Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1366/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 729/2022 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Nº de sentencia: 1366/2023

Núm. Cendoj: 28079130062023100054

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4439

Núm. Roj: STS 4439:2023

Resumen:
Juez sustituto. Reclamación sobre aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Directiva 1999/70/CE. Solicitud de nombramiento como juez de carrera o personal público fijo equiparable.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.366/2023

Fecha de sentencia: 31/10/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 729/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 729/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1366/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. José Antonio Montero Fernández

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 31 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 729/2022, interpuesto por don Gerardo, representado por la procuradora doña Ana María Arauz de Robles Villalón y defendido por el letrado don Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, contra la desestimación presunta de la reclamación previa interpuesta ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial el 10 de enero de 2020 en la que el recurrente, juez sustituto, solicitó su nombramiento como juez de carrera en el mismo órgano judicial en que estaba destinado y titular en propiedad de la plaza que ocupaba o, subsidiariamente, su nombramiento como funcionario público equiparable a los jueces de carrera y, en todo caso, o alternativamente, se le reconociera su derecho a permanecer en el puesto de trabajo que venía desempeñando, así como, en todo caso, el abono de una indemnización de 18.000 euros.

Ha sido parte demandada, el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito presentado el 22 de julio de 2021 la procuradora doña Ana María Arauz de Robles Villalón, en representación de don Gerardo, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación previa por él efectuada el 10 de enero de 2020 ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en la que solicitó lo siguiente:

"(...) dicte resolución estimando esta reclamación, acordando en ella la aplicación plena del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, a los aquí comparecientes, lo que debe conllevar necesariamente a que en dicha resolución, sin carácter limitativo, SS declare el derecho de mis mandantes y se proceda

1) al nombramiento del compareciente, como juez de carrera al servicio de la Administración de Justicia con destino en el cuerpo al que está adscrito y en el mismo órgano judicial en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle juez de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como funcionario público equiparables a los jueces de carrera al servicio de la Administración de Justicia, en el cuerpo y la especialidad a la que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los jueces de carrera comparables, con derecho a permanecer en el órgano judicial y en el puesto de trabajo en el que está actualmente destinado;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, como titular y propietario del mismo, aplicándoles las mismas causas, requisitos y procedimientos el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos jueces de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.

4) Y en todo caso, se abone la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida con mis poderdantes, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar a mi mandante en este momento, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que vienen padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese de mi representado".

SEGUNDO.- Turnado el recurso a la Sección Séptima de la mencionada Sala y previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, el 8 de octubre de 2021 dictó auto declarando su incompetencia para conocer del referido recurso y ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se tramitó la cuestión de competencia número 48/2021, en la que recayó auto de 20 de julio de 2022 que declaró la competencia de esta Sala para conocer del recurso y ordenó remitir las actuaciones a su Sección Sexta para que se continuara con su tramitación.

CUARTO.- Admitido a trámite, por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2022 se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que dedujera la demanda.

QUINTO.- Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Ana María Arauz de Robles Villalón, en representación de don Gerardo, formalizó la demanda por escrito de 26 de octubre de 2022 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) teniendo por interpuesta la demanda del recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa, a la que se ha dejado hecha mención, se sirva admitirlo y previa la tramitación legal oportuna, anule y deje sin efecto el acto presunto impugnado, por ser contrario a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/CÅ, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y, como pretensión de plena jurisdicción, estime la demanda por haberse producido el silencio administrativo positivo, y en todo caso, declare el derecho de mi mandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración empleadora a que proceda:

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, y en todo caso, en el mismo cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita y titular en propiedad de la plaza que se le adjudique;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

4) Y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.

Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada".

Por primer otrosí digo, interesó el recibimiento a prueba consignando los medios a tal fin.

Por segundo otrosí digo manifestó que la cuantía del recurso era indeterminada, solicitando, en el tercer otrosí, el trámite de conclusiones escritas a los efectos establecidos en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción.

Finalmente, por cuarto otrosí digo interesó que se acordara el planteamiento de varias cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

SEXTO.- En virtud del traslado conferido por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2022, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 5 de diciembre siguiente en el que suplicó a la Sala que:

"(...) dicte sentencia desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales".

Por primer otrosí digo solicitó que se desestimara el recibimiento a prueba pedido. En el segundo otrosí interesó el rechazo del planteamiento de las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicitado en la demanda.

SÉPTIMO.- Por decreto de 12 de diciembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

OCTAVO.- Acordado el recibimiento a prueba por auto de 15 de diciembre de 2022, se tuvo por practicada la 1ª documental y 5ª pericial o subsidiaria documental, inadmitiéndose el resto de las pruebas propuestas.

La representación procesal del Sr. Gerardo presentó escrito el 7 de enero de 2023 mostrando su disconformidad con lo acordado en el referido auto, al considerar que vulneraba su derecho a la defensa.

NOVENO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, por providencia de 10 de enero de 2023 se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, trámite que fue evacuado por escritos de 23 de enero y 27 de enero de 2023, incorporados a los autos.

DÉCIMO.- El 26 de enero de 2023, la representación procesal de don Gerardo presentó un escrito al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el que interesó la suspensión de la tramitación del recurso hasta que el referido Tribunal de Justicia resolviera las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Barcelona en auto de 6 de mayo de 2022. Dicha solicitud fue rechazada por auto de 16 de febrero de 2023.

UNDÉCIMO.- Se declararon conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2023.

DUODÉCIMO.- Por otro escrito del mismo día 7, la representante procesal del Sr. Gerardo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitó la rectificación del suplico de su escrito de demanda, petición que fue rechazada por providencia de 16 de marzo siguiente.

DÉCIMO TERCERO.- La representación procesal del Sr. Gerardo presentó nuevo escrito de 15 de mayo de 2023 solicitando, de conformidad con los artículos 270 y 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la incorporación a las actuaciones de la sentencia n.º 48/2023, de 21 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, que adjuntaba a dicho escrito, acordándose su unión a los autos por providencia de 2 de junio de 2023.

DÉCIMO CUARTO.- Mediante providencia de 17 de octubre de 2023 se señaló para la votación y fallo el día 26 siguiente, designando ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DÉCIMO QUINTO.- En la fecha acordada, 26 de octubre de 2023, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo.

Don Gerardo, juez sustituto en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Girona y partidos judiciales de esa provincia, presentó el 10 de enero de 2020 una reclamación dirigida a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en la que, como ya se ha dicho, solicitó ser nombrado juez de carrera y titular de la plaza que ocupaba o, subsidiariamente, en caso de imposibilidad, funcionario público equiparable a juez de carrera; en todo caso y alternativamente, que se le reconociera el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que en ese momento desempeñaba y, en todo caso, que se le abonara una indemnización de 18.000 euros.

A requerimiento del servicio de apoyo a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, dicha reclamación fue subsanada y aclarada por el Sr. Gerardo en dos ocasiones, mediante escritos de 28 de enero y 25 de febrero de 2020.

En la misma y con cita de una gran cantidad de resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Sr. Gerardo afirmaba, en resumida síntesis, que llevaba desempeñando, en régimen de temporalidad simulada, abusiva y fraudulenta, funciones como juez sustituto durante trece años continuados, habiendo acreditado en todo ese tiempo mérito, capacidad e idoneidad suficiente para el desempeño de las funciones públicas que le habían sido encomendadas.

Explicaba que sus nombramientos no habían atendido necesidades temporales, provisionales o coyunturales, sino que habían servido para cubrir el déficit estructural de jueces de carrera existente en el Consejo General del Poder Judicial. Ello constituía, en su parecer, un abuso incompatible con la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada que debía ser sancionado, al no estar prevista otra medida en nuestro ordenamiento jurídico, a través de la transformación de su relación temporal en una relación fija, equiparable a la de los jueces de carrera comparables. Insistía en que la estabilidad en el empleo obtenida de aquella transformación era la única sanción posible al abuso en la relación temporal sucesiva y la única medida que permitía garantizar los objetivos y el efecto útil de la Directiva.

Finalmente, argumentaba que la zozobra e inseguridad derivada del ilegal proceder de la Administración debía generar responsabilidad patrimonial pública, interesando, con fundamento en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, el abono de una indemnización de 18.000 euros.

SEGUNDO.- La demanda de don Gerardo.

En su muy extensa demanda reitera los antecedentes expuestos en la reclamación, a los que añade la relación de destinos judiciales en los que ha prestado servicios, especificando la duración que tuvieron los llamamientos y las causas que los motivaron. Según precisa, en algunos fue llamado para cubrir bajas, descanso semanal y vacaciones, y en otros para cubrir la existencia de vacantes, cesando cuando se adjudicaron a un juez titular (refiere, como excepción, la vacante en el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Girona que fue cubierta por un juez en expectativa de destino).

En la fundamentación jurídica, sostiene, en primer lugar, que la solicitud que presentó ante el Consejo General del Poder Judicial debe entenderse estimada por silencio positivo dado que ha transcurrido el plazo de tres meses legalmente previsto sin haber obtenido resolución expresa y porque, además, no resultan de aplicación a su solicitud ninguna de las excepciones previstas en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni tampoco la jurisprudencia recogida en sentencias de esta Sala de 6 de noviembre y 16 de diciembre de 2018, establecida, en su parecer, para otro supuesto distinto.

Afirma seguidamente que la actuación impugnada vulnera las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco anexo a la referida Directiva, al no haber sancionado el abuso producido en la contratación temporal del recurrente por parte del Consejo General del Poder Judicial. Justifica tal infracción reiterando todo lo ya alegado en su reclamación administrativa, insistiendo en lo allí dicho y reproduciendo, repetitivamente, muchos pasajes de sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En resumen, vuelve a incidir en el hecho de que, en su caso, se ha producido una situación de abuso incompatible con la Directiva 1999/70/CE, pues no existe causa objetiva que justifique la renovación de su relación laboral durante trece años. Hace hincapié en que estuvo atendiendo a necesidades ordinarias, de carácter estable, permanente y estructural de la Administración de Justicia, superando los períodos de tiempo fijados por el legislador para entender que una necesidad cubierta mediante contratación temporal pasa de tener esa naturaleza y se convierte en estructural (cita, entre otros, los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores y 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público) y aduce que no se puede utilizar el argumento de que tal abuso no existió porque el empleado temporal lo consintió.

Y repite que, ante la falta de medidas sancionadoras en nuestro ordenamiento jurídico que garanticen el cumplimiento de la cláusula 5 del Acuerdo Marco y considerando que el mismo es invocable directamente en un litigio en lo que se refiere a las medidas sancionadoras, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea avoca ineludiblemente a la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija como única sanción viable para castigar los abusos cometidos.

Expone, además, los motivos por los que considera que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, vulnera la Directiva 1999/70/CE. Por un lado, dice que la aplicación de la medida sancionadora que introduce, consistente en la convocatoria de procesos selectivos de estabilización en régimen abierto complementada con una compensación económica para las víctimas de abusos en la contratación temporal que no los hayan superado, supondría desconocer el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras. Además, señala que los procesos selectivos de estabilización son abiertos, con lo que no se garantiza que las víctimas de abuso adquieran la condición de empleados públicos fijos o de carrera, considerando que de ellos no se deriva ningún efecto perjudicial para la Administración responsable del abuso, razones todas ellas por las que descarta que tales procesos sean una medida sancionadora acorde con la Directiva 1999/70/CE. Finalmente, argumenta que la indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades que dicha norma prevé para los empleados víctimas de un abuso que no hayan superado esos procesos selectivos tampoco cumple los requisitos que debe reunir una sanción por abuso de la contratación temporal conforme a la Directiva.

Concluye, con cita de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, insistiendo en el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios morales causados por el abuso en la precariedad en el empleo, zozobra e inseguridad que tuvo que padecer.

TERCERO.- La contestación del Abogado del Estado.

Comienza señalando que las peticiones del recurrente se encuentran sujetas a reserva de ley orgánica y que para acceder a ellas sería necesaria una modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Descarta que exista silencio positivo, trayendo a colación la dotrina jurisprudencial fijada por el Pleno de esta Sala en sentencia de 28 de febrero de 2007, dictada en el recurso n.º 302/2004, en la que se consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición de un administrado da lugar o debe dar lugar a un "procedimiento iniciado a solicitud del interesado". Reproduce seguidamente la fundamentación de dicha sentencia que considera relevante y, con base en ella, descarta que el silencio administrativo pueda operar cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, como ocurre en el presente caso para el ingreso en la Carrera Judicial, la solicitud formulada por el administrado se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas del procedimiento administrativo común.

En lo que respecta a la cuestión de fondo, descarta que las diferencias entre los miembros de la Carrera Judicial y los jueces sustitutos y magistrados suplentes sean discriminatorias o que vulneren el Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE. Se basa para ello en lo establecido en la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2015 (recurso n.º 394/2013), cuyos fundamentos séptimo a decimoquinto reproduce. También invoca lo señalado en nuestra sentencia de 14 de septiembre de 2021 (recurso n.º 136/2020), que, en esencia, reitera los fundamentos de la anterior y descarta la discriminación alegada por el recurrente en ese recurso.

Por último, entiende el Abogado del Estado que la indemnización solicitada debe ser rechazada al no haberse justificado, siendo, además, tal rechazo la consecuencia lógica de la desestimación de las pretensiones principales.

CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

A) No hay silencio positivo en este caso.

El examen de los efectos jurídicos que se han de anudar a la falta de contestación expresa del Consejo General del Poder Judicial a la solicitud presentada por el Sr. Gerardo debe iniciarse realizando una consideración elemental: una postura procesal como la que sostiene el recurrente, que nos pide que declaremos que su reclamación fue estimada por silencio positivo en el seno de un recurso que él mismo interpuso contra la desestimación por silencio de esa reclamación, es incongruente y contradictoria, pues es evidente que el silencio administrativo no puede producir efectos estimatorios y desestimatorios al mismo tiempo.

Al margen de lo anterior, para resolver esta cuestión se ha de tener presente que, como indica el Abogado del Estado, el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico y está supeditado, en todo caso, a la superación del procedimiento selectivo previsto específicamente para ello en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la normativa reglamentaria de desarrollo. Fuera de los cauces contemplados en ese específico sistema de selección, no hay posibilidad de ser nombrado Juez de carrera.

Esta circunstancia impide que pueda entrar en juego el silencio positivo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015 respecto de una pretensión como la formulada con carácter principal por el Sr. Gerardo en la solicitud que dirigió al Consejo General del Poder Judicial, con la que pretendía el acceso a la Carrera Judicial y su nombramiento como juez de carrera al margen totalmente de ese cauce procedimental. La pasividad del Consejo General del Poder Judicial en resolver esa solicitud no puede activar el régimen jurídico del silencio positivo, pues venimos sosteniendo reiteradamente, en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007 invocada por el Abogado del Estado y en otras posteriores, que el silencio positivo solo puede operar en el marco de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico.

Concretamente, esta Sala, en sentencia de 2 de marzo de 2022 (recurso n.º 363/2020), ha rechazado también el juego del silencio positivo respecto de una solicitud formulada por otro juez sustituto ante el Consejo General del Poder Judicial al no existir un procedimiento previsto para la obtención de la concreta pretensión que hizo valer en aquello. Ello imposibilitaba, según dijimos, que se pudiera producir la estimación que el recurrente anudaba a la falta de contestación expresa.

Y todo lo razonado impide también que el silencio pueda desplegar efectos jurídicos positivos respecto de las pretensiones subsidiarias o alternativas formuladas por el Sr. Gerardo en su reclamación al Consejo General del Poder Judicial, pues, en nuestro ordenamiento, no está previsto ningún procedimiento para que un juez sustituto pueda obtener la condición de personal público fijo equiparable a un juez de carrera, ni tampoco para que se le reconozca su derecho a permanecer como titular y propietario del puesto de trabajo que, en su caso, se encuentre desempeñando.

Por último, tampoco la pretensión indemnizatoria puede correr mejor suerte, pues los procedimientos de responsabilidad patrimonial quedan expresamente excluidos del régimen del silencio positivo por el artículo 24, apartado 1, de la Ley 39/2015.

B) La alegada vulneración de la Directiva 1999/70/CE por la supuesta utilización abusiva de contratos de duración determinada que sufrió por razón de ser juez sustituto.

Asiste la razón al Abogado del Estado cuando refiere que la demanda formulada es de carácter genérico y que, por tanto, su contenido puede resultar de aplicación a cualquier tipo de funcionarios.

Es significativo que en ella, pese a su enorme extensión, se deje sin abordar el régimen propio de los jueces sustitutos, no deteniéndose, como resultaría esperable, en el análisis de la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en el Reglamento de la Carrera Judicial. Paradójicamente, las referencias normativas que sustentan las pretensiones que hace valer el Sr. Gerardo en ella se centran, fundamentalmente, en el Estatuto Básico del Empleado Público, aunque también las hay al Estatuto de los Trabajadores y hasta al Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, cuya irrelevancia para la resolución de la presente controversia es evidente.

También es significativo que, pese a la incesante cita de resoluciones judiciales de tribunales nacionales y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que realiza, la demanda tampoco haya reparado en absoluto, pues ni la menciona, en la reiterada jurisprudencia que, a partir de la sentencia de 19 de febrero de 2015 (recurso n.º 394/2013) ha sentado esta Sala sobre el régimen jurídico de jueces sustitutos y magistrados suplentes y conforme a la cual hemos descartado que ese régimen jurídico previsto para ellos sea discriminatorio o constitutivo de un abuso contrario a la Directiva 1999/70/CE y al Acuerdo Marco que incorpora en su anexo. Ni siquiera se ha detenido en ella en su escrito de conclusiones, a pesar de que esa sentencia fue invocada y transcrita en lo que resultaba relevante en el escrito de contestación a la demanda.

Habiendo reproducido la contestación a la demanda los fundamentos ahora relevantes de esa sentencia reiterados en otras posteriores [entre ellas, sentencias n.º 2152/2016, de 4 de octubre (recurso n.º 332/2014); de 1 de junio de 2015 (recursos n.º 17/2014, 168/2014, 156/2014, 238/2014 y 154/2014); de 12 de mayo de 2015 (recursos n.º 146/2014, 127/2014, 147/2014, 129/2014, 152/2014 y 145/2014; de 7 de mayo de 2015 (recursos n.º 105/2014, 88/2014, 75/2014, 91/2014 y 78/2014); de 6 de mayo de 2015 (recursos n.º 74/2014, 28/2014, 29/2014, 31/2014); de 5 de mayo de 2015 (recursos n.º 22/2014, 17/2014, 20/2014, 19/2014); de 4 de mayo de 2015 (recursos n.º 13/2014, 535/2013, 53/2013, 533/2013); de 30 de abril de 2015 (recursos n.º 527/2013, 495/2015, 496/2013 y 488/2013); de 29 de abril de 2015 (recursos n.º 481/2013, 477/2013, 485/2013, 484/2013); de 25 de marzo de 2015 (recursos n.º 448/2013, 421/2013, 461/2013, 458/2013, 456/2013 y 425/2013); de 16 de marzo de 2015 (recursos n.º 453/2013, 399/2013, 387/2013, 392/2013 y 409/2013); de 9 de marzo de 2015 (recursos n.º 402/2013, 398/2013, 405/2013, 388/2013, 76/2014, 391/2013, 413/2013, 406/2013, 389/2013, 408/2013 y 411/2013; y de 19 de febrero de 2015 (recurso n.º 447/2013)], no es necesario repetirlos, pues el recurrente los conoce y son accesibles públicamente.

Conviene recordar que esa doctrina ha sido reafirmada más recientemente, en nuestras sentencias de 14 de septiembre de 2021 ( recurso n.º 136/2020), de 2 de marzo de 2022 ( recurso n.º 363/2020) y de 1 de febrero de 2023 ( recurso n.º 77/2022), esta última resolviendo motivos de impugnación y pretensiones sustancialmente idénticas a las formuladas en el presente recurso y por la misma dirección letrada.

Descartado, por tanto, que el tratamiento jurídico que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la normativa reglamentaria de desarrollo confiere a jueces y magistrados suplentes resulte discriminatorio respecto de los integrantes de la Carrera Judicial o constituya una utilización abusiva de este colectivo contraria a la citada Directiva y al Acuerdo Marco, solo queda examinar si existió utilización abusiva en el caso concreto.

No se puede sostener que haya habido abuso por el solo hecho de que el Sr. Gerardo haya sido nombrado desde el año judicial 2006/2007 para el cargo de juez sustituto (aunque solo constan llamamientos efectivos para ejercer sustituciones a partir del año judicial 2009/2010), pues de ello no se deduce sin más que su relación de servicio trascendió a una mera necesidad temporal o coyuntural y vino a cubrir un déficit estructural y permanente de plantilla.

Y es que, más allá de la afirmación del uso abusivo, el escrito de demanda no alega que el Consejo General del Poder Judicial cometiera irregularidad alguna en los sucesivos nombramientos que efectuó del Sr. Gerardo como juez sustituto a partir del año judicial 2006/2007, ni que detrás de esos concretos llamamientos realizados para que ejerciera efectivas funciones jurisdiccionales durante esos años no estuviera alguna de las dos causas tasadas que permiten la activación de un juez sustituto, esto es, hacer frente a sustituciones que no puedan cubrirse por jueces de carrera o hacer frente a excepcionales retrasos o acumulación de asuntos a través de una medida de apoyo judicial. Tampoco refiere que esos llamamientos no finalizaran al cesar las causas que los motivaron.

Antes al contrario, en su demanda el Sr. Gerardo expresamente reconoce que sus nombramientos como juez sustituto se realizaron año a año, tras superar el correspondiente concurso, siguiendo así lo marcado por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y también que los diversos llamamientos para el ejercicio de la función jurisdiccional en los distintos Juzgados en que prestó servicios desde el año judicial 2009/2010 lo fueron para cubrir bajas médicas, bajas por descanso semanal y vacaciones de sus jueces titulares, o con ocasión de las vacantes producidas en los mismos, reconociendo, además, que tales llamamientos fueron temporales, pues se extendieron hasta que esos órganos jurisdiccionales fueron cubiertos por el juez titular.

Y todo ello se corrobora con la documentación que adjunta a su demanda, que permite constatar que, en los años judiciales que fue nombrado juez sustituto el Sr. Gerardo, prestó servicios de muy variada duración y para muy distintos órganos jurisdiccionales, sucediéndose períodos de llamamientos con otros en los que no desempeñó actividad jurisdiccional alguna.

No pudiéndose mantener, por tanto, que, en el presente caso, la sucesión de relaciones laborales del Sr. Gerardo constituya una utilización abusiva contraria a lo querido por la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco que incorpora en su anexo, procede desestimar las pretensiones formuladas con carácter principal o subsidiario por aquel, así como también la de contenido indemnizatorio, al haber desaparecido el título de imputación que le servía de base. Asimismo, resulta innecesario el planteamiento de cualquiera de las cuestiones prejudiciales indicadas por el recurrente.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 729/2022, interpuesto por don Gerardo contra la desestimación por silencio de la reclamación interpuesta ante el Consejo General del Poder Judicial el 10 de enero de 2020 en la que solicitó su nombramiento como juez de carrera en el mismo órgano judicial en que estaba destinado y titular en propiedad de la plaza que ocupaba o, subsidiariamente, su nombramiento como funcionario público equiparable a los jueces de carrera y, en todo caso, o alternativamente, se le reconociera su derecho a permanecer en el puesto de trabajo que venía desempeñando, así como, en todo caso, el abono de una indemnización de 18.000 euros.

(2.º) Imponer al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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