Última revisión
26/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 896/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 3003/2023 de 14 de julio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
Nº de sentencia: 896/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100194
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3234
Núm. Roj: STS 3234:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/07/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3003/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MMC
Nota:
R. CASACION núm.: 3003/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 14 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº. 3003/2023, interpuesto por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía y en su nombre y representación por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo nº 348/2020 frente a la Resolución de 17 de febrero de 2020 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Jaén de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el requerimiento interpuesto el 3 de marzo de 2020 contra el Acta de Liquidación definitiva nº 232019000572, de 17 de febrero de 2020 por importe de 1.865.351,44 euros.
Se ha personado como parte recurrida,el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social , y la Confederación General del Trabajo, representada por el procurador de los Tribunales don Juan Simón Mulero García y asistida por el letrado don Cristóbal López Montálvez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
En el citado recurso contencioso-administrativo, el fallo de la sentencia es el siguiente:«
Las costas conforme al Fundamento de Derecho que antecede.»
«
i) Se determine si la visita de inspección por la Tesorería General de la Seguridad Social es el
Por la representación procesal de la Confederación General del Trabajo no consta la presentación de escrito de oposición, teniéndola por precluido dicho trámite por diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2024.
1.- La Inspección Trabajo y Seguridad Social (ITSS) de Jaén levantó acta de Liquidación provisional n.º 232019000572, de 17 de febrero de 2020, por importe de 1.865.351,44 euros, contra la Agencia por las diferencias de cotización resultantes de haber cotizado por contingencias profesionales por los tipos establecidos para la actividad 84.11 "Actividades Generales de la Administración Pública" en lugar de por los tipos de la actividad 02.40 "Servicio de Apoyo a la silvicultura", ello en referencia a la actividad del colectivo con las categorías profesionales incluidas en el grupo profesional de Bomberos Forestales y desde que fue inscrita la Agencia en la Seguridad Social tras su creación y su subrogación en la extinta Empresa de Gestión Medioambiental, S.A (EGMASA).
La resolución de 17 de febrero de 2020 de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Jaén, de la Tesorería General de Seguridad Social (TGSS), resolvió las alegaciones en contra realizadas por la Agencia y elevó a definitiva la liquidación. La notificación de esta resolución contenía indicación sobre la posibilidad de ejercitar el derecho a formular requerimiento previo a la jurisdicción contenciosa que regula el artículo 44 de la Ley jurisdiccional 29/1998.
2.- La Administración autonómica dirigió requerimiento previo a la Administración de la Seguridad Social. Alegó (i) la caducidad de la actuación inspectora; (ii) la nulidad de lo actuado por dejar sin efecto una resolución previa dictada por la TGSS el 14 de diciembre de 2010 y hacerlo sin haber acudido al procedimiento para revisar los actos firmes declarativos de derechos cuando, además, no concurre un supuesto de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario que excluyese la necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio; (iii) la indebida liquidación de cuotas por personal que no realiza tareas de extinción de incendios forestales.
3.- Estas alegaciones fueron desestimadas en la resolución dictada el 18 de marzo de 2020 por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Jaén de la TGSS.
a) Niega la caducidad por haberse practicado el acta liquidación el 5 de septiembre de 2019, es decir, dentro del plazo legal de nueve meses que finalizaba el 8 de junio de 2018, y que fue prorrogado por otros nueve en resolución de 11 de marzo de 2019, pasando así a finalizar el 7 de diciembre de 2019.
b) Niega que el acta de liquidación provisional levantada por la ITSS el 5 de septiembre de 2019 integre una revisión de oficio del acto declarativo de derechos dictado por la TGSS de 14 de diciembre de 2010, calificando el acta de liquidación como un acto de la ITSS que pone fin a un procedimiento de comprobación llevado a cabo en ejercicio de la función inspectora.
Mantiene, por ello, que a la Inspección no le son aplicables ni el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), ni la misma previsión que contiene el artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (RGIESS), en cuanto a la exigencia de acudir a la revisión de oficio. Rechaza esa posibilidad afirmando que toda la actuación de la Inspección se fundamenta en la inadecuación de la declaración de la Agencia que sirvió de base para la tarifación practicada, ello porque cuando la Agencia solicitó el código de cuenta de cotización en todas las provincias de Andalucía se limitó a presentar el correspondiente modelo TA-7, en el que tan solo se consignan los datos de la denominación de la Agencia y su número de identificación fiscal, de manera que no consta que comunicase formalmente a la TGSS que, además del desarrollo de la actividad principal correspondiente a la Administración pública, iba a desarrollar otra actividad secundaria autónoma del anterior consistente en la prevención y extinción de incendios forestales, en calidad de sucesora de (EGMASA), y a partir del momento en que entrará en vigor sus Estatutos.
c) Niega también la indebida liquidación de cuotas por personal que no realiza tareas de extinción de incendios forestales, manteniendo que el acta de liquidación se ha extendido solo por las diferencias de cotización por cuotas resultantes de los trabajadores a que se ha hecho indebida aplicación de los tipos para el CNAE 8411 y no respecto de los demás.
4.- La Agencia acudió a la vía jurisdiccional e interpuso recurso contencioso administrativo, que se siguió ante la Sala de lo contencioso administrativo de Granada con el n.º 348/2020. En su demanda reiteró las alegaciones realizadas en vía administrativa. La Sala dictó la sentencia desestimatoria, que hoy se impugna en casación, rechazando los mismos motivos de impugnación planteados en vía administrativa con los argumentos que, en síntesis, pasamos a exponer:
1º) En el fundamento de Derecho Tercero rechaza la caducidad del procedimiento porque de conformidad con el art. 21.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección (LOSI) el plazo de nueve meses comienza, no desde la fecha de la visita de inspección, sino la fecha en que la Agencia aportó la documentación que le fue requerida durante esa actuación (8 de junio de 2018), debiendo tomarse en consideración que el citado plazo fue ampliado por otros nueve meses el 6 de febrero de 2019 (notificada a la Agencia el siguiente día 11 del mismo mes y año), y por tanto, antes del transcurso de los 9 meses desde el 8 de junio de 2018.
2º) En los fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto analiza la cuestión referida a si es necesario seguir el procedimiento de revisión de oficio para modificar los actos de encuadramiento de 14 de diciembre de 2010 por considerarse como actos declarativos de derechos.
La sentencia ahora recurrida rechazó la tesis de la Agencia, consistente en que no podía llevarse a cabo la revisión de oficio sin acudir previamente a la vía jurisdiccional como preceptuaba el artículo 146 de la LRJS. Considero para ello: (i) que no existía un acto previo declarativo de derechos y que por ello no existía obligación de acudir a la revisión de oficio; (ii) que, no obstante, admitiendo la tesis sostenida por la Agencia, de que lo fuese, resolvió que no era necesario acudir a la revisión de oficio pues se trataba de una revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, resultando aplicable la excepción del apartado primero del citado artículo 146 (las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo). Para ello apreció el incumplimiento de la obligación empresarial de comunicar a la Seguridad Social las actividades reales que realiza la empresa, impuesta por el artículo 5.3 del RGIESS, circunstancia que no podía operar en su beneficio.
3º) Finalmente, en los fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo rechaza la alegación de indeterminación del colectivo afectado. Parte para ello de la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras ( disposición adicional 4º de la Ley 42/1007, hoy día, artículo 23 de la LOSI) y afirma que ya el acta de inspección tomo en consideración la diferencia de personal derivada de la existencia del grupo profesional de Bomberos Forestales, lo que nunca fue desvirtuado con prueba en contra.
«i) Determinar si la visita de inspección por la Tesorería General de la Seguridad Social es el dies a quo del procedimiento, a efectos de computar los nueve meses del artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
ii) Delimitar los supuestos en los que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.»
El auto señala que, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros si así lo exigiere el debate finalmente trabado, los preceptos que han de ser objeto de interpretación son: el artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el artículo 17 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Las partes vienen a mantener en la casación la postura de la vía administrativa y jurisdiccional de instancia, razón por la que no vamos a extendernos en su desarrollo. Las dos cuestiones de interés casacional que ahora se nos plantean ya han sido objeto de pronunciamientos de esta Sala, que ha fijado una doctrina casacional conocida ya por las partes que, como decimos, son las mismas.
« QUINTO.- Criterio de la Sala sobre el cómputo del plazo de nueve meses previsto en el artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social .
La cuestión de interés casacional que suscita el auto de admisión del recurso de casación consiste en determinar si la visita de inspección por la Tesorería General de la Seguridad Social es el dies a quo del procedimiento, a efectos de computar los nueve meses del artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Esta es una cuestión que reviste mayor complejidad de la que parece desprenderse de la forma en que se formula la cuestión de interés casacional, pues no cabe una respuesta única, al depender la determinación del dies a quo de las circunstancias del caso.
Antes de proseguir conviene poner de relieve que los precedentes citados por la parte recurrente no resultan aplicables al presente caso ni dan respuesta a la cuestión de interés casacional planteada.
La razón de ello reside en que la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2020 (Rec. 2982/2018) establece como doctrina de interés casacional: «que el cómputo del plazo de nueve meses establecido para las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no se inicia, en caso de que exista orden de servicio y posterior visita de inspección, cuando se dicta la orden de servicio, sino cuando se produce la visita de inspección que, en tal supuesto, es el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de nueve meses previsto en el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero. ». Doctrina que es reiterada por la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2021 (Rec. 6246/2019).
Resulta evidente que en el presente caso no se cuestiona si, ante la existencia durante las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de una orden de servicio y la posterior visita de inspección, debe entenderse iniciadas dichas actuaciones por una u otra actividad, a los efectos de computar el plazo de nueve meses previsto para esas actuaciones, que es el objeto de la doctrina de interés casacional abordado por los precedentes citados. Verdaderamente, la cuestión controvertida en este recurso de casación es si el dies a quo del plazo debe situarse en la fecha de la visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la empresa que tuvo lugar el 11 de mayo de 2018 o si, al haber sido requerida la empresa durante la visita de inspección para la aportación de la documentación necesaria para concluir la actuación inspectora, el dies a quo se desplaza a la fecha en la que la empresa aportó la citada documentación, lo que tuvo lugar el 8 de junio de 2018.
La respuesta a esta cuestión se encuentra en el artículo 17 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, interpretado conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y las restantes normas que se expresan a continuación. Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no pueden dilatarse por espacio de más de nueve meses con dos salvedades: (i) que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo, y (ii) que se acuerde su ampliación por otro periodo que no podrá exceder de nueve meses, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas legal y reglamentariamente, tal y como se deduce con claridad del artículo 21.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Este precepto también se ocupa de establecer el dies a quo del cómputo de aquel plazo de caducidad, cualquiera que sea el origen de la actuación inspectora, disponiendo que el cómputo de los plazos establecidos en este apartado -entre ellos el de nueve meses expresado- se iniciará: (i) a partir de la fecha de la primera visita efectuada o (ii) desde la fecha efectiva de la comparecencia, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, siempre que haya aportado la totalidad de la documentación requerida con trascendencia en la actuación inspectora. Al respecto, tal y como preceptúa el artículo 21.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debe señalarse que entre las actuaciones inspectoras de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se encuentran tanto las visitas a los centros o lugares de trabajo, sin necesidad de aviso previo, como los requerimientos de comparecencia ante el funcionario actuante de quien resulte obligado, aportando la documentación que se señale en cada caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3.c), o para efectuar las aclaraciones pertinentes, sin perjuicio de otras que contempla aquel precepto. A estas concretas actuaciones se refiere también el artículo 15 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previendo que iniciadas actuaciones inspectoras mediante visita, no sea posible o no tenga objeto su continuidad en el centro visitado, en cuyo caso podrá proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado primero del precepto, si se estiman necesarias para la culminación de la comprobación (apartado segundo). Entre las formas de actuación de prosecución de la visita de inspección se contempla la comparecencia de los sujetos obligados ante el funcionario actuante en la oficina pública que éste señale, en virtud de requerimiento -escrito y debidamente notificado- que exprese la documentación que deba ser objeto de presentación (apartado primero, letra c). Asimismo, como se desprende del artículo 13.3.c) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el Inspector está facultado para examinar en el centro o lugar de trabajo todo tipo de documentación con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la legislación del orden social y para requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes. El precepto cita de forma ejemplificativa la siguiente documentación: libros, registros, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad; documentos de inscripción, afiliación, alta, baja, justificantes del abono de cuotas o prestaciones de Seguridad Social; documentos justificativos de retribuciones; documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección. Pues bien, el artículo 17 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en consonancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, prevé que las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un tiempo superior a nueve meses continuados, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo, sin perjuicio de su posible ampliación, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran determinadas circunstancias y con el alcance y requisitos que prevé ese precepto reglamentario en sus apartados primero y segundo. A continuación, el artículo 17 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 21.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dispone lo siguiente: «3. Para el cómputo del plazo de nueve meses o dieciocho meses a que se refiere el apartado anterior se aplicarán las reglas siguientes: a) Cuando la actuación se inicie mediante visita a centro o lugar de trabajo, el cómputo se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada, según diligencia extendida en el Libro de Visitas. b) Si la actuación comienza por requerimiento de comparecencia, el cómputo se iniciará desde la fecha de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación, en su caso, de la totalidad de la documentación requerida, con trascendencia en la actuación inspectora, circunstancia que se reseñará en el Libro de Visitas. c) Si iniciada visita de inspección a un centro o lugar de trabajo no fuese posible concluir la comprobación por falta de aportación de los antecedentes necesarios, o por ausencia o negativa a declarar de persona afectada por las comprobaciones, el funcionario actuante podrá requerir en la forma dispuesta en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 15 de este Reglamento, en cuyo caso el cómputo se iniciará desde el momento de la comparecencia en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.».
En interpretación de esta última norma reglamentaria en el marco normativo expuesto, esta Sala considera en los supuestos en que las actuaciones de inspección se inicien por visita de Inspección a un centro o lugar de trabajo y para el caso de que no fuese posible concluir la comprobación por falta de aportación de los antecedentes necesarios, una vez practicado el requerimiento de comparecencia de los sujetos obligados ante el funcionario actuante en la oficina pública que se señale para la presentación de la documentación con trascendencia en la actuación inspectora, el cómputo del plazo de nueve meses -dieciocho meses en caso de ampliación- de caducidad del procedimiento se iniciará desde el momento de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación de la totalidad de la documentación requerida. Esta Sala considera que la interpretación gramatical y sistemática del precepto reglamentario conduce de forma terminante a la conclusión expresada.».
«Conforme a los razonamientos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, esta Sala, mantiene la jurisprudencia que ya se ha fijado en las sentencias dictadas en fecha 16 de noviembre de 2023 (recurso n.º 458/20201), 20 de noviembre de 2023 (recurso nº 7439/2020) y 7 de mayo de 2024 (recurso n.º 5078/2021) y 11 de septiembre de 2025 (RC 3412/2022) en relación, con la interpretación tanto del artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variación de datos de trabajadores en la Seguridad Social, como del artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.».
Esta sentencia parte de que Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo dictó auto en fecha 25 de abril de 2023 en el Procedimiento n.º 21/2022 -posteriormente reiterado en auto de 3 de octubre de 2023 (Procedimiento n.º 7/2023)- en el que declaró que la TGSS podía revisar de oficio los actos de encuadramiento realizados a instancia de la autoridad laboral correspondiendo el conocimiento de su impugnación a la Jurisdicción contencioso-administrativa. Doctrina que es la consecuencia directa de argumentar que :«La TGSS no es una de las entidades gestoras de la Seguridad Social enumeradas en el art. 66 LGSS - que están encargadas de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y del reconocimiento y control de las prestaciones sociales públicas de carácter económico a que se refieren los art. 42 y 72 de dicha norma -, sino un servicio común en el que se unifican los recursos financieros, que tiene a su cargo la custodia de los fondos y los servicios de recaudación y pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social - art. 74 LGSS - , asumiendo la gestión recaudatoria y liquidatoria de sus recursos - art. 21.1 LGSS - . En consecuencia, la TGSS no realiza actividad prestacional.». El auto citado continúa su razonamiento jurídico indicando que la ausencia de actividad prestacional de la Tesorería General de la Seguridad Social determina que no se le pueda aplicar el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. Por el contrario, la normativa aplicable al respecto a la TGSS es la que se desprende de los apartados 4 y 5 del art. 16 LGSS y su desarrollo reglamentario del artículo 55 del RGIESS.
La sentencia de referencia (47/2026) nos dice a continuación: «Y cabe referir que esta Sala ya ha interpretado las referidas normas jurídicas en la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2024, recurso n.º 5078/2021, en la que, en un supuesto de hecho que es idéntico al que examinamos en este recurso de casación, acoge el cambio de criterio jurisprudencial que se había fijado por esta Sala en las sentencias dictadas en fechas 16 de noviembre de 2023, recurso n.º 458/2021, y 20 de noviembre de 2023, recurso n.º 7439/2020, tras conocer el auto de 25 de abril de 2023 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo.».
1º) Para resolver la caducidad del procedimiento partimos de tres fechas no cuestionadas: (i) La inspección se inició el 11 de mayo de 2018; (ii) durante la inspección se requirió a la Agencia del Medio Ambiente y Agua de Andalucía para que aportase documentación, realizando la presentación el 8 de junio de 2018; (iii) el acta de liquidación está datada el 5 de septiembre de 2019, siendo notificada a la citada Agencia el 18 de septiembre de 2019.
Por tanto, el plazo de los nueve meses legalmente fijado para la terminación del procedimiento estará en función de la fecha de aportación de los documentos requeridos (8 de junio de 2018) y, por ello, finaba el 8 de marzo de 2019, sin que pueda admitirse el alegato de la Agencia recurrente, que lo fija en el 11 de marzo de 2019, al ignorar la existencia del requerimiento de documentación cuando fue ella misma la que había cumplimentado el trámite el 8 de junio de 2018.
De esta manera parece que pudiera concluirse que en la fecha de dictarse del acta de liquidación -5 de septiembre de 2019- el procedimiento habría caducado -8 de marzo de 2019-.
Ahora bien, esa primera conclusión debe ser valorada poniéndola en relación con un hecho ciertamente producido y consistente en que la Administración acordó la prolongación del procedimiento antes de esa fecha final. La sentencia impugnada tomó correctamente en consideración que la notificación del acuerdo de ampliación se produjo el 6 de febrero de 2019 (antes de la finalización del plazo, que era el día 8 de marzo de 2019), de manera que el plazo inicial quedó válidamente prorrogado por otros nueve meses para, así, finalizar el 8 de diciembre de 2019
Por tanto, como el acta de liquidación del 5 de septiembre de 2019 le fue notificada a la Agencia el 18 de septiembre de 2019, la conclusión es que la caducidad no se habría producido pues el plazo de terminación vencía el 9 de diciembre de 2019.
Como esa fue la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida, procede su confirmación en este punto.
2º) La otra vertiente del recurso, referida a la revisión del CNAE en el que la Agencia fue inicialmente encuadrada a efectos de cotización en la Seguridad Social, merece la misma respuesta negativa.
Según la doctrina fijada hemos concluido que la TGSS puede revisar de oficio actos declarativos de derechos cuando las modificaciones efectuadas en los datos de tarifación se deban a omisiones o inexactitudes en los datos aportados por los beneficiarios y que, en todo caso, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de las impugnaciones que frente a dichas resoluciones puedan efectuar los interesados.
La sentencia ahora recurrida en casación rechazó la tesis de la Agencia consistente en que no podía llevarse a cabo la revisión de oficio sin acudir previamente a la vía jurisdiccional como preceptuaba el artículo 146 de la Ley 26/2011, de 12 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, empleando para ello las dos razones que hemos expuesto en el apartado 4. 2º de nuestro fundamento de Derecho Primero.
La Agencia reitera nuevamente la denuncia de vulneración del citado artículo 146. No repara en que la resolución administrativa final ya invocaba el artículo 55 del RGIESS.
Pues bien, llegados a este punto y a tenor de nuestra doctrina, es claro que la TGSS no tenía impedimento para realizar la revisión de oficio por el amparo que le otorgaban los artículos 16.5 del TRLGSS y 55 del Real Decreto 84/1996 (RGIESS). Podía hacerlo sin necesidad de acudir a la jurisdicción social, porque no era aplicable el artículo 146 de la LRJS, y porque estaba facultada para hacerlo directamente, aunque se tratase de actos declarativos de derechos y en perjuicio de sus beneficiarios -como era el caso-, ello porque era una revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario. La Sala, aunque en aplicación de la excepción del artículo 146.2.a) de la LRJS que era la norma discutida en el proceso de instancia, valoró la prueba practicada declarando que la actuación llevada a cabo por la Agencia para solicitar CNAE fue incompleta por incumplir la obligación impuesta por el artículo 5.3 del RGIESS. Es decir, admitió la posibilidad de modificar el acto previo sin revisión de oficio porque se trataba de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, que es la previsión del artículo 55 del RGIESS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º) DESESTIMAR el recurso de casación n.º 3003/2023 interpuesto por la representación procesal de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía contra la sentencia de 11 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo n.º 348/2020.
2º) No se hace imposición de costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En el citado recurso contencioso-administrativo, el fallo de la sentencia es el siguiente:«
Las costas conforme al Fundamento de Derecho que antecede.»
«
i) Se determine si la visita de inspección por la Tesorería General de la Seguridad Social es el
Por la representación procesal de la Confederación General del Trabajo no consta la presentación de escrito de oposición, teniéndola por precluido dicho trámite por diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2024.
1.- La Inspección Trabajo y Seguridad Social (ITSS) de Jaén levantó acta de Liquidación provisional n.º 232019000572, de 17 de febrero de 2020, por importe de 1.865.351,44 euros, contra la Agencia por las diferencias de cotización resultantes de haber cotizado por contingencias profesionales por los tipos establecidos para la actividad 84.11 "Actividades Generales de la Administración Pública" en lugar de por los tipos de la actividad 02.40 "Servicio de Apoyo a la silvicultura", ello en referencia a la actividad del colectivo con las categorías profesionales incluidas en el grupo profesional de Bomberos Forestales y desde que fue inscrita la Agencia en la Seguridad Social tras su creación y su subrogación en la extinta Empresa de Gestión Medioambiental, S.A (EGMASA).
La resolución de 17 de febrero de 2020 de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Jaén, de la Tesorería General de Seguridad Social (TGSS), resolvió las alegaciones en contra realizadas por la Agencia y elevó a definitiva la liquidación. La notificación de esta resolución contenía indicación sobre la posibilidad de ejercitar el derecho a formular requerimiento previo a la jurisdicción contenciosa que regula el artículo 44 de la Ley jurisdiccional 29/1998.
2.- La Administración autonómica dirigió requerimiento previo a la Administración de la Seguridad Social. Alegó (i) la caducidad de la actuación inspectora; (ii) la nulidad de lo actuado por dejar sin efecto una resolución previa dictada por la TGSS el 14 de diciembre de 2010 y hacerlo sin haber acudido al procedimiento para revisar los actos firmes declarativos de derechos cuando, además, no concurre un supuesto de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario que excluyese la necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio; (iii) la indebida liquidación de cuotas por personal que no realiza tareas de extinción de incendios forestales.
3.- Estas alegaciones fueron desestimadas en la resolución dictada el 18 de marzo de 2020 por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Jaén de la TGSS.
a) Niega la caducidad por haberse practicado el acta liquidación el 5 de septiembre de 2019, es decir, dentro del plazo legal de nueve meses que finalizaba el 8 de junio de 2018, y que fue prorrogado por otros nueve en resolución de 11 de marzo de 2019, pasando así a finalizar el 7 de diciembre de 2019.
b) Niega que el acta de liquidación provisional levantada por la ITSS el 5 de septiembre de 2019 integre una revisión de oficio del acto declarativo de derechos dictado por la TGSS de 14 de diciembre de 2010, calificando el acta de liquidación como un acto de la ITSS que pone fin a un procedimiento de comprobación llevado a cabo en ejercicio de la función inspectora.
Mantiene, por ello, que a la Inspección no le son aplicables ni el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), ni la misma previsión que contiene el artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (RGIESS), en cuanto a la exigencia de acudir a la revisión de oficio. Rechaza esa posibilidad afirmando que toda la actuación de la Inspección se fundamenta en la inadecuación de la declaración de la Agencia que sirvió de base para la tarifación practicada, ello porque cuando la Agencia solicitó el código de cuenta de cotización en todas las provincias de Andalucía se limitó a presentar el correspondiente modelo TA-7, en el que tan solo se consignan los datos de la denominación de la Agencia y su número de identificación fiscal, de manera que no consta que comunicase formalmente a la TGSS que, además del desarrollo de la actividad principal correspondiente a la Administración pública, iba a desarrollar otra actividad secundaria autónoma del anterior consistente en la prevención y extinción de incendios forestales, en calidad de sucesora de (EGMASA), y a partir del momento en que entrará en vigor sus Estatutos.
c) Niega también la indebida liquidación de cuotas por personal que no realiza tareas de extinción de incendios forestales, manteniendo que el acta de liquidación se ha extendido solo por las diferencias de cotización por cuotas resultantes de los trabajadores a que se ha hecho indebida aplicación de los tipos para el CNAE 8411 y no respecto de los demás.
4.- La Agencia acudió a la vía jurisdiccional e interpuso recurso contencioso administrativo, que se siguió ante la Sala de lo contencioso administrativo de Granada con el n.º 348/2020. En su demanda reiteró las alegaciones realizadas en vía administrativa. La Sala dictó la sentencia desestimatoria, que hoy se impugna en casación, rechazando los mismos motivos de impugnación planteados en vía administrativa con los argumentos que, en síntesis, pasamos a exponer:
1º) En el fundamento de Derecho Tercero rechaza la caducidad del procedimiento porque de conformidad con el art. 21.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección (LOSI) el plazo de nueve meses comienza, no desde la fecha de la visita de inspección, sino la fecha en que la Agencia aportó la documentación que le fue requerida durante esa actuación (8 de junio de 2018), debiendo tomarse en consideración que el citado plazo fue ampliado por otros nueve meses el 6 de febrero de 2019 (notificada a la Agencia el siguiente día 11 del mismo mes y año), y por tanto, antes del transcurso de los 9 meses desde el 8 de junio de 2018.
2º) En los fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto analiza la cuestión referida a si es necesario seguir el procedimiento de revisión de oficio para modificar los actos de encuadramiento de 14 de diciembre de 2010 por considerarse como actos declarativos de derechos.
La sentencia ahora recurrida rechazó la tesis de la Agencia, consistente en que no podía llevarse a cabo la revisión de oficio sin acudir previamente a la vía jurisdiccional como preceptuaba el artículo 146 de la LRJS. Considero para ello: (i) que no existía un acto previo declarativo de derechos y que por ello no existía obligación de acudir a la revisión de oficio; (ii) que, no obstante, admitiendo la tesis sostenida por la Agencia, de que lo fuese, resolvió que no era necesario acudir a la revisión de oficio pues se trataba de una revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, resultando aplicable la excepción del apartado primero del citado artículo 146 (las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo). Para ello apreció el incumplimiento de la obligación empresarial de comunicar a la Seguridad Social las actividades reales que realiza la empresa, impuesta por el artículo 5.3 del RGIESS, circunstancia que no podía operar en su beneficio.
3º) Finalmente, en los fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo rechaza la alegación de indeterminación del colectivo afectado. Parte para ello de la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras ( disposición adicional 4º de la Ley 42/1007, hoy día, artículo 23 de la LOSI) y afirma que ya el acta de inspección tomo en consideración la diferencia de personal derivada de la existencia del grupo profesional de Bomberos Forestales, lo que nunca fue desvirtuado con prueba en contra.
«i) Determinar si la visita de inspección por la Tesorería General de la Seguridad Social es el dies a quo del procedimiento, a efectos de computar los nueve meses del artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
ii) Delimitar los supuestos en los que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.»
El auto señala que, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros si así lo exigiere el debate finalmente trabado, los preceptos que han de ser objeto de interpretación son: el artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el artículo 17 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Las partes vienen a mantener en la casación la postura de la vía administrativa y jurisdiccional de instancia, razón por la que no vamos a extendernos en su desarrollo. Las dos cuestiones de interés casacional que ahora se nos plantean ya han sido objeto de pronunciamientos de esta Sala, que ha fijado una doctrina casacional conocida ya por las partes que, como decimos, son las mismas.
« QUINTO.- Criterio de la Sala sobre el cómputo del plazo de nueve meses previsto en el artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social .
La cuestión de interés casacional que suscita el auto de admisión del recurso de casación consiste en determinar si la visita de inspección por la Tesorería General de la Seguridad Social es el dies a quo del procedimiento, a efectos de computar los nueve meses del artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Esta es una cuestión que reviste mayor complejidad de la que parece desprenderse de la forma en que se formula la cuestión de interés casacional, pues no cabe una respuesta única, al depender la determinación del dies a quo de las circunstancias del caso.
Antes de proseguir conviene poner de relieve que los precedentes citados por la parte recurrente no resultan aplicables al presente caso ni dan respuesta a la cuestión de interés casacional planteada.
La razón de ello reside en que la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2020 (Rec. 2982/2018) establece como doctrina de interés casacional: «que el cómputo del plazo de nueve meses establecido para las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no se inicia, en caso de que exista orden de servicio y posterior visita de inspección, cuando se dicta la orden de servicio, sino cuando se produce la visita de inspección que, en tal supuesto, es el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de nueve meses previsto en el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero. ». Doctrina que es reiterada por la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2021 (Rec. 6246/2019).
Resulta evidente que en el presente caso no se cuestiona si, ante la existencia durante las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de una orden de servicio y la posterior visita de inspección, debe entenderse iniciadas dichas actuaciones por una u otra actividad, a los efectos de computar el plazo de nueve meses previsto para esas actuaciones, que es el objeto de la doctrina de interés casacional abordado por los precedentes citados. Verdaderamente, la cuestión controvertida en este recurso de casación es si el dies a quo del plazo debe situarse en la fecha de la visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la empresa que tuvo lugar el 11 de mayo de 2018 o si, al haber sido requerida la empresa durante la visita de inspección para la aportación de la documentación necesaria para concluir la actuación inspectora, el dies a quo se desplaza a la fecha en la que la empresa aportó la citada documentación, lo que tuvo lugar el 8 de junio de 2018.
La respuesta a esta cuestión se encuentra en el artículo 17 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, interpretado conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y las restantes normas que se expresan a continuación. Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no pueden dilatarse por espacio de más de nueve meses con dos salvedades: (i) que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo, y (ii) que se acuerde su ampliación por otro periodo que no podrá exceder de nueve meses, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas legal y reglamentariamente, tal y como se deduce con claridad del artículo 21.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Este precepto también se ocupa de establecer el dies a quo del cómputo de aquel plazo de caducidad, cualquiera que sea el origen de la actuación inspectora, disponiendo que el cómputo de los plazos establecidos en este apartado -entre ellos el de nueve meses expresado- se iniciará: (i) a partir de la fecha de la primera visita efectuada o (ii) desde la fecha efectiva de la comparecencia, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, siempre que haya aportado la totalidad de la documentación requerida con trascendencia en la actuación inspectora. Al respecto, tal y como preceptúa el artículo 21.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debe señalarse que entre las actuaciones inspectoras de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se encuentran tanto las visitas a los centros o lugares de trabajo, sin necesidad de aviso previo, como los requerimientos de comparecencia ante el funcionario actuante de quien resulte obligado, aportando la documentación que se señale en cada caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3.c), o para efectuar las aclaraciones pertinentes, sin perjuicio de otras que contempla aquel precepto. A estas concretas actuaciones se refiere también el artículo 15 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previendo que iniciadas actuaciones inspectoras mediante visita, no sea posible o no tenga objeto su continuidad en el centro visitado, en cuyo caso podrá proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado primero del precepto, si se estiman necesarias para la culminación de la comprobación (apartado segundo). Entre las formas de actuación de prosecución de la visita de inspección se contempla la comparecencia de los sujetos obligados ante el funcionario actuante en la oficina pública que éste señale, en virtud de requerimiento -escrito y debidamente notificado- que exprese la documentación que deba ser objeto de presentación (apartado primero, letra c). Asimismo, como se desprende del artículo 13.3.c) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el Inspector está facultado para examinar en el centro o lugar de trabajo todo tipo de documentación con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la legislación del orden social y para requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes. El precepto cita de forma ejemplificativa la siguiente documentación: libros, registros, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad; documentos de inscripción, afiliación, alta, baja, justificantes del abono de cuotas o prestaciones de Seguridad Social; documentos justificativos de retribuciones; documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección. Pues bien, el artículo 17 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en consonancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, prevé que las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un tiempo superior a nueve meses continuados, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo, sin perjuicio de su posible ampliación, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran determinadas circunstancias y con el alcance y requisitos que prevé ese precepto reglamentario en sus apartados primero y segundo. A continuación, el artículo 17 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 21.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dispone lo siguiente: «3. Para el cómputo del plazo de nueve meses o dieciocho meses a que se refiere el apartado anterior se aplicarán las reglas siguientes: a) Cuando la actuación se inicie mediante visita a centro o lugar de trabajo, el cómputo se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada, según diligencia extendida en el Libro de Visitas. b) Si la actuación comienza por requerimiento de comparecencia, el cómputo se iniciará desde la fecha de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación, en su caso, de la totalidad de la documentación requerida, con trascendencia en la actuación inspectora, circunstancia que se reseñará en el Libro de Visitas. c) Si iniciada visita de inspección a un centro o lugar de trabajo no fuese posible concluir la comprobación por falta de aportación de los antecedentes necesarios, o por ausencia o negativa a declarar de persona afectada por las comprobaciones, el funcionario actuante podrá requerir en la forma dispuesta en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 15 de este Reglamento, en cuyo caso el cómputo se iniciará desde el momento de la comparecencia en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.».
En interpretación de esta última norma reglamentaria en el marco normativo expuesto, esta Sala considera en los supuestos en que las actuaciones de inspección se inicien por visita de Inspección a un centro o lugar de trabajo y para el caso de que no fuese posible concluir la comprobación por falta de aportación de los antecedentes necesarios, una vez practicado el requerimiento de comparecencia de los sujetos obligados ante el funcionario actuante en la oficina pública que se señale para la presentación de la documentación con trascendencia en la actuación inspectora, el cómputo del plazo de nueve meses -dieciocho meses en caso de ampliación- de caducidad del procedimiento se iniciará desde el momento de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación de la totalidad de la documentación requerida. Esta Sala considera que la interpretación gramatical y sistemática del precepto reglamentario conduce de forma terminante a la conclusión expresada.».
«Conforme a los razonamientos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, esta Sala, mantiene la jurisprudencia que ya se ha fijado en las sentencias dictadas en fecha 16 de noviembre de 2023 (recurso n.º 458/20201), 20 de noviembre de 2023 (recurso nº 7439/2020) y 7 de mayo de 2024 (recurso n.º 5078/2021) y 11 de septiembre de 2025 (RC 3412/2022) en relación, con la interpretación tanto del artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variación de datos de trabajadores en la Seguridad Social, como del artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.».
Esta sentencia parte de que Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo dictó auto en fecha 25 de abril de 2023 en el Procedimiento n.º 21/2022 -posteriormente reiterado en auto de 3 de octubre de 2023 (Procedimiento n.º 7/2023)- en el que declaró que la TGSS podía revisar de oficio los actos de encuadramiento realizados a instancia de la autoridad laboral correspondiendo el conocimiento de su impugnación a la Jurisdicción contencioso-administrativa. Doctrina que es la consecuencia directa de argumentar que :«La TGSS no es una de las entidades gestoras de la Seguridad Social enumeradas en el art. 66 LGSS - que están encargadas de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y del reconocimiento y control de las prestaciones sociales públicas de carácter económico a que se refieren los art. 42 y 72 de dicha norma -, sino un servicio común en el que se unifican los recursos financieros, que tiene a su cargo la custodia de los fondos y los servicios de recaudación y pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social - art. 74 LGSS - , asumiendo la gestión recaudatoria y liquidatoria de sus recursos - art. 21.1 LGSS - . En consecuencia, la TGSS no realiza actividad prestacional.». El auto citado continúa su razonamiento jurídico indicando que la ausencia de actividad prestacional de la Tesorería General de la Seguridad Social determina que no se le pueda aplicar el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. Por el contrario, la normativa aplicable al respecto a la TGSS es la que se desprende de los apartados 4 y 5 del art. 16 LGSS y su desarrollo reglamentario del artículo 55 del RGIESS.
La sentencia de referencia (47/2026) nos dice a continuación: «Y cabe referir que esta Sala ya ha interpretado las referidas normas jurídicas en la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2024, recurso n.º 5078/2021, en la que, en un supuesto de hecho que es idéntico al que examinamos en este recurso de casación, acoge el cambio de criterio jurisprudencial que se había fijado por esta Sala en las sentencias dictadas en fechas 16 de noviembre de 2023, recurso n.º 458/2021, y 20 de noviembre de 2023, recurso n.º 7439/2020, tras conocer el auto de 25 de abril de 2023 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo.».
1º) Para resolver la caducidad del procedimiento partimos de tres fechas no cuestionadas: (i) La inspección se inició el 11 de mayo de 2018; (ii) durante la inspección se requirió a la Agencia del Medio Ambiente y Agua de Andalucía para que aportase documentación, realizando la presentación el 8 de junio de 2018; (iii) el acta de liquidación está datada el 5 de septiembre de 2019, siendo notificada a la citada Agencia el 18 de septiembre de 2019.
Por tanto, el plazo de los nueve meses legalmente fijado para la terminación del procedimiento estará en función de la fecha de aportación de los documentos requeridos (8 de junio de 2018) y, por ello, finaba el 8 de marzo de 2019, sin que pueda admitirse el alegato de la Agencia recurrente, que lo fija en el 11 de marzo de 2019, al ignorar la existencia del requerimiento de documentación cuando fue ella misma la que había cumplimentado el trámite el 8 de junio de 2018.
De esta manera parece que pudiera concluirse que en la fecha de dictarse del acta de liquidación -5 de septiembre de 2019- el procedimiento habría caducado -8 de marzo de 2019-.
Ahora bien, esa primera conclusión debe ser valorada poniéndola en relación con un hecho ciertamente producido y consistente en que la Administración acordó la prolongación del procedimiento antes de esa fecha final. La sentencia impugnada tomó correctamente en consideración que la notificación del acuerdo de ampliación se produjo el 6 de febrero de 2019 (antes de la finalización del plazo, que era el día 8 de marzo de 2019), de manera que el plazo inicial quedó válidamente prorrogado por otros nueve meses para, así, finalizar el 8 de diciembre de 2019
Por tanto, como el acta de liquidación del 5 de septiembre de 2019 le fue notificada a la Agencia el 18 de septiembre de 2019, la conclusión es que la caducidad no se habría producido pues el plazo de terminación vencía el 9 de diciembre de 2019.
Como esa fue la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida, procede su confirmación en este punto.
2º) La otra vertiente del recurso, referida a la revisión del CNAE en el que la Agencia fue inicialmente encuadrada a efectos de cotización en la Seguridad Social, merece la misma respuesta negativa.
Según la doctrina fijada hemos concluido que la TGSS puede revisar de oficio actos declarativos de derechos cuando las modificaciones efectuadas en los datos de tarifación se deban a omisiones o inexactitudes en los datos aportados por los beneficiarios y que, en todo caso, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de las impugnaciones que frente a dichas resoluciones puedan efectuar los interesados.
La sentencia ahora recurrida en casación rechazó la tesis de la Agencia consistente en que no podía llevarse a cabo la revisión de oficio sin acudir previamente a la vía jurisdiccional como preceptuaba el artículo 146 de la Ley 26/2011, de 12 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, empleando para ello las dos razones que hemos expuesto en el apartado 4. 2º de nuestro fundamento de Derecho Primero.
La Agencia reitera nuevamente la denuncia de vulneración del citado artículo 146. No repara en que la resolución administrativa final ya invocaba el artículo 55 del RGIESS.
Pues bien, llegados a este punto y a tenor de nuestra doctrina, es claro que la TGSS no tenía impedimento para realizar la revisión de oficio por el amparo que le otorgaban los artículos 16.5 del TRLGSS y 55 del Real Decreto 84/1996 (RGIESS). Podía hacerlo sin necesidad de acudir a la jurisdicción social, porque no era aplicable el artículo 146 de la LRJS, y porque estaba facultada para hacerlo directamente, aunque se tratase de actos declarativos de derechos y en perjuicio de sus beneficiarios -como era el caso-, ello porque era una revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario. La Sala, aunque en aplicación de la excepción del artículo 146.2.a) de la LRJS que era la norma discutida en el proceso de instancia, valoró la prueba practicada declarando que la actuación llevada a cabo por la Agencia para solicitar CNAE fue incompleta por incumplir la obligación impuesta por el artículo 5.3 del RGIESS. Es decir, admitió la posibilidad de modificar el acto previo sin revisión de oficio porque se trataba de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, que es la previsión del artículo 55 del RGIESS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º) DESESTIMAR el recurso de casación n.º 3003/2023 interpuesto por la representación procesal de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía contra la sentencia de 11 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo n.º 348/2020.
2º) No se hace imposición de costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
1.- La Inspección Trabajo y Seguridad Social (ITSS) de Jaén levantó acta de Liquidación provisional n.º 232019000572, de 17 de febrero de 2020, por importe de 1.865.351,44 euros, contra la Agencia por las diferencias de cotización resultantes de haber cotizado por contingencias profesionales por los tipos establecidos para la actividad 84.11 "Actividades Generales de la Administración Pública" en lugar de por los tipos de la actividad 02.40 "Servicio de Apoyo a la silvicultura", ello en referencia a la actividad del colectivo con las categorías profesionales incluidas en el grupo profesional de Bomberos Forestales y desde que fue inscrita la Agencia en la Seguridad Social tras su creación y su subrogación en la extinta Empresa de Gestión Medioambiental, S.A (EGMASA).
La resolución de 17 de febrero de 2020 de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Jaén, de la Tesorería General de Seguridad Social (TGSS), resolvió las alegaciones en contra realizadas por la Agencia y elevó a definitiva la liquidación. La notificación de esta resolución contenía indicación sobre la posibilidad de ejercitar el derecho a formular requerimiento previo a la jurisdicción contenciosa que regula el artículo 44 de la Ley jurisdiccional 29/1998.
2.- La Administración autonómica dirigió requerimiento previo a la Administración de la Seguridad Social. Alegó (i) la caducidad de la actuación inspectora; (ii) la nulidad de lo actuado por dejar sin efecto una resolución previa dictada por la TGSS el 14 de diciembre de 2010 y hacerlo sin haber acudido al procedimiento para revisar los actos firmes declarativos de derechos cuando, además, no concurre un supuesto de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario que excluyese la necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio; (iii) la indebida liquidación de cuotas por personal que no realiza tareas de extinción de incendios forestales.
3.- Estas alegaciones fueron desestimadas en la resolución dictada el 18 de marzo de 2020 por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Jaén de la TGSS.
a) Niega la caducidad por haberse practicado el acta liquidación el 5 de septiembre de 2019, es decir, dentro del plazo legal de nueve meses que finalizaba el 8 de junio de 2018, y que fue prorrogado por otros nueve en resolución de 11 de marzo de 2019, pasando así a finalizar el 7 de diciembre de 2019.
b) Niega que el acta de liquidación provisional levantada por la ITSS el 5 de septiembre de 2019 integre una revisión de oficio del acto declarativo de derechos dictado por la TGSS de 14 de diciembre de 2010, calificando el acta de liquidación como un acto de la ITSS que pone fin a un procedimiento de comprobación llevado a cabo en ejercicio de la función inspectora.
Mantiene, por ello, que a la Inspección no le son aplicables ni el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), ni la misma previsión que contiene el artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (RGIESS), en cuanto a la exigencia de acudir a la revisión de oficio. Rechaza esa posibilidad afirmando que toda la actuación de la Inspección se fundamenta en la inadecuación de la declaración de la Agencia que sirvió de base para la tarifación practicada, ello porque cuando la Agencia solicitó el código de cuenta de cotización en todas las provincias de Andalucía se limitó a presentar el correspondiente modelo TA-7, en el que tan solo se consignan los datos de la denominación de la Agencia y su número de identificación fiscal, de manera que no consta que comunicase formalmente a la TGSS que, además del desarrollo de la actividad principal correspondiente a la Administración pública, iba a desarrollar otra actividad secundaria autónoma del anterior consistente en la prevención y extinción de incendios forestales, en calidad de sucesora de (EGMASA), y a partir del momento en que entrará en vigor sus Estatutos.
c) Niega también la indebida liquidación de cuotas por personal que no realiza tareas de extinción de incendios forestales, manteniendo que el acta de liquidación se ha extendido solo por las diferencias de cotización por cuotas resultantes de los trabajadores a que se ha hecho indebida aplicación de los tipos para el CNAE 8411 y no respecto de los demás.
4.- La Agencia acudió a la vía jurisdiccional e interpuso recurso contencioso administrativo, que se siguió ante la Sala de lo contencioso administrativo de Granada con el n.º 348/2020. En su demanda reiteró las alegaciones realizadas en vía administrativa. La Sala dictó la sentencia desestimatoria, que hoy se impugna en casación, rechazando los mismos motivos de impugnación planteados en vía administrativa con los argumentos que, en síntesis, pasamos a exponer:
1º) En el fundamento de Derecho Tercero rechaza la caducidad del procedimiento porque de conformidad con el art. 21.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección (LOSI) el plazo de nueve meses comienza, no desde la fecha de la visita de inspección, sino la fecha en que la Agencia aportó la documentación que le fue requerida durante esa actuación (8 de junio de 2018), debiendo tomarse en consideración que el citado plazo fue ampliado por otros nueve meses el 6 de febrero de 2019 (notificada a la Agencia el siguiente día 11 del mismo mes y año), y por tanto, antes del transcurso de los 9 meses desde el 8 de junio de 2018.
2º) En los fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto analiza la cuestión referida a si es necesario seguir el procedimiento de revisión de oficio para modificar los actos de encuadramiento de 14 de diciembre de 2010 por considerarse como actos declarativos de derechos.
La sentencia ahora recurrida rechazó la tesis de la Agencia, consistente en que no podía llevarse a cabo la revisión de oficio sin acudir previamente a la vía jurisdiccional como preceptuaba el artículo 146 de la LRJS. Considero para ello: (i) que no existía un acto previo declarativo de derechos y que por ello no existía obligación de acudir a la revisión de oficio; (ii) que, no obstante, admitiendo la tesis sostenida por la Agencia, de que lo fuese, resolvió que no era necesario acudir a la revisión de oficio pues se trataba de una revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, resultando aplicable la excepción del apartado primero del citado artículo 146 (las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo). Para ello apreció el incumplimiento de la obligación empresarial de comunicar a la Seguridad Social las actividades reales que realiza la empresa, impuesta por el artículo 5.3 del RGIESS, circunstancia que no podía operar en su beneficio.
3º) Finalmente, en los fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo rechaza la alegación de indeterminación del colectivo afectado. Parte para ello de la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras ( disposición adicional 4º de la Ley 42/1007, hoy día, artículo 23 de la LOSI) y afirma que ya el acta de inspección tomo en consideración la diferencia de personal derivada de la existencia del grupo profesional de Bomberos Forestales, lo que nunca fue desvirtuado con prueba en contra.
«i) Determinar si la visita de inspección por la Tesorería General de la Seguridad Social es el dies a quo del procedimiento, a efectos de computar los nueve meses del artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
ii) Delimitar los supuestos en los que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.»
El auto señala que, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros si así lo exigiere el debate finalmente trabado, los preceptos que han de ser objeto de interpretación son: el artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el artículo 17 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Las partes vienen a mantener en la casación la postura de la vía administrativa y jurisdiccional de instancia, razón por la que no vamos a extendernos en su desarrollo. Las dos cuestiones de interés casacional que ahora se nos plantean ya han sido objeto de pronunciamientos de esta Sala, que ha fijado una doctrina casacional conocida ya por las partes que, como decimos, son las mismas.
« QUINTO.- Criterio de la Sala sobre el cómputo del plazo de nueve meses previsto en el artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social .
La cuestión de interés casacional que suscita el auto de admisión del recurso de casación consiste en determinar si la visita de inspección por la Tesorería General de la Seguridad Social es el dies a quo del procedimiento, a efectos de computar los nueve meses del artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Esta es una cuestión que reviste mayor complejidad de la que parece desprenderse de la forma en que se formula la cuestión de interés casacional, pues no cabe una respuesta única, al depender la determinación del dies a quo de las circunstancias del caso.
Antes de proseguir conviene poner de relieve que los precedentes citados por la parte recurrente no resultan aplicables al presente caso ni dan respuesta a la cuestión de interés casacional planteada.
La razón de ello reside en que la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2020 (Rec. 2982/2018) establece como doctrina de interés casacional: «que el cómputo del plazo de nueve meses establecido para las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no se inicia, en caso de que exista orden de servicio y posterior visita de inspección, cuando se dicta la orden de servicio, sino cuando se produce la visita de inspección que, en tal supuesto, es el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de nueve meses previsto en el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero. ». Doctrina que es reiterada por la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2021 (Rec. 6246/2019).
Resulta evidente que en el presente caso no se cuestiona si, ante la existencia durante las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de una orden de servicio y la posterior visita de inspección, debe entenderse iniciadas dichas actuaciones por una u otra actividad, a los efectos de computar el plazo de nueve meses previsto para esas actuaciones, que es el objeto de la doctrina de interés casacional abordado por los precedentes citados. Verdaderamente, la cuestión controvertida en este recurso de casación es si el dies a quo del plazo debe situarse en la fecha de la visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la empresa que tuvo lugar el 11 de mayo de 2018 o si, al haber sido requerida la empresa durante la visita de inspección para la aportación de la documentación necesaria para concluir la actuación inspectora, el dies a quo se desplaza a la fecha en la que la empresa aportó la citada documentación, lo que tuvo lugar el 8 de junio de 2018.
La respuesta a esta cuestión se encuentra en el artículo 17 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, interpretado conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y las restantes normas que se expresan a continuación. Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no pueden dilatarse por espacio de más de nueve meses con dos salvedades: (i) que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo, y (ii) que se acuerde su ampliación por otro periodo que no podrá exceder de nueve meses, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas legal y reglamentariamente, tal y como se deduce con claridad del artículo 21.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Este precepto también se ocupa de establecer el dies a quo del cómputo de aquel plazo de caducidad, cualquiera que sea el origen de la actuación inspectora, disponiendo que el cómputo de los plazos establecidos en este apartado -entre ellos el de nueve meses expresado- se iniciará: (i) a partir de la fecha de la primera visita efectuada o (ii) desde la fecha efectiva de la comparecencia, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, siempre que haya aportado la totalidad de la documentación requerida con trascendencia en la actuación inspectora. Al respecto, tal y como preceptúa el artículo 21.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debe señalarse que entre las actuaciones inspectoras de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se encuentran tanto las visitas a los centros o lugares de trabajo, sin necesidad de aviso previo, como los requerimientos de comparecencia ante el funcionario actuante de quien resulte obligado, aportando la documentación que se señale en cada caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3.c), o para efectuar las aclaraciones pertinentes, sin perjuicio de otras que contempla aquel precepto. A estas concretas actuaciones se refiere también el artículo 15 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previendo que iniciadas actuaciones inspectoras mediante visita, no sea posible o no tenga objeto su continuidad en el centro visitado, en cuyo caso podrá proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado primero del precepto, si se estiman necesarias para la culminación de la comprobación (apartado segundo). Entre las formas de actuación de prosecución de la visita de inspección se contempla la comparecencia de los sujetos obligados ante el funcionario actuante en la oficina pública que éste señale, en virtud de requerimiento -escrito y debidamente notificado- que exprese la documentación que deba ser objeto de presentación (apartado primero, letra c). Asimismo, como se desprende del artículo 13.3.c) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el Inspector está facultado para examinar en el centro o lugar de trabajo todo tipo de documentación con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la legislación del orden social y para requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes. El precepto cita de forma ejemplificativa la siguiente documentación: libros, registros, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad; documentos de inscripción, afiliación, alta, baja, justificantes del abono de cuotas o prestaciones de Seguridad Social; documentos justificativos de retribuciones; documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección. Pues bien, el artículo 17 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en consonancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, prevé que las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un tiempo superior a nueve meses continuados, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo, sin perjuicio de su posible ampliación, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran determinadas circunstancias y con el alcance y requisitos que prevé ese precepto reglamentario en sus apartados primero y segundo. A continuación, el artículo 17 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 21.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dispone lo siguiente: «3. Para el cómputo del plazo de nueve meses o dieciocho meses a que se refiere el apartado anterior se aplicarán las reglas siguientes: a) Cuando la actuación se inicie mediante visita a centro o lugar de trabajo, el cómputo se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada, según diligencia extendida en el Libro de Visitas. b) Si la actuación comienza por requerimiento de comparecencia, el cómputo se iniciará desde la fecha de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación, en su caso, de la totalidad de la documentación requerida, con trascendencia en la actuación inspectora, circunstancia que se reseñará en el Libro de Visitas. c) Si iniciada visita de inspección a un centro o lugar de trabajo no fuese posible concluir la comprobación por falta de aportación de los antecedentes necesarios, o por ausencia o negativa a declarar de persona afectada por las comprobaciones, el funcionario actuante podrá requerir en la forma dispuesta en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 15 de este Reglamento, en cuyo caso el cómputo se iniciará desde el momento de la comparecencia en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.».
En interpretación de esta última norma reglamentaria en el marco normativo expuesto, esta Sala considera en los supuestos en que las actuaciones de inspección se inicien por visita de Inspección a un centro o lugar de trabajo y para el caso de que no fuese posible concluir la comprobación por falta de aportación de los antecedentes necesarios, una vez practicado el requerimiento de comparecencia de los sujetos obligados ante el funcionario actuante en la oficina pública que se señale para la presentación de la documentación con trascendencia en la actuación inspectora, el cómputo del plazo de nueve meses -dieciocho meses en caso de ampliación- de caducidad del procedimiento se iniciará desde el momento de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación de la totalidad de la documentación requerida. Esta Sala considera que la interpretación gramatical y sistemática del precepto reglamentario conduce de forma terminante a la conclusión expresada.».
«Conforme a los razonamientos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, esta Sala, mantiene la jurisprudencia que ya se ha fijado en las sentencias dictadas en fecha 16 de noviembre de 2023 (recurso n.º 458/20201), 20 de noviembre de 2023 (recurso nº 7439/2020) y 7 de mayo de 2024 (recurso n.º 5078/2021) y 11 de septiembre de 2025 (RC 3412/2022) en relación, con la interpretación tanto del artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variación de datos de trabajadores en la Seguridad Social, como del artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.».
Esta sentencia parte de que Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo dictó auto en fecha 25 de abril de 2023 en el Procedimiento n.º 21/2022 -posteriormente reiterado en auto de 3 de octubre de 2023 (Procedimiento n.º 7/2023)- en el que declaró que la TGSS podía revisar de oficio los actos de encuadramiento realizados a instancia de la autoridad laboral correspondiendo el conocimiento de su impugnación a la Jurisdicción contencioso-administrativa. Doctrina que es la consecuencia directa de argumentar que :«La TGSS no es una de las entidades gestoras de la Seguridad Social enumeradas en el art. 66 LGSS - que están encargadas de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y del reconocimiento y control de las prestaciones sociales públicas de carácter económico a que se refieren los art. 42 y 72 de dicha norma -, sino un servicio común en el que se unifican los recursos financieros, que tiene a su cargo la custodia de los fondos y los servicios de recaudación y pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social - art. 74 LGSS - , asumiendo la gestión recaudatoria y liquidatoria de sus recursos - art. 21.1 LGSS - . En consecuencia, la TGSS no realiza actividad prestacional.». El auto citado continúa su razonamiento jurídico indicando que la ausencia de actividad prestacional de la Tesorería General de la Seguridad Social determina que no se le pueda aplicar el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. Por el contrario, la normativa aplicable al respecto a la TGSS es la que se desprende de los apartados 4 y 5 del art. 16 LGSS y su desarrollo reglamentario del artículo 55 del RGIESS.
La sentencia de referencia (47/2026) nos dice a continuación: «Y cabe referir que esta Sala ya ha interpretado las referidas normas jurídicas en la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2024, recurso n.º 5078/2021, en la que, en un supuesto de hecho que es idéntico al que examinamos en este recurso de casación, acoge el cambio de criterio jurisprudencial que se había fijado por esta Sala en las sentencias dictadas en fechas 16 de noviembre de 2023, recurso n.º 458/2021, y 20 de noviembre de 2023, recurso n.º 7439/2020, tras conocer el auto de 25 de abril de 2023 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo.».
1º) Para resolver la caducidad del procedimiento partimos de tres fechas no cuestionadas: (i) La inspección se inició el 11 de mayo de 2018; (ii) durante la inspección se requirió a la Agencia del Medio Ambiente y Agua de Andalucía para que aportase documentación, realizando la presentación el 8 de junio de 2018; (iii) el acta de liquidación está datada el 5 de septiembre de 2019, siendo notificada a la citada Agencia el 18 de septiembre de 2019.
Por tanto, el plazo de los nueve meses legalmente fijado para la terminación del procedimiento estará en función de la fecha de aportación de los documentos requeridos (8 de junio de 2018) y, por ello, finaba el 8 de marzo de 2019, sin que pueda admitirse el alegato de la Agencia recurrente, que lo fija en el 11 de marzo de 2019, al ignorar la existencia del requerimiento de documentación cuando fue ella misma la que había cumplimentado el trámite el 8 de junio de 2018.
De esta manera parece que pudiera concluirse que en la fecha de dictarse del acta de liquidación -5 de septiembre de 2019- el procedimiento habría caducado -8 de marzo de 2019-.
Ahora bien, esa primera conclusión debe ser valorada poniéndola en relación con un hecho ciertamente producido y consistente en que la Administración acordó la prolongación del procedimiento antes de esa fecha final. La sentencia impugnada tomó correctamente en consideración que la notificación del acuerdo de ampliación se produjo el 6 de febrero de 2019 (antes de la finalización del plazo, que era el día 8 de marzo de 2019), de manera que el plazo inicial quedó válidamente prorrogado por otros nueve meses para, así, finalizar el 8 de diciembre de 2019
Por tanto, como el acta de liquidación del 5 de septiembre de 2019 le fue notificada a la Agencia el 18 de septiembre de 2019, la conclusión es que la caducidad no se habría producido pues el plazo de terminación vencía el 9 de diciembre de 2019.
Como esa fue la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida, procede su confirmación en este punto.
2º) La otra vertiente del recurso, referida a la revisión del CNAE en el que la Agencia fue inicialmente encuadrada a efectos de cotización en la Seguridad Social, merece la misma respuesta negativa.
Según la doctrina fijada hemos concluido que la TGSS puede revisar de oficio actos declarativos de derechos cuando las modificaciones efectuadas en los datos de tarifación se deban a omisiones o inexactitudes en los datos aportados por los beneficiarios y que, en todo caso, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de las impugnaciones que frente a dichas resoluciones puedan efectuar los interesados.
La sentencia ahora recurrida en casación rechazó la tesis de la Agencia consistente en que no podía llevarse a cabo la revisión de oficio sin acudir previamente a la vía jurisdiccional como preceptuaba el artículo 146 de la Ley 26/2011, de 12 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, empleando para ello las dos razones que hemos expuesto en el apartado 4. 2º de nuestro fundamento de Derecho Primero.
La Agencia reitera nuevamente la denuncia de vulneración del citado artículo 146. No repara en que la resolución administrativa final ya invocaba el artículo 55 del RGIESS.
Pues bien, llegados a este punto y a tenor de nuestra doctrina, es claro que la TGSS no tenía impedimento para realizar la revisión de oficio por el amparo que le otorgaban los artículos 16.5 del TRLGSS y 55 del Real Decreto 84/1996 (RGIESS). Podía hacerlo sin necesidad de acudir a la jurisdicción social, porque no era aplicable el artículo 146 de la LRJS, y porque estaba facultada para hacerlo directamente, aunque se tratase de actos declarativos de derechos y en perjuicio de sus beneficiarios -como era el caso-, ello porque era una revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario. La Sala, aunque en aplicación de la excepción del artículo 146.2.a) de la LRJS que era la norma discutida en el proceso de instancia, valoró la prueba practicada declarando que la actuación llevada a cabo por la Agencia para solicitar CNAE fue incompleta por incumplir la obligación impuesta por el artículo 5.3 del RGIESS. Es decir, admitió la posibilidad de modificar el acto previo sin revisión de oficio porque se trataba de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, que es la previsión del artículo 55 del RGIESS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º) DESESTIMAR el recurso de casación n.º 3003/2023 interpuesto por la representación procesal de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía contra la sentencia de 11 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo n.º 348/2020.
2º) No se hace imposición de costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º) DESESTIMAR el recurso de casación n.º 3003/2023 interpuesto por la representación procesal de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía contra la sentencia de 11 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo n.º 348/2020.
2º) No se hace imposición de costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

