Última revisión
20/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 920/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 574/2022 de 05 de julio del 2023
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Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Nº de sentencia: 920/2023
Núm. Cendoj: 28079130042023100430
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3039
Núm. Roj: STS 3039:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/07/2023
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 574/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: MINISTERIO DE EDUCACION
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 574/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 5 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 574/2022, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de Confederación Intersindical, contra el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, del Ministerio de Educación y Formación Profesional, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
Ha comparecido como parte demandada el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
En el escrito de demanda, presentado el día 29 de septiembre de 2022, se solicitó que se dicte sentencia que
"1.- Recibir el recurso a prueba.
4.-No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, quede el pleito concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda ".
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
La pretensión de nulidad que ejercita la Confederación Intersindical recurrente se extiende, a tenor del suplico del escrito de demanda, únicamente a los siguientes cuatro puntos:
1.- En cuanto establece un límite de 10 años para la valoración de la experiencia docente previa. Manteniéndose la puntuación máxima de 7 puntos por dicho apartado de experiencia docente previa, se debe ordenar a la Administración que resuelva lo necesario para que puedan ser objeto de valoración y, por tanto, de puntuación, todos los años de experiencia docente previa del participante.
2.- En cuanto se valora con el máximo de 0,7 puntos por año trabajado, solo la experiencia docente en la misma especialidad del Cuerpo al que opta la persona aspirante, y no la experiencia en otras especialidades del mismo Cuerpo (valoradas con 0,350 puntos por año trabajado); debiéndose ordenar a la Administración que resuelva lo necesario para que se valore y, por tanto, se puntúe de la misma forma la experiencia efectivamente devengada en la especialidad por la que se presenta y además también la efectivamente devengada en otras especialidades dentro del mismo Cuerpo, siempre y cuando hubiera prestado servicios en la especialidad por la cual se presenta el aspirante.
3.- En lo relativo a la valoración sólo la superación de la fase de oposición desde las convocatorias celebradas desde 2012, debiéndose ordenar a la Administración que resuelva lo necesario para que se valore la superación de la fase se oposición de todos los procesos selectivos de ingreso en cuerpos de la función pública docente.
4.- Y la disposición transitoria quinta, en tanto en cuanto no contempla la posibilidad de valorar otros méritos que pudieran introducir las Comunidades Autónomas, debiéndose ordenar a la Administración que resuelva lo necesario para introducir dicha posibilidad.
La parte recurrente, en su escrito de demanda, hace unas consideraciones iniciales sobre el abuso de la temporalidad del personal interino, aludiendo a la primacía del Derecho de la Unión frente a la normativa de los Estados miembros. En concreto, menciona el artículo 5 del Acuerdo Marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE, con cita de diversas sentencias del TJUE. Igualmente denuncia la vulneración de los artículos 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público de 2015 (EBEP), y 46 en relación con el artículo 16.2.a) de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana (LOGFPV).
Sostiene la Confederación recurrente que concurre el abuso que se denuncia, por lo que debe determinarse cual es la respuesta efectiva, proporcionada y disuasoria que debe ser adoptada para garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión. Considera que, si el Real Decreto opta por establecer una ordenación de los procesos selectivos o de estabilización para cubrir de modo definitivo la plaza ocupada, tal medida ya se ha descartado por la jurisprudencia del TJUE cuando no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente. Concluyendo que la medida sancionadora más acorde y equilibrada, a su juicio, es la "transformación automática de la relación laboral abusiva en una relación fija", en aplicación de los artículos 14, 23.2 103.3 de la CE, y los artículos 70, 55.1, 61, y disposición transitoria cuarta del EBEP.
En relación con el Real Decreto impugnado, tras citar el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y la posterior Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, alega que se ha establecido un límite de 10 años trabajados para la valoración de la experiencia docente que es discriminatorio y contrario a la "filosofía de la normativa europea". También resulta injustificada la valoración de la experiencia docente únicamente en la misma especialidad del Cuerpo al que se opta y no en otras especialidades; la valoración de la superación de la fase de oposición sólo respecto de las convocatorias celebradas desde 2012; y en la disposición transitoria quinta no se prevé la posibilidad de valorar otros méritos que pudieran establecer las Comunidades Autónomas.
Por su parte, el Abogado del Estado, tras señalar los antecedentes normativos del Real Decreto impugnado, considera que efectivamente la Ley 20/2021 tiene el objetivo de conseguir que la tasa de cobertura en el sector público, respecto del empleo temporal, se sitúe por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales en el conjunto de las Administraciones Públicas a través de la articulación de los procesos selectivos. Y el Real Decreto impugnado es precisamente el desarrollo reglamentario de las medidas de estabilización de empleo temporal de la citada Ley.
Respecto de los concretos aspectos del Real Decreto que cuestiona la parte recurrente, considera que el establecimiento del límite de 10 años para la valoración de la experiencia docente previa, y la puntuación de 0,7 puntos por año trabajado en la misma especialidad docente del Cuerpo al que se opta se ajusta a las previsiones de la Ley 20/2021 citada. Teniendo en cuenta que la experiencia profesional ha sido considerada por los tribunales como un mérito que debe valorarse en los procesos selectivos. Debe, por tanto, tenerse en cuenta también la experiencia en la especialidad correspondiente a la plaza a la que se pretende acceder. Además, la valoración debe ser de los procesos selectivos celebrados desde 2012, que es el año que introduce un criterio de homogeneidad en la actuación de la Administración que confiere seguridad jurídica. En fin, respecto de los méritos que pudieran introducir las Comunidades Autónomas debe tenerse en cuenta el contenido de la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021.
El Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero. Y lo hace para proceder a su adaptación a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, procedente del Real Decre
El indicado Reglamento de ingreso, accesos y adquisición, que es modificado por el Real Decreto 270/2022 impugnado, tiene por objeto la regulación de los procedimientos que se convoquen por las Administraciones educativas para ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (artículo 2). Señalando que los principios rectores de los procedimientos se concretan en su realización mediante convocatoria pública, que, en todo caso, garantizaran los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. Con sujeción a lo dispuesto en las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en el citado Reglamento y a las demás normas de aplicación, se establecen los procesos selectivos específicos para reducir la temporalidad.
Esta regulación encuentra cobertura en el artículo 2.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando señala que el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el propio Estatuto, con las excepciones que en el citado artículo se contienen. También la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que son bases del régimen estatutario de la función pública docente las reguladas por la propia Ley orgánica y la normativa que la desarrolle para el ingreso y la movilidad entre los cuerpos docentes.
Pues bien, el Real Decreto 270/2022 que se recurre se dicta en virtud de la competencia estatal prevista en los artículos 149.1.1.ª, 149.1.18.ª y 149.1.30.ª de la Constitución, y de la habilitación legal establecida en la citada disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Y surge ante la necesidad, según señala su exposición de motivos, de modificar el Reglamento aprobado por Real Decreto 276/2007, para regular con carácter básico los procedimientos selectivos de ingreso derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, garantizando, por una parte, la seguridad jurídica y la homogeneidad del sistema y, por otra, el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Recordemos que la expresada Ley 20/2021, señala, en su preámbulo, que aunque una tasa de temporalidad es necesaria e inherente a cualquier organización, sin embargo no lo es cuando deviene en estructural y supone que en algunos sectores de la Administración haya tasas cercanas al cincuenta por ciento de su personal. Si bien, en general, oscila en torno al treinta por ciento de aquellos que tienen o han tenido un vínculo temporal con la Administración Pública. Pues bien, la Ley 20/2021 pretende situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento en el conjunto de las Administraciones públicas españolas, según establece su artículo 2.3, y recoge el Real Decreto impugnado.
Es preciso que hagamos ahora una referencia general, a tenor de lo que sostiene la demanda, en relación con la incidencia de la aplicación de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el contrato de duración determinada en el ordenamiento jurídico español y, por tanto, en la evolución de la jurisprudencia al respecto. Teniendo en cuenta que el citado preámbulo de la Ley 20/2021 advierte que, en cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo, que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala Tercera, en efecto, se han pronunciado en contra de convertir a los empleados públicos temporales en personal indefinido, por todas, entre otras muchas, en sentencias de 16 de diciembre de 2020 ( recurso de casación nº 2081/2019), de 17 de febrero de 2021 ( recurso de casación nº 3321/2019), y de 23 de junio de 2021 ( recurso de casación nº 8327/2019) en las que declaramos lo siguiente:
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Pero es que, además, también hemos declarado, por todas, sentencia de 10 de diciembre de 2021 (recurso de casación de 3989/2019) que <<
De modo que la tesis que sostiene la parte recurrente sobre el modelo seguido, además de no encontrar sustento en nuestra jurisprudencia, desconoce los contornos de la discrecionalidad sobre las disposiciones de carácter general, porque no repara en que la modificación reglamentaria impugnada tiene cobertura en la Ley 20/2021, que ya opta por el modelo que ha de seguirse.
Acorde con los contornos expuestos, nos corresponde examinar seguidamente si las reformas que introduce el Real Decreto 270/2022 impugnado, en el Reglamento aprobado por Real Decreto 276/2007, resultan o no conformes con el ordenamiento jurídico, siempre en relación con los cuatro bloques de limitaciones en los que centra su alegato, y acota la pretensión anulatoria, la parte recurrente.
El Real Decreto impugnado establece, en la disposición transitoria cuarta, que es de aplicación a los procesos selectivos de ingreso que se convoquen para la ejecución de la estabilización de plazas ocupadas temporalmente previstas en el artículo 2 de la Ley 20/2021, desde la entrada en vigor del Real Decreto impugnado, al introducir esa transitoria en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 276/2007. Pues bien, en el apartado 2, señala que las especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos en los procedimientos selectivos de ingreso en los cuerpos docentes a que se refiere esa disposición transitoria cuarta, se ceñirán a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento
Del mismo modo que la disposición transitoria quinta.1 del Real Decreto impugnado, según lo previsto por las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, así como por el artículo 61.6 y 7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, respecto del concurso excepcional de estabilización de empleo temporal de las plazas correspondientes a los cuerpos de la función pública docente, establece un concurso de méritos, señalando, apartado 1.b), que
La limitación de diez años para valorar experiencia docente, cuyo carácter discriminatorio ya fue planteado, según aduce la recurrente, en la mesa de negociación, supone, a su juicio, marginar a las personas de mayor experiencia, y resulta discriminatorio porque carece de lógica y vulnera la proporcionalidad. Conclusión que no podemos compartir.
Así es, las limitaciones que establecen las citadas disposiciones transitorias cuarta y quinta, no se refieren a procesos de selección ordinarios, sino a procedimientos de ingreso que se convoquen en aplicación de la Ley 20/2021 ( disposición transitoria cuarta), y a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021 (disposición transitoria quinta).
De modo que conviene reparar en la naturaleza de estas pruebas selectivas, que se mueven en unos contornos singulares y específicos, toda vez que pretenden reducir notablemente la temporalidad, que según expresa el Preámbulo de la citada Ley 20/2021, como antes señalamos y ahora insistimos, pretende situarse por debajo del ocho por ciento, lo que supone un sustancial cambio en el sistema.
Pues bien, el propio Real Decreto impugnado se refiere a la configuración del baremo previsto para las correspondientes pruebas selectivas (el concurso oposición de la disposición transitoria cuarta y el concurso excepcional de méritos previsto en la disposición transitoria quinta). Y señala, en su exposición de motivos tras esbozar el diseño de las pruebas selectivas, que esa configuración resulta conforme a las previsiones de la Ley 20/2021, porque permite una "valoración adecuada y equilibrada de las competencias, formación y experiencia docente de las personas aspirantes, con pleno respeto a los principios constitucionales. Al mismo tiempo que permite una cobertura óptima de las plazas convocadas".
El establecimiento de la limitación de los 10 años para la valoración de la experiencia docente no resulta discriminatoria porque al socaire de la misma lo que se intenta es equilibrar de modo objetivo, en la configuración de los baremos que es donde radica la discrepancia, entre los tres bloques, que establecen las citadas disposiciones transitorias, para permitir una variada y óptima formación para la selección de los candidatos, como es la experiencia docente (i), la formación académica (ii) y otros méritos (iii) en el que se incluye, por lo que hace al caso, haber superado la fase de oposición en procedimientos selectivos de convocatorias anteriores.
Esta formulación proporcionada, sobre las diversas vertientes que deben integrar la formación de los aspirantes a las distintas especialidades del cuerpo que se trate, quedaría absolutamente descompensada, haciendo el eje central y casi único, a la experiencia profesional, si no se impusiera algún tipo de límite temporal en relación con la valoración de la misma. Desde luego que resulta relevante la valoración de tal experiencia docente previa, pero ha estar conjugada con los demás méritos que no pueden resultar irrelevantes. Recordemos que constituye una finalidad constitucionalmente legítima, nos referimos a la reducción de la temporalidad, que se articulen los medios para cubrir las plazas por funcionarios de carrera mediante un sistema de selección que tome en consideración, por lo que ahora importa, para el diseño de los baremos, los diversos bloques sobre los que debe asentarse la completa formación de los aspirantes a tales pruebas de selección.
La discriminación y falta de proporcionalidad que se aducen carecen de justificación, porque la configuración del baremo tiene su origen en la propia Ley 20/2021, sobre la que no expresan tacha alguna de inconstitucionalidad, toda vez que la misma establece la experiencia profesional como el mérito principal, pero no único. En este sentido, el artículo 2.4 de la citada Ley señala que el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total,
Sin que tal previsión suponga una vulneración del artículo 23.2 de la CE, pues consagra un derecho de configuración legal por lo que se pueden establecer condiciones de acceso a la función pública, de conformidad con los tradicionales principios de igualdad, mérito y capacidad, que deben evidenciar los aspirantes en tales pruebas selectivas. De modo que el acceso en condiciones de igualdad no se lesiona, y por tanto no resulta arbitraria ni discriminatoria la limitación impugnada sobre la valoración de los diez años, cuando el baremo incluye entre los méritos a tener en cuenta, no solo la valoración de la experiencia docente previa, sino también otras vertientes de la formación que demuestren de modo integral la idoneidad de los candidatos.
Recordemos que la doctrina del Tribunal Constitucional viene declarando, por todas STC 86/2016, de 28 de abril, en relación con la lesión del artículo 23.2 de la CE, que <<
No está de más añadir, en relación con la disposición transitoria quinta, la justificación que se expresa en la exposición del Real Decreto impugnado, cuando señala que en la Ley 20/2021 se justificaba que esta previsión cumplía con los requisitos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y que es razonable, proporcionada y no arbitraria, afectando a todas las plazas de carácter estructural ocupadas de forma temporal con anterioridad a 1 de enero de 2016. De acuerdo con la ley, la nueva disposición transitoria quinta regula con carácter básico el baremo para el concurso excepcional de méritos, en el que se valorarán la experiencia previa, la formación académica y otros méritos (superación de la fase de oposición en un procedimiento selectivo anterior, en las condiciones que se detallan y la formación permanente).
Esta limitación que se incluye también en ambas disposiciones transitorias, la cuarta y la quinta, encuentra cobertura, como señalamos en el fundamento anterior a otros efectos, en el artículo 2.4 de la Ley 20/2021, cuando señala que el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total,
Que la experiencia docente previa sólo sea tenida en cuenta, cuando coincida la especialidad de esa plaza a la que se aspira, con la especialidad de la plaza desempeñada anteriormente para adquirir experiencia, es una medida que no sólo no es discriminatoria, ni irracional, ni arbitraria, sino que, al contrario, permite que la experiencia obtenida en la misma especialidad que la plaza a la que se aspira se aproveche de forma inmediata al acceder al puesto de trabajo. Se producirá una mejor prestación del servicio, siempre que pongamos por encima de cualquier otra consideración, la calidad del servicio público y la optimización de los recursos para la eficiente prestación del servicio público docente, pues pone de manifiesto una aptitud y capacitación mayor para el desempeño de su función en un área concreta especializada.
Conviene recordar que los cuerpos docentes se ordenan por especialidades docentes, que es un elemento vertebrador, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, entre otros, en los artículos 30, 44, 53 y siguientes, 63, 77, 92, 95, 102, disposición adicional duodécima, y la disposición adicional séptima que atribuye al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la creación o supresión de las especialidades docentes de los cuerpos a los que se refiere esta disposición, a excepción de la letra i) del apartado anterior, y la asignación de áreas, materias y módulos que deberán impartir los funcionarios adscritos a cada una de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.2 de esta Ley. Añadiendo que las Administraciones educativas podrán establecer los requisitos de formación o titulación que deben cumplir los funcionarios de los cuerpos que imparten la educación secundaria obligatoria para impartir enseñanzas de los primeros cursos de esta etapa correspondientes a otra especialidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 26. Y en todo caso, termina, los procesos selectivos y concursos de traslados de ámbito estatal tendrán en cuenta únicamente las especialidades docentes.
Si el sistema se estructura en torno a las distintas especialidades, dentro de la función general de impartir docencia, resultaría sorprendente que para las pruebas selectivas previstas en las citadas disposiciones adicionales cuarta y quinta, se desdeñara tal sistema y se estableciera una configuración de la pruebas que estuviera extramuros de la experiencia especializada previamente obtenida.
El límite temporal que fija el Real Decreto impugnado en el año 2012, para valorar la superación de la fase de oposición de las convocatorias celebradas con posterioridad al citado año, obedece a razones de seguridad jurídica, igualdad, y homogeneidad en el sistema. Así es, durante el periodo de 2007 a 2021 estaba vigente la posibilidad de sustituir alguna prueba de la oposición por un informe de la Administración educativa. Posibilidad que fue anulada por esta Sala Tercera. De manera que si se hubiera establecido tal valoración de la superación de la fase de oposición, sin la fijación del límite señalado, se estaría valorando de manera igual, lo que era sustancialmente diferente, toda vez que no resulta equiparable la existencia de un informe de la Administración, que la superación de una fase de oposición de la misma especialidad del cuerpo al que se opta. Lo que destierra cualquier tipo de discriminación.
Por lo demás, la diferente valoración sobre la superación de pruebas en convocatorias anteriores, en la disposición transitoria cuarta (0.75 puntos), y en la disposición transitoria quinta (2,5 puntos), obedece al distinto sistema seguido, según que haya habido ya un previo ejercicio de oposición o por tratarse de un concurso-oposición o de un concurso. De modo que no puede esgrimirse la lesión de la igualdad cuando nos encontramos ante supuestos que esencialmente resultan diferentes en su naturaleza y configuración.
En relación con los méritos que podrían introducir las Comunidades Autónomas, conviene recordar que los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación, si bien, en virtud de la Ley 20/2021, disposición adicional sexta, con carácter excepcional, puede adoptarse el sistema de concurso.
Teniendo en cuenta que son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, además de las recogidas, con tal carácter, en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas por la citada Ley y la normativa que la desarrolle, para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas, y la provisión de plazas mediante concursos de traslados de ámbito estatal, según faculta la disposición final sexta de la Ley Orgánica de Educación. Estableciendo que el Gobierno desarrollará reglamentariamente, como es el caso del Reglamento aprobado por Real Decreto 276/2007 que modifica el ahora impugnado, dichas bases en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente.
Las Comunidades Autónomas deben, por tanto, ordenar su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las normas básicas a las que hemos hecho referencia.
En todo caso, el alegato que se esgrime en el escrito de demanda, en este punto, se centra, más que en alegar las infracciones normativas en que pudiera haber incurrido el Real Decreto impugnado, en relación con el reparto de competencias en materia educativa, en esgrimir las razones que considera oportunas sobre la conveniencia de seguir un modelo distinto, el que postula la parte recurrente y que, como señalamos en anteriores fundamentos no encuentra cobertura ni en nuestro ordenamiento jurídico ni en la jurisprudencia de esta Sala Tercera.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 270/2022.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA se hace imposición de costas, cuya cuantía, por todos los conceptos, no podrá exceder de 4.000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 574/2022, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de la Confederación Intersindical, contra el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero. Con imposición de costas en los términos señalados en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
