Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 25/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 7669/2024 de 19 de enero del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 90 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
Nº de sentencia: 25/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100007
Núm. Ecli: ES:TS:2026:94
Núm. Roj: STS 94:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/01/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7669/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: PMN
Nota:
R. CASACION núm.: 7669/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 19 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el nº 7669/2024 interpuesto por don Anselmo, representado por el procurador don Alberto Hidalgo Martínez y asistido del letrado don Fernando Cortines González de Riancho, frente a la sentencia nº 313/2024, de 17 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2109/2022. Han comparecido como partes recurridas la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y el Instituto Social de la Marina, representado y asistido de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
Antecedentes
Y, en consecuencia:
Fundamentos
1.- Los antecedentes que deben ser tenidos en cuenta en este asunto son los siguientes:
1º.- En el marco de los diversos procesos selectivos de contratación de personal laboral interino realizados por el Instituto Social de la Marina, ente 2018 y 2020, el recurrente fue inscrito en la lista de candidatos y suscribió ocho contratos de un mes de duración para prestar servicios de marmitón en el buque sanitario Juan de la Cosa.
2º.- El año 2019 el recurrente se presentó al proceso selectivo convocado por el citado Instituto para la contratación como personal laboral fijo en las categorías profesionales de camarero y marmitón, superando las pruebas teóricas y prácticas, pero no la psicotécnica, por no poseer capacidad funcional para el puesto. Esta resolución no fue impugnada por el recurrente, por lo que debe entenderse firme.
3º.- El 24 de noviembre de 2020, el recurrente recibió un correo electrónico del Instituto Social de la Marina comunicándoles la imposibilidad de seguir contratándole de forma temporal como había hecho hasta ahora, por no haber superado la prueba psicotécnica en el proceso de contratación de personal fijo al que se presentó en el 2019. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición, que no fue resuelto en plazo, interponiendo contra esta denegación presunta un doble orden de acciones jurisdiccionales, ante la jurisdicción social y ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
4º.- En el orden social, su demanda fue estimada en parte por la sentencia 87/2021, de 19 de marzo, que declaró la improcedencia del despido efectuado el 24 de noviembre de 2020, condenando a la administración demandada a que, optase entre la readmisión del trabajador, como indefinido no fijo, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono al mismo de una indemnización equivalente a 1.911,14 euros, indemnización por la que optó la parte demandada.
Esta resolución fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
5º.- Además, con fecha 16 de septiembre de 2021, el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria contra la resolución desestimatoria del Instituto Social de la Marina del recurso de reposición interpuesto con fecha 11 de noviembre 2020, frente a la comunicación recibida del citado Instituto de exclusión del recurrente de las relaciones de candidatos aptos para la cobertura de plazas de personal laboral temporal (en las categorías de camarero y marmitón) confeccionadas con fecha 3 de septiembre de 2019 (bolsa de trabajo), por no haber superado la prueba psicotécnica en el proceso selectivo de personal laboral fijo en la misma categoría profesional, proceso al que también había concurrido.
Mediante auto de 14 de noviembre de 2022, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria acordó su inhibición por falta de competencia territorial, remitiendo el asunto al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, mediante auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 24 de enero de 2023, lo admitió y procedió a su tramitación.
6º.- La parte recurrente presentó su demanda el 20 de febrero de 2023, procediéndose a la tramitación del proceso, que concluyó con la sentencia de la Sala de instancia dictada el 17 de mayo de 2024, que desestimó el recurso. En este proceso ni las partes suscitaron el asunto de la competencia jurisdiccional sobre la materia litigiosa ni la Sala de Cantabria, ni la de Madrid entraron a su examen.
2.- La desestimación del recurso por la Sala de instancia en la sentencia recurrida partió del rechazo de la carencia sobrevenida de objeto puesto que
En lo referente al fondo, se remite a una anterior sentencia de la Sala de instancia en un caso análogo, subrayando, entre otros extremos, que
Debe advertirse que en este proceso ni las partes suscitaron el asunto de la competencia jurisdiccional sobre la materia litigiosa ni la Sala de Cantabria, ni la de Madrid entraron a su examen.
También conviene subrayar que la controversia suscitada se debe en buena parte a que la modificación legal del articulo 3 f) de la LRJS introducida por la Ley 22/2021 fue declarada inconstitucional por la STC 145/2022 y que ello dio lugar a una la aplicación de diferentes regímenes jurídicos sobre la cuestión litigiosa.
La Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 8 de mayo de 2025, declaró que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar
En síntesis sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 3 de la LJCA y el artículo 2. n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, por cuanto la Sala de instancia debió haber apreciado de oficio su falta de competencia para conocer del asunto, ya que, en la fecha en que se interpuso el recurso (20 de febrero de 2023), ya se había producido la declaración de inconstitucionalidad de la DF 20.ª de la LPGE para 2022, que había atribuido al orden contencioso-administrativo la competencia sobre las impugnaciones relativas a la contratación de personal laboral en las administraciones públicas. Como consecuencia de esa anulación por el Tribunal Constitucional ( STC 145/2022), recobró plena vigencia la redacción anterior del artículo 3 de la LRJS, por la que dicha competencia corresponde al orden social.
Añade que esta interpretación fue reafirmada por el Auto 4/2023 de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, dictado apenas un día después de que fuera promovido su recurso (21 de febrero de 2023), y posteriormente confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 815/2024, de 13 de mayo. La Sala debió aplicar de oficio ese criterio del Alto Tribunal y abstenerse de entrar en el fondo del asunto por carecer de competencia objetiva.
Se opone al recurso por considerar que el recurso contencioso administrativo se promovió mediante demanda de 20 de febrero de 2023 y en esa fecha estaba en vigor aún el art. 3 g) LRJS que excluía del ámbito de la jurisdicción social los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.
En ese momento aún no se había dictado el Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo 4/2023, que resolvía los pronunciamientos contradictorios de los órganos jurisdiccionales, social y contencioso-administrativo.
A lo anterior añade que si efectivamente, como se indica de contrario a lo largo del recurso, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 145/2022, de 15 de noviembre, había declarado la inconstitucionalidad de la disposición final 20ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022, el actor, debidamente asesorado por Letrado, como es preceptivo, presentó el escrito de demanda ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, órgano objetivamente incompetente para conocer del recurso. Ello debe entenderse como una evidente falta de diligencia cuyas consecuencias deben ser soportadas por el actor, si no se quiere convertir en papel las ineludibles consecuencias que su inobservancia genera a los litigantes en un proceso en el que siguen un cauce procesal inidóneo para ventilar sus pretensiones.
Tras recordar los trámites procesales de este litigio, afirma que el recurrente mantiene la competencia de la jurisdicción social sobre una base errónea, al considerar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid debió haber apreciado de oficio su falta de competencia para conocer del asunto, ya que en la fecha en que se interpuso el recurso (20 de febrero de 2023) ya se había producido la declaración de inconstitucionalidad de la DF 20.ª de la LPGE para 2022, que había atribuido al orden contencioso-administrativo la competencia sobre las impugnaciones relativas a la contratación de personal laboral en las administraciones públicas, Erróneo porque el recurso contencioso-administrativo no se presentó el 20 de febrero del 2023, ya dictada la sentencia 145/2022 del Tribunal Constitucional, de 15 de noviembre sino el 16 de septiembre del 2021, fecha de interposición de su recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, antes, pues, de esa sentencia del Tribunal Constitucional; lo que se presentó el 20 de febrero del 2023 fue la demanda, y no cabe confundir, obviamente, la demanda con el escrito de interposición. Partiendo, por tanto, del 16 de septiembre del 2021 como fecha de interposición del recurso que nos ocupa, la competencia ha de determinarse a partir de ella, pues marca o fija la jurisdicción y la competencia, conforme al principio de perpetuación de la jurisdicción reconocido en el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es claro entonces que para determinar la jurisdicción no puede acudirse a un cambio normativo producido con posterioridad a la fecha de inicio del proceso, como tampoco, por ende, a las decisiones jurisdiccionales o constitucionales sobre tal modificación legislativa ulterior. Esto, y no otra cosa, es lo que a su juicio declara la sentencia de esta Sala 815/2024. Si el procedimiento se inició antes de la STC 145/2022, de 15 de noviembre, como fue el caso, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de los litigios sobre los actos administrativos preparatorios de contratos laborales con la Administración Pública.
Añade que en caso de que prosperara el presente recurso y se acordara la nulidad de todo lo actuado para comenzar de nuevo el proceso en el orden social, se produciría el efecto de cosa juzgada conforme al artículo 222 LEC, puesto que una eventual sentencia estimatoria -al suponer esta la inclusión del actor de nuevo en las listas del personal temporal-, entraría en colisión con el resultado del litigio ya resuelto por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Santander, que finalizó con la declaración de despido improcedente y la extinción de esa relación laboral. Por todo ello entiende que procede confirmar la sentencia recurrida.
D) Criterio del Ministerio Fiscal.
Como se indica en los antecedentes noveno y décimo, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.6 de la LOPJ y 5.2 de la LJCA, la Sala dio plazo de alegaciones al Ministerio Fiscal, quien manifestó su criterio en el sentido de que "
Razón por la que concluye que debe ser la jurisdicción social la que conozca la cuestión.
1.- Nuestro examen debe partir de afirmar algo que no debiera suscitar dudas: la determinación de si un órgano judicial tiene jurisdicción en la materia objeto del litigio que tiene que resolver es una cuestión de orden público que no puede quedar a disposición de las partes.
Así se desprende de lo ordenado por el art. 9.6 de la LOPJ al señalar:
Y en nuestro orden jurisdiccional esa misma previsión se recoge en el art. 5. 1 y 2 de la LJCA:
Esa consideración como presupuesto de orden público de toda actuación judicial obliga a que todo órgano judicial -también, por tanto, esta Sala- deba plantearse esta cuestión aunque no lo hayan hecho las partes. Y esta Sala debe también hacerlo incluso cuando no se haya suscitado en el proceso de instancia y se haga en un proceso como el de casación en que toda infracción jurídica debe haber sido invocada oportunamente en el proceso o considerada por la Sala sentenciadora, como exige el 86.3 LJCA.
Así lo declaramos en el fundamento tercero de nuestra reciente sentencia 815/2024, de 7 de mayo, citada reiteradamente por las partes:
La Sala no desconoce que bajo la vigencia del anterior régimen jurídico de la casación dictó resoluciones en las que sostuvo el criterio de que si no había sido alegada la falta de jurisdicción por las partes en la instancia o apelación y el tribunal concernido no había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ello, no resultaba admisible su invocación en el proceso de casación, criterio mantenido también con posterioridad en algún caso ( ATS de 3 de febrero de 2017, RCA/203/2016, RJ 2, y más recientemente STS, Sección 4, 157/2023, FD 3). Sin embargo, la Sala entiende que, salvo que concurran circunstancias muy singulares, como actuaciones radicalmente contrarias a la buena fe o que supongan un intolerable abuso de derecho, conforme a lo establecido en el art. 7 del Código Civil-, el carácter inequívoco con que tanto el art. 9.6 de la LOPJ como el art. 5.1 y 2 de la LJCA establecen el carácter improrrogable de la jurisdicción y la obligación de todo órgano jurisdiccional de apreciar y resolver de oficio la falta de jurisdicción, llevan a mantener el criterio apuntado en nuestra más reciente sentencia 815/2024, de 13 de mayo, y sostener que, aun cuando no se haya planteado por las partes en la instancia, esta Sala en sede casacional puede y debe examinarla.
2.- Podemos ya entonces dar respuesta a la cuestión de interés casacional declarando que
1.- La aplicación de esta doctrina al supuesto examinado obliga a recordar los cambios normativos y la evolución jurisprudencial en lo que se refiere a la jurisdicción competente para enjuiciar los actos administrativos preparatorios de procesos de selección de personal laboral. Para ello resulta particularmente luminoso el auto 4/2023, de 21 de febrero, de la Sala Especial del Tribunal Supremo de Conflictos de competencia entre juzgados y tribunales de distinto orden jurisdiccional ( art. 42 LOPJ) que, a su vez, reproduce el auto 16/2022, de 30 de diciembre, de la misma Sala, del que reproduciremos los aspectos sustanciales de su fundamento cuarto:
De ello se desprende, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
1º.- Que a partir de la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 438/2019, de 11 de junio de 2019, y de los autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo 3/2020, de 3 de febrero, y 1/2021 a 21/2021, de 17 de febrero, el criterio jurisprudencial ha sido que los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral deben ser enjuiciados por la jurisdicción social.
2º.- Únicamente entre el 1 de enero de 2022 -fecha de entrada en vigor del art. 3 f) LRJS introducido por la Ley 22/2021- y el 24 de diciembre de ese año -en que se publicó en el BOE la STC 145/2022, que declaró inconstitucional y anuló la disposición final que introducía esa modificación- estuvo vigente la atribución por el legislador de esa materia a la jurisdicción contencioso-administrativa. Pero incluso en este supuesto, podría suscitar alguna duda el criterio general mantenido por la jurisprudencia constitucional de considerar como
3º.- Ninguna duda alberga, por el contrario, que, al menos desde el 24 de diciembre de 2022, la jurisdicción social es la competente para conocer los actos administrativos preparatorios de procesos de selección de personal laboral. Solución que, por otra parte, es la que mejor se acomoda a la intención del legislador que aprobó la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, al señalar en su Preámbulo que la reforma legal
2.- El artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) fija el comienzo de la litispendencia en los términos siguientes:
Este criterio se complementa con la perpetuación de la jurisdicción consagrada en el art. 411 de la misma disposición legal: "Las
Para la parte actora debe ser la fecha de presentación de la demanda ante el TSJ de Madrid - el 20 de febrero de 2023- la que debe ser tenida en cuenta para determinar el momento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y no hay duda de que, al ser una fecha posterior a la STC 145/2022, de 15 de noviembre, que anuló la previsión establecida en el aparado f) del art. 3 de la LRJS, resultaba por tanto aplicable la jurisprudencia que reconocía a la jurisdicción social.
Por el contrario, la Abogacía del Estado considera que es la fecha de interposición del recurso ante el TSJ de Cantabria -el 16 de septiembre de 2021- el que debe servir de referencia y en ese momento, a su juicio, aunque no se había aprobado la reforma de la LRJS, se podía defender que era la jurisdicción contencioso-administrativa, invocando al efecto nuestra sentencia 815/2024.
Tiene razón el Abogado del Estado al sostener que es la fecha de interposición del recurso el que debemos tener en cuenta a nuestros efectos. En el proceso contencioso-administrativo, a diferencia del proceso civil, la iniciación formal se produce con la presentación del escrito de interposición (con las excepciones previstas en los apartado 4 y 5 del artículo 45 de la LJCA) , siempre que cumpla las condiciones legales, y sea por tanto admitida a trámite. Es desde entonces cuando se constituye la relación jurídica procesal. En consecuencia, en nuestro caso debe ser el 16 de septiembre de 2021 la fecha a tener en cuenta. Con este criterio coincide el Ministerio Fiscal.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la Abogacía de Estado, en esa fecha la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantenía que la jurisdicción social era la competente para conocer los hechos litigiosos, como se desprende de lo que hemos indicado al comienzo de este fundamento. No sólo porque el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo había dictado su sentencia 438/2019, de 11 de junio, sino porque la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo había confirmado ese criterio el 3 de febrero de 2020 en su auto 3/2020, y después el 17 de febrero de 2021 en sus autos 1/2021 a 21/2021. Fechas todas ellas muy anteriores a la de interposición del recurso. Este es también el criterio del Ministerio Fiscal.
Debe advertirse que nuestra sentencia 815/2024, invocada por la Abogacía del Estado se planteó respecto de un asunto en el que la interposición del recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de instancia se produjo el 29 de marzo de 2019. En esa fecha, que es la que debe ser tenida en cuenta a los efectos que aquí interesan, ni se había dictado la sentencia del Pleno de la Sala de los Social del Tribunal Supremo 438/2019, de 11 de junio, ni menos los autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2020 y de 17 de febrero de 2021, por lo que no se había producido la unificación de la doctrina jurisprudencial que ha servido de fundamento a esta resolución.
Finalmente, en cuanto a la excepción de cosa juzgada invocada por la Abogacía del Estado, cabe traer aquí el argumento acertadamente señalado por la Sala de instancia, en el sentido de que, aun cuando la jurisdicción social haya declarado improcedente su despido el 22 de octubre de 2020 por el Instituto Social de la Marina y dicho Instituto no haya optado por la readmisión sino por una indemnización, ello no impediría que, de estimarse la demanda que eventualmente pudiera plantear el recurrente ante la jurisdicción social, ésta pueda reconocer su derecho a ser incluido de nuevo en las bolsas de trabajo, sin perjuicio de tener en cuenta la indemnización percibida. En todo caso, de acudir a la jurisdicción social, resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 5.3 de la LJCA.
3.- De lo argumentado se infiere, en primer lugar, que debe estimarse el recurso de casación y anularse la sentencia recurrida, por ser la jurisdicción social la competente para conocer el litigio planteado.
Y, en segundo lugar, entrando a examinar el recurso contencioso-administrativo nº 2109/2022 interpuesto por don Anselmo, conforme a lo dispuesto en el art. 69 a) de la LJCA, procede declarar su inadmisión por falta de jurisdicción, al tratarse de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social.
1.- Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación cada parte soportará sus propias costas.
2.- En lo que se refiere al proceso de instancia, no procede hacer imposición de costas por las serias dudas de derecho que planteaba el asunto, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
QUE FORMULA EL MAGISTRADO DE LA SALA TERCERA, SECCIÓN CUARTA, EXCMO. SR. DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. DON ANTONIO JESÚS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, EN LA SENTENCIA DICTADA POR LA SECCIÓN CUARTA DE ESTA SALA, DE 19 DE ENERO DE 2026, EN EL RECURSO DE CASACIÓN, N.º 7669/2024.
La discrepancia que expongo, con el debido respeto, se fundamenta en que considero que no se cumplen los requisitos para la admisión del recurso de casación, al introducirse en el recurso extraordinario una cuestión nueva de falta de jurisdicción, no planteada ni denunciada en el proceso de instancia.
Mi discrepancia con la fundamentación de la sentencia se concreta en tres puntos, que están interrelacionados entre sí, que determinarían, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, la inadmisibilidad del recurso de casación, y que son: (i) falta de denuncia o planteamiento de la cuestión en la instancia; (ii) introducción de una cuestión nueva en el recurso de casación; y (iii) inexistencia de infracción procesal por el efecto de perpetuación de la jurisdicción que se deriva de la admisión del recurso contencioso-administrativo.
En este punto, hay que distinguir, a mi juicio, dos planos en lo que es el tratamiento procesal de la falta de jurisdicción: (i) la competencia del tribunal que conoce, en instancia o en vía de recurso, para apreciar de oficio la falta de jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la LOPJ y artículo 5 de la LJCA; y (ii) la alegación, como motivo de casación, de la infracción de norma procesal por falta de jurisdicción del tribunal que dictó la sentencia impugnada; en este caso, no es de aplicación el artículo 5 de la LJCA porque el tribunal de casación tiene jurisdicción y competencia para conocer del recurso ya preparado; por tanto, el motivo se integra en el recurso extraordinario de casación, siendo necesario determinar previamente la admisibilidad del recurso de casación, como se hace en este caso que la Sección de admisión defiere el juicio de admisibilidad a la Sección de enjuiciamiento por la falta de planteamiento en la instancia. En mi opinión, al deferirse el juicio de admisibilidad, el precepto que realmente debe ser aplicado para resolver la cuestión de interés casacional es el artículo 89 de la LJCA, cuyos requisitos no se cumplen, por lo que la consecuencia sería la inadmisión o, en su caso, la desestimación simple, sin que deba entrarse a revisar la propia jurisdicción, lo cual es la cuestión de fondo que se planteaba en el recurso que resulta inadmitido.
Este distinto tratamiento procesal se manifiesta asimismo en la forma de resolver la controversia: (i) en el caso de apreciación de oficio, el artículo 5 de la LJCA establece que se dictará auto de finalización del proceso, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal; en este caso, se declara la inadmisibilidad del recurso de contencioso-administrativo, desvinculada de si es o no admisible el recurso de casación; y (ii) en el caso de que la falta de jurisdicción se integre como motivo en el recurso de casación, la controversia se resuelve en sentencia, tal como se establece en el artículo 93.2 de la LJCA, lo cual tiene como presupuesto que el recurso sea admisible.
En consecuencia, el tribunal de casación, ya sea la Sección de admisión o la de enjuiciamiento, puede examinar de oficio su propia jurisdicción con ocasión de la tramitación de un recurso de casación, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción en su caso. Pero, cuando el motivo de falta de jurisdicción se integra en el recurso de casación interpuesto, el análisis de la propia jurisdicción constituye la cuestión de fondo, por lo que debe examinarse en primer lugar si la casación es admisible, para luego resolver en sentencia, de admitirse el recurso, tal como se establece en el artículo 93.2 de la LJCA, en este caso, la falta de jurisdicción es el primero de los motivos que han de examinarse, en tanto que la jurisdicción es presupuesto de análisis de los demás motivos casacionales. Esto es lo que expresa la sentencia de esta Sala y Sección n.º 815/2024, que se cita en el fundamento quinto de la sentencia, en un supuesto donde se resolvía sobre la falta de jurisdicción como motivo de casación, el cual había sido planteado previamente en la instancia.
En este caso, la Sección de admisión trasladó el juicio de admisibilidad del recurso de casación a la Sección de enjuiciamiento, por lo que, como tribunal de casación, debemos pronunciarnos en si es admisible un recurso de casación que invoca, como único motivo, la falta de jurisdicción, sin haber sido objeto de debate procesal en la instancia y, solo en caso afirmativo, entrar a conocer sobre la falta de jurisdicción. Sin embargo, en la sentencia mayoritaria se viene a conceder un valor absoluto al examen de oficio de la falta de jurisdicción ex art. 9 LOPJ y art. 5 LJCA, al punto de constituir el único fundamento para la admisión del recurso de casación, con lo que, a mi juicio, se produce, de hecho, una inversión de los términos del debate casacional.
La parte recurrente tuvo oportunidad de denunciar la aducida falta de jurisdicción, al menos desde que se dictó el ATS de la Sala de Conflictos n.º 4/2023, a lo largo de todo el curso del proceso, a lo que la Sala de instancia debía atender por afectar al orden público procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la LJCA. Sin embargo, la parte recurrente en ningún momento del proceso planteó la falta de jurisdicción, y tan solo cuando el proceso finaliza por una sentencia desfavorable a sus intereses es cuando se alega de forma novedosa la infracción procesal.
La pretensión de introducir "ex novo" este motivo en el recurso de casación es contrario a su naturaleza extraordinaria, pues la casación no es una tercera instancia, sino que es un mecanismo revisor, limitado por el objeto previo de impugnación, de lo que se deriva una regla transversal, común a todos los órdenes jurisdiccionales, en el sentido de que solo puede acceder al examen casacional aquello que ha sido previamente controvertido en la instancia. Por tanto, al examinar cuestiones sobre las que los tribunales de instancia en el conocimiento del asunto no se pronunciaron, y a decidir sobre ellas por primera vez y no en vía de recurso, se está desnaturalizando el recurso de casación.
En el caso de infracciones procesales no debatidas en la instancia, además, el tratamiento procesal de las mismas es que se consideran consentidas por su falta de impugnación, de modo que el recurrente no puede esgrimirlas como motivo del recurso extraordinario de casación. Esta previsión se recogía expresamente para el recurso de infracción procesal civil del artículo 469 de la LEC, hasta la reforma operada por RDL 5/2023, que condicionaba la admisibilidad del recurso a que se hubiera producido denuncia previa en la instancia de la infracción procesal, incluyendo las vulneraciones de las normas de jurisdicción y competencia.
A mi juicio, esta ausencia del requisito de denuncia previa en la instancia puede integrarse en el artículo 89.2.c) de la LJCA, también para el caso de que no se haya denunciado la falta de jurisdicción, de modo que el recurso devendría inadmisible, al no haber solicitado la parte la subsanación de la transgresión de la norma procesal en la instancia. En este punto, el recurso de casación no puede pronunciarse sobre el fondo de algo que la Sala de instancia no trató y sobre lo que, por tanto, no existe sentencia que revisar, puesto que la casación no es una instancia reparadora de errores tácticos de las partes, ni un recurso que permita reabrir debates fácticos o jurídicos extemporáneos.
Así, la doctrina de esta Sala es reiterada y constante en el sentido de que no es posible introducir cuestiones nuevas en el recurso de casación, lo cual es una regla transversal común a la casación de todos los órdenes jurisdiccionales, tal como se expresa en la Sentencia n.º 345/2020, de 25 de junio de 2020, del Pleno de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, al afirmar: "constituye doctrina común a todas las Salas de este Tribunal Supremo, civil, contencioso-administrativa y social, que coinciden en la idea de que la parte que suscita en el recurso de casación una cuestión que no planteó antes en el recurso previo, o en su caso, en la instancia, no puede ser atendida. La respuesta a esa pretensión novedosa ha de ser la inadmisión o, en su caso, la pura y simple desestimación sin analizar el fondo...".
Este criterio se ha seguido tradicionalmente, de modo uniforme, por esta Sala Tercera en el régimen precedente de la casación de las Leyes de 1956 y 1998, tal como se resume en la Sentencia de esta Sala; Sección Quinta, de 12 de junio de 2015, dictada en el recurso de casación n.º 2919/2013 que, con cita de la Sentencia de 5 de julio de 1996 (recurso de casación n.º 4689/1993), expresa que queda vedado un motivo casacional que suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, con fundamento en que el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable, y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia.
Del mismo modo, esta doctrina se mantiene en el régimen de la nueva casación resultante de la reforma de 2015. Así, el ATS de 3 de febrero de 2017 (recurso de casación n.º 203/2016) afirma que, desde el momento que el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se vulneraron por el Tribunal "a quo" las normas o jurisprudencia cuya infracción se denuncia por la parte recurrente, resulta lógicamente imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada en el pleito de instancia. Esta misma doctrina se reitera, entre otros, en los ATS de 2 de marzo de 2020 (recurso de queja n.º 579/2019), y 20 de julio de 2022 (recurso de queja 160/2022), donde, de forma coincidente, se insiste en que el planteamiento de cuestiones nuevas afecta tanto a la identificación de las infracciones jurídicas que se imputan a la sentencia de instancia (mal puede denunciarse la infracción de una norma que no se ha tomado en consideración) como a la fundamentación del interés casacional (menos aún puede fundamentarse un interés ajeno al pleito)".
Específicamente, respecto de la inadmisibilidad de la alegación de falta de jurisdicción en el recurso de casación por ser cuestión nueva, se pronuncia esta Sala y Sección en sentencia n.º 157/2023, de 9 de febrero de 2023, en el sentido de declarar inadmisible dicha cuestión en el ámbito del recurso de casación, al no haber sido debatida en la instancia.
4.
En primer lugar, el motivo casacional de falta de jurisdicción está relacionado con el anterior motivo de "exceso" de jurisdicción, el cual se produce por desconocer los límites de la jurisdicción respecto de la de otros órdenes jurisdiccionales, por lo que reviste naturaleza excepcional, de modo que es difícilmente trasladable a un contexto de impugnación de un acto de una Administración Pública sujeto a Derecho Administrativo que, en el momento en que se produce, afectaba a una de las denominadas zonas difusas entre jurisdicciones, de configuración legal, que no fue clarificada jurisprudencialmente hasta el citado pronunciamiento de la Sala de Conflictos de este Tribunal, en el año 2023, el cual se produce después de presentada la demanda.
Debe advertirse que la cuestión de la competencia para conocer sobre los procesos selectivos de personal laboral no era pacífica en el momento de la interposición del recurso, tal como resulta ampliamente expuesto en el fundamento cuarto de la sentencia mayoritaria, habiéndose producido una modificación legislativa en la regulación de esta materia por Ley de Presupuestos de 2021, la cual fue declarada inconstitucional por la STC n.º 145/2022, por no ser materia propia de la Ley de Presupuestos, por lo que es indudable que, al tiempo de la interposición del recurso de instancia, existían dudas interpretativas sobre el orden jurisdiccional competente. En este contexto conflictual, la interpretación clarificadora de la Sala de Conflictos se produce de forma sobrevenida a la admisión del recurso, cuando ya se había producido el efecto de perpetuación de la jurisdicción a que se refiere el artículo 411 de la LEC, el cual es un efecto procesal propio de la admisión de un recurso o demanda.
En el proceso contencioso-administrativo, a diferencia del civil, la fase inicial del proceso ordinario se desdobla, en su estructura general, en el escrito de interposición y el posterior escrito de demanda. Sin embargo, ello no enerva en modo alguno el efecto de perpetuación de la jurisdicción que deriva de la admisión del recurso o demanda, el cual se anticipa en el caso del proceso contencioso-administrativo ordinario.
En efecto, en el proceso contencioso ordinario, el examen de la jurisdicción y competencia se produce cuando se interpone el recurso ( artículo 45 LJCA) , si bien, posteriormente, puede ser objeto de control jurisdiccional específico cuando se recibe el expediente administrativo ( artículo 51 LJCA) . Estos son los momentos procesales donde está previsto que el tribunal de instancia se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia, por lo que la misma ya ha quedado establecida cuando se formula el escrito de demanda. Fuera de estos momentos procesales, el tribunal no se pronuncia sobre la jurisdicción, salvo que se plantee por las partes como causa de inadmisibilidad, y sin perjuicio de la facultad de apreciar de oficio la falta de jurisdicción ex artículo 9 de la LOPJ y artículo 5 de la LJCA.
En consecuencia, en nuestro caso, los momentos en que la Sala de instancia debía pronunciarse sobre la jurisdicción ya habían sido superados cuando se dictó el Auto de la Sala de Conflictos en febrero de 2023, por lo que realmente no ha existido ningún pronunciamiento en la instancia sobre esta cuestión después del citado ATS n.º 4/2023. Ello desvirtúa el propio interés casacional que se identifica en el auto de admisión, puesto que la Sala no ha aplicado normas contrarias a la jurisprudencia, por ser posterior a la demanda, ni ha podido apartarse de una jurisprudencia que no fue citada en el debate procesal.
Por otra parte, desde el punto de vista del "ius litigatoris", la admisión del recurso supone dar tutela a un litigante que no puede considerarse de buena fe, al actuar contra sus propios actos, ya que interpuso el recurso ante esta jurisdicción, apareciendo como conocedor del conflicto existente respecto de la competencia en casos de procesos selectivos de personal laboral, tal como se desprende de su escrito de demanda, donde argumenta ampliamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en los casos de los procesos selectivos vehiculados a través de las denominadas bolsas de trabajo, sin que planteara ninguna cuestión en el periodo transcurrido desde que se conoció el auto de la Sala de Conflictos en el año 2023 hasta que se dictó sentencia en mayo de 2024. Una vez conocida la desestimación de sus pretensiones, plantea el recurso de casación en contravención de sus propios actos.
Por todo ello, entiendo que debió responderse a la cuestión de interés casacional en el sentido de que no es admisible el recurso de casación fundado en la falta de jurisdicción cuando la parte recurrente no la ha alegado en la instancia, ni ha sido examinada por la Sala de Instancia, lo que daba lugar a la desestimación simple del recurso de casación y confirmación de la sentencia recurrida.
En Madrid, a la fecha de la sentencia
EXCMO. SR. DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS y EXCMO. SR. DON ANTONIO JESÚS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO.

