Última revisión
10/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 789/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 418/2024 de 19 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
Nº de sentencia: 789/2025
Núm. Cendoj: 28079130042025100342
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2938
Núm. Roj: STS 2938:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/06/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 418/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Procedencia: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: PMN
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 418/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
En Madrid, a 19 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 02/418/2024 promovido por don Jesús Luis, representado por sí mismo, contra la resolución de 6 de mayo de 2024 de la presidencia del Tribunal Constitucional por la que se resuelve el concurso convocado por resolución de 18 de diciembre de 2023. Han sido partes demandadas doña Juliana, representada y asistida por don Fernando González Sánchez y bajo la dirección letrada de don Julio Hierro Herrera, y el Tribunal Constitucional, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del recurso es la anulación de la resolución de 6 de mayo de 2024 de la presidencia del Tribunal Constitucional, por la que se resuelve el concurso convocado para la cobertura de una plaza del Cuerpo de Gestión Procesal. El recurrente, que concurrió al referido proceso selectivo, considera que se han producido diferentes irregularidades en la valoración de los cursos de formación que invocó, solicitando la anulación de la referida resolución.
1.- El recurrente centra su recurso en la, a su juicio, errónea puntuación que la Comisión de Valoración del Tribunal Constitucional hizo en el apartado cursos de formación de cuatro de los que presentó al concurso de una plaza del Cuerpo de Gestión Procesal con destino en dicho Tribunal. En concreto el Máster de la Abogacía, así como los cursos jurídicos de Procedimiento Contencioso-Administrativo, Tasas y Costas, y Delitos a través de nuevas tecnologías, por los que no recibió ninguna puntación.
La demanda comienza defendiendo la admisibilidad del recurso - en términos que serán examinados en el siguiente Fundamento de Derecho- y recordando la jurisprudencia de la Sala sobre los límites de la discrecionalidad técnica en los procesos de selección de funcionarios públicos.
Seguidamente sostiene que todos los cursos alegados deben valorarse. El Máster de la Abogacía, al menos como un curso de más de 100 horas (valorable con 0,30 puntos), si no como "Máster de Derecho Constitucional" (que se puntúa con 0,75 puntos, si bien lo postula de forma subsidiaria) por su relación directa, íntima y manifiesta con las funciones propias del puesto. Apunta que el derecho de defensa y asistencia de letrado está elevado a la categoría de derecho fundamental por el artículo 24 CE y que los abogados forman parte del elenco de juristas que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional cita como juristas de reconocida competencia que pueden ser nombrados magistrados de dicha institución. Lo mismo puede decirse, a su juicio, de los otros tres cursos antes apuntados, pues todos ellos formaban parte del plan de formación a gestores procesales, por lo que al tener una duración de 20 horas debían haberse puntuado cada uno con 0,10 puntos. De lo expuesto deduce la parte actora que debía haber recibido por todos ellos 0,60 puntos, lo que hubiera representado una puntuación superior a la de la persona que obtuvo la plaza, pues esta alcanzó 10 puntos y el recurrente 9,50.
Así mismo alega la falta de motivación de la evaluación hecha por la Comisión de Valoración, tanto en la publicación de los resultados como en las actas de la Comisión de Valoración, así como en la contestación a sus alegaciones que se limitó a indicar que los cursos reivindicados por la parte actora no cumplían los criterios establecidos en el baremo fijado por la citada Comisión. Cita la jurisprudencia de la Sala sobre la relevancia de la motivación en estos procesos y cómo su omisión puede determinar la anulación de la resolución concernida.
Finalmente aduce que el baremo atenta contra el principio de transparencia pues se publicó junto a la lista provisional de admitidos. En un momento, por tanto, en que se conocen los aspirantes, y que hubiera permitido elegir a quien se le fuera a adjudicar la plaza, lo cual resulta contrario al principio de transparencia en la interpretación dada por esta Sala, cuya jurisprudencia cita.
Concluye solicitando lo que se resume en el antecedente de hecho tercero.
2.- La Abogada del Estado se opone al recurso y comienza su escrito señalando que la aprobación por parte de los órganos de selección de criterios de baremación que complementen las bases de convocatoria, a fin de dotar de homogeneidad a la valoración de los aspirantes, ha sido ampliamente admitida por la jurisprudencia, que señala como límites de dichos criterios que sean objetivos, que se ajusten y no contradigan o modifiquen las bases de la convocatoria, y que sean respetuosos con los principios de mérito y capacidad, como considera que se ha producido en este caso.
Sobre el momento en el que deben aprobarse los criterios de baremación sostiene que también se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 11-12-2024 (PO 204/2024), dando por buena la publicación de los criterios para la valoración de méritos realizada con posterioridad a la propia valoración; incluso va más allá señalando que el hecho de haberse publicado éstos con posterioridad a la realización de la prueba no afecta a su validez.
En cuanto a la valoración de los cursos aportados, mantiene que es claro que los aportados por el recurrente no pueden ser objeto de valoración por no versar sobre las materias establecidas en el baremo. Añadiendo que en el caso del máster de la Abogacía, sólo podría afirmarse que versa sobre las materias que establecen los criterios de baremación si se adoptara una perspectiva tan amplia y genérica que desvirtuara la concreción y objetividad de dichos criterios y su función de reducir el margen de discrecionalidad del Tribunal calificador.
Finalmente, respecto a la motivación, recuerda la reiterada doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual la motivación es adecuada cuando, aunque sea escueta, sea suficiente para explicar o exteriorizar el núcleo de la decisión administrativa, lo que entiende que se ha producido en el presente caso
3.- La representación procesal de doña Juliana, solicita en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, por los argumentos que se indicarán en el fundamento siguiente, dando paso después a sus alegatos sobre el fondo, haciendo suyos los fundamentos de Derecho invocados por la Abogacía del Estado y solicitando la desestimación del recurso.
Añade que el baremo de puntuación fue publicado en la web del Tribunal Constitucional, tal y como exigía la convocatoria del concurso, sin que el demandante presentara impugnación, recurso o alegación alguna contraria a dichos criterios.
Cita la reciente Sentencia núm. 1588/2024, de 10 de octubre, de la Sección Sexta de esta Sala, que resuelve el recurso interpuesto por un participante en un concurso para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias de los órganos del orden social, en el que la Sala desestima la pretensión del recurrente de que le fueran reconocidos méritos ajenos a la disciplina jurídica del Derecho laboral, sustantivo y procesal.
Considera que el recurrente lo que pretende es una valoración de sus méritos fijándose únicamente en la duración de las acciones formativas obviando su contenido, siendo éste el punto determinante para la asignación del puesto en el Tribunal Constitucional.
Concluye aduciendo que, dado que el recurrente parece cuestionar la puntuación obtenida por doña Juliana, basta con consultar el expediente y el currículum vitae presentado para apreciar que esté más que justificada la puntuación que obtuvo.
1.- Con carácter previo es preciso examinar el alegato de inadmisibilidad que plantea la representación procesal de doña Juliana, que considera que el recurso se interpone contra un acto confirmatorio de otro anterior consentido, la resolución de la Comisión de Valoración, que no fue impugnada por el recurrente. Por eso, entiende que, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 69 de la LJCA, debe ser inadmitido.
Añade que el hecho de que los acuerdos de la Comisión de Valoración no citaran los recursos que podían interponerse no altera la situación pues no toda omisión de tales datos conlleva a la indefensión y nulidad del acto, y el recurrente tenía unos conocimientos técnico-jurídicos que le distinguen frente a la generalidad de la ciudadanía que se enfrenta a la Administración.
2.- El recurrente defiende la admisibilidad del recurso y justifica no haber impugnado la resolución de la Comisión de Valoración por no haberse hecho en ella indicación de los recursos que cabían contra ella, vulnerando el artículo 40 de la Ley 39/2015, provocándole indefensión.
Cita la sentencia de 4 de diciembre de 2009 (rec. 338/2007) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña y la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2001 (rec. 5394/2007) que sostienen que resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva invocar la falta de agotamiento de la vía administrativa cuando la propia Administración no ha indicado si el acto es firme en vía administrativa y los recursos que caben contra el mismo, que es lo que ha sucedido en el presente caso
3.- La Sala considera que en el presente caso el recurso debe considerarse admisible por los siguientes motivos:
(i) Los acuerdos de la Comisión de Valoración no indicaron la posibilidad de recurso y sobre ello esta Sala tiene declarado
(ii) El hecho de que la LJCA permita recurrir actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos ( artículo 25 LJCA) , no impide que, de no hacerlo, el interesado pueda impugnar el acto definitivo que ponga fin a la vía administrativa. Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, en que el recurrente ha cuestionado el acto definitivo que ponía fin al procedimiento y agotaba la vía administrativa ( artículo 25.1 LJCA) . Planteó además el recurso contencioso-administrativo que se le indicaba en la resolución cuestionada, impugnando aspectos de ese proceso selectivo.
Por estos motivos, debe rechazarse la inadmisibilidad del recurso.
1.- Una vez descartada la inadmisibilidad del recurso, nuestro examen debe comenzar por el análisis del baremo acordado por la Comisión de Valoración, y determinar si resulta contrario a las bases de la convocatoria y si el momento en que se publicó pudo haber introducido elementos nuevos que hubiesen podido causar indefensión a los aspirantes.
A continuación, debemos decidir si la Comisión de Valoración omitió una motivación suficiente en su contestación a la reclamación del recurrente y, de ser así, que alcance puede tener en el caso examinado.
Solo después habrá que dilucidar si procede entrar a verificar si la exclusión de los cursos de formación denunciados por el recurrente se ajustó al baremo acordado.
2.- Antes de llevar a cabo esa tarea, parece conveniente recordar la consolidada jurisprudencia de la Sala sobre los límites a la labor de los órganos jurisdiccionales en el enjuiciamiento de la discrecionalidad técnica de los poderes públicos en procesos selectivos de personal, porque nos permite encuadrar la función de esta Sala. El fundamento sexto de la sentencia de la Sala nº 1225/2016, de 31 de mayo, realizó una síntesis que a continuación reproducimos:
Sentados estos criterios, debemos analizar si se ajustan a ellos las denuncias hechas por el recurrente.
1.- Como ha señalado esta Sala,
Por el contrario, no resulta aplicable la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2024, citada por la Abogada del Estado, pues su objeto era examinar los criterios que el tribunal de un proceso selectivo utilizó para valorar el caso práctico de una oposición, esto es las pautas correctoras utilizadas, que además se atenían a lo establecido en las bases de la convocatoria. Es un supuesto diferente de la valoración de cursos de formación conforme a un baremo establecido, que es lo que aquí corresponde hacer.
2.- En el caso examinado las bases de la convocatoria de la resolución de 18 de diciembre de 2023, de la Presidencia del Tribunal Constitucional (publicada en el BOE el 25 de diciembre de 2023), en lo que aquí importa, se limitaban a indicar lo siguiente en el apartado 4 de la base segunda:
La Comisión de Valoración, según consta en el acta nº NUM000, de 2 de febrero de 2024, aprobó, junto a la lista provisional de admitidos, el baremo de puntuaciones que, en lo que aquí interesa, señala:
El aspecto más discutido se ciñe a las materias. Las bases indican que
Pues bien, esa concreción del baremo, a juicio de la Sala, no resulta contraria a las bases ni introduce elementos ajenos a lo previsto en ellas, en especial porque el último de ellos -las funciones y competencias del Tribunal Constitucional- permite incluir el resto de materias directamente relacionadas con las funciones propias del puesto convocado, que es lo que dicen las bases.
Por ello, aunque el principio de transparencia hubiera aconsejado que ese baremo se publicase antes de abrir el plazo de presentación de instancias o al menos de que el tribunal conociese la relación provisional de admitidos, en los términos concretos en que se ha hecho, no cabe cuestionar por este motivo la validez de la resolución impugnada, puesto que la Sala no aprecia, conforme a lo dispuesto que en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, que se trate de un requisito formal indispensable ni que haya dado lugar a la indefensión de los interesados.
En cuanto a este alegato, en el expediente consta que la contestación que se dio a la reclamación del recurrente se limitó a indicar que los cursos no puntuados no cumplían los requisitos del baremo, pero sin explicar los motivos concretos de ello, si era la materia -y en este caso, las razones de ello, al menos en los supuestos en que no fuera patente su inadecuación-, la duración o el organismo que lo impartió.
Es cierto, como dice la Abogada del Estado, que la motivación puede ser sucinta, pero, como ha reiterado la Sala, debe explicar al menos
En el presente caso, la obligación de motivación hubiera exigido explicar tanto en la resolución de la Comisión de Valoración como al resolver la reclamación de la parte actora las razones por las que no se puntuaron los cursos que había aportado. Ello es especialmente relevante respecto de algunos de ellos.
En efecto, no hay explicación de por qué no se valoran los créditos de Derecho procesal del
Ni el curso sobre
Al menos en estos casos, la Comisión de Valoración, debía haber explicado las razones de su decisión, teniendo en cuenta además que estaba en juego la adjudicación de la plaza convocada. De ello se desprende que la Comisión de Valoración no realizó una adecuada motivación e impidió con ello que el recurrente tuviera conocimiento de los motivos concretos por los que no se valoraron los cursos de formación que había aportado, incurriendo en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, en la interpretación dada por la Sala, que estipula lo siguiente: "
Por lo desarrollado en el apartado anterior, procede estimar el recurso en lo que se refiere a la insuficiente motivación de la contestación hecha por la Comisión de valoración a la reclamación del recurrente y declarar la nulidad de la resolución impugnada con el alcance limitado que se indica a continuación.
La Sala entiende que no le corresponde atender a las demás pretensiones del recurrente. En el presente caso la Sala no puede sustituir a la Comisión de Valoración en el juicio técnico de la adecuación al baremo de los cursos de formación cuando ni siquiera conoce los motivos concretos por los que ha rechazado puntuarlos, ni tampoco si ese criterio se ha podido aplicar a otros concursantes. Nuestro enjuiciamiento debe detenerse aquí, debiendo la Comisión de Valoración explicar las razones del juicio técnico realizado, al haber sido demandadas por el recurrente en el momento en que pidió la revisión de la calificación. De esta manera, quedará exteriorizado el juicio técnico realizado y con ello se eliminará cualquier duda sobre una hipotética transgresión del límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) .
El alcance de la nulidad acordada debe limitarse, por tanto, a que la Comisión de Valoración cumpla con el deber de motivación de la respuesta a la revisión de la calificación hecha por el recurrente, debiendo adoptarse posteriormente por los órganos competentes del Tribunal Constitucional una nueva resolución de adjudicación de la plaza convocada que resulte acorde con ello.
Por estos mismos motivos, deben rechazarse las demás pretensiones del recurrente.
Al ser parcial la estimación, no procede hacer imposición de costas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
