Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 965/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 7304/2023 de 21 de julio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Nº de sentencia: 965/2026

Núm. Cendoj: 28079130042026100203

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3508

Núm. Roj: STS 3508:2026

Resumen:
La inclusión o no en la base de cotización, de los importes percibidos en concepto de dietas y gastos de desplazamiento por los trabajadores con contrato temporal por obra o servicio determinado en el sector del transporte de mercancías por carretera, dependerá del efectivo desplazamiento del trabajador a una localidad o ubicación distinta del centro o lugar de trabajo habitual

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 965/2026

Fecha de sentencia: 21/07/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7304/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/07/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: EM

Nota:

R. CASACION núm.: 7304/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 965/2026

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 21 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 7304/2023interpuesto por LOGÍSTICA ENGEMA S.L.,representada por la procuradora doña Manuela Cuartero Rodríguez, frente a la sentencia de 19 de junio de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de Albacete en el Procedimiento Ordinario nº 408/2021. Ha comparecido como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Logística Engema S.L., interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución de fecha 1 de octubre de 2019 de la Dirección Provincial de Toledo de la Seguridad Social por la que se dispuso desestimar el recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de 19 de septiembre de 2018, de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Toledo, por la que se estimó en parte la impugnación de las actas de liquidación y el acta de infracción coordinada de fecha 16 de abril de 2018, elevando a definitiva la liquidación por un importe de 88.768,02 euros, así como la cuantía de la sanción reflejada en el acta de infracción, cuantificándola en la suma de 71.023,29 euros, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario nº 408/2021 en la sección primera, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla La Mancha de Albacete.

SEGUNDO. -Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 19 de junio de 2023.

TERCERO.-Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de la mercantil Logística Engema S.L. informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 27 de septiembre de 2023, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO. -Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personada Logística Engema S.L. como recurrente, y la Tesorería General de la Seguridad Social como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 22 de mayo de 2024, lo siguiente:

«1º) Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por la empresa Logística Engema S.L., contra la sentencia nº 127/2023, de 19 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sección 1ª, Albacete, recurso ordinario nº 408/2021.

2º) Precisar, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar si:

Si, en el sector del transporte de mercancías por carretera, es o no necesaria la inclusión en la base de cotización, de los importes percibidos en concepto de dietas y gastos de desplazamiento por los trabajadores con contrato temporal por obra o servicio determinado.

3º) Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación el Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el art. 147 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y el art culo 23.2 A) del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA»

QUINTO. -Mediante diligencia de ordenación de 5 de junio de 2024 se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición, lo que hizo mediante escrito de 10 de julio de 2024, en el que interesó, en esencia, que:

«Como consecuencia de las infracciones normativas y jurisprudenciales en que incurre la sentencia recurrida, procede estimar íntegramente el presente recurso de casación; anular en toda la mencionada sentencia y en consecuencia la resolución del Director Provincial de la TGSS de Toledo.»

SEXTO.-Por providencia de 13 de septiembre de 2024 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) , dar traslado a la parte recurrida y personadas para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social en su escrito de 31 de octubre de 2024 solicitando:

«En definitiva, la cuestión admitida por presentar interés casacional debe ser resuelta en el siguiente sentido:

"En el sector del transporte de mercancías por carretera, es necesario la inclusión en la base de cotización de los importes percibidos en conceptos de dietas y gastos de desplazamiento por los trabajadores con contrato temporal por obra o servicio determinado".»

SÉPTIMO. -Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, por providencia de 4 de noviembre de 2024 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

OCTAVO. -Por providencia de 18 de marzo de 2026 y de conformidad con lo acordado por la Sala de Gobierno en su reunión del 27 de octubre anterior, se transfirió este recurso a la Sección Cuarta de esta misma Sala.

NOVENO. -Por providencia de 9 de abril de 2026 se señaló este recurso para votación y fallo el 21 de julio de 2026, fecha en que tuvo lugar tal acto, y se designó Magistrada ponente a la Excma. Sra. Dña. María Alicia Millán Herrandis.

Fundamentos

PRIMERO.-Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.- Por resolución de fecha 19 de septiembre de 2018, de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Toledo de la Tesorería General de la Seguridad Social, se estima en parte la impugnación por la mercantil Logística Engema, S.L., de las actas de liquidación y el acta de infracción coordinada, de fecha 16 de abril de 2018, elevando a definitiva la liquidación por un importe de 88.768,02 euros, así como la cuantía de la sanción reflejada en el acta de infracción, cuantificándola en la suma de 71.023,29 euros.

El Acta considera que «todos los trabajadores de la empresa Logística Engema S.L. que fueron expresamente contratados por ella desde marzo de 2014 hasta enero de 2018 ambos inclusive mediante la modalidad contractual tipo 401 lo fueron por lo tanto para realizar a jornada completa una obra o un servicio determinado regulado en el artículo 15.1 a) del ET (estatuto de los trabajadores), por lo que mientras se realiza la obra o se presta el servicio por esa clase concreta de trabajadores para todas las empresas clientes ya enumeradas anteriormente en el segundo párrafo del apartado 1 º de la presente acta

(Hermida S.A., Grupo Forma 5 SAU, Transportes Carreras S.A., Carreras Grupo Logístico a nivel Nacional, Geodis BM Ibérica SAU y Leroy Merlin), la labor de aquellos se presta - y se ha venido prestando en el pasado - en un único centro de trabajo, de modo que no existe - ni ha existido en el pasado - movilidad alguna de esos trabajadores con contratos de trabajo tipo 401, y por tanto no hay - ni ha habido en el pasado - desplazamiento alguno de los mismos, ya que sus centros de trabajo son todos aquellos en los que la obra o servicio se realiza; es decir, que se trata en todo caso de trabajadores que fueron contratados expresamente por la empresa para la realización de una obra o un servicio fuera de su domicilio habitual y que tampoco coincide con la sede de la empresa (Municipio de Seseña en la Provincia de Toledo), por lo que las cantidades que los mismos han venido percibiendo desde marzo de 2014 hasta enero de 2018 ambos inclusive por los conceptos de gastos de manutención y de estancia o alojamiento al lugar de trabajo no tienen la consideración en absoluto de dietas sino de salario, y por ello las mismas no están excluidas de ninguna forma de la base de cotización, puesto que sus domicilios en tanto dure la obra a realizar es el del lugar donde la misma se lleva a cabo.»

Por resolución, de 1 de octubre de 2019, de la Dirección Provincial de Toledo de la Seguridad Social, se desestima el recurso de alzada interpuesto.

2.- Se recurre a la jurisdicción contencioso-administrativa y se dicta la sentencia nº 127/2023, de 19 de junio, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, sección 1, Albacete, recurso ordinario nº 408/2021, por la que se desestima el recurso.

La sentencia entiende que deben considerarse cotizables aquellas sumas abonadas en concepto de dieta a los trabajadores con vinculación temporal, por obra o servicio determinado, en la consideración de la incompatibilidad del concepto de dieta con el contrato temporal o servicio determinado, en los que el desplazamiento que puede existir no origina derecho a dietas, al no tratarse de un desplazamiento temporal del centro de trabajo habitual a otro distinto, y habida cuenta que los empleados son contratados, desde el inicio, para ejecutar sus trabajos en una obra, o en varias, sin que exista lugar de trabajo habitual o permanente como no sea el de la propia obra específicamente determinada para la que se le ha contratado, cual es el caso, como resulta de los contratos aportados, y que relaciona el acta de inspección.

Se apoya en las sentencias, de 13 de julio de 2022, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y en la de 14 de octubre de 2021, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

SEGUNDO. -El recurso de casación.

A juicio de la representación procesal de la empresa Logística Engema S.L., la interpretación de la sentencia impugnada vulnera el artículo 23.2.a) del Reglamento General sobre Cotización y la jurisprudencia que lo interpreta. Ciertamente, algunas resoluciones judiciales, entre ellas las citadas por la sentencia recurrida, han señalado que las dietas son, en principio, incompatibles con los contratos para obra o servicio determinado cuando el trabajador desarrolla toda su actividad en el lugar para el que fue contratado, sin que exista un desplazamiento temporal desde un centro de trabajo habitual a otro distinto. Sin embargo, sostiene, de esa doctrina no puede extraerse una regla absoluta de incompatibilidad entre las dietas y esta modalidad contractual.

Por el contrario, la jurisprudencia más relevante ha precisado que el elemento determinante para excluir las dietas de la base de cotización no es la modalidad contractual del trabajador, sino la realidad del desplazamiento efectuado. Así lo puso de manifiesto la Audiencia Nacional en su sentencia de 12 de septiembre de 2018, siguiendo la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2011, al admitir que, incluso en contratos de obra o servicio determinado, pueden existir desplazamientos a centros de trabajo distintos de aquel previsto inicialmente en el contrato, generándose en tales supuestos el correspondiente derecho a percibir dietas.

Esta interpretación ha sido reafirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2023, que declara expresamente que lo relevante para la exclusión de las dietas de la base de cotización no es la modalidad contractual de que se trate, sino que la actividad laboral implique un desplazamiento temporal del trabajador a una localidad o ubicación distinta de su centro habitual de trabajo y de su residencia. En consecuencia, afirma que el Tribunal Supremo admite de forma expresa la compatibilidad entre las dietas exentas de cotización y los contratos para obra o servicio determinado cuando concurran efectivamente los presupuestos legales del desplazamiento.

La sentencia recurrida, sin embargo, no examina si los desplazamientos alegados por la empresa responden o no a esa realidad jurídica, al considerar directamente incompatibles las dietas con los contratos para obra o servicio determinado y descarta su exclusión de cotización por el solo hecho de la modalidad contractual utilizada. De este modo, prescinde del análisis de las circunstancias concretas de cada desplazamiento y de la acreditación aportada, sustituyendo el examen de los hechos por una incompatibilidad abstracta que carece de respaldo en la doctrina del Tribunal Supremo.

Sigue diciendo, que resulta significativo, además, que la propia Administración aceptara la posible exención de las dietas satisfechas a trabajadores indefinidos y eventuales por circunstancias de la producción, condicionándola únicamente a la acreditación de los desplazamientos realizados. Ello evidencia que el criterio aplicado a los trabajadores con contrato de obra o servicio no se fundamenta en la inexistencia de desplazamientos efectivos, sino exclusivamente en la modalidad contractual, introduciendo una restricción que no encuentra amparo ni en la normativa aplicable ni en la jurisprudencia.

Por todo ello, concluye que la sentencia impugnada incurre en una incorrecta interpretación del artículo 23.2.a) del Reglamento de Cotización y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Y solicita, en consecuencia, su casación y anulación, así como la de la resolución administrativa confirmada, con estimación del recurso contencioso-administrativo al haberse aplicado un criterio de incompatibilidad automática entre las dietas y los contratos para obra o servicio determinado que no resulta conforme a Derecho.

TERCERO. -Oposición al recurso.

La representación procesal de la TGSS inicia su escrito de oposición recordando que la normativa reguladora de la cotización a la Seguridad Social parte de una regla general: todas las percepciones económicas que recibe el trabajador por razón de su trabajo tienen naturaleza salarial e integran la base de cotización, salvo los supuestos expresamente exceptuados por la ley. Entre estas excepciones se encuentran los gastos de manutención y estancia generados con ocasión de desplazamientos realizados fuera del centro habitual de trabajo y del lugar de residencia del trabajador, siempre que concurran los requisitos establecidos en la normativa de Seguridad Social y del IRPF.

De esta regulación, nos dice, se desprende que la mera existencia de un desplazamiento no basta, por sí sola, para excluir determinadas cantidades de la base de cotización. Es necesario, además, que dichas percepciones tengan carácter indemnizatorio o extrasalarial, es decir, que compensen gastos efectivamente ocasionados por un desplazamiento temporal fuera del ámbito ordinario de prestación de servicios. Por ello, únicamente las dietas abonadas para resarcir gastos de manutención y estancia derivados de desplazamientos excepcionales pueden quedar excluidas de cotización.

Afirma que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que existe una presunción de salarialidad respecto de todas las cantidades percibidas por el trabajador, correspondiendo a la empresa acreditar que una determinada percepción tiene naturaleza extrasalarial. Asimismo, ha señalado que la calificación de una retribución como dieta no depende de la denominación utilizada por las partes ni de la voluntad de la empresa, sino de su verdadera naturaleza jurídica y de la concurrencia efectiva de los requisitos legalmente exigidos. La dieta constituye una percepción indemnizatoria destinada a compensar gastos ocasionados por un desplazamiento temporal desde el lugar habitual de trabajo a otro distinto.

Sigue diciendo que esta doctrina ha sido aplicada de forma particular a los supuestos de centros de trabajo móviles o itinerantes y a determinadas actividades cuya propia prestación implica desplazamientos continuos. En tales casos, el Tribunal Supremo ha declarado que no procede excluir automáticamente de la base de cotización las cantidades abonadas como dietas cuando el trabajador carece de un centro de trabajo fijo y permanente y presta servicios, desde el inicio de la relación laboral, en distintos lugares. La movilidad constituye entonces un elemento consustancial a la actividad contratada y no una circunstancia excepcional que genere, por sí misma, una percepción indemnizatoria exenta de cotización. En todo caso, corresponde a la empresa acreditar cumplidamente la realidad y justificación de los gastos.

En su opinión, la misma lógica se proyecta sobre los contratos para obra o servicio determinado. Cuando el trabajador es contratado específicamente para prestar servicios en una determinada obra o en diversos emplazamientos vinculados al objeto contractual, el desplazamiento forma parte de la propia prestación laboral y no puede identificarse, sin más, con el desplazamiento temporal desde un centro habitual de trabajo a otro distinto que caracteriza jurídicamente a las dietas. En estos supuestos, las cantidades abonadas para atender los gastos derivados de la ejecución del trabajo tienen, con carácter general, naturaleza salarial y deben integrarse en la base de cotización, salvo que se acredite la concurrencia de circunstancias excepcionales que permitan reconocerles carácter indemnizatorio.

Partiendo de estas premisas, solicita la desestimación del recurso de casación pues la sentencia recurrida concluye que las cantidades satisfechas en concepto de dietas a trabajadores vinculados mediante contratos para obra o servicio determinado son cotizables, por cuanto los desplazamientos realizados constituyen una manifestación ordinaria de la prestación laboral para la que fueron contratados y no desplazamientos temporales desde un centro habitual de trabajo. En consecuencia, considera que dichas percepciones carecen de naturaleza indemnizatoria y deben formar parte de la base de cotización a la Seguridad Social.

CUARTO. -Juicio de la Sala. Doctrina casacional.

1.- La cuestión de interés casacional que se nos plantea se concreta en sí, en el sector del transporte de mercancías por carretera, es o no necesaria la inclusión en la base de cotización, de los importes percibidos en concepto de dietas y gastos de desplazamiento por los trabajadores con contrato temporal por obra o servicio determinado

2.- La sentencia recurrida en casación confirma el criterio de la Dirección Provincial de la TGSS, según el cual las cantidades abonadas en concepto de dietas a trabajadores contratados bajo la modalidad de obra o servicio determinado deben integrarse en la base de cotización por considerar que existe una incompatibilidad conceptual entre las dietas y dicha modalidad contractual. Parte para ello de la premisa de que estos trabajadores son contratados para prestar servicios en una obra concreta, de modo que el lugar de ejecución de ésta constituye su centro habitual de trabajo y, por tanto, los desplazamientos realizados no pueden calificarse jurídicamente como desplazamientos temporales generadores del derecho a dietas.

3.- La sentencia del TS de 18 de diciembre de 2023 RC 4858/2021 ECLI:ES:TS:2023:5750 que versa sobre si las dietas en los contratos de obra y de servicios determinados están excluidas o no de la base de cotización, sienta la siguiente doctrina:

« (...) lo determinante para entender si las dietas están excluidas de la base de cotización, no es tanto la modalidad contractual de que se trate, como el hecho de que las cantidades satisfechas por comidas y pernoctación se produzca en los casos en los que la actividad laboral por cuenta ajena implica el desplazamiento del trabajador a una localidad o ubicación distinta del centro o lugar de trabajo habitual.»

Para ello razona en su fundamento de derecho tercero:

«El presente recurso versa sobre las diferencias de cotización derivadas del hecho de no haber incluido en las bases de cotización de determinados trabajadores las cantidades abonadas en concepto de dietas o medias dietas. La empresa considera que se trata de retribuciones extrasalariales motivadas por los gastos de desplazamiento y manutención en contratos de obras y servicios.

El análisis de la cuestión controvertida exige partir de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que considera como salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computable como de trabajo, y excluye en su apartado segundo las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

La jurisprudencia se ha mostrado unánime al considerar que se presume que todo lo que percibe el trabajador es salario salvo prueba en contrario. Esta presunción es iuris tantumo bien mediante la prueba, que corresponde a quien niega la condición salarial de la percepción discutida, de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el art. 26.2; o bien acreditando que su abono está establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada.

El art. 109.1 y 2.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, (actualmente el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) establece que la base de cotización estará constituida por la remuneración cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. Y únicamente no se computan en la base de la cotización los siguientes conceptos:

"a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.

b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas. [...]" .

Y en similares términos se pronuncia el art. 23.1.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación deotros derechos de la Seguridad Social, aprobado por RD 2064/1995, de 2 de diciembre en su nueva redacción introducida por el RD 637/2014 a efectos de su inclusión en la base de cotización.

Y por lo que respecta a las dietas la jurisprudencia - STS nº 1251/2021, de 20 de octubre (rec. 1735/2020 )y las sentencias que esta cita- las ha definido como la percepción económica, de naturaleza extrasalarial, que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos que tiene que realizar (comidas, pernoctación, etc.) por desempeñar su trabajo, por cuenta de la empresa y de modo temporal, fuera del centro o lugar habitual de trabajo.

El concepto de dieta lleva, pues, implícito el de desplazamiento temporal del lugar habitual de trabajo a otro distinto, además de obedecer, a un carácter indemnizatorio, que en definitiva es lo que convierte a la dieta y a los gastos de locomoción en percepciones de carácter extrasalarial.

Es por ello que a los efectos de dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada lo determinante para entender que las dietas estén excluidas de la base de cotización no es tanto la modalidad contractual de que se trate, como el hecho de que las cantidades satisfechas por comidas y pernoctación se produzca en los casos en los que la actividad laboral por cuenta ajena implica el desplazamiento del trabajador a una localidad o ubicación distinta del centro o lugar de trabajo habitual.

En definitiva, lo determinante es que los trabajadores para realizar la obra o servicio tenga que desplazarse temporalmente desde el centro de trabajo habitual donde prestan su actividad laboral a un punto distinto donde se encuentra la obra y este no sea el lugar de su residencia habitual. Es este desplazamiento desde el centro de trabajo a un lugar donde temporalmente se prestan los servicios lo que determina que las cantidades percibidas para manutención y alojamiento tengan la consideración de dietas excluidas de la base de cotización.

El Tribunal Supremo ha señalado respecto a los contratos de obras y de servicios determinados que "cuando la empresa contrata trabajadores para la realización de una obra determinada que se encuentra fuera de su domicilio habitual las cantidades que los mismos perciben por manutención, alojamiento y traslado al lugar de trabajo no tienen la consideración de dietas sino de salario, y por ello no están excluidas de la base de cotización puesto que su domicilio en tanto dure la obra a realizar es el del lugar donde la misma se lleva a cabo.". ( STS de 14 de diciembre de 2011, recurso de casación núm. 4168/2009 ).

Así mismo la STS nº 1251/2021, de 20 de octubre (rec. 1735/2020 )se pronunció sobre los trabajos móviles o itinerantes afirmando que "No puede incluirse dentro del concepto de dieta el desplazamiento del domicilio al centro de trabajo porque no coincida el lugar de domicilio con el lugar del centro de trabajo. Igualmente el concepto de dieta es incompatible con el contrato temporal o para servicio determinado, en los que el desplazamiento que puede existir no origina derecho a dietas al no tratarse de un desplazamiento temporal del centro de trabajo habitual a otro distinto sino que los empleados son contratados desde el inicio para ejecutar sus trabajos en una obra o en varias sin que exista lugar de trabajo habitual o permanente como no sea el de la propia obra específicamente determinada para la que se le ha contratado.

A la vista de estos pronunciamientos no puede sostenerse la incompatibilidad entre las dietas y los contratos de obra o servicio determinados por la propia naturaleza de estos contratos, pues ello dependerá de si los trabajadores se desplazan desde el lugar donde desarrollan habitualmente su actividad laboral a otro distinto para realizar la obra o prestar el servicio, de forma que exista un desplazamiento temporal desde lugar de trabajo habitual a otro para la prestación de un trabajo concreto.»

4.- Por consiguiente, en relación con la cuestión controvertida, el Tribunal Supremo ha declarado de forma expresa que el elemento determinante para apreciar la procedencia de la cotización de las dietas y asignaciones destinadas a compensar gastos de manutención y estancia no reside en la modalidad contractual del trabajador, sino en la efectiva concurrencia del presupuesto que justifica su percepción, esto es, la realización de un desplazamiento temporal fuera del centro habitual de trabajo o del lugar en el que el trabajador desarrolla ordinariamente su actividad laboral.

Desde esta perspectiva, se rechaza que pueda afirmarse, con carácter general y abstracto, la existencia de una incompatibilidad entre la percepción de dietas exentas y los contratos para obra o servicio determinado. La naturaleza temporal o finalista de esta modalidad contractual no constituye, por sí sola, un criterio apto para excluir la existencia de desplazamientos indemnizables, pues la compatibilidad entre ambas figuras dependerá, en cada caso, de las concretas circunstancias en que se desarrolle la prestación de servicios, de la organización de la actividad empresarial y, de manera singular, de la realidad del desplazamiento efectuado por el trabajador.

En este sentido, nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2023 pone de relieve que la finalidad de las dietas no consiste en retribuir la prestación laboral, sino en resarcir o compensar los gastos en que incurre el trabajador como consecuencia de prestar servicios fuera de su ámbito ordinario de trabajo. En consecuencia, lo decisivo no es el vínculo contractual existente entre las partes, sino la constatación de que el trabajador ha debido desplazarse temporalmente a un lugar distinto de aquel que constituye su centro habitual de trabajo o su residencia habitual, generándose así los gastos cuya compensación justifica el específico régimen jurídico de las dietas.

El Tribunal Supremo recuerda, asimismo, que existen precedentes jurisprudenciales en los que se negó la consideración de dietas a determinadas cantidades abonadas a trabajadores contratados específicamente para la ejecución de una obra situada en un lugar distinto de su domicilio habitual. En tales supuestos, se entendió que el emplazamiento de la obra constituía, durante el período de ejecución de los trabajos, el centro de trabajo propio y habitual del trabajador, de modo que los desplazamientos realizados para acudir a dicho lugar no podían calificarse como desplazamientos temporales susceptibles de generar dietas exentas.

Ahora bien, la Sala precisa que esta doctrina responde a las singulares circunstancias concurrentes en aquellos casos y no autoriza a formular una regla general de incompatibilidad entre las dietas y los contratos para obra o servicio determinado. De este modo, subraya que la procedencia de las dietas exige un análisis casuístico de la realidad de la prestación laboral, excluyendo soluciones automáticas fundadas exclusivamente en la modalidad contractual utilizada. Lo verdaderamente relevante es determinar si el lugar en el que se desarrolla la actividad constituye efectivamente el centro habitual de trabajo del empleado o si, por el contrario, éste ha sido destinado temporalmente a un lugar distinto, circunstancia esta última que justifica el reconocimiento de las compensaciones económicas previstas para atender los gastos derivados del desplazamiento.

En definitiva, la doctrina sentada en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2023 descarta cualquier presunción de incompatibilidad entre las dietas y los contratos para obra o servicio determinado y reafirma que la calificación jurídica de tales percepciones ha de realizarse atendiendo a la realidad material de la prestación de servicios y a la efectiva existencia de desplazamientos temporales que ocasionen al trabajador gastos adicionales de manutención o estancia. De este modo, el juicio sobre la procedencia de las dietas no puede fundarse en criterios meramente formales vinculados al tipo contractual, sino en la comprobación de las circunstancias reales en las que se desarrolla la actividad laboral.

5.- En consecuencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional que se plantea en el presente recurso de casación se concreta del siguiente modo.

La procedencia de excluir de la base de cotización las cantidades satisfechas en concepto de dietas y gastos de desplazamiento a trabajadores con contrato por obra o servicio determinado en el sector del transporte de mercancías por carretera no viene determinada por la modalidad contractual de que se trate, sino por la acreditación de que la actividad laboral exige el desplazamiento temporal del trabajador desde su centro habitual de trabajo a otro lugar distinto, siendo este elemento, y no la clase de contrato, el que confiere a tales percepciones naturaleza indemnizatoria y extrasalarial.

QUINTO. -Aplicación al caso. Estimación del recurso de casación.

La sentencia recurrida en casación desestima la pretensión de la entidad recurrente al considerar que las cantidades abonadas a determinados trabajadores en concepto de dietas debían integrarse en la base de cotización a la Seguridad Social. Tal conclusión se sustenta en la premisa de que la percepción de dietas resulta incompatible con la existencia de contratos temporales para obra o servicio determinado, por entender que el lugar de ejecución de la obra o servicio constituye el centro de trabajo propio del trabajador durante toda la vigencia de la relación laboral.

La sentencia impugnada parte así de una premisa jurídica incorrecta al equiparar la naturaleza temporal del vínculo contractual con la imposibilidad de devengar dietas exentas de cotización, prescindiendo del examen de la realidad material de la prestación de servicios y de los desplazamientos efectivamente realizados por los trabajadores afectados.

En consecuencia, al haber fundamentado su decisión en un criterio contrario a la doctrina del TS, procede la estimación del recurso de casación, y anulación de la sentencia recurrida.

Dado que la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre si la empresa recurrente había o no acreditado que los 26 trabajadores con contrato de obra o servicio determinado, se desplazaron a un municipio distinto de su puesto de trabajo, fecha del desplazamiento y el motivo, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.1 de la LJCA, acordar la retroacción de las actuaciones y su devolución al órgano jurisdiccional de procedencia para que examine y resuelva lo procedente en derecho.

SEXTO. -Las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa entendemos que no procede la imposición a ninguna de las partes de las costas procesales derivadas del recurso de casación, debiendo abonar cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Estimar el recurso de casación registrado con el n.º 7304/2023 interpuesto por Logística Engema S.L., representada por la procuradora doña Manuela Cuartero Rodríguez, frente a la sentencia de 19 de junio de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de Albacete en el Procedimiento Ordinario nº 408/2021, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO.-Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior del dictado de la sentencia para que la Sala de instancia resuelva en los términos señalados en el Fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

TERCERO.-Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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