Última revisión
19/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 494/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 762/2023 de 22 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Nº de sentencia: 494/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100091
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1886
Núm. Roj: STS 1886:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/04/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 762/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 762/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 22 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º
Ha sido parte recurrida la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
La Sección Séptima de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se declaró incompetente para conocer del recurso, por entender que correspondía al Tribunal Supremo.
La Sección Primera del Tribunal Supremo dictó auto de 20 de julio de 2023, declarando la competencia para conocer del presente recurso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, remitiendo las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala.
Mediante escrito de 13 de septiembre de 2023, el procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, subsanó los defectos procesales observados, solicitando el desistimiento del resto de los recurrentes que no han acreditado su representación en las presentes actuaciones.
Por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2023, se acordó tener por interpuesto el recurso contencioso administrativo, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la LJCA, y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la referida Ley.
La parte recurrente presentó escrito manifestando la falta de legitimación pasiva del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local.
El procurador don Álvaro de Luis Otero presentó escrito solicitando se dejara sin efecto su personación como parte codemandada en el presente procedimiento.
Acordándose por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2023 tener por hechas las manifestaciones de ambas partes y dejar sin efecto la diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2023, teniendo por apartada del presente procedimiento al Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local.
«[...] Que habiendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y, en su virtud, teniendo por interpuesto recurso contencioso administrativo contra los actos a los que se ha hecho referencia, se sirva admitirlo y previa la tramitación legal oportuna, y siempre en relación en cada caso, con las respectivas categorías profesionales de los recurrentes:
Declare la nulidad de la Oferta de Empleo aprobada por Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo por carecer de la mínima motivación jurídica exigible, que permita una adecuada reacción jurídica frente a la misma, así como el control de la causa del acto impugnado y de su adecuación a la legalidad vigente a propósito del número de plazas ofertadas.
Declare la nulidad parcial de las Ofertas recurridas, al no incluir la Oferta de Empleo aprobada por Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo todas las plazas debidas, y al quedar, en su caso, tales plazas, en todo o parte, incluidas en la Oferta aprobada por Real Decreto 407/2022, de 24 de mayo; condenando a la demandada a que uno y otro acto pasen respectivamente a incorporar y a excluir todas las plazas que reúnan los requisitos previstos en el art. 2.1 y en las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, en los términos específicos recogidos en el cuerpo del presente escrito y en lo que resulte del ramo de prueba de esta parte. [...]».
Solicitando mediante otrosíes, el recibimiento del pleito a prueba, se fije la cuantía en indeterminada, se acuerde la celebración de conclusiones y se tenga por desistidos a determinados recurrentes.
Solicitando la parte recurrida, la subsanación del expediente administrativo, y una vez subsanado, se dio traslado por cinco días a la parte recurrente para alegaciones complementarias, lo que evacuó mediante escrito de 19 de diciembre de 2024.
Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2024, se acordó tener por cumplimentado el traslado conferido a la parte recurrente, dar traslado de estas y con entrega del expediente administrativo requerir al Abogado del Estado para que conteste a la demanda en el plazo de 20 días, lo que llevó a efecto, mediante escrito de 31 de enero de 2025, en el que se opuso a la misma, interesando a la Sala:
«[...] habiendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por formulada contestación a la demanda y, en su día, inadmita o, en su caso, desestime este recurso con los demás pronunciamientos legales. [...]».
Solicitando mediante otrosí, oponerse al recibimiento a prueba
Mediante providencia de 14 de noviembre de 2025, se acordó tener por concluido el periodo de prueba y unirse las practicadas a los autos y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado al representante procesal del actor para que formulara conclusiones sucintas en el plazo de 10 días, lo que realizó mediante escrito de 4 de diciembre de 2025.
Mediante diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2025, se concedió a la parte demandada el plazo de diez días a fin de que presentara sus alegaciones, lo que llevó a efecto el Abogado del Estado en escrito de 12 de diciembre de 2025.
Por providencia de 11 de febrero de 2026, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de abril de 2026, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Los recurrentes ocupaban, con carácter temporal, plazas del Cuerpo de Gestión y del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado. Impugnan el Real Decreto 408/2022 únicamente en lo relativo a las plazas contempladas en el mismo que corresponden a esos dos cuerpos; y, por conexión con el objeto de su impugnación, indican que el recurso contencioso-administrativo afecta también al Real Decreto 407/2022, por el que se aprueba la oferta de empleo público ordinaria para el año 2022.
El argumento central en que se apoya el escrito de demanda es un reproche de falta de motivación. Sostienen los recurrentes que el Real Decreto 408/2022 no justifica que todas las plazas del Cuerpo de Gestión y del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado en que concurrían los requisitos previstos en el art. 2 y las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021 -es decir, todas las plazas que habrían debido ofertarse en el marco de la estabilización del empleo temporal- hayan sido efectivamente incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el citado Real Decreto 408/2022. En otras palabras, según los recurrentes, en la oferta de empleo público extraordinaria se recogen menos plazas de las que habría debido incluir.
Afirman también que la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022 habría debido incluir, en todo caso, las 131 plazas del Cuerpo General Auxiliar que quedaron desiertas en el anterior proceso de estabilización. Esto implicaría excluirlas de la oferta de empleo público ordinaria aprobada por el Real Decreto 407/2022, para incluirlas en la que aquí se discute.
En cuanto al objeto principal del recurso contencioso-administrativo, argumenta la Abogada del Estado que no hay ninguna falta de justificación del número de plazas incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022, porque el Ministerio de Hacienda y Función Pública -que elaboró el listado de plazas a ofertar, por concurrir en ellas los requisitos previstos en el art. 2 y las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021- se limitó a seguir lo reflejado en los certificados que, sobre este extremo, le hicieron llegar los distintos ministerios y organismos públicos. Recuerda a este respecto que tales certificados gozan de una presunción de veracidad, tal como señaló esta Sala mediante sentencia de 20 de julio de 2023 (rec. nº 695/2022) recaída en un asunto similar a este.
«[...]
i. El conjunto de documentos, informes o antecedentes que han conformado el expediente relativo al Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo; los que permitan una identificación de las plazas consideradas y los criterios aplicados para ello.
En particular, se aporte a los autos el certificado de cuantificación de plazas remitido por todos los Departamentos Ministeriales y por todas las entidades integrantes del Sector Público Institucional.
En relación con el certificado emitido por el Ministerio de Justicia, se aporte el desglose de puestos íntegro, dada la remisión parcial del mismo.
ii. La identificación de todos y cada uno de los puestos que la demandada ha considerado plazas vacantes que reúnen los requisitos de las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, incluyendo los que quedaron comprometidos en el proceso de estabilización previo convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública;
iii. Si los puestos de las aquí recurrentes se han computado como plazas vacantes a los efectos de su cobertura mediante el proceso de estabilización de las DA 6ª y 8ª ; y, en caso negativo, con indicación de la razones que lo justifiquen.
v. La identificación del conjunto de las plazas estructurales que resultan de nombramientos por programas que se han considerado e incluido en la OPE de estabilización.
v. Si, de las 131 plazas que quedaron desiertas en el proceso convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021 algunas o alguna de ellas no reunía, al tiempo de convocarse el concurso de méritos, los requisitos de las DA 6ª y/o 8ª ; con indicación de la suerte jurídica que han corrido tales plazas, en el sentido de determinar si se han afectado a alguna Oferta de Empleo. [...]».
En relación con dicha solicitud de recibimiento a prueba, el auto de esta Sala de 25 de marzo de 2025 hizo las siguientes consideraciones:
«[...] PRIMERO.- Los recurrentes, empleados temporales de larga duración, adscritos 21 de ellos a puestos del Cuerpo de Gestión y al Cuerpo Auxiliar Administrativo los 37 restantes, han solicitado el recibimiento a prueba de su recurso y propuesto los medios con los que quieren acreditar los hechos a los que se refieren: la identificación de los puestos considerados plazas vacantes de los mencionados Cuerpos que reúnen los requisitos legalmente exigidos para ser incluidos en las ofertas de empleo público controvertidas y la relación de plazas de refuerzo incluidas en los procesos de estabilización.
Los medios que proponen son los indicados en los antecedentes.
SEGUNDO.- Considera la Sala que la demanda cumple los requisitos necesarios para que se reciba el recurso a prueba y considera admisibles las consistentes en la prueba 1.ª Documental.
La Abogada del Estado se opone al recibimiento a prueba, aunque, en realidad, su oposición es a la admisibilidad de la solicitada por los recurrentes como 2.ª Documental y, en particular, la consistente en que se certifiquen los puestos incluidos en las ofertas de empleo público cuestionados.
Visto que el expediente no contiene certificaciones de los Departamentos Ministeriales y que el complemento tampoco incluye los de todos sino solamente certificados relativos a los Ministerios Justicia, Política Territorial y Trabajo y Economía Social, así como del Instituto Nacional de Estadística y considerando que la demanda descansa en que las plazas ofrecidas no son las que deberían haberse incluido, aportando razones concretas por las que consideran que no lo son, procede admitir también estos medios probatorios.
En efecto, en contra de las razones que da la Abogada del Estado para oponerse, los recurrentes sí explican por qué sostienen que las ofertas no incluyen las plazas legalmente debidas, y, como se ha dicho, no obran en el expediente todas las certificaciones. [...]»..
Así, el referido auto de 25 de marzo de 2025 acordó en su parte dispositiva lo siguiente:
«[...] 1. Recibir a prueba el presente procedimiento.
2. Admitir los medios propuestos como 1.ª documental, teniendo por incorporados a los autos los documentos acompañados con la demanda.
3. Admitir los medios propuestos como 2.ª documental solicitando, a tal efecto, a la Administración demandada, que expida certificación comprensiva de los siguientes extremos:
i. Del conjunto de documentos, informes o antecedentes que han conformado el expediente relativo al Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, los que permitan una identificación de las plazas consideradas y los criterios aplicados para ello.
En particular, se aporte a los autos el certificado de cuantificación de plazas remitido por todos los Departamentos Ministeriales y por todas las entidades integrantes del Sector Público Institucional.
En relación con el certificado emitido por el Ministerio de Justicia, se aporte el desglose de puestos íntegro, dada la remisión parcial del mismo.
ii. La identificación de todos y cada uno de los puestos que la demandada ha considerado plazas vacantes que reúnen los requisitos de las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, incluyendo los que quedaron comprometidos en el proceso de estabilización previo convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública;
iii. Si los puestos de las aquí recurrentes se han computado como plazas vacantes a los efectos de su cobertura mediante el proceso de estabilización de las DA 6ª y 8ª; y, en caso negativo, con indicación de la razones que lo justifiquen.
iv. La identificación del conjunto de las plazas estructurales que resultan de nombramientos por programas que se han considerado e incluido en la OPE de estabilización.
v. Si, de las 131 plazas que quedaron desiertas en el proceso convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021 algunas o alguna de ellas no reunía, al tiempo de convocarse el concurso de méritos, los requisitos de las DA 6ª y/o 8ª; con indicación de la suerte jurídica que han corrido tales plazas, en el sentido de determinar si se han afectado a alguna Oferta de Empleo [...]».
El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, mediante oficio del Subdirector General de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia de 13 de noviembre de 2025, remitió a esta Sala los certificados que en su momento habían enviado el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Instituto Nacional de Estadística y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, para la elaboración de la oferta de empleo público extraordinaria que aquí se examina. El mencionado oficio del Subdirector General de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia adjunta, además, un escrito en que manifiesta lo siguiente:
«[...] Tal y como se ha expuesto, se aportan los certificados remitidos por los distintos Departamentos Ministeriales y Organismos Públicos para la elaboración del Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, a los efectos de dar debido cumplimiento a la documentación requerida.
Sin perjuicio de lo anterior, de la solicitud realizada, se deriva inexorablemente que la pretensión del recurrente es el control de la inclusión de puestos de trabajo concretos en los procesos selectivos derivados del procedimiento de estabilización regulado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y plasmado en la oferta de empleo público correspondiente.
No obstante, este centro directivo entiende que el control de la inclusión de puestos concretos en tal proceso de estabilización ha de realizarse, si procede, a través de la impugnación no de la oferta de empleo público directamente, sino de las convocatorias de cada cuerpo o escala que se deriven de tal oferta, atacándose la oferta de empleo público solo indirectamente a través de la impugnación de tales convocatorias de procesos selectivos.
Lo anterior se entiende dado que, en el proceso de configuración de la oferta, los Departamentos Ministeriales han certificado ante la Dirección General de la Función Pública el número de plazas de cada cuerpo o escala que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre y, por tanto, que deben incluirse en la oferta de empleo público y son posteriormente objeto de convocatoria del correspondiente proceso selectivo.
En este proceso, la Dirección General de la Función Pública no identifica las concretas plazas, dado que corresponde al Departamento Ministerial, que es quien tiene conocimiento del estado de cada plaza su identificación y comprobación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, y mucho menos se identifica a los ocupantes de las plazas a incluir en la oferta, dado que el proceso de estabilización tiene por objeto estabilizar plazas.
En conclusión, en el expediente de la convocatoria de cada proceso selectivo podrían llegar a constar algunos de los documentos solicitados por el recurrente, no así en el expediente de configuración de la Oferta de Empleo Público, que recoge certificaciones de números de plazas a convocar como consecuencia deI cumplimiento de los requisitos legales, clasificados por cuerpos o escalas y que, en todo caso, se aportan por esta parte a efectos de dar debido cumplimiento a la prueba documental solicitada. [...]».
En cuanto a la Abogada del Estado, se limita sustancialmente a reiterar lo dicho en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, es innegable que la Administración ha incumplido lo acordado por la Sala. Con notable retraso solo a ella imputable y tras haber sido de nuevo requerida por el Letrado de la Administración de Justicia, se ha limitado a enviar los certificados correspondientes a dos departamentos ministeriales, a un organismo público y a una universidad. Del resto de la Administración General del Estado y de las entidades de su ámbito, ni una palabra. Tan es así que los certificados ahora remitidos no añaden nada a la información que ya obraba en el expediente administrativo y que, precisamente por ser insuficiente para la resolución del litigio, determinó que se acordase la práctica de la prueba. Dicho brevemente, si los recurrentes no han podido acreditar el hecho en que fundan su impugnación del Real Decreto 408/2022 ha sido porque la Administración no ha proporcionado los certificados que estaba obligada a remitir. Y tampoco ha manifestado, dicho sea incidentalmente, que no hubo en su día más certificados que los ahora remitidos. En todo caso, lo determinante es que la imposibilidad probatoria solo puede ser achacada a la Administración, por lo que es aquí aplicable -tal como sostienen los recurrentes- el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio."
Ello implica, dadas las circunstancias de este caso, que ha de tenerse por satisfecha la carga de la prueba que sobre los recurrentes pesaba, a fin de acreditar los hechos en que sustentan su pretensión. Debe tenerse presente, en este orden de consideraciones, que tales hechos -en sustancia, que el listado de plazas recogidas en la oferta de empleo público extraordinaria fuera incompleto- no eran inverosímiles, tal como se desprende de la fundamentación del auto acordando el recibimiento a prueba.
La conclusión de cuanto queda expuesto solo puede ser que, efectivamente, la Administración no ha justificado que todas las plazas correspondientes al Cuerpo de Gestión y al Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado en que concurrían los requisitos previstos en el art. 2 y las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021 han sido incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022. Así, este acto administrativo adolece de falta de motivación, por lo que la impugnación de los recurrentes debe ser estimada en este punto.
Es precisamente aquí donde entrarían en juego las 131 plazas arriba mencionadas, que -según afirman los recurrentes- fueron convocadas pero no finalmente cubiertas en el proceso de estabilización anterior y que se solapó en el tiempo con la elaboración de los Reales Decretos 407/2022 y 408/2022. El argumento de los recurrentes a este respecto es que la convocatoria del concurso para cubrir las plazas recogidas en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022 se llevó a cabo mediante resolución del Secretario de Estado de la Función Pública de 13 de enero de 2023; momento en que la Administración conocía ya que en el anterior proceso de estabilización habían quedado sin cubrir las citadas 131 plazas, como lo demuestra que la relación final de aprobados se encuentra en la resolución del Secretario de Estado de la Función Pública de 12 de enero de 2023. De todo ello infieren los recurrentes que esas 131 plazas habrían debido integrarse en la convocatoria del concurso que da ejecución a la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022.
Pues bien, este argumento no puede acogerse. Ciertamente, la Administración tampoco en este punto ha cumplido con lo acordado por la Sala a efectos probatorios. Pero la única consecuencia que cabría extraer de ello sería tener por probado un hecho, en aplicación del ya citado art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: nada más. En efecto, incluso admitiendo a efectos argumentativos que 131 plazas no cubiertas en el proceso de estabilización del empleo temporal finalizado mediante la referida resolución del Secretario de Estado de la Función Pública de 12 de enero de 2023 deberían volver a ofertarse en el contexto de la estabilización y no engrosar las ofertas de empleo público ordinarias, ello no viciaría el Real Decreto 407/2022. La razón es sencillamente que este es anterior al momento en que pretendidamente dejaron de cubrirse las mencionadas 131 plazas y, por consiguiente, no pudo tomarlas en consideración. A ello hay que añadir que los Reales Decretos 407/2022 y 408/2022 aprueban ofertas de empleo público, no convocatorias de procesos selectivos (concursos o concursos-oposición). De aquí que la validez de los procesos selectivos a celebrar en aplicación de lo ofertado por el Real Decreto 407/2022 sea algo que excede del objeto de este recurso contencioso-administrativo y, sobre todo, que depende de circunstancias posteriores a la aprobación de aquel.
Dicho escrito está fuera de lugar. De entrada, un órgano administrativo al que se requiere para la práctica de una prueba en un proceso debe limitarse estrictamente a ello, sin dirigir alegaciones al órgano judicial. Esto último compete únicamente al representante procesal de la Administración, que en este caso es la Abogacía del Estado, en el momento procesal oportuno. Además, el órgano administrativo llamado a colaborar en la práctica de la prueba carece de autoridad para indicarle al órgano judicial qué actos de la Administración son susceptibles de impugnación -directa o indirecta- en vía contencioso-administrativa, ni qué medios de prueba son idóneos para acreditar los hechos relevantes en el proceso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La Sección Séptima de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se declaró incompetente para conocer del recurso, por entender que correspondía al Tribunal Supremo.
La Sección Primera del Tribunal Supremo dictó auto de 20 de julio de 2023, declarando la competencia para conocer del presente recurso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, remitiendo las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala.
Mediante escrito de 13 de septiembre de 2023, el procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, subsanó los defectos procesales observados, solicitando el desistimiento del resto de los recurrentes que no han acreditado su representación en las presentes actuaciones.
Por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2023, se acordó tener por interpuesto el recurso contencioso administrativo, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la LJCA, y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la referida Ley.
La parte recurrente presentó escrito manifestando la falta de legitimación pasiva del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local.
El procurador don Álvaro de Luis Otero presentó escrito solicitando se dejara sin efecto su personación como parte codemandada en el presente procedimiento.
Acordándose por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2023 tener por hechas las manifestaciones de ambas partes y dejar sin efecto la diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2023, teniendo por apartada del presente procedimiento al Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local.
«[...] Que habiendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y, en su virtud, teniendo por interpuesto recurso contencioso administrativo contra los actos a los que se ha hecho referencia, se sirva admitirlo y previa la tramitación legal oportuna, y siempre en relación en cada caso, con las respectivas categorías profesionales de los recurrentes:
Declare la nulidad de la Oferta de Empleo aprobada por Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo por carecer de la mínima motivación jurídica exigible, que permita una adecuada reacción jurídica frente a la misma, así como el control de la causa del acto impugnado y de su adecuación a la legalidad vigente a propósito del número de plazas ofertadas.
Declare la nulidad parcial de las Ofertas recurridas, al no incluir la Oferta de Empleo aprobada por Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo todas las plazas debidas, y al quedar, en su caso, tales plazas, en todo o parte, incluidas en la Oferta aprobada por Real Decreto 407/2022, de 24 de mayo; condenando a la demandada a que uno y otro acto pasen respectivamente a incorporar y a excluir todas las plazas que reúnan los requisitos previstos en el art. 2.1 y en las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, en los términos específicos recogidos en el cuerpo del presente escrito y en lo que resulte del ramo de prueba de esta parte. [...]».
Solicitando mediante otrosíes, el recibimiento del pleito a prueba, se fije la cuantía en indeterminada, se acuerde la celebración de conclusiones y se tenga por desistidos a determinados recurrentes.
Solicitando la parte recurrida, la subsanación del expediente administrativo, y una vez subsanado, se dio traslado por cinco días a la parte recurrente para alegaciones complementarias, lo que evacuó mediante escrito de 19 de diciembre de 2024.
Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2024, se acordó tener por cumplimentado el traslado conferido a la parte recurrente, dar traslado de estas y con entrega del expediente administrativo requerir al Abogado del Estado para que conteste a la demanda en el plazo de 20 días, lo que llevó a efecto, mediante escrito de 31 de enero de 2025, en el que se opuso a la misma, interesando a la Sala:
«[...] habiendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por formulada contestación a la demanda y, en su día, inadmita o, en su caso, desestime este recurso con los demás pronunciamientos legales. [...]».
Solicitando mediante otrosí, oponerse al recibimiento a prueba
Mediante providencia de 14 de noviembre de 2025, se acordó tener por concluido el periodo de prueba y unirse las practicadas a los autos y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado al representante procesal del actor para que formulara conclusiones sucintas en el plazo de 10 días, lo que realizó mediante escrito de 4 de diciembre de 2025.
Mediante diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2025, se concedió a la parte demandada el plazo de diez días a fin de que presentara sus alegaciones, lo que llevó a efecto el Abogado del Estado en escrito de 12 de diciembre de 2025.
Por providencia de 11 de febrero de 2026, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de abril de 2026, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Los recurrentes ocupaban, con carácter temporal, plazas del Cuerpo de Gestión y del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado. Impugnan el Real Decreto 408/2022 únicamente en lo relativo a las plazas contempladas en el mismo que corresponden a esos dos cuerpos; y, por conexión con el objeto de su impugnación, indican que el recurso contencioso-administrativo afecta también al Real Decreto 407/2022, por el que se aprueba la oferta de empleo público ordinaria para el año 2022.
El argumento central en que se apoya el escrito de demanda es un reproche de falta de motivación. Sostienen los recurrentes que el Real Decreto 408/2022 no justifica que todas las plazas del Cuerpo de Gestión y del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado en que concurrían los requisitos previstos en el art. 2 y las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021 -es decir, todas las plazas que habrían debido ofertarse en el marco de la estabilización del empleo temporal- hayan sido efectivamente incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el citado Real Decreto 408/2022. En otras palabras, según los recurrentes, en la oferta de empleo público extraordinaria se recogen menos plazas de las que habría debido incluir.
Afirman también que la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022 habría debido incluir, en todo caso, las 131 plazas del Cuerpo General Auxiliar que quedaron desiertas en el anterior proceso de estabilización. Esto implicaría excluirlas de la oferta de empleo público ordinaria aprobada por el Real Decreto 407/2022, para incluirlas en la que aquí se discute.
En cuanto al objeto principal del recurso contencioso-administrativo, argumenta la Abogada del Estado que no hay ninguna falta de justificación del número de plazas incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022, porque el Ministerio de Hacienda y Función Pública -que elaboró el listado de plazas a ofertar, por concurrir en ellas los requisitos previstos en el art. 2 y las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021- se limitó a seguir lo reflejado en los certificados que, sobre este extremo, le hicieron llegar los distintos ministerios y organismos públicos. Recuerda a este respecto que tales certificados gozan de una presunción de veracidad, tal como señaló esta Sala mediante sentencia de 20 de julio de 2023 (rec. nº 695/2022) recaída en un asunto similar a este.
«[...]
i. El conjunto de documentos, informes o antecedentes que han conformado el expediente relativo al Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo; los que permitan una identificación de las plazas consideradas y los criterios aplicados para ello.
En particular, se aporte a los autos el certificado de cuantificación de plazas remitido por todos los Departamentos Ministeriales y por todas las entidades integrantes del Sector Público Institucional.
En relación con el certificado emitido por el Ministerio de Justicia, se aporte el desglose de puestos íntegro, dada la remisión parcial del mismo.
ii. La identificación de todos y cada uno de los puestos que la demandada ha considerado plazas vacantes que reúnen los requisitos de las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, incluyendo los que quedaron comprometidos en el proceso de estabilización previo convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública;
iii. Si los puestos de las aquí recurrentes se han computado como plazas vacantes a los efectos de su cobertura mediante el proceso de estabilización de las DA 6ª y 8ª ; y, en caso negativo, con indicación de la razones que lo justifiquen.
v. La identificación del conjunto de las plazas estructurales que resultan de nombramientos por programas que se han considerado e incluido en la OPE de estabilización.
v. Si, de las 131 plazas que quedaron desiertas en el proceso convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021 algunas o alguna de ellas no reunía, al tiempo de convocarse el concurso de méritos, los requisitos de las DA 6ª y/o 8ª ; con indicación de la suerte jurídica que han corrido tales plazas, en el sentido de determinar si se han afectado a alguna Oferta de Empleo. [...]».
En relación con dicha solicitud de recibimiento a prueba, el auto de esta Sala de 25 de marzo de 2025 hizo las siguientes consideraciones:
«[...] PRIMERO.- Los recurrentes, empleados temporales de larga duración, adscritos 21 de ellos a puestos del Cuerpo de Gestión y al Cuerpo Auxiliar Administrativo los 37 restantes, han solicitado el recibimiento a prueba de su recurso y propuesto los medios con los que quieren acreditar los hechos a los que se refieren: la identificación de los puestos considerados plazas vacantes de los mencionados Cuerpos que reúnen los requisitos legalmente exigidos para ser incluidos en las ofertas de empleo público controvertidas y la relación de plazas de refuerzo incluidas en los procesos de estabilización.
Los medios que proponen son los indicados en los antecedentes.
SEGUNDO.- Considera la Sala que la demanda cumple los requisitos necesarios para que se reciba el recurso a prueba y considera admisibles las consistentes en la prueba 1.ª Documental.
La Abogada del Estado se opone al recibimiento a prueba, aunque, en realidad, su oposición es a la admisibilidad de la solicitada por los recurrentes como 2.ª Documental y, en particular, la consistente en que se certifiquen los puestos incluidos en las ofertas de empleo público cuestionados.
Visto que el expediente no contiene certificaciones de los Departamentos Ministeriales y que el complemento tampoco incluye los de todos sino solamente certificados relativos a los Ministerios Justicia, Política Territorial y Trabajo y Economía Social, así como del Instituto Nacional de Estadística y considerando que la demanda descansa en que las plazas ofrecidas no son las que deberían haberse incluido, aportando razones concretas por las que consideran que no lo son, procede admitir también estos medios probatorios.
En efecto, en contra de las razones que da la Abogada del Estado para oponerse, los recurrentes sí explican por qué sostienen que las ofertas no incluyen las plazas legalmente debidas, y, como se ha dicho, no obran en el expediente todas las certificaciones. [...]»..
Así, el referido auto de 25 de marzo de 2025 acordó en su parte dispositiva lo siguiente:
«[...] 1. Recibir a prueba el presente procedimiento.
2. Admitir los medios propuestos como 1.ª documental, teniendo por incorporados a los autos los documentos acompañados con la demanda.
3. Admitir los medios propuestos como 2.ª documental solicitando, a tal efecto, a la Administración demandada, que expida certificación comprensiva de los siguientes extremos:
i. Del conjunto de documentos, informes o antecedentes que han conformado el expediente relativo al Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, los que permitan una identificación de las plazas consideradas y los criterios aplicados para ello.
En particular, se aporte a los autos el certificado de cuantificación de plazas remitido por todos los Departamentos Ministeriales y por todas las entidades integrantes del Sector Público Institucional.
En relación con el certificado emitido por el Ministerio de Justicia, se aporte el desglose de puestos íntegro, dada la remisión parcial del mismo.
ii. La identificación de todos y cada uno de los puestos que la demandada ha considerado plazas vacantes que reúnen los requisitos de las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, incluyendo los que quedaron comprometidos en el proceso de estabilización previo convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública;
iii. Si los puestos de las aquí recurrentes se han computado como plazas vacantes a los efectos de su cobertura mediante el proceso de estabilización de las DA 6ª y 8ª; y, en caso negativo, con indicación de la razones que lo justifiquen.
iv. La identificación del conjunto de las plazas estructurales que resultan de nombramientos por programas que se han considerado e incluido en la OPE de estabilización.
v. Si, de las 131 plazas que quedaron desiertas en el proceso convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021 algunas o alguna de ellas no reunía, al tiempo de convocarse el concurso de méritos, los requisitos de las DA 6ª y/o 8ª; con indicación de la suerte jurídica que han corrido tales plazas, en el sentido de determinar si se han afectado a alguna Oferta de Empleo [...]».
El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, mediante oficio del Subdirector General de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia de 13 de noviembre de 2025, remitió a esta Sala los certificados que en su momento habían enviado el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Instituto Nacional de Estadística y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, para la elaboración de la oferta de empleo público extraordinaria que aquí se examina. El mencionado oficio del Subdirector General de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia adjunta, además, un escrito en que manifiesta lo siguiente:
«[...] Tal y como se ha expuesto, se aportan los certificados remitidos por los distintos Departamentos Ministeriales y Organismos Públicos para la elaboración del Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, a los efectos de dar debido cumplimiento a la documentación requerida.
Sin perjuicio de lo anterior, de la solicitud realizada, se deriva inexorablemente que la pretensión del recurrente es el control de la inclusión de puestos de trabajo concretos en los procesos selectivos derivados del procedimiento de estabilización regulado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y plasmado en la oferta de empleo público correspondiente.
No obstante, este centro directivo entiende que el control de la inclusión de puestos concretos en tal proceso de estabilización ha de realizarse, si procede, a través de la impugnación no de la oferta de empleo público directamente, sino de las convocatorias de cada cuerpo o escala que se deriven de tal oferta, atacándose la oferta de empleo público solo indirectamente a través de la impugnación de tales convocatorias de procesos selectivos.
Lo anterior se entiende dado que, en el proceso de configuración de la oferta, los Departamentos Ministeriales han certificado ante la Dirección General de la Función Pública el número de plazas de cada cuerpo o escala que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre y, por tanto, que deben incluirse en la oferta de empleo público y son posteriormente objeto de convocatoria del correspondiente proceso selectivo.
En este proceso, la Dirección General de la Función Pública no identifica las concretas plazas, dado que corresponde al Departamento Ministerial, que es quien tiene conocimiento del estado de cada plaza su identificación y comprobación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, y mucho menos se identifica a los ocupantes de las plazas a incluir en la oferta, dado que el proceso de estabilización tiene por objeto estabilizar plazas.
En conclusión, en el expediente de la convocatoria de cada proceso selectivo podrían llegar a constar algunos de los documentos solicitados por el recurrente, no así en el expediente de configuración de la Oferta de Empleo Público, que recoge certificaciones de números de plazas a convocar como consecuencia deI cumplimiento de los requisitos legales, clasificados por cuerpos o escalas y que, en todo caso, se aportan por esta parte a efectos de dar debido cumplimiento a la prueba documental solicitada. [...]».
En cuanto a la Abogada del Estado, se limita sustancialmente a reiterar lo dicho en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, es innegable que la Administración ha incumplido lo acordado por la Sala. Con notable retraso solo a ella imputable y tras haber sido de nuevo requerida por el Letrado de la Administración de Justicia, se ha limitado a enviar los certificados correspondientes a dos departamentos ministeriales, a un organismo público y a una universidad. Del resto de la Administración General del Estado y de las entidades de su ámbito, ni una palabra. Tan es así que los certificados ahora remitidos no añaden nada a la información que ya obraba en el expediente administrativo y que, precisamente por ser insuficiente para la resolución del litigio, determinó que se acordase la práctica de la prueba. Dicho brevemente, si los recurrentes no han podido acreditar el hecho en que fundan su impugnación del Real Decreto 408/2022 ha sido porque la Administración no ha proporcionado los certificados que estaba obligada a remitir. Y tampoco ha manifestado, dicho sea incidentalmente, que no hubo en su día más certificados que los ahora remitidos. En todo caso, lo determinante es que la imposibilidad probatoria solo puede ser achacada a la Administración, por lo que es aquí aplicable -tal como sostienen los recurrentes- el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio."
Ello implica, dadas las circunstancias de este caso, que ha de tenerse por satisfecha la carga de la prueba que sobre los recurrentes pesaba, a fin de acreditar los hechos en que sustentan su pretensión. Debe tenerse presente, en este orden de consideraciones, que tales hechos -en sustancia, que el listado de plazas recogidas en la oferta de empleo público extraordinaria fuera incompleto- no eran inverosímiles, tal como se desprende de la fundamentación del auto acordando el recibimiento a prueba.
La conclusión de cuanto queda expuesto solo puede ser que, efectivamente, la Administración no ha justificado que todas las plazas correspondientes al Cuerpo de Gestión y al Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado en que concurrían los requisitos previstos en el art. 2 y las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021 han sido incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022. Así, este acto administrativo adolece de falta de motivación, por lo que la impugnación de los recurrentes debe ser estimada en este punto.
Es precisamente aquí donde entrarían en juego las 131 plazas arriba mencionadas, que -según afirman los recurrentes- fueron convocadas pero no finalmente cubiertas en el proceso de estabilización anterior y que se solapó en el tiempo con la elaboración de los Reales Decretos 407/2022 y 408/2022. El argumento de los recurrentes a este respecto es que la convocatoria del concurso para cubrir las plazas recogidas en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022 se llevó a cabo mediante resolución del Secretario de Estado de la Función Pública de 13 de enero de 2023; momento en que la Administración conocía ya que en el anterior proceso de estabilización habían quedado sin cubrir las citadas 131 plazas, como lo demuestra que la relación final de aprobados se encuentra en la resolución del Secretario de Estado de la Función Pública de 12 de enero de 2023. De todo ello infieren los recurrentes que esas 131 plazas habrían debido integrarse en la convocatoria del concurso que da ejecución a la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022.
Pues bien, este argumento no puede acogerse. Ciertamente, la Administración tampoco en este punto ha cumplido con lo acordado por la Sala a efectos probatorios. Pero la única consecuencia que cabría extraer de ello sería tener por probado un hecho, en aplicación del ya citado art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: nada más. En efecto, incluso admitiendo a efectos argumentativos que 131 plazas no cubiertas en el proceso de estabilización del empleo temporal finalizado mediante la referida resolución del Secretario de Estado de la Función Pública de 12 de enero de 2023 deberían volver a ofertarse en el contexto de la estabilización y no engrosar las ofertas de empleo público ordinarias, ello no viciaría el Real Decreto 407/2022. La razón es sencillamente que este es anterior al momento en que pretendidamente dejaron de cubrirse las mencionadas 131 plazas y, por consiguiente, no pudo tomarlas en consideración. A ello hay que añadir que los Reales Decretos 407/2022 y 408/2022 aprueban ofertas de empleo público, no convocatorias de procesos selectivos (concursos o concursos-oposición). De aquí que la validez de los procesos selectivos a celebrar en aplicación de lo ofertado por el Real Decreto 407/2022 sea algo que excede del objeto de este recurso contencioso-administrativo y, sobre todo, que depende de circunstancias posteriores a la aprobación de aquel.
Dicho escrito está fuera de lugar. De entrada, un órgano administrativo al que se requiere para la práctica de una prueba en un proceso debe limitarse estrictamente a ello, sin dirigir alegaciones al órgano judicial. Esto último compete únicamente al representante procesal de la Administración, que en este caso es la Abogacía del Estado, en el momento procesal oportuno. Además, el órgano administrativo llamado a colaborar en la práctica de la prueba carece de autoridad para indicarle al órgano judicial qué actos de la Administración son susceptibles de impugnación -directa o indirecta- en vía contencioso-administrativa, ni qué medios de prueba son idóneos para acreditar los hechos relevantes en el proceso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Los recurrentes ocupaban, con carácter temporal, plazas del Cuerpo de Gestión y del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado. Impugnan el Real Decreto 408/2022 únicamente en lo relativo a las plazas contempladas en el mismo que corresponden a esos dos cuerpos; y, por conexión con el objeto de su impugnación, indican que el recurso contencioso-administrativo afecta también al Real Decreto 407/2022, por el que se aprueba la oferta de empleo público ordinaria para el año 2022.
El argumento central en que se apoya el escrito de demanda es un reproche de falta de motivación. Sostienen los recurrentes que el Real Decreto 408/2022 no justifica que todas las plazas del Cuerpo de Gestión y del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado en que concurrían los requisitos previstos en el art. 2 y las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021 -es decir, todas las plazas que habrían debido ofertarse en el marco de la estabilización del empleo temporal- hayan sido efectivamente incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el citado Real Decreto 408/2022. En otras palabras, según los recurrentes, en la oferta de empleo público extraordinaria se recogen menos plazas de las que habría debido incluir.
Afirman también que la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022 habría debido incluir, en todo caso, las 131 plazas del Cuerpo General Auxiliar que quedaron desiertas en el anterior proceso de estabilización. Esto implicaría excluirlas de la oferta de empleo público ordinaria aprobada por el Real Decreto 407/2022, para incluirlas en la que aquí se discute.
En cuanto al objeto principal del recurso contencioso-administrativo, argumenta la Abogada del Estado que no hay ninguna falta de justificación del número de plazas incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022, porque el Ministerio de Hacienda y Función Pública -que elaboró el listado de plazas a ofertar, por concurrir en ellas los requisitos previstos en el art. 2 y las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021- se limitó a seguir lo reflejado en los certificados que, sobre este extremo, le hicieron llegar los distintos ministerios y organismos públicos. Recuerda a este respecto que tales certificados gozan de una presunción de veracidad, tal como señaló esta Sala mediante sentencia de 20 de julio de 2023 (rec. nº 695/2022) recaída en un asunto similar a este.
«[...]
i. El conjunto de documentos, informes o antecedentes que han conformado el expediente relativo al Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo; los que permitan una identificación de las plazas consideradas y los criterios aplicados para ello.
En particular, se aporte a los autos el certificado de cuantificación de plazas remitido por todos los Departamentos Ministeriales y por todas las entidades integrantes del Sector Público Institucional.
En relación con el certificado emitido por el Ministerio de Justicia, se aporte el desglose de puestos íntegro, dada la remisión parcial del mismo.
ii. La identificación de todos y cada uno de los puestos que la demandada ha considerado plazas vacantes que reúnen los requisitos de las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, incluyendo los que quedaron comprometidos en el proceso de estabilización previo convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública;
iii. Si los puestos de las aquí recurrentes se han computado como plazas vacantes a los efectos de su cobertura mediante el proceso de estabilización de las DA 6ª y 8ª ; y, en caso negativo, con indicación de la razones que lo justifiquen.
v. La identificación del conjunto de las plazas estructurales que resultan de nombramientos por programas que se han considerado e incluido en la OPE de estabilización.
v. Si, de las 131 plazas que quedaron desiertas en el proceso convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021 algunas o alguna de ellas no reunía, al tiempo de convocarse el concurso de méritos, los requisitos de las DA 6ª y/o 8ª ; con indicación de la suerte jurídica que han corrido tales plazas, en el sentido de determinar si se han afectado a alguna Oferta de Empleo. [...]».
En relación con dicha solicitud de recibimiento a prueba, el auto de esta Sala de 25 de marzo de 2025 hizo las siguientes consideraciones:
«[...] PRIMERO.- Los recurrentes, empleados temporales de larga duración, adscritos 21 de ellos a puestos del Cuerpo de Gestión y al Cuerpo Auxiliar Administrativo los 37 restantes, han solicitado el recibimiento a prueba de su recurso y propuesto los medios con los que quieren acreditar los hechos a los que se refieren: la identificación de los puestos considerados plazas vacantes de los mencionados Cuerpos que reúnen los requisitos legalmente exigidos para ser incluidos en las ofertas de empleo público controvertidas y la relación de plazas de refuerzo incluidas en los procesos de estabilización.
Los medios que proponen son los indicados en los antecedentes.
SEGUNDO.- Considera la Sala que la demanda cumple los requisitos necesarios para que se reciba el recurso a prueba y considera admisibles las consistentes en la prueba 1.ª Documental.
La Abogada del Estado se opone al recibimiento a prueba, aunque, en realidad, su oposición es a la admisibilidad de la solicitada por los recurrentes como 2.ª Documental y, en particular, la consistente en que se certifiquen los puestos incluidos en las ofertas de empleo público cuestionados.
Visto que el expediente no contiene certificaciones de los Departamentos Ministeriales y que el complemento tampoco incluye los de todos sino solamente certificados relativos a los Ministerios Justicia, Política Territorial y Trabajo y Economía Social, así como del Instituto Nacional de Estadística y considerando que la demanda descansa en que las plazas ofrecidas no son las que deberían haberse incluido, aportando razones concretas por las que consideran que no lo son, procede admitir también estos medios probatorios.
En efecto, en contra de las razones que da la Abogada del Estado para oponerse, los recurrentes sí explican por qué sostienen que las ofertas no incluyen las plazas legalmente debidas, y, como se ha dicho, no obran en el expediente todas las certificaciones. [...]»..
Así, el referido auto de 25 de marzo de 2025 acordó en su parte dispositiva lo siguiente:
«[...] 1. Recibir a prueba el presente procedimiento.
2. Admitir los medios propuestos como 1.ª documental, teniendo por incorporados a los autos los documentos acompañados con la demanda.
3. Admitir los medios propuestos como 2.ª documental solicitando, a tal efecto, a la Administración demandada, que expida certificación comprensiva de los siguientes extremos:
i. Del conjunto de documentos, informes o antecedentes que han conformado el expediente relativo al Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, los que permitan una identificación de las plazas consideradas y los criterios aplicados para ello.
En particular, se aporte a los autos el certificado de cuantificación de plazas remitido por todos los Departamentos Ministeriales y por todas las entidades integrantes del Sector Público Institucional.
En relación con el certificado emitido por el Ministerio de Justicia, se aporte el desglose de puestos íntegro, dada la remisión parcial del mismo.
ii. La identificación de todos y cada uno de los puestos que la demandada ha considerado plazas vacantes que reúnen los requisitos de las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, incluyendo los que quedaron comprometidos en el proceso de estabilización previo convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública;
iii. Si los puestos de las aquí recurrentes se han computado como plazas vacantes a los efectos de su cobertura mediante el proceso de estabilización de las DA 6ª y 8ª; y, en caso negativo, con indicación de la razones que lo justifiquen.
iv. La identificación del conjunto de las plazas estructurales que resultan de nombramientos por programas que se han considerado e incluido en la OPE de estabilización.
v. Si, de las 131 plazas que quedaron desiertas en el proceso convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021 algunas o alguna de ellas no reunía, al tiempo de convocarse el concurso de méritos, los requisitos de las DA 6ª y/o 8ª; con indicación de la suerte jurídica que han corrido tales plazas, en el sentido de determinar si se han afectado a alguna Oferta de Empleo [...]».
El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, mediante oficio del Subdirector General de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia de 13 de noviembre de 2025, remitió a esta Sala los certificados que en su momento habían enviado el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Instituto Nacional de Estadística y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, para la elaboración de la oferta de empleo público extraordinaria que aquí se examina. El mencionado oficio del Subdirector General de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia adjunta, además, un escrito en que manifiesta lo siguiente:
«[...] Tal y como se ha expuesto, se aportan los certificados remitidos por los distintos Departamentos Ministeriales y Organismos Públicos para la elaboración del Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, a los efectos de dar debido cumplimiento a la documentación requerida.
Sin perjuicio de lo anterior, de la solicitud realizada, se deriva inexorablemente que la pretensión del recurrente es el control de la inclusión de puestos de trabajo concretos en los procesos selectivos derivados del procedimiento de estabilización regulado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y plasmado en la oferta de empleo público correspondiente.
No obstante, este centro directivo entiende que el control de la inclusión de puestos concretos en tal proceso de estabilización ha de realizarse, si procede, a través de la impugnación no de la oferta de empleo público directamente, sino de las convocatorias de cada cuerpo o escala que se deriven de tal oferta, atacándose la oferta de empleo público solo indirectamente a través de la impugnación de tales convocatorias de procesos selectivos.
Lo anterior se entiende dado que, en el proceso de configuración de la oferta, los Departamentos Ministeriales han certificado ante la Dirección General de la Función Pública el número de plazas de cada cuerpo o escala que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre y, por tanto, que deben incluirse en la oferta de empleo público y son posteriormente objeto de convocatoria del correspondiente proceso selectivo.
En este proceso, la Dirección General de la Función Pública no identifica las concretas plazas, dado que corresponde al Departamento Ministerial, que es quien tiene conocimiento del estado de cada plaza su identificación y comprobación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, y mucho menos se identifica a los ocupantes de las plazas a incluir en la oferta, dado que el proceso de estabilización tiene por objeto estabilizar plazas.
En conclusión, en el expediente de la convocatoria de cada proceso selectivo podrían llegar a constar algunos de los documentos solicitados por el recurrente, no así en el expediente de configuración de la Oferta de Empleo Público, que recoge certificaciones de números de plazas a convocar como consecuencia deI cumplimiento de los requisitos legales, clasificados por cuerpos o escalas y que, en todo caso, se aportan por esta parte a efectos de dar debido cumplimiento a la prueba documental solicitada. [...]».
En cuanto a la Abogada del Estado, se limita sustancialmente a reiterar lo dicho en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, es innegable que la Administración ha incumplido lo acordado por la Sala. Con notable retraso solo a ella imputable y tras haber sido de nuevo requerida por el Letrado de la Administración de Justicia, se ha limitado a enviar los certificados correspondientes a dos departamentos ministeriales, a un organismo público y a una universidad. Del resto de la Administración General del Estado y de las entidades de su ámbito, ni una palabra. Tan es así que los certificados ahora remitidos no añaden nada a la información que ya obraba en el expediente administrativo y que, precisamente por ser insuficiente para la resolución del litigio, determinó que se acordase la práctica de la prueba. Dicho brevemente, si los recurrentes no han podido acreditar el hecho en que fundan su impugnación del Real Decreto 408/2022 ha sido porque la Administración no ha proporcionado los certificados que estaba obligada a remitir. Y tampoco ha manifestado, dicho sea incidentalmente, que no hubo en su día más certificados que los ahora remitidos. En todo caso, lo determinante es que la imposibilidad probatoria solo puede ser achacada a la Administración, por lo que es aquí aplicable -tal como sostienen los recurrentes- el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio."
Ello implica, dadas las circunstancias de este caso, que ha de tenerse por satisfecha la carga de la prueba que sobre los recurrentes pesaba, a fin de acreditar los hechos en que sustentan su pretensión. Debe tenerse presente, en este orden de consideraciones, que tales hechos -en sustancia, que el listado de plazas recogidas en la oferta de empleo público extraordinaria fuera incompleto- no eran inverosímiles, tal como se desprende de la fundamentación del auto acordando el recibimiento a prueba.
La conclusión de cuanto queda expuesto solo puede ser que, efectivamente, la Administración no ha justificado que todas las plazas correspondientes al Cuerpo de Gestión y al Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado en que concurrían los requisitos previstos en el art. 2 y las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021 han sido incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022. Así, este acto administrativo adolece de falta de motivación, por lo que la impugnación de los recurrentes debe ser estimada en este punto.
Es precisamente aquí donde entrarían en juego las 131 plazas arriba mencionadas, que -según afirman los recurrentes- fueron convocadas pero no finalmente cubiertas en el proceso de estabilización anterior y que se solapó en el tiempo con la elaboración de los Reales Decretos 407/2022 y 408/2022. El argumento de los recurrentes a este respecto es que la convocatoria del concurso para cubrir las plazas recogidas en la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022 se llevó a cabo mediante resolución del Secretario de Estado de la Función Pública de 13 de enero de 2023; momento en que la Administración conocía ya que en el anterior proceso de estabilización habían quedado sin cubrir las citadas 131 plazas, como lo demuestra que la relación final de aprobados se encuentra en la resolución del Secretario de Estado de la Función Pública de 12 de enero de 2023. De todo ello infieren los recurrentes que esas 131 plazas habrían debido integrarse en la convocatoria del concurso que da ejecución a la oferta de empleo público extraordinaria aprobada por el Real Decreto 408/2022.
Pues bien, este argumento no puede acogerse. Ciertamente, la Administración tampoco en este punto ha cumplido con lo acordado por la Sala a efectos probatorios. Pero la única consecuencia que cabría extraer de ello sería tener por probado un hecho, en aplicación del ya citado art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: nada más. En efecto, incluso admitiendo a efectos argumentativos que 131 plazas no cubiertas en el proceso de estabilización del empleo temporal finalizado mediante la referida resolución del Secretario de Estado de la Función Pública de 12 de enero de 2023 deberían volver a ofertarse en el contexto de la estabilización y no engrosar las ofertas de empleo público ordinarias, ello no viciaría el Real Decreto 407/2022. La razón es sencillamente que este es anterior al momento en que pretendidamente dejaron de cubrirse las mencionadas 131 plazas y, por consiguiente, no pudo tomarlas en consideración. A ello hay que añadir que los Reales Decretos 407/2022 y 408/2022 aprueban ofertas de empleo público, no convocatorias de procesos selectivos (concursos o concursos-oposición). De aquí que la validez de los procesos selectivos a celebrar en aplicación de lo ofertado por el Real Decreto 407/2022 sea algo que excede del objeto de este recurso contencioso-administrativo y, sobre todo, que depende de circunstancias posteriores a la aprobación de aquel.
Dicho escrito está fuera de lugar. De entrada, un órgano administrativo al que se requiere para la práctica de una prueba en un proceso debe limitarse estrictamente a ello, sin dirigir alegaciones al órgano judicial. Esto último compete únicamente al representante procesal de la Administración, que en este caso es la Abogacía del Estado, en el momento procesal oportuno. Además, el órgano administrativo llamado a colaborar en la práctica de la prueba carece de autoridad para indicarle al órgano judicial qué actos de la Administración son susceptibles de impugnación -directa o indirecta- en vía contencioso-administrativa, ni qué medios de prueba son idóneos para acreditar los hechos relevantes en el proceso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
