de marzo de 2013, tácitamente está admitiendo que en esta fecha la obligación era exigible.

De todos modos, en los convenios originalmente aprobados entre los centros educativos y la Junta se hacía recaer sobre aquellos la iniciativa en la práctica de las liquidaciones y se fijaban unos plazos para el pago que sin duda fueron superados mucho antes de que empezara a correr la prescripción. Las más recientes deudas responden al mes de ee eo de 2013 y no fueron reclamadas por la recuecente sino en el año 2018.

QUINTO. Examen de las demás cuestiones planteadas por la recurrente.

El resto de las cuestiones suscitadas en el recurso merecen también una respuesta desestimatoria.

En relación a la infracción del art. 218.2 de la LEC, en relación con el art. 120.3 CE, denuncia el recurrente que la sentencia recurrida se limita a copiar y pegar otra sentencia omitiendo el carácter restrictivo de la prescripción y ni siquiera enuncia en qué momento sitúa el arranque de su cómputo. Sin embargo, la reproducción de la fundamentación de otra resolución judicial es un recurso totalmente admisible cuando resuelve cuestiones idénticas, como aquí ocurre, y la concreción de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción no es totalmente necesaria cuando, como ocurre en este caso, es notorio que el plazo ha sido ampliamente superado.

La naturaleza restrictiva de la prescripción es un principio general que, como tal, afecta a la interpretación y aplicación de las normas, pero no puede conducir a eludir el más básico efecto de una institución fundada en el valor constitucional de la seguridad jurídica y que configura un elemento esencial de nuestro ordenamiento en materia de obligaciones. La eficacia y vigencia de la prescripción requiere su aplicación y vincula a las Administraciones públicas, por lo que su apreciación en un caso concreto como el presente no es suficiente para infringir el principio de buena administración.

SEXTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

Como hemos dicho, las circunstancias que concurren en el presente recurso no requieren un pronunciamiento de la Sala que concrete el comienzo del plazo de prescripción en los términos que plantea el auto de admisión, pues no alteraría el contenido de esta sentencia al ser notorio el transcurso del plazo. Sobre la segunda cuestión interpretativa, debemos declarar que, por regla general, la acción emprendida por una entidad asociativa únicaicame interrumpe el plazo prescriptivo respecto de sus asociados, cuyos exclusivos intereses profesionales y económicos representa.

SÉPTIMO. De acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, hemos de desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Andalucía.

Conforme al art. 93.4 LJCA, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido tras fijar la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto en el precedente Fundamento Jurídico sexto de esta sentencia.

1º. Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Escuela Infantil Montequinto SL", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla nº 51/2022, de 19 de enero de 2022 (rec. 408/2021).

2º. No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, manteniendo el pronunciamiento de imposición en costas efectuado en la sentencia impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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