Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 981/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 512/2022 de 15 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA

Nº de sentencia: 981/2025

Núm. Cendoj: 28079130042025100466

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3703

Núm. Roj: STS 3703:2025

Resumen:
Función Pública. Personal. Función Pública. Personal. Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales. Derecho a valoración y clasificación de puestos por asignación de nuevas funciones que hace la Ley 23/2015

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 981/2025

Fecha de sentencia: 15/07/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 512/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/07/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 512/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 981/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

En Madrid, a 15 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 512/2022, interpuesto por el procurador de los Tribunales don David García Riquelme, en nombre y representación de don Esteban, contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección Tercera), en el recurso contencioso-administrativo n.º 503/2020, sobre personal.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, se dictó sentencia el día 17 de noviembre de 2021, en el procedimiento ordinario n.º 503/2020, cuyo fallo es el siguiente:

«DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 503/2020 interpuesto por D. Esteban, contra Resolución de 11 de enero de 2020 del Subsecretario de Trabajo Migraciones y Seguridad Social, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que desestimó la petición de atribución de un nivel 25, en lugar del nivel 23, al puesto desempeñado como funcionario de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Empleo y Seguridad Social.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho».

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, el procurador de los Tribunales don David García Riquelme, en nombre y representación de don Esteban, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personadas y partes en concepto de recurrente don Esteban, y en concepto de recurrido a la Administración General del Estado.

CUARTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 18 de abril de 2024, se acordó admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Esteban contra la sentencia de 17 de noviembre de 2021 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso n.º 503/2020.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 24 de abril de 2024 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO.-Recibidas, por escrito presentado el día 29 de mayo de 2024, el procurador de los Tribunales don David García Riquelme, en nombre y representación de la parte recurrente don Esteban, interpuso el recurso anunciado, en el que precisó los motivos, en el que suplicó a la Sala:

«que, teniendo por debidamente presentado este escrito, se sirva admitirlo, unirlo a los autos y, en su virtud, tenga por debidamente formulado ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, de conformidad con lo expuesto, dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto: (i) reconozca el derecho de mi mandante a una retribución acorde con las funciones que efectivamente realiza, mediante la reclasificación de su puesto de trabajo a un nivel 25 y, en consecuencia, se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho al cobro, con la máxima retroactividad posible, de los complementos retributivos correspondientes; (ii) se reconozca el derecho de mi mandante a la promoción y progresión en su carrera profesional dentro de la Escala, con la posibilidad de consolidar un grado personal superior al actual y acorde con las funciones que desempeña; (iii) subsidiariamente, obligue a la Administración a revisar y adecuar la retribución del puesto a las funciones efectivamente realizadas y encomendadas al nivel del puesto de trabajo con la máxima retroactividad posible (4 años antes de la solicitud en vía administrativa)».

SEPTIMO.-Evacuando el traslado conferido por providencia de 3 de junio de 2024, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la parte recurrida, Administración General del Estado, se opuso al recurso por escrito presentado el día 11 de julio de 2024, en el que solicitó a la Sala que:

«1º) Que desestime este recurso de casación y confirme la sentencia impugnada.

2º) Ello de acuerdo a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de los preceptos identificados según el citado Auto de admisión a trámite de este recurso, de forma que ante una alteración cuantitativa y/o cualitativa de las funciones anudadas a un puesto de trabajo, operada en virtud de norma legal y sin disminución de las funciones desarrolladas hasta el momento, la Administración ha de proceder a la creación de otros puestos de trabajo adicionales a los existentes pero no a incrementar las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo ya ocupados.

Y en la hipótesis de que fuese estimado este recurso, el fallo debiera limitarse a declarar el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado en los términos de la STS 366/2024, de 4 de marzo ».

Y, una vez finalizada su exposición, suplicó a la Sala que se dicte sentencia desestimatoria del mismo con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de su escrito.

OCTAVO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

NOVENO.-Mediante providencia de 26 de mayo de 2025, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de julio de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada

En el presente recurso de casación se impugna la Sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 11 de enero de 2020 del Subsecretario de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, que desestimó la solicitud de atribución de un nivel 25, en lugar del nivel 23, al puesto desempeñado como funcionario de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Empleo y Seguridad Social.

La sentencia de la Sala de Madrid considera que < Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En concreto, por su art.14 , sobre "Funciones de los Subinspectores Laborales", en el cual se habrían introducido dos nuevas competencias: b) La comprobación del cumplimiento de las normas que prohíben la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años; c) La comprobación del cumplimiento de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales.

El caso es que la lectura de éste artículo en su conjunto lo que muestra es que según su nº 1 los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores Laborales están facultados para desarrollar las funciones inspectoras y ejercer las competencias atribuidas en este artículo. En su número 2 concreta las materias en las que les corresponde actuar. Estableciéndose un listado necesariamente genérico, donde se incluyen las "nuevas" competencias indicadas. Termina el listado con lo que puede considerarse una cláusula de cierre, probablemente necesaria según la redacción del artículo: "h) Cuantas otras funciones de similar naturaleza les fueren encomendadas por los responsables de la unidad, grupo o equipo a la que estén adscritos para el desarrollo de los cometidos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de sus competencias"

Confrontado este art.14 con el art.8 de la anterior Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , derogada por la Ley 23/2015, se aprecia que la norma anterior en su art.8 , sobre las funciones de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, establece una atribución de funciones similar, atribución genérica de funciones con enunciado también genérico de ciertas materias, -donde no aparece especificada la competencia sobre menores y tipos de contratos-, y cláusula de cierre. Ni entonces ni ahora el listado es exhaustivo, incluyendo ambas Leyes la cláusula de cierre. Por la redacción de los artículos, la forma de atribución de las competencias y la existencia de similar la cláusula de cierre, tiene que considerarse que las competencias referidas a la admisión al trabajo de menores de 16 años y la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, no son nuevas competencias, sino que aparecían ya atribuidas al Cuerpo. Debe tenerse en cuenta que a la postre se trata de normas de acceso al empleo y de tipos de contratos.

En cualquier caso, si fueran nuevas competencias porque anteriormente no pudieran ser ejercitadas por los Subinspectores, no significarían un cambio sustancial en las competencias ya atribuidas, no son situaciones nuevas sino variaciones en función de la edad de los trabajadores y de los tipos de contratos de las competencias que venían siendo atribuidas y ejercitadas por los Subinspectores. Desde luego, no hay un cambio de patrón, ni la introducción de actividades ajenas a la previa formación del Subinspector, o cambios trascendentales en el desempeño de las funciones u otros elementos que por sí solos evidencien que se ha modificado significativamente el puesto de trabajo desempeñado>>.

SEGUNDO.- La cuestión de interés casacional

La admisión del presente recurso de casación, mediante auto de 18 de abril de 2024, determinó la siguiente cuestión de interés casacional:

<>.

Identificando las normas que en principio debieran ser objeto de interpretación, como las contenidas en el artículo 35 de la CE, artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; artículo 14.1 c) y d) del TREBEP; artículo 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales; y el principio de buena fe del artículo 3.1 e) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex articulo 90.4 de la LJCA.

TERCERO.- La transcendencia del aumento de funciones

La cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en Sentencias de 4 de marzo de 2024 (recurso de casación n.º 489/2022); de 6 de mayo de 2024 (recurso de casación n.º 917/2022); de 16 de octubre de 2024 (recurso de casación n.º 491/2022); de 22 de octubre de 2024 (recursos de casación nº. 483/2022, n.º 600/2022, n.º 712/2022, n.º 722/2022, n.º 731/2022, y n.º 792/2022); de 30/10/2024 (recursos de casación n.º 498/2022, n.º 507/2022, n.º 610/2022, n.º 718/2022, n.º 719/2022, n.º 726/2022, n.º 727/2022, n.º 728/2022, n.º 729/2022 y n.º 1199/2022); y de 7 de noviembre de 2024 (recursos de casación n.º 494/2022, n.º 789/2022, n.º 891/2022, n.º 896/2022, n.º 1192/2022. n.º 1195/2022, n.º 1196/2022 y n.º 1534/2022).

De manera que ahora no podemos sino reiterar, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) , de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE) , y de la propia coherencia de nuestra jurisprudencia, lo que entonces declaramos.

En la primera sentencia citada declaramos que <), de la que cabe destacar los siguiente:

1º) Que tuvo su origen en una solicitud formulada por un funcionario a fin de que se realizara una nueva valoración y clasificación del puesto de trabajo que ocupaba, concretamente respecto del nivel de complemento de destino y del complemento específico que tenía asignados, para acomodarlos a las competencias y responsabilidades atribuidas, alegando que le correspondía un nivel de complemento de destino superior y un complemento específico de cuantía superior.

2º) Que la expresada solicitud se construyó sobre la asunción de nuevas competencias profesionales y de responsabilidad como consecuencia de diversas reformas legislativas que relacionaba la allí recurrente y entra las que se encontraban las realizadas por el Real Decreto 291/2002, de 22 de marzo, la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, y el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/994, y el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, y por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre.

3º) Que en el fundamento de Derecho cuarto realizamos una exposición en torno a la relación estatutaria y a la potestad de autoorganización de la Administración:

«Ciertamente el ahora recurrente es un funcionario de carrera que se encuentra vinculado a la Administración de la Seguridad Social por una relación estatutaria, regulada por el Derecho Administrativo, para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente, según dispone el artículo 9.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre .

Sabido es que el funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica que ya ha sido definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de Ley y de legalidad, como recuerda la STC 99/1987, de 11 de junio , sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga en idéntica situación a la que venía ostentando, o bien, en fin, que el derecho a pensión, causado por el funcionario, no pueda ser incompatibilizado por Ley, en orden a su disfrute por sus beneficiarios, en atención a razonables y justificadas circunstancias, porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la administración quien, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial ( artículo 103.3 CE ).

Pues bien, en la ordenación del personal al servicio de las Administraciones Pública tienen especial relevancia, como medio de gestión de los recursos humanos, que menciona el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , las relaciones de puestos de trabajo, que se definen, en el artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , como el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo.

En este sentido, la organización de los puestos de trabajo, dentro de la potestad de autoorganización, se estructura mediante las citadas relaciones de los puestos de trabajo que deben comprender, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional previstos en el artículo 76, los cuerpos o escales, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias, según señala el artículo 74 Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre .

[...]

Recordemos que los grupos de clasificación son los previstos en el artículo 76 del citado Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que, por lo que hace al caso, relaciona en primer lugar al Grupo A, que se divide en dos Subgrupos, A1 y A2. Y que el artículo 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, fija los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que corresponden a cada Cuerpo o Escala, de acuerdo con el Grupo en el que figuren clasificados, señalando que los funcionarios podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala.

Ciertamente la Administración dispone, por tanto, de un amplio margen para la ordenación de sus recursos, en lo que ahora importa, de los servicios que han de prestar sus funcionarios públicos, tal como acontece con las relaciones de puestos de trabajo. Ahora bien, esta amplitud no es ilimitada, sino que se encuentra sujeta a los límites generales que comporta el ejercicio de las potestades administrativas, y a las técnicas de control jurisdiccional de las potestades de carácter discrecional».

4º) Que en el fundamento de Derecho quinto dijimos: «Acorde con lo expuesto en el fundamento anterior, la decisión debe partir, por tanto, de los contornos que reviste la potestad de autoorganización en este caso, en relación con lo dispuesto en el ya citado artículo 73.2 de Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , que permite a la Administración asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones.

Teniendo en cuenta, además, lo declarado por esta Sala y Sección en Sentencia de 21 de octubre de 2020, recurso de casación, n.º 196/2019 que, en un asunto sustancialmente igual al examinado, declaró la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada que había reconocido, como situación jurídica individualizada, el derecho a que el puesto de trabajo del jefe de servicio técnico de impugnaciones de la Dirección Provincial de Guipúzcoa de la Tesorería General de la Seguridad Social para que sea nuevamente valorado y clasificado por la Administración, fijando la fecha de los efectos administrativos y económicos.

En la citada Sentencia de 21 de octubre de 2020 declaramos: "Se dijo en la precitada sentencia que la Administración goza de gran libertad para definir esas funciones y, por lo mismo, de un amplio espacio de discrecionalidad para determinar los conocimientos convenientes para dichas funciones (lo que no significa arbitrariedad). Por ello no parece razonable ni en consonancia con el principio de buena administración ( art. 41 Carta Europea de los derechos fundamentales) ni con el principio de buena fe ( art. 3 1e) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que la atribución de nuevas competencias de gran calado, como pone de relieve la sentencia de instancia, no repercutan en una nueva valoración del puesto de trabajo.

[...]

" (...) La situación enjuiciada por la sentencia de instancia, aumento de funciones no temporales sino permanentes a un funcionario que ocupa un puesto de trabajo de nivel 26 ha sido provocada por la propia administración que es la que tiene que resolver la asignación de un nuevo nivel que atienda a la responsabilidad desempeñada. Si tal actuación significa desconocer los límites de la disposición transitoria tercera es cuestión de la que es responsable la administración, al haber provocado la situación con su actuación al aumentar las funciones de un funcionario".»

5º) En función de todo ello y ya en atención a las características concretas del caso, declaramos entonces el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo fuera nuevamente valorado y clasificado.

(...) Como pone de relieve la parte recurrente, el preámbulo de la Ley 23/2015 reconoce que con ella «se atribuyen nuevas competencias al Cuerpo de Subinspectores Laborales». Se trata, por consiguiente, de un hecho reconocido en la propia ley y que, indudablemente, comporta la asignación de nuevas responsabilidades y tareas que no le correspondían antes de la entrada en vigor de la Ley de 2015. Por tanto, estaríamos ante funciones que no pudieron ser tomadas en consideración cuando se clasificó el puesto de trabajo y que, en consecuencia, afectan o pueden afectar directamente a su clasificación, grado o categoría. En particular, estamos ante las funciones que el artículo 14.2 enumera como "b) La comprobación del cumplimiento de las normas que prohíben la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años. c) La comprobación del cumplimiento de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales."

Partiendo de ese dato indiscutible y en función de nuestra sentencia de 24 de mayo de 2021 (recurso de casación 5577/2019 ), lo trascendente a la hora de decidir si es o no necesaria una nueva evaluación del puesto es, precisamente, la determinación de si se han producido o no cambios relevantes o sustanciales en las funciones asignadas a los Subinspectores Laborales de la Escala de Empleo y Seguridad Social, que es como debe entenderse la expresión "de gran calado" que se emplea en aquella sentencia. Como se decía en ella: "no parece razonable ni en consonancia con el principio de buena administración ( art. 41 Carta Europea de los derechos fundamentales) ni con el principio de buena fe ( art. 3 1e) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que la atribución de nuevas competencias de gran calado, como pone de relieve la sentencia de instancia, no repercutan en una nueva valoración del puesto de trabajo".

1.-) La Sala territorial de Madrid considera que no se han producido esos cambios relevantes de funciones y, como expusimos en el fundamento de Derecho primero, para esa decisión emplea una doble línea argumental:

A) Confronta las funciones de los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores en la Ley 42/1997 ( artículo 8) y en la Ley 23/2015 ( artículo 14.2), admitiendo que no aparecía especificada en la primera de ellas la competencia sobre menores y tipos de contratos que ahora se incluye en el artículo 14.2.b ) y c) de la Ley 23/2015 (de igual contendido que el artículo 8.2.6 de la Ley 42/1997 ).

Pero, para salvar la conclusión que ello proyectaría de la necesidad de nueva evaluación de puestos, argumenta que el listado de funciones no era exhaustivo en las dos normas legales, pues incluyen una cláusula de cierre, resaltando cómo el artículo 14.2,h) de la vigente Ley 23/2015 incluía una atribución competencial de: "Cuantas otras funciones de similar naturaleza les fueren encomendadas por los responsables de la unidad, grupo o equipo a la que estén adscritos para el desarrollo de los cometidos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de sus competencias", de manera que la apariencia de nuevas funciones quedaba desvirtuada porque aparecían ya atribuidas al Cuerpo.

B) En la segunda, y para el caso de que sí fueran nuevas competencias porque anteriormente no pudieran ser ejercitadas por los Subinspectores, sostuvo que las asignadas como nuevas no representan un cambio sustancial, pues eran meras variaciones, en función de la edad de los trabajadores y de los tipos de contratos, de las competencias que venían siendo atribuidas y ejercitadas por los Subinspectores.

2.-) Sin embargo no podemos compartir los razonamientos que sustentan la interpretación del artículo 14.2.b ) y c) de la Ley 23/2015 , ello porque la inexistencia previa de las nuevas atribuciones competenciales lo impide.

A) Es necesario partir de que la función inspectora, definida y objetivamente delimitada por el artículo 1 de la entonces vigente Ley 42/1997 , tal y como establece el artículo 3 de la Ley 42/1997 :

"Será desempeñada en su integridad por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y por los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, en los términos establecidos respecto de estos últimos en el artículo 8, comprende los siguientes cometidos:

1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y contenido normativo de los convenios colectivos en los siguientes ámbitos:

1.1- Ordenación del trabajo y relaciones sindicales [...].

1.2- Prevención de riesgos laborales [...].

1.3- Sistemas de Seguridad Social [...].

1.4- Empleo y migraciones [...].

1.5- Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende específicamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en particular, las relativas a cooperativas y otras fórmulas de economía social, así como a las condiciones de constitución de sociedades laborales, salvo que la respectiva legislación autonómica disponga lo contrario y en su ámbito de aplicación. En términos similares se pronuncia el artículo 3 de la actual Ley 23/2015 ."

Así, pues en el régimen original de la Ley 42/1997, esa función de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales era propia de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social (hoy Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social) en la medida y en los términos que fijaba el artículo 8 .

El artículo 8.2 disponía que "2. Son funciones de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social:

2.1 Comprobación del cumplimiento en la contratación de las normas en materia de empleo, acceso al empleo, fomento del empleo, bonificaciones, y subvenciones, obtención y percepción de las prestaciones y subsidio por desempleo.

2.2 Comprobación del cumplimiento de las normas en materia de campo de aplicación, inscripción, afiliación, cotización, altas y bajas de trabajadores, recaudación del sistema de la Seguridad Social, así como de colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, y de la obtención y percepción de las prestaciones de Seguridad Social.

2.3 La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas sobre trabajo de extranjeros.

2.4 La colaboración de la investigación y señalamiento de los bienes susceptibles de embargo para la efectividad de la vía ejecutiva y la identificación del sujeto deudor o responsable solidario o subsidiario cuando proceda, en todos aquellos casos que hagan referencia al ordenamiento jurídico laboral, de seguridad social, de emigración y de empleo.

2.5 El asesoramiento a los empresarios y trabajadores en orden al cumplimiento de sus obligaciones, con ocasión de su actuación en los centros de trabajo.

2.6 Cuantas otras funciones de similar nivel y naturaleza les fueren encomendadas por los responsables de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el desarrollo de los cometidos de la misma."

Pues bien, la materia ahora asignada en el artículo 14.2,b ) y c) de la Ley 23/2015 , era totalmente extraña a los Subinspectores pues el artículo 8 en la anterior no la incluía en su ámbito competencial. En definitiva, con la atribución de funciones del artículo 14.2.b ) y c) por la Ley 23/2015 , estamos ante funciones nuevas, nunca encomendadas al Cuerpo de Subinspectores, que implican cambios relevantes o sustanciales en las funciones asignadas pues, no en vano, afectan a materias de notoria importancia social como la protección del menor de edad en las relaciones laborales y en el cumplimiento de normativa de modalidades contractuales.

B.- Esta conclusión hace decaer por sí sola la decisión de la Sala territorial de Madrid. Además, en relación con los argumentos empleados por la sentencia impugnada, consideramos necesario añadir lo siguiente:

b.1) Si la Sala consideraba que las nuevas funciones quedaban incluidas en la cláusula de cierre que menciona, ocurre que no repara en que la posible asignación de funciones por parte de los superiores debería quedar circunscrita a las de análoga o similar naturaleza, como acertadamente afirma la parte en su escrito de interposición y deriva del precepto legal que regulaba - artículo 82.6 de la Ley 42/1997 -- y regula esa posibilidad -- artículo 14.2.h) de la Ley 23/2015 --. Lo que la Sala territorial viene a afirmar es que por esa vía subsidiaria de asignación de funciones era posible que se le asignasen las funciones -todas- que antes eran del Cuerpo de Inspectores, y eso no es admisible.

b.2) Tampoco lo es la otra línea argumental que se emplea en la sentencia impugnada, referida a que las funciones que ahora se asignan a la Escala de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales son meras variaciones que no conllevan un cambio sustancial. Como hemos dicho, eso no es cierto pues el artículo 8 de la Ley 42/1997 no incluía las funciones relativas a "la comprobación del cumplimiento de las normas que prohíben la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años" y a "la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales", funciones que antes eran realizadas por el Cuerpo de Inspectores, alegación base de la demanda y de este recurso de casación que nunca ha sido cuestionada por la Administración. .

(...) Para dar definitiva respuesta a las cuestiones suscitadas en el recurso nos queda hacer las siguientes consideraciones:

1º.- Aunque la promoción profesional que regula el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), es más amplia que la mera progresión de niveles y que la cuantificación de complementos retributivos, no puede dudarse que la posesión de uno u otro nivel afecta a la propia promoción profesional de los funcionarios públicos. Por ello, no puede admitirse que la asignación de un nivel superior carezca de relevancia y trascendencia en la carrea profesional, como sostiene la Administración.

En todo caso, lo que la parte recurrente denuncia no es propiamente la imposibilidad de progresar en su carrera profesional, sino más bien la afectación genérica y abstracta de ese progreso por la indebida valoración y clasificación de los puestos en razón al nivel asignado. Esa vinculación entre nivel y carrera profesional es patente si atendemos a lo que establece la disposición adicional novena del TREBEP : "La carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito."

2º.- La recurrente denuncia la vulneración del derecho a percibir una retribución adecuada a las funciones que desempeña y, en ese sentido, por la vinculación entre el nivel y las retribuciones complementarias, su planteamiento y argumentación son relevantes a tenor de los artículos 14.d ) y 24 del TREBEP .

3º.- Alega también la actora como último motivo de impugnación que se vulnera el principio de igualdad, puesto que existe un trato discriminatorio del actor respecto a otros Subinspectores de Trabajo que ejercen sus funciones en otras partes del territorio nacional, como es el País Vasco, que perciben más retribución por idéntico trabajo.

Esta alegación no puede ser admitida. La simple constatación de diferencias retributivas entre funcionarios pertenecientes a distintas Administraciones Públicas no es fundamento suficiente para considerar vulnerado el principio de igualdad y no discriminación, aun perteneciendo a un cuerpo funcionarial de carácter o habilitación nacional. La sentencia del Tribunal Constitucional 48/92, de 2 de abril de 1992 , nos dice que "la simple constatación de la diferencia retributiva entre funcionarios de dos Cuerpos o (...) entre funcionarios interinos o contratados que prestan sus servicios en distintos campos de las Administraciones públicas , no puede servir de fundamento suficiente para una demanda de amparo, sin necesidad de ulteriores razonamientos, ni, en definitiva, permite justificar una pretensión de equiparación de retribuciones en sede constitucional, fundada en exigencias pretendidamente derivadas del derecho fundamental a la igualdad "ex" artículo 14 de la Constitución ". En esta misma línea, los autos del Tribunal Constitucional 44/96, de 26 de febrero ; 63/96, de 12 de marzo y 318/96, de 29 de octubre , argumentan que: "ni siquiera la diferencia retributiva de funcionarios que desempeñan los mismos o similares puestos de trabajo constituye una vulneración del derecho a la igualdad, ya que no hay norma alguna, ni siquiera el art. 14 C.E . , en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación o función hayan de tener asignada una misma retribución, porque la unidad de título o la igualdad de función por sí solas no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración, quienes, por el contrario, pueden ponderar otros criterios objetivos de organización.".>>.

Procede, por tanto, estimar el recurso de casación y, tras casar la sentencia impugnada, procede la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo declarando el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado. Sin que proceda acceder a la petición inicial sobre el reconocimiento del derecho que se postula, pues representa la asignación de un nivel y de unos derechos retributivos que exigen una nueva y previa valoración del puesto.

CUARTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional

Acorde con lo expuesto en el fundamento anterior, la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en la admisión del recurso, en referencia a la Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales, es que el incremento de funciones asignadas por el artículo 14.2.b) y c) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo.

QUINTO.- Las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de nuestra Ley jurisdiccional 29/1998, en relación con el artículo 93.4, cada parte abonará las costas de la casación causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes. No se hace imposición de las costas en el recurso contencioso-administrativo atendidas las dudas de Derecho.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Esteban contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo n.º 503/2020. Sentencia que se casa y anula.

2.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma parte recurrente contra la Resolución de 11 de enero de 2020 de la Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, que desestimó la solicitud de atribución de un nivel 25, en lugar del nivel 23, al puesto desempeñado como funcionario de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Empleo y Seguridad Social. Declarando el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado. Desestimando el recurso en lo demás.

3.- No se hace imposición de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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