Tipo de procedimiento: R. CASACION
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
R. CASACION núm.: 1205/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco José Sospedra Navas
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
En Madrid, a 16 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el nº 1205/2022 interpuesto por don Baltasar, representado por el procurador don David Gracia Riquelme y asistido por el letrado don Carlos Mínguez Plasencia, frente a la sentencia nº 628/2021, de 17 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 425/2020. Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia recurrida.
1.- El origen del pleito está en la solicitud hecha por el recurrente de atribución de un nivel 25, en lugar del nivel 23, al puesto desempeñado como funcionario de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales, escala de Empleo y Seguridad Social. La desestimación de su petición por el Subsecretario de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social dio lugar a la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que también lo desestimó.
2.- El aumento de las competencias al Cuerpo de Subinspectores Laborales se produciría, según el recurrente, por la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en concreto, por su art.14. No obstante, la Sala de instancia consideró que "confrontado ese art.14 con el art.8 de la anterior Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , derogada por la Ley 23/2015, se aprecia que la norma anterior en su art.8 , sobre las funciones de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, establece una atribución de funciones similar, atribución genérica de funciones con enunciado también genérico de ciertas materias, donde no aparece especificada la competencia sobre menores y tipos de contratos-, y cláusula de cierre. Ni entonces ni ahora el listado es exhaustivo, incluyendo ambas Leyes la cláusula de cierre. Por la redacción de los artículos, la forma de atribución de las competencias y la existencia de similar cláusula de cierre tiene que considerarse que las competencias referidas a la admisión al trabajo de menores de 16 años y la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, no son nuevas competencias, sino que aparecían ya atribuidas al Cuerpo".
A lo anterior añadió que incluso "si fueran nuevas competencias porque anteriormente no pudieran ser ejercitadas por los Subinspectores, no significarían un cambio sustancial en las competencias ya atribuidas, no son situaciones nuevas sino variaciones en función de la edad de los trabajadores y de los tipos de contratos de las competencias que venían siendo atribuidas y ejercitadas por los Subinspectores. Desde luego, no hay un cambio de patrón, ni la introducción de actividades ajenas a la previa formación del Subinspector, o cambios trascendentales en el desempeño de las funciones u otros elementos que por sí solos evidencien que se ha modificado significativamente el puesto de trabajo desempeñado".
Concluyó advirtiendo que "la reclamación se hace individualmente, por el puesto de trabajo desempeñado por el recurrente, cuando los cambios invocados son por atribución de nuevas funciones derivadas de la Ley, para todos los puestos, que no se concretan para el puesto desempeñado, y se abstraen del resto de las circunstancias que deberían considerarse en la reevaluación de puesto de trabajo, como podría ser la disminución o desaparición de otras competencias que antes se ejercitaban".Lo que conduce a la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La cuestión de interés casacional.
El auto de esta Sala de 10 de abril de 2024 declaró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar: "si el incremento de funciones que se atribuye a los Subinspectores por la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante Ley 23/2015) impone que la Administración adecúe a ellas el nivel de los puestos de trabajo".
TERCERA.- Las alegaciones de las partes.
A) El recurso de casación de: Baltasar.
La parte actora comienza invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2024, que estimó el recurso de casación núm. 489/2022, resolviendo un caso idéntico al que nos ocupa, solicitando que se reitere ese pronunciamiento. Aduce que la ratificación de esta doctrina aplicada al caso debe llevar a concluir que la asignación de nuevas funciones a un cuerpo de funcionarios por una disposición con carácter general obliga a la revisión de la RPT y la adecuación de sus condiciones salariales a las nuevas funciones asignadas.
Tras explicar ese incremento de funciones, reconocido en la propia exposición de motivos de la Ley 23/2015, sostiene que la sentencia recurrida vulnera el derecho del recurrente a una retribución acorde con las funciones asignadas al puesto de trabajo desempeñado y a la promoción en dicho puesto, y resulta contraria al principio de buena administración.
Concluye pidiendo la estimación del recurso, así como que se le reconozca el derecho a una retribución acorde con las funciones que efectivamente realiza, mediante la reclasificación de su puesto de trabajo a un nivel 25 y, en consecuencia, se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho al cobro, con la máxima retroactividad posible, de los complementos retributivos correspondientes; solícita igualmente que se le reconozca el derecho a la promoción y progresión en su carrera profesional dentro de la Escala, con la posibilidad de consolidar un grado personal superior al actual y acorde con las funciones que desempeña, y, subsidiariamente, que se obligue a la Administración a revisar y adecuar la retribución del puesto a las funciones efectivamente realizadas y encomendadas al nivel del puesto de trabajo con la máxima retroactividad posible (4 años antes de la solicitud en vía administrativa).
B) La oposición del Abogado del Estado
Comienza su escrito rechazando la supuesta vulneración del derecho a la igualdad porque la Administración del País Vasco reconoce a los Subinspectores Laborales condiciones distintas a la Administración General del Estado, en la medida en que esa alegación ya fue desestimada por la reciente sentencia de la Sala 366/2024.
Continúa recordando que las nuevas competencias atribuidas al Cuerpo de Subinspectores Laborales por la Ley 23/2015, de 21 de julio, de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, como causa para una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo, ha sido analizada por la citada STS 366/2024. No comparte el criterio de la Sala de instancia en el sentido de que la Ley 23/2025 no atribuya nuevas competencias al referido Cuerpo, lo que hace decaer por sí sola la decisión de la Sala territorial de Madrid.
Sin embargo, observa que las funciones o cometidos de los diferentes puestos de trabajo a lo largo del tiempo son cambiantes, bien por la evolución de la sociedad, bien por la aprobación de nuevas leyes. Lo anterior nunca ha supuesto que automáticamente deban revisarse las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), o que automáticamente el funcionario tenga derecho a retribuciones superiores, mostrando diferentes ejemplos. El hecho de que en la Ley 23/2015 se hayan añadido nuevas competencias a desarrollar por los Subinspectores Laborales no determina por sí mismo que proceda la reclasificación de sus puestos de trabajo. Para que procediera el reconocimiento de la retribución correspondiente a un puesto de nivel superior, los recurrentes tendrían que acreditar que realizan las funciones correspondientes a un puesto de nivel superior, para lo que debería emplearse un término de comparación válido entre dos funcionarios del mismo Cuerpo que realicen las mismas funciones (idéntico grado responsabilidad) y que tengan asignados distintos niveles de complemento.
Aduce también que las nuevas competencias atribuidas al Cuerpo de Subinspectores Laborales por la Ley 23/2015 han ido acompañadas de una simultánea exoneración de parte de las competencias que ejercían antes de esa Ley. Por todo ello solicita que se desestime este recurso de casación y confirme la sentencia impugnada, de forma que "ante un alteración cuantitativa y/o cualitativa de las funciones anudadas a un puesto de trabajo, operada en virtud de norma legal y sin disminución de las funciones desarrolladas hasta el momento, la Administración ha de proceder a la creación de otros puestos de trabajo adicionales a los existentes pero no a incrementar las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo ya ocupados. Y en la hipótesis de que fuese estimado este recurso, el fallo debiera limitarse a declarar el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado en los términos de la STS 366/2024, de 4 de marzo ".
CUARTO.- El juicio de la Sala. La doctrina casacional.
1.- Las partes en este proceso reconocen que la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre la cuestión controvertida en la sentencia 366/2024, de 4 de marzo, que basa en parte su criterio en la anterior sentencia 727/2021, de 24 de marzo. Se trata de un supuesto análogo también resuelto por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Dada su cercanía temporal, la inexistencia de hechos nuevos o de argumentos adicionales de las partes en este proceso que pudieran llevar a rectificar la doctrina acuñada en esa resolución, conforme a los principios de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) y de igualdad ( art. 14 CE) , procede mantener ese mismo criterio, razón por la que reproducimos a continuación el núcleo central de la argumentación de la citada sentencia 366/2024:
"QUINTO.- El fundamento de Derecho segundo del auto de admisión considera, a efectos de la admisión que acuerda, que es necesario que se aclare, matice o complete la jurisprudencia, en concreto, la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2021 (RC 5577/2019 ), invocada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de julio de 2021 (recurso 432/2020 ), sobre la relevancia de las funciones y a efectos de entender que justifican una reclasificación profesional.
Así pues, tenemos que partir de la nuestra de 24 de mayo de 2021 (RC 5577/2019), de la que cabe destacar los siguiente:
1º) Que tuvo su origen en una solicitud formulada por un funcionario a fin de que se realizara una nueva valoración y clasificación del puesto de trabajo que ocupaba, concretamente respecto del nivel de complemento de destino y del complemento específico que tenía asignados, para acomodarlos a las competencias y responsabilidades atribuidas, alegando que le correspondía un nivel de complemento de destino superior y un complemento específico de cuantía superior.
2º) Que la expresada solicitud se construyó sobre la asunción de nuevas competencias profesionales y de responsabilidad como consecuencia de diversas reformas legislativas que relacionaba la allí recurrente y entra las que se encontraban las realizadas por el Real Decreto 291/2002, de 22 de marzo, la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, y el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/994, y el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, y por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre.
3º) Que en el fundamento de Derecho cuarto realizamos una exposición en torno a la relación estatutaria y a la potestad de autoorganización de la Administración:
«Ciertamente el ahora recurrente es un funcionario de carrera que se encuentra vinculado a la Administración de la Seguridad Social por una relación estatutaria, regulada por el Derecho Administrativo, para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente, según dispone el artículo 9.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre .
Sabido es que el funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica que ya ha sido definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de Ley y de legalidad, como recuerda la STC 99/1987, de 11 de junio , sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga en idéntica situación a la que venía ostentando, o bien, en fin, que el derecho a pensión, causado por el funcionario, no pueda ser incompatibilizado por Ley, en orden a su disfrute por sus beneficiarios, en atención a razonables y justificadas circunstancias, porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la administración quien, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial ( artículo 103.3 CE ).
Pues bien, en la ordenación del personal al servicio de las Administraciones Pública tienen especial relevancia, como medio de gestión de los recursos humanos, que menciona el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , las relaciones de puestos de trabajo, que se definen, en el artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , como el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo.
En este sentido, la organización de los puestos de trabajo, dentro de la potestad de autoorganización, se estructura mediante las citadas relaciones de los puestos de trabajo que deben comprender, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional previstos en el artículo 76, los cuerpos o escales, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias, según señala el artículo 74 Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre .
[...]
Recordemos que los grupos de clasificación son los previstos en el artículo 76 del citado Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que, por lo que hace al caso, relaciona en primer lugar al Grupo A, que se divide en dos Subgrupos, A1 y A2. Y que el artículo 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, fija los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que corresponden a cada Cuerpo o Escala, de acuerdo con el Grupo en el que figuren clasificados, señalando que los funcionarios podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala.
Ciertamente la Administración dispone, por tanto, de un amplio margen para la ordenación de sus recursos, en lo que ahora importa, de los servicios que han de prestar sus funcionarios públicos, tal como acontece con las relaciones de puestos de trabajo. Ahora bien, esta amplitud no es ilimitada, sino que se encuentra sujeta a los límites generales que comporta el ejercicio de las potestades administrativas, y a las técnicas de control jurisdiccional de las potestades de carácter discrecional».
4º) Que en el fundamento de Derecho quinto dijimos:« Acorde con lo expuesto en el fundamento anterior, la decisión debe partir, por tanto, de los contornos que reviste la potestad de autoorganización en este caso, en relación con lo dispuesto en el ya citado artículo 73.2 de Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , que permite a la Administración asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones.
Teniendo en cuenta, además, lo declarado por esta Sala y Sección en Sentencia de 21 de octubre de 2020, recurso de casación, n.º 196/2019 que, en un asunto sustancialmente igual al examinado, declaró la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada que había reconocido, como situación jurídica individualizada, el derecho a que el puesto de trabajo del jefe de servicio técnico de impugnaciones de la Dirección Provincial de Guipúzcoa de la Tesorería General de la Seguridad Social para que sea nuevamente valorado y clasificado por la Administración, fijando la fecha de los efectos administrativos y económicos.
En la citada Sentencia de 21 de octubre de 2020 declaramos:"Se dijo en la precitada sentencia que la Administración goza de gran libertad para definir esas funciones y, por lo mismo, de un amplio espacio de discrecionalidad para determinar los conocimientos convenientes para dichas funciones (lo que no significa arbitrariedad). Por ello no parece razonable ni en consonancia con el principio de buena administración ( art. 41 Carta Europea de los derechos fundamentales) ni con el principio de buena fe ( art. 3 1e) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que la atribución de nuevas competencias de gran calado, como pone de relieve la sentencia de instancia, no repercutan en una nueva valoración del puesto de trabajo.
[...]
" (...) La situación enjuiciada por la sentencia de instancia, aumento de funciones no temporales sino permanentes a un funcionario que ocupa un puesto de trabajo de nivel 26 ha sido provocada por la propia administración que es la que tiene que resolver la asignación de un nuevo nivel que atienda a la responsabilidad desempeñada. Si tal actuación significa desconocer los límites de la disposición transitoria tercera es cuestión de la que es responsable la administración, al haber provocado la situación con su actuación al aumentar las funciones de un funcionario".»
5º) En función de todo ello y ya en atención a las características concretas del caso, declaramos entonces el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo fuera nuevamente valorado y clasificado.
SEXTO.- Como pone de relieve la parte recurrente, el preámbulo de la Ley 23/2015 reconoce que con ella «se atribuyen nuevas competencias al Cuerpo de Subinspectores Laborales». Se trata, por consiguiente, de un hecho reconocido en la propia ley y que, indudablemente, comporta la asignación de nuevas responsabilidades y tareas que no le correspondían antes de la entrada en vigor de la Ley de 2015. Por tanto, estaríamos ante funciones que no pudieron ser tomadas en consideración cuando se clasificó el puesto de trabajo y que, en consecuencia, afectan o pueden afectar directamente a su clasificación, grado o categoría. En particular, estamos ante las funciones que el artículo 14.2 enumera como "b) La comprobación del cumplimiento de las normas que prohíben la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años. c) La comprobación del cumplimiento de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales."
Partiendo de ese dato indiscutible y en función de nuestra sentencia de 24 de mayo de 2021 (recurso de casación 5577/2019 ), lo trascendente a la hora de decidir si es o no necesaria una nueva evaluación del puesto es, precisamente, la determinación de si se han producido o no cambios relevantes o sustanciales en las funciones asignadas a los Subinspectores Laborales de la Escala de Empleo y Seguridad Social, que es como debe entenderse la expresión "de gran calado" que se emplea en aquella sentencia. Como se decía en ella:"no parece razonable ni en consonancia con el principio de buena administración ( art. 41 Carta Europea de los derechos fundamentales) ni con el principio de buena fe ( art. 3 1e) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que la atribución de nuevas competencias de gran calado, como pone de relieve la sentencia de instancia, no repercutan en una nueva valoración del puesto de trabajo.".
1.-) La Sala territorial de Madrid considera que no se han producido esos cambios relevantes de funciones y, como expusimos en el fundamento de Derecho primero, para esa decisión emplea una doble línea argumental:
A) Confronta las funciones de los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores en la Ley 42/1997 ( artículo 8) y en la Ley 23/2015 ( artículo 14.2), admitiendo que no aparecía especificada en la primera de ellas la competencia sobre menores y tipos de contratos que ahora se incluye en el artículo 14.2.b ) y c) de la Ley 23/2015 (de igual contendido que el artículo 8.2.6 de la Ley 42/1997 ).
Pero, para salvar la conclusión que ello proyectaría de la necesidad de nueva evaluación de puestos, argumenta que el listado de funciones no era exhaustivo en las dos normas legales, pues incluyen una cláusula de cierre, resaltando cómo el artículo 14.2,h) de la vigente Ley 23/2015 incluía una atribución competencial de:"Cuantas otras funciones de similar naturaleza les fueren encomendadas por los responsables de la unidad, grupo o equipo a la que estén adscritos para el desarrollo de los cometidos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de sus competencias", de manera que la apariencia de nuevas funciones quedaba desvirtuada porque aparecían ya atribuidas al Cuerpo.
B) En la segunda, y para el caso de que sí fueran nuevas competencias porque anteriormente no pudieran ser ejercitadas por los Subinspectores, sostuvo que las asignadas como nuevas no representan un cambio sustancial, pues eran meras variaciones, en función de la edad de los trabajadores y de los tipos de contratos, de las competencias que venían siendo atribuidas y ejercitadas por los Subinspectores.
2.-) Sin embargo no podemos compartir los razonamientos que sustentan la interpretación del artículo 14.2.b ) y c) de la Ley 23/2015 , ello porque la inexistencia previa de las nuevas atribuciones competenciales lo impide.
A) Es necesario partir de que la función inspectora, definida y objetivamente delimitada por el artículo 1 de la entonces vigente Ley 42/1997 , tal y como establece el artículo 3 de la Ley 42/1997 :
"Será desempeñada en su integridad por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y por los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, en los términos establecidos respecto de estos últimos en el artículo 8, comprende los siguientes cometidos:
1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y contenido normativo de los convenios colectivos en los siguientes ámbitos:
1.1- Ordenación del trabajo y relaciones sindicales [...].
1.2- Prevención de riesgos laborales [...].
1.3- Sistemas de Seguridad Social [...].
1.4- Empleo y migraciones [...].
1.5- Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende específicamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en particular, las relativas a cooperativas y otras fórmulas de economía social, así como a las condiciones de constitución de sociedades laborales, salvo que la respectiva legislación autonómica disponga lo contrario y en su ámbito de aplicación. En términos similares se pronuncia el artículo 3 de la actual Ley 23/2015 ."
Así, pues en el régimen original de la Ley 42/1997, esa función de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales era propia de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social (hoy Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social) en la medida y en los términos que fijaba el artículo 8 .
El artículo 8.2 disponía que "2. Son funciones de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social:
2.1 Comprobación del cumplimiento en la contratación de las normas en materia de empleo, acceso al empleo, fomento del empleo, bonificaciones, y subvenciones, obtención y percepción de las prestaciones y subsidio por desempleo.
2.2 Comprobación del cumplimiento de las normas en materia de campo de aplicación, inscripción, afiliación, cotización, altas y bajas de trabajadores, recaudación del sistema de la Seguridad Social, así como de colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, y de la obtención y percepción de las prestaciones de Seguridad Social.
2.3 La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas sobre trabajo de extranjeros.
2.4 La colaboración de la investigación y señalamiento de los bienes susceptibles de embargo para la efectividad de la vía ejecutiva y la identificación del sujeto deudor o responsable solidario o subsidiario cuando proceda, en todos aquellos casos que hagan referencia al ordenamiento jurídico laboral, de seguridad social, de emigración y de empleo.
2.5 El asesoramiento a los empresarios y trabajadores en orden al cumplimiento de sus obligaciones, con ocasión de su actuación en los centros de trabajo.
2.6 Cuantas otras funciones de similar nivel y naturaleza les fueren encomendadas por los responsables de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el desarrollo de los cometidos de la misma."
Pues bien, la materia ahora asignada en el artículo 14.2,b ) y c) de la Ley 23/2015 , era totalmente extraña a los Subinspectores pues el artículo 8 en la anterior no la incluía en su ámbito competencial. En definitiva, con la atribución de funciones del artículo 14.2.b ) y c) por la Ley 23/2015 , estamos ante funciones nuevas, nunca encomendadas al Cuerpo de Subinspectores, que implican cambios relevantes o sustanciales en las funciones asignadas pues, no en vano, afectan a materias de notoria importancia social como la protección del menor de edad en las relaciones laborales y en el cumplimiento de normativa de modalidades contractuales.
B.- Esta conclusión hace decaer por sí sola la decisión de la Sala territorial de Madrid. Además, en relación con los argumentos empleados por la sentencia impugnada, consideramos necesario añadir lo siguiente:
b.1) Si la Sala consideraba que las nuevas funciones quedaban incluidas en la cláusula de cierre que menciona, ocurre que no repara en que la posible asignación de funciones por parte de los superiores debería quedar circunscrita a las de análoga o similar naturaleza, como acertadamente afirma la parte en su escrito de interposición y deriva del precepto legal que regulaba - artículo 82.6 de la Ley 42/1997 -- y regula esa posibilidad -- artículo 14.2.h) de la Ley 23/2015 --. Lo que la Sala territorial viene a afirmar es que por esa vía subsidiaria de asignación de funciones era posible que se le asignasen las funciones -todas- que antes eran del Cuerpo de Inspectores, y eso no es admisible.
b.2) Tampoco lo es la otra línea argumental que se emplea en la sentencia impugnada, referida a que las funciones que ahora se asignan a la Escala de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales son meras variaciones que no conllevan un cambio sustancial. Como hemos dicho, eso no es cierto pues el artículo 8 de la Ley 42/1997 no incluía las funciones relativas a "la comprobación del cumplimiento de las normas que prohíben la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años" y a "la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales", funciones que antes eran realizadas por el Cuerpo de Inspectores, alegación base de la demanda y de este recurso de casación que nunca ha sido cuestionada por la Administración.
SÉPTIMO. - Para dar definitiva respuesta a las cuestiones suscitadas en el recurso nos queda hacer las siguientes consideraciones:
1º.- Aunque la promoción profesional que regula el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), es más amplia que la mera progresión de niveles y que la cuantificación de complementos retributivos, no puede dudarse que la posesión de uno u otro nivel afecta a la propia promoción profesional de los funcionarios públicos. Por ello, no puede admitirse que la asignación de un nivel superior carezca de relevancia y trascendencia en la carrea profesional, como sostiene la Administración.
En todo caso, lo que la parte recurrente denuncia no es propiamente la imposibilidad de progresar en su carrera profesional, sino más bien la afectación genérica y abstracta de ese progreso por la indebida valoración y clasificación de los puestos en razón al nivel asignado. Esa vinculación entre nivel y carrera profesional es patente si atendemos a lo que establece la disposición adicional novena del TREBEP : "La carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito."
2º.- La recurrente denuncia la vulneración del derecho a percibir una retribución adecuada a las funciones que desempeña y, en ese sentido, por la vinculación entre el nivel y las retribuciones complementarias, su planteamiento y argumentación son relevantes a tenor de los artículos 14.d ) y 24 del TREBEP .
3º.- Alega también la actora como último motivo de impugnación que se vulnera el principio de igualdad, puesto que existe un trato discriminatorio del actor respecto a otros Subinspectores de Trabajo que ejercen sus funciones en otras partes del territorio nacional, como es el País Vasco, que perciben más retribución por idéntico trabajo.
Esta alegación no puede ser admitida. La simple constatación de diferencias retributivas entre funcionarios pertenecientes a distintas Administraciones Públicas no es fundamento suficiente para considerar vulnerado el principio de igualdad y no discriminación, aun perteneciendo a un cuerpo funcionarial de carácter o habilitación nacional. La sentencia del Tribunal Constitucional 48/92, de 2 de abril de 1992 , nos dice que "la simple constatación de la diferencia retributiva entre funcionarios de dos Cuerpos o (...) entre funcionarios interinos o contratados que prestan sus servicios en distintos campos de las Administraciones públicas , no puede servir de fundamento suficiente para una demanda de amparo, sin necesidad de ulteriores razonamientos, ni, en definitiva, permite justificar una pretensión de equiparación de retribuciones en sede constitucional, fundada en exigencias pretendidamente derivadas del derecho fundamental a la igualdad "ex" artículo 14 de la Constitución ". En esta misma línea, los autos del Tribunal Constitucional 44/96, de 26 de febrero ; 63/96, de 12 de marzo y 318/96, de 29 de octubre , argumentan que:"ni siquiera la diferencia retributiva de funcionarios que desempeñan los mismos o similares puestos de trabajo constituye una vulneración del derecho a la igualdad, ya que no hay norma alguna, ni siquiera el art. 14 C.E . , en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación o función hayan de tener asignada una misma retribución, porque la unidad de título o la igualdad de función por sí solas no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración, quienes, por el contrario, pueden ponderar otros criterios objetivos de organización.".
OCTAVO.- Con base en todo lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada por el auto de admisión y en referencia a la Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales, es que el incremento de funciones asignadas por el artículo 14.2.b ) y c) de la Ley 23/2015, de 21 de julio , es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo.
De esta manera se estima el recurso de casación y, con anulación de la sentencia impugnada, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia declarando el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado. No es procedente acceder a la petición inicial sobre el reconocimiento de derecho que se postula pues representa la asignación de un nivel y de unos derechos retributivos que exigen una nueva y previa valoración del puesto".
2.- Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala en resoluciones posteriores como las sentencias de 6 de mayo de 2024 (RC 917/2022), y de 30 de octubre de 2024 (RC 1199/2022, 726/2022, 610/2022, 498/2022, 728/2022, 507/2022, 727/2022, 729/2022, y RC 719/2022); las sentencias de 7 de noviembre de 2024 (RC 798/2022, 1192/2022, 896/2022, 494/2022, 897/2022, 1534/2022, 1196/2022, 1195/2022). E igualmente por la sentencia de 19 de marzo de 2025 (RC 514/2022).
3.- En el sentido razonado en la resolución citada procede reiterar como doctrina casacional que "en referencia a la Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales, el incremento de funciones asignadas por el artículo 14.2.b ) y c) de la Ley 23/2015, de 21 de julio , es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo".
QUINTO.- La aplicación de la doctrina casacional al caso. La estimación del recurso de casación.
La aplicación de la doctrina casacional al caso conduce a la estimación del recurso de casación y a la anulación de la sentencia recurrida.
Así mismo, debe estimarse en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto en la instancia declarando el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado, desestimándolo en el resto de sus pretensiones. No es procedente acceder a la petición de reconocimiento de derecho que se postula pues representa la asignación de un nivel y de unos derechos retributivos que exigen una nueva y previa valoración del puesto.
SEXTO.- Costas.
1.- Con arreglo al art. 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación cada parte soportará sus propias costas.
2.- No se hace imposición de las costas de instancia, la tratarse de una estimación parcial, teniendo en cuenta además las dudas de Derecho concurrentes.