Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1361/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 6/2023 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS

Nº de sentencia: 1361/2023

Núm. Cendoj: 28079130012023100014

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4605

Núm. Roj: STS 4605:2023

Resumen:
Demanda de revisión de sentencia firme: No concurrencia del motivo de revisión del art. 102.1 a) LJCA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1.361/2023

Fecha de sentencia: 31/10/2023

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 6/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por:

Nota:

REC.REVISION núm.: 6/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1361/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 31 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto la presente demanda de revisión de sentencia firme núm. 6/2023, promovida por D. Alexis, representado por la procuradora de los tribunales Dª. María Luisa Martín Burgos, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso nº 66/2021.

Ha comparecido como parte demandada el sr. abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia firme de 11 de noviembre de 2022, cuya revisión se pretende, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora demandante contra (i) el acuerdo del TEARA de fecha 18 de septiembre de 2020 recaído en reclamación con nº NUM000, formulada contra sanción impuesta por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Andalucía, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 198.1 de la Ley 585/2003, General Tributaria; y (ii) acuerdo del TEARA de fecha 22 de diciembre de 2020 que resuelve el recurso de anulación formulado al amparo del artículo 241bis de la Ley General Tributaria contra el anterior, al que se dio número de reclamación NUM000.

SEGUNDO. - La parte demandante invoca el artículo 102 a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-, que establece: "Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Aporta, a tal efecto, un documento fechado el día 9 de diciembre de 2016, que dice haber obtenido de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT); que considera ocultado por la Inspección de Tributos, y que, a su juicio, acredita el error de enjuiciamiento en que ha incurrido el Tribunal sentenciador.

TERCERO. - El Sr. abogado del Estado, en su contestación, expone que el motivo de revisión invocado por el demandante, del art. 102.1 a) LJCA, no concurre; y, de hecho, aquel no hace el más mínimo esfuerzo en su demanda para analizar la concurrencia real de los requisitos necesarios para que tal motivo prospere.

Así -dice el sr. abogado del Estado-, la asistemática y escasamente fundada demanda de revisión pretende fundarse en la existencia de un documento aduanero, admitido, según manifiesta el demandante, por la Aduana de Algeciras de la AEAT, el 9 de diciembre de 2016, y obtenido en la Sede Electrónica de la AEAT. Ahora bien -prosigue el abogado del Estado su argumentación-,

"resulta muy obvio que el documento aportado de 9 de diciembre de 2016, ya existía con anterioridad al dictado de la sentencia recurrida, no tratándose de un documento "recobrado" después de pronunciada dicha sentencia sino que existía y estaba en la disponibilidad del recurrente desde el año 2016, al margen de que no haya accedido hasta fechas recientes - vía Sede Electrónica de la AEAT -al mismo, lo que podía haber hecho mucho antes, desde la incoación del expediente sancionador, el 21 de septiembre de 2018, hasta llegar a la vía contenciosa, culminada con la sentencia de 22 de noviembre de 2022, y aportarlo en aquel momento, sin que, por último, pueda hablarse tampoco de "fuerza mayor" impeditiva de su aportación.

Por supuesto, negamos que la Inspección tributaria haya ocultado su existencia para verse favorecido por el fallo. Si no se tuvo en cuenta ese documento sería por no considerarse que debía formar parte del expediente sancionador siendo de cargo del favorecido por él ( artículo 105 LGT/2003) su aportación en las diversas instancias en las que se impugnó la sanción, sin esperar que dicha sanción adquiriese firmeza tras dictarse la sentencia confirmatoria de la misma por parte del TSJ".

Pide, por todo lo expuesto, la Administración demandada que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en su informe, coincide con la Administración demanda en negar la naturaleza de documento recobrado y hábil a los fines de este procedimiento al que como tal se invoca por la demanda.

Así, dice el Fiscal:

"[...] está claro que el que trae a colación como tal es un documento que la propia parte actora ha obtenido en la sede electrónica de la AEAT. En la parte baja del documento puede verse la dirección electrónica y en la parte alta que el acceso y obtención del mismo tuvo lugar el 16/1/23 a las 12:05.

Refiriéndose a un documento que parece trae causa del mes de diciembre de 2016, sin entrar a valorar siquiera la eficacia o relevancia que ello pueda tener sobre el fondo del asunto que fue enjuiciado en su momento, son sin duda notorias algunas cuestiones que per se abundan para propugnar la desestimación de esta demanda: ni se trata de un documento ocultado por la otra parte (la administración tributaria) ni al que no se hubiera podido acceder por causa de fuerza mayor, ni la parte se vio imposibilitada de tener acceso al mismo en el curso de un procedimiento que traía causa de una incoación de expediente sancionador de 21/9/18 y culminó con una sentencia del mes de noviembre 2022. De hecho, lo obvio es que la parte ha accedido al mismo cuando ha querido, ahora o en cualquier momento anterior y desde luego no hay méritos para pensar que ello no hubiera sido posible en el curso del procedimiento".

Solicita, por tanto, el Fiscal que se desestime la demanda.

QUINTO. - Por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2023 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección de fecha 18 de octubre de 2023 se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 25 de octubre de 2023, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Según ha declarado esta Sala una y otra vez, el procedimiento extraordinario de revisión de sentencias firmes opera como un remedio de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de las sentencias por la aparición de determinadas causas sobrevenidas, graves y extrínsecas al proceso mismo que dio lugar a la sentencia. En función de su naturaleza ha de ser, consecuentemente, objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción. El recurso de revisión debe tener, pues, un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza legalmente su interposición.

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, es claro que la demanda no puede prosperar, porque el documento invocado por la parte recurrente no cumple los requisitos exigidos por el artículo 102.1 a) LJCA.

Esta Sala ha declarado con mucha reiteración, en relación con la causa prevista en la letra a) del artículo 102.1 de la LJCA, que los documento a los que el precepto se refiere deben haber sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso; y más aún, debe tratarse de documentos "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, que hubieran estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.

En este sentido, ha puntualizado la Sala que el citado artículo 102.1 a) de la LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-.

Igualmente, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte ( STS de 19 de febrero de 2018, rec. 41/2016, con cita de jurisprudencia concordante).

Pues bien, en el presente caso, el documento invocado por la demandante, anterior en años a la sentencia cuya revisión se pretende, se encontraba en una oficina pública, y ha sido obtenido ahora por el propio demandante sin problema alguno. Tratándose, pues, de un documento obrante en una oficina pública, al que ha podido acceder sin dificultad, bien pudo el actor haberlo aportado al procedimiento contencioso-administrativo núm. 66/2021, o pudo haber instado la práctica de prueba documental para procurar a través de la intermediación judicial su aportación al proceso; pero no lo hizo. Desde luego, mal puede hablarse, en el seno de este recurso extraordinario de revisión, de un documento "ocultado". Tampoco hay dato alguno que permita apreciar una actuación intencionada de la Administración demandada de ocultar tal documento, antes al contrario, no cabe sino insistir en que el demandante lo ha obtenido sin siquiera referir ninguna dificultad para conseguirlo. En definitiva, tampoco puede hablarse de un documento "retenido".

TERCERO.- En definitiva, no hallándonos ante un documento ocultado ni retenido, no cabe sino recordar la constante jurisprudencia que ha señalado que el procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional ( STS de 9 de octubre de 2019, rec. 50/2018).

CUARTO.- Por lo expuesto, la presente demanda de revisión debe ser desestimada, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Sin embargo, en relación con las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder) en favor del abogado del Estado).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.- Desestimar la demanda de revisión promovida por la representación procesal de D. Alexis contra la sentencia 11 de noviembre de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el procedimiento ordinario núm. 66/2021.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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