Última revisión
20/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 881/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3032/2020 de 29 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 881/2023
Núm. Cendoj: 28079130042023100413
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3007
Núm. Roj: STS 3007:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/06/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3032/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MTP
Nota:
R. CASACION núm.: 3032/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 29 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3032/2020, interpuesto por la Administración, representada y defendida por la Abogada del Estado, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de apelación n.º 28/2019, interpuesto por Getafe, Club de Fútbol, S.A.D. contra la sentencia n.º 66/2019, de 17 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 9 en el recurso n.º 34/2018 interpuesto, a su vez, por el mismo recurrente, contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de 15 de junio de 2018, por la que se estimó el recurso interpuesto por la Comisión Permanente de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el deporte contra la resolución de 19 de abril de 2018 del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol, revocando dicha resolución y acordando imponer al Getafe Club de Fútbol, S.A.D. una sanción de clausura del estadio municipal "Coliseum Alfonso Pérez" por un partido de la temporada oficial 2018/2019.
Se ha personado, como recurrida, la Real Federación Española de Fútbol, representada por la procuradora doña Beatriz González Rivero y asistida por el letrado don Jordi Aparisi Seguí.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
"FALLAMOS
1.-
2.- Sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta instancia conforme a lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".
No se ha personado Getafe, Club de Fútbol, S.A.D., emplazado en forma a través de su representante procesal, procurador don Rafael Julvez Peris-Martín.
"1º) Admitir el recurso de casación preparado por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación nº 28/2019.
Así lo acuerdan y firman".
Fundamentos
Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2019, dictada en el recurso de apelación n.º 28/2019, interpuesto por Getafe, Club de Fútbol, S.A.D. contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 9 en el recurso n.º 34/2018.
Como quiera que, con anterioridad, se produjeron diversas resoluciones administrativas, conviene reconstruir su intrincado recorrido antes de examinar brevemente esas sentencias.
A) Los hechos relevantes.
Durante el partido de fútbol correspondiente a la vuelta de la segunda eliminatoria de la fase de ascenso del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División disputado el 24 de junio de 2017 en el "Coliseum Alfonso Pérez" entre Getafe, Club de Fútbol, S.A.D. y Club Deportivo Tenerife, S.A.D., se produjeron los siguientes incidentes: (i) entonación en el minuto 67 por varios cientos de aficionados visitantes situados en la esquina del Fondo Norte "de forma coral y coordinada" del cántico, referido al jugador local don Damaso, "ASESINO, ASESINO" y en el minuto 68 por esos mismos aficionados "PUTA GETAFE, PUTA GETAFE" durante unos doce segundos; (ii) ignición de un bote de humo en el minuto 95 en el Fondo Sur Bajo, donde se ubican aficionados locales del "Comando Azul"; (iii) en este último lugar se hicieron en ese minuto 95 preparativos para invadir el campo de juego a la finalización del partido; (iv) al término del encuentro, invasión masiva de aficionados locales que impidieron a jugadores y al equipo arbitral alcanzar los vestuarios y se dirigieron a la zona en que estaban los aficionados visitantes provocándoles a lo que se les respondió con el lanzamiento de asientos; (v) carga del Cuerpo Nacional de Policía contra los aficionados visitantes mientras los empleados de seguridad del estadio "intentaban aplacar a los aficionados locales".
B) Las resoluciones administrativas de los órganos de la Administración deportiva.
Por estos hechos se siguieron las actuaciones y se dictaron las resoluciones administrativas siguientes.
(1.º) Por denuncia de la Liga Nacional de Fútbol Profesional el Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol incoó procedimiento sancionador n.º 293-2017/2018 y el 25 de septiembre de 2017 el órgano instructor presentó el pliego de cargos con propuesta de cierre del estadio "Coliseum Alfonso Pérez" por un encuentro oficial al entender cometida la infracción del artículo 74 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol. El Comité de Competición resolvió el 7 de noviembre de 2017 sancionar a Getafe, Club de Fútbol, S.A.D. con la clausura del estadio por un partido y sobreseer las actuaciones respecto al Club Deportivo Tenerife.
(2.º) Getafe, Club de Fútbol, S.A.D. recurrió ante el Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol y éste, por resolución de 14 de diciembre de 2017, estimó el recurso por apreciar caducidad en el procedimiento sancionador. Incoado un procedimiento extraordinario el 24 de enero de 2018 por el Comité de Competición, el 21 de marzo siguiente dictó nueva resolución con la misma sanción.
(3.º) Recurrida ante el Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol, estimó el recurso de Getafe, Club de Fútbol, S.A.D. y por resolución de 19 de abril de 2018 revocó la sanción de cierre del estadio pero le impuso una multa de 18.000€ en virtud del artículo 74.2 del Código Disciplinario.
(4.º) La Comisión Permanente de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, recurrió la resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol ante el Tribunal Administrativo del Deporte, el cual, el 15 de junio de 2018 estimó el recurso y con revocación de la resolución recurrida, mantuvo el cierre del estadio para la temporada 2018/2019.
(5.º) Esta última resolución fue objeto del recurso contencioso-administrativo n.º 34/2018, interpuesto por Getafe, Club de Fútbol, S.A.D. Fue desestimado por la sentencia n.º 66/2019, de 17 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 9, la cual fue, después, anulada por la sentencia de 12 de diciembre de 2019 de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional dictada en el recurso de apelación n.º 28/2019, que, además, anuló la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte.
C) Las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Madrid.
Por los mismos hechos antes referidos la Delegación del Gobierno en Madrid incoó los procedimientos sancionadores n.º 1178/2018 y n.º 1179/2018.
El primero, n.º 1178/2018, dio lugar a la resolución de 22 de marzo de 2018, que apreció la infracción grave del artículo 21.2 a) en relación con el artículo 3.2 b) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, por las deficiencias del control de permanencia y desalojo que permitieron la multitudinaria invasión del terreno de juego al terminar el partido con peligro para el equipo arbitral y los jugadores y varios heridos leves, entre ellos un policía, y las sancionó con multa de 4.000€.
Y el segundo, n.º 1179/2018, dio lugar a la resolución de la misma fecha, 22 de marzo de 2018, que apreció la infracción grave de ese mismo artículo 21.2 a) ahora en relación con el artículo 3.2 a), siempre de la Ley 19/2007, por la deficiencia de control que no impidió la introducción de un bote de humo en la zona del graderío en que se ubica el llamado "Comando Azul", que se activó, y lo sancionó con 3.001€.
D) La sentencia n.º 66/2019, de 17 de mayo del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 9.
Desestimó, como hemos dicho, el recurso de Getafe Club de Fútbol, S.A.D. contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de 15 de junio de 2019 por no apreciar en ella las infracciones denunciadas por la demanda: vulneración del principio
La sentencia del Juzgado, tras descartar el óbice procesal alegado por el Abogado del Estado --no haber recurrido Getafe Club de Fútbol, S.A.D. la resolución del Comité de Apelación que le sancionó con 18.000€-- sobre el que no ha vuelto a insistir el representante de la Administración, razona, en primer lugar, que no hubo infracción del principio
Esos otros procedimientos, dice la sentencia, los n.º 1178/2018 y n.º 1179/2018, seguidos ambos por la Delegación del Gobierno en Madrid, se fundamentaron, respectivamente, como se ha visto, (i) en la infracción del artículo 21.2 a) en relación con el artículo 3.2 b) de la Ley 11/2007 y (ii) de ese mismo artículo 21.2 a) ahora en relación con el artículo 3.2 a). En cambio, el que lleva al cierre del estadio se fundamenta en el artículo 74.2 del Código Disciplinario. Explica la sentencia del Juzgado que, mientras los procedimientos sancionadores de la Delegación del Gobierno se dirigen contra conductas atentatorias contra el orden público y la seguridad, la controvertida se dirige contra comportamientos y actitudes violentas, racistas, xenófobas e intolerantes en el deporte. Los hechos, dice, son los mismos pero no los intereses jurídicos protegidos. Por eso, falta la identidad necesaria para que pueda haber infracción del principio
No advierte la sentencia infracción del procedimiento legalmente establecido pues el artículo 38.3 de la Ley 19/2007 permite expresamente no suspender las actuaciones respecto de hechos ya objeto de un procedimiento sancionador cuando no haya identidad de sujeto, hechos o fundamentos jurídicos. Por otra parte, considera suficientemente motivada la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte porque, si no se refirió al principio
Considera proporcionada la sanción a la vista de la gravedad de la conducta sancionada y no aprecia infracción de los principios de legalidad, responsabilidad, confianza legítima y buena fe a la vista de lo dispuesto por el artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues la caducidad no implica prescripción ni impide seguir un nuevo expediente sancionador si no ha habido prescripción.
E) La sentencia de 12 de diciembre de 2019 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Acepta los hechos consignados en la sentencia del Juzgado, no discutidos por el apelante Getafe Club de Fútbol, S.A.D., resume sus fundamentos de Derecho, expone los motivos del recurso de apelación y pasa a examinar la denuncia de infracción del principio
Reproduce la sentencia de la Sección Sexta los hechos considerados por el Tribunal Administrativo del Deporte y comprueba que son los mismos que sirven de fundamento a las resoluciones de la Delegación del Gobierno, salvo los cánticos de los visitantes, que no aparecen recogidos en la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte. Coincidencia que, resalta no niegan ni el Abogado del Estado ni la Real Federación Española de Fútbol.
A continuación, compara el artículo 21.2 a) en relación con los artículos 3.2 a) y b) de la Ley 19/2007 con el artículo 74.2 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol y dice que sancionan:
"toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las medidas de seguridad y de las normas que disciplinan la celebración de espectáculos deportivos vemos como la conducta sancionada es la misma, la omisión o no adopción de las medidas necesarias que aseguren el correcto desenvolvimiento del espectáculo deportivo
A partir de ahí concluye que se sanciona dos veces --por la Delegación del Gobierno y por el Tribunal Administrativo del Deporte-- la falta de adopción de las medidas que hubieran impedido la introducción del bote de humo y la invasión del terreno de juego. Y que el único elemento fáctico diferenciador, los cánticos, no tiene incidencia real a efectos de justificar la doble sanción.
Rechaza, por lo demás, el argumento ofrecido por la Real Federación Española de Fútbol que veía un fundamento diferente para la sanción de cierre del estadio: el correcto desarrollo de un evento deportivo. No lo acepta la sentencia de apelación porque, dice, "una cosa es que el club sea responsable del desarrollo del evento deportivo, algo evidente y otra que se le sancione dos veces por la omisión de medidas de seguridad que tienen por objeto evitar conductas que provoquen la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, que es lo que aquí ha sucedido".
Así, pues, sin necesidad de examinar los restantes motivos de apelación, la Sección Sexta de la Sala de la Audiencia Nacional estima el recurso de apelación n.º 28/2019 de Getafe Club de Fútbol, S.A.D, anula la sentencia del Juzgado Central n.º 9 y la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte.
Se ha visto también en los antecedentes que el auto de la Sección Primera de 17 de noviembre de 2022 ha admitido este recurso porque aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en determinar:
"si existe una concurrencia de normas sancionadoras entre el art. 74.2 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol y el art. 21.2.a) en relación con el art. 3.2.a) y b) de la Ley 19/2007, de 11 julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, a los efectos de la apreciación del principio non bis in ídem".
El auto de admisión identifica, además, como preceptos que debemos interpretar a fin de dar la respuesta que nos pide el artículo 74.2 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol y el artículo 21.2 a) y los artículos 3.2 a) y 3.2 b) de la Ley 19/2007.
En sus razonamientos jurídicos explica el auto de admisión que se da en este caso el supuesto previsto en el artículo 88.2 c) de la Ley de la Jurisdicción, ya que puede "trascender la doctrina fijada en la sentencia de instancia al funcionamiento y las competencias que despliegan las federaciones deportivas en relación con el mantenimiento del orden y la seguridad en los recintos y eventos deportivos".
Sostiene que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida no es conforme al principio
Recuerda que el artículo 18.1 de la Ley 19/2007 obliga a la entidades deportivas a promover la depuración de las reglas del juego y sus criterios de aplicación "a fin de limitar o reducir en lo posible aquellas determinaciones que puedan poner en riesgo la integridad física de los deportistas o incitar a la violencia, al racismo, a la xenofobia o a la intolerancia de los participantes en la prueba o de los espectadores". Esta previsión, dice, se refiere a la disciplina deportiva que tiene su regulación en el artículo 73 de la Ley 10/1990, en relación con sus artículos 75 y 76 y en el Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol.
Y distinto es el régimen administrativo sancionador previsto en los artículos 21 y siguientes de la Ley 19/2007, referidos a las infracciones que pueden cometer quienes organicen competiciones y espectáculos deportivos.
Aquí, precisa, estamos ante una competición entre clubes que están sujetos a la disciplina deportiva y sucede que, al realizar la conducta sancionada, el Club "además de poner en riesgo el orden público, "transgredió los valores inherentes al deporte". Las sanciones por la alteración del orden público, subraya, no inciden en la disciplina deportiva y por eso no hay identidad en el fundamento de esas sanciones y la de cierre del estadio.
Apoya su argumentación con la reproducción de parte de los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 188/2005 y con parte de los de la sentencia de esta Sala n.º 1865/2019, de 19 de diciembre (casación n.º 222/2019).
Y termina de esta manera:
"A modo de conclusión, partiendo de la premisa de la compatibilidad de las sanciones disciplinarias deportivas con las de naturaleza administrativa común impuestas en aplicación de la normativa antiviolencia prevista en el Título IX de la Ley del Deporte, la cuestión esencial para poder apreciar la conculcación del principio del non bis in ídem es la concurrencia de la triple identidad de sujeto, de los hechos y de fundamento. Particularmente, por lo que aquí interesa, no cabe hablar de identidad de fundamento ante la mera existencia de dos normas que tipifiquen cuestiones similares en las que quepa la integración de los hechos de que se trate, sino que para apreciar tal identidad hay que estar al bien jurídico protegido por cada norma. Y, en el caso de autos, frente a lo que afirma la sentencia recurrida, los intereses jurídicamente tutelados por las normas sancionadoras de que se trata son distintos: ambas decisiones, la de la Delegación del Gobierno y la de la RFEF obedecen a ámbitos diferentes y responden a principios y a intereses diversos: frente a la tutela del orden público y la seguridad ciudadana, como bien tutelado por la sanción gubernativa, se alza un bien jurídico de especial intensidad derivado de la necesidad de adoptar medidas que tiendan a garantizar la igualdad y la recta competencia entre los participantes, garantizando la rectitud, normalidad y seguridad de la competición deportiva para los participantes, fin último y esencial de la disciplina deportiva".
Según hemos recogido en los antecedentes, Getafe Club de Fútbol, S.A.D., emplazado en su día para comparecer ante esta Sala, no lo ha hecho y la Real Federación Española de Fútbol, personada como recurrida, ha dejado pasar el plazo que se le concedió sin presentar escrito de oposición. Por tanto, debemos pasar al examen de las razones por las que la Abogada del Estado defiende que la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional debe ser anulada y, en consecuencia, confirmada la del Juzgado Central n.º 9.
A) Los preceptos a que se refiere el auto de admisión.
Antes, conviene recoger el texto de los preceptos identificados por el auto de admisión.
El artículo 21.2 a) de la Ley 19/2007 establece:
"Artículo 21. Infracciones de las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos.
(...)
2. Son infracciones graves:
a) Toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las medidas de seguridad y de las normas que disciplinan la celebración de los espectáculos deportivos y no constituya infracción muy grave con arreglo a las letras a), b), e), f) y g) del apartado anterior".
A su vez los apartados a) y b) del artículo 3.2 de esta Ley 19/2007 dicen:
" Artículo 3. Medidas para evitar actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes en el ámbito de aplicación de la presente Ley.
(...)
2. Corresponde, en particular, a las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos:
a) Adoptar las medidas de seguridad establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
b) Velar por el respeto de las obligaciones de los espectadores de acceso y permanencia en el recinto, mediante los oportunos instrumentos de control".
Por su parte el artículo 74.2 a) del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol aplicado considera infracción:
"La omisión del deber de adoptar todas las medidas establecidas en el vigente ordenamiento jurídico dictado en prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, para asegurar el correcto desarrollo de los partidos con riesgo para los espectadores o para los participantes en los mismos y evitar la realización de actos o comportamientos racistas, xenófobos, intolerantes y contrarios a los derechos fundamentales".
B) No hubo vulneración del principio
Tienen razón la Abogada del Estado y la sentencia de instancia al descartar la infracción del principio
De un lado, están los preceptos que se ocupan del orden público en el desarrollo de esos acontecimientos. Son los aplicados por la Delegación del Gobierno y que se tradujeron en la imposición por la Delegación del Gobierno en Madrid de dos multas a Getafe Club de Fútbol, S.A.D.: una, por no haber impedido la introducción del bote de humo que se encendió en el curso del encuentro y la otra, por no haber prevenido la invasión del terreno de juego que se produjo a la finalización del partido.
Por otro lado, están los preceptos propios de la disciplina deportiva. Son los que recoge el Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol cuya cobertura legal se encuentra en los artículos 73 y siguientes de la Ley 10/1990 y miran "al correcto desarrollo de los partidos", tal como dice el artículo 74.2 a) de aquél..
Por tanto, se puede, efectivamente, sancionar lo sucedido en el "Coliseum Alfonso Pérez" el 24 de junio de 2017 con las multas impuestas por la Delegación del Gobierno en Madrid por el peligro real que supusieron los hechos violentos considerados para las personas y los bienes y con la sanción impuesta por el órgano competente en materia de disciplina deportiva --que, en último término, es el Tribunal Administrativo del Deporte, ya que es al que corresponde revisar las decisiones de Comité de Apelación-- por la intensa alteración del desarrollo del encuentro que originó lo sucedido: el cierre por un encuentro del "Coliseum Alfonso Pérez" por la infracción prevista en el también mencionado artículo 74.2 a) del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol.
De acuerdo con la jurisprudencia invocada por la Abogada del Estado y considerada por la sentencia de instancia, para apreciar la vulneración del principio
Esta dualidad normativa la acepta, por lo demás, la propia Ley 19/2007 expresamente en su artículo 38 y la explica con claridad su preámbulo. En efecto, recuerda que la violencia en el deporte es un fenómeno complejo ante el que el primer objetivo de las instituciones públicas es "promover que el propio ámbito deportivo, mediante su propia autorregulación, gestione y limite la aplicación de la fuerza en el deporte, de modo que su uso sea compatible con el respeto a la persona y con una conciencia social avanzada". Ahora bien, añade, la violencia supera el ámbito propiamente deportivo y, por eso, obliga a las instituciones públicas a adoptar medidas que fomenten la prevención e incidan sobre el control cuando no en la sanción de los comportamientos violentos. De ahí que no sea incoherente la concurrencia de procedimientos sancionadores.
Es significativo en este sentido que Getafe Club de Fútbol, S.A.D. no impugnara la resolución del Comité de Apelación que le multó con 18.000€. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación esa sanción también incurriría en infracción del principio
C) La desestimación del recurso de apelación de Getafe Club de Fútbol, S.A.D.
Procede, pues, anular la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y, en consecuencia, debemos resolver el recurso de apelación n.º 28/2019.
De los motivos que dirigía contra la sentencia del Juzgado Central n.º 9, el relativo al principio examinado debe desestimarse por lo que ya hemos dicho y los restantes, por las razones dadas por la sentencia de instancia, no desvirtuadas por el apelante que, en realidad, reitera lo que ya había sostenido en la demanda y fue debidamente rechazado por el Juzgado.
En definitiva, debemos desestimar la apelación.
La respuesta que, después de cuanto acabamos de exponer en el fundamento anterior debemos dar es que la concurrencia de preceptos sancionadores, el propio de la disciplina deportiva y el correspondiente a las infracciones y sanciones previstas en la Ley 19/2007, no implica la vulneración del principio
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. No se hace imposición de las de instancia y apelación por las dudas suscitadas por la cuestión controvertida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación que se ha efectuado en el fundamento cuarto,
(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 3032/2020 interpuesto por la Abogada del Estado contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2019 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso de apelación n.º 28/2019.
(2.º) Desestimar el recurso de apelación n.º 28/2019 interpuesto por Getafe, Club de Fútbol, S.A.D. contra la sentencia n.º 66/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 9 en el recurso n.º 34/2018 interpuesto por el mismo recurrente contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de 15 de junio de 2018 estimatoria del recurso de la Comisión Permanente de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte contra la resolución de 19 de abril de 2018 del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol que impuso a Getafe Club de Fútbol, S.A.D. la sanción de clausura del estadio municipal "Coliseum Alfonso Pérez" por un partido de la temporada oficial 2018/2019.
(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
