Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 494/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 762/2023 de 22 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ

Nº de sentencia: 494/2026

Núm. Cendoj: 28079130042026100091

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1886

Núm. Roj: STS 1886:2026

Resumen:
Si la oferta de empleo público de estabilización (RD 408/2022) está suficientemente motivada en cuanto al número de plazas incluidas y si la falta de aportación de pruebas por la Administración permite tener por acreditado su carácter incompleto.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 494/2026

Fecha de sentencia: 22/04/2026

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 762/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 762/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 494/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 22 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 762/2023,promovido por DOÑA Adela, DOÑA Elisabeth, DON Agustín, DOÑA Milagros, DOÑA Carlota, DON Maximino, DOÑA Isidora, DOÑA Adelina, DOÑA Flora, DOÑA Candelaria, DOÑA Gema, DOÑA Adolfina, DOÑA Enriqueta, DOÑA Covadonga, DOÑA Hortensia, DON Pablo Jesús, DOÑA Julieta, DOÑA Tarsila, DOÑA Angelica, DON Evaristo, DOÑA Eulalia, DOÑA Fátima, DOÑA Purificacion, DOÑA Patricia, DOÑA Alejandra, DOÑA Jacinta, DOÑA Inocencia, DON Gabino, DON Abel, DON Gabriel, DOÑA Miriam, DOÑA Carmela, DOÑA Paloma, DOÑA Adoracion, DOÑA Teodora, DOÑA Azucena, DOÑA Regina, DOÑA Carla, DOÑA Noemi, DOÑA Graciela, DOÑA Constanza, DOÑA Leticia, DOÑA Maribel, DOÑA Melisa, DON Ruperto, DON Bernabe, DOÑA Marina, DON Severino, DOÑA Tomasa, DOÑA Justa, DON Marcelino, DOÑA Macarena, DOÑA Apolonia, DOÑA Amalia, DOÑA Claudia, DOÑA Sandra, DON Teodulfo y DOÑA Evangelina, representados por el procurador de los tribunales don José María Ruiz de la Cuesta Vacas y defendidos por el letrado don Francisco Javier Arauz de Robles Davila, contra el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y contra el Real Decreto 407/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2022.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA)representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

PRIMERO.-El procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de doña Carlota y otros, presentó escrito de 22 de julio de 2022, ante la Audiencia Nacional, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y contra el Real Decreto 407/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2022.

La Sección Séptima de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se declaró incompetente para conocer del recurso, por entender que correspondía al Tribunal Supremo.

La Sección Primera del Tribunal Supremo dictó auto de 20 de julio de 2023, declarando la competencia para conocer del presente recurso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, remitiendo las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2023 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se tiene por personado y parte al procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de doña Carlota y otros, requiriéndole para que acredite la representación de sus clientes.

Mediante escrito de 13 de septiembre de 2023, el procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, subsanó los defectos procesales observados, solicitando el desistimiento del resto de los recurrentes que no han acreditado su representación en las presentes actuaciones.

Por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2023, se acordó tener por interpuesto el recurso contencioso administrativo, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la LJCA, y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la referida Ley.

TERCERO.-El Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local, mediante escrito presentado por el procurador don Álvaro de Luis Otero se personó en su condición de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2023, se le tuvo por personado y parte.

La parte recurrente presentó escrito manifestando la falta de legitimación pasiva del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local.

El procurador don Álvaro de Luis Otero presentó escrito solicitando se dejara sin efecto su personación como parte codemandada en el presente procedimiento.

Acordándose por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2023 tener por hechas las manifestaciones de ambas partes y dejar sin efecto la diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2023, teniendo por apartada del presente procedimiento al Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local.

CUARTO.-Recibido el expediente debidamente completado, por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2024, se emplazó al procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas al objeto de formalizar la demanda, lo que realizó presentando escrito, en el que tras alegar cuanto estimó procedente solicitó a la Sala:

«[...] Que habiendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y, en su virtud, teniendo por interpuesto recurso contencioso administrativo contra los actos a los que se ha hecho referencia, se sirva admitirlo y previa la tramitación legal oportuna, y siempre en relación en cada caso, con las respectivas categorías profesionales de los recurrentes:

Declare la nulidad de la Oferta de Empleo aprobada por Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo por carecer de la mínima motivación jurídica exigible, que permita una adecuada reacción jurídica frente a la misma, así como el control de la causa del acto impugnado y de su adecuación a la legalidad vigente a propósito del número de plazas ofertadas.

Declare la nulidad parcial de las Ofertas recurridas, al no incluir la Oferta de Empleo aprobada por Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo todas las plazas debidas, y al quedar, en su caso, tales plazas, en todo o parte, incluidas en la Oferta aprobada por Real Decreto 407/2022, de 24 de mayo; condenando a la demandada a que uno y otro acto pasen respectivamente a incorporar y a excluir todas las plazas que reúnan los requisitos previstos en el art. 2.1 y en las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, en los términos específicos recogidos en el cuerpo del presente escrito y en lo que resulte del ramo de prueba de esta parte. [...]».

Solicitando mediante otrosíes, el recibimiento del pleito a prueba, se fije la cuantía en indeterminada, se acuerde la celebración de conclusiones y se tenga por desistidos a determinados recurrentes.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2024 se tuvo por formalizada la demanda por el Procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas en nombre y representación de las personas allí relacionadas, dándose traslado de esta a la Abogada del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días, reiterándose en diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2024.

Solicitando la parte recurrida, la subsanación del expediente administrativo, y una vez subsanado, se dio traslado por cinco días a la parte recurrente para alegaciones complementarias, lo que evacuó mediante escrito de 19 de diciembre de 2024.

Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2024, se acordó tener por cumplimentado el traslado conferido a la parte recurrente, dar traslado de estas y con entrega del expediente administrativo requerir al Abogado del Estado para que conteste a la demanda en el plazo de 20 días, lo que llevó a efecto, mediante escrito de 31 de enero de 2025, en el que se opuso a la misma, interesando a la Sala:

«[...] habiendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por formulada contestación a la demanda y, en su día, inadmita o, en su caso, desestime este recurso con los demás pronunciamientos legales. [...]».

Solicitando mediante otrosí, oponerse al recibimiento a prueba

SEXTO.- La Sala dictó auto el 25 de marzo de 2025, en el que se acordó el recibimiento a prueba.

Mediante providencia de 14 de noviembre de 2025, se acordó tener por concluido el periodo de prueba y unirse las practicadas a los autos y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado al representante procesal del actor para que formulara conclusiones sucintas en el plazo de 10 días, lo que realizó mediante escrito de 4 de diciembre de 2025.

Mediante diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2025, se concedió a la parte demandada el plazo de diez días a fin de que presentara sus alegaciones, lo que llevó a efecto el Abogado del Estado en escrito de 12 de diciembre de 2025.

SÉPTIMO.-Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, quedando pendiente de señalamiento.

Por providencia de 11 de febrero de 2026, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de abril de 2026, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de doña Carlota y otros contra el Real Decreto 408/2022, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización del empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Los recurrentes ocupaban, con carácter temporal, plazas del Cuerpo de Gestión y del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado. Impugnan el Real Decreto 408/2022 únicamente en lo relativo a las plazas contempladas en el mismo que corresponden a esos dos cuerpos; y, por conexión con el objeto de su impugnación, indican que el recurso contencioso-administrativo afecta también al Real Decreto 407/2022, por el que se aprueba la oferta de empleo público ordinaria para el año 2022.

El argumento central en que se apoya el escrito de demanda es un reproche de falta de motivación. Sostienen los recurrentes que el Real Decreto 408/2022 no justifica que todas las plazas del Cuerpo de Gestión y del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado en que concurrían los requisitos previstos en el art. 2 y las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021 -es decir, todas las plazas que habrían debido ofertarse en el marco de la estabilización del empleo temporal- hayan sido efectivamente incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el citado Real Decreto 408/2022. En otras palabras, según los recurrentes, en la oferta de empleo público extraordinaria se recogen menos plazas de las que habría debido incluir.

Afirman también que la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022 habría debido incluir, en todo caso, las 131 plazas del Cuerpo General Auxiliar que quedaron desiertas en el anterior proceso de estabilización. Esto implicaría excluirlas de la oferta de empleo público ordinaria aprobada por el Real Decreto 407/2022, para incluirlas en la que aquí se discute.

SEGUNDO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Abogada del Estado alega, ante todo, la falta de legitimación de los recurrentes para impugnar el Real Decreto 407/2022. La razón es que este regula una oferta de empleo público ordinaria. A su modo de ver, los recurrentes -en su condición de empleados temporales de la Administración General del Estado- carecen de un interés legítimo habida cuenta de que en el Real Decreto 407/2022 ya no se trata de plazas legalmente sometidas al proceso extraordinario de estabilización del empleo temporal.

En cuanto al objeto principal del recurso contencioso-administrativo, argumenta la Abogada del Estado que no hay ninguna falta de justificación del número de plazas incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022, porque el Ministerio de Hacienda y Función Pública -que elaboró el listado de plazas a ofertar, por concurrir en ellas los requisitos previstos en el art. 2 y las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021- se limitó a seguir lo reflejado en los certificados que, sobre este extremo, le hicieron llegar los distintos ministerios y organismos públicos. Recuerda a este respecto que tales certificados gozan de una presunción de veracidad, tal como señaló esta Sala mediante sentencia de 20 de julio de 2023 (rec. nº 695/2022) recaída en un asunto similar a este.

TERCERO.-Los recurrentes solicitaron el recibimiento del proceso a prueba, proponiendo los siguientes medios de prueba:

«[...] 1ª.- DOCUMENTAL:Consistente en que se tengan por reproducidos en el ramo de prueba de esta parte y por incorporados definitivamente a los Autos, todos y cada uno de los documentos acompañados con nuestro escrito de demanda, los cuales, de no ser impugnados de contrario, deberán ser tenidos como legítimos y eficaces en juicio, en aplicación de los arts. 319 y 326 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

2ª.- DOCUMENTAL:Que, por parte de la Administración demandada, se expida certificación comprensiva de los siguientes extremos:

i. El conjunto de documentos, informes o antecedentes que han conformado el expediente relativo al Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo; los que permitan una identificación de las plazas consideradas y los criterios aplicados para ello.

En particular, se aporte a los autos el certificado de cuantificación de plazas remitido por todos los Departamentos Ministeriales y por todas las entidades integrantes del Sector Público Institucional.

En relación con el certificado emitido por el Ministerio de Justicia, se aporte el desglose de puestos íntegro, dada la remisión parcial del mismo.

ii. La identificación de todos y cada uno de los puestos que la demandada ha considerado plazas vacantes que reúnen los requisitos de las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, incluyendo los que quedaron comprometidos en el proceso de estabilización previo convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública;

iii. Si los puestos de las aquí recurrentes se han computado como plazas vacantes a los efectos de su cobertura mediante el proceso de estabilización de las DA 6ª y 8ª ; y, en caso negativo, con indicación de la razones que lo justifiquen.

v. La identificación del conjunto de las plazas estructurales que resultan de nombramientos por programas que se han considerado e incluido en la OPE de estabilización.

v. Si, de las 131 plazas que quedaron desiertas en el proceso convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021 algunas o alguna de ellas no reunía, al tiempo de convocarse el concurso de méritos, los requisitos de las DA 6ª y/o 8ª ; con indicación de la suerte jurídica que han corrido tales plazas, en el sentido de determinar si se han afectado a alguna Oferta de Empleo. [...]».

En relación con dicha solicitud de recibimiento a prueba, el auto de esta Sala de 25 de marzo de 2025 hizo las siguientes consideraciones:

«[...] PRIMERO.- Los recurrentes, empleados temporales de larga duración, adscritos 21 de ellos a puestos del Cuerpo de Gestión y al Cuerpo Auxiliar Administrativo los 37 restantes, han solicitado el recibimiento a prueba de su recurso y propuesto los medios con los que quieren acreditar los hechos a los que se refieren: la identificación de los puestos considerados plazas vacantes de los mencionados Cuerpos que reúnen los requisitos legalmente exigidos para ser incluidos en las ofertas de empleo público controvertidas y la relación de plazas de refuerzo incluidas en los procesos de estabilización.

Los medios que proponen son los indicados en los antecedentes.

SEGUNDO.- Considera la Sala que la demanda cumple los requisitos necesarios para que se reciba el recurso a prueba y considera admisibles las consistentes en la prueba 1.ª Documental.

La Abogada del Estado se opone al recibimiento a prueba, aunque, en realidad, su oposición es a la admisibilidad de la solicitada por los recurrentes como 2.ª Documental y, en particular, la consistente en que se certifiquen los puestos incluidos en las ofertas de empleo público cuestionados.

Visto que el expediente no contiene certificaciones de los Departamentos Ministeriales y que el complemento tampoco incluye los de todos sino solamente certificados relativos a los Ministerios Justicia, Política Territorial y Trabajo y Economía Social, así como del Instituto Nacional de Estadística y considerando que la demanda descansa en que las plazas ofrecidas no son las que deberían haberse incluido, aportando razones concretas por las que consideran que no lo son, procede admitir también estos medios probatorios.

En efecto, en contra de las razones que da la Abogada del Estado para oponerse, los recurrentes sí explican por qué sostienen que las ofertas no incluyen las plazas legalmente debidas, y, como se ha dicho, no obran en el expediente todas las certificaciones. [...]»..

Así, el referido auto de 25 de marzo de 2025 acordó en su parte dispositiva lo siguiente:

«[...] 1. Recibir a prueba el presente procedimiento.

2. Admitir los medios propuestos como 1.ª documental, teniendo por incorporados a los autos los documentos acompañados con la demanda.

3. Admitir los medios propuestos como 2.ª documental solicitando, a tal efecto, a la Administración demandada, que expida certificación comprensiva de los siguientes extremos:

i. Del conjunto de documentos, informes o antecedentes que han conformado el expediente relativo al Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, los que permitan una identificación de las plazas consideradas y los criterios aplicados para ello.

En particular, se aporte a los autos el certificado de cuantificación de plazas remitido por todos los Departamentos Ministeriales y por todas las entidades integrantes del Sector Público Institucional.

En relación con el certificado emitido por el Ministerio de Justicia, se aporte el desglose de puestos íntegro, dada la remisión parcial del mismo.

ii. La identificación de todos y cada uno de los puestos que la demandada ha considerado plazas vacantes que reúnen los requisitos de las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, incluyendo los que quedaron comprometidos en el proceso de estabilización previo convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública;

iii. Si los puestos de las aquí recurrentes se han computado como plazas vacantes a los efectos de su cobertura mediante el proceso de estabilización de las DA 6ª y 8ª; y, en caso negativo, con indicación de la razones que lo justifiquen.

iv. La identificación del conjunto de las plazas estructurales que resultan de nombramientos por programas que se han considerado e incluido en la OPE de estabilización.

v. Si, de las 131 plazas que quedaron desiertas en el proceso convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021 algunas o alguna de ellas no reunía, al tiempo de convocarse el concurso de méritos, los requisitos de las DA 6ª y/o 8ª; con indicación de la suerte jurídica que han corrido tales plazas, en el sentido de determinar si se han afectado a alguna Oferta de Empleo [...]».

CUARTO.-.Con fecha 28 de octubre de 2025, el Letrado de la Administración de Justicia adoptó una diligencia de ordenación requiriendo al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública a que, de manera urgente, diera cumplimiento al oficio que en su día se le remitió para la práctica de la prueba acordada por la Sala.

El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, mediante oficio del Subdirector General de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia de 13 de noviembre de 2025, remitió a esta Sala los certificados que en su momento habían enviado el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Instituto Nacional de Estadística y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, para la elaboración de la oferta de empleo público extraordinaria que aquí se examina. El mencionado oficio del Subdirector General de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia adjunta, además, un escrito en que manifiesta lo siguiente:

«[...] Tal y como se ha expuesto, se aportan los certificados remitidos por los distintos Departamentos Ministeriales y Organismos Públicos para la elaboración del Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, a los efectos de dar debido cumplimiento a la documentación requerida.

Sin perjuicio de lo anterior, de la solicitud realizada, se deriva inexorablemente que la pretensión del recurrente es el control de la inclusión de puestos de trabajo concretos en los procesos selectivos derivados del procedimiento de estabilización regulado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y plasmado en la oferta de empleo público correspondiente.

No obstante, este centro directivo entiende que el control de la inclusión de puestos concretos en tal proceso de estabilización ha de realizarse, si procede, a través de la impugnación no de la oferta de empleo público directamente, sino de las convocatorias de cada cuerpo o escala que se deriven de tal oferta, atacándose la oferta de empleo público solo indirectamente a través de la impugnación de tales convocatorias de procesos selectivos.

Lo anterior se entiende dado que, en el proceso de configuración de la oferta, los Departamentos Ministeriales han certificado ante la Dirección General de la Función Pública el número de plazas de cada cuerpo o escala que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre y, por tanto, que deben incluirse en la oferta de empleo público y son posteriormente objeto de convocatoria del correspondiente proceso selectivo.

En este proceso, la Dirección General de la Función Pública no identifica las concretas plazas, dado que corresponde al Departamento Ministerial, que es quien tiene conocimiento del estado de cada plaza su identificación y comprobación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, y mucho menos se identifica a los ocupantes de las plazas a incluir en la oferta, dado que el proceso de estabilización tiene por objeto estabilizar plazas.

En conclusión, en el expediente de la convocatoria de cada proceso selectivo podrían llegar a constar algunos de los documentos solicitados por el recurrente, no así en el expediente de configuración de la Oferta de Empleo Público, que recoge certificaciones de números de plazas a convocar como consecuencia deI cumplimiento de los requisitos legales, clasificados por cuerpos o escalas y que, en todo caso, se aportan por esta parte a efectos de dar debido cumplimiento a la prueba documental solicitada. [...]».

QUINTO.-En el trámite de conclusiones, los recurrentes protestan enérgicamente por lo que reputan un incumplimiento por parte de la Administración de la práctica de la prueba acordada por la Sala. A este respecto invocan, además, el principio de facilidad probatoria proclamado por el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Observan que la Administración pudo y debió aportar todos los certificados utilizados para elaborar el listado de plazas a incluir en la oferta de empleo público extraordinaria, pero no lo hizo. Por lo demás, reiteran lo argumentado en el escrito de demanda.

En cuanto a la Abogada del Estado, se limita sustancialmente a reiterar lo dicho en su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO.-Abordando ya el tema litigioso, la falta de legitimación activa de los recurrentes alegada por la Abogada del Estado no puede ser acogida. Es verdad que, en cuanto empleados temporales de la Administración, el interés legítimo de los recurrentes para combatir la oferta de empleo público extraordinaria que da actuación a lo ordenado por la Ley 20/2021 no implica necesariamente que lo tengan también para oponerse a una oferta de empleo público ordinaria, como es la aprobada por el Real Decreto 407/2022. Ahora bien, en la medida en que pueda ser cierto que en esta última se han incluido plazas que legalmente habrían debido recogerse en aquella, su interés legítimo como empleados temporales de la Administración se extiende también a impugnar la mencionada oferta de empleo público ordinaria.

SÉPTIMO.-Una vez despejado este punto, el núcleo del debate es si la Administración ha justificado que las plazas correspondientes al Cuerpo de Gestión y al Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado que se incluyen en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022 son todas aquellas en que concurrían las condiciones previstas en el art. 2 y las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021. En otras palabras, la cuestión es si la Administración ha justificado que el listado es completo, sin que se hayan dejado de incluir plazas que habrían debido incluirse; máxime teniendo en cuenta que los recurrentes adujeron indicios de que así habría podido ocurrir. Y esta es precisamente la razón por la que esta Sala acordó la práctica de las pruebas solicitadas por los recurrentes, con el resultado que ha quedado reflejado más arriba.

Pues bien, es innegable que la Administración ha incumplido lo acordado por la Sala. Con notable retraso solo a ella imputable y tras haber sido de nuevo requerida por el Letrado de la Administración de Justicia, se ha limitado a enviar los certificados correspondientes a dos departamentos ministeriales, a un organismo público y a una universidad. Del resto de la Administración General del Estado y de las entidades de su ámbito, ni una palabra. Tan es así que los certificados ahora remitidos no añaden nada a la información que ya obraba en el expediente administrativo y que, precisamente por ser insuficiente para la resolución del litigio, determinó que se acordase la práctica de la prueba. Dicho brevemente, si los recurrentes no han podido acreditar el hecho en que fundan su impugnación del Real Decreto 408/2022 ha sido porque la Administración no ha proporcionado los certificados que estaba obligada a remitir. Y tampoco ha manifestado, dicho sea incidentalmente, que no hubo en su día más certificados que los ahora remitidos. En todo caso, lo determinante es que la imposibilidad probatoria solo puede ser achacada a la Administración, por lo que es aquí aplicable -tal como sostienen los recurrentes- el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio."

Ello implica, dadas las circunstancias de este caso, que ha de tenerse por satisfecha la carga de la prueba que sobre los recurrentes pesaba, a fin de acreditar los hechos en que sustentan su pretensión. Debe tenerse presente, en este orden de consideraciones, que tales hechos -en sustancia, que el listado de plazas recogidas en la oferta de empleo público extraordinaria fuera incompleto- no eran inverosímiles, tal como se desprende de la fundamentación del auto acordando el recibimiento a prueba.

La conclusión de cuanto queda expuesto solo puede ser que, efectivamente, la Administración no ha justificado que todas las plazas correspondientes al Cuerpo de Gestión y al Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado en que concurrían los requisitos previstos en el art. 2 y las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021 han sido incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022. Así, este acto administrativo adolece de falta de motivación, por lo que la impugnación de los recurrentes debe ser estimada en este punto.

OCTAVO.-Como se dejó apuntado más arriba, los recurrentes también impugnan el Real Decreto 407/2022, señalando que en la oferta de empleo público ordinaria aprobada por este se incluyen 131 plazas del Cuerpo de Gestión de la Administración General del Estado que habían sido convocadas en el anterior proceso de estabilización del empleo temporal pero, al final, no fueron cubiertas. Dicen que , de conformidad con el art. 2 de la Ley 20/2021, en el proceso de estabilización del empleo temporal que da ejecución a este mismo texto legal -es decir, el que se inicia con la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022- debían incluirse las plazas que hubieran quedado sin cubrir en los procesos de estabilización del empleo temporal anteriores, previstos por la Ley 3/2017 y la Ley 6/2018.

Es precisamente aquí donde entrarían en juego las 131 plazas arriba mencionadas, que -según afirman los recurrentes- fueron convocadas pero no finalmente cubiertas en el proceso de estabilización anterior y que se solapó en el tiempo con la elaboración de los Reales Decretos 407/2022 y 408/2022. El argumento de los recurrentes a este respecto es que la convocatoria del concurso para cubrir las plazas recogidas en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022 se llevó a cabo mediante resolución del Secretario de Estado de la Función Pública de 13 de enero de 2023; momento en que la Administración conocía ya que en el anterior proceso de estabilización habían quedado sin cubrir las citadas 131 plazas, como lo demuestra que la relación final de aprobados se encuentra en la resolución del Secretario de Estado de la Función Pública de 12 de enero de 2023. De todo ello infieren los recurrentes que esas 131 plazas habrían debido integrarse en la convocatoria del concurso que da ejecución a la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022.

Pues bien, este argumento no puede acogerse. Ciertamente, la Administración tampoco en este punto ha cumplido con lo acordado por la Sala a efectos probatorios. Pero la única consecuencia que cabría extraer de ello sería tener por probado un hecho, en aplicación del ya citado art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: nada más. En efecto, incluso admitiendo a efectos argumentativos que 131 plazas no cubiertas en el proceso de estabilización del empleo temporal finalizado mediante la referida resolución del Secretario de Estado de la Función Pública de 12 de enero de 2023 deberían volver a ofertarse en el contexto de la estabilización y no engrosar las ofertas de empleo público ordinarias, ello no viciaría el Real Decreto 407/2022. La razón es sencillamente que este es anterior al momento en que pretendidamente dejaron de cubrirse las mencionadas 131 plazas y, por consiguiente, no pudo tomarlas en consideración. A ello hay que añadir que los Reales Decretos 407/2022 y 408/2022 aprueban ofertas de empleo público, no convocatorias de procesos selectivos (concursos o concursos-oposición). De aquí que la validez de los procesos selectivos a celebrar en aplicación de lo ofertado por el Real Decreto 407/2022 sea algo que excede del objeto de este recurso contencioso-administrativo y, sobre todo, que depende de circunstancias posteriores a la aprobación de aquel.

NOVENO.-No es ocioso hacer una observación adicional. El oficio del Subdirector General de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia de 13 de noviembre de 2025 no solo incumplió lo acordado por esta Sala en lo atinente a la prueba, sino que además adjuntó un escrito cuyo texto ha sido arriba transcrito.

Dicho escrito está fuera de lugar. De entrada, un órgano administrativo al que se requiere para la práctica de una prueba en un proceso debe limitarse estrictamente a ello, sin dirigir alegaciones al órgano judicial. Esto último compete únicamente al representante procesal de la Administración, que en este caso es la Abogacía del Estado, en el momento procesal oportuno. Además, el órgano administrativo llamado a colaborar en la práctica de la prueba carece de autoridad para indicarle al órgano judicial qué actos de la Administración son susceptibles de impugnación -directa o indirecta- en vía contencioso-administrativa, ni qué medios de prueba son idóneos para acreditar los hechos relevantes en el proceso.

DÉCIMO.-Con arreglo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer imposición de las costas en caso de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Carlota y otros contra el Real Decreto 408/2022, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización del empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, y declaramos la nulidad del mismo en lo relativo a las plazas correspondientes al Cuerpo de Gestión y al Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado que se incluyen en sus anexos.

SEGUNDO.-Desestimamos este recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.

TERCERO.-No hacemos imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de doña Carlota y otros, presentó escrito de 22 de julio de 2022, ante la Audiencia Nacional, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y contra el Real Decreto 407/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2022.

La Sección Séptima de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se declaró incompetente para conocer del recurso, por entender que correspondía al Tribunal Supremo.

La Sección Primera del Tribunal Supremo dictó auto de 20 de julio de 2023, declarando la competencia para conocer del presente recurso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, remitiendo las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2023 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se tiene por personado y parte al procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de doña Carlota y otros, requiriéndole para que acredite la representación de sus clientes.

Mediante escrito de 13 de septiembre de 2023, el procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, subsanó los defectos procesales observados, solicitando el desistimiento del resto de los recurrentes que no han acreditado su representación en las presentes actuaciones.

Por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2023, se acordó tener por interpuesto el recurso contencioso administrativo, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la LJCA, y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la referida Ley.

TERCERO.-El Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local, mediante escrito presentado por el procurador don Álvaro de Luis Otero se personó en su condición de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2023, se le tuvo por personado y parte.

La parte recurrente presentó escrito manifestando la falta de legitimación pasiva del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local.

El procurador don Álvaro de Luis Otero presentó escrito solicitando se dejara sin efecto su personación como parte codemandada en el presente procedimiento.

Acordándose por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2023 tener por hechas las manifestaciones de ambas partes y dejar sin efecto la diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2023, teniendo por apartada del presente procedimiento al Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local.

CUARTO.-Recibido el expediente debidamente completado, por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2024, se emplazó al procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas al objeto de formalizar la demanda, lo que realizó presentando escrito, en el que tras alegar cuanto estimó procedente solicitó a la Sala:

«[...] Que habiendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y, en su virtud, teniendo por interpuesto recurso contencioso administrativo contra los actos a los que se ha hecho referencia, se sirva admitirlo y previa la tramitación legal oportuna, y siempre en relación en cada caso, con las respectivas categorías profesionales de los recurrentes:

Declare la nulidad de la Oferta de Empleo aprobada por Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo por carecer de la mínima motivación jurídica exigible, que permita una adecuada reacción jurídica frente a la misma, así como el control de la causa del acto impugnado y de su adecuación a la legalidad vigente a propósito del número de plazas ofertadas.

Declare la nulidad parcial de las Ofertas recurridas, al no incluir la Oferta de Empleo aprobada por Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo todas las plazas debidas, y al quedar, en su caso, tales plazas, en todo o parte, incluidas en la Oferta aprobada por Real Decreto 407/2022, de 24 de mayo; condenando a la demandada a que uno y otro acto pasen respectivamente a incorporar y a excluir todas las plazas que reúnan los requisitos previstos en el art. 2.1 y en las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, en los términos específicos recogidos en el cuerpo del presente escrito y en lo que resulte del ramo de prueba de esta parte. [...]».

Solicitando mediante otrosíes, el recibimiento del pleito a prueba, se fije la cuantía en indeterminada, se acuerde la celebración de conclusiones y se tenga por desistidos a determinados recurrentes.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2024 se tuvo por formalizada la demanda por el Procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas en nombre y representación de las personas allí relacionadas, dándose traslado de esta a la Abogada del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días, reiterándose en diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2024.

Solicitando la parte recurrida, la subsanación del expediente administrativo, y una vez subsanado, se dio traslado por cinco días a la parte recurrente para alegaciones complementarias, lo que evacuó mediante escrito de 19 de diciembre de 2024.

Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2024, se acordó tener por cumplimentado el traslado conferido a la parte recurrente, dar traslado de estas y con entrega del expediente administrativo requerir al Abogado del Estado para que conteste a la demanda en el plazo de 20 días, lo que llevó a efecto, mediante escrito de 31 de enero de 2025, en el que se opuso a la misma, interesando a la Sala:

«[...] habiendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por formulada contestación a la demanda y, en su día, inadmita o, en su caso, desestime este recurso con los demás pronunciamientos legales. [...]».

Solicitando mediante otrosí, oponerse al recibimiento a prueba

SEXTO.- La Sala dictó auto el 25 de marzo de 2025, en el que se acordó el recibimiento a prueba.

Mediante providencia de 14 de noviembre de 2025, se acordó tener por concluido el periodo de prueba y unirse las practicadas a los autos y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado al representante procesal del actor para que formulara conclusiones sucintas en el plazo de 10 días, lo que realizó mediante escrito de 4 de diciembre de 2025.

Mediante diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2025, se concedió a la parte demandada el plazo de diez días a fin de que presentara sus alegaciones, lo que llevó a efecto el Abogado del Estado en escrito de 12 de diciembre de 2025.

SÉPTIMO.-Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, quedando pendiente de señalamiento.

Por providencia de 11 de febrero de 2026, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de abril de 2026, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de doña Carlota y otros contra el Real Decreto 408/2022, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización del empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Los recurrentes ocupaban, con carácter temporal, plazas del Cuerpo de Gestión y del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado. Impugnan el Real Decreto 408/2022 únicamente en lo relativo a las plazas contempladas en el mismo que corresponden a esos dos cuerpos; y, por conexión con el objeto de su impugnación, indican que el recurso contencioso-administrativo afecta también al Real Decreto 407/2022, por el que se aprueba la oferta de empleo público ordinaria para el año 2022.

El argumento central en que se apoya el escrito de demanda es un reproche de falta de motivación. Sostienen los recurrentes que el Real Decreto 408/2022 no justifica que todas las plazas del Cuerpo de Gestión y del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado en que concurrían los requisitos previstos en el art. 2 y las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021 -es decir, todas las plazas que habrían debido ofertarse en el marco de la estabilización del empleo temporal- hayan sido efectivamente incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el citado Real Decreto 408/2022. En otras palabras, según los recurrentes, en la oferta de empleo público extraordinaria se recogen menos plazas de las que habría debido incluir.

Afirman también que la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022 habría debido incluir, en todo caso, las 131 plazas del Cuerpo General Auxiliar que quedaron desiertas en el anterior proceso de estabilización. Esto implicaría excluirlas de la oferta de empleo público ordinaria aprobada por el Real Decreto 407/2022, para incluirlas en la que aquí se discute.

SEGUNDO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Abogada del Estado alega, ante todo, la falta de legitimación de los recurrentes para impugnar el Real Decreto 407/2022. La razón es que este regula una oferta de empleo público ordinaria. A su modo de ver, los recurrentes -en su condición de empleados temporales de la Administración General del Estado- carecen de un interés legítimo habida cuenta de que en el Real Decreto 407/2022 ya no se trata de plazas legalmente sometidas al proceso extraordinario de estabilización del empleo temporal.

En cuanto al objeto principal del recurso contencioso-administrativo, argumenta la Abogada del Estado que no hay ninguna falta de justificación del número de plazas incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022, porque el Ministerio de Hacienda y Función Pública -que elaboró el listado de plazas a ofertar, por concurrir en ellas los requisitos previstos en el art. 2 y las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021- se limitó a seguir lo reflejado en los certificados que, sobre este extremo, le hicieron llegar los distintos ministerios y organismos públicos. Recuerda a este respecto que tales certificados gozan de una presunción de veracidad, tal como señaló esta Sala mediante sentencia de 20 de julio de 2023 (rec. nº 695/2022) recaída en un asunto similar a este.

TERCERO.-Los recurrentes solicitaron el recibimiento del proceso a prueba, proponiendo los siguientes medios de prueba:

«[...] 1ª.- DOCUMENTAL:Consistente en que se tengan por reproducidos en el ramo de prueba de esta parte y por incorporados definitivamente a los Autos, todos y cada uno de los documentos acompañados con nuestro escrito de demanda, los cuales, de no ser impugnados de contrario, deberán ser tenidos como legítimos y eficaces en juicio, en aplicación de los arts. 319 y 326 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

2ª.- DOCUMENTAL:Que, por parte de la Administración demandada, se expida certificación comprensiva de los siguientes extremos:

i. El conjunto de documentos, informes o antecedentes que han conformado el expediente relativo al Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo; los que permitan una identificación de las plazas consideradas y los criterios aplicados para ello.

En particular, se aporte a los autos el certificado de cuantificación de plazas remitido por todos los Departamentos Ministeriales y por todas las entidades integrantes del Sector Público Institucional.

En relación con el certificado emitido por el Ministerio de Justicia, se aporte el desglose de puestos íntegro, dada la remisión parcial del mismo.

ii. La identificación de todos y cada uno de los puestos que la demandada ha considerado plazas vacantes que reúnen los requisitos de las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, incluyendo los que quedaron comprometidos en el proceso de estabilización previo convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública;

iii. Si los puestos de las aquí recurrentes se han computado como plazas vacantes a los efectos de su cobertura mediante el proceso de estabilización de las DA 6ª y 8ª ; y, en caso negativo, con indicación de la razones que lo justifiquen.

v. La identificación del conjunto de las plazas estructurales que resultan de nombramientos por programas que se han considerado e incluido en la OPE de estabilización.

v. Si, de las 131 plazas que quedaron desiertas en el proceso convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021 algunas o alguna de ellas no reunía, al tiempo de convocarse el concurso de méritos, los requisitos de las DA 6ª y/o 8ª ; con indicación de la suerte jurídica que han corrido tales plazas, en el sentido de determinar si se han afectado a alguna Oferta de Empleo. [...]».

En relación con dicha solicitud de recibimiento a prueba, el auto de esta Sala de 25 de marzo de 2025 hizo las siguientes consideraciones:

«[...] PRIMERO.- Los recurrentes, empleados temporales de larga duración, adscritos 21 de ellos a puestos del Cuerpo de Gestión y al Cuerpo Auxiliar Administrativo los 37 restantes, han solicitado el recibimiento a prueba de su recurso y propuesto los medios con los que quieren acreditar los hechos a los que se refieren: la identificación de los puestos considerados plazas vacantes de los mencionados Cuerpos que reúnen los requisitos legalmente exigidos para ser incluidos en las ofertas de empleo público controvertidas y la relación de plazas de refuerzo incluidas en los procesos de estabilización.

Los medios que proponen son los indicados en los antecedentes.

SEGUNDO.- Considera la Sala que la demanda cumple los requisitos necesarios para que se reciba el recurso a prueba y considera admisibles las consistentes en la prueba 1.ª Documental.

La Abogada del Estado se opone al recibimiento a prueba, aunque, en realidad, su oposición es a la admisibilidad de la solicitada por los recurrentes como 2.ª Documental y, en particular, la consistente en que se certifiquen los puestos incluidos en las ofertas de empleo público cuestionados.

Visto que el expediente no contiene certificaciones de los Departamentos Ministeriales y que el complemento tampoco incluye los de todos sino solamente certificados relativos a los Ministerios Justicia, Política Territorial y Trabajo y Economía Social, así como del Instituto Nacional de Estadística y considerando que la demanda descansa en que las plazas ofrecidas no son las que deberían haberse incluido, aportando razones concretas por las que consideran que no lo son, procede admitir también estos medios probatorios.

En efecto, en contra de las razones que da la Abogada del Estado para oponerse, los recurrentes sí explican por qué sostienen que las ofertas no incluyen las plazas legalmente debidas, y, como se ha dicho, no obran en el expediente todas las certificaciones. [...]»..

Así, el referido auto de 25 de marzo de 2025 acordó en su parte dispositiva lo siguiente:

«[...] 1. Recibir a prueba el presente procedimiento.

2. Admitir los medios propuestos como 1.ª documental, teniendo por incorporados a los autos los documentos acompañados con la demanda.

3. Admitir los medios propuestos como 2.ª documental solicitando, a tal efecto, a la Administración demandada, que expida certificación comprensiva de los siguientes extremos:

i. Del conjunto de documentos, informes o antecedentes que han conformado el expediente relativo al Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, los que permitan una identificación de las plazas consideradas y los criterios aplicados para ello.

En particular, se aporte a los autos el certificado de cuantificación de plazas remitido por todos los Departamentos Ministeriales y por todas las entidades integrantes del Sector Público Institucional.

En relación con el certificado emitido por el Ministerio de Justicia, se aporte el desglose de puestos íntegro, dada la remisión parcial del mismo.

ii. La identificación de todos y cada uno de los puestos que la demandada ha considerado plazas vacantes que reúnen los requisitos de las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, incluyendo los que quedaron comprometidos en el proceso de estabilización previo convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública;

iii. Si los puestos de las aquí recurrentes se han computado como plazas vacantes a los efectos de su cobertura mediante el proceso de estabilización de las DA 6ª y 8ª; y, en caso negativo, con indicación de la razones que lo justifiquen.

iv. La identificación del conjunto de las plazas estructurales que resultan de nombramientos por programas que se han considerado e incluido en la OPE de estabilización.

v. Si, de las 131 plazas que quedaron desiertas en el proceso convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021 algunas o alguna de ellas no reunía, al tiempo de convocarse el concurso de méritos, los requisitos de las DA 6ª y/o 8ª; con indicación de la suerte jurídica que han corrido tales plazas, en el sentido de determinar si se han afectado a alguna Oferta de Empleo [...]».

CUARTO.-.Con fecha 28 de octubre de 2025, el Letrado de la Administración de Justicia adoptó una diligencia de ordenación requiriendo al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública a que, de manera urgente, diera cumplimiento al oficio que en su día se le remitió para la práctica de la prueba acordada por la Sala.

El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, mediante oficio del Subdirector General de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia de 13 de noviembre de 2025, remitió a esta Sala los certificados que en su momento habían enviado el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Instituto Nacional de Estadística y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, para la elaboración de la oferta de empleo público extraordinaria que aquí se examina. El mencionado oficio del Subdirector General de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia adjunta, además, un escrito en que manifiesta lo siguiente:

«[...] Tal y como se ha expuesto, se aportan los certificados remitidos por los distintos Departamentos Ministeriales y Organismos Públicos para la elaboración del Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, a los efectos de dar debido cumplimiento a la documentación requerida.

Sin perjuicio de lo anterior, de la solicitud realizada, se deriva inexorablemente que la pretensión del recurrente es el control de la inclusión de puestos de trabajo concretos en los procesos selectivos derivados del procedimiento de estabilización regulado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y plasmado en la oferta de empleo público correspondiente.

No obstante, este centro directivo entiende que el control de la inclusión de puestos concretos en tal proceso de estabilización ha de realizarse, si procede, a través de la impugnación no de la oferta de empleo público directamente, sino de las convocatorias de cada cuerpo o escala que se deriven de tal oferta, atacándose la oferta de empleo público solo indirectamente a través de la impugnación de tales convocatorias de procesos selectivos.

Lo anterior se entiende dado que, en el proceso de configuración de la oferta, los Departamentos Ministeriales han certificado ante la Dirección General de la Función Pública el número de plazas de cada cuerpo o escala que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre y, por tanto, que deben incluirse en la oferta de empleo público y son posteriormente objeto de convocatoria del correspondiente proceso selectivo.

En este proceso, la Dirección General de la Función Pública no identifica las concretas plazas, dado que corresponde al Departamento Ministerial, que es quien tiene conocimiento del estado de cada plaza su identificación y comprobación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, y mucho menos se identifica a los ocupantes de las plazas a incluir en la oferta, dado que el proceso de estabilización tiene por objeto estabilizar plazas.

En conclusión, en el expediente de la convocatoria de cada proceso selectivo podrían llegar a constar algunos de los documentos solicitados por el recurrente, no así en el expediente de configuración de la Oferta de Empleo Público, que recoge certificaciones de números de plazas a convocar como consecuencia deI cumplimiento de los requisitos legales, clasificados por cuerpos o escalas y que, en todo caso, se aportan por esta parte a efectos de dar debido cumplimiento a la prueba documental solicitada. [...]».

QUINTO.-En el trámite de conclusiones, los recurrentes protestan enérgicamente por lo que reputan un incumplimiento por parte de la Administración de la práctica de la prueba acordada por la Sala. A este respecto invocan, además, el principio de facilidad probatoria proclamado por el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Observan que la Administración pudo y debió aportar todos los certificados utilizados para elaborar el listado de plazas a incluir en la oferta de empleo público extraordinaria, pero no lo hizo. Por lo demás, reiteran lo argumentado en el escrito de demanda.

En cuanto a la Abogada del Estado, se limita sustancialmente a reiterar lo dicho en su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO.-Abordando ya el tema litigioso, la falta de legitimación activa de los recurrentes alegada por la Abogada del Estado no puede ser acogida. Es verdad que, en cuanto empleados temporales de la Administración, el interés legítimo de los recurrentes para combatir la oferta de empleo público extraordinaria que da actuación a lo ordenado por la Ley 20/2021 no implica necesariamente que lo tengan también para oponerse a una oferta de empleo público ordinaria, como es la aprobada por el Real Decreto 407/2022. Ahora bien, en la medida en que pueda ser cierto que en esta última se han incluido plazas que legalmente habrían debido recogerse en aquella, su interés legítimo como empleados temporales de la Administración se extiende también a impugnar la mencionada oferta de empleo público ordinaria.

SÉPTIMO.-Una vez despejado este punto, el núcleo del debate es si la Administración ha justificado que las plazas correspondientes al Cuerpo de Gestión y al Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado que se incluyen en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022 son todas aquellas en que concurrían las condiciones previstas en el art. 2 y las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021. En otras palabras, la cuestión es si la Administración ha justificado que el listado es completo, sin que se hayan dejado de incluir plazas que habrían debido incluirse; máxime teniendo en cuenta que los recurrentes adujeron indicios de que así habría podido ocurrir. Y esta es precisamente la razón por la que esta Sala acordó la práctica de las pruebas solicitadas por los recurrentes, con el resultado que ha quedado reflejado más arriba.

Pues bien, es innegable que la Administración ha incumplido lo acordado por la Sala. Con notable retraso solo a ella imputable y tras haber sido de nuevo requerida por el Letrado de la Administración de Justicia, se ha limitado a enviar los certificados correspondientes a dos departamentos ministeriales, a un organismo público y a una universidad. Del resto de la Administración General del Estado y de las entidades de su ámbito, ni una palabra. Tan es así que los certificados ahora remitidos no añaden nada a la información que ya obraba en el expediente administrativo y que, precisamente por ser insuficiente para la resolución del litigio, determinó que se acordase la práctica de la prueba. Dicho brevemente, si los recurrentes no han podido acreditar el hecho en que fundan su impugnación del Real Decreto 408/2022 ha sido porque la Administración no ha proporcionado los certificados que estaba obligada a remitir. Y tampoco ha manifestado, dicho sea incidentalmente, que no hubo en su día más certificados que los ahora remitidos. En todo caso, lo determinante es que la imposibilidad probatoria solo puede ser achacada a la Administración, por lo que es aquí aplicable -tal como sostienen los recurrentes- el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio."

Ello implica, dadas las circunstancias de este caso, que ha de tenerse por satisfecha la carga de la prueba que sobre los recurrentes pesaba, a fin de acreditar los hechos en que sustentan su pretensión. Debe tenerse presente, en este orden de consideraciones, que tales hechos -en sustancia, que el listado de plazas recogidas en la oferta de empleo público extraordinaria fuera incompleto- no eran inverosímiles, tal como se desprende de la fundamentación del auto acordando el recibimiento a prueba.

La conclusión de cuanto queda expuesto solo puede ser que, efectivamente, la Administración no ha justificado que todas las plazas correspondientes al Cuerpo de Gestión y al Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado en que concurrían los requisitos previstos en el art. 2 y las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021 han sido incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022. Así, este acto administrativo adolece de falta de motivación, por lo que la impugnación de los recurrentes debe ser estimada en este punto.

OCTAVO.-Como se dejó apuntado más arriba, los recurrentes también impugnan el Real Decreto 407/2022, señalando que en la oferta de empleo público ordinaria aprobada por este se incluyen 131 plazas del Cuerpo de Gestión de la Administración General del Estado que habían sido convocadas en el anterior proceso de estabilización del empleo temporal pero, al final, no fueron cubiertas. Dicen que , de conformidad con el art. 2 de la Ley 20/2021, en el proceso de estabilización del empleo temporal que da ejecución a este mismo texto legal -es decir, el que se inicia con la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022- debían incluirse las plazas que hubieran quedado sin cubrir en los procesos de estabilización del empleo temporal anteriores, previstos por la Ley 3/2017 y la Ley 6/2018.

Es precisamente aquí donde entrarían en juego las 131 plazas arriba mencionadas, que -según afirman los recurrentes- fueron convocadas pero no finalmente cubiertas en el proceso de estabilización anterior y que se solapó en el tiempo con la elaboración de los Reales Decretos 407/2022 y 408/2022. El argumento de los recurrentes a este respecto es que la convocatoria del concurso para cubrir las plazas recogidas en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022 se llevó a cabo mediante resolución del Secretario de Estado de la Función Pública de 13 de enero de 2023; momento en que la Administración conocía ya que en el anterior proceso de estabilización habían quedado sin cubrir las citadas 131 plazas, como lo demuestra que la relación final de aprobados se encuentra en la resolución del Secretario de Estado de la Función Pública de 12 de enero de 2023. De todo ello infieren los recurrentes que esas 131 plazas habrían debido integrarse en la convocatoria del concurso que da ejecución a la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022.

Pues bien, este argumento no puede acogerse. Ciertamente, la Administración tampoco en este punto ha cumplido con lo acordado por la Sala a efectos probatorios. Pero la única consecuencia que cabría extraer de ello sería tener por probado un hecho, en aplicación del ya citado art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: nada más. En efecto, incluso admitiendo a efectos argumentativos que 131 plazas no cubiertas en el proceso de estabilización del empleo temporal finalizado mediante la referida resolución del Secretario de Estado de la Función Pública de 12 de enero de 2023 deberían volver a ofertarse en el contexto de la estabilización y no engrosar las ofertas de empleo público ordinarias, ello no viciaría el Real Decreto 407/2022. La razón es sencillamente que este es anterior al momento en que pretendidamente dejaron de cubrirse las mencionadas 131 plazas y, por consiguiente, no pudo tomarlas en consideración. A ello hay que añadir que los Reales Decretos 407/2022 y 408/2022 aprueban ofertas de empleo público, no convocatorias de procesos selectivos (concursos o concursos-oposición). De aquí que la validez de los procesos selectivos a celebrar en aplicación de lo ofertado por el Real Decreto 407/2022 sea algo que excede del objeto de este recurso contencioso-administrativo y, sobre todo, que depende de circunstancias posteriores a la aprobación de aquel.

NOVENO.-No es ocioso hacer una observación adicional. El oficio del Subdirector General de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia de 13 de noviembre de 2025 no solo incumplió lo acordado por esta Sala en lo atinente a la prueba, sino que además adjuntó un escrito cuyo texto ha sido arriba transcrito.

Dicho escrito está fuera de lugar. De entrada, un órgano administrativo al que se requiere para la práctica de una prueba en un proceso debe limitarse estrictamente a ello, sin dirigir alegaciones al órgano judicial. Esto último compete únicamente al representante procesal de la Administración, que en este caso es la Abogacía del Estado, en el momento procesal oportuno. Además, el órgano administrativo llamado a colaborar en la práctica de la prueba carece de autoridad para indicarle al órgano judicial qué actos de la Administración son susceptibles de impugnación -directa o indirecta- en vía contencioso-administrativa, ni qué medios de prueba son idóneos para acreditar los hechos relevantes en el proceso.

DÉCIMO.-Con arreglo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer imposición de las costas en caso de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Carlota y otros contra el Real Decreto 408/2022, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización del empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, y declaramos la nulidad del mismo en lo relativo a las plazas correspondientes al Cuerpo de Gestión y al Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado que se incluyen en sus anexos.

SEGUNDO.-Desestimamos este recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.

TERCERO.-No hacemos imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de doña Carlota y otros contra el Real Decreto 408/2022, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización del empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Los recurrentes ocupaban, con carácter temporal, plazas del Cuerpo de Gestión y del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado. Impugnan el Real Decreto 408/2022 únicamente en lo relativo a las plazas contempladas en el mismo que corresponden a esos dos cuerpos; y, por conexión con el objeto de su impugnación, indican que el recurso contencioso-administrativo afecta también al Real Decreto 407/2022, por el que se aprueba la oferta de empleo público ordinaria para el año 2022.

El argumento central en que se apoya el escrito de demanda es un reproche de falta de motivación. Sostienen los recurrentes que el Real Decreto 408/2022 no justifica que todas las plazas del Cuerpo de Gestión y del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado en que concurrían los requisitos previstos en el art. 2 y las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021 -es decir, todas las plazas que habrían debido ofertarse en el marco de la estabilización del empleo temporal- hayan sido efectivamente incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el citado Real Decreto 408/2022. En otras palabras, según los recurrentes, en la oferta de empleo público extraordinaria se recogen menos plazas de las que habría debido incluir.

Afirman también que la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022 habría debido incluir, en todo caso, las 131 plazas del Cuerpo General Auxiliar que quedaron desiertas en el anterior proceso de estabilización. Esto implicaría excluirlas de la oferta de empleo público ordinaria aprobada por el Real Decreto 407/2022, para incluirlas en la que aquí se discute.

SEGUNDO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Abogada del Estado alega, ante todo, la falta de legitimación de los recurrentes para impugnar el Real Decreto 407/2022. La razón es que este regula una oferta de empleo público ordinaria. A su modo de ver, los recurrentes -en su condición de empleados temporales de la Administración General del Estado- carecen de un interés legítimo habida cuenta de que en el Real Decreto 407/2022 ya no se trata de plazas legalmente sometidas al proceso extraordinario de estabilización del empleo temporal.

En cuanto al objeto principal del recurso contencioso-administrativo, argumenta la Abogada del Estado que no hay ninguna falta de justificación del número de plazas incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022, porque el Ministerio de Hacienda y Función Pública -que elaboró el listado de plazas a ofertar, por concurrir en ellas los requisitos previstos en el art. 2 y las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021- se limitó a seguir lo reflejado en los certificados que, sobre este extremo, le hicieron llegar los distintos ministerios y organismos públicos. Recuerda a este respecto que tales certificados gozan de una presunción de veracidad, tal como señaló esta Sala mediante sentencia de 20 de julio de 2023 (rec. nº 695/2022) recaída en un asunto similar a este.

TERCERO.-Los recurrentes solicitaron el recibimiento del proceso a prueba, proponiendo los siguientes medios de prueba:

«[...] 1ª.- DOCUMENTAL:Consistente en que se tengan por reproducidos en el ramo de prueba de esta parte y por incorporados definitivamente a los Autos, todos y cada uno de los documentos acompañados con nuestro escrito de demanda, los cuales, de no ser impugnados de contrario, deberán ser tenidos como legítimos y eficaces en juicio, en aplicación de los arts. 319 y 326 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

2ª.- DOCUMENTAL:Que, por parte de la Administración demandada, se expida certificación comprensiva de los siguientes extremos:

i. El conjunto de documentos, informes o antecedentes que han conformado el expediente relativo al Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo; los que permitan una identificación de las plazas consideradas y los criterios aplicados para ello.

En particular, se aporte a los autos el certificado de cuantificación de plazas remitido por todos los Departamentos Ministeriales y por todas las entidades integrantes del Sector Público Institucional.

En relación con el certificado emitido por el Ministerio de Justicia, se aporte el desglose de puestos íntegro, dada la remisión parcial del mismo.

ii. La identificación de todos y cada uno de los puestos que la demandada ha considerado plazas vacantes que reúnen los requisitos de las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, incluyendo los que quedaron comprometidos en el proceso de estabilización previo convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública;

iii. Si los puestos de las aquí recurrentes se han computado como plazas vacantes a los efectos de su cobertura mediante el proceso de estabilización de las DA 6ª y 8ª ; y, en caso negativo, con indicación de la razones que lo justifiquen.

v. La identificación del conjunto de las plazas estructurales que resultan de nombramientos por programas que se han considerado e incluido en la OPE de estabilización.

v. Si, de las 131 plazas que quedaron desiertas en el proceso convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021 algunas o alguna de ellas no reunía, al tiempo de convocarse el concurso de méritos, los requisitos de las DA 6ª y/o 8ª ; con indicación de la suerte jurídica que han corrido tales plazas, en el sentido de determinar si se han afectado a alguna Oferta de Empleo. [...]».

En relación con dicha solicitud de recibimiento a prueba, el auto de esta Sala de 25 de marzo de 2025 hizo las siguientes consideraciones:

«[...] PRIMERO.- Los recurrentes, empleados temporales de larga duración, adscritos 21 de ellos a puestos del Cuerpo de Gestión y al Cuerpo Auxiliar Administrativo los 37 restantes, han solicitado el recibimiento a prueba de su recurso y propuesto los medios con los que quieren acreditar los hechos a los que se refieren: la identificación de los puestos considerados plazas vacantes de los mencionados Cuerpos que reúnen los requisitos legalmente exigidos para ser incluidos en las ofertas de empleo público controvertidas y la relación de plazas de refuerzo incluidas en los procesos de estabilización.

Los medios que proponen son los indicados en los antecedentes.

SEGUNDO.- Considera la Sala que la demanda cumple los requisitos necesarios para que se reciba el recurso a prueba y considera admisibles las consistentes en la prueba 1.ª Documental.

La Abogada del Estado se opone al recibimiento a prueba, aunque, en realidad, su oposición es a la admisibilidad de la solicitada por los recurrentes como 2.ª Documental y, en particular, la consistente en que se certifiquen los puestos incluidos en las ofertas de empleo público cuestionados.

Visto que el expediente no contiene certificaciones de los Departamentos Ministeriales y que el complemento tampoco incluye los de todos sino solamente certificados relativos a los Ministerios Justicia, Política Territorial y Trabajo y Economía Social, así como del Instituto Nacional de Estadística y considerando que la demanda descansa en que las plazas ofrecidas no son las que deberían haberse incluido, aportando razones concretas por las que consideran que no lo son, procede admitir también estos medios probatorios.

En efecto, en contra de las razones que da la Abogada del Estado para oponerse, los recurrentes sí explican por qué sostienen que las ofertas no incluyen las plazas legalmente debidas, y, como se ha dicho, no obran en el expediente todas las certificaciones. [...]»..

Así, el referido auto de 25 de marzo de 2025 acordó en su parte dispositiva lo siguiente:

«[...] 1. Recibir a prueba el presente procedimiento.

2. Admitir los medios propuestos como 1.ª documental, teniendo por incorporados a los autos los documentos acompañados con la demanda.

3. Admitir los medios propuestos como 2.ª documental solicitando, a tal efecto, a la Administración demandada, que expida certificación comprensiva de los siguientes extremos:

i. Del conjunto de documentos, informes o antecedentes que han conformado el expediente relativo al Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, los que permitan una identificación de las plazas consideradas y los criterios aplicados para ello.

En particular, se aporte a los autos el certificado de cuantificación de plazas remitido por todos los Departamentos Ministeriales y por todas las entidades integrantes del Sector Público Institucional.

En relación con el certificado emitido por el Ministerio de Justicia, se aporte el desglose de puestos íntegro, dada la remisión parcial del mismo.

ii. La identificación de todos y cada uno de los puestos que la demandada ha considerado plazas vacantes que reúnen los requisitos de las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, incluyendo los que quedaron comprometidos en el proceso de estabilización previo convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública;

iii. Si los puestos de las aquí recurrentes se han computado como plazas vacantes a los efectos de su cobertura mediante el proceso de estabilización de las DA 6ª y 8ª; y, en caso negativo, con indicación de la razones que lo justifiquen.

iv. La identificación del conjunto de las plazas estructurales que resultan de nombramientos por programas que se han considerado e incluido en la OPE de estabilización.

v. Si, de las 131 plazas que quedaron desiertas en el proceso convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021 algunas o alguna de ellas no reunía, al tiempo de convocarse el concurso de méritos, los requisitos de las DA 6ª y/o 8ª; con indicación de la suerte jurídica que han corrido tales plazas, en el sentido de determinar si se han afectado a alguna Oferta de Empleo [...]».

CUARTO.-.Con fecha 28 de octubre de 2025, el Letrado de la Administración de Justicia adoptó una diligencia de ordenación requiriendo al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública a que, de manera urgente, diera cumplimiento al oficio que en su día se le remitió para la práctica de la prueba acordada por la Sala.

El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, mediante oficio del Subdirector General de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia de 13 de noviembre de 2025, remitió a esta Sala los certificados que en su momento habían enviado el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Instituto Nacional de Estadística y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, para la elaboración de la oferta de empleo público extraordinaria que aquí se examina. El mencionado oficio del Subdirector General de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia adjunta, además, un escrito en que manifiesta lo siguiente:

«[...] Tal y como se ha expuesto, se aportan los certificados remitidos por los distintos Departamentos Ministeriales y Organismos Públicos para la elaboración del Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, a los efectos de dar debido cumplimiento a la documentación requerida.

Sin perjuicio de lo anterior, de la solicitud realizada, se deriva inexorablemente que la pretensión del recurrente es el control de la inclusión de puestos de trabajo concretos en los procesos selectivos derivados del procedimiento de estabilización regulado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y plasmado en la oferta de empleo público correspondiente.

No obstante, este centro directivo entiende que el control de la inclusión de puestos concretos en tal proceso de estabilización ha de realizarse, si procede, a través de la impugnación no de la oferta de empleo público directamente, sino de las convocatorias de cada cuerpo o escala que se deriven de tal oferta, atacándose la oferta de empleo público solo indirectamente a través de la impugnación de tales convocatorias de procesos selectivos.

Lo anterior se entiende dado que, en el proceso de configuración de la oferta, los Departamentos Ministeriales han certificado ante la Dirección General de la Función Pública el número de plazas de cada cuerpo o escala que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre y, por tanto, que deben incluirse en la oferta de empleo público y son posteriormente objeto de convocatoria del correspondiente proceso selectivo.

En este proceso, la Dirección General de la Función Pública no identifica las concretas plazas, dado que corresponde al Departamento Ministerial, que es quien tiene conocimiento del estado de cada plaza su identificación y comprobación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, y mucho menos se identifica a los ocupantes de las plazas a incluir en la oferta, dado que el proceso de estabilización tiene por objeto estabilizar plazas.

En conclusión, en el expediente de la convocatoria de cada proceso selectivo podrían llegar a constar algunos de los documentos solicitados por el recurrente, no así en el expediente de configuración de la Oferta de Empleo Público, que recoge certificaciones de números de plazas a convocar como consecuencia deI cumplimiento de los requisitos legales, clasificados por cuerpos o escalas y que, en todo caso, se aportan por esta parte a efectos de dar debido cumplimiento a la prueba documental solicitada. [...]».

QUINTO.-En el trámite de conclusiones, los recurrentes protestan enérgicamente por lo que reputan un incumplimiento por parte de la Administración de la práctica de la prueba acordada por la Sala. A este respecto invocan, además, el principio de facilidad probatoria proclamado por el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Observan que la Administración pudo y debió aportar todos los certificados utilizados para elaborar el listado de plazas a incluir en la oferta de empleo público extraordinaria, pero no lo hizo. Por lo demás, reiteran lo argumentado en el escrito de demanda.

En cuanto a la Abogada del Estado, se limita sustancialmente a reiterar lo dicho en su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO.-Abordando ya el tema litigioso, la falta de legitimación activa de los recurrentes alegada por la Abogada del Estado no puede ser acogida. Es verdad que, en cuanto empleados temporales de la Administración, el interés legítimo de los recurrentes para combatir la oferta de empleo público extraordinaria que da actuación a lo ordenado por la Ley 20/2021 no implica necesariamente que lo tengan también para oponerse a una oferta de empleo público ordinaria, como es la aprobada por el Real Decreto 407/2022. Ahora bien, en la medida en que pueda ser cierto que en esta última se han incluido plazas que legalmente habrían debido recogerse en aquella, su interés legítimo como empleados temporales de la Administración se extiende también a impugnar la mencionada oferta de empleo público ordinaria.

SÉPTIMO.-Una vez despejado este punto, el núcleo del debate es si la Administración ha justificado que las plazas correspondientes al Cuerpo de Gestión y al Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado que se incluyen en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022 son todas aquellas en que concurrían las condiciones previstas en el art. 2 y las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021. En otras palabras, la cuestión es si la Administración ha justificado que el listado es completo, sin que se hayan dejado de incluir plazas que habrían debido incluirse; máxime teniendo en cuenta que los recurrentes adujeron indicios de que así habría podido ocurrir. Y esta es precisamente la razón por la que esta Sala acordó la práctica de las pruebas solicitadas por los recurrentes, con el resultado que ha quedado reflejado más arriba.

Pues bien, es innegable que la Administración ha incumplido lo acordado por la Sala. Con notable retraso solo a ella imputable y tras haber sido de nuevo requerida por el Letrado de la Administración de Justicia, se ha limitado a enviar los certificados correspondientes a dos departamentos ministeriales, a un organismo público y a una universidad. Del resto de la Administración General del Estado y de las entidades de su ámbito, ni una palabra. Tan es así que los certificados ahora remitidos no añaden nada a la información que ya obraba en el expediente administrativo y que, precisamente por ser insuficiente para la resolución del litigio, determinó que se acordase la práctica de la prueba. Dicho brevemente, si los recurrentes no han podido acreditar el hecho en que fundan su impugnación del Real Decreto 408/2022 ha sido porque la Administración no ha proporcionado los certificados que estaba obligada a remitir. Y tampoco ha manifestado, dicho sea incidentalmente, que no hubo en su día más certificados que los ahora remitidos. En todo caso, lo determinante es que la imposibilidad probatoria solo puede ser achacada a la Administración, por lo que es aquí aplicable -tal como sostienen los recurrentes- el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio."

Ello implica, dadas las circunstancias de este caso, que ha de tenerse por satisfecha la carga de la prueba que sobre los recurrentes pesaba, a fin de acreditar los hechos en que sustentan su pretensión. Debe tenerse presente, en este orden de consideraciones, que tales hechos -en sustancia, que el listado de plazas recogidas en la oferta de empleo público extraordinaria fuera incompleto- no eran inverosímiles, tal como se desprende de la fundamentación del auto acordando el recibimiento a prueba.

La conclusión de cuanto queda expuesto solo puede ser que, efectivamente, la Administración no ha justificado que todas las plazas correspondientes al Cuerpo de Gestión y al Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado en que concurrían los requisitos previstos en el art. 2 y las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021 han sido incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022. Así, este acto administrativo adolece de falta de motivación, por lo que la impugnación de los recurrentes debe ser estimada en este punto.

OCTAVO.-Como se dejó apuntado más arriba, los recurrentes también impugnan el Real Decreto 407/2022, señalando que en la oferta de empleo público ordinaria aprobada por este se incluyen 131 plazas del Cuerpo de Gestión de la Administración General del Estado que habían sido convocadas en el anterior proceso de estabilización del empleo temporal pero, al final, no fueron cubiertas. Dicen que , de conformidad con el art. 2 de la Ley 20/2021, en el proceso de estabilización del empleo temporal que da ejecución a este mismo texto legal -es decir, el que se inicia con la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022- debían incluirse las plazas que hubieran quedado sin cubrir en los procesos de estabilización del empleo temporal anteriores, previstos por la Ley 3/2017 y la Ley 6/2018.

Es precisamente aquí donde entrarían en juego las 131 plazas arriba mencionadas, que -según afirman los recurrentes- fueron convocadas pero no finalmente cubiertas en el proceso de estabilización anterior y que se solapó en el tiempo con la elaboración de los Reales Decretos 407/2022 y 408/2022. El argumento de los recurrentes a este respecto es que la convocatoria del concurso para cubrir las plazas recogidas en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022 se llevó a cabo mediante resolución del Secretario de Estado de la Función Pública de 13 de enero de 2023; momento en que la Administración conocía ya que en el anterior proceso de estabilización habían quedado sin cubrir las citadas 131 plazas, como lo demuestra que la relación final de aprobados se encuentra en la resolución del Secretario de Estado de la Función Pública de 12 de enero de 2023. De todo ello infieren los recurrentes que esas 131 plazas habrían debido integrarse en la convocatoria del concurso que da ejecución a la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022.

Pues bien, este argumento no puede acogerse. Ciertamente, la Administración tampoco en este punto ha cumplido con lo acordado por la Sala a efectos probatorios. Pero la única consecuencia que cabría extraer de ello sería tener por probado un hecho, en aplicación del ya citado art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: nada más. En efecto, incluso admitiendo a efectos argumentativos que 131 plazas no cubiertas en el proceso de estabilización del empleo temporal finalizado mediante la referida resolución del Secretario de Estado de la Función Pública de 12 de enero de 2023 deberían volver a ofertarse en el contexto de la estabilización y no engrosar las ofertas de empleo público ordinarias, ello no viciaría el Real Decreto 407/2022. La razón es sencillamente que este es anterior al momento en que pretendidamente dejaron de cubrirse las mencionadas 131 plazas y, por consiguiente, no pudo tomarlas en consideración. A ello hay que añadir que los Reales Decretos 407/2022 y 408/2022 aprueban ofertas de empleo público, no convocatorias de procesos selectivos (concursos o concursos-oposición). De aquí que la validez de los procesos selectivos a celebrar en aplicación de lo ofertado por el Real Decreto 407/2022 sea algo que excede del objeto de este recurso contencioso-administrativo y, sobre todo, que depende de circunstancias posteriores a la aprobación de aquel.

NOVENO.-No es ocioso hacer una observación adicional. El oficio del Subdirector General de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia de 13 de noviembre de 2025 no solo incumplió lo acordado por esta Sala en lo atinente a la prueba, sino que además adjuntó un escrito cuyo texto ha sido arriba transcrito.

Dicho escrito está fuera de lugar. De entrada, un órgano administrativo al que se requiere para la práctica de una prueba en un proceso debe limitarse estrictamente a ello, sin dirigir alegaciones al órgano judicial. Esto último compete únicamente al representante procesal de la Administración, que en este caso es la Abogacía del Estado, en el momento procesal oportuno. Además, el órgano administrativo llamado a colaborar en la práctica de la prueba carece de autoridad para indicarle al órgano judicial qué actos de la Administración son susceptibles de impugnación -directa o indirecta- en vía contencioso-administrativa, ni qué medios de prueba son idóneos para acreditar los hechos relevantes en el proceso.

DÉCIMO.-Con arreglo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer imposición de las costas en caso de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Carlota y otros contra el Real Decreto 408/2022, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización del empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, y declaramos la nulidad del mismo en lo relativo a las plazas correspondientes al Cuerpo de Gestión y al Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado que se incluyen en sus anexos.

SEGUNDO.-Desestimamos este recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.

TERCERO.-No hacemos imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Carlota y otros contra el Real Decreto 408/2022, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización del empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, y declaramos la nulidad del mismo en lo relativo a las plazas correspondientes al Cuerpo de Gestión y al Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado que se incluyen en sus anexos.

SEGUNDO.-Desestimamos este recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.

TERCERO.-No hacemos imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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