Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 39/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1054/2023 de 21 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
Nº de sentencia: 39/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100004
Núm. Ecli: ES:TS:2026:90
Núm. Roj: STS 90:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/01/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1054/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas
Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: GSS
Nota:
R. CASACION núm.: 1054/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 21 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 1054/2023, interpuesto por el Ilustre Colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos, representado por la procuradora de los Tribunales doña Beatriz de Santiago Cuesta y defendido por el Letrado don Pedro Viúdez Berral, contra la sentencia n.º 536/2022 de 20 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación n.º 194/2022.
Se ha personado como parte recurrida Puertos Canarios, representado por el Procurador don Alejandro Valido Farray y defendido por el Letrado don Félix Acero Prieto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.
Antecedentes
En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se interpone recurso de casación por la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera, n.º 536/2022, de 20 de octubre, que desestima el recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de 3 de mayo de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso n.º 63/2022.
1. El Colegio demandante interpuso recurso en vía administrativa contra los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas que habían de regir la contratación de la redacción del Proyecto de Conservación y Mantenimiento del Muelle de Ribera del Puerto de Playa de Santiago (Isla de La Gomera). La impugnación se refería a la ponderación de los criterios de adjudicación, pretendiendo, de conformidad con el artículo 145.4 de la LCSP, una ponderación mínima del 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
La Administración desestimó el recurso administrativo ya que consideró que estamos ante un procedimiento abierto en su modalidad simplificada, ajustado al art. 159.1.b) de la LCSP, en tanto que los criterios de adjudicación relacionados con la calidad son un 45% y los de fórmula matemática un 55 %.
2. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado n.º 2 de Las Palmas, desestimó el recurso en primera instancia, pronunciamiento que fue confirmado en apelación por la sentencia de la Sala de Canarias, con argumentos coincidentes, al considerar que la aplicación del artículo 145.4 de la LCSP exige una categoría más cualificada, puesto que se refiere a trabajos que impliquen creatividad amparada en el derecho de propiedad intelectual.
La sentencia recurrida entiende que, en este caso, se está ante la aplicación de las técnicas propias de la ingeniería en el desarrollo de una actividad, pero no ante un proceso creativo o innovador, concluyendo que el objeto del contrato no tiene el carácter intelectual a que se refiere el artículo 145.4 de la LCSP, de modo que los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos son conformes a derecho.
1. El auto de 26 de octubre de 2023, dictado por la Sección Primera de esta Sala, admitió el recurso de casación preparado por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, fijando, como cuestión de interés casacional objetivo, la siguiente:
2. El auto de admisión identifica, como normas que deben ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 145.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en relación con la D.A. 41ª de la citada Ley, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
3. El tenor literal de los preceptos de la LCSP que han de ser objeto de interpretación es el siguiente:
(i) Artículo 145. Requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato
(ii) Disposición adicional cuadragésima primera. Normas específicas de contratación pública de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo.
1. La representación procesal de la parte recurrente alega la vulneración del artículo 145.4 de la LCSP, en relación con la disposición adicional 41ª de la citada Ley, en la medida en que establece la necesidad de que, en la adjudicación de contratos que tenga por objeto las "prestaciones de carácter intelectual", los criterios fijados en los pliegos deben ponderar la calidad por encima de la oferta económica, otorgándole a la primera al menos el 51% de la puntuación total, y los pliegos no cumplían esta exigencia.
En el escrito de interposición se sostiene que es un error acudir al texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual como principal instrumento interpretativo de las normas citadas de la LCSP, puesto que dicha Ley utiliza el término "intelectual" con una finalidad completamente diferente, en tanto que la LCSP utiliza el término procedente de la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública, que recoge determinadas previsiones para las prestaciones de carácter intelectual, como la prohibición del uso de subastas electrónicas, donde se incluyen los proyectos de obras en el concepto de prestaciones de carácter intelectual, y la previsión de los Estados miembros limiten la utilización del criterio del coste o el precio para determinadas categorías de contratos, expresando el considerando 94 de la citada Directiva que los poderes adjudicadores debe estar autorizados a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta, citando como ejemplo los contratos relativos a servicios intelectuales, como la asesoría o los servicios de arquitectura, lo que se incorpora al ordenamiento interno por el artículo 145.4 y la disposición adicional 41 de la LCSP de 2017.
La parte recurrente aduce que la finalidad que tiene en nuestro ordenamiento la disposición del artículo 145.4 de la LCSP, es la misma que la de la Directiva y su contenido debe ser interpretado de conformidad con el objetivo perseguido por la propia Directiva, que es el de primar la calidad sobre el precio en la adjudicación de contratos que tengan prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura.
Finalmente, se sostiene que el concepto de "prestaciones de carácter intelectual" se ha incorporado a la LCSP con el objetivo expreso de obtener una mayor calidad en contratos, primando la calidad frente al precio en la adjudicación de contratos de servicios de consultoría, arquitectura e ingeniería.
2. La parte recurrida se opone al recurso, alegando que no existe vulneración del artículo 145.4 de la LCSP porque no hay prestación intelectual, con cita de la interpretación realizada por diferentes tribunales, en la que expresa que, a los efectos de elección del procedimiento de adjudicación, solo pueden considerarse con este carácter aquellos trabajos que cuenten con un elemento creativo susceptible de producir productos amparados por el derecho a la propiedad intelectual.
La defensa de la recurrida sostiene que, en el caso particular, el objeto del contrato es la asistencia técnica para la redacción del proyecto de conservación y mantenimiento del muelle de ribera del Puerto de Playa de Santiago (Isla de la Gomera), que no tiene envergadura para ser considerado, a los efectos de adjudicación, como un trabajo que cuente con un elemento creativo susceptible de producir productos amparados por el derecho a la propiedad intelectual, razón de más para que tampoco se considere que no hay tal en un proyecto que ni siquiera es de remodelación y ampliación, sino de simple conservación y mantenimiento, además de la escasa entidad de la intervención a tenor del presupuesto licitado (12.390 €), frente al coste de remodelación y ampliación de un edificio.
Se afirma que no puede concluirse, como se pretende por la parte actora que los servicios de ingeniería, arquitectura y consultoría de cualquier tipo son siempre prestaciones de carácter intelectual y por ello es necesario un ejercicio bastante más profundo a la hora de catalogar una prestación como intelectual, analizando detalladamente el objeto del contrato, teniendo en cuenta la normativa contractual, con la finalidad de configurar de un modo correcto los criterios de adjudicación del contrato.
Finalmente, en el escrito de oposición se alega que, para la definición de la prestación como intelectual, nada impide que se recurra al desarrollo del concepto de actividad intelectual contenido en otras normas como pueda serlo la Ley de Propiedad Intelectual, pese a que esta ley persiga una finalidad distinta de la LCSP, puesto que, atendiendo al mandato recogido en el artículo 3 del Código Civil, si las normas deben interpretarse de acuerdo con el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas, atendiendo, fundamentalmente, a su espíritu y finalidad, no se alcanza a ver qué realidad social permite diferenciar el concepto de lo que sea actividad intelectual para que este concepto tenga distinta interpretación en la Ley que regula Propiedad Intelectual frente a la ley que regula la contratación administrativa.
1. El objeto del debate casacional es la interpretación que ha de darse al concepto de "prestaciones de carácter intelectual" al que se refiere el art. 145.4 de la LCSP, en relación con lo establecido en la disposición adicional 41ª de la citada Ley, a los efectos de dirimir si de ello se deriva que todos los contratos de servicios de ingeniería quedan sometidos a las especialidades de la ley y, por tanto, los pliegos han contener criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas; o si, por el contrario, esta última previsión solo se aplica a aquellas prestaciones que impliquen creatividad amparada por el derecho de propiedad intelectual en los ámbitos de las arquitectura, la ingeniería, la consultoría técnica y el urbanismo, tal como se sostiene en la sentencia recurrida.
Sobre la cuestión de interés casacional se han pronunciado las Sentencias de la Sección Tercera de esta Sala n.º 1362/2024, de 18 de julio (ECLI:ES:TS:2024:4204), n.º 366/2025, de 31 de marzo ( ECLI:ES:TS:2025:1435) y n.º 545/2025, de 9 de mayo ( ES:TS:2025:2030), en respuesta a cuestiones de interés casacional formuladas en idénticos términos, en el sentido de que, en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de arquitectura e ingeniería, la valoración, ha de representar en todo caso, al menos, el 51 por ciento de la puntuación total, según dispone el artículo 145.4 de la LCSP.
2. La citada Sentencia nº. 1362/2024 fundamenta esta doctrina casacional en los siguientes términos:
2. En el presente caso, la licitación se sigue por el procedimiento abierto simplificado de adjudicación, regulado en el artículo 159 de la LCSP, cuestión que fue examinada en la sentencia de esta Sala, Sección Tercera, n.º 390/2025, de 3 de abril (ECLI:ES:TS:2025:1723), que extiende la aplicación del requisito del artículo 145.4 de la LCSP al procedimiento abierto simplicado, de modo que, además del requisito cuantitativo, es preciso que la evaluación mediante juicio de valor de los criterios relacionados con la calidad -o de otros de carácter cualitativo- no supere el 45 por ciento del total.
En la citada sentencia se distingue entre: (i) criterios de adjudicación, que son los elementos o parámetros que han de aplicarse para valorar las ofertas en un proceso de licitación y seleccionar la que ofrezca la mejor relación entre calidad y precio, debiendo utilizarse, en general, una pluralidad de ellos, y (ii) reglas de valoración, que son las reglas de aplicación de los criterios de adjudicación, que pueden evaluarse de forma automática, mediante fórmulas, cifras o porcentajes, lo que garantiza mayor transparencia y objetividad de la adjudicación, o mediante un juicio de valor, que lleva aparejado cierto grado de subjetividad.
A partir de esta distinción, la citada sentencia n.º 390/2025 concluye, como doctrina casacional, en interpretación de los artículos 145.4 y 159 de la LCSP, que los criterios de adjudicación de los contratos relacionados con la calidad pueden ser evaluados de forma automática, mediante juicio de valor o combinando ambas modalidades, si bien en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, la valoración, según dispone el artículo 145.4 de la LCSP, ha de representar en todo caso, al menos, el 51 por ciento de la puntuación total, lo que también ha de respetarse en el procedimiento abierto simplificado de adjudicación regulado en el artículo 159 de la misma Ley, para cuya utilización, además del requisito cuantitativo, es preciso que la evaluación mediante juicio de valor de los criterios relacionados con la calidad -o de otros de carácter cualitativo- no supere el 45 por ciento del total.
3. Los anteriores fundamentos, por el principio de unidad de doctrina, determinan la reiteración la doctrina casacional de la Sala. En consecuencia, y en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, procede declarar que la disposición adicional 41ª de la LCSP implica que la contratación de los servicios de ingeniería tiene la consideración de prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas en dicha Ley sobre criterios de adjudicación, como es la contenida en el artículo 145.4, párrafo segundo, en el que se establece que en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
La aplicación de la doctrina casacional al caso lleva a la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.
En aplicación del artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y situándonos como tribunal de apelación, debemos dar respuesta a las cuestiones y pretensiones ejercitadas en el proceso, estimando el recurso de apelación, con revocación de la sentencia de primera instancia, con la consecuente estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante y anulación de los criterios de valoración recogidos en la cláusula 11 del pliego que había de regir la contratación de la redacción del Proyecto de Conservación y Mantenimiento del Muelle de Ribera del Puerto de Playa de Santiago (Isla de La Gomera), por infringir el artículo 145.4 de la LCSP.
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.
En cuanto a las costas de las dos instancias, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, no se hace imposición por tratarse de una cuestión que suscita serias dudas de derecho, habiéndose pronunciado contradictoriamente los tribunales, lo que determinó la pendencia de varios recursos de casación al momento de interponerse este recurso, habiendo sido necesario el pronunciamiento de esta Sala para la definitiva resolución de la controversia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la sentencia de 20 de octubre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso de apelación n.º 194/2022, que se casa y anula.
(2.º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la sentencia de 3 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Las Palmas, en el procedimiento ordinario n.º 63/2022, la cual se revoca, acordándose en su lugar la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante, anulando los criterios de adjudicación recogidos en la cláusula 11 del pliego que ha de regir la contratación de la redacción del Proyecto de Conservación y Mantenimiento del Muelle de Ribera del Puerto de Playa de Santiago (Isla de La Gomera).
(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

