Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 140/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 27/2023 de 30 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Nº de sentencia: 140/2024
Núm. Cendoj: 28079130012024100005
Núm. Ecli: ES:TS:2024:477
Núm. Roj: STS 477:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/01/2024
Tipo de procedimiento: REC.REVISION
Número del procedimiento: 27/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103
Transcrito por:
Nota:
REC.REVISION núm.: 27/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
En Madrid, a 30 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto constituida en su Sección Primera por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de revisión número 27/2023 interpuesto por el Procurador D. Eduardo Pardo Collantes, en representación de MARIGÜITAR SL, contra la sentencia de 6 de julio de 2021 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el procedimiento ordinario 804/2019. Es demandado el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
Fundamentos
La demandante basa su pretensión en la causa 1.a) del art. 102 LJCA, que declara procedente la revisión de una sentencia firme "Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". A juicio de la actora, el documento decisivo consiste en este caso en la sentencia del Tribunal Constitucional 147/2022, de 29 de noviembre, que ante un supuesto de hecho idéntico otorgó el amparo a otra contribuyente a quien se intentó notificar sin éxito por el mismo medio otros actos de la Agencia Tributaria, pues entendió vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La Abogada del Estado opone a la demanda la inexistencia de los requisitos para que proceda la revisión por la expresada causa, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que acoge la STS 18 de mayo de 2020 recaída en el recurso de revisión 26/2019, sentencia que transcribe en gran parte. Alega que el documento en que aquí se basa la actora es de fecha posterior a la sentencia cuya revisión pretende, y tampoco se trata de un documento en el sentido del art. 102.1 LJCA, ya que de esta condición carecen las sentencias de los Tribunales.
El Ministerio Fiscal, en su informe, propugna la inadmisión de la demanda por iguales motivos. Es decir, alega que no puede entenderse como "documento recobrado" una sentencia de fecha posterior a la sentencia objeto de revisión y que las sentencias no tienen la naturaleza de documentos a los presentes efectos. Reprocha a la parte demandante no haber impugnado en casación la sentencia que ahora considera revisable.
La causa de revisión consistente en la aparición de documentos, que es la que sustenta la demanda, ha sido objeto de una copiosa jurisprudencia. En ella se ha insistido en que, de acuerdo con la literalidad de la norma procesal, tales documentos deben ser, primero,
En primer lugar, la revisión es un remedio para atacar sentencias dictadas bajo la influencia de hechos que se conocen con posterioridad, no un procedimiento para corregir la incorrecta interpretación por el Tribunal sentenciador de las normas jurídicas. La disconformidad de una de las partes con la interpretación del Derecho que late en la resolución judicial debe hacerse valer a través de las vías de impugnación ordinarias, que en este caso consistían en el recurso de casación. La naturaleza extraordinaria de la revisión se traduce en una especie de subsidiariedad respecto de los recursos ordinarios que ya advirtió la STS de 10 diciembre 1998 (recurso 171/1996): "el recurso de revisión es lo más alejado de una última instancia jurisdiccional y mediante él no puede lograrse un nuevo examen del asunto, aun en el caso de que la sentencia impugnada, dentro de un orden lógico de razonamientos, pudiera entenderse, incluso de forma ostensible, errónea o no ajustada a Derecho. Los motivos por los que puede sustentarse son de interpretación estricta y, en realidad, como excepción que supone al reconocimiento de los efectos de cosa juzgada de la sentencia y, por ende, al principio de seguridad jurídica, sólo procede cuando no haya existido posibilidad de rectificación utilizando los recursos ordinarios, especiales o extraordinarios prevenidos en las leyes".
En segundo lugar, la sentencia del Tribunal Constitucional en que la actora funda la demanda está fechada el 29 de noviembre de 2022 y fue publicada en el BOE de 6 de enero del actual, por lo que, con evidencia, no es anterior a la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de julio de 2021. El documento que constituye el soporte de la sentencia invocada por la actora no es un
Por esta razón hemos negado a las sentencias judiciales el concepto de documento a los efectos del art. 102.1.a) LJCA. Así, en SSTS de 11 diciembre 1997 (recurso 131/1995), 11 febrero 1999 (recurso 410/1997), 18 septiembre 2000 (recurso 282/1999) y la más reciente sentencia 928/2017 de 26 mayo ( recurso 17/2016), en la cual declaramos:
Y, tercero, el hecho de que la demandante no dispusiera de la sentencia del Tribunal Constitucional durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional no puede imputarse ni a la fuerza mayor que hubiera impedido a la interesada acceder a ella, ni a la conducta de la parte favorecida en el proceso, es decir, la Administración tributaria. La falta de disposición del documento fue debida a la simple circunstancia de que en tales fechas no existía la sentencia por hallarse pendiente el recurso de amparo en el que fue dictada.
Las expresadas circunstancias obstativas del éxito de la demanda no afectan a los presupuestos procesales, sino a los fundamentos materiales o sustantivos de la acción de revisión aquí ejercitada, por lo que no procede un pronunciamiento de inadmisión, como interesa el Ministerio Fiscal, sino de desestimación por razones de fondo.
Haciendo uso de la facultad que concede al Tribunal el art. 139.3 de la misma LJCA, a la vista de las actuaciones desarrolladas debemos fijar el máximo de las costas en la suma de 3.000 euros, más el IVA que en su caso pudiera corresponder.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero.- Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Procurador D. Eduardo Pardo Collantes, en representación de MARIGÜITAR SL, contra la sentencia de 6 de julio de 2021 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el procedimiento ordinario 804/2019.
Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas procesales con el límite indicado en el cuarto fundamento de Derecho de esta sentencia, con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
