Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 789/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 418/2024 de 19 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO

Nº de sentencia: 789/2025

Núm. Cendoj: 28079130042025100342

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2938

Núm. Roj: STS 2938:2025

Resumen:
Estimación parcial del recurso. Valoración de los cursos de formación conforme al baremo establecido. Insuficiente motivación de la Comisión de Valoración de las razones del juicio técnico realizado para no puntuar los cursos aportados por el recurrente

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 789/2025

Fecha de sentencia: 19/06/2025

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 418/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/06/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

Procedencia: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: PMN

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 418/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 789/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

En Madrid, a 19 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 02/418/2024 promovido por don Jesús Luis, representado por sí mismo, contra la resolución de 6 de mayo de 2024 de la presidencia del Tribunal Constitucional por la que se resuelve el concurso convocado por resolución de 18 de diciembre de 2023. Han sido partes demandadas doña Juliana, representada y asistida por don Fernando González Sánchez y bajo la dirección letrada de don Julio Hierro Herrera, y el Tribunal Constitucional, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.

Antecedentes

PRIMERO. -La representación procesal de don Jesús Luis interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 31 de mayo de 2024, contra la resolución de 6 de mayo de 2024 de la presidencia del Tribunal Constitucional por la que se resuelve el concurso convocado por resolución de 18 de diciembre de 2023.

SEGUNDO. -Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2024, la Sala tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, requiriendo al Tribunal Constitucional la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO. -Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la demandante por diligencia de ordenación de 2 de julio de 2024, para que en el plazo legal formulase demanda, lo que hizo el 20 de noviembre de 2024, en la que suplica a la Sala que:

«(...) tenga por formalizada la demanda y previo los trámites establecidos por la Ley dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto se anule la resolución de 6 de mayo de 2024 de la presidencia del Tribunal Constitucional por la que se resuelve el concurso convocado para la cobertura de una plaza del Cuerpo de Gestión Procesal y se rectifique la puntuación otorgada a Jesús Luis, valorándose el Máster de Abogacía con 0,30 puntos (subsidiariamente con 0,75 puntos) así como los cursos jurídicos de Procedimiento Contencioso Administrativo Tasas y Costas y Delitos a través de nuevas tecnologías con 0,10 puntos cada uno de ellos, y en consecuencia, siendo el de mayor puntuación computable entre los aspirantes que se presentaron se dicte resolución por la que se le adjudique la plaza con efectos económicos desde la fecha de resolución del concurso»

CUARTO. -Por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2024 se tuvo por formalizada la demanda y por devuelto el expediente administrativo, y se acordó dar traslado de la demanda, con entrega del expediente administrativo, a la Abogacía del Estado para su contestación.

QUINTO. -La Abogada del Estado, en la representación que le es propia, evacuó el traslado conferido, formulando alegaciones previas sin contestar a la demanda, mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2024, por el que interesó que se inadmitiera el recurso por defecto de postulación con los demás pronunciamientos legales.

SEXTO. -Por auto de 21 de enero de 2025, se acordó denegar la inadmisión del recurso suscitada por la Abogada del Estado, alegando la causa del artículo 69.b) de la LJCA, y se le dio trámite para contestar a la demanda.

SEPTIMO. -Por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2025, se tuvo por contestada la demanda por la Abogada del Estado y se dio traslado al resto de partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días.

OCTAVO. -La representación procesal de doña Juliana evacuó el traslado mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2025, en el que solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la recurrente, quedando conclusos los autos y pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

NOVENO. -Mediante providencia de 10 de abril de 2025 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. don Manuel Delgado-Iribarren Garcia-Campero.

Fundamentos

PRIMERO. - El objeto del recurso contencioso-administrativo.

El objeto del recurso es la anulación de la resolución de 6 de mayo de 2024 de la presidencia del Tribunal Constitucional, por la que se resuelve el concurso convocado para la cobertura de una plaza del Cuerpo de Gestión Procesal. El recurrente, que concurrió al referido proceso selectivo, considera que se han producido diferentes irregularidades en la valoración de los cursos de formación que invocó, solicitando la anulación de la referida resolución.

SEGUNDO. - Las alegaciones de las partes

1.- El recurrente centra su recurso en la, a su juicio, errónea puntuación que la Comisión de Valoración del Tribunal Constitucional hizo en el apartado cursos de formación de cuatro de los que presentó al concurso de una plaza del Cuerpo de Gestión Procesal con destino en dicho Tribunal. En concreto el Máster de la Abogacía, así como los cursos jurídicos de Procedimiento Contencioso-Administrativo, Tasas y Costas, y Delitos a través de nuevas tecnologías, por los que no recibió ninguna puntación.

La demanda comienza defendiendo la admisibilidad del recurso - en términos que serán examinados en el siguiente Fundamento de Derecho- y recordando la jurisprudencia de la Sala sobre los límites de la discrecionalidad técnica en los procesos de selección de funcionarios públicos.

Seguidamente sostiene que todos los cursos alegados deben valorarse. El Máster de la Abogacía, al menos como un curso de más de 100 horas (valorable con 0,30 puntos), si no como "Máster de Derecho Constitucional" (que se puntúa con 0,75 puntos, si bien lo postula de forma subsidiaria) por su relación directa, íntima y manifiesta con las funciones propias del puesto. Apunta que el derecho de defensa y asistencia de letrado está elevado a la categoría de derecho fundamental por el artículo 24 CE y que los abogados forman parte del elenco de juristas que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional cita como juristas de reconocida competencia que pueden ser nombrados magistrados de dicha institución. Lo mismo puede decirse, a su juicio, de los otros tres cursos antes apuntados, pues todos ellos formaban parte del plan de formación a gestores procesales, por lo que al tener una duración de 20 horas debían haberse puntuado cada uno con 0,10 puntos. De lo expuesto deduce la parte actora que debía haber recibido por todos ellos 0,60 puntos, lo que hubiera representado una puntuación superior a la de la persona que obtuvo la plaza, pues esta alcanzó 10 puntos y el recurrente 9,50.

Así mismo alega la falta de motivación de la evaluación hecha por la Comisión de Valoración, tanto en la publicación de los resultados como en las actas de la Comisión de Valoración, así como en la contestación a sus alegaciones que se limitó a indicar que los cursos reivindicados por la parte actora no cumplían los criterios establecidos en el baremo fijado por la citada Comisión. Cita la jurisprudencia de la Sala sobre la relevancia de la motivación en estos procesos y cómo su omisión puede determinar la anulación de la resolución concernida.

Finalmente aduce que el baremo atenta contra el principio de transparencia pues se publicó junto a la lista provisional de admitidos. En un momento, por tanto, en que se conocen los aspirantes, y que hubiera permitido elegir a quien se le fuera a adjudicar la plaza, lo cual resulta contrario al principio de transparencia en la interpretación dada por esta Sala, cuya jurisprudencia cita.

Concluye solicitando lo que se resume en el antecedente de hecho tercero.

2.- La Abogada del Estado se opone al recurso y comienza su escrito señalando que la aprobación por parte de los órganos de selección de criterios de baremación que complementen las bases de convocatoria, a fin de dotar de homogeneidad a la valoración de los aspirantes, ha sido ampliamente admitida por la jurisprudencia, que señala como límites de dichos criterios que sean objetivos, que se ajusten y no contradigan o modifiquen las bases de la convocatoria, y que sean respetuosos con los principios de mérito y capacidad, como considera que se ha producido en este caso.

Sobre el momento en el que deben aprobarse los criterios de baremación sostiene que también se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 11-12-2024 (PO 204/2024), dando por buena la publicación de los criterios para la valoración de méritos realizada con posterioridad a la propia valoración; incluso va más allá señalando que el hecho de haberse publicado éstos con posterioridad a la realización de la prueba no afecta a su validez.

En cuanto a la valoración de los cursos aportados, mantiene que es claro que los aportados por el recurrente no pueden ser objeto de valoración por no versar sobre las materias establecidas en el baremo. Añadiendo que en el caso del máster de la Abogacía, sólo podría afirmarse que versa sobre las materias que establecen los criterios de baremación si se adoptara una perspectiva tan amplia y genérica que desvirtuara la concreción y objetividad de dichos criterios y su función de reducir el margen de discrecionalidad del Tribunal calificador.

Finalmente, respecto a la motivación, recuerda la reiterada doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual la motivación es adecuada cuando, aunque sea escueta, sea suficiente para explicar o exteriorizar el núcleo de la decisión administrativa, lo que entiende que se ha producido en el presente caso

3.- La representación procesal de doña Juliana, solicita en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, por los argumentos que se indicarán en el fundamento siguiente, dando paso después a sus alegatos sobre el fondo, haciendo suyos los fundamentos de Derecho invocados por la Abogacía del Estado y solicitando la desestimación del recurso.

Añade que el baremo de puntuación fue publicado en la web del Tribunal Constitucional, tal y como exigía la convocatoria del concurso, sin que el demandante presentara impugnación, recurso o alegación alguna contraria a dichos criterios.

Cita la reciente Sentencia núm. 1588/2024, de 10 de octubre, de la Sección Sexta de esta Sala, que resuelve el recurso interpuesto por un participante en un concurso para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias de los órganos del orden social, en el que la Sala desestima la pretensión del recurrente de que le fueran reconocidos méritos ajenos a la disciplina jurídica del Derecho laboral, sustantivo y procesal.

Considera que el recurrente lo que pretende es una valoración de sus méritos fijándose únicamente en la duración de las acciones formativas obviando su contenido, siendo éste el punto determinante para la asignación del puesto en el Tribunal Constitucional.

Concluye aduciendo que, dado que el recurrente parece cuestionar la puntuación obtenida por doña Juliana, basta con consultar el expediente y el currículum vitae presentado para apreciar que esté más que justificada la puntuación que obtuvo.

TERCERO. - La admisibilidad del recurso.

1.- Con carácter previo es preciso examinar el alegato de inadmisibilidad que plantea la representación procesal de doña Juliana, que considera que el recurso se interpone contra un acto confirmatorio de otro anterior consentido, la resolución de la Comisión de Valoración, que no fue impugnada por el recurrente. Por eso, entiende que, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 69 de la LJCA, debe ser inadmitido.

Añade que el hecho de que los acuerdos de la Comisión de Valoración no citaran los recursos que podían interponerse no altera la situación pues no toda omisión de tales datos conlleva a la indefensión y nulidad del acto, y el recurrente tenía unos conocimientos técnico-jurídicos que le distinguen frente a la generalidad de la ciudadanía que se enfrenta a la Administración.

2.- El recurrente defiende la admisibilidad del recurso y justifica no haber impugnado la resolución de la Comisión de Valoración por no haberse hecho en ella indicación de los recursos que cabían contra ella, vulnerando el artículo 40 de la Ley 39/2015, provocándole indefensión.

Cita la sentencia de 4 de diciembre de 2009 (rec. 338/2007) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña y la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2001 (rec. 5394/2007) que sostienen que resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva invocar la falta de agotamiento de la vía administrativa cuando la propia Administración no ha indicado si el acto es firme en vía administrativa y los recursos que caben contra el mismo, que es lo que ha sucedido en el presente caso

3.- La Sala considera que en el presente caso el recurso debe considerarse admisible por los siguientes motivos:

(i) Los acuerdos de la Comisión de Valoración no indicaron la posibilidad de recurso y sobre ello esta Sala tiene declarado "que cuando la omisión del recurso administrativo previo que procediera es debida a la defectuosa notificación del acto recurrido, no cabe dictar en perjuicio del particular interesado un pronunciamiento de inadmisibilidad de su recurso jurisdiccional, procediendo, por el contrario, entrar a conocer del fondo del asunto si existen suficientes elementos para ello. El derecho de acceso a la jurisdicción; el principio pro actione; el que obliga a una interpretación y aplicación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, exigiendo en todo caso que su apreciación sea necesaria para satisfacer la finalidad o razón de ser a la que obedecen, son argumentos bastantes para desautorizar aquel pronunciamiento de inadmisibilidad. Siendo, de otro lado, el principio de economía procesal el que justifica la procedencia de enjuiciar la cuestión de fondo, con preferencia a otras soluciones alternativas, como la de retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la defectuosa notificación, o la de requerir al actor para que formule el recurso administrativo omitido. Jurisprudencia que cabe ver indicada en las sentencias que cita el recurrente en casación y, con más precisión, en la sentencia de 19 de junio de 1998 , entre otras"( STS de 19 de junio de 2001, rec. 5394/1994, FD 3).

(ii) El hecho de que la LJCA permita recurrir actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos ( artículo 25 LJCA) , no impide que, de no hacerlo, el interesado pueda impugnar el acto definitivo que ponga fin a la vía administrativa. Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, en que el recurrente ha cuestionado el acto definitivo que ponía fin al procedimiento y agotaba la vía administrativa ( artículo 25.1 LJCA) . Planteó además el recurso contencioso-administrativo que se le indicaba en la resolución cuestionada, impugnando aspectos de ese proceso selectivo.

Por estos motivos, debe rechazarse la inadmisibilidad del recurso.

CUARTO. - El orden y los límites de nuestro enjuiciamiento.

1.- Una vez descartada la inadmisibilidad del recurso, nuestro examen debe comenzar por el análisis del baremo acordado por la Comisión de Valoración, y determinar si resulta contrario a las bases de la convocatoria y si el momento en que se publicó pudo haber introducido elementos nuevos que hubiesen podido causar indefensión a los aspirantes.

A continuación, debemos decidir si la Comisión de Valoración omitió una motivación suficiente en su contestación a la reclamación del recurrente y, de ser así, que alcance puede tener en el caso examinado.

Solo después habrá que dilucidar si procede entrar a verificar si la exclusión de los cursos de formación denunciados por el recurrente se ajustó al baremo acordado.

2.- Antes de llevar a cabo esa tarea, parece conveniente recordar la consolidada jurisprudencia de la Sala sobre los límites a la labor de los órganos jurisdiccionales en el enjuiciamiento de la discrecionalidad técnica de los poderes públicos en procesos selectivos de personal, porque nos permite encuadrar la función de esta Sala. El fundamento sexto de la sentencia de la Sala nº 1225/2016, de 31 de mayo, realizó una síntesis que a continuación reproducimos:

(...) "Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".

Sentados estos criterios, debemos analizar si se ajustan a ellos las denuncias hechas por el recurrente.

QUINTO. - El baremo aprobado por la Comisión de Valoración y el alcance del momento de su publicación.

1.- Como ha señalado esta Sala, "la jurisprudencia es constante, hasta el punto en que ya constituye un lugar común que excusa la cita de sentencias, al afirmar que las bases son la ley del proceso selectivo y que vinculan a los aspirantes y a la Administración. Y que corresponde al tribunal calificador interpretarlas y aplicarlas. Ahora bien, interpretar y aplicar las bases no supone introducir en ellas elementos ajenos a sus previsiones ni autoriza al tribunal calificador a abdicar de su responsabilidad de hacerlas valer, interpretándolas cuando sea necesario. Y, en todo caso, las interpretaciones y criterios aplicativos ha de establecerlos con anterioridad, a fin de que los interesados conozcan de antemano en qué condiciones van a concurrir con los demás"( STS 711/2019, de 28 de mayo, FD 5).

Por el contrario, no resulta aplicable la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2024, citada por la Abogada del Estado, pues su objeto era examinar los criterios que el tribunal de un proceso selectivo utilizó para valorar el caso práctico de una oposición, esto es las pautas correctoras utilizadas, que además se atenían a lo establecido en las bases de la convocatoria. Es un supuesto diferente de la valoración de cursos de formación conforme a un baremo establecido, que es lo que aquí corresponde hacer.

2.- En el caso examinado las bases de la convocatoria de la resolución de 18 de diciembre de 2023, de la Presidencia del Tribunal Constitucional (publicada en el BOE el 25 de diciembre de 2023), en lo que aquí importa, se limitaban a indicar lo siguiente en el apartado 4 de la base segunda:

"Cursos de formación y perfeccionamiento: únicamente se valorarán aquellos cursos de formación y perfeccionamiento que versen sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias de los puestos convocados, hasta un máximo de 2 puntos. Se atenderá a la duración, contenido y dificultad de los cursos, al centro de impartición de los mismos y al tipo de certificación o titulación expedida, pudiendo incrementarse las puntuaciones a asignar por curso hasta el doble en el caso de que el concursante los haya impartido. Solo se valorarán los cursos impartidos por organismos públicos u oficiales y centros homologados".

La Comisión de Valoración, según consta en el acta nº NUM000, de 2 de febrero de 2024, aprobó, junto a la lista provisional de admitidos, el baremo de puntuaciones que, en lo que aquí interesa, señala:

"2º) Cursos de formación y perfeccionamiento

Se valorarán, de acuerdo con lo establecido en las bases de la convocatoria, aquellos cursos que versen sobre derecho constitucional, protección de derechos fundamentales y funciones y competencias del Tribunal Constitucional. Estos cursos se valorarán conforme a la siguiente escala:

Solo se valorarán los cursos impartidos por organismos públicos u oficiales y centros homologados.

No se valoran los cursos de menos de 15 horas."

El aspecto más discutido se ciñe a las materias. Las bases indican que "únicamente se valorarán aquellos cursos de formación y perfeccionamiento que versen sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias de los puestos convocados".El baremo concreta esas materias en "el derecho constitucional, la protección de los derechos fundamentales y la función y competencias del Tribunal Constitucional".

Pues bien, esa concreción del baremo, a juicio de la Sala, no resulta contraria a las bases ni introduce elementos ajenos a lo previsto en ellas, en especial porque el último de ellos -las funciones y competencias del Tribunal Constitucional- permite incluir el resto de materias directamente relacionadas con las funciones propias del puesto convocado, que es lo que dicen las bases.

Por ello, aunque el principio de transparencia hubiera aconsejado que ese baremo se publicase antes de abrir el plazo de presentación de instancias o al menos de que el tribunal conociese la relación provisional de admitidos, en los términos concretos en que se ha hecho, no cabe cuestionar por este motivo la validez de la resolución impugnada, puesto que la Sala no aprecia, conforme a lo dispuesto que en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, que se trate de un requisito formal indispensable ni que haya dado lugar a la indefensión de los interesados.

SEXTO. - La motivación de la denegación de la reclamación hecha por el recurrente y sus efectos.

En cuanto a este alegato, en el expediente consta que la contestación que se dio a la reclamación del recurrente se limitó a indicar que los cursos no puntuados no cumplían los requisitos del baremo, pero sin explicar los motivos concretos de ello, si era la materia -y en este caso, las razones de ello, al menos en los supuestos en que no fuera patente su inadecuación-, la duración o el organismo que lo impartió.

Es cierto, como dice la Abogada del Estado, que la motivación puede ser sucinta, pero, como ha reiterado la Sala, debe explicar al menos "por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado".Porque "una cosa es el núcleo del juicio sobre el que opera la discrecionalidad técnica de estas comisiones y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate"( STS 1225/2016, citada en el fundamento tercero)

En el presente caso, la obligación de motivación hubiera exigido explicar tanto en la resolución de la Comisión de Valoración como al resolver la reclamación de la parte actora las razones por las que no se puntuaron los cursos que había aportado. Ello es especialmente relevante respecto de algunos de ellos.

En efecto, no hay explicación de por qué no se valoran los créditos de Derecho procesal del Máster de la Abogacía(equivalente a 250 horas). No es preciso recordar que el párrafo primero del artículo 80 de la LOTC establece la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados".

Ni el curso sobre "Procedimiento Contencioso-Administrativo",de 20 horas de duración, dado que, conforme al párrafo segundo del artículo 80 de la LOTC, en materia de ejecución de resoluciones del Tribunal Constitucional, se aplicará, con carácter supletorio la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; teniendo en cuenta, además, que el procedimiento especial en materia de derechos fundamentales regulado por los artículos 114 y ss de la LJCA constituye una de las garantías más relevantes de los derechos fundamentales y este punto está expresamente incluido en el baremo.

Al menos en estos casos, la Comisión de Valoración, debía haber explicado las razones de su decisión, teniendo en cuenta además que estaba en juego la adjudicación de la plaza convocada. De ello se desprende que la Comisión de Valoración no realizó una adecuada motivación e impidió con ello que el recurrente tuviera conocimiento de los motivos concretos por los que no se valoraron los cursos de formación que había aportado, incurriendo en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, en la interpretación dada por la Sala, que estipula lo siguiente: " La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte".

SÉPTIMO. - Conclusión: la estimación parcial del recurso y su alcance.

Por lo desarrollado en el apartado anterior, procede estimar el recurso en lo que se refiere a la insuficiente motivación de la contestación hecha por la Comisión de valoración a la reclamación del recurrente y declarar la nulidad de la resolución impugnada con el alcance limitado que se indica a continuación.

La Sala entiende que no le corresponde atender a las demás pretensiones del recurrente. En el presente caso la Sala no puede sustituir a la Comisión de Valoración en el juicio técnico de la adecuación al baremo de los cursos de formación cuando ni siquiera conoce los motivos concretos por los que ha rechazado puntuarlos, ni tampoco si ese criterio se ha podido aplicar a otros concursantes. Nuestro enjuiciamiento debe detenerse aquí, debiendo la Comisión de Valoración explicar las razones del juicio técnico realizado, al haber sido demandadas por el recurrente en el momento en que pidió la revisión de la calificación. De esta manera, quedará exteriorizado el juicio técnico realizado y con ello se eliminará cualquier duda sobre una hipotética transgresión del límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) .

El alcance de la nulidad acordada debe limitarse, por tanto, a que la Comisión de Valoración cumpla con el deber de motivación de la respuesta a la revisión de la calificación hecha por el recurrente, debiendo adoptarse posteriormente por los órganos competentes del Tribunal Constitucional una nueva resolución de adjudicación de la plaza convocada que resulte acorde con ello.

Por estos mismos motivos, deben rechazarse las demás pretensiones del recurrente.

OCTAVO. - Costas.

Al ser parcial la estimación, no procede hacer imposición de costas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO. -Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 02/418/2024 promovido por don Jesús Luis contra la resolución de 6 de mayo de 2024 de la presidencia del Tribunal Constitucional por la que se resuelve el concurso convocado por resolución de 18 de diciembre de 2023, declarando la nulidad de dicha resolución con el alcance que se recoge en el Fundamento de Derecho Séptimo.

SEGUNDO. -Rechazar el recurso en todo lo demás.

TERCERO. -En cuanto a las costas procesales, estar a lo que se dispone en el último Fundamento de Derecho de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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