Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 140/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 27/2023 de 30 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA

Nº de sentencia: 140/2024

Núm. Cendoj: 28079130012024100005

Núm. Ecli: ES:TS:2024:477

Núm. Roj: STS 477:2024

Resumen:
Desestimación del recurso de revisión.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 140/2024

Fecha de sentencia: 30/01/2024

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 27/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Transcrito por:

Nota:

REC.REVISION núm.: 27/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 140/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 30 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Primera por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de revisión número 27/2023 interpuesto por el Procurador D. Eduardo Pardo Collantes, en representación de MARIGÜITAR SL, contra la sentencia de 6 de julio de 2021 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el procedimiento ordinario 804/2019. Es demandado el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

Antecedentes

PRIMERO.- El 8 de junio de 2023, el Procurador D. Eduardo Pardo Collantes, en representación de MARIGÜITAR SL, interpuso recurso de revisión de la sentencia firme de 6 de julio de 2021 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el procedimiento ordinario 804/2019, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, solicitó a la Sala: "Dicte sentencia por la que se estime procedente la revisión pedida de la sentencia anteriormente indicada, rescindiéndola, con devolución de los autos a la Audiencia Nacional de donde proceden, a fin de que las partes usen de su derecho según les convenga".

SEGUNDO.- La Abogada del Estado contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que fuera dictada sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda y, de modo subsidiario, su desestimación con imposición de costas a la actora y pérdida del depósito.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2023 los autos quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.- Por providencia de quince de enero de 2024, se señaló para la votación y fallo del proceso el día 24 de enero de 2024, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad MARIGÜITAR SL interpone el presente recurso de revisión contra la sentencia de 6 de julio de 2021 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia nacional en el procedimiento 804/2019 de su Sección Séptima. La sentencia desestimó el recurso interpuesto por dicha sociedad porque consideró correctos los intentos de notificación a través del sistema de dirección electrónica habilitada que emitió la Agencia Tributaria de las liquidaciones de una sanción y del impuesto de sociedades del año 2006.

La demandante basa su pretensión en la causa 1.a) del art. 102 LJCA, que declara procedente la revisión de una sentencia firme "Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". A juicio de la actora, el documento decisivo consiste en este caso en la sentencia del Tribunal Constitucional 147/2022, de 29 de noviembre, que ante un supuesto de hecho idéntico otorgó el amparo a otra contribuyente a quien se intentó notificar sin éxito por el mismo medio otros actos de la Agencia Tributaria, pues entendió vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La Abogada del Estado opone a la demanda la inexistencia de los requisitos para que proceda la revisión por la expresada causa, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que acoge la STS 18 de mayo de 2020 recaída en el recurso de revisión 26/2019, sentencia que transcribe en gran parte. Alega que el documento en que aquí se basa la actora es de fecha posterior a la sentencia cuya revisión pretende, y tampoco se trata de un documento en el sentido del art. 102.1 LJCA, ya que de esta condición carecen las sentencias de los Tribunales.

El Ministerio Fiscal, en su informe, propugna la inadmisión de la demanda por iguales motivos. Es decir, alega que no puede entenderse como "documento recobrado" una sentencia de fecha posterior a la sentencia objeto de revisión y que las sentencias no tienen la naturaleza de documentos a los presentes efectos. Reprocha a la parte demandante no haber impugnado en casación la sentencia que ahora considera revisable.

SEGUNDO.- La revisión de sentencias se fundamenta en la existencia de hechos conocidos después de su firmeza y de entidad suficiente para desvirtuar los presupuestos de la decisión judicial, de modo que, de haberse introducido tales hechos en el proceso, habrían determinado un pronunciamiento más favorable a los intereses del actor. Se trata, por tanto, de hechos o circunstancias anteriores o simultáneas al proceso en que recayó la sentencia firme, pero que se manifiestan con posterioridad. Tradicionalmente han consistido en la existencia de un delito que afecta a la validez de la prueba o a la misma sentencia, y que es declarado en sentencia penal, y en documentos que aparecen o son recobrados tardíamente ( núm. 1 del art. 102 LJCA). A estas circunstancias actualmente se añade, bajo ciertas condiciones, la violación de un derecho fundamental declarada por sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (núm. 2 del mismo artículo).

La causa de revisión consistente en la aparición de documentos, que es la que sustenta la demanda, ha sido objeto de una copiosa jurisprudencia. En ella se ha insistido en que, de acuerdo con la literalidad de la norma procesal, tales documentos deben ser, primero, recobrados con posterioridad al momento en que precluyó la posibilidad de aportarlos al proceso; segundo, decisivos para resolver el pleito, de modo que "mediante una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente" ( STS de 29 de marzo de 2012, recurso 37/2010); tercero, anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, y, cuarto, retenidos por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme ( SSTS de 11 de diciembre de 1997, recurso 131/1995; 19 de marzo de 2001, recurso 277/1999, y 15 de febrero de 2005, recurso 2/2002, y más recientemente sentencias núm. 931/2022, de 6 de julio, recurso 33/2021; 1066/2022, de 20 de julio, recurso 2/2022; 1299/2022, de 13 de octubre, recurso: 3/2022, y 1374/2023, de 2 de noviembre, recurso 16/2023. Esta última precisa:

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( sentencia del Tribunal Supremo nº 1.820/2016, de 18 de julio ).

TERCERO.- En consideración a esta doctrina, la pretensión de la demandante no puede prosperar.

En primer lugar, la revisión es un remedio para atacar sentencias dictadas bajo la influencia de hechos que se conocen con posterioridad, no un procedimiento para corregir la incorrecta interpretación por el Tribunal sentenciador de las normas jurídicas. La disconformidad de una de las partes con la interpretación del Derecho que late en la resolución judicial debe hacerse valer a través de las vías de impugnación ordinarias, que en este caso consistían en el recurso de casación. La naturaleza extraordinaria de la revisión se traduce en una especie de subsidiariedad respecto de los recursos ordinarios que ya advirtió la STS de 10 diciembre 1998 (recurso 171/1996): "el recurso de revisión es lo más alejado de una última instancia jurisdiccional y mediante él no puede lograrse un nuevo examen del asunto, aun en el caso de que la sentencia impugnada, dentro de un orden lógico de razonamientos, pudiera entenderse, incluso de forma ostensible, errónea o no ajustada a Derecho. Los motivos por los que puede sustentarse son de interpretación estricta y, en realidad, como excepción que supone al reconocimiento de los efectos de cosa juzgada de la sentencia y, por ende, al principio de seguridad jurídica, sólo procede cuando no haya existido posibilidad de rectificación utilizando los recursos ordinarios, especiales o extraordinarios prevenidos en las leyes".

En segundo lugar, la sentencia del Tribunal Constitucional en que la actora funda la demanda está fechada el 29 de noviembre de 2022 y fue publicada en el BOE de 6 de enero del actual, por lo que, con evidencia, no es anterior a la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de julio de 2021. El documento que constituye el soporte de la sentencia invocada por la actora no es un documento recobrado.

Por esta razón hemos negado a las sentencias judiciales el concepto de documento a los efectos del art. 102.1.a) LJCA. Así, en SSTS de 11 diciembre 1997 (recurso 131/1995), 11 febrero 1999 (recurso 410/1997), 18 septiembre 2000 (recurso 282/1999) y la más reciente sentencia 928/2017 de 26 mayo ( recurso 17/2016), en la cual declaramos:

La jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de noviembre de 2005 , RR 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1.a) de la LJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma.

Más concretamente, en relación con las sentencias posteriores, de modo específico también se ha pronunciado este Tribunal, destacando que no puede reputarse como documento recobrado a los efectos de la revisión, la aportación de una sentencia posterior en la fecha a la que es objeto de la revisión, habiendo declarado al respecto que "como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera" ( STS de 14 de febrero de 1998, RR 354/1995 ).

Y, tercero, el hecho de que la demandante no dispusiera de la sentencia del Tribunal Constitucional durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional no puede imputarse ni a la fuerza mayor que hubiera impedido a la interesada acceder a ella, ni a la conducta de la parte favorecida en el proceso, es decir, la Administración tributaria. La falta de disposición del documento fue debida a la simple circunstancia de que en tales fechas no existía la sentencia por hallarse pendiente el recurso de amparo en el que fue dictada.

Las expresadas circunstancias obstativas del éxito de la demanda no afectan a los presupuestos procesales, sino a los fundamentos materiales o sustantivos de la acción de revisión aquí ejercitada, por lo que no procede un pronunciamiento de inadmisión, como interesa el Ministerio Fiscal, sino de desestimación por razones de fondo.

CUARTO.- La desestimación de la demanda conlleva la imposición de costas a la demandante y la pérdida del depósito constituido ( art. 516.2 LEC por remisión del art. 102.3 LJCA).

Haciendo uso de la facultad que concede al Tribunal el art. 139.3 de la misma LJCA, a la vista de las actuaciones desarrolladas debemos fijar el máximo de las costas en la suma de 3.000 euros, más el IVA que en su caso pudiera corresponder.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Procurador D. Eduardo Pardo Collantes, en representación de MARIGÜITAR SL, contra la sentencia de 6 de julio de 2021 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el procedimiento ordinario 804/2019.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas procesales con el límite indicado en el cuarto fundamento de Derecho de esta sentencia, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.