Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 135/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2680/2024 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 135/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100035
Núm. Ecli: ES:TS:2026:746
Núm. Roj: STS 746:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2680/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis
Procedencia: T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 2680/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
En Madrid, a 11 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 2680/2024 interpuesto por el Instituto Social de la Marina, representado y asistido por la Letrada de la Seguridad Social, frente a la sentencia de 31 de enero de 2024, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, en el recurso contencioso-administrativo n.º 4237/2022. Ha comparecido como parte recurrida don Cecilio, representado por el procurador don Iago Martínez Núñez, y bajo la dirección letrada de doña Cora Fernández González.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.
Antecedentes
«1.º) Admitir los recursos de casación n.º 2680/2024, preparado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en obre y representación del Instituto Social de la Marina contra la sentencia de 31 de enero de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (La Coruña), en el recurso 4237/2022.
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar:
Se determine si para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores del mar es preciso que efectúe tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para efectuar tareas estiba y desestiba o manipulación de mercancías.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas las contenidas en los artículos 109.2 y 130 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante, el artículo 3h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA».
«fije el criterio de que las tareas realizadas por el trabajador en una empresa, titular de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías, controladas desde una oficina con medios informáticos, están exentas de la excepcional penosidad, peligrosidad, toxicidad o insalubridad propia de las actividades de la estiba y desestiba que se describen en el art. 130 de la ley de puertos del estado, y en consecuencia, no procede la inclusión de ese trabajador en el régimen especial de la seguridad social de trabajadores del mar (RETM) ni la aplicación al mismo de coeficientes reductores de la edad de jubilación conforme a lo dispuesto en los artículos 206 de la LGSS y artículo 30.2 de la Ley 47/2015 en relación con el artículo 1 del Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre».
Fundamentos
La sentencia de 31 de enero de 2024 (Rec. n.º 4237/2022), de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estimó el recurso formulado por la representación procesal de don Cecilio contra la resolución de 7 de julio de 2022, del Instituto Social de la Marina, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la denegación del encuadramiento del recurrente en el RETM y la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación.
La sentencia resuelve siguiendo precedentes, en concreto, sentencia de la propia Sala y Sección de 24 de noviembre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario n.º 4230/2022, para concluir en el fundamento jurídico cuarto, que «No se aprecian diferencias sustanciales entre la naturaleza de las funciones de esos trabajadores de la misma empresa, a los que se refieren las sentencias precedentes, y las funciones desarrolladas por el aquí recurrente, en todo caso relacionadas con el desempeño personal y directo de tareas propias de la estiba, desestiba, carga y descarga y transferencia de mercancías, por lo que los argumentos utilizados por el ISM para negar la consideración de estibador portuario a efectos de encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar no pueden ser acogidos».
En correlación con lo resuelto en el fundamento de Derecho quinto de la sentencia, la Sala concede igualmente aplicación de los coeficientes reductores en la edad de jubilación.
La Letrada de la Seguridad Social considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 3 h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero; así como el artículo 130 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en el que se regula el servicio portuario de manipulación de mercancías y las actividades incluidas en dicho servicio portuario, así como las exentas, en relación con el artículo 109.2 del mismo texto.
A su juicio, la Sala de Galicia lleva a cabo una interpretación errónea de dichos artículos, al permitir la inclusión en el régimen especial de un trabajador que no realiza actividad como estibador portuario (a pie de buque), sino labores de oficina relacionadas, por lo que, interpreta que procede su encuadramiento en el régimen general de la Seguridad Social.
A continuación, trae a colación la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), aprobada por Real Decreto Ley 8/2015, de 30 de octubre, en concreto el artículo 206, que regula la jubilación anticipada por razón de la actividad, con aplicación de coeficientes reductores, que compara con lo establecido en el mismo sentido por el artículo 30.2 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, que regula el acceso a la jubilación con coeficientes reductores en relación con el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre.
En síntesis, argumenta que lo esencial respecto de las labores de estiba y desestiba es que el trabajador las haya realizado directa y efectivamente, atendiendo las características que les son propias, teniendo en cuenta la excepcional penosidad, peligrosidad, toxicidad o insalubridad asociada a las mismas, lo que justificaría el encuadramiento en ese régimen especial de la seguridad social, y que éstas excepcionales características son las determinantes para la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación en el RETM; lo que no concuerda con las laborales desempeñadas por el Sr. Cecilio, que desempeña tareas de oficina.
Por último, esgrime la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, concretamente el fundamento de Derecho octavo de la sentencia de la Sala de lo Social de 7 de julio de 2014 (Rec. n.º 3515/2012), que transcribe parcialmente, para concluir que ese mismo criterio se sigue también por numerosos Tribunales Superiores de Justicia, como el de Valencia, el de Cataluña, o el propio Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
El Sr. Cecilio comienza su escrito de oposición alegando la inexistencia de la infracción de las normas y la jurisprudencia invocada por la Administración recurrente. Esgrime el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida, que da por enteramente reproducido. Dice que «el mismo describe minuciosamente las funciones que realiza el trabajador indicando que las mismas, en todo caso, están relacionadas con el desempeño personal y directo de tareas propias de la estiba, desestiba, carga y descarga y transferencia de mercancías, por lo que procede su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, desgranando por que los motivos alegados por el ISM para negar la consideración de estibador portuario a efectos de encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar no pueden ser acogidos.
Además, obra en el propio expediente administrativo certificado de la empresa empleadora en el que se describen las funciones y tareas que realiza el trabajador, indicando que realiza las actividades de carga, estiba, descarga y desestiba, descritas en el artículo 130 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, como personal de una empresa con licencia o autorización legal para efectuar tareas estiba y desestiba o manipulación de mercancías».
Por otra parte, niega que la sentencia recurrida contravenga las interpretaciones llevadas a cabo por otros órganos jurisdiccionales, y acusa al recurrente de no identificar una sentencia que evidencie lo contrario. Tampoco que se hayan aplicado normas que no se sustenten en la jurisprudencia, y que dicha resolución se haya apartado de la misma; sino todo lo contrario: ''las mismas siguen el criterio jurisprudencial establecido y consolidado respecto de la cuestión que nos concierne''. Por ello -argumenta-, tampoco se da ''una interpretación de las normas de Derecho estatal contradictoria''.
También alega el Sr. Cecilio falta de interés casacional objetivo, pues este Tribunal, ante procedimientos ''sustancialmente idénticos'', ha dictado providencias de inadmisión por, conforme al artículo 90.4 d ) LJCA, '' pérdida sobrevenida de interés casacional objetivo, al haberse dictado varios pronunciamientos que resuelven cuestiones similares a las suscitadas en este recurso''. Esgrime que los litigantes de dichos procedimientos son compañeros de trabajo del interesado, que prestan servicios en la misma empresa, ostentan idéntica categoría profesional y desarrollan las mismas funciones. Concretamente, son los recursos de casación n.º 2183/2024, n.º 1051/2024, n.º 2177/2024 y n.º 2692/2024, cuyas providencias de inadmisión se fundamentan en la sentencia de 7 de mayo de 2024 (RC 4275/2021), que «confirma el criterio de las sentencias precedentes de 16 y 14 de febrero de 2024 ( recursos de casación núms. 8299/2021 y 4256/2021, respectivamente), donde se resuelve, por todas, fundamento jurídico quinto de la sentencia de 7 de mayo de 2024: "para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar es preciso que efectúe tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para efectuar tareas estiba y desestiba o manipulación de mercancías"».
Por último, hace un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, para argumentar que en la instancia quedó plenamente acreditado que el trabajador realiza funciones de carga y descarga de forma personal, y que la empresa empleadora goza de la licencia legal preceptiva, por lo que quedó justificado su encuadramiento en el RETM.
En primer lugar, la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero, cuyo artículo 3, dispone:
«Artículo 3. Trabajadores por cuenta ajena.
Quedarán comprendidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:
[...]
h) Estibadores portuarios.
A los efectos de su encuadramiento en este Régimen Especial solo se considerará como estibadores portuarios, con independencia de la naturaleza especial o común de su relación laboral, a quienes desarrollen directamente las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre estos y tierra u otros medios de transporte, que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, e independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.
En todo caso, dichos estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, así como de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas [...]».
En segundo lugar, del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante, interesa reproducir el artículo 130, mencionado en el auto de admisión:
«Artículo 130. Definición y ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías.
1. Se consideran integradas en este servicio portuario las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte. Para tener la consideración de actividades incluidas en este servicio deberán realizarse íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto y guardar conexión directa e inmediata con una concreta operación de carga, descarga o trasbordo de un buque determinado.
a) Las actividades de carga y estiba comprenden:
1.º La recogida de la mercancía en la zona de almacenamiento o depósito del puerto y el transporte horizontal de la misma hasta el costado del buque en operaciones relacionadas con la carga del mismo.
2.º La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía directamente desde un medio de transporte terrestre, o desde el muelle, o pantalán, al costado del buque.
3.º El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque.
4.º La estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque, de acuerdo con los planes de estiba e indicaciones del capitán del buque o de los oficiales en quienes delegue esta responsabilidad.
5.º El embarque de la mercancía por medios rodantes en el buque.
6.º El trincaje o sujeción de la carga a bordo del buque para evitar su desplazamiento durante la navegación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.
b) Las actividades de desestiba y descarga comprenden:
1.º El destrincaje o suelta de las sujeciones de la carga a bordo para permitir su manipulación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.
2.º La desestiba de mercancías en la bodega o a bordo del buque, comprendiendo todas las operaciones precisas para su colocación al alcance de los medios de izada o transferencia.
3.º La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía.
4.º El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en un medio de transporte o en el muelle o pantalán al costado del buque.
5.º La descarga de la mercancía, bien sobre vehículos de transporte terrestre, bien sobre muelle o pantalán para su posterior recogida por vehículos o medios de transporte horizontal, y, en su caso, su traslado a la zona de almacenamiento o depósito dentro del puerto, y el depósito y apilado de la mercancía en dicha zona.
6.º El desembarque de la mercancía del buque por medios rodantes.
c) La actividad de trasbordo comprende el destrincaje o suelta, siempre que no se realice por la tripulación del buque y la desestiba en el primer buque, la transferencia de la mercancía directamente desde un buque a otro y la estiba en el segundo buque y posterior trincaje, siempre que no se realice por la tripulación del buque en el segundo buque».
La cuestión de interés casacional precisada en el auto de 18 de septiembre de 2024 ha sido resuelta por la Sala en diferentes sentencias en fecha 7 de mayo de 2024 (RC 4275/2021, ECLI:ES:TS:2024:2270), que confirma criterio de la de 16 de febrero de 2024 (RC n.º 8299/2021, ECLI:ES:TS:2024:1116) y de la de 14 de febrero de 2024 (RC n.º 4256/2021, ECLI:ES:TS:2024:1802), donde se ha establecido como doctrina consolidada (por todas, fundamento jurídico quinto de la sentencia de 7 de mayo de 2024) que: «Para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar es preciso que efectúe tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para efectuar tareas estiba y desestiba o manipulación de mercancías».
En el mismo sentido la de 5 de mayo de 2025 (RC 8338/2021, ECLI:ES:TS:2025:1938), la de 30 de mayo de 2024 (RC 7820/2021, ECLI:ES:TS:2024:2841), la de 24 de julio de 2025 (RC 8482/2021, ECLI:ES:TS:2025:3784), la de 26 de noviembre de 2025 (RC 6030/2023, ECLI:ES:TS:2025:5449), la de 2 de diciembre de 2025 (RC 6245/2023, ECLI:ES:TS:2025:5454), y la de 3 de diciembre de 2025 (RC 6902/2022, ECLI:ES:TS:5966).
También conviene destacar, como recuerda la representación de don Cecilio, que la Sección Primera de esta Sala ha dictado diferentes providencias de inadmisión de las casaciones, por pérdida sobrevenida del interés casacional objetivo, al haberse dictado varios pronunciamientos que resuelven cuestiones similares, por el Instituto Social de la Marina frente a sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (sede A Coruña), referidas a la misma empresa (TERMAVI), y siendo los afectados trabajadores con igual categoría y situación que la que analizamos aquí:
La Providencia de 18 de septiembre 2024 (RC 2183/2024) acordó la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado por el ISM contra la sentencia de 24 de noviembre de 2023 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento ordinario n.º 4232/2022.
La providencia de 6 de noviembre de 2024 (RC 1051/2024) inadmitió el recurso de casación preparado igualmente por el ISM contra la sentencia de 13 de noviembre de 2022 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento ordinario n.º 4231/2022.
La providencia, también de 6 de noviembre de 2024 (RC 2177/2024) que inadmitió a trámite del recurso de casación igualmente preparado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 24 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento ordinario n.º 4235/2022.
La providencia de 13 de noviembre de 2024 (RC 2692/2024), que también acordó la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado por el ISM contra la sentencia de 29 de noviembre de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento ordinario n.º 4234/2022.
1- Como ya hemos adelantado, el Instituto Social de la Marina considera que la sentencia recurrida en casación infringe el artículo 3 h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, así como el artículo 130 del RD Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, al no tomar en consideración el lugar en que el recurrente realiza su trabajo y como realiza el mismo y se remite a una comunicación de la empresa TERMAVI «en la que certifica que el trabajador realiza funciones de Planner Senior de Buque, siendo su tarea básica y principal recibir y transferir al Software de gestión (TOS/POSEIDON) las instrucciones recibidas por parte de las líneas Navieras, asegurándose de que el intercambio de datos e instrucciones automáticas que genera el software sean fluidas y correctas, pudiendo hacer correcciones al respecto. Desde el 2009, y a raíz del inicio de la semi automatización de la Terminal de Contenedores, estas tareas se vienen llevando a cabo, de forma informatizada, mediante el software de gestión (TOS/POSEIDON)" También es muy significativo el lugar donde el trabajador desempeña sus funciones. En las nóminas del trabajador consta como categoría profesional la de Controlador y como centro/sección "Oficinas", aun cuando éstas se encuentren dentro del ámbito portuario».
En efecto, el Instituto Social de la Marina no cuestiona que la empresa TERMAVI dispone de la preceptiva licencia para la realización de operaciones de estiba y desestiba, conforme al marco normativo portuario. Su discrepancia se concreta exclusivamente en afirmar que las funciones efectivamente desempeñadas por el Sr. Cecilio no se corresponderían con la definición legal de las tareas de estiba y desestiba, sosteniendo, por tanto, que las labores desarrolladas por el trabajador quedarían extramuros del ámbito funcional propio de dicha actividad portuaria.
2- Sobre las funciones realizadas por don Cecilio en el desempeño de su puesto de trabajo por cuenta de la empresa TERMAVI, la sentencia recurrida en casación señala que:
«Esta argumentación del ISM no fue acogida por la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2023, dictada en el PO 4238/2022, cuya motivación es trasladable al presente caso, ya que en aquel supuesto se valoró un documento de la empresa Termavi SLU sobre el número jornadas en el servicio portuario de manipulación de mercancías con anterioridad al 13 de mayo de 2017, con la homologación de la acreditación de las jornadas según establece el art. 3.2.a) del Real Decreto-Ley 8/2017, el informe de la Autoridad Portuaria sobre las funciones que realiza TERMAVI que SEGUN TITULO CONCESIONAL de fecha 06/09/2009, el contrato del trabajador, que recogía la función de estiba, y que "en las nóminas es Controlador hasta el año 2017 (...) que se les pasa a oficina y se cambia el nombre al inglés, estando la oficina dentro del puerto, y de la prueba practicada no consta que hayan cambiado las funciones que realizaba, quizás el cambio aparente es una función de actualización del puesto de trabajo a las nuevas tecnologías." No se aprecian diferencian sustanciales entre la naturaleza de las funciones de esos trabajadores de la misma empresa, a los que se refieren las sentencias precedentes, y las funciones desarrolladas por el aquí recurrente, en todo caso relacionadas con el desempeño personal y directo de tareas propias de la estiba, desestiba, carga y descarga y transferencia de mercancías, por lo que los argumentos utilizados por el ISM para negar la consideración de estibador portuario a efectos de encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar no pueden ser acogidos, en coherencia con el criterio ya plasmado en sentencias anteriores, por lo que se impone la estimación de la demanda y la anulación de la resolución recurrida en dicho extremo».
3- Pues bien, como es sabido, en sede casacional y conforme a lo establecido en el artículo 87 bis de la LJCA, el enjuiciamiento del Tribunal Supremo se encuentra estrictamente limitado a la depuración del Derecho aplicable. Ello implica que la función revisora propia del recurso de casación se circunscribe a verificar si la sentencia recurrida ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico o en la jurisprudencia que resulta pertinente, sin que sea posible reabrir el debate fáctico ni alterar los hechos declarados probados por la instancia.
Esta delimitación competencial responde a la propia naturaleza del recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, configurado como un remedio extraordinario orientado a preservar la uniformidad interpretativa del Derecho objetivo, garantizando así la igualdad en su aplicación y el respeto a la doctrina jurisprudencial. En consecuencia, la Sala parte necesariamente del presupuesto fáctico fijado por la Sala de instancia, al que ha de atribuir un carácter intangible, de manera que cualquier discrepancia con dicha base fáctica resulta ajena al ámbito casacional.
De este modo, el enjuiciamiento de la Sala debe quedar estrictamente delimitado a verificar si, a partir de los hechos que la instancia ha declarado como probados con carácter definitivo -y que, por tanto, resultan inmodificables en esta sede casacional-, la sentencia recurrida ha efectuado una correcta subsunción jurídica, ajustándose a los principios y reglas del ordenamiento aplicable y respetando la doctrina jurisprudencial consolidada.
Bajo esta premisa, y partiendo de las conclusiones expresamente fijadas en la sentencia de instancia -en particular, que las funciones actualmente desempeñadas por la parte actora no han experimentado alteración sustancial respecto de las que venía realizando con anterioridad a 2017, fecha en la que fue adscrito a la oficina, y que la evolución observada constituye únicamente una actualización del puesto de trabajo derivada de la incorporación de nuevas tecnologías-, no se aprecia que la sentencia recurrida haya incurrido en la vulneración denunciada del artículo 3 h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, ni tampoco del artículo 130 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, precepto que disciplina el régimen jurídico del personal, la estructura organizativa y las funciones inherentes a los distintos puestos dentro de la Administración marítima, pues partiendo de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no puede sostenerse que se haya producido una reconfiguración sustantiva de las funciones, ni, en definitiva, un cambio estructural que desborde su encuadramiento dentro de la definición legal de las tareas de estiba y desestiba.
En respuesta a la cuestión de interés casacional establecida en el auto de admisión de esta Sala, debemos decir reiterando anteriores pronunciamientos, que para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar es preciso que efectúe tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para efectuar tareas estiba y desestiba o manipulación de mercancías.
De conformidad con las razones expuestas se desestima el recurso de casación interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia de 31 de enero de 2024, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, en el recurso contencioso-administrativo n.º 4237/2022.
De acuerdo con lo prevenido en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Declarar no haber lugar y, por lo tanto, desestimar el presente recurso de casación n.º 2680/2024, interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia de 31 de enero de 2024, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, en el recurso contencioso-administrativo n.º 4237/2022.
2.- En cuanto a la condena en costas estese a los términos señalados en el último de los fundamentos de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
