Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1361/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 6/2023 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 1361/2023
Núm. Cendoj: 28079130012023100014
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4605
Núm. Roj: STS 4605:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 31/10/2023
Tipo de procedimiento: REC.REVISION
Número del procedimiento: 6/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Transcrito por:
Nota:
REC.REVISION núm.: 6/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Fernando Román García
En Madrid, a 31 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto la presente demanda de revisión de sentencia firme núm. 6/2023, promovida por D. Alexis, representado por la procuradora de los tribunales Dª. María Luisa Martín Burgos, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso nº 66/2021.
Ha comparecido como parte demandada el sr. abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde.
Ha informado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
Así -dice el sr. abogado del Estado-, la asistemática y escasamente fundada demanda de revisión pretende fundarse en la existencia de un documento aduanero, admitido, según manifiesta el demandante, por la Aduana de Algeciras de la AEAT, el 9 de diciembre de 2016, y obtenido en la Sede Electrónica de la AEAT. Ahora bien -prosigue el abogado del Estado su argumentación-,
"resulta muy obvio que el documento aportado de 9 de diciembre de 2016, ya existía con anterioridad al dictado de la sentencia recurrida, no tratándose de un documento "recobrado" después de pronunciada dicha sentencia sino que existía y estaba en la disponibilidad del recurrente desde el año 2016, al margen de que no haya accedido hasta fechas recientes - vía Sede Electrónica de la AEAT -al mismo, lo que podía haber hecho mucho antes, desde la incoación del expediente sancionador, el 21 de septiembre de 2018, hasta llegar a la vía contenciosa, culminada con la sentencia de 22 de noviembre de 2022, y aportarlo en aquel momento, sin que, por último, pueda hablarse tampoco de "fuerza mayor" impeditiva de su aportación.
Por supuesto, negamos que la Inspección tributaria haya ocultado su existencia para verse favorecido por el fallo. Si no se tuvo en cuenta ese documento sería por no considerarse que debía formar parte del expediente sancionador siendo de cargo del favorecido por él ( artículo 105 LGT/2003) su aportación en las diversas instancias en las que se impugnó la sanción, sin esperar que dicha sanción adquiriese firmeza tras dictarse la sentencia confirmatoria de la misma por parte del TSJ".
Pide, por todo lo expuesto, la Administración demandada que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda.
Así, dice el Fiscal:
"[...] está claro que el que trae a colación como tal es un documento que la propia parte actora ha obtenido en la sede electrónica de la AEAT. En la parte baja del documento puede verse la dirección electrónica y en la parte alta que el acceso y obtención del mismo tuvo lugar el 16/1/23 a las 12:05.
Refiriéndose a un documento que parece trae causa del mes de diciembre de 2016, sin entrar a valorar siquiera la eficacia o relevancia que ello pueda tener sobre el fondo del asunto que fue enjuiciado en su momento, son sin duda notorias algunas cuestiones que
Solicita, por tanto, el Fiscal que se desestime la demanda.
Fundamentos
Esta Sala ha declarado con mucha reiteración, en relación con la causa prevista en la letra a) del artículo 102.1 de la LJCA, que los documento a los que el precepto se refiere deben haber sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso; y más aún, debe tratarse de documentos "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, que hubieran estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.
En este sentido, ha puntualizado la Sala que el citado artículo 102.1 a) de la LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-.
Igualmente, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte ( STS de 19 de febrero de 2018, rec. 41/2016, con cita de jurisprudencia concordante).
Pues bien, en el presente caso, el documento invocado por la demandante, anterior en años a la sentencia cuya revisión se pretende, se encontraba en una oficina pública, y ha sido obtenido ahora por el propio demandante sin problema alguno. Tratándose, pues, de un documento obrante en una oficina pública, al que ha podido acceder sin dificultad, bien pudo el actor haberlo aportado al procedimiento contencioso-administrativo núm. 66/2021, o pudo haber instado la práctica de prueba documental para procurar a través de la intermediación judicial su aportación al proceso; pero no lo hizo. Desde luego, mal puede hablarse, en el seno de este recurso extraordinario de revisión, de un documento "ocultado". Tampoco hay dato alguno que permita apreciar una actuación intencionada de la Administración demandada de ocultar tal documento, antes al contrario, no cabe sino insistir en que el demandante lo ha obtenido sin siquiera referir ninguna dificultad para conseguirlo. En definitiva, tampoco puede hablarse de un documento "retenido".
Sin embargo, en relación con las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder) en favor del abogado del Estado).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Primero.- Desestimar la demanda de revisión promovida por la representación procesal de D. Alexis contra la sentencia 11 de noviembre de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el procedimiento ordinario núm. 66/2021.
Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
