Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 681/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 5093/2025 de 02 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA

Nº de sentencia: 681/2026

Núm. Cendoj: 28079130042026100135

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2535

Núm. Roj: STS 2535:2026

Resumen:
Complemento por maternidad. Revisión de la pensión para que se incluyera el correspondiente complemento por haber tenido un hijo con anterioridad a la fecha del hecho causante de la pensión. Reiteración de la doctrina de la Sala

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 681/2026

Fecha de sentencia: 02/06/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5093/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5093/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 681/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 2 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 5093/2025, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 2 de junio de 2025, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo n.º 721/2024, sobre complemento de maternidad.

Se ha personado, como parte recurrida, don Leoncio, representado por el procurador de los Tribunales don José Antonio Julián Ortín.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

PRIMERO.-Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, se dictó sentencia el día 2 de junio de 2025, en el recurso contencioso-administrativo n.º 721/2024, cuyo fallo es el siguiente:

«Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leoncio, representado por el procurador de los Tribunales D. José Antonio Julián Ortín, frente a la resolución con fecha de salida de 7 de marzo de 2024, denegatoria de solicitud de revisión del complemento de maternidad, deducida ante la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, en el expediente nº NUM000; y, en consecuencia:

1º) ANULAMOS dicha resolución por no ser conforme a Derecho.

2º) DECLARAMOS el derecho del recurrente, D. Leoncio, a percibir el complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado , con efectos desde el día en que comenzó a percibir su pensión de jubilación, calculado sobre el 15% sobre la base reguladora mensual de su pensión, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan y con abono de los atrasos desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación, e intereses legales de las cantidades que le correspondan.

En cuanto a las costas, estése a lo declarado en el último Fundamento de Derecho».

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Dirección General de la Seguridad Social, presentó escrito preparando recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión telemática de los autos y del expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se tuvo por personados y parte, en concepto de recurrente a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, y en concepto de recurrido a don Leoncio.

CUARTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 22 de octubre de 2025, se acordó admitir el recurso de casación preparado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de 2 de junio de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 721/2024.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2025, se dispuso la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO.-Recibidas, por escrito presentado el 9 de diciembre de 2025, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, interpuso el recurso anunciado, en el que expuso los antecedentes y los fundamentos jurídicos, que estimó pertinentes, y solicitó a la Sala:

«Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la Sentencia nº 413/2025, dictada el día 02/06/2025, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario 721/2024 y, en consecuencia, dicte sentencia estimatoria».

SEPTIMO.-Por providencia de 15 de diciembre de 2025, se confirió traslado a la parte recurrida, don Leoncio, a fin de oponerse al recurso en el plazo de treinta días.

La representación procesal de don Leoncio, presentó escrito de oposición el día 30 de enero de 2026, en el que expuso los motivos que estimo oportunos, y solicito a la Sala:

«Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo teniendo por hechas las manifestaciones que en el se contienen y en sus méritos tenga por formulado en tiempo y forma OPOSICION AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto de adverso contra la Sentencia nº 413/2025 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, el 02/06/2025, en el PO Nº 721/2024 , y en sus méritos, y una vez cumplimentados los trámites correspondientes, dicte Sentencia DESESTIMANDO el recurso de casación planteado de contrario, confirmando la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, declarando la firmeza de la misma, y todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente».

OCTAVO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

NOVENO.-Por providencia de 13 de mayo de 2026, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de junio de los corrientes, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

PRIMERO.- La sentencia recurrida

El recurso de casación se interpone por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 2 de junio de 2025, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida, don Leoncio, contra la denegación de la revisión de la pensión que venía percibiendo, para que se incluyera el correspondiente complemento por haber tenido un hijo con anterioridad a la fecha del hecho causante de la pensión, según la solicitud formulada ante la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas.

La Sentencia que ahora se impugna, tras transcribir en parte lo declarado por la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, añade, en el fundamento de derecho cuarto, que < STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1000/2024, de 6 de junio de 2024 (recurso nº 5740/2022). Como hemos dicho, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sentado en dicha sentencia el criterio según el cual "...dentro el sistema de prestaciones de la Seguridad Social hay dos normativas coincidentes, por lo que en aquello que sea común la jurisprudencia debe coincidir en su función hermenéutica, y a proceda de este orden jurisdiccional, como del Social". Es con base en ese criterio que la misma sentencia del TS aplicó directamente la jurisprudencia de la Sala Social al tema que analizaba (el alcance de la retroactividad del reconocimiento a un funcionario de este mismo complemento de maternidad en el régimen de clases pasivas), declarando de forma expresa que lo hacía así "... por constituir la Seguridad Social un sistema cuyos regímenes General y especiales -ahora el de Clases pasivas- presentan la misma regulación en cuanto al complemento de maternidad: los artículos 53 , 60 y 212 de la LGSS , tienen su reflejo en el artículo 7.2 y disposición adicional decimoctava de la LCPE . Así lo advertimos en nuestra sentencia 1380/2021 y, es más, el propio Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, del que procede la regulación actual de ambas leyes, expresamente nos dice que la LCPE en este punto es una "réplica" de la LGSS".

Sobre la base de la identidad de regímenes jurídicos y de la necesidad de dar una misma respuesta hermeneútica a ambos, como declara la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo, debemos llevar a este caso la misma solución. En aplicación de la expresada doctrina al supuesto que aquí nos ocupa se concluye la inadecuación a derecho de la resolución administrativa impugnada, por lo que debemos anularla y, en su lugar, debemos reconocer el derecho del recurrente a percibir el complemento de maternidad que reclama, sin que a ello sea obstáculo que también lo perciba o lo pueda percibir el otro/a progenitor/a de sus hijos, tal como declara la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre esta cuestión.

Reconocemos ese derecho, que conlleva de suyo que se le aplique el incremento del porcentaje de su pensión que le corresponde y que el mismo reclama, de acuerdo con el número de hijos (cuestión sobre la que no se ha planteado contienda); y con efectos desde el día en que la parte recurrente comenzó a percibir su pensión de jubilación, siguiendo también aquí el criterio sustentado en la ya mencionada STS (Sala Tercera), de 6 de junio de 2024 , según el cual, una vez reconocido el complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava de la LCPE , los efectos económicos se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión a la que complementa, lo que implica la percepción de los atrasos correspondientes que se reclaman>>.

SEGUNDO.- La identificación del interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 22 de octubre de 2025, a la siguiente cuestión:

<>.

También se identifican, como normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación, las contenidas en la disposición adicional decimoctava del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en su redacción anterior a la modificación operada por el artículo 2 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, y el artículo 14 de la Constitución Española.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

TERCERO.- La jurisprudencia de esta Sala sobre el expresado complemento

La cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación ya ha sido resuelta por esta Sala Tercera en tres Sentencias de la misma fecha, de 4 de marzo de 2026, dictadas en los tres recursos de casación n.º 7007/2024, 7064/2024 y 7091/2024. De modo que por razones de seguridad jurídica ( articulo 9.3 de la CE), y de igualdad en la aplicación de la Ley ( articulo 14 de la CE), debemos ahora reiterar lo que entonces declaramos.

En las expresadas sentencias recogimos la evolución normativa del complemento de maternidad, señalando lo siguiente:

<< 1. El examen de la cuestión de interés casacional que se nos plantea debe partir del análisis de la normativa reguladora del complemento de maternidad de la pensión de jubilación, retiro forzoso o incapacidad permanente que fue introducido por la disposición final primera de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, con efectos a partir del 1 de enero de 2016, en la normativa de Clases Pasivas del Estado. Esta misma regulación, con la denominación complemento de maternidad por aportación demográfica, fue introducida en la legislación de Seguridad Social por la disposición final segunda de la citada Ley 48/2015, con idéntica regulación, en lo que constituye una primera etapa de este nuevo complemento, con vigencia hasta el día 3 de febrero de 2021.

La Ley 48/2015 añadió una disposición adicional decimoctava al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE ), que, en lo que ahora es de interés, disponía en su apartado 1º lo siguiente:

<< Disposición adicional decimoctava. Complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

1. Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la pensión que corresponda reconocer, un porcentaje determinado en función del número de hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión, según la siguiente escala:

a) En el caso de 2 hijos: 5 por 100.

b) En el caso de 3 hijos: 10 por 100.

c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.

Si en la pensión a complementar se totalizan períodos de seguro de prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica, y al resultado obtenido se le aplicará la proporción que corresponda al tiempo cotizado en España.

La pensión que corresponda reconocer o la pensión teórica sobre la que se calcula el complemento por maternidad en ningún caso podrá superar el límite máximo de las pensiones públicas establecido en el artículo 27.3 de este texto refundido.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento>>.

Paralelamente, en el ámbito del régimen de Seguridad Social, la disposición final segunda de la mencionada Ley 48/2015 introdujo un nuevo precepto, el artículo 50 bis del texto refundido de la Ley de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que, bajo la rúbrica "complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la seguridad social", vino a crear un nuevo complemento a las pensiones contributivas de las mujeres, con un texto casi semejante al de la disposición adicional decimoctava del TRLCPE , con la única diferencia de que, en el ámbito del sistema de pensiones de la Seguridad Social, este complemento era "por su aportación demográfica a la Seguridad Social", lo que no venía especificado en el sistema de pensiones de la normativa de clases pasivas. Así, la disposición final tercera de aquella Ley 48/2015 , dispuso:

< artículo 50 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será aplicable, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016 y cuya titular sea una mujer>>.

Por virtud del posterior Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que fue aprobado el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, el TRLGSS), que derogó la anterior norma de 1994, se dio nueva numeración al anterior artículo 50 bis, pasando a ser el artículo 60, con el mismo texto.

Ambas normas estuvieron vigentes hasta el día 3 de febrero de 2021.

2. La regulación del complemento de maternidad o por aportación demográfica fue sustituida por la del complemento por brecha de género, a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , a la que se hará referencia en el siguiente fundamento, que apreció una situación de discriminación por razón de sexo en la inicial configuración del complemento de maternidad.

En esta segunda etapa normativa, el Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, introdujo, en sus artículos 1.Uno y 2.Uno sendas modificaciones en la rúbrica de los artículos 60 del TRLGSS y de la Disposición Adicional Decimoctava de TRLCPE , pasando a titularse "Complemento para la reducción de la brecha de género". Ambas disposiciones vinieron a reconocer el complemento, no sólo a las mujeres, sino también a los hombres cuando reunieran determinadas condiciones especificadas en ambos preceptos. La regulación introducida por estas modificaciones entró en vigor a partir del día 4 de febrero de 2021 ( disposición adicional primera, párrafo segundo, del Real Decreto Ley 3/2021 ).

Por tanto, el denominado "complemento por maternidad" o "complemento por aportación demográfica" de la primera etapa estuvo en vigor entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, fecha en la que fue sustituido por el mencionado "complemento para la reducción de la brecha de género".

3. El complemento por maternidad y el de aportación demográfica se configuraron legalmente como complementos individuales, establecidos para las madres o mujeres, en tanto que el complemento de brecha de género se configuró como un complemento único, de modo que cada hijo o hija únicamente da derecho al reconocimiento de un complemento económico para ambos progenitores, el cual estaba establecido con carácter general para las mujeres, pero que podía ser reconocido a los hombres en determinadas circunstancias, fijándose unas reglas de nacimiento, suspensión y extinción de dicho complemento de brecha de género, así como unas reglas de prelación y distribución del mismo en caso de que ambos progenitores tuvieran derecho a percibirlo simultáneamente.

El legislador reguló asimismo el sistema transitorio derivado del reconocimiento del complemento de brecha de género a un progenitor cuando el otro ya tenía reconocido anteriormente el complemento de maternidad, siendo configurado asimismo como un complemento único, según se desprende de la redacción de la disposición transitoria décima cuarta del TRLCPE , redactada por el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, que mantiene transitoriamente el complemento de maternidad a quienes lo vinieran percibiendo en la fecha de entrada en vigor del complemento para la reducción de la brecha de género. La citada disposición transitoria establece la incompatibilidad entre ambos complementos, así como las reglas de distribución de su cuantía cuando el otro progenitor solicite el complemento para la reducción de la brecha de género.

Por tanto, no hay reglas específicas que regulen la prelación o distribución del complemento de maternidad cuando los dos progenitores tienen derecho de forma simultánea en el periodo de vigencia entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, que es el caso que se nos plantea en este recurso, pero sí que están reguladas las reglas de prelación y distribución del complemento único cuando ambos progenitores tienen derecho al complemento de brecha de género, o cuando uno de los progenitores percibe el complemento de maternidad y el otro tiene derecho a percibir el complemento de brecha de género>>.

Añadimos, en relación con la jurisprudencia del TJUE sobre discriminación en la regulación de los complementos de maternidad y de brecha de género en el ordenamiento interno, lo siguiente:

<<1. La evolución normativa producida en el complemento de maternidad, y su sustitución por el complemento de brecha de género, trae causa del pronunciamiento del TJUE, Sala Primera, recogido en la Sentencia de 12 de diciembre de 2019, Asunto C-450/2018 (ECLI:EU:C:2019:1075), en interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva de la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Girona en la que, con relación al artículo 60 del TRLGSS , declaró que:

<< La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.>>

El TJUE resolvió la cuestión prejudicial planteada y dio la razón al solicitante al considerar que la norma nacional que otorgaba el complemento de pensión únicamente a mujeres con al menos dos hijos y excluía a los hombres en situación comparable constituía una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/CEE. Se argumentó que la aportación demográfica era compartida por ambos sexos y que la medida no estaba vinculada específicamente a la protección de la condición biológica de la mujer durante el embarazo o el postparto, ni a la existencia de permisos de maternidad. Por tanto, se estimó que la norma nacional vulneraba el principio de igualdad de trato.

Esta Sentencia fue completada por otra posterior, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/2022 ; ECLI:EU:C:2023:665), que resolvió una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que el presupuesto de hecho y la cuestión jurídica suscitada, por eventual discriminación directa por razón de sexo, eran semejantes al anterior caso, esto es que el complemento por maternidad previsto en el artículo 60 del TRLGSS únicamente era reconocido legalmente, por razón de aportación demográfica a la Seguridad Social, a favor de las mujeres que cumplieran los requisitos establecidos por la indicada norma, pero no para los hombres. La Sentencia ratificó el criterio establecido en el anterior pronunciamiento y, al mismo tiempo, añadió que:

<< (...) el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.>>

2. Los pronunciamientos del TJUE determinaron la reforma legal operada por Real Decreto Ley 1/2021, sustituyéndose el complemento de maternidad por aportación demográfica por el complemento de brecha de género, el cual podía ser reconocido a los hombres con determinados requisitos. Sin embargo, también fue apreciada una segunda discriminación en la regulación legal de este complemento en la STJUE de 15 de mayo de 2025 (asuntos acumulados C-623/2023 y C-26/2023 ; ECLI: EU:C:2025:358 ), citada en el Auto de admisión de este recurso, en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos de la jurisdicción social española, en este caso y respectivamente, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, sobre la interpretación del artículo 60 del TRLGSS , modificado por el Real Decreto Ley 3/2021. En este caso, la Sentencia del Tribunal Europeo declaró que:

<<1) La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b ), a la luz del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos (..)>>.

3. La cuestión que se nos plantea en este recurso hace referencia a la primera de las etapas, esto es, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 3 de febrero de 2021, en el caso de que ambos progenitores cumplen los requisitos objetivos y temporales para, simultáneamente, tener derecho al complemento de maternidad. Esta situación no fue objeto de la cuestión prejudicial resuelta por la sentencia del TJUE en 2019, ni el legislador ha optado por regularla.

En la segunda etapa normativa, con vigencia a partir del 4 de febrero de 2021, la prestación se configuró expresamente como única para ambos progenitores, y esta opción legislativa por la unicidad del complemento de brecha de género sí que fue objeto de pronunciamiento en la citada STJUE de 15 de mayo de 2025 , que declaró que era la configuración de un complemento único para ambos progenitores no era contraria al derecho comunitario, expresando en el punto 2 del fallo lo siguiente:

<< la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre>>.

4. Planteada así la controversia, debemos centrar el examen en el periodo que es objeto de este recurso, esto es, para pensiones devengadas entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, donde el pronunciamiento del TJUE determinó la incorporación del colectivo de hombres que cumplían los requisitos objetivos y temporales al ámbito de aplicación del complemento de maternidad, sin que el legislador haya regulado específicamente esta situación, a diferencia de lo reglado para el complemento de brecha de género, a partir del 4 de febrero de 2021>>.

Respecto de la jurisprudencia sobre el complemento de maternidad o por aportación demográfica, nos pronunciamos en los términos siguientes:

<<1. Esta Sala Tercera se ha pronunciado sobre el complemento de maternidad en el régimen de clases pasivas, pero no ha abordado específicamente la cuestión que se nos plantea sobre el carácter unitario del complemento por maternidad en las pensiones de este régimen.

Así, la Sentencia de esta Sala y Sección n.º 1380/2021, de 25 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4406), reconoció al recurrente el derecho a percibir el complemento porque no podía serle denegado únicamente por haber sido solicitado por un hombre, sin que se planteara la cuestión del disfrute dual, puesto que la sentencia de instancia se había fundado en el distinto régimen de las pensiones de clases pasivas para no aplicar la sentencia del TJUE de 2019, la cual se había pronunciado sobre el complemento de maternidad en el régimen de Seguridad Social.

La citada sentencia hace un análisis detallado de lo resuelto en la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en el que pone de relieve la homogeneidad de los ambos complementos de las pensiones de Seguridad Social y clases pasivas, concluyendo que resulta discriminatorio que se reconozca un derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres, con al menos dos hijos, mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tengan derecho a tal complemento.

Posteriormente, la Sentencia de esta Sala y Sección n.º 1000/2024, de 6 de junio (ECLI:ES:TS:2024:3024) aborda el enjuiciamiento desde la específica perspectiva de la retroacción de los efectos del reconocimiento del complemento de maternidad al solicitante y del momento en que éste deba percibirlo, partiendo de la inclusión de los hombres en el ámbito subjetivo del complemento como consecuencia de los pronunciamientos de la justicia europea, y con apoyo en la interpretación de la Sala Cuarta de este Tribunal. En la sentencia se concluye que los efectos deben retrotraerse al momento del hecho causante, al tratarse de una prestación accesoria de la pensión.

En ambas sentencias se expresa que los regímenes jurídicos de la Seguridad Social y de clases pasivas son homogéneos, toda vez que ambos complementos por maternidad tienen la misma naturaleza, finalidad y configuración, según reconocen los legisladores de 2015 y de 2021, que hacen una expresa equiparación y asimilación entre ambos.

2. La jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo ha abordado específicamente el disfrute dual del complemento de maternidad por aportación demográfica en el régimen de la Seguridad Social en las Sentencias del Pleno de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2132) y de 25 de enero de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:643 ), entre otras, que se pronuncian específicamente sobre la compatibilidad de las pensiones de maternidad por aportación demográfica, declarando que el reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica no debe impedir que el otro progenitor también lo perciba si reúne los requisitos legales.

En estas Sentencias se realiza una interpretación del artículo 60 del TRLGSS , en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, expresando que no puede aceptarse la restricción del beneficio a un solo progenitor sin que exista habilitación normativa para la contemplación igualitaria de la prestación, añadiendo que el carácter discriminatorio de la previsión arrastra a la posibilidad de que cualquier sujeto que cumpla los requisitos acceda a la prestación, de modo que el complemento de maternidad por aportación demográfica en este periodo, puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor también tenga o pueda tener derecho a su percepción.

3. Por tanto, esta Sala no se ha pronunciado hasta el momento sobre la cuestión de interés casacional suscitada por el Auto de admisión, como es la de determinar si el repetido "complemento por maternidad en las pensiones del régimen de clases pasivas del Estado" puede ser reconocido y disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea y, en su caso, con qué alcance.

Como se recoge en la sentencia de instancia y se alega por la Administración, sí se han dictado providencias de inadmisión en recursos de casación contra sentencias de la misma Sala de Madrid en resoluciones denegatorias del complemento de maternidad solicitado. Sin embargo, ello no tiene incidencia en la respuesta a la cuestión de interés casacional aquí planteada, puesto que, al margen de que la doctrina casacional se fija por la Sección de enjuiciamiento, las providencias de inadmisión del recurso de casación son de naturaleza procesal, tal como se recoge en el artículo 90.4 de la Ley de esta Jurisdicción , que responden al incumplimiento de los requisitos establecidos para la preparación del recurso de casación, de modo que la identidad de la cuestión de fondo no implica necesariamente la admisión del recurso de casación, puesto que ello depende en cada caso del cumplimiento de los requisitos procesales del escrito de preparación, singularmente de la fundamentación de la infracción denunciada y del interés casacional objetivo.

En este marco normativo e interpretativo, debemos ahora examinar la cuestión de interés casacional sobre el carácter unitario del complemento de maternidad>>.

CUARTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional

Acorde con las razones expuestas, debemos reiterar la respuesta a la cuestión de interés casacional, declarando que el complemento por maternidad, regulado por la disposición adicional decimoctava del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, según su redacción por Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, con vigencia entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, para las pensiones a que se refiere el apartado 1º de aquella disposición, puede ser disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea, cuando se cumplan los requisitos establecidos en aquella disposición adicional.

QUINTO.- La desestimación del recurso de casación

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia impugnada, que había estimado el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación n.º 5093/2025, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 2 de junio de 2025, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo n.º 721/2024. No se hace imposición de costas en los términos señalados en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, se dictó sentencia el día 2 de junio de 2025, en el recurso contencioso-administrativo n.º 721/2024, cuyo fallo es el siguiente:

«Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leoncio, representado por el procurador de los Tribunales D. José Antonio Julián Ortín, frente a la resolución con fecha de salida de 7 de marzo de 2024, denegatoria de solicitud de revisión del complemento de maternidad, deducida ante la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, en el expediente nº NUM000; y, en consecuencia:

1º) ANULAMOS dicha resolución por no ser conforme a Derecho.

2º) DECLARAMOS el derecho del recurrente, D. Leoncio, a percibir el complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado , con efectos desde el día en que comenzó a percibir su pensión de jubilación, calculado sobre el 15% sobre la base reguladora mensual de su pensión, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan y con abono de los atrasos desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación, e intereses legales de las cantidades que le correspondan.

En cuanto a las costas, estése a lo declarado en el último Fundamento de Derecho».

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Dirección General de la Seguridad Social, presentó escrito preparando recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión telemática de los autos y del expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se tuvo por personados y parte, en concepto de recurrente a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, y en concepto de recurrido a don Leoncio.

CUARTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 22 de octubre de 2025, se acordó admitir el recurso de casación preparado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de 2 de junio de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 721/2024.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2025, se dispuso la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO.-Recibidas, por escrito presentado el 9 de diciembre de 2025, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, interpuso el recurso anunciado, en el que expuso los antecedentes y los fundamentos jurídicos, que estimó pertinentes, y solicitó a la Sala:

«Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la Sentencia nº 413/2025, dictada el día 02/06/2025, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario 721/2024 y, en consecuencia, dicte sentencia estimatoria».

SEPTIMO.-Por providencia de 15 de diciembre de 2025, se confirió traslado a la parte recurrida, don Leoncio, a fin de oponerse al recurso en el plazo de treinta días.

La representación procesal de don Leoncio, presentó escrito de oposición el día 30 de enero de 2026, en el que expuso los motivos que estimo oportunos, y solicito a la Sala:

«Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo teniendo por hechas las manifestaciones que en el se contienen y en sus méritos tenga por formulado en tiempo y forma OPOSICION AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto de adverso contra la Sentencia nº 413/2025 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, el 02/06/2025, en el PO Nº 721/2024 , y en sus méritos, y una vez cumplimentados los trámites correspondientes, dicte Sentencia DESESTIMANDO el recurso de casación planteado de contrario, confirmando la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, declarando la firmeza de la misma, y todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente».

OCTAVO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

NOVENO.-Por providencia de 13 de mayo de 2026, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de junio de los corrientes, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

PRIMERO.- La sentencia recurrida

El recurso de casación se interpone por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 2 de junio de 2025, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida, don Leoncio, contra la denegación de la revisión de la pensión que venía percibiendo, para que se incluyera el correspondiente complemento por haber tenido un hijo con anterioridad a la fecha del hecho causante de la pensión, según la solicitud formulada ante la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas.

La Sentencia que ahora se impugna, tras transcribir en parte lo declarado por la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, añade, en el fundamento de derecho cuarto, que < STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1000/2024, de 6 de junio de 2024 (recurso nº 5740/2022). Como hemos dicho, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sentado en dicha sentencia el criterio según el cual "...dentro el sistema de prestaciones de la Seguridad Social hay dos normativas coincidentes, por lo que en aquello que sea común la jurisprudencia debe coincidir en su función hermenéutica, y a proceda de este orden jurisdiccional, como del Social". Es con base en ese criterio que la misma sentencia del TS aplicó directamente la jurisprudencia de la Sala Social al tema que analizaba (el alcance de la retroactividad del reconocimiento a un funcionario de este mismo complemento de maternidad en el régimen de clases pasivas), declarando de forma expresa que lo hacía así "... por constituir la Seguridad Social un sistema cuyos regímenes General y especiales -ahora el de Clases pasivas- presentan la misma regulación en cuanto al complemento de maternidad: los artículos 53 , 60 y 212 de la LGSS , tienen su reflejo en el artículo 7.2 y disposición adicional decimoctava de la LCPE . Así lo advertimos en nuestra sentencia 1380/2021 y, es más, el propio Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, del que procede la regulación actual de ambas leyes, expresamente nos dice que la LCPE en este punto es una "réplica" de la LGSS".

Sobre la base de la identidad de regímenes jurídicos y de la necesidad de dar una misma respuesta hermeneútica a ambos, como declara la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo, debemos llevar a este caso la misma solución. En aplicación de la expresada doctrina al supuesto que aquí nos ocupa se concluye la inadecuación a derecho de la resolución administrativa impugnada, por lo que debemos anularla y, en su lugar, debemos reconocer el derecho del recurrente a percibir el complemento de maternidad que reclama, sin que a ello sea obstáculo que también lo perciba o lo pueda percibir el otro/a progenitor/a de sus hijos, tal como declara la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre esta cuestión.

Reconocemos ese derecho, que conlleva de suyo que se le aplique el incremento del porcentaje de su pensión que le corresponde y que el mismo reclama, de acuerdo con el número de hijos (cuestión sobre la que no se ha planteado contienda); y con efectos desde el día en que la parte recurrente comenzó a percibir su pensión de jubilación, siguiendo también aquí el criterio sustentado en la ya mencionada STS (Sala Tercera), de 6 de junio de 2024 , según el cual, una vez reconocido el complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava de la LCPE , los efectos económicos se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión a la que complementa, lo que implica la percepción de los atrasos correspondientes que se reclaman>>.

SEGUNDO.- La identificación del interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 22 de octubre de 2025, a la siguiente cuestión:

<>.

También se identifican, como normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación, las contenidas en la disposición adicional decimoctava del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en su redacción anterior a la modificación operada por el artículo 2 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, y el artículo 14 de la Constitución Española.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

TERCERO.- La jurisprudencia de esta Sala sobre el expresado complemento

La cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación ya ha sido resuelta por esta Sala Tercera en tres Sentencias de la misma fecha, de 4 de marzo de 2026, dictadas en los tres recursos de casación n.º 7007/2024, 7064/2024 y 7091/2024. De modo que por razones de seguridad jurídica ( articulo 9.3 de la CE), y de igualdad en la aplicación de la Ley ( articulo 14 de la CE), debemos ahora reiterar lo que entonces declaramos.

En las expresadas sentencias recogimos la evolución normativa del complemento de maternidad, señalando lo siguiente:

<< 1. El examen de la cuestión de interés casacional que se nos plantea debe partir del análisis de la normativa reguladora del complemento de maternidad de la pensión de jubilación, retiro forzoso o incapacidad permanente que fue introducido por la disposición final primera de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, con efectos a partir del 1 de enero de 2016, en la normativa de Clases Pasivas del Estado. Esta misma regulación, con la denominación complemento de maternidad por aportación demográfica, fue introducida en la legislación de Seguridad Social por la disposición final segunda de la citada Ley 48/2015, con idéntica regulación, en lo que constituye una primera etapa de este nuevo complemento, con vigencia hasta el día 3 de febrero de 2021.

La Ley 48/2015 añadió una disposición adicional decimoctava al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE ), que, en lo que ahora es de interés, disponía en su apartado 1º lo siguiente:

<< Disposición adicional decimoctava. Complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

1. Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la pensión que corresponda reconocer, un porcentaje determinado en función del número de hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión, según la siguiente escala:

a) En el caso de 2 hijos: 5 por 100.

b) En el caso de 3 hijos: 10 por 100.

c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.

Si en la pensión a complementar se totalizan períodos de seguro de prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica, y al resultado obtenido se le aplicará la proporción que corresponda al tiempo cotizado en España.

La pensión que corresponda reconocer o la pensión teórica sobre la que se calcula el complemento por maternidad en ningún caso podrá superar el límite máximo de las pensiones públicas establecido en el artículo 27.3 de este texto refundido.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento>>.

Paralelamente, en el ámbito del régimen de Seguridad Social, la disposición final segunda de la mencionada Ley 48/2015 introdujo un nuevo precepto, el artículo 50 bis del texto refundido de la Ley de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que, bajo la rúbrica "complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la seguridad social", vino a crear un nuevo complemento a las pensiones contributivas de las mujeres, con un texto casi semejante al de la disposición adicional decimoctava del TRLCPE , con la única diferencia de que, en el ámbito del sistema de pensiones de la Seguridad Social, este complemento era "por su aportación demográfica a la Seguridad Social", lo que no venía especificado en el sistema de pensiones de la normativa de clases pasivas. Así, la disposición final tercera de aquella Ley 48/2015 , dispuso:

< artículo 50 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será aplicable, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016 y cuya titular sea una mujer>>.

Por virtud del posterior Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que fue aprobado el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, el TRLGSS), que derogó la anterior norma de 1994, se dio nueva numeración al anterior artículo 50 bis, pasando a ser el artículo 60, con el mismo texto.

Ambas normas estuvieron vigentes hasta el día 3 de febrero de 2021.

2. La regulación del complemento de maternidad o por aportación demográfica fue sustituida por la del complemento por brecha de género, a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , a la que se hará referencia en el siguiente fundamento, que apreció una situación de discriminación por razón de sexo en la inicial configuración del complemento de maternidad.

En esta segunda etapa normativa, el Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, introdujo, en sus artículos 1.Uno y 2.Uno sendas modificaciones en la rúbrica de los artículos 60 del TRLGSS y de la Disposición Adicional Decimoctava de TRLCPE , pasando a titularse "Complemento para la reducción de la brecha de género". Ambas disposiciones vinieron a reconocer el complemento, no sólo a las mujeres, sino también a los hombres cuando reunieran determinadas condiciones especificadas en ambos preceptos. La regulación introducida por estas modificaciones entró en vigor a partir del día 4 de febrero de 2021 ( disposición adicional primera, párrafo segundo, del Real Decreto Ley 3/2021 ).

Por tanto, el denominado "complemento por maternidad" o "complemento por aportación demográfica" de la primera etapa estuvo en vigor entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, fecha en la que fue sustituido por el mencionado "complemento para la reducción de la brecha de género".

3. El complemento por maternidad y el de aportación demográfica se configuraron legalmente como complementos individuales, establecidos para las madres o mujeres, en tanto que el complemento de brecha de género se configuró como un complemento único, de modo que cada hijo o hija únicamente da derecho al reconocimiento de un complemento económico para ambos progenitores, el cual estaba establecido con carácter general para las mujeres, pero que podía ser reconocido a los hombres en determinadas circunstancias, fijándose unas reglas de nacimiento, suspensión y extinción de dicho complemento de brecha de género, así como unas reglas de prelación y distribución del mismo en caso de que ambos progenitores tuvieran derecho a percibirlo simultáneamente.

El legislador reguló asimismo el sistema transitorio derivado del reconocimiento del complemento de brecha de género a un progenitor cuando el otro ya tenía reconocido anteriormente el complemento de maternidad, siendo configurado asimismo como un complemento único, según se desprende de la redacción de la disposición transitoria décima cuarta del TRLCPE , redactada por el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, que mantiene transitoriamente el complemento de maternidad a quienes lo vinieran percibiendo en la fecha de entrada en vigor del complemento para la reducción de la brecha de género. La citada disposición transitoria establece la incompatibilidad entre ambos complementos, así como las reglas de distribución de su cuantía cuando el otro progenitor solicite el complemento para la reducción de la brecha de género.

Por tanto, no hay reglas específicas que regulen la prelación o distribución del complemento de maternidad cuando los dos progenitores tienen derecho de forma simultánea en el periodo de vigencia entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, que es el caso que se nos plantea en este recurso, pero sí que están reguladas las reglas de prelación y distribución del complemento único cuando ambos progenitores tienen derecho al complemento de brecha de género, o cuando uno de los progenitores percibe el complemento de maternidad y el otro tiene derecho a percibir el complemento de brecha de género>>.

Añadimos, en relación con la jurisprudencia del TJUE sobre discriminación en la regulación de los complementos de maternidad y de brecha de género en el ordenamiento interno, lo siguiente:

<<1. La evolución normativa producida en el complemento de maternidad, y su sustitución por el complemento de brecha de género, trae causa del pronunciamiento del TJUE, Sala Primera, recogido en la Sentencia de 12 de diciembre de 2019, Asunto C-450/2018 (ECLI:EU:C:2019:1075), en interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva de la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Girona en la que, con relación al artículo 60 del TRLGSS , declaró que:

<< La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.>>

El TJUE resolvió la cuestión prejudicial planteada y dio la razón al solicitante al considerar que la norma nacional que otorgaba el complemento de pensión únicamente a mujeres con al menos dos hijos y excluía a los hombres en situación comparable constituía una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/CEE. Se argumentó que la aportación demográfica era compartida por ambos sexos y que la medida no estaba vinculada específicamente a la protección de la condición biológica de la mujer durante el embarazo o el postparto, ni a la existencia de permisos de maternidad. Por tanto, se estimó que la norma nacional vulneraba el principio de igualdad de trato.

Esta Sentencia fue completada por otra posterior, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/2022 ; ECLI:EU:C:2023:665), que resolvió una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que el presupuesto de hecho y la cuestión jurídica suscitada, por eventual discriminación directa por razón de sexo, eran semejantes al anterior caso, esto es que el complemento por maternidad previsto en el artículo 60 del TRLGSS únicamente era reconocido legalmente, por razón de aportación demográfica a la Seguridad Social, a favor de las mujeres que cumplieran los requisitos establecidos por la indicada norma, pero no para los hombres. La Sentencia ratificó el criterio establecido en el anterior pronunciamiento y, al mismo tiempo, añadió que:

<< (...) el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.>>

2. Los pronunciamientos del TJUE determinaron la reforma legal operada por Real Decreto Ley 1/2021, sustituyéndose el complemento de maternidad por aportación demográfica por el complemento de brecha de género, el cual podía ser reconocido a los hombres con determinados requisitos. Sin embargo, también fue apreciada una segunda discriminación en la regulación legal de este complemento en la STJUE de 15 de mayo de 2025 (asuntos acumulados C-623/2023 y C-26/2023 ; ECLI: EU:C:2025:358 ), citada en el Auto de admisión de este recurso, en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos de la jurisdicción social española, en este caso y respectivamente, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, sobre la interpretación del artículo 60 del TRLGSS , modificado por el Real Decreto Ley 3/2021. En este caso, la Sentencia del Tribunal Europeo declaró que:

<<1) La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b ), a la luz del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos (..)>>.

3. La cuestión que se nos plantea en este recurso hace referencia a la primera de las etapas, esto es, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 3 de febrero de 2021, en el caso de que ambos progenitores cumplen los requisitos objetivos y temporales para, simultáneamente, tener derecho al complemento de maternidad. Esta situación no fue objeto de la cuestión prejudicial resuelta por la sentencia del TJUE en 2019, ni el legislador ha optado por regularla.

En la segunda etapa normativa, con vigencia a partir del 4 de febrero de 2021, la prestación se configuró expresamente como única para ambos progenitores, y esta opción legislativa por la unicidad del complemento de brecha de género sí que fue objeto de pronunciamiento en la citada STJUE de 15 de mayo de 2025 , que declaró que era la configuración de un complemento único para ambos progenitores no era contraria al derecho comunitario, expresando en el punto 2 del fallo lo siguiente:

<< la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre>>.

4. Planteada así la controversia, debemos centrar el examen en el periodo que es objeto de este recurso, esto es, para pensiones devengadas entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, donde el pronunciamiento del TJUE determinó la incorporación del colectivo de hombres que cumplían los requisitos objetivos y temporales al ámbito de aplicación del complemento de maternidad, sin que el legislador haya regulado específicamente esta situación, a diferencia de lo reglado para el complemento de brecha de género, a partir del 4 de febrero de 2021>>.

Respecto de la jurisprudencia sobre el complemento de maternidad o por aportación demográfica, nos pronunciamos en los términos siguientes:

<<1. Esta Sala Tercera se ha pronunciado sobre el complemento de maternidad en el régimen de clases pasivas, pero no ha abordado específicamente la cuestión que se nos plantea sobre el carácter unitario del complemento por maternidad en las pensiones de este régimen.

Así, la Sentencia de esta Sala y Sección n.º 1380/2021, de 25 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4406), reconoció al recurrente el derecho a percibir el complemento porque no podía serle denegado únicamente por haber sido solicitado por un hombre, sin que se planteara la cuestión del disfrute dual, puesto que la sentencia de instancia se había fundado en el distinto régimen de las pensiones de clases pasivas para no aplicar la sentencia del TJUE de 2019, la cual se había pronunciado sobre el complemento de maternidad en el régimen de Seguridad Social.

La citada sentencia hace un análisis detallado de lo resuelto en la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en el que pone de relieve la homogeneidad de los ambos complementos de las pensiones de Seguridad Social y clases pasivas, concluyendo que resulta discriminatorio que se reconozca un derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres, con al menos dos hijos, mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tengan derecho a tal complemento.

Posteriormente, la Sentencia de esta Sala y Sección n.º 1000/2024, de 6 de junio (ECLI:ES:TS:2024:3024) aborda el enjuiciamiento desde la específica perspectiva de la retroacción de los efectos del reconocimiento del complemento de maternidad al solicitante y del momento en que éste deba percibirlo, partiendo de la inclusión de los hombres en el ámbito subjetivo del complemento como consecuencia de los pronunciamientos de la justicia europea, y con apoyo en la interpretación de la Sala Cuarta de este Tribunal. En la sentencia se concluye que los efectos deben retrotraerse al momento del hecho causante, al tratarse de una prestación accesoria de la pensión.

En ambas sentencias se expresa que los regímenes jurídicos de la Seguridad Social y de clases pasivas son homogéneos, toda vez que ambos complementos por maternidad tienen la misma naturaleza, finalidad y configuración, según reconocen los legisladores de 2015 y de 2021, que hacen una expresa equiparación y asimilación entre ambos.

2. La jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo ha abordado específicamente el disfrute dual del complemento de maternidad por aportación demográfica en el régimen de la Seguridad Social en las Sentencias del Pleno de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2132) y de 25 de enero de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:643 ), entre otras, que se pronuncian específicamente sobre la compatibilidad de las pensiones de maternidad por aportación demográfica, declarando que el reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica no debe impedir que el otro progenitor también lo perciba si reúne los requisitos legales.

En estas Sentencias se realiza una interpretación del artículo 60 del TRLGSS , en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, expresando que no puede aceptarse la restricción del beneficio a un solo progenitor sin que exista habilitación normativa para la contemplación igualitaria de la prestación, añadiendo que el carácter discriminatorio de la previsión arrastra a la posibilidad de que cualquier sujeto que cumpla los requisitos acceda a la prestación, de modo que el complemento de maternidad por aportación demográfica en este periodo, puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor también tenga o pueda tener derecho a su percepción.

3. Por tanto, esta Sala no se ha pronunciado hasta el momento sobre la cuestión de interés casacional suscitada por el Auto de admisión, como es la de determinar si el repetido "complemento por maternidad en las pensiones del régimen de clases pasivas del Estado" puede ser reconocido y disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea y, en su caso, con qué alcance.

Como se recoge en la sentencia de instancia y se alega por la Administración, sí se han dictado providencias de inadmisión en recursos de casación contra sentencias de la misma Sala de Madrid en resoluciones denegatorias del complemento de maternidad solicitado. Sin embargo, ello no tiene incidencia en la respuesta a la cuestión de interés casacional aquí planteada, puesto que, al margen de que la doctrina casacional se fija por la Sección de enjuiciamiento, las providencias de inadmisión del recurso de casación son de naturaleza procesal, tal como se recoge en el artículo 90.4 de la Ley de esta Jurisdicción , que responden al incumplimiento de los requisitos establecidos para la preparación del recurso de casación, de modo que la identidad de la cuestión de fondo no implica necesariamente la admisión del recurso de casación, puesto que ello depende en cada caso del cumplimiento de los requisitos procesales del escrito de preparación, singularmente de la fundamentación de la infracción denunciada y del interés casacional objetivo.

En este marco normativo e interpretativo, debemos ahora examinar la cuestión de interés casacional sobre el carácter unitario del complemento de maternidad>>.

CUARTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional

Acorde con las razones expuestas, debemos reiterar la respuesta a la cuestión de interés casacional, declarando que el complemento por maternidad, regulado por la disposición adicional decimoctava del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, según su redacción por Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, con vigencia entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, para las pensiones a que se refiere el apartado 1º de aquella disposición, puede ser disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea, cuando se cumplan los requisitos establecidos en aquella disposición adicional.

QUINTO.- La desestimación del recurso de casación

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia impugnada, que había estimado el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación n.º 5093/2025, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 2 de junio de 2025, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo n.º 721/2024. No se hace imposición de costas en los términos señalados en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida

El recurso de casación se interpone por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 2 de junio de 2025, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida, don Leoncio, contra la denegación de la revisión de la pensión que venía percibiendo, para que se incluyera el correspondiente complemento por haber tenido un hijo con anterioridad a la fecha del hecho causante de la pensión, según la solicitud formulada ante la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas.

La Sentencia que ahora se impugna, tras transcribir en parte lo declarado por la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, añade, en el fundamento de derecho cuarto, que < STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1000/2024, de 6 de junio de 2024 (recurso nº 5740/2022). Como hemos dicho, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sentado en dicha sentencia el criterio según el cual "...dentro el sistema de prestaciones de la Seguridad Social hay dos normativas coincidentes, por lo que en aquello que sea común la jurisprudencia debe coincidir en su función hermenéutica, y a proceda de este orden jurisdiccional, como del Social". Es con base en ese criterio que la misma sentencia del TS aplicó directamente la jurisprudencia de la Sala Social al tema que analizaba (el alcance de la retroactividad del reconocimiento a un funcionario de este mismo complemento de maternidad en el régimen de clases pasivas), declarando de forma expresa que lo hacía así "... por constituir la Seguridad Social un sistema cuyos regímenes General y especiales -ahora el de Clases pasivas- presentan la misma regulación en cuanto al complemento de maternidad: los artículos 53 , 60 y 212 de la LGSS , tienen su reflejo en el artículo 7.2 y disposición adicional decimoctava de la LCPE . Así lo advertimos en nuestra sentencia 1380/2021 y, es más, el propio Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, del que procede la regulación actual de ambas leyes, expresamente nos dice que la LCPE en este punto es una "réplica" de la LGSS".

Sobre la base de la identidad de regímenes jurídicos y de la necesidad de dar una misma respuesta hermeneútica a ambos, como declara la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo, debemos llevar a este caso la misma solución. En aplicación de la expresada doctrina al supuesto que aquí nos ocupa se concluye la inadecuación a derecho de la resolución administrativa impugnada, por lo que debemos anularla y, en su lugar, debemos reconocer el derecho del recurrente a percibir el complemento de maternidad que reclama, sin que a ello sea obstáculo que también lo perciba o lo pueda percibir el otro/a progenitor/a de sus hijos, tal como declara la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre esta cuestión.

Reconocemos ese derecho, que conlleva de suyo que se le aplique el incremento del porcentaje de su pensión que le corresponde y que el mismo reclama, de acuerdo con el número de hijos (cuestión sobre la que no se ha planteado contienda); y con efectos desde el día en que la parte recurrente comenzó a percibir su pensión de jubilación, siguiendo también aquí el criterio sustentado en la ya mencionada STS (Sala Tercera), de 6 de junio de 2024 , según el cual, una vez reconocido el complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava de la LCPE , los efectos económicos se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión a la que complementa, lo que implica la percepción de los atrasos correspondientes que se reclaman>>.

SEGUNDO.- La identificación del interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 22 de octubre de 2025, a la siguiente cuestión:

<>.

También se identifican, como normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación, las contenidas en la disposición adicional decimoctava del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en su redacción anterior a la modificación operada por el artículo 2 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, y el artículo 14 de la Constitución Española.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

TERCERO.- La jurisprudencia de esta Sala sobre el expresado complemento

La cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación ya ha sido resuelta por esta Sala Tercera en tres Sentencias de la misma fecha, de 4 de marzo de 2026, dictadas en los tres recursos de casación n.º 7007/2024, 7064/2024 y 7091/2024. De modo que por razones de seguridad jurídica ( articulo 9.3 de la CE), y de igualdad en la aplicación de la Ley ( articulo 14 de la CE), debemos ahora reiterar lo que entonces declaramos.

En las expresadas sentencias recogimos la evolución normativa del complemento de maternidad, señalando lo siguiente:

<< 1. El examen de la cuestión de interés casacional que se nos plantea debe partir del análisis de la normativa reguladora del complemento de maternidad de la pensión de jubilación, retiro forzoso o incapacidad permanente que fue introducido por la disposición final primera de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, con efectos a partir del 1 de enero de 2016, en la normativa de Clases Pasivas del Estado. Esta misma regulación, con la denominación complemento de maternidad por aportación demográfica, fue introducida en la legislación de Seguridad Social por la disposición final segunda de la citada Ley 48/2015, con idéntica regulación, en lo que constituye una primera etapa de este nuevo complemento, con vigencia hasta el día 3 de febrero de 2021.

La Ley 48/2015 añadió una disposición adicional decimoctava al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE ), que, en lo que ahora es de interés, disponía en su apartado 1º lo siguiente:

<< Disposición adicional decimoctava. Complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

1. Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la pensión que corresponda reconocer, un porcentaje determinado en función del número de hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión, según la siguiente escala:

a) En el caso de 2 hijos: 5 por 100.

b) En el caso de 3 hijos: 10 por 100.

c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.

Si en la pensión a complementar se totalizan períodos de seguro de prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica, y al resultado obtenido se le aplicará la proporción que corresponda al tiempo cotizado en España.

La pensión que corresponda reconocer o la pensión teórica sobre la que se calcula el complemento por maternidad en ningún caso podrá superar el límite máximo de las pensiones públicas establecido en el artículo 27.3 de este texto refundido.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento>>.

Paralelamente, en el ámbito del régimen de Seguridad Social, la disposición final segunda de la mencionada Ley 48/2015 introdujo un nuevo precepto, el artículo 50 bis del texto refundido de la Ley de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que, bajo la rúbrica "complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la seguridad social", vino a crear un nuevo complemento a las pensiones contributivas de las mujeres, con un texto casi semejante al de la disposición adicional decimoctava del TRLCPE , con la única diferencia de que, en el ámbito del sistema de pensiones de la Seguridad Social, este complemento era "por su aportación demográfica a la Seguridad Social", lo que no venía especificado en el sistema de pensiones de la normativa de clases pasivas. Así, la disposición final tercera de aquella Ley 48/2015 , dispuso:

< artículo 50 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será aplicable, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016 y cuya titular sea una mujer>>.

Por virtud del posterior Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que fue aprobado el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, el TRLGSS), que derogó la anterior norma de 1994, se dio nueva numeración al anterior artículo 50 bis, pasando a ser el artículo 60, con el mismo texto.

Ambas normas estuvieron vigentes hasta el día 3 de febrero de 2021.

2. La regulación del complemento de maternidad o por aportación demográfica fue sustituida por la del complemento por brecha de género, a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , a la que se hará referencia en el siguiente fundamento, que apreció una situación de discriminación por razón de sexo en la inicial configuración del complemento de maternidad.

En esta segunda etapa normativa, el Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, introdujo, en sus artículos 1.Uno y 2.Uno sendas modificaciones en la rúbrica de los artículos 60 del TRLGSS y de la Disposición Adicional Decimoctava de TRLCPE , pasando a titularse "Complemento para la reducción de la brecha de género". Ambas disposiciones vinieron a reconocer el complemento, no sólo a las mujeres, sino también a los hombres cuando reunieran determinadas condiciones especificadas en ambos preceptos. La regulación introducida por estas modificaciones entró en vigor a partir del día 4 de febrero de 2021 ( disposición adicional primera, párrafo segundo, del Real Decreto Ley 3/2021 ).

Por tanto, el denominado "complemento por maternidad" o "complemento por aportación demográfica" de la primera etapa estuvo en vigor entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, fecha en la que fue sustituido por el mencionado "complemento para la reducción de la brecha de género".

3. El complemento por maternidad y el de aportación demográfica se configuraron legalmente como complementos individuales, establecidos para las madres o mujeres, en tanto que el complemento de brecha de género se configuró como un complemento único, de modo que cada hijo o hija únicamente da derecho al reconocimiento de un complemento económico para ambos progenitores, el cual estaba establecido con carácter general para las mujeres, pero que podía ser reconocido a los hombres en determinadas circunstancias, fijándose unas reglas de nacimiento, suspensión y extinción de dicho complemento de brecha de género, así como unas reglas de prelación y distribución del mismo en caso de que ambos progenitores tuvieran derecho a percibirlo simultáneamente.

El legislador reguló asimismo el sistema transitorio derivado del reconocimiento del complemento de brecha de género a un progenitor cuando el otro ya tenía reconocido anteriormente el complemento de maternidad, siendo configurado asimismo como un complemento único, según se desprende de la redacción de la disposición transitoria décima cuarta del TRLCPE , redactada por el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, que mantiene transitoriamente el complemento de maternidad a quienes lo vinieran percibiendo en la fecha de entrada en vigor del complemento para la reducción de la brecha de género. La citada disposición transitoria establece la incompatibilidad entre ambos complementos, así como las reglas de distribución de su cuantía cuando el otro progenitor solicite el complemento para la reducción de la brecha de género.

Por tanto, no hay reglas específicas que regulen la prelación o distribución del complemento de maternidad cuando los dos progenitores tienen derecho de forma simultánea en el periodo de vigencia entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, que es el caso que se nos plantea en este recurso, pero sí que están reguladas las reglas de prelación y distribución del complemento único cuando ambos progenitores tienen derecho al complemento de brecha de género, o cuando uno de los progenitores percibe el complemento de maternidad y el otro tiene derecho a percibir el complemento de brecha de género>>.

Añadimos, en relación con la jurisprudencia del TJUE sobre discriminación en la regulación de los complementos de maternidad y de brecha de género en el ordenamiento interno, lo siguiente:

<<1. La evolución normativa producida en el complemento de maternidad, y su sustitución por el complemento de brecha de género, trae causa del pronunciamiento del TJUE, Sala Primera, recogido en la Sentencia de 12 de diciembre de 2019, Asunto C-450/2018 (ECLI:EU:C:2019:1075), en interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva de la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Girona en la que, con relación al artículo 60 del TRLGSS , declaró que:

<< La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.>>

El TJUE resolvió la cuestión prejudicial planteada y dio la razón al solicitante al considerar que la norma nacional que otorgaba el complemento de pensión únicamente a mujeres con al menos dos hijos y excluía a los hombres en situación comparable constituía una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/CEE. Se argumentó que la aportación demográfica era compartida por ambos sexos y que la medida no estaba vinculada específicamente a la protección de la condición biológica de la mujer durante el embarazo o el postparto, ni a la existencia de permisos de maternidad. Por tanto, se estimó que la norma nacional vulneraba el principio de igualdad de trato.

Esta Sentencia fue completada por otra posterior, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/2022 ; ECLI:EU:C:2023:665), que resolvió una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que el presupuesto de hecho y la cuestión jurídica suscitada, por eventual discriminación directa por razón de sexo, eran semejantes al anterior caso, esto es que el complemento por maternidad previsto en el artículo 60 del TRLGSS únicamente era reconocido legalmente, por razón de aportación demográfica a la Seguridad Social, a favor de las mujeres que cumplieran los requisitos establecidos por la indicada norma, pero no para los hombres. La Sentencia ratificó el criterio establecido en el anterior pronunciamiento y, al mismo tiempo, añadió que:

<< (...) el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.>>

2. Los pronunciamientos del TJUE determinaron la reforma legal operada por Real Decreto Ley 1/2021, sustituyéndose el complemento de maternidad por aportación demográfica por el complemento de brecha de género, el cual podía ser reconocido a los hombres con determinados requisitos. Sin embargo, también fue apreciada una segunda discriminación en la regulación legal de este complemento en la STJUE de 15 de mayo de 2025 (asuntos acumulados C-623/2023 y C-26/2023 ; ECLI: EU:C:2025:358 ), citada en el Auto de admisión de este recurso, en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos de la jurisdicción social española, en este caso y respectivamente, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, sobre la interpretación del artículo 60 del TRLGSS , modificado por el Real Decreto Ley 3/2021. En este caso, la Sentencia del Tribunal Europeo declaró que:

<<1) La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b ), a la luz del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos (..)>>.

3. La cuestión que se nos plantea en este recurso hace referencia a la primera de las etapas, esto es, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 3 de febrero de 2021, en el caso de que ambos progenitores cumplen los requisitos objetivos y temporales para, simultáneamente, tener derecho al complemento de maternidad. Esta situación no fue objeto de la cuestión prejudicial resuelta por la sentencia del TJUE en 2019, ni el legislador ha optado por regularla.

En la segunda etapa normativa, con vigencia a partir del 4 de febrero de 2021, la prestación se configuró expresamente como única para ambos progenitores, y esta opción legislativa por la unicidad del complemento de brecha de género sí que fue objeto de pronunciamiento en la citada STJUE de 15 de mayo de 2025 , que declaró que era la configuración de un complemento único para ambos progenitores no era contraria al derecho comunitario, expresando en el punto 2 del fallo lo siguiente:

<< la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre>>.

4. Planteada así la controversia, debemos centrar el examen en el periodo que es objeto de este recurso, esto es, para pensiones devengadas entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, donde el pronunciamiento del TJUE determinó la incorporación del colectivo de hombres que cumplían los requisitos objetivos y temporales al ámbito de aplicación del complemento de maternidad, sin que el legislador haya regulado específicamente esta situación, a diferencia de lo reglado para el complemento de brecha de género, a partir del 4 de febrero de 2021>>.

Respecto de la jurisprudencia sobre el complemento de maternidad o por aportación demográfica, nos pronunciamos en los términos siguientes:

<<1. Esta Sala Tercera se ha pronunciado sobre el complemento de maternidad en el régimen de clases pasivas, pero no ha abordado específicamente la cuestión que se nos plantea sobre el carácter unitario del complemento por maternidad en las pensiones de este régimen.

Así, la Sentencia de esta Sala y Sección n.º 1380/2021, de 25 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4406), reconoció al recurrente el derecho a percibir el complemento porque no podía serle denegado únicamente por haber sido solicitado por un hombre, sin que se planteara la cuestión del disfrute dual, puesto que la sentencia de instancia se había fundado en el distinto régimen de las pensiones de clases pasivas para no aplicar la sentencia del TJUE de 2019, la cual se había pronunciado sobre el complemento de maternidad en el régimen de Seguridad Social.

La citada sentencia hace un análisis detallado de lo resuelto en la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en el que pone de relieve la homogeneidad de los ambos complementos de las pensiones de Seguridad Social y clases pasivas, concluyendo que resulta discriminatorio que se reconozca un derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres, con al menos dos hijos, mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tengan derecho a tal complemento.

Posteriormente, la Sentencia de esta Sala y Sección n.º 1000/2024, de 6 de junio (ECLI:ES:TS:2024:3024) aborda el enjuiciamiento desde la específica perspectiva de la retroacción de los efectos del reconocimiento del complemento de maternidad al solicitante y del momento en que éste deba percibirlo, partiendo de la inclusión de los hombres en el ámbito subjetivo del complemento como consecuencia de los pronunciamientos de la justicia europea, y con apoyo en la interpretación de la Sala Cuarta de este Tribunal. En la sentencia se concluye que los efectos deben retrotraerse al momento del hecho causante, al tratarse de una prestación accesoria de la pensión.

En ambas sentencias se expresa que los regímenes jurídicos de la Seguridad Social y de clases pasivas son homogéneos, toda vez que ambos complementos por maternidad tienen la misma naturaleza, finalidad y configuración, según reconocen los legisladores de 2015 y de 2021, que hacen una expresa equiparación y asimilación entre ambos.

2. La jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo ha abordado específicamente el disfrute dual del complemento de maternidad por aportación demográfica en el régimen de la Seguridad Social en las Sentencias del Pleno de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2132) y de 25 de enero de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:643 ), entre otras, que se pronuncian específicamente sobre la compatibilidad de las pensiones de maternidad por aportación demográfica, declarando que el reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica no debe impedir que el otro progenitor también lo perciba si reúne los requisitos legales.

En estas Sentencias se realiza una interpretación del artículo 60 del TRLGSS , en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, expresando que no puede aceptarse la restricción del beneficio a un solo progenitor sin que exista habilitación normativa para la contemplación igualitaria de la prestación, añadiendo que el carácter discriminatorio de la previsión arrastra a la posibilidad de que cualquier sujeto que cumpla los requisitos acceda a la prestación, de modo que el complemento de maternidad por aportación demográfica en este periodo, puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor también tenga o pueda tener derecho a su percepción.

3. Por tanto, esta Sala no se ha pronunciado hasta el momento sobre la cuestión de interés casacional suscitada por el Auto de admisión, como es la de determinar si el repetido "complemento por maternidad en las pensiones del régimen de clases pasivas del Estado" puede ser reconocido y disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea y, en su caso, con qué alcance.

Como se recoge en la sentencia de instancia y se alega por la Administración, sí se han dictado providencias de inadmisión en recursos de casación contra sentencias de la misma Sala de Madrid en resoluciones denegatorias del complemento de maternidad solicitado. Sin embargo, ello no tiene incidencia en la respuesta a la cuestión de interés casacional aquí planteada, puesto que, al margen de que la doctrina casacional se fija por la Sección de enjuiciamiento, las providencias de inadmisión del recurso de casación son de naturaleza procesal, tal como se recoge en el artículo 90.4 de la Ley de esta Jurisdicción , que responden al incumplimiento de los requisitos establecidos para la preparación del recurso de casación, de modo que la identidad de la cuestión de fondo no implica necesariamente la admisión del recurso de casación, puesto que ello depende en cada caso del cumplimiento de los requisitos procesales del escrito de preparación, singularmente de la fundamentación de la infracción denunciada y del interés casacional objetivo.

En este marco normativo e interpretativo, debemos ahora examinar la cuestión de interés casacional sobre el carácter unitario del complemento de maternidad>>.

CUARTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional

Acorde con las razones expuestas, debemos reiterar la respuesta a la cuestión de interés casacional, declarando que el complemento por maternidad, regulado por la disposición adicional decimoctava del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, según su redacción por Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, con vigencia entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, para las pensiones a que se refiere el apartado 1º de aquella disposición, puede ser disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea, cuando se cumplan los requisitos establecidos en aquella disposición adicional.

QUINTO.- La desestimación del recurso de casación

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia impugnada, que había estimado el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación n.º 5093/2025, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 2 de junio de 2025, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo n.º 721/2024. No se hace imposición de costas en los términos señalados en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación n.º 5093/2025, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 2 de junio de 2025, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo n.º 721/2024. No se hace imposición de costas en los términos señalados en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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