Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 39/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1054/2023 de 21 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS

Nº de sentencia: 39/2026

Núm. Cendoj: 28079130042026100004

Núm. Ecli: ES:TS:2026:90

Núm. Roj: STS 90:2026

Resumen:
Criterios de adjudicación relacionados con la calidad en los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 39/2026

Fecha de sentencia: 21/01/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1054/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas

Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: GSS

Nota:

R. CASACION núm.: 1054/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 39/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 21 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 1054/2023, interpuesto por el Ilustre Colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos, representado por la procuradora de los Tribunales doña Beatriz de Santiago Cuesta y defendido por el Letrado don Pedro Viúdez Berral, contra la sentencia n.º 536/2022 de 20 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación n.º 194/2022.

Se ha personado como parte recurrida Puertos Canarios, representado por el Procurador don Alejandro Valido Farray y defendido por el Letrado don Félix Acero Prieto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera, se dictó sentencia n.º 536/2022, de 20 de octubre, en el en el recurso de apelación n.º 194/2022, cuyo fallo es el siguiente:

<< Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS contra la Sentencia pronunciada con fecha 3 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento ordinario tramitado bajo el número 63/2022 sin que proceda hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la Procuradora doña Beatriz de Santiago Cuesta, presentó escrito preparando el recurso de casación contra dicha sentencia, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personada y parte, en concepto de parte recurrente, a la procuradora doña Beatriz de Santiago Cuesta, en la representación que legalmente ostenta del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y, en concepto de parte recurrida, al procurador don Alejandro Alfredo Valido Farray en nombre y representación de Puertos Canarios.

CUARTO.-Por auto de 26 de octubre de 2023, la Sección Primera de esta Sala acordó la admisión del recurso de casación n.º 1054/2023, preparado por la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra la sentencia, de 20 de octubre de 2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Recurso de apelación 194/2022.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2023 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO.-Mediante providencia de 16 de noviembre de 2023 y de conformidad a los acuerdos de fecha 30 de mayo de 2022 y 17 de enero de 2023 de la Presidencia de la Sala, se acuerda mantener y prorrogar durante el año 2023 la asignación, a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, de los asuntos de competencia de la Sección Cuarta identificados en el precedente Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 30 de mayo 2022, pasen las actuaciones del presente recurso a la Sección Tercera de esta misma Sala en el estado de tramitación en que actualmente se halle para continuar su sustanciación en ésta última.

SÉPTIMO.-En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 15 de enero de 2024, la procuradora doña Beatriz de Santiago Cuesta solicitó:

< Sentencia nº 536/2022 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, de fecha 20 de octubre de 2022, recaída en el Recurso de Apelación nº 194/2022 y, previos los trámites legales pertinentes, se sirva dictar en su día Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se case y anule la referida Sentencia y, en consecuencia, se estime nuestro recurso contencioso administrativo en los términos expuestos en nuestro escrito de Demanda.>>

OCTAVO.-Conferido tramite de oposición mediante resolución de 24 de enero de 2024, el procurador don Alejandro Valido Farray, presento escrito el 13 de marzo de 2024, en el que solicitó:

<< Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, dicte sentencia desestimando el Recurso de Casación interpuesto de contrario y confirmando íntegramente sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede Las Palmas) de 20 de octubre de 2022 .>>

NOVENO.-Por providencia de 27 de noviembre de 2025, y de conformidad con lo acordado por la Sala de Gobierno del año en curso, procedente transferir el presente procedimiento a la Sección Cuarta de esta misma Sala.

DÉCIMO.-Mediante providencia de 5 de diciembre de 2025, por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, se acepta la competencia para el conocimiento y resolución por esta Sección Cuarta del recurso interpuesto, al mismo tiempo se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de enero de 2026, y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Francisco José Sospedra Navas.

UNDÉCIMO.-En la fecha acordada, 20 de enero de 2026, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia recurrida

Se interpone recurso de casación por la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera, n.º 536/2022, de 20 de octubre, que desestima el recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de 3 de mayo de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso n.º 63/2022.

1. El Colegio demandante interpuso recurso en vía administrativa contra los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas que habían de regir la contratación de la redacción del Proyecto de Conservación y Mantenimiento del Muelle de Ribera del Puerto de Playa de Santiago (Isla de La Gomera). La impugnación se refería a la ponderación de los criterios de adjudicación, pretendiendo, de conformidad con el artículo 145.4 de la LCSP, una ponderación mínima del 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.

La Administración desestimó el recurso administrativo ya que consideró que estamos ante un procedimiento abierto en su modalidad simplificada, ajustado al art. 159.1.b) de la LCSP, en tanto que los criterios de adjudicación relacionados con la calidad son un 45% y los de fórmula matemática un 55 %.

2. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado n.º 2 de Las Palmas, desestimó el recurso en primera instancia, pronunciamiento que fue confirmado en apelación por la sentencia de la Sala de Canarias, con argumentos coincidentes, al considerar que la aplicación del artículo 145.4 de la LCSP exige una categoría más cualificada, puesto que se refiere a trabajos que impliquen creatividad amparada en el derecho de propiedad intelectual.

La sentencia recurrida entiende que, en este caso, se está ante la aplicación de las técnicas propias de la ingeniería en el desarrollo de una actividad, pero no ante un proceso creativo o innovador, concluyendo que el objeto del contrato no tiene el carácter intelectual a que se refiere el artículo 145.4 de la LCSP, de modo que los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos son conformes a derecho.

SEGUNDO.- La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

1. El auto de 26 de octubre de 2023, dictado por la Sección Primera de esta Sala, admitió el recurso de casación preparado por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, fijando, como cuestión de interés casacional objetivo, la siguiente:

<< Determinar el alcance de la disposición adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público , en relación con el artículo 145.4 de la cita Ley, y si es preceptivo en todos los contratos de prestación de servicios de ingeniería contener criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas>>.

2. El auto de admisión identifica, como normas que deben ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 145.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en relación con la D.A. 41ª de la citada Ley, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

3. El tenor literal de los preceptos de la LCSP que han de ser objeto de interpretación es el siguiente:

(i) Artículo 145. Requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato

<< 1. La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio.

Previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base

del precio o coste, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 148.

[...]

4. Los órganos de contratación velarán por que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial, en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura. En los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146 [...] >>.

(ii) Disposición adicional cuadragésima primera. Normas específicas de contratación pública de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo.

<< Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley >>.

TERCERO.- Las alegaciones de las partes

1. La representación procesal de la parte recurrente alega la vulneración del artículo 145.4 de la LCSP, en relación con la disposición adicional 41ª de la citada Ley, en la medida en que establece la necesidad de que, en la adjudicación de contratos que tenga por objeto las "prestaciones de carácter intelectual", los criterios fijados en los pliegos deben ponderar la calidad por encima de la oferta económica, otorgándole a la primera al menos el 51% de la puntuación total, y los pliegos no cumplían esta exigencia.

En el escrito de interposición se sostiene que es un error acudir al texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual como principal instrumento interpretativo de las normas citadas de la LCSP, puesto que dicha Ley utiliza el término "intelectual" con una finalidad completamente diferente, en tanto que la LCSP utiliza el término procedente de la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública, que recoge determinadas previsiones para las prestaciones de carácter intelectual, como la prohibición del uso de subastas electrónicas, donde se incluyen los proyectos de obras en el concepto de prestaciones de carácter intelectual, y la previsión de los Estados miembros limiten la utilización del criterio del coste o el precio para determinadas categorías de contratos, expresando el considerando 94 de la citada Directiva que los poderes adjudicadores debe estar autorizados a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta, citando como ejemplo los contratos relativos a servicios intelectuales, como la asesoría o los servicios de arquitectura, lo que se incorpora al ordenamiento interno por el artículo 145.4 y la disposición adicional 41 de la LCSP de 2017.

La parte recurrente aduce que la finalidad que tiene en nuestro ordenamiento la disposición del artículo 145.4 de la LCSP, es la misma que la de la Directiva y su contenido debe ser interpretado de conformidad con el objetivo perseguido por la propia Directiva, que es el de primar la calidad sobre el precio en la adjudicación de contratos que tengan prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura.

Finalmente, se sostiene que el concepto de "prestaciones de carácter intelectual" se ha incorporado a la LCSP con el objetivo expreso de obtener una mayor calidad en contratos, primando la calidad frente al precio en la adjudicación de contratos de servicios de consultoría, arquitectura e ingeniería.

2. La parte recurrida se opone al recurso, alegando que no existe vulneración del artículo 145.4 de la LCSP porque no hay prestación intelectual, con cita de la interpretación realizada por diferentes tribunales, en la que expresa que, a los efectos de elección del procedimiento de adjudicación, solo pueden considerarse con este carácter aquellos trabajos que cuenten con un elemento creativo susceptible de producir productos amparados por el derecho a la propiedad intelectual.

La defensa de la recurrida sostiene que, en el caso particular, el objeto del contrato es la asistencia técnica para la redacción del proyecto de conservación y mantenimiento del muelle de ribera del Puerto de Playa de Santiago (Isla de la Gomera), que no tiene envergadura para ser considerado, a los efectos de adjudicación, como un trabajo que cuente con un elemento creativo susceptible de producir productos amparados por el derecho a la propiedad intelectual, razón de más para que tampoco se considere que no hay tal en un proyecto que ni siquiera es de remodelación y ampliación, sino de simple conservación y mantenimiento, además de la escasa entidad de la intervención a tenor del presupuesto licitado (12.390 €), frente al coste de remodelación y ampliación de un edificio.

Se afirma que no puede concluirse, como se pretende por la parte actora que los servicios de ingeniería, arquitectura y consultoría de cualquier tipo son siempre prestaciones de carácter intelectual y por ello es necesario un ejercicio bastante más profundo a la hora de catalogar una prestación como intelectual, analizando detalladamente el objeto del contrato, teniendo en cuenta la normativa contractual, con la finalidad de configurar de un modo correcto los criterios de adjudicación del contrato.

Finalmente, en el escrito de oposición se alega que, para la definición de la prestación como intelectual, nada impide que se recurra al desarrollo del concepto de actividad intelectual contenido en otras normas como pueda serlo la Ley de Propiedad Intelectual, pese a que esta ley persiga una finalidad distinta de la LCSP, puesto que, atendiendo al mandato recogido en el artículo 3 del Código Civil, si las normas deben interpretarse de acuerdo con el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas, atendiendo, fundamentalmente, a su espíritu y finalidad, no se alcanza a ver qué realidad social permite diferenciar el concepto de lo que sea actividad intelectual para que este concepto tenga distinta interpretación en la Ley que regula Propiedad Intelectual frente a la ley que regula la contratación administrativa.

CUARTO.- El juicio de la Sala. La respuesta a la cuestión de interés casacional.

1. El objeto del debate casacional es la interpretación que ha de darse al concepto de "prestaciones de carácter intelectual" al que se refiere el art. 145.4 de la LCSP, en relación con lo establecido en la disposición adicional 41ª de la citada Ley, a los efectos de dirimir si de ello se deriva que todos los contratos de servicios de ingeniería quedan sometidos a las especialidades de la ley y, por tanto, los pliegos han contener criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas; o si, por el contrario, esta última previsión solo se aplica a aquellas prestaciones que impliquen creatividad amparada por el derecho de propiedad intelectual en los ámbitos de las arquitectura, la ingeniería, la consultoría técnica y el urbanismo, tal como se sostiene en la sentencia recurrida.

Sobre la cuestión de interés casacional se han pronunciado las Sentencias de la Sección Tercera de esta Sala n.º 1362/2024, de 18 de julio (ECLI:ES:TS:2024:4204), n.º 366/2025, de 31 de marzo ( ECLI:ES:TS:2025:1435) y n.º 545/2025, de 9 de mayo ( ES:TS:2025:2030), en respuesta a cuestiones de interés casacional formuladas en idénticos términos, en el sentido de que, en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de arquitectura e ingeniería, la valoración, ha de representar en todo caso, al menos, el 51 por ciento de la puntuación total, según dispone el artículo 145.4 de la LCSP.

2. La citada Sentencia nº. 1362/2024 fundamenta esta doctrina casacional en los siguientes términos:

<< La Ley 9/2017, de contratos del sector público, al igual que el Real Decreto Ley 3/2020, no contiene ninguna definición de lo que debe entenderse por prestación de carácter intelectual, pero la Disposición Adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público es clara cuando afirma que "Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley". La interpretación literal no deja lugar a dudas, pues reconoce que los servicios de arquitectura tienen la consideración de "prestaciones de carácter intelectual" y lo hace específicamente "con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley", lo cual implica que las especialidades de la Ley de contratos cuando hace referencia a las "prestaciones de carácter intelectual" son de aplicación cuando se contrata la prestación de servicios de arquitectura.

El legislador hace referencia a estas "prestaciones intelectuales" en diversos artículos de la Ley de contratos ( arts. 143 , 145 , 159 , y 97.2 LCSP ). Es decir, el legislador no solamente afirma expresamente que son prestaciones de carácter intelectual las propias de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, sino que toda en consideración esta consideración para establecer un régimen jurídico en algunos aspectos diferente al general a lo largo del articulado de la ley. Ya desde la exposición de motivos de la ley se hace referencia a las especialidades que se contemplan en la norma en relación con la adjudicación de lo que considera "prestaciones intelectuales" afirmando "En la parte correspondiente a los procedimientos de adjudicación, además de los procedimientos existentes hasta la actualidad, como el abierto, el negociado, el dialogo competitivo y el restringido, que es un procedimiento, este último, especialmente apto para la adjudicación de los contratos cuyo objeto tenga prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura".

De modo que cuando en referencia a un contrato de servicios de arquitectura -"Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud de la Obra de Reforma y Mejoras del Centro residencia "El Prado" de Mérida"- tanto los criterios de adjudicación como el pliego de cláusulas administrativas establecen que la evaluación de la oferta económica por lo que tan solo permite valorar los criterios de calidad con un 10 puntos, se está incumpliendo la previsión de la ley de contratos del sector público cuyo artículo 145.4, párrafo segundo de la LCS se dispone que "en los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar "al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas [...]".

El hecho de que la Ley Propiedad Intelectual y la interpretación que la Sala Primera del Tribunal Supremo haya vinculado las prestaciones de carácter intelectual a la "originalidad" de la creación que genere un producto novedoso que permita diferenciarlo de los preexistentes, tiene un alcance y ámbito de aplicación completamente distinto al que nos ocupa y no puede extrapolarse ni servir como elemento de interpretación de la Ley de contratos en la que expresamente vincula las prestaciones intelectuales con los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo "con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley.>>.

2. En el presente caso, la licitación se sigue por el procedimiento abierto simplificado de adjudicación, regulado en el artículo 159 de la LCSP, cuestión que fue examinada en la sentencia de esta Sala, Sección Tercera, n.º 390/2025, de 3 de abril (ECLI:ES:TS:2025:1723), que extiende la aplicación del requisito del artículo 145.4 de la LCSP al procedimiento abierto simplicado, de modo que, además del requisito cuantitativo, es preciso que la evaluación mediante juicio de valor de los criterios relacionados con la calidad -o de otros de carácter cualitativo- no supere el 45 por ciento del total.

En la citada sentencia se distingue entre: (i) criterios de adjudicación, que son los elementos o parámetros que han de aplicarse para valorar las ofertas en un proceso de licitación y seleccionar la que ofrezca la mejor relación entre calidad y precio, debiendo utilizarse, en general, una pluralidad de ellos, y (ii) reglas de valoración, que son las reglas de aplicación de los criterios de adjudicación, que pueden evaluarse de forma automática, mediante fórmulas, cifras o porcentajes, lo que garantiza mayor transparencia y objetividad de la adjudicación, o mediante un juicio de valor, que lleva aparejado cierto grado de subjetividad.

A partir de esta distinción, la citada sentencia n.º 390/2025 concluye, como doctrina casacional, en interpretación de los artículos 145.4 y 159 de la LCSP, que los criterios de adjudicación de los contratos relacionados con la calidad pueden ser evaluados de forma automática, mediante juicio de valor o combinando ambas modalidades, si bien en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, la valoración, según dispone el artículo 145.4 de la LCSP, ha de representar en todo caso, al menos, el 51 por ciento de la puntuación total, lo que también ha de respetarse en el procedimiento abierto simplificado de adjudicación regulado en el artículo 159 de la misma Ley, para cuya utilización, además del requisito cuantitativo, es preciso que la evaluación mediante juicio de valor de los criterios relacionados con la calidad -o de otros de carácter cualitativo- no supere el 45 por ciento del total.

3. Los anteriores fundamentos, por el principio de unidad de doctrina, determinan la reiteración la doctrina casacional de la Sala. En consecuencia, y en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, procede declarar que la disposición adicional 41ª de la LCSP implica que la contratación de los servicios de ingeniería tiene la consideración de prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas en dicha Ley sobre criterios de adjudicación, como es la contenida en el artículo 145.4, párrafo segundo, en el que se establece que en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.

QUINTO.- Decisión del recurso.

La aplicación de la doctrina casacional al caso lleva a la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.

En aplicación del artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y situándonos como tribunal de apelación, debemos dar respuesta a las cuestiones y pretensiones ejercitadas en el proceso, estimando el recurso de apelación, con revocación de la sentencia de primera instancia, con la consecuente estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante y anulación de los criterios de valoración recogidos en la cláusula 11 del pliego que había de regir la contratación de la redacción del Proyecto de Conservación y Mantenimiento del Muelle de Ribera del Puerto de Playa de Santiago (Isla de La Gomera), por infringir el artículo 145.4 de la LCSP.

SEXTO.- Costas procesales

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.

En cuanto a las costas de las dos instancias, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, no se hace imposición por tratarse de una cuestión que suscita serias dudas de derecho, habiéndose pronunciado contradictoriamente los tribunales, lo que determinó la pendencia de varios recursos de casación al momento de interponerse este recurso, habiendo sido necesario el pronunciamiento de esta Sala para la definitiva resolución de la controversia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la sentencia de 20 de octubre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso de apelación n.º 194/2022, que se casa y anula.

(2.º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la sentencia de 3 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Las Palmas, en el procedimiento ordinario n.º 63/2022, la cual se revoca, acordándose en su lugar la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante, anulando los criterios de adjudicación recogidos en la cláusula 11 del pliego que ha de regir la contratación de la redacción del Proyecto de Conservación y Mantenimiento del Muelle de Ribera del Puerto de Playa de Santiago (Isla de La Gomera).

(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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