Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 25/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 7669/2024 de 19 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 90 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO

Nº de sentencia: 25/2026

Núm. Cendoj: 28079130042026100007

Núm. Ecli: ES:TS:2026:94

Núm. Roj: STS 94:2026

Resumen:
Estimación del recurso. Pese a no haber sido examinada por la Sala de instancia ni haber sido alegada por las partes en la instancia, puede la parte invocar la falta de jurisdicción para fundar el recurso de casación, debe examinarla este Tribunal en sede casacional y, en su caso, anular lo actuado

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 25/2026

Fecha de sentencia: 19/01/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7669/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: PMN

Nota:

R. CASACION núm.: 7669/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 25/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 19 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el nº 7669/2024 interpuesto por don Anselmo, representado por el procurador don Alberto Hidalgo Martínez y asistido del letrado don Fernando Cortines González de Riancho, frente a la sentencia nº 313/2024, de 17 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2109/2022. Han comparecido como partes recurridas la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y el Instituto Social de la Marina, representado y asistido de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de don Anselmo, interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 2109/2022 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la resolución desestimatoria presunta por parte de la Dirección del Instituto Social de la Marina del recurso de reposición interpuesto contra la decisión del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Social de la Marina de exclusión del recurrente de las relaciones de candidatos aptos para la cobertura de plazas de personal laboral temporal de 3 de septiembre de 2019.

SEGUNDO.-Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 17 de mayo de 2024.

TERCERO.-Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de don Anselmo, informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 4 de octubre de 2024, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados don Anselmo como recurrente y la Administración del Estado y el Instituto de Social de la Marina como recurridos, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 8 de mayo de 2025, lo siguiente:

«1.º) Admitir a trámite el presente recurso de casación n.º 7669/2024 preparado por la representación procesal de don Anselmo contra la sentencia n.º 313/2024, de 17 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso del procedimiento ordinario n.º 2109/2022 .

2.º) Declarar, que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es determinar: Si, pese a no haber sido examinada por la Sala de instancia ni haber sido alegada por las partes en la instancia, puede la parte invocar la falta de jurisdicción para fundar el recurso de casación, debe examinarla este Tribunal en sede casacional y, en su caso, anular lo actuado.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 5.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , puesto en conexión con el artículo 2 n) y el artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , este último en su redacción operada tras la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 145/2022, de 15 de noviembre . Asimismo, debe tenerse en cuenta el Auto núm. 4/2023, de 21 de febrero, de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA . »

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2025, se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO.-La representación procesal de don Anselmo evacuó dicho trámite mediante escrito de 24 de junio de 2025, y su pretensión es que se fije por esta Sala la siguiente doctrina casacional:

» si el recurso fue promovido y el procedimiento iniciado tras la STC 145/2022, de 15 de noviembre , cuando ya no había norma que atribuía a la jurisdicción contenciosa el tratamiento de estos asuntos, siendo competente el orden social, debemos entender que existe carencia de competencia objetiva del orden contencioso y que, por tanto, el tribunal debió declarar de oficio aquella para devolver el asunto a los tribunales de lo social».

Y, en consecuencia:

» se dicte en su día sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida, se estime en su integridad el presente recurso y en los términos interesados, casando la Sentencia referenciada».

SÉPTIMO.-Por providencia de 30 de junio de 2025, se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) , dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito de 1 de septiembre de 2025, y el Abogado del Estado, mediante escrito de 16 de septiembre de 2025, interesando la desestimación del recurso, por las razones que exponen en dichos escritos.

OCTAVO.-Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 6 de octubre de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 11 de noviembre de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.

NOVENO.-Por providencia de 12 de noviembre de 2025, esta Sala acordó dejar en suspenso el plazo para dictar sentencia y, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.6 de la Ley Orgánica 5/1985 del Poder Judicial y el artículo 5.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa otorgar al Ministerio Fiscal un plazo de diez días a los efectos de que pueda formular alegaciones respecto a la posible competencia de la jurisdicción social para el conocimiento y decisión del litigio aquí suscitado, por aplicación de los artículos 2.n) y 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción social.

DÉCIMO.-El Ministerio Fiscal, dentro del plazo conferido presentó escrito de 16 de diciembre de 2025, en el que aduce, los siguientes argumentos:

"Consideramos que la litispendencia surge en el ámbito contencioso-administrativo cuando se interpone el recurso, visto que no sería de aplicación el art. 410 de la LEC (que hace referencia a la demanda), toda vez que su supletoriedad no debe aplicarse en una cuestión como esta al orden contencioso-administrativo, donde rige un sistema de interposición/demanda distinto al civil.

Nos hemos de centrar en la fecha de interposición el 16/9/21, cuando el art. 2 n) encomendaba al orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan respecto de las "impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral... que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".

"Es por ello por lo que entendemos que, fijada la competencia a 16/9/21, es cuestión de la que debe conocer el orden jurisdiccional social"

Fundamentos

PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia recurrida.

1.- Los antecedentes que deben ser tenidos en cuenta en este asunto son los siguientes:

1º.- En el marco de los diversos procesos selectivos de contratación de personal laboral interino realizados por el Instituto Social de la Marina, ente 2018 y 2020, el recurrente fue inscrito en la lista de candidatos y suscribió ocho contratos de un mes de duración para prestar servicios de marmitón en el buque sanitario Juan de la Cosa.

2º.- El año 2019 el recurrente se presentó al proceso selectivo convocado por el citado Instituto para la contratación como personal laboral fijo en las categorías profesionales de camarero y marmitón, superando las pruebas teóricas y prácticas, pero no la psicotécnica, por no poseer capacidad funcional para el puesto. Esta resolución no fue impugnada por el recurrente, por lo que debe entenderse firme.

3º.- El 24 de noviembre de 2020, el recurrente recibió un correo electrónico del Instituto Social de la Marina comunicándoles la imposibilidad de seguir contratándole de forma temporal como había hecho hasta ahora, por no haber superado la prueba psicotécnica en el proceso de contratación de personal fijo al que se presentó en el 2019. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición, que no fue resuelto en plazo, interponiendo contra esta denegación presunta un doble orden de acciones jurisdiccionales, ante la jurisdicción social y ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

4º.- En el orden social, su demanda fue estimada en parte por la sentencia 87/2021, de 19 de marzo, que declaró la improcedencia del despido efectuado el 24 de noviembre de 2020, condenando a la administración demandada a que, optase entre la readmisión del trabajador, como indefinido no fijo, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono al mismo de una indemnización equivalente a 1.911,14 euros, indemnización por la que optó la parte demandada.

Esta resolución fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

5º.- Además, con fecha 16 de septiembre de 2021, el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria contra la resolución desestimatoria del Instituto Social de la Marina del recurso de reposición interpuesto con fecha 11 de noviembre 2020, frente a la comunicación recibida del citado Instituto de exclusión del recurrente de las relaciones de candidatos aptos para la cobertura de plazas de personal laboral temporal (en las categorías de camarero y marmitón) confeccionadas con fecha 3 de septiembre de 2019 (bolsa de trabajo), por no haber superado la prueba psicotécnica en el proceso selectivo de personal laboral fijo en la misma categoría profesional, proceso al que también había concurrido.

Mediante auto de 14 de noviembre de 2022, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria acordó su inhibición por falta de competencia territorial, remitiendo el asunto al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, mediante auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 24 de enero de 2023, lo admitió y procedió a su tramitación.

6º.- La parte recurrente presentó su demanda el 20 de febrero de 2023, procediéndose a la tramitación del proceso, que concluyó con la sentencia de la Sala de instancia dictada el 17 de mayo de 2024, que desestimó el recurso. En este proceso ni las partes suscitaron el asunto de la competencia jurisdiccional sobre la materia litigiosa ni la Sala de Cantabria, ni la de Madrid entraron a su examen.

2.- La desestimación del recurso por la Sala de instancia en la sentencia recurrida partió del rechazo de la carencia sobrevenida de objeto puesto que "el hecho de que la jurisdicción social haya declarado improcedente el despido en su relación laboral en la categoría de marmitón operado en fecha 22-10-20 por el Instituto Social de la Marina y el Instituto haya optado, no por la readmisión sino por una indemnización, no obstaría, de ser estimatoria la demanda a ser de nuevo incluido en las bolsas de trabajo, sin perjuicio de tener en cuenta los periodos que ello abarcaría e indemnización percibida. Pero dicha situación no conlleva la pérdida del total objeto al presente procedimiento, dado que la parte recurrente no ha visto satisfechas todas sus pretensiones con dicha resolución del ámbito laboral".

En lo referente al fondo, se remite a una anterior sentencia de la Sala de instancia en un caso análogo, subrayando, entre otros extremos, que "el hecho de que la falta de capacitación funcional para el cumplimiento de las tareas a desempeñar en los dos buques "Esperanza del Mar" y "Juan de la Cosa" fuera constatada en el proceso selectivo del personal laboral fijo, el cual se desarrolló mediante un concurso-oposición, nada obsta a que la Administración tenga en consideración tal falta de aptitud, y por tanto tal falta de requisito básico en la contratación de personal a través de la bolsa de trabajo formada anteriormente, y ello porque dicha cualidad debía concurrir en todos los candidatos admitidos a la bolsa de trabajo, conforme a la base 2.1 hasta el momento de la formalización del contrato de trabajo" (...). "Lo irracional sería lo contrario, que los recurrentes por falta de capacitación no pudieran, en sus respectivas categorías, ser personal laboral fijo en los buques referidos de Apoyo Sanitario, Salvamento y Asistencia Marítima, pero sí en las mismas categorías ser personal laboral temporal en estos mismos buques".

Debe advertirse que en este proceso ni las partes suscitaron el asunto de la competencia jurisdiccional sobre la materia litigiosa ni la Sala de Cantabria, ni la de Madrid entraron a su examen.

También conviene subrayar que la controversia suscitada se debe en buena parte a que la modificación legal del articulo 3 f) de la LRJS introducida por la Ley 22/2021 fue declarada inconstitucional por la STC 145/2022 y que ello dio lugar a una la aplicación de diferentes regímenes jurídicos sobre la cuestión litigiosa.

SEGUNDO. - La cuestión de interés casacional.

La Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 8 de mayo de 2025, declaró que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar "si, pese a no haber sido examinada por la Sala de instancia ni haber sido alegada por las partes en la instancia, puede la parte invocar la falta de jurisdicción para fundar el recurso de casación, debe examinarla este Tribunal en sede casacional y, en su caso, anular lo actuado".

TERCERA. - Las alegaciones de las partes y criterio del Ministerio Fiscal.

A) El recurso de casación de don Anselmo.

En síntesis sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 3 de la LJCA y el artículo 2. n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, por cuanto la Sala de instancia debió haber apreciado de oficio su falta de competencia para conocer del asunto, ya que, en la fecha en que se interpuso el recurso (20 de febrero de 2023), ya se había producido la declaración de inconstitucionalidad de la DF 20.ª de la LPGE para 2022, que había atribuido al orden contencioso-administrativo la competencia sobre las impugnaciones relativas a la contratación de personal laboral en las administraciones públicas. Como consecuencia de esa anulación por el Tribunal Constitucional ( STC 145/2022), recobró plena vigencia la redacción anterior del artículo 3 de la LRJS, por la que dicha competencia corresponde al orden social.

Añade que esta interpretación fue reafirmada por el Auto 4/2023 de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, dictado apenas un día después de que fuera promovido su recurso (21 de febrero de 2023), y posteriormente confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 815/2024, de 13 de mayo. La Sala debió aplicar de oficio ese criterio del Alto Tribunal y abstenerse de entrar en el fondo del asunto por carecer de competencia objetiva.

B) La oposición de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Se opone al recurso por considerar que el recurso contencioso administrativo se promovió mediante demanda de 20 de febrero de 2023 y en esa fecha estaba en vigor aún el art. 3 g) LRJS que excluía del ámbito de la jurisdicción social los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

En ese momento aún no se había dictado el Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo 4/2023, que resolvía los pronunciamientos contradictorios de los órganos jurisdiccionales, social y contencioso-administrativo.

A lo anterior añade que si efectivamente, como se indica de contrario a lo largo del recurso, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 145/2022, de 15 de noviembre, había declarado la inconstitucionalidad de la disposición final 20ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022, el actor, debidamente asesorado por Letrado, como es preceptivo, presentó el escrito de demanda ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, órgano objetivamente incompetente para conocer del recurso. Ello debe entenderse como una evidente falta de diligencia cuyas consecuencias deben ser soportadas por el actor, si no se quiere convertir en papel las ineludibles consecuencias que su inobservancia genera a los litigantes en un proceso en el que siguen un cauce procesal inidóneo para ventilar sus pretensiones.

C) La oposición del Abogado del Estado

Tras recordar los trámites procesales de este litigio, afirma que el recurrente mantiene la competencia de la jurisdicción social sobre una base errónea, al considerar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid debió haber apreciado de oficio su falta de competencia para conocer del asunto, ya que en la fecha en que se interpuso el recurso (20 de febrero de 2023) ya se había producido la declaración de inconstitucionalidad de la DF 20.ª de la LPGE para 2022, que había atribuido al orden contencioso-administrativo la competencia sobre las impugnaciones relativas a la contratación de personal laboral en las administraciones públicas, Erróneo porque el recurso contencioso-administrativo no se presentó el 20 de febrero del 2023, ya dictada la sentencia 145/2022 del Tribunal Constitucional, de 15 de noviembre sino el 16 de septiembre del 2021, fecha de interposición de su recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, antes, pues, de esa sentencia del Tribunal Constitucional; lo que se presentó el 20 de febrero del 2023 fue la demanda, y no cabe confundir, obviamente, la demanda con el escrito de interposición. Partiendo, por tanto, del 16 de septiembre del 2021 como fecha de interposición del recurso que nos ocupa, la competencia ha de determinarse a partir de ella, pues marca o fija la jurisdicción y la competencia, conforme al principio de perpetuación de la jurisdicción reconocido en el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es claro entonces que para determinar la jurisdicción no puede acudirse a un cambio normativo producido con posterioridad a la fecha de inicio del proceso, como tampoco, por ende, a las decisiones jurisdiccionales o constitucionales sobre tal modificación legislativa ulterior. Esto, y no otra cosa, es lo que a su juicio declara la sentencia de esta Sala 815/2024. Si el procedimiento se inició antes de la STC 145/2022, de 15 de noviembre, como fue el caso, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de los litigios sobre los actos administrativos preparatorios de contratos laborales con la Administración Pública.

Añade que en caso de que prosperara el presente recurso y se acordara la nulidad de todo lo actuado para comenzar de nuevo el proceso en el orden social, se produciría el efecto de cosa juzgada conforme al artículo 222 LEC, puesto que una eventual sentencia estimatoria -al suponer esta la inclusión del actor de nuevo en las listas del personal temporal-, entraría en colisión con el resultado del litigio ya resuelto por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Santander, que finalizó con la declaración de despido improcedente y la extinción de esa relación laboral. Por todo ello entiende que procede confirmar la sentencia recurrida.

D) Criterio del Ministerio Fiscal.

Como se indica en los antecedentes noveno y décimo, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.6 de la LOPJ y 5.2 de la LJCA, la Sala dio plazo de alegaciones al Ministerio Fiscal, quien manifestó su criterio en el sentido de que " la litispendencia surge en el ámbito contencioso-administrativo cuando se interpone el recurso, visto que no sería de aplicación el art. 410 de la LEC (que hace referencia a la demanda), toda vez que su supletoriedad no debe aplicarse en una cuestión como esta al orden contencioso-administrativo, donde rige un sistema de interposición/demanda distinto al civil."Por ello sostenemos que " Nos hemos de centrar en la fecha de interposición el 16/9/21, cuando el art. 2 n) encomendaba al orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan respecto de las "impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral... que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".

Razón por la que concluye que debe ser la jurisdicción social la que conozca la cuestión.

CUARTO. - El juicio de la Sala. La doctrina casacional.

1.- Nuestro examen debe partir de afirmar algo que no debiera suscitar dudas: la determinación de si un órgano judicial tiene jurisdicción en la materia objeto del litigio que tiene que resolver es una cuestión de orden público que no puede quedar a disposición de las partes.

Así se desprende de lo ordenado por el art. 9.6 de la LOPJ al señalar:

"La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente".

Y en nuestro orden jurisdiccional esa misma previsión se recoge en el art. 5. 1 y 2 de la LJCA:

"1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.

2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días".

Esa consideración como presupuesto de orden público de toda actuación judicial obliga a que todo órgano judicial -también, por tanto, esta Sala- deba plantearse esta cuestión aunque no lo hayan hecho las partes. Y esta Sala debe también hacerlo incluso cuando no se haya suscitado en el proceso de instancia y se haga en un proceso como el de casación en que toda infracción jurídica debe haber sido invocada oportunamente en el proceso o considerada por la Sala sentenciadora, como exige el 86.3 LJCA.

Así lo declaramos en el fundamento tercero de nuestra reciente sentencia 815/2024, de 7 de mayo, citada reiteradamente por las partes: "Antes de entrar en las cuestiones de interés casacional objetivo, es preciso dilucidar si existe jurisdicción para conocer del presente asunto; y ello porque, como es obvio, si no fuera así deberíamos limitarnos a declarar la nulidad de las sentencias de instancia y de apelación, remitiendo a las partes al orden social".

La Sala no desconoce que bajo la vigencia del anterior régimen jurídico de la casación dictó resoluciones en las que sostuvo el criterio de que si no había sido alegada la falta de jurisdicción por las partes en la instancia o apelación y el tribunal concernido no había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ello, no resultaba admisible su invocación en el proceso de casación, criterio mantenido también con posterioridad en algún caso ( ATS de 3 de febrero de 2017, RCA/203/2016, RJ 2, y más recientemente STS, Sección 4, 157/2023, FD 3). Sin embargo, la Sala entiende que, salvo que concurran circunstancias muy singulares, como actuaciones radicalmente contrarias a la buena fe o que supongan un intolerable abuso de derecho, conforme a lo establecido en el art. 7 del Código Civil-, el carácter inequívoco con que tanto el art. 9.6 de la LOPJ como el art. 5.1 y 2 de la LJCA establecen el carácter improrrogable de la jurisdicción y la obligación de todo órgano jurisdiccional de apreciar y resolver de oficio la falta de jurisdicción, llevan a mantener el criterio apuntado en nuestra más reciente sentencia 815/2024, de 13 de mayo, y sostener que, aun cuando no se haya planteado por las partes en la instancia, esta Sala en sede casacional puede y debe examinarla.

2.- Podemos ya entonces dar respuesta a la cuestión de interés casacional declarando que "pese a no haber sido examinada por la Sala de instancia ni haber sido alegada por las partes en la instancia, puede la parte invocar la falta de jurisdicción para fundar el recurso de casación, debe examinarla este Tribunal en sede casacional y, en su caso, anular lo actuado ".

QUINTO. - La aplicación de la doctrina casacional al caso enjuiciado. La estimación del recurso de casación y la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

1.- La aplicación de esta doctrina al supuesto examinado obliga a recordar los cambios normativos y la evolución jurisprudencial en lo que se refiere a la jurisdicción competente para enjuiciar los actos administrativos preparatorios de procesos de selección de personal laboral. Para ello resulta particularmente luminoso el auto 4/2023, de 21 de febrero, de la Sala Especial del Tribunal Supremo de Conflictos de competencia entre juzgados y tribunales de distinto orden jurisdiccional ( art. 42 LOPJ) que, a su vez, reproduce el auto 16/2022, de 30 de diciembre, de la misma Sala, del que reproduciremos los aspectos sustanciales de su fundamento cuarto:

"1. Recordaremos a continuación la evolución doctrinal en orden a dilucidar la competencia para enjuiciar la impugnación de una resolución administrativa por la que se convoca un proceso selectivo para ingreso, por acceso libre, de personal laboral fijo.

-En primer lugar, la etapa que tradicionalmente residenció el conocimiento de las pretensiones en las que se combatía una contratación externa o de nuevo ingreso en el orden contencioso-administrativo;así ATS, Sala de Conflictos, núm. 112/2007, de 30-11 ( cc. 27/07 ), que partía de la doctrina de los actos separables tratada por la STS, Sala Tercera, Secc. 7.ª, de 31-10-2000 (rec. 3765/1996 ), basándose en la distinción entre convocatorias por las que se accede al vínculo laboral con la Administración desde el exterior (en cuyo caso, el enjuiciamiento habría de corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa) y aquellas otras de carácter restringido, a las que solo pudieran acceder quienes ya tuviesen un vínculo laboral con la Administración (en cuyo caso la competencia correspondería al social).

En este sentido se había pronunciado en asuntos similares esta Sala en multitud de resoluciones, entre las que pueden citarse los AATS núm. 13/2001, de 14-6 ( cc. 6/01 ), núm. 22/2001, de 20-12 ( cc. 11/01 ), núm. 63/2004, de 22-10 ( cc. 24/04 ), núm. 69/2004, de 22-10 ( cc. 34/04 ), núm. 302/2006, de 18-10 ( cc. 329/06 ), núm. 348/2006, de 21-12 ( cc. 318/06 ), núm. 1/2008, de 12-2 ( cc. 35/07 ), núm. 11/2011, de 12-4 ( cc. 2/11 ), núm. 13/2012, de 27-4 ( cc. 2/12 ) o núm. 13/2013, de 17-6 ( cc. 5/13 ), resolución esta última que seguía también la doctrina fijada por la Sala Cuarta y sistematizada en SSTS, Sala Tercera, Secc. 7.ª, de 31-10-2000 (rec. 3765/96 ) y de 22-7-2003 (rec. 61/02 ). La misma doctrina fue reiterada en el auto de esta sala núm. 19/2016, de 20-10 ( cc. 8/16 ).

-Y una etapa posterior derivada del cambio de criterio llevado a efecto en la materia por la Sala Cuarta del TS, en su sentencia de Pleno núm. 438/2019, de 11-6 (rec. 132/18 ). Esta resolución, tras analizar la posición mantenida por la sala durante la vigencia de la anterior LPL y la evolución seguida por la misma después de la entrada en vigor de la LRJS -tras la que ya había dictado algunos pronunciamientos que apuntaban a la solución entonces adoptada-, acordó rectificar la doctrina precedente (que había sido elaborada esencialmente en razón a las disposiciones de la LPL).

Se valoró al efecto la voluntad del legislador (LRJS de 2011) de atraer al orden social, por su mayor especialidad, el análisis y resolución de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la Administración pública, cristalizada en el art. 1 LRJS y, singularmente, en lo que aquí atañe, en el art. 2.n) LRJS , que considera al orden social de la jurisdicción competente para el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional", con modificación de los arts. 1 a 3 de la anterior LPL , en los que se había sustentado la doctrina tradicional para encomendar estas controversias al orden contencioso-administrativo.

Este cambio normativo exigía transferir a la jurisdicción social el enjuiciamiento del objeto del proceso concretamente examinado en dicha sentencia -en el que se impugnaban las bases de la convocatoria de un proceso selectivo llevado a cabo por la Administración empleadora para personal laboral-. De esta manera, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral (como consecuencia de la vertiente empleadora), el discernimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral se entendió que debía bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria, que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes, y que ha de estar sujeta a la especial tutela que el legislador encomienda sobre la relación de trabajo a la jurisdicción social.

Siguiendo este cambio de criterio de la Sala Cuarta TS, esta Sala Especial ya se ha pronunciado a favor del conocimiento de los órganos del orden social en numerosas ocasiones. En un primer momento, lo hizo en un asunto atinente a la reclamación de un participante en un concurso convocado por una empresa pública de servicios municipales para cubrir plazas de peón de limpieza - ATS núm. 3/2020, de 12-2 (Cc 13/19)-. Más tarde, ha reiterado esta doctrina en los AATS núm. 1/2021 ( cc. 9/00 ), 2/2021 ( cc. 11/00 ), 3/2021 ( cc. 13/00 ), 4/2021 ( cc. 15/00 ), 5/2021 ( cc. 17/00 ), 6/2021 ( cc. 20/00 ), 7/2021 ( cc. 22/00 ), 8/2021 ( cc. 25/00 ), 9/2021 ( cc. 27/00 ), 10/2021 ( cc. 29/00 ) y 11/2021 ( cc. 31/00), de 15-2 , núm. 12/2021 ( cc. 8/00 ), 13/2021 ( cc. 10/00 ), 14/2021 ( cc. 12/00 ) y 15/2021 ( cc. 14/00), de 16-2 , y núm. 16/2021 ( cc. 16/00 ), 17/2021 ( cc. 18/00 ), 18/2021 ( cc. 24/00 ), 19/2021 ( cc. 26/00 ), 20/2021 ( cc. 28/00 ) y 21/2021 ( cc. 30/00), de 17- 2 , en los que se fijaba esa misma atribución competencial para conocer de una pluralidad de procesos en los que se impugnaba una resolución administrativa resolviendo un concurso de traslado y se acordaba la extinción de la relación laboral del personal que ocupaba las plazas y de otros en los que se impugnaba la resolución administrativa acordando la adjudicación de plazas incluidas en una oferta de empleo público de personal laboral, tras la resolución de previos concursos de traslado, y se decidía la extinción de las relaciones laborales del personal que ocupaba aquellas plazas.

2. No obstante, deberá valorarse también la incidencia de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor se fijó el 1-1-2022, y sus vicisitudes posteriores. Esa Ley introdujo una nueva letra f) en el art. 3 LRJS (denominando con nuevas letras los siguientes apartados del precepto), conforme a la cual quedaban excluidos del enjuiciamiento por la jurisdicción orden social "los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

Se incorporaba de esa forma, por una ley presupuestaria, una norma que determinaba y concretaba el orden jurisdiccional competente para enjuiciar la controversia en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que es la suscitada por la parte actora, lo que hubiera conducido a la encomienda de su conocimiento a los tribunales contencioso-administrativos.

Partiendo de esa nueva regulación, la resolución del conflicto dependía de la efectividad temporal que la sala otorgara a la misma, en definitiva, la controversia competencial quedaba ceñida a una cuestión de derecho transitorio y al análisis de la posible retroactividad tácita de la nueva norma procesal, que venía a suplir una laguna.

Pero sobre esa cadencia temporal de acontecimientos se ha insertado la declaración de inconstitucional y nulidad de la DF 20ª de la Ley 22/2021 , que introduce el citado art. 3 f) LRJS , por mor de la STC núm. 145/2022, de 15 de noviembre , recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2568/2022, promovida por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en razón, esencialmente, al desbordamiento del ámbito material propio de las leyes de presupuestos generales del Estado.

El alto Tribunal argumenta que resulta indudable que la norma cuestionada no forma parte del contenido propio o "núcleo esencial" de las leyes presupuestarias (...) y concluye la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de dicha disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para 2022, dado que "desborda la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes y vulnera el art. 134.2 CE ."

En consecuencia, erradicado dicho precepto del cuerpo procesal laboral, habremos de retornar a la situación precedente acuñada por la Sala, y que determinaba, por los razonamientos anteriormente indicados, a los que nos remitimos, residenciar el enjuiciamiento del litigio en la jurisdicción social."

De ello se desprende, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

1º.- Que a partir de la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 438/2019, de 11 de junio de 2019, y de los autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo 3/2020, de 3 de febrero, y 1/2021 a 21/2021, de 17 de febrero, el criterio jurisprudencial ha sido que los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral deben ser enjuiciados por la jurisdicción social.

2º.- Únicamente entre el 1 de enero de 2022 -fecha de entrada en vigor del art. 3 f) LRJS introducido por la Ley 22/2021- y el 24 de diciembre de ese año -en que se publicó en el BOE la STC 145/2022, que declaró inconstitucional y anuló la disposición final que introducía esa modificación- estuvo vigente la atribución por el legislador de esa materia a la jurisdicción contencioso-administrativa. Pero incluso en este supuesto, podría suscitar alguna duda el criterio general mantenido por la jurisprudencia constitucional de considerar como "ex tunc"la nulidad de una norma con rango legal declarada en un proceso de inconstitucionalidad - con denominaciones como "ineficacia originaria" ( STC 14/1981, FJ 4), "nulidad de pleno derecho" ( STC 39/1982, FJ 3) o "invalidez ex origine ( SSTC 60/1986, FJ 1; 108/2004, FJ 4, 153/2016, FJ 2, o 108/2022, FJ 3)

3º.- Ninguna duda alberga, por el contrario, que, al menos desde el 24 de diciembre de 2022, la jurisdicción social es la competente para conocer los actos administrativos preparatorios de procesos de selección de personal laboral. Solución que, por otra parte, es la que mejor se acomoda a la intención del legislador que aprobó la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, al señalar en su Preámbulo que la reforma legal "concentra en el orden social, por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales. La mayor nitidez del contorno competencial de la jurisdicción requería de una expansión para unificar el conocimiento de los conflictos y pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en el de la Seguridad Social. El objetivo último es conseguir la efectividad, coordinación y seguridad de la respuesta judicial, generándose así un marco adecuado al ejercicio efectivo de los derechos y libertades por parte de la ciudadanía. Un marco que se articula a partir de la comprensión del trabajo no exclusivamente como medio en los sistemas productivos sino como un fin en sí mismo del que se derivan derechos necesitados de una especial tutela jurídica".

2.- El artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) fija el comienzo de la litispendencia en los términos siguientes: La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".

Este criterio se complementa con la perpetuación de la jurisdicción consagrada en el art. 411 de la misma disposición legal: "Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia".

Para la parte actora debe ser la fecha de presentación de la demanda ante el TSJ de Madrid - el 20 de febrero de 2023- la que debe ser tenida en cuenta para determinar el momento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y no hay duda de que, al ser una fecha posterior a la STC 145/2022, de 15 de noviembre, que anuló la previsión establecida en el aparado f) del art. 3 de la LRJS, resultaba por tanto aplicable la jurisprudencia que reconocía a la jurisdicción social.

Por el contrario, la Abogacía del Estado considera que es la fecha de interposición del recurso ante el TSJ de Cantabria -el 16 de septiembre de 2021- el que debe servir de referencia y en ese momento, a su juicio, aunque no se había aprobado la reforma de la LRJS, se podía defender que era la jurisdicción contencioso-administrativa, invocando al efecto nuestra sentencia 815/2024.

Tiene razón el Abogado del Estado al sostener que es la fecha de interposición del recurso el que debemos tener en cuenta a nuestros efectos. En el proceso contencioso-administrativo, a diferencia del proceso civil, la iniciación formal se produce con la presentación del escrito de interposición (con las excepciones previstas en los apartado 4 y 5 del artículo 45 de la LJCA) , siempre que cumpla las condiciones legales, y sea por tanto admitida a trámite. Es desde entonces cuando se constituye la relación jurídica procesal. En consecuencia, en nuestro caso debe ser el 16 de septiembre de 2021 la fecha a tener en cuenta. Con este criterio coincide el Ministerio Fiscal.

Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la Abogacía de Estado, en esa fecha la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantenía que la jurisdicción social era la competente para conocer los hechos litigiosos, como se desprende de lo que hemos indicado al comienzo de este fundamento. No sólo porque el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo había dictado su sentencia 438/2019, de 11 de junio, sino porque la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo había confirmado ese criterio el 3 de febrero de 2020 en su auto 3/2020, y después el 17 de febrero de 2021 en sus autos 1/2021 a 21/2021. Fechas todas ellas muy anteriores a la de interposición del recurso. Este es también el criterio del Ministerio Fiscal.

Debe advertirse que nuestra sentencia 815/2024, invocada por la Abogacía del Estado se planteó respecto de un asunto en el que la interposición del recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de instancia se produjo el 29 de marzo de 2019. En esa fecha, que es la que debe ser tenida en cuenta a los efectos que aquí interesan, ni se había dictado la sentencia del Pleno de la Sala de los Social del Tribunal Supremo 438/2019, de 11 de junio, ni menos los autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2020 y de 17 de febrero de 2021, por lo que no se había producido la unificación de la doctrina jurisprudencial que ha servido de fundamento a esta resolución.

Finalmente, en cuanto a la excepción de cosa juzgada invocada por la Abogacía del Estado, cabe traer aquí el argumento acertadamente señalado por la Sala de instancia, en el sentido de que, aun cuando la jurisdicción social haya declarado improcedente su despido el 22 de octubre de 2020 por el Instituto Social de la Marina y dicho Instituto no haya optado por la readmisión sino por una indemnización, ello no impediría que, de estimarse la demanda que eventualmente pudiera plantear el recurrente ante la jurisdicción social, ésta pueda reconocer su derecho a ser incluido de nuevo en las bolsas de trabajo, sin perjuicio de tener en cuenta la indemnización percibida. En todo caso, de acudir a la jurisdicción social, resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 5.3 de la LJCA.

3.- De lo argumentado se infiere, en primer lugar, que debe estimarse el recurso de casación y anularse la sentencia recurrida, por ser la jurisdicción social la competente para conocer el litigio planteado.

Y, en segundo lugar, entrando a examinar el recurso contencioso-administrativo nº 2109/2022 interpuesto por don Anselmo, conforme a lo dispuesto en el art. 69 a) de la LJCA, procede declarar su inadmisión por falta de jurisdicción, al tratarse de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social.

SEXTO. - Costas.

1.- Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación cada parte soportará sus propias costas.

2.- En lo que se refiere al proceso de instancia, no procede hacer imposición de costas por las serias dudas de derecho que planteaba el asunto, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:

PRIMERO. -Estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia nº 313/2024, de 17 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, casándola y anulándola.

SEGUNDO. -Inadmitir el recurso contencioso-administrativo nº 2109/2022 interpuesto por don Anselmo, por falta de jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el art. 69 a) de la LJCA, por tener por objeto una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social.

TERCERO. -No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, conforme se recoge en el último Fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Voto

QUE FORMULA EL MAGISTRADO DE LA SALA TERCERA, SECCIÓN CUARTA, EXCMO. SR. DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. DON ANTONIO JESÚS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, EN LA SENTENCIA DICTADA POR LA SECCIÓN CUARTA DE ESTA SALA, DE 19 DE ENERO DE 2026, EN EL RECURSO DE CASACIÓN, N.º 7669/2024.

La discrepancia que expongo, con el debido respeto, se fundamenta en que considero que no se cumplen los requisitos para la admisión del recurso de casación, al introducirse en el recurso extraordinario una cuestión nueva de falta de jurisdicción, no planteada ni denunciada en el proceso de instancia.

Mi discrepancia con la fundamentación de la sentencia se concreta en tres puntos, que están interrelacionados entre sí, que determinarían, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, la inadmisibilidad del recurso de casación, y que son: (i) falta de denuncia o planteamiento de la cuestión en la instancia; (ii) introducción de una cuestión nueva en el recurso de casación; y (iii) inexistencia de infracción procesal por el efecto de perpetuación de la jurisdicción que se deriva de la admisión del recurso contencioso-administrativo.

1. Sobre el tratamiento procesal de la falta de jurisdicción y el motivo casacional de infracción procesal de falta de jurisdicción:La cuestión que se plantea en el auto de admisión es una cuestión propiamente de admisibilidad del recurso de casación, esto es, si el recurso de casación puede fundarse en un motivo procesal no alegado de falta de jurisdicción, por lo que creo que es fundamental no invertir el análisis de la cuestión, lo cual tiene relación con el tratamiento procesal de la falta de jurisdicción ex art. 9 LOPJ y art. 5 LJCA.

En este punto, hay que distinguir, a mi juicio, dos planos en lo que es el tratamiento procesal de la falta de jurisdicción: (i) la competencia del tribunal que conoce, en instancia o en vía de recurso, para apreciar de oficio la falta de jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la LOPJ y artículo 5 de la LJCA; y (ii) la alegación, como motivo de casación, de la infracción de norma procesal por falta de jurisdicción del tribunal que dictó la sentencia impugnada; en este caso, no es de aplicación el artículo 5 de la LJCA porque el tribunal de casación tiene jurisdicción y competencia para conocer del recurso ya preparado; por tanto, el motivo se integra en el recurso extraordinario de casación, siendo necesario determinar previamente la admisibilidad del recurso de casación, como se hace en este caso que la Sección de admisión defiere el juicio de admisibilidad a la Sección de enjuiciamiento por la falta de planteamiento en la instancia. En mi opinión, al deferirse el juicio de admisibilidad, el precepto que realmente debe ser aplicado para resolver la cuestión de interés casacional es el artículo 89 de la LJCA, cuyos requisitos no se cumplen, por lo que la consecuencia sería la inadmisión o, en su caso, la desestimación simple, sin que deba entrarse a revisar la propia jurisdicción, lo cual es la cuestión de fondo que se planteaba en el recurso que resulta inadmitido.

Este distinto tratamiento procesal se manifiesta asimismo en la forma de resolver la controversia: (i) en el caso de apreciación de oficio, el artículo 5 de la LJCA establece que se dictará auto de finalización del proceso, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal; en este caso, se declara la inadmisibilidad del recurso de contencioso-administrativo, desvinculada de si es o no admisible el recurso de casación; y (ii) en el caso de que la falta de jurisdicción se integre como motivo en el recurso de casación, la controversia se resuelve en sentencia, tal como se establece en el artículo 93.2 de la LJCA, lo cual tiene como presupuesto que el recurso sea admisible.

En consecuencia, el tribunal de casación, ya sea la Sección de admisión o la de enjuiciamiento, puede examinar de oficio su propia jurisdicción con ocasión de la tramitación de un recurso de casación, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción en su caso. Pero, cuando el motivo de falta de jurisdicción se integra en el recurso de casación interpuesto, el análisis de la propia jurisdicción constituye la cuestión de fondo, por lo que debe examinarse en primer lugar si la casación es admisible, para luego resolver en sentencia, de admitirse el recurso, tal como se establece en el artículo 93.2 de la LJCA, en este caso, la falta de jurisdicción es el primero de los motivos que han de examinarse, en tanto que la jurisdicción es presupuesto de análisis de los demás motivos casacionales. Esto es lo que expresa la sentencia de esta Sala y Sección n.º 815/2024, que se cita en el fundamento quinto de la sentencia, en un supuesto donde se resolvía sobre la falta de jurisdicción como motivo de casación, el cual había sido planteado previamente en la instancia.

En este caso, la Sección de admisión trasladó el juicio de admisibilidad del recurso de casación a la Sección de enjuiciamiento, por lo que, como tribunal de casación, debemos pronunciarnos en si es admisible un recurso de casación que invoca, como único motivo, la falta de jurisdicción, sin haber sido objeto de debate procesal en la instancia y, solo en caso afirmativo, entrar a conocer sobre la falta de jurisdicción. Sin embargo, en la sentencia mayoritaria se viene a conceder un valor absoluto al examen de oficio de la falta de jurisdicción ex art. 9 LOPJ y art. 5 LJCA, al punto de constituir el único fundamento para la admisión del recurso de casación, con lo que, a mi juicio, se produce, de hecho, una inversión de los términos del debate casacional.

2. Sobre la falta de denuncia de la infracción procesal en la instancia.En el examen de admisibilidad del motivo de infracción procesal que se esgrime en el recurso de casación, debe subrayarse que la sentencia impugnada no analizaba cuestión alguna sobre la competencia de este orden jurisdiccional, constatándose que la aplicación del artículo 3 de la LJCA, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.n) de la LRJS, en ningún momento se planteó en el debate de instancia, por lo que no son preceptos que sean aplicados por la sentencia impugnada, constituyendo una cuestión nueva que no puede acceder a la casación, por las razones que se exponen seguidamente.

La parte recurrente tuvo oportunidad de denunciar la aducida falta de jurisdicción, al menos desde que se dictó el ATS de la Sala de Conflictos n.º 4/2023, a lo largo de todo el curso del proceso, a lo que la Sala de instancia debía atender por afectar al orden público procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la LJCA. Sin embargo, la parte recurrente en ningún momento del proceso planteó la falta de jurisdicción, y tan solo cuando el proceso finaliza por una sentencia desfavorable a sus intereses es cuando se alega de forma novedosa la infracción procesal.

La pretensión de introducir "ex novo" este motivo en el recurso de casación es contrario a su naturaleza extraordinaria, pues la casación no es una tercera instancia, sino que es un mecanismo revisor, limitado por el objeto previo de impugnación, de lo que se deriva una regla transversal, común a todos los órdenes jurisdiccionales, en el sentido de que solo puede acceder al examen casacional aquello que ha sido previamente controvertido en la instancia. Por tanto, al examinar cuestiones sobre las que los tribunales de instancia en el conocimiento del asunto no se pronunciaron, y a decidir sobre ellas por primera vez y no en vía de recurso, se está desnaturalizando el recurso de casación.

En el caso de infracciones procesales no debatidas en la instancia, además, el tratamiento procesal de las mismas es que se consideran consentidas por su falta de impugnación, de modo que el recurrente no puede esgrimirlas como motivo del recurso extraordinario de casación. Esta previsión se recogía expresamente para el recurso de infracción procesal civil del artículo 469 de la LEC, hasta la reforma operada por RDL 5/2023, que condicionaba la admisibilidad del recurso a que se hubiera producido denuncia previa en la instancia de la infracción procesal, incluyendo las vulneraciones de las normas de jurisdicción y competencia.

A mi juicio, esta ausencia del requisito de denuncia previa en la instancia puede integrarse en el artículo 89.2.c) de la LJCA, también para el caso de que no se haya denunciado la falta de jurisdicción, de modo que el recurso devendría inadmisible, al no haber solicitado la parte la subsanación de la transgresión de la norma procesal en la instancia. En este punto, el recurso de casación no puede pronunciarse sobre el fondo de algo que la Sala de instancia no trató y sobre lo que, por tanto, no existe sentencia que revisar, puesto que la casación no es una instancia reparadora de errores tácticos de las partes, ni un recurso que permita reabrir debates fácticos o jurídicos extemporáneos.

3. Sobre la prohibición de introducir cuestiones nuevas en el recurso de casación:La falta del requisito de denuncia previa de la cuestión procesal en la instancia, o la falta de su planteamiento, está en conexión con la prohibición de introducir cuestiones nuevas en el recurso de casación, en tanto que no se dan los requisitos del artículo 89.2.b) de la LJCA, que impide que accedan a la casación normas que no fueron objeto de debate procesal. Según ha reiterado esta Sala, la posibilidad que ofrece el citado precepto de que se aleguen normas que la Sala de instancia hubiera debido observar, aun sin ser alegadas, no permite plantear cuestiones nuevas, lo cual es doctrina uniforme que se expresa tanto en el régimen procesal de la casación de la LJCA de 1998, como en la denominada nueva casación, resultante de la reforma de 2015.

Así, la doctrina de esta Sala es reiterada y constante en el sentido de que no es posible introducir cuestiones nuevas en el recurso de casación, lo cual es una regla transversal común a la casación de todos los órdenes jurisdiccionales, tal como se expresa en la Sentencia n.º 345/2020, de 25 de junio de 2020, del Pleno de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, al afirmar: "constituye doctrina común a todas las Salas de este Tribunal Supremo, civil, contencioso-administrativa y social, que coinciden en la idea de que la parte que suscita en el recurso de casación una cuestión que no planteó antes en el recurso previo, o en su caso, en la instancia, no puede ser atendida. La respuesta a esa pretensión novedosa ha de ser la inadmisión o, en su caso, la pura y simple desestimación sin analizar el fondo...".

Este criterio se ha seguido tradicionalmente, de modo uniforme, por esta Sala Tercera en el régimen precedente de la casación de las Leyes de 1956 y 1998, tal como se resume en la Sentencia de esta Sala; Sección Quinta, de 12 de junio de 2015, dictada en el recurso de casación n.º 2919/2013 que, con cita de la Sentencia de 5 de julio de 1996 (recurso de casación n.º 4689/1993), expresa que queda vedado un motivo casacional que suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, con fundamento en que el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable, y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia.

Del mismo modo, esta doctrina se mantiene en el régimen de la nueva casación resultante de la reforma de 2015. Así, el ATS de 3 de febrero de 2017 (recurso de casación n.º 203/2016) afirma que, desde el momento que el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se vulneraron por el Tribunal "a quo" las normas o jurisprudencia cuya infracción se denuncia por la parte recurrente, resulta lógicamente imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada en el pleito de instancia. Esta misma doctrina se reitera, entre otros, en los ATS de 2 de marzo de 2020 (recurso de queja n.º 579/2019), y 20 de julio de 2022 (recurso de queja 160/2022), donde, de forma coincidente, se insiste en que el planteamiento de cuestiones nuevas afecta tanto a la identificación de las infracciones jurídicas que se imputan a la sentencia de instancia (mal puede denunciarse la infracción de una norma que no se ha tomado en consideración) como a la fundamentación del interés casacional (menos aún puede fundamentarse un interés ajeno al pleito)".

Específicamente, respecto de la inadmisibilidad de la alegación de falta de jurisdicción en el recurso de casación por ser cuestión nueva, se pronuncia esta Sala y Sección en sentencia n.º 157/2023, de 9 de febrero de 2023, en el sentido de declarar inadmisible dicha cuestión en el ámbito del recurso de casación, al no haber sido debatida en la instancia.

4. Sobre la inexistencia de infracción procesal.Tampoco comparto que la Sala de instancia haya incurrido en infracción procesal, puesto que el criterio establecido en el Auto de la Sala de Conflictos n.º 4/2023, de 21 de febrero, es sobrevenido a la interposición y admisión del recurso ante la Sala de Madrid, que se produce en enero de 2023, tras la inhibición de la Sala de Cantabria en noviembre de 2022.

En primer lugar, el motivo casacional de falta de jurisdicción está relacionado con el anterior motivo de "exceso" de jurisdicción, el cual se produce por desconocer los límites de la jurisdicción respecto de la de otros órdenes jurisdiccionales, por lo que reviste naturaleza excepcional, de modo que es difícilmente trasladable a un contexto de impugnación de un acto de una Administración Pública sujeto a Derecho Administrativo que, en el momento en que se produce, afectaba a una de las denominadas zonas difusas entre jurisdicciones, de configuración legal, que no fue clarificada jurisprudencialmente hasta el citado pronunciamiento de la Sala de Conflictos de este Tribunal, en el año 2023, el cual se produce después de presentada la demanda.

Debe advertirse que la cuestión de la competencia para conocer sobre los procesos selectivos de personal laboral no era pacífica en el momento de la interposición del recurso, tal como resulta ampliamente expuesto en el fundamento cuarto de la sentencia mayoritaria, habiéndose producido una modificación legislativa en la regulación de esta materia por Ley de Presupuestos de 2021, la cual fue declarada inconstitucional por la STC n.º 145/2022, por no ser materia propia de la Ley de Presupuestos, por lo que es indudable que, al tiempo de la interposición del recurso de instancia, existían dudas interpretativas sobre el orden jurisdiccional competente. En este contexto conflictual, la interpretación clarificadora de la Sala de Conflictos se produce de forma sobrevenida a la admisión del recurso, cuando ya se había producido el efecto de perpetuación de la jurisdicción a que se refiere el artículo 411 de la LEC, el cual es un efecto procesal propio de la admisión de un recurso o demanda.

En el proceso contencioso-administrativo, a diferencia del civil, la fase inicial del proceso ordinario se desdobla, en su estructura general, en el escrito de interposición y el posterior escrito de demanda. Sin embargo, ello no enerva en modo alguno el efecto de perpetuación de la jurisdicción que deriva de la admisión del recurso o demanda, el cual se anticipa en el caso del proceso contencioso-administrativo ordinario.

En efecto, en el proceso contencioso ordinario, el examen de la jurisdicción y competencia se produce cuando se interpone el recurso ( artículo 45 LJCA) , si bien, posteriormente, puede ser objeto de control jurisdiccional específico cuando se recibe el expediente administrativo ( artículo 51 LJCA) . Estos son los momentos procesales donde está previsto que el tribunal de instancia se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia, por lo que la misma ya ha quedado establecida cuando se formula el escrito de demanda. Fuera de estos momentos procesales, el tribunal no se pronuncia sobre la jurisdicción, salvo que se plantee por las partes como causa de inadmisibilidad, y sin perjuicio de la facultad de apreciar de oficio la falta de jurisdicción ex artículo 9 de la LOPJ y artículo 5 de la LJCA.

En consecuencia, en nuestro caso, los momentos en que la Sala de instancia debía pronunciarse sobre la jurisdicción ya habían sido superados cuando se dictó el Auto de la Sala de Conflictos en febrero de 2023, por lo que realmente no ha existido ningún pronunciamiento en la instancia sobre esta cuestión después del citado ATS n.º 4/2023. Ello desvirtúa el propio interés casacional que se identifica en el auto de admisión, puesto que la Sala no ha aplicado normas contrarias a la jurisprudencia, por ser posterior a la demanda, ni ha podido apartarse de una jurisprudencia que no fue citada en el debate procesal.

5. Sobre la decisión del recurso:Los motivos expresados determinarían la desestimación simple del recurso de casación, que en este caso no cumple las finalidades a que sirve la casación. Por una parte, no se cumple la función nomofiláctica, cuando se fija la interpretación de una norma que no fue considerada por el Tribunal de instancia, al que no le puede ser imputada una infracción de una norma que no le ha sido alegada, ni tampoco ha sido relevante y determinante del fallo.

Por otra parte, desde el punto de vista del "ius litigatoris", la admisión del recurso supone dar tutela a un litigante que no puede considerarse de buena fe, al actuar contra sus propios actos, ya que interpuso el recurso ante esta jurisdicción, apareciendo como conocedor del conflicto existente respecto de la competencia en casos de procesos selectivos de personal laboral, tal como se desprende de su escrito de demanda, donde argumenta ampliamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en los casos de los procesos selectivos vehiculados a través de las denominadas bolsas de trabajo, sin que planteara ninguna cuestión en el periodo transcurrido desde que se conoció el auto de la Sala de Conflictos en el año 2023 hasta que se dictó sentencia en mayo de 2024. Una vez conocida la desestimación de sus pretensiones, plantea el recurso de casación en contravención de sus propios actos.

Por todo ello, entiendo que debió responderse a la cuestión de interés casacional en el sentido de que no es admisible el recurso de casación fundado en la falta de jurisdicción cuando la parte recurrente no la ha alegado en la instancia, ni ha sido examinada por la Sala de Instancia, lo que daba lugar a la desestimación simple del recurso de casación y confirmación de la sentencia recurrida.

En Madrid, a la fecha de la sentencia

EXCMO. SR. DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS y EXCMO. SR. DON ANTONIO JESÚS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO.

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