Última revisión
04/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 458/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 270/2023 de 15 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
Nº de sentencia: 458/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100074
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1578
Núm. Roj: STS 1578:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/04/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 270/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Procedencia: T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: PMN
Nota:
R. CASACION núm.: 270/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 15 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el nº 0270/2023 interpuesto por ATEIC Asistencia Técnica Ingeniería Construcción, S.L, asistido por el procurador don José-Martin Guimaraens Martínez, y defendido por el letrado don José Miguel Orantes Canales frente a la sentencia nº 365/2022, de 21 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 7745/2021. Ha comparecido como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
Antecedentes
Fundamentos
1.- La entidad recurrente, según expone en su recurso, tenía en el momento en que se produjo la controversia dos centros de trabajo dedicados a la hostelería especializada en comida japonesa - Art Sushi y Poke -, si bien con un solo Código de Identificación Fiscal (CIF) y un solo Código de Cuenta de Cotización a la Seguridad Social (CCC) para ambos.
Con fecha 14 de marzo de 2020 la empresa inició un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) que afectaba a la totalidad de la plantilla, integrada por doce trabajadores.
Según afirma la parte actora, el 15 de abril de ese año desafectó de ese ERTE a tres de esos trabajadores para dedicarlos a la actividad de servicio a domicilio, iniciando al día siguiente estos a un ERTE a tiempo parcial. No hay constancia de este hecho en el expediente, aspecto al que después nos referiremos.
El 6 de mayo siguiente, la empresa procedió al despido de cinco de los trabajadores afectados por el ERTE inicial, fundándolo en causas objetivas ( art. 52 c) en relación con el art. 5.1 del Estatuto de los Trabajadores) derivadas del cierre de uno de los locales de la empresa, Poke. La empresa aduce que los cinco trabajadores despedidos estaban destinados a este local, y que por este motivo decidieron no aplicarles las exoneraciones en las cotizaciones a la Seguridad Social previstas en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, al no poder cumplir el compromiso de mantenimiento de empleo exigido por esa disposición. Por el contrario, se acogió a esas exoneraciones del resto del personal, que se reincorporó al otro local el 10 de mayo.
2.- El 16 de diciembre de 2020, mediante resolución 15/07 de la TGSS se acordó el reintegro de la totalidad del importe de las cotizaciones de la entidad recurrente durante el periodo del 14 de marzo al 31 de julio de 2020, por incumplimiento del compromiso de mantenimiento de empleo exigido por la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo. Esta resolución fue objeto de recurso de alzada planteado por la parte actora, que recurso que fue desestimado por resolución de 30 de agosto de 2021 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de A Coruña de la TGSS.
3.- Contra la referida resolución la entidad recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que fue desestimado por su Sección Tercera mediante sentencia de 21 de octubre de 2022.
El núcleo de su razonamiento se concreta en su fundamento segundo así:
Añadiendo que
La Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 18 de mayo de 2023, declarar como cuestión de interés casacional determinar
A)
Considera que la sentencia recurrida ha infringido la disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, por cuanto la misma no establece la devolución de la totalidad de las cuotas en un caso como el presente, en el que una empresa tiene dos centros de trabajo y respeta el compromiso de mantenimiento de la totalidad del empleo en uno ellos. Entiende que dicha norma sólo obliga a ingresar las cuotas de cotización de los trabajadores del centro de trabajo en que no se haya respetado la obligación del mantenimiento de los puestos de trabajo, pero no respecto del otro centro en el que sí se cumplió con dicho compromiso. Y ello por la finalidad de la norma, que no es otra que el mantenimiento del empleo ante la paralización de la actividad productiva provocada por la pandemia de COVID-19 y la incertidumbre sobre el momento la vuelta a la normalidad.
Invoca en apoyo de este criterio la resolución de 5 de mayo de 2021 de la Dirección General de Trabajo (DGT-SGON-1147CRA definitivo) que, en consulta sobre la devolución de las exoneraciones de cuotas en aplicación del Real Decreto-ley 8/2020. A su juicio, en ella se indica que la devolución de las exoneraciones no afecta a toda la empresa, sino sólo al centro de trabajo al que está adscrita la persona trabajadora respecto de la que no se ha respetado la cláusula de salvaguarda del empleo.
Así mismo aduce el posterior Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, que aclara las posibles dudas que pudieran producirse en cuanto a la interpretación en la devolución de las exoneraciones para el caso de incumplimiento del compromiso de empleo por parte de la empresa, señalando, en el nuevo apartado 10 de la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que el reintegro afecta exclusivamente al importe de las cotizaciones de cuyo pago resultó exonerada la empresa en relación con el concreto trabajador respecto del que se hubiese incumplido dicho requisito, y no sobre la totalidad de la plantilla de la empresa.
Concluye solicitando la estimación del recurso y que se fije por esta Sala la siguiente doctrina casacional:
B)
Tras recordar la normativa aplicable en la materia, señala que en el presente supuesto la recurrente se acogió a dicha medida extraordinaria de exención de las cotizaciones al realizar un ERTE con fecha 14 de marzo de 2020 sobre la totalidad de los trabajadores de sus dos centros de trabajo, y que, no obstante, el 21 de abril de 2020 la empresa comunicó el despido de parte de los trabajadores afectados por dicho expediente de regulación, incumpliendo de esta manera el compromiso de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, exigido por el Real Decreto-ley 8/2020 para poder acogerse a esta exención. La medida excepcional de exoneración de cotizaciones está condicionada a que se reincorporen las personas afectadas por el expediente, no una parte, sino todas las personas afectadas por el mismo. Por tanto, donde la Ley no distingue nosotros no debemos distinguir.
Dicha conclusión no se ve afectada por el hecho de que la entidad recurrente tenga dos centros de trabajos pues el expediente de regulación de empleo afectaba a todos los trabajadores de la empresa, con independencia de que unos prestaran sus servicios en un centro de trabajo y otros en otro, el expediente fue único para toda la plantilla. A ello debe unirse el hecho de que estamos ante una medida excepcional que exonera el pago de la obligación de cotizar y como tal medida excepcional debe interpretarse con carácter restrictivo.
Finalmente, en lo que se refiere a la resolución de 5 de mayo de 2021 de la Dirección General de Trabajo, que cita la parte recurrente, considera que no desvirtúa en ningún sentido lo dicho, puesto que se refiere a la posibilidad de que una empresa que tenga varios centros de trabajo y pueda en uno de ellos realizar un ERTE de fuerza mayor parcial y en el otro uno total, sin entrar a decidir sobre la controversia existente en este asunto.
Por todo ello entiende que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho y el recurso debe desestimarse.
1.- Nuestro examen debe partir por recordar la normativa aplicable al caso, en concreto el art. 22 y la disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19:
2.- Sobre la base de esas disposiciones, la entidad actora tramitó un ERTE que incluía a la totalidad de trabajadores de la empresa. Alega que un mes después, el 15 de abril, lo modificó, desafectando a tres de ellos, que pasaron a integrarse en otro ERTE para el inicio de una actividad de servicio de hostelería a domicilio. Sin embargo, no hay constancia en el expediente de esta circunstancia. Tampoco hay referencia a ella en la sentencia de instancia, y la parte actora no ha planteado la incongruencia procesal omisiva de la resolución recurrida. Por ello, no la podemos tener en cuenta en nuestra decisión.
Por el contrario, debemos tomar em consideración otra circunstancia particularmente relevante: que el 6 de mayo procedió al despido de cinco de los trabajadores integrados en el ERTE inicial y que el 10 de mayo se produjo la reincorporación del resto a uno de los dos centros de trabajo, acordando el cierre del otro. Alega la parte actora que los despedidos estaban destinados en el local que había cerrado y por eso solicita que el reintegro del importe de las cotizaciones se limite a los despedidos, puesto que el resto estaban destinados en el otro centro de trabajo y se reincorporaron al trabajo el 10 de mayo. Cita en su apoyo tanto la resolución de 5 de mayo de 2021 de la Dirección General de Trabajo como el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, en los términos que hemos detallado en el anterior fundamento.
3.- La Sala considera que no pueden acogerse los argumentos de la parte recurrente por los siguientes motivos:
(i) En primer lugar, por la propia literalidad del apartado 2 de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020 que señala que el compromiso de mantenimiento del empleo
En el caso examinado es indubitado que el expediente incluyó a toda la plantilla de la empresa y, en consecuencia, el compromiso afectaba a sus doce trabajadores. Por eso, el despido de cinco de ellos suponía el incumplimiento de ese compromiso y la consiguiente obligación de reintegro de la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultó exonerada ( apartado 5 de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020), como le exigió la TGSS.
A lo que habría que añadir que no hay constancia fehaciente de que todos los trabajadores despedidos estuviesen destinados en uno de los centros de trabajo, el que fue cerrado por la empresa. El ERE se hizo de la totalidad de la empresa y ambos centros tenían el mismo CIF y CCC, según reconoce la parte actora.
(ii) Por otra parte, la resolución de 5 de mayo de 2021 de la Dirección General de Trabajo, que resolvió una consulta sobre la devolución de las exoneraciones de cuotas fundadas en el Real Decreto-ley 8/2020, invocada por la entidad recurrente, no cambia este parecer, pues, además de que la resolución se emitió con posterioridad a los hechos litigiosos y no pudo ser tenida en consideración por la TGSS, se limita a admitir la posibilidad de que la devolución de las exoneraciones de las cotizaciones no afecte a toda la empresa sino sólo al centro de trabajo al que estuvieran adscritos los trabajadores despedidos. Cuestión que resulta admisible si el expediente se hubiera circunscrito a los trabajadores destinados a un centro de trabajo, pero no, como sucede en el caso examinado, si incluyó a todos los trabajadores de la empresa y no hay constancia fehaciente de quiénes estaban destinados a uno u otro centro.
(iii) Finalmente, en lo que se refiere a la invocación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo es patente que no resulta aplicable al caso examinado, pues su adopción se produjo, no sólo después de los hechos litigiosos, sino incluso de la resolución del recurso de alzada por la Administración demandada, que tampoco pudo tomarlo en consideración.
4.- De lo argumentado, se deriva la siguiente doctrina casacional:
La aplicación de la doctrina casacional al caso lleva a la desestimación del recurso de casación, por los motivos expuestos en el anterior fundamento. El expediente de regulación de empleo realizado por la entidad recurrente afectó a la totalidad de la plantilla de la empresa. El incumplimiento por la empresa del compromiso de salvaguarda del empleo exigido por el Real Decreto-ley 8/2020, al despedir a cinco de sus trabajadores, tenía aparejado la obligación de reintegro de la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago fue exonerada, pues, como decimos, el expediente incluyó a toda la plantilla. Por ello, la actuación de la TGSS fue conforme con la normativa vigente en ese momento, como declaró la sentencia de instancia, que debemos por tanto confirmar.
Con arreglo al artículo 93.4 de la LJCA, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
