Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 464/2026
Fecha de sentencia: 16/04/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8437/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 8437/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 464/2026
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 16 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 8437/2022,promovido por DON Cesareo, representado por la procuradora de los tribunales doña Inmaculada Calvo López y defendido por el letrado don José Verdugo Carrero, contra la sentencia de 20 de Septiembre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla) en el recurso apelación n.º 671/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Córdoba.
Siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA,representado y defendido por el letrado asesor don Juan L. González-Ripoll Fernández de Mesa, en virtud de la representación que legalmente ostenta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
PRIMERO.-El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia de 20 de Septiembre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), que desestimó el recurso de apelación planteado por don Cesareo, contra la sentencia de 29 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 2 de Córdoba que desestimó el recurso planteado contra la resolución presunta por silencio administrativo del recurso de alzada planteado por don Cesareo contra el acuerdo publicado el 16 de octubre de 2020, por el cual se desestiman las alegaciones formuladas contra la publicación de 24 de agosto relativa al listado de aspirantes declarados aptos en la corrección del sexto ejercicio de la fase de oposición( supuesto práctico) de la convocatoria para la provisión de 21 plazas de bombero conductor incluidas en la oferta pública de empleo de 2017 del Ayuntamiento de Córdoba.
La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«[...] Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación. Se imponen las costas a la apelante, con un límite máximo de 300 euros. [...]».
Dicha sentencia fue subsanada por auto de 29 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«[...] Subsanar el defecto advertido en el fallo de la sentencia siendo el tenor literal siguiente: "La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta misma Sección Primera bajo el número 671/2022, interpuesto por DON Cesareo, representado por la Sra. Procuradora DOÑA INMACULADA CALVO LÓPEZ, y defendido por el Sr. Letrado DON JOSÉ VERDUGO CARRERO, contra la sentencia de 29 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número dos de Córdoba, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 120/2021, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución presunta por silencio administrativo que desestimó el recurso administrativo interpuesto contra el Acuerdo que desestima las alegaciones formuladas contra anterior Acuerdo que aprobó el listado de aspirantes declarados aptos en la corrección del sexto ejercicio de la fase práctica de la oposición convocada para la provisión de 21 plazas de bombero conductor incluidas en la OPE de 2017; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte del Ayuntamiento de Córdoba, representado y defendido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín. " [...]».
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Cesareo, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se tuvo por personados y partes en concepto de recurrente a don Cesareo, y como recurrido a los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Córdoba.
CUARTO.-Por auto de 15 de octubre de 2025, la Sección Primera de esta Sala acordó:
«[...] 1.º) Admitir el recurso de casación n.º 8437/2022, preparado por la representación procesal de D. Cesareo contra la sentencia de 20 de septiembre de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recaída en el recurso de apelación n.º 671/2022.
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que la calificación de un ejercicio será la media aritmética de las puntuaciones otorgadas por cada miembro del tribunal, es necesario incorporar esas calificaciones individuales al expediente del proceso selectivo.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en artículos 9.3, 23, 24.1, 103 y 106.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), y la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de motivación de los actos que se dicten en los procesos selectivos y sobre el control de la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA. [...]».
QUINTO.-Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando:
«[...] Que habiendo presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y, en su virtud, me tenga por personada y parte, y tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN, en tiempo y forma, contra la sentencia de 20 de Septiembre de 2022 en recurso de apelación 671/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede en Sevilla, previos los tramites procesales procedentes, en su día dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, condenándose a la parte recurrida a estar y pasar por dicha declaración, todo ello junto con los efectos leales que en Derecho correspondan y con expresa condena en costas. [...]».
SEXTO.-Por providencia de 2 de diciembre de 2025, se emplazó a la parte recurrida para que, en treinta días, formalizara escrito de oposición.
Por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición sin alegaciones al recurso de casación que finaliza suplicando a la Sala:
«[...] tenga por presentado este escrito, en el que no se formula oposición al recurso de casación interpuesto de contrario por encontrarnos ante una cuestión ya resuelta en sentido estimatorio, se sirva admitirlo y, previos los trámites legales dicte la Sentencia que en Derecho proceda, sin efectuar imposición de costas a este Ayuntamiento de Córdoba. [...]».
SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.
OCTAVO.-Mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2026, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de abril de 2026, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
PRIMERO.-El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Cesareo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, de 20 de septiembre de 2022.
Por su objeto y por la cuestión de interés casacional objetivo, este recurso de casación es sustancialmente idéntico a otros ya admitidos y resueltos por esta Sala. Tan es así que el Ayuntamiento de Córdoba, parte aquí recurrida, manifiesta no oponerse al recurso de casación e incluso solicita que se acumulen a este otros aún pendientes (recursos de casación 841/2022, 387/2023, 429/2023, 963/2023, 2148/2023, 2785/2023 y 5477/2023).
SEGUNDO.-Así las cosas, procede reiterar el criterio jurisprudencial de esta Sala fijado a partir de nuestra sentencia nº 642/2025, en el sentido de que, a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que en la calificación de un ejercicio se desglose la puntuación de cada miembro del tribunal de selección, es necesario incorporar esas calificaciones individuales al expediente del proceso selectivo. Ello conduce a estimar los recursos de casación y de apelación, así como a estimar en parte el recurso contencioso-administrativo con retroacción al momento correspondiente de la vía administrativa.
TERCERO.-En cuanto a la solicitud de acumulación formulada por el Ayuntamiento de Córdoba, no puede acogerse. La acumulación solo está prevista por la Ley Jurisdiccional para la instancia, por no mencionar que el art. 77.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - de carácter supletorio en el orden contencioso-administrativo- dispone expresamente que la acumulación de procesos solo es posible en la primera instancia. No obstante, los recursos de casación pendientes a que hace referencia el Ayuntamiento de Córdoba serán resueltos en breve.
CUARTO.-Al igual que hicimos en nuestra sentencia nº 642/2025, no hacemos imposición de las costas del recurso de casación, e imponemos las costas de ambas instancias al Ayuntamiento de Córdoba hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.-Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la representación procesal de don Cesareo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, de 20 de septiembre de 2022, que anulamos.
SEGUNDO.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por esa misma parte contra la sentencia 30/2022, de 21 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Córdoba, en el recurso contencioso-administrativo 120/2021, sentencia que se anula.
TERCERO.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo que dicha parte interpuso en el proceso de instancia y anular la actuación administrativa impugnada al exclusivo efecto de retrotraer las actuaciones del proceso selectivo litigioso al momento inmediatamente anterior a la calificación del sexto ejercicio de la fase de oposición, para que el órgano de selección lo califique de nuevo en la forma indicada en los fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de nuestra sentencia nº 642/2025.
CUARTO.-No imponer las costas del recurso de casación, e imponer a la Administración las costas de ambas instancias hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos..
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia de 20 de Septiembre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), que desestimó el recurso de apelación planteado por don Cesareo, contra la sentencia de 29 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 2 de Córdoba que desestimó el recurso planteado contra la resolución presunta por silencio administrativo del recurso de alzada planteado por don Cesareo contra el acuerdo publicado el 16 de octubre de 2020, por el cual se desestiman las alegaciones formuladas contra la publicación de 24 de agosto relativa al listado de aspirantes declarados aptos en la corrección del sexto ejercicio de la fase de oposición( supuesto práctico) de la convocatoria para la provisión de 21 plazas de bombero conductor incluidas en la oferta pública de empleo de 2017 del Ayuntamiento de Córdoba.
La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«[...] Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación. Se imponen las costas a la apelante, con un límite máximo de 300 euros. [...]».
Dicha sentencia fue subsanada por auto de 29 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«[...] Subsanar el defecto advertido en el fallo de la sentencia siendo el tenor literal siguiente: "La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta misma Sección Primera bajo el número 671/2022, interpuesto por DON Cesareo, representado por la Sra. Procuradora DOÑA INMACULADA CALVO LÓPEZ, y defendido por el Sr. Letrado DON JOSÉ VERDUGO CARRERO, contra la sentencia de 29 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número dos de Córdoba, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 120/2021, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución presunta por silencio administrativo que desestimó el recurso administrativo interpuesto contra el Acuerdo que desestima las alegaciones formuladas contra anterior Acuerdo que aprobó el listado de aspirantes declarados aptos en la corrección del sexto ejercicio de la fase práctica de la oposición convocada para la provisión de 21 plazas de bombero conductor incluidas en la OPE de 2017; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte del Ayuntamiento de Córdoba, representado y defendido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín. " [...]».
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Cesareo, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se tuvo por personados y partes en concepto de recurrente a don Cesareo, y como recurrido a los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Córdoba.
CUARTO.-Por auto de 15 de octubre de 2025, la Sección Primera de esta Sala acordó:
«[...] 1.º) Admitir el recurso de casación n.º 8437/2022, preparado por la representación procesal de D. Cesareo contra la sentencia de 20 de septiembre de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recaída en el recurso de apelación n.º 671/2022.
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que la calificación de un ejercicio será la media aritmética de las puntuaciones otorgadas por cada miembro del tribunal, es necesario incorporar esas calificaciones individuales al expediente del proceso selectivo.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en artículos 9.3, 23, 24.1, 103 y 106.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), y la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de motivación de los actos que se dicten en los procesos selectivos y sobre el control de la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA. [...]».
QUINTO.-Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando:
«[...] Que habiendo presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y, en su virtud, me tenga por personada y parte, y tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN, en tiempo y forma, contra la sentencia de 20 de Septiembre de 2022 en recurso de apelación 671/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede en Sevilla, previos los tramites procesales procedentes, en su día dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, condenándose a la parte recurrida a estar y pasar por dicha declaración, todo ello junto con los efectos leales que en Derecho correspondan y con expresa condena en costas. [...]».
SEXTO.-Por providencia de 2 de diciembre de 2025, se emplazó a la parte recurrida para que, en treinta días, formalizara escrito de oposición.
Por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición sin alegaciones al recurso de casación que finaliza suplicando a la Sala:
«[...] tenga por presentado este escrito, en el que no se formula oposición al recurso de casación interpuesto de contrario por encontrarnos ante una cuestión ya resuelta en sentido estimatorio, se sirva admitirlo y, previos los trámites legales dicte la Sentencia que en Derecho proceda, sin efectuar imposición de costas a este Ayuntamiento de Córdoba. [...]».
SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.
OCTAVO.-Mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2026, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de abril de 2026, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
PRIMERO.-El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Cesareo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, de 20 de septiembre de 2022.
Por su objeto y por la cuestión de interés casacional objetivo, este recurso de casación es sustancialmente idéntico a otros ya admitidos y resueltos por esta Sala. Tan es así que el Ayuntamiento de Córdoba, parte aquí recurrida, manifiesta no oponerse al recurso de casación e incluso solicita que se acumulen a este otros aún pendientes (recursos de casación 841/2022, 387/2023, 429/2023, 963/2023, 2148/2023, 2785/2023 y 5477/2023).
SEGUNDO.-Así las cosas, procede reiterar el criterio jurisprudencial de esta Sala fijado a partir de nuestra sentencia nº 642/2025, en el sentido de que, a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que en la calificación de un ejercicio se desglose la puntuación de cada miembro del tribunal de selección, es necesario incorporar esas calificaciones individuales al expediente del proceso selectivo. Ello conduce a estimar los recursos de casación y de apelación, así como a estimar en parte el recurso contencioso-administrativo con retroacción al momento correspondiente de la vía administrativa.
TERCERO.-En cuanto a la solicitud de acumulación formulada por el Ayuntamiento de Córdoba, no puede acogerse. La acumulación solo está prevista por la Ley Jurisdiccional para la instancia, por no mencionar que el art. 77.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - de carácter supletorio en el orden contencioso-administrativo- dispone expresamente que la acumulación de procesos solo es posible en la primera instancia. No obstante, los recursos de casación pendientes a que hace referencia el Ayuntamiento de Córdoba serán resueltos en breve.
CUARTO.-Al igual que hicimos en nuestra sentencia nº 642/2025, no hacemos imposición de las costas del recurso de casación, e imponemos las costas de ambas instancias al Ayuntamiento de Córdoba hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.-Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la representación procesal de don Cesareo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, de 20 de septiembre de 2022, que anulamos.
SEGUNDO.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por esa misma parte contra la sentencia 30/2022, de 21 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Córdoba, en el recurso contencioso-administrativo 120/2021, sentencia que se anula.
TERCERO.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo que dicha parte interpuso en el proceso de instancia y anular la actuación administrativa impugnada al exclusivo efecto de retrotraer las actuaciones del proceso selectivo litigioso al momento inmediatamente anterior a la calificación del sexto ejercicio de la fase de oposición, para que el órgano de selección lo califique de nuevo en la forma indicada en los fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de nuestra sentencia nº 642/2025.
CUARTO.-No imponer las costas del recurso de casación, e imponer a la Administración las costas de ambas instancias hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos..
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Cesareo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, de 20 de septiembre de 2022.
Por su objeto y por la cuestión de interés casacional objetivo, este recurso de casación es sustancialmente idéntico a otros ya admitidos y resueltos por esta Sala. Tan es así que el Ayuntamiento de Córdoba, parte aquí recurrida, manifiesta no oponerse al recurso de casación e incluso solicita que se acumulen a este otros aún pendientes (recursos de casación 841/2022, 387/2023, 429/2023, 963/2023, 2148/2023, 2785/2023 y 5477/2023).
SEGUNDO.-Así las cosas, procede reiterar el criterio jurisprudencial de esta Sala fijado a partir de nuestra sentencia nº 642/2025, en el sentido de que, a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que en la calificación de un ejercicio se desglose la puntuación de cada miembro del tribunal de selección, es necesario incorporar esas calificaciones individuales al expediente del proceso selectivo. Ello conduce a estimar los recursos de casación y de apelación, así como a estimar en parte el recurso contencioso-administrativo con retroacción al momento correspondiente de la vía administrativa.
TERCERO.-En cuanto a la solicitud de acumulación formulada por el Ayuntamiento de Córdoba, no puede acogerse. La acumulación solo está prevista por la Ley Jurisdiccional para la instancia, por no mencionar que el art. 77.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - de carácter supletorio en el orden contencioso-administrativo- dispone expresamente que la acumulación de procesos solo es posible en la primera instancia. No obstante, los recursos de casación pendientes a que hace referencia el Ayuntamiento de Córdoba serán resueltos en breve.
CUARTO.-Al igual que hicimos en nuestra sentencia nº 642/2025, no hacemos imposición de las costas del recurso de casación, e imponemos las costas de ambas instancias al Ayuntamiento de Córdoba hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.-Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la representación procesal de don Cesareo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, de 20 de septiembre de 2022, que anulamos.
SEGUNDO.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por esa misma parte contra la sentencia 30/2022, de 21 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Córdoba, en el recurso contencioso-administrativo 120/2021, sentencia que se anula.
TERCERO.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo que dicha parte interpuso en el proceso de instancia y anular la actuación administrativa impugnada al exclusivo efecto de retrotraer las actuaciones del proceso selectivo litigioso al momento inmediatamente anterior a la calificación del sexto ejercicio de la fase de oposición, para que el órgano de selección lo califique de nuevo en la forma indicada en los fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de nuestra sentencia nº 642/2025.
CUARTO.-No imponer las costas del recurso de casación, e imponer a la Administración las costas de ambas instancias hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos..
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.-Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la representación procesal de don Cesareo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, de 20 de septiembre de 2022, que anulamos.
SEGUNDO.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por esa misma parte contra la sentencia 30/2022, de 21 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Córdoba, en el recurso contencioso-administrativo 120/2021, sentencia que se anula.
TERCERO.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo que dicha parte interpuso en el proceso de instancia y anular la actuación administrativa impugnada al exclusivo efecto de retrotraer las actuaciones del proceso selectivo litigioso al momento inmediatamente anterior a la calificación del sexto ejercicio de la fase de oposición, para que el órgano de selección lo califique de nuevo en la forma indicada en los fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de nuestra sentencia nº 642/2025.
CUARTO.-No imponer las costas del recurso de casación, e imponer a la Administración las costas de ambas instancias hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos..
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.