Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 458/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 270/2023 de 15 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO

Nº de sentencia: 458/2026

Núm. Cendoj: 28079130042026100074

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1578

Núm. Roj: STS 1578:2026

Resumen:
Desestimación del recurso.De la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020 se desprende que la pérdida del derecho a las exenciones en materia de cotizaciones por situación extraordinaria de ERTE y el consiguiente deber de reintegro de las cantidades exoneradas debe afectar al expediente en que estén incluidos los trabajadores despedidos, ya se refiera a uno o más centros de trabajo, ya sea al conjunto de la empresa

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 458/2026

Fecha de sentencia: 15/04/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 270/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

Procedencia: T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: PMN

Nota:

R. CASACION núm.: 270/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 458/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 15 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el nº 0270/2023 interpuesto por ATEIC Asistencia Técnica Ingeniería Construcción, S.L, asistido por el procurador don José-Martin Guimaraens Martínez, y defendido por el letrado don José Miguel Orantes Canales frente a la sentencia nº 365/2022, de 21 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 7745/2021. Ha comparecido como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de ATEIC Asistencia Técnica Ingeniería Construcción, S.L, interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 7745/2021 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, contra la resolución de 30-8-21 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16-10-20, dictada en expediente de revisión del derecho de exenciones por situación extraordinaria de ERTE.

SEGUNDO.-Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 21 de octubre de 2022.

TERCERO.-Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de ATEIC Asistencia Técnica Ingeniería Construcción, S.L, informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 9 de enero de 2023, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO. -Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados ATEIC Asistencia Técnica Ingeniería Construcción, S.L, como recurrente y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 18 de mayo de 2023, lo siguiente:

«1º) Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por la representación procesal de ATEIC ASISTENCIA TÉCNICA INGENJERIA CONSTRUCCIÓN, S.L, contra la Sentencia 365/2022 (PO 7745/2021), del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , desestima el recurso contra la resolución de la TGSS

sobre pérdida del derecho de exenciones en materia de cotizaciones por situación extraordinaria de ERTE.

2º) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine, si de la DA 6ª del Real Decreto-ley 8/2020 , se desprende que la pérdida del derecho de exenciones en materia de cotizaciones por situación extraordinaria de ERTE solo debe afectar a los trabajadores despedidos en uno de los centros de trabajo de la empresa, y no a todos los trabajadores acogidos a ese régimen de exenciones (hubieran sido despedidos o no).

3º) Identificar como precepto que, en principio, será objeto de interpretación, la Disposición adicional sexta Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2023, se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO.-La representación procesal de ATEIC Asistencia Técnica Ingeniería Construcción, S.L evacuó dicho trámite mediante escrito de 10 de julio de 2023.

SÉPTIMO.-Por providencia de 18 de julio de 2023, se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) , dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó el letrado de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito de 22 de septiembre de 2023, interesando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas, por las razones que expone en dicho escrito.

OCTAVO.-Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 11 de febrero de 2026 se señaló este recurso para votación y fallo el 14 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.

Fundamentos

PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia recurrida.

1.- La entidad recurrente, según expone en su recurso, tenía en el momento en que se produjo la controversia dos centros de trabajo dedicados a la hostelería especializada en comida japonesa - Art Sushi y Poke -, si bien con un solo Código de Identificación Fiscal (CIF) y un solo Código de Cuenta de Cotización a la Seguridad Social (CCC) para ambos.

Con fecha 14 de marzo de 2020 la empresa inició un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) que afectaba a la totalidad de la plantilla, integrada por doce trabajadores.

Según afirma la parte actora, el 15 de abril de ese año desafectó de ese ERTE a tres de esos trabajadores para dedicarlos a la actividad de servicio a domicilio, iniciando al día siguiente estos a un ERTE a tiempo parcial. No hay constancia de este hecho en el expediente, aspecto al que después nos referiremos.

El 6 de mayo siguiente, la empresa procedió al despido de cinco de los trabajadores afectados por el ERTE inicial, fundándolo en causas objetivas ( art. 52 c) en relación con el art. 5.1 del Estatuto de los Trabajadores) derivadas del cierre de uno de los locales de la empresa, Poke. La empresa aduce que los cinco trabajadores despedidos estaban destinados a este local, y que por este motivo decidieron no aplicarles las exoneraciones en las cotizaciones a la Seguridad Social previstas en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, al no poder cumplir el compromiso de mantenimiento de empleo exigido por esa disposición. Por el contrario, se acogió a esas exoneraciones del resto del personal, que se reincorporó al otro local el 10 de mayo.

2.- El 16 de diciembre de 2020, mediante resolución 15/07 de la TGSS se acordó el reintegro de la totalidad del importe de las cotizaciones de la entidad recurrente durante el periodo del 14 de marzo al 31 de julio de 2020, por incumplimiento del compromiso de mantenimiento de empleo exigido por la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo. Esta resolución fue objeto de recurso de alzada planteado por la parte actora, que recurso que fue desestimado por resolución de 30 de agosto de 2021 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de A Coruña de la TGSS.

3.- Contra la referida resolución la entidad recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que fue desestimado por su Sección Tercera mediante sentencia de 21 de octubre de 2022.

El núcleo de su razonamiento se concreta en su fundamento segundo así: "(...) la norma por la que se aplicó las exenciones ERTE la empresa actora fue el RDL 8/20, de medidas urgentes para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y su D.A. 6 ª dispone claramente que estarán sujetas al compromiso de mantener el empleo durante 6 meses desde la reanudación de la actividad, con la reincorporación al trabajo efectivo de las personas afectadas, aunque sea parcial o afecte sólo a parte de la plantilla, debiendo las empresas que incumplan el compromiso reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exonerados, con recargo y demora; la empresa inició el primer ERTE el 14-3-20 afectando a todos los trabajadores de los dos centros de trabajo, el 6 de mayo se procede al despido de 5 trabajadores que fueron incluidos en el ERTE, como consta en el Acta de Liquidación, que goza de presunción de certeza ( art. 23 Ley 23/2015, de 21 de julio , ordenadora del sistema de la ITSS) y, en todo caso, la norma establece claramente el compromiso de mantener todo el empleo de los trabajadores sujetos a ERTE y la Resolución de la DGT opuesta, solamente se pronuncia sobre que se pueda acoger a un ERTE de fuerza mayor parcial en un centro y a otro de fuerza mayor total en otro, no al mantenimiento de empleo como requisito de la exoneración de cuotas de los trabajadores en ERTE".

Añadiendo que "la sentencia que cita del T.S. num. 1019/20, de 18 de noviembre, Sala Social , versa sobre despido colectivo entendiendo que el cambio productivo determina la necesidad de ajustar la plantilla a la actividad desarrollada en el Centro de Trabajo afectado por el despido y no a la globalidad de la empresa; habiéndose producido el despido el 6-5- 20 y la Administración inició el procedimiento en diciembre, no pudiendo aplicarse la normativa posterior alegada por la recurrente que no se había dictado cuando se resolvió, debiendo atenderse a que se fueron dictando diversos RDL a lo largo de la pandemia y cada uno recogió situaciones parecidas, que no iguales en requisitos y efectos, RDL 18/2020, 24/2020, y 8/2020, en el momento del acogimiento a la exoneración de cuotas por ERTE, del despido y del Acta de Liquidación, determina que se debe mantener el empleo durante los 6 meses siguientes, se refiera a trabajadores beneficiados por el ERTE u otros".

SEGUNDO. - La cuestión de interés casacional.

La Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 18 de mayo de 2023, declarar como cuestión de interés casacional determinar "si de la disposición adicional 6ª del Real Decreto-ley 8/2020 , se desprende que la pérdida del derecho de exenciones en materia de cotizaciones por situación extraordinaria de ERTE solo debe afectar a los trabajadores despedidos en uno de los centros de trabajo de la empresa, y no a todos los trabajadores acogidos a ese régimen de exenciones (hubieran sido despedidos o no)".

TERCERA. - Las alegaciones de las partes.

A) El recurso de casación interpuesto por ATEIC.

Considera que la sentencia recurrida ha infringido la disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, por cuanto la misma no establece la devolución de la totalidad de las cuotas en un caso como el presente, en el que una empresa tiene dos centros de trabajo y respeta el compromiso de mantenimiento de la totalidad del empleo en uno ellos. Entiende que dicha norma sólo obliga a ingresar las cuotas de cotización de los trabajadores del centro de trabajo en que no se haya respetado la obligación del mantenimiento de los puestos de trabajo, pero no respecto del otro centro en el que sí se cumplió con dicho compromiso. Y ello por la finalidad de la norma, que no es otra que el mantenimiento del empleo ante la paralización de la actividad productiva provocada por la pandemia de COVID-19 y la incertidumbre sobre el momento la vuelta a la normalidad.

Invoca en apoyo de este criterio la resolución de 5 de mayo de 2021 de la Dirección General de Trabajo (DGT-SGON-1147CRA definitivo) que, en consulta sobre la devolución de las exoneraciones de cuotas en aplicación del Real Decreto-ley 8/2020. A su juicio, en ella se indica que la devolución de las exoneraciones no afecta a toda la empresa, sino sólo al centro de trabajo al que está adscrita la persona trabajadora respecto de la que no se ha respetado la cláusula de salvaguarda del empleo.

Así mismo aduce el posterior Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, que aclara las posibles dudas que pudieran producirse en cuanto a la interpretación en la devolución de las exoneraciones para el caso de incumplimiento del compromiso de empleo por parte de la empresa, señalando, en el nuevo apartado 10 de la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que el reintegro afecta exclusivamente al importe de las cotizaciones de cuyo pago resultó exonerada la empresa en relación con el concreto trabajador respecto del que se hubiese incumplido dicho requisito, y no sobre la totalidad de la plantilla de la empresa.

Concluye solicitando la estimación del recurso y que se fije por esta Sala la siguiente doctrina casacional: "por aplicación de la DA Sexta del RDL 8/2020 , en el caso de empresas que cuenten con varios centros de trabajo, en el supuesto que reabra uno de los centros con el mantenimiento en éste de la plantilla íntegra de antes del COVID 19 y el otro no, ha de proceder a abonar sólo las cuotas de cotización de los trabajadores del centro en el que no se ha respetado la obligación de mantenimiento de empleo".

B) La oposición de la TGSS.

Tras recordar la normativa aplicable en la materia, señala que en el presente supuesto la recurrente se acogió a dicha medida extraordinaria de exención de las cotizaciones al realizar un ERTE con fecha 14 de marzo de 2020 sobre la totalidad de los trabajadores de sus dos centros de trabajo, y que, no obstante, el 21 de abril de 2020 la empresa comunicó el despido de parte de los trabajadores afectados por dicho expediente de regulación, incumpliendo de esta manera el compromiso de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, exigido por el Real Decreto-ley 8/2020 para poder acogerse a esta exención. La medida excepcional de exoneración de cotizaciones está condicionada a que se reincorporen las personas afectadas por el expediente, no una parte, sino todas las personas afectadas por el mismo. Por tanto, donde la Ley no distingue nosotros no debemos distinguir.

Dicha conclusión no se ve afectada por el hecho de que la entidad recurrente tenga dos centros de trabajos pues el expediente de regulación de empleo afectaba a todos los trabajadores de la empresa, con independencia de que unos prestaran sus servicios en un centro de trabajo y otros en otro, el expediente fue único para toda la plantilla. A ello debe unirse el hecho de que estamos ante una medida excepcional que exonera el pago de la obligación de cotizar y como tal medida excepcional debe interpretarse con carácter restrictivo.

Finalmente, en lo que se refiere a la resolución de 5 de mayo de 2021 de la Dirección General de Trabajo, que cita la parte recurrente, considera que no desvirtúa en ningún sentido lo dicho, puesto que se refiere a la posibilidad de que una empresa que tenga varios centros de trabajo y pueda en uno de ellos realizar un ERTE de fuerza mayor parcial y en el otro uno total, sin entrar a decidir sobre la controversia existente en este asunto.

Por todo ello entiende que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho y el recurso debe desestimarse.

CUARTO. - El juicio de la Sala. La doctrina casacional.

1.- Nuestro examen debe partir por recordar la normativa aplicable al caso, en concreto el art. 22 y la disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19:

"Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.

1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19,incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad" (...).

"Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.

1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente Real Decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.

2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.

No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.

4. No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

5.Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar".

2.- Sobre la base de esas disposiciones, la entidad actora tramitó un ERTE que incluía a la totalidad de trabajadores de la empresa. Alega que un mes después, el 15 de abril, lo modificó, desafectando a tres de ellos, que pasaron a integrarse en otro ERTE para el inicio de una actividad de servicio de hostelería a domicilio. Sin embargo, no hay constancia en el expediente de esta circunstancia. Tampoco hay referencia a ella en la sentencia de instancia, y la parte actora no ha planteado la incongruencia procesal omisiva de la resolución recurrida. Por ello, no la podemos tener en cuenta en nuestra decisión.

Por el contrario, debemos tomar em consideración otra circunstancia particularmente relevante: que el 6 de mayo procedió al despido de cinco de los trabajadores integrados en el ERTE inicial y que el 10 de mayo se produjo la reincorporación del resto a uno de los dos centros de trabajo, acordando el cierre del otro. Alega la parte actora que los despedidos estaban destinados en el local que había cerrado y por eso solicita que el reintegro del importe de las cotizaciones se limite a los despedidos, puesto que el resto estaban destinados en el otro centro de trabajo y se reincorporaron al trabajo el 10 de mayo. Cita en su apoyo tanto la resolución de 5 de mayo de 2021 de la Dirección General de Trabajo como el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, en los términos que hemos detallado en el anterior fundamento.

3.- La Sala considera que no pueden acogerse los argumentos de la parte recurrente por los siguientes motivos:

(i) En primer lugar, por la propia literalidad del apartado 2 de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020 que señala que el compromiso de mantenimiento del empleo "se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes".El término de referencia para el compromiso de mantenimiento del empleo es claro e inequívoco: el expediente de regulación de empleo realizado. De ello se infiere que si el expediente se refiere únicamente a un centro de trabajo, el compromiso de salvaguarda del empleo se ceñirá a este. Pero si incluye a toda la empresa, como sucede en al caso de autos, deberá ser la totalidad de la plantilla la afectada.

En el caso examinado es indubitado que el expediente incluyó a toda la plantilla de la empresa y, en consecuencia, el compromiso afectaba a sus doce trabajadores. Por eso, el despido de cinco de ellos suponía el incumplimiento de ese compromiso y la consiguiente obligación de reintegro de la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultó exonerada ( apartado 5 de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020), como le exigió la TGSS.

A lo que habría que añadir que no hay constancia fehaciente de que todos los trabajadores despedidos estuviesen destinados en uno de los centros de trabajo, el que fue cerrado por la empresa. El ERE se hizo de la totalidad de la empresa y ambos centros tenían el mismo CIF y CCC, según reconoce la parte actora.

(ii) Por otra parte, la resolución de 5 de mayo de 2021 de la Dirección General de Trabajo, que resolvió una consulta sobre la devolución de las exoneraciones de cuotas fundadas en el Real Decreto-ley 8/2020, invocada por la entidad recurrente, no cambia este parecer, pues, además de que la resolución se emitió con posterioridad a los hechos litigiosos y no pudo ser tenida en consideración por la TGSS, se limita a admitir la posibilidad de que la devolución de las exoneraciones de las cotizaciones no afecte a toda la empresa sino sólo al centro de trabajo al que estuvieran adscritos los trabajadores despedidos. Cuestión que resulta admisible si el expediente se hubiera circunscrito a los trabajadores destinados a un centro de trabajo, pero no, como sucede en el caso examinado, si incluyó a todos los trabajadores de la empresa y no hay constancia fehaciente de quiénes estaban destinados a uno u otro centro.

(iii) Finalmente, en lo que se refiere a la invocación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo es patente que no resulta aplicable al caso examinado, pues su adopción se produjo, no sólo después de los hechos litigiosos, sino incluso de la resolución del recurso de alzada por la Administración demandada, que tampoco pudo tomarlo en consideración.

4.- De lo argumentado, se deriva la siguiente doctrina casacional: "de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020 se desprende que la pérdida del derecho a las exenciones en materia de cotizaciones por situación extraordinaria de ERTE y el consiguiente deber de reintegro de las cantidades exoneradas debe afectar al expediente en que estén incluidos los trabajadores despedidos, ya se refiera a uno o más centros de trabajo, ya sea al conjunto de la empresa".

QUINTO. - La aplicación de la doctrina casacional al caso. La desestimación del recurso de casación.

La aplicación de la doctrina casacional al caso lleva a la desestimación del recurso de casación, por los motivos expuestos en el anterior fundamento. El expediente de regulación de empleo realizado por la entidad recurrente afectó a la totalidad de la plantilla de la empresa. El incumplimiento por la empresa del compromiso de salvaguarda del empleo exigido por el Real Decreto-ley 8/2020, al despedir a cinco de sus trabajadores, tenía aparejado la obligación de reintegro de la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago fue exonerada, pues, como decimos, el expediente incluyó a toda la plantilla. Por ello, la actuación de la TGSS fue conforme con la normativa vigente en ese momento, como declaró la sentencia de instancia, que debemos por tanto confirmar.

SEXTO. - Costas.

Con arreglo al artículo 93.4 de la LJCA, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacionalreseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:

PRIMERO. -Desestimar el recurso de casación interpuesto contra sentencia nº 365/2022, de 21 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 7745/2021, confirmándola.

SEGUNDO. -En cuanto a las costas procesales de esta casación, estar a lo que se recoge en el último Fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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