Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 356/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 5912/2024 de 23 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 356/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100062
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1297
Núm. Roj: STS 1297:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5912/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez
Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MAD
Nota:
R. CASACION núm.: 5912/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 23 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n º. 5912/2024, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de
Se ha personado, como parte recurrida, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación legal que ostenta de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez.
Antecedentes
El recurso fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid y turnado a la Sección Tercera, quedando registrado como procedimiento ordinario con el núm. 2371/2021 de los de su clase.
La Sala de instancia dictó la sentencia núm. 346/2024, de 30 de mayo, con el siguiente fallo:
Por medio de Auto de 9 de julio de 2024, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación presentado por la representación del Señor Luis Pablo.
Posteriormente, la Sección Primera de esta Sala dictó Auto de 9 de abril de 2025, por el que acordó admitir el recurso de casación preparado, y declaró, como cuestión de interés casacional objetivo, la que luego se dirá. Al mismo tiempo, ordenó remitir las actuaciones a la Sección Cuarta para la debida tramitación y resolución del recurso.
Recibidas las actuaciones en esta Sección Cuarta, mediante nueva Providencia de 10 de diciembre de 2025 se acordó aceptar la competencia para el conocimiento y resolución de este recurso y se señaló para la votación y fallo del recurso el próximo 17 de marzo de 2026, designándose ponente de este al Magistrado Excmo. Sr. Don Antonio Narváez Rodríguez, en sustitución de la Excma. Señora Doña María Pilar Cáncer Minchot.
Fundamentos
1. El día 24 de noviembre de 2020, Don Luis Pablo, que tenía reconocida una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente con efectos económicos del 1º de octubre de 2018, presentó en el Registro General de Clases Pasivas del Estado, una solicitud de incoación de expediente de averiguación de causas y circunstancias concurrentes en su jubilación por incapacidad permanente. En el escrito reclamaba que dicha pensión adquiriera el carácter de pensión extraordinaria por accidente sufrido en acto de servicio en el año 2017, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 29 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modificaron los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado (BOE nº 10, del 11 de enero de 1996).
2. La resolución de 4 de agosto de 2021 de la Dirección General de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas del Estado) desestimó la solicitud de pensión extraordinaria, por entender que no se apreciaba una relación de causalidad entre el conjunto de patologías que padecía el solicitante y la incapacidad permanente que motivó su jubilación, a la vista de los diversos informes y dictámenes médicos incorporados al expediente.
3. El señor Luis Pablo interpuso recurso de reposición contra aquella resolución, que fue desestimado por nueva Resolución de 9 de diciembre de 2021 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Ordenación Jurídica).
1. Dado el contenido de la pretensión del actor en el recurso de casación interpuesto y que el objeto de su impugnación contra la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia madrileño, versa sobre la alegada vulneración del derecho fundamental a los medios de prueba pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses legítimos ( artículo 24.2 de la CE) en conexión con su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE) , debemos comenzar la relación de los antecedentes judiciales por la descripción de los medios de prueba propuestos en la instancia por la representación de Don Luis Pablo y la respuesta judicial a los mismos, para continuar después con el resumen del contenido de la Sentencia dictada.
2. En lo que ahora es de interés, la representación del recurrente, que litigaba con el beneficio de justicia gratuita, propuso en su demanda, además de la prueba documental, una primera prueba pericial consistente en la ratificación por su autor, el Doctor Don Ignacio, del Informe médico-pericial, aportado como documento número 8 con la demanda. Y una segunda prueba, también pericial, en la que interesaba que por la Sala fuera nombrado un perito judicial especialista en medicina del trabajo, que, por tener el recurrente su domicilio en Cartagena (Murcia), fuera realizada por un médico especialista adscrito a los Juzgados de aquella población.
Por medio de Auto de 29 de julio de 2022, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba y admitió la prueba documental aportada. Por lo que se refiere al informe médico-pericial, adjuntado como documento núm. 8 a la demanda, fue también admitido, si bien la Sala entendió que no era necesaria la ratificación por el perito médico autor de aquel, por estimarse innecesaria dicha ratificación. Y, por último, fue denegada la prueba pericial del médico especialista en Medicina del Trabajo solicitada, por reputarla innecesaria.
Contra el anterior Auto, la representación del actor interpuso recurso de reposición al entender que la prueba pericial denegada tenía relación directa con el fondo del asunto, por tratarse de una prueba objetiva que,
En relación con la prueba pericial denegada considera que dicha prueba
Por medio de nuevo Auto de 17 de octubre de 2022 la Sala confirmó su anterior resolución y ratificó la decisión denegatoria de la prueba propuesta. A este respecto, el Auto razonó que, pese a las alegaciones de la parte, la naturaleza del procedimiento y las pruebas acordadas, que incluían ya una pericial,
3. La Sentencia núm. 346/2024, de 30 de mayo de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, ahora impugnada en casación, desestima el recurso contencioso-administrativo de Don Luis Pablo y confirma las resoluciones impugnadas de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que denegaron su solicitud de reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente.
La sentencia comienza haciendo una detallada descripción de los antecedentes que motivaron el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente del recurrente. Destaca que el día 12 de junio de 2017, el señor Luis Pablo, funcionario destinado en la Jefatura Local de Tráfico de Cartagena, en calidad de examinador de las pruebas para la obtención del permiso de conducir, sufrió un accidente de tráfico durante la realización del examen correspondiente a una aspirante. El vehículo que ocupaba fue alcanzado por otro que le seguía y, a consecuencia de este, sufrió diferentes lesiones que son objeto de análisis en la Sentencia.
En lo que atañe a este recurso de casación, la sentencia, después de resumir en los primeros Fundamentos de Derecho las posiciones de las partes y la normativa aplicable, así como la exigencia jurisprudencial de tener que acreditarse de forma directa, inequívoca y exclusiva la relación de causalidad entre el hecho causante de la lesión o la enfermedad, producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo, y la incapacidad permanente para todo trabajo o servicio, dedica el Fundamento de Derecho Quinto a la valoración de la prueba practicada y se ciñe a los padecimientos diagnosticados al recurrente en el servicio de urgencias del Hospital Perpetuo Socorro de Cartagena el día del accidente y a lo que dictaminó el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 10 de julio de 2018.
En el análisis de la prueba, la sentencia no hace ninguna referencia a la documental aportada con la demanda por el actor y concluye su argumentación afirmando que el Señor Luis Pablo tenía unos padecimientos de hemorroides anteriores al accidente de tráfico, por los que fue intervenido hasta en cuatro ocasiones, así como que sufrió otra intervención quirúrgica de hernia discal L5-S1, padeciendo lumbalgia mecánica y dolor irradiado en miembro inferior izquierdo. Igualmente, le fue diagnosticada una lesión del nervio pudendo.
Razona que todas las patologías descritas en este Fundamento, llevaron al estado de incapacidad permanente del actor y aun cuando alguna de aquellas pudiera ser diagnosticada con posterioridad al accidente,
Por todo ello, la Sala concluye con la afirmación de la inexistencia de prueba
El Auto de 9 de abril de 2025 de la Sección Primera de esta Sala, ha admitido el recurso de casación preparado por la representación de Don Luis Pablo. Y considera necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo para la formación de la jurisprudencia, que consista en determinar:
Asimismo, ha precisado que la norma que será, en principio, objeto de interpretación es el artículo 24 de la Constitución Española. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras [cuestiones y normas jurídicas] si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
1. El escrito de la representación del señor Luis Pablo comienza denunciando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, si bien el contenido de su queja y el alcance del amparo judicial que solicita se refiere más bien a la alegada infracción de su derecho a los medios de prueba pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, reconocido en el artículo 24.2 de la CE.
En concreto, toda la línea argumental del recurso sobre la que el actor apoya la vulneración de su derecho fundamental se localiza en la denegación por la Sala madrileña de la prueba pericial que propuso en la instancia, consistente en la práctica de una prueba pericial médica a realizar por un facultativo especialista en medicina del trabajo, a designar por la Sala, para que realizara una valoración de las lesiones y padecimientos sufridos por el recurrente como consecuencia de un accidente de circulación sufrido mientras se hallaba en el ejercicio de las funciones como funcionario examinador de una aspirante a la obtención del permiso de conducir.
Con esta prueba pretendía que el facultativo designado pudiera determinar, como perito médico, si existía una relación de causa y efecto entre el accidente sufrido y las lesiones padecidas, al objeto de que, posteriormente, el Tribunal realizara una valoración jurídica de los requisitos exigidos por el artículo 47.2 de la LCPE, a fin de reconocerle su derecho a percibir una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente sufrida en acto de servicio.
2. El escrito critica la decisión de la Sala, que rechazó la práctica de la prueba propuesta por reputarla innecesaria sin haber motivado las razones por las que entendía que era impertinente, inútil o ilegal. Además, objeta que la presunción de acierto y veracidad de los órganos técnicos de la Administración solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario que acredite su error, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358.3 de la LEC. Para el recurrente la prueba pericial judicial tiene un carácter esencial en estos casos, en los que se dilucida el reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, precisamente para poder contradecir, en su caso, los informes realizados a instancia de la Administración y que obren en el expediente administrativo. El escrito cita las SSTS 6 de febrero de 2017 (recurso núm. 4185/2015), 24 de febrero de 2017 (recurso núm. 896/2015) y la STC 77/2007, de 16 de abril, para destacar que la omisión o inadmisión de una prueba pericial judicial para poder acreditar un hecho o circunstancia concreta, o, en su caso, desvirtuar un dictamen técnico de la Administración, hace que decaiga el derecho a la defensa al producirse una clara indefensión.
En definitiva, el recurrente considera que la Sala debió admitir la práctica de esta prueba, o, al menos, tendría que haberla acordado en el trámite de diligencias finales del artículo 61.2 de la LJCA.
3. Por otro lado, el escrito dedica un apartado al análisis de la naturaleza de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, que precedió a la resolución denegatoria de la pensión extraordinaria de jubilación solicitada. A tal efecto, considera que es cuestionable el valor como prueba pericial de dichos informes pues no se hace una correcta valoración de los padecimientos del recurrente y, si bien son un acto de trámite preceptivo, también lo son vinculantes para la Administración, por así prescribirlo el artículo 28.2.c) de la LCPE.
Objeta, también, la valoración realizada por la Sala en relación con estos informes, pues, si bien se destacan en ellos determinadas patologías que sufría el recurrente antes del accidente, sin embargo, es un hecho no cuestionado que antes del día del accidente, el actor prestaba su servicio de modo ordinario, sin que aquellos padecimientos afectaran a la prestación de su servicio. Agrega a lo expuesto que el artículo 47.2 de la LCPE distingue entre lesiones o enfermedades contraídas en acto de servicio, o bien las que se producen o agravan a consecuencia del mismo, de tal manera que, aun en el supuesto de que el accidente no hubiera sido la causa eficiente de su incapacidad permanente por no haberse establecido con claridad la relación de causa-efecto, sí que podrían haber agravado los padecimientos que tenía con anterioridad al hecho accidental hasta el punto de que, a consecuencia de aquel siniestro, pudiera llegar a tener tales padecimientos que le imposibilitaran el ejercicio de sus funciones.
4. El escrito concluye solicitando la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada, con retroacción de las actuaciones para que la Sala de instancia practique la prueba pericial médica denegada y continúe el procedimiento hasta el dictado de una sentencia que valore en su conjunto la prueba practicada, incluida la pericial médica propuesta.
La Letrada de la Seguridad Social, en representación de la Administración demandada ha presentado escrito de oposición al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente.
1. Después de hacer una breve descripción de los antecedentes y de los motivos de interposición del recurso, el escrito se opone a la pretensión del actor porque entiende que la denegación de la prueba por parte de la Sala se realizó de forma razonada y no arbitraria, al considerar que eran suficientes las pruebas ya aportadas por las partes.
Posteriormente, dedica la mayor parte del cuerpo del escrito a describir el contenido de los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo y Cuarto, en los que la Sentencia hace un análisis de los diferentes informes médicos obrantes en las actuaciones, para concluir que las pruebas practicadas fueron suficientes para esclarecer los hechos controvertidos, sin que la denegación de la prueba propuesta por el recurrente le haya creado una clara indefensión.
2. Por todo lo expuesto, el escrito de la Administración demandada interesa la desestimación del recurso de casación con confirmación de la sentencia impugnada y expresa imposición de costas.
1. El presente recurso de casación se apoya en la alegada vulneración del derecho del recurrente a los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, en conexión con su derecho a la tutela judicial efectiva, porque considera que la prueba pericial médica, que propuso en tiempo y forma en su escrito de demanda, fue denegada por la Sala de instancia, reputándola como innecesaria, sin ninguna motivación sobre la que haber sustentado tal juicio de valoración. Además, la práctica de este medio de prueba era relevante para la resolución del recurso y, precisamente, según refiere el recurrente, la sentencia impugnada ha desestimado su recurso, precisamente, por no haber sido practicado aquel medio de prueba.
Este es el planteamiento del recurrente y a lo que obedecen, también, las cuestiones de interés casacional suscitadas por el Auto de admisión.
2. Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de esta Sala han coincidido en destacar que, primeramente, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, forman parte del haz de garantías constitucionales que dan sustento a la efectividad de los derechos e intereses legítimos de quienes intervienen en cualquier tipo de procesos. Tienen, pues, un carácter instrumental, que desarrollan su pleno alcance y efectividad en el seno de un proceso.
De modo reiterado, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, la STC núm. 107/2021, de 13 de mayo, FJ 3) ha declarado que las líneas principales de este derecho fundamental pueden sintetizarse en los siguientes puntos:
b) Es un derecho de configuración legal, por lo que
c)
d) Es necesario que
e)
3. De igual manera, la Jurisprudencia de esta Sala ha expresado, de modo reiterado, (por todas, la STS núm. 1545/2017, de 16 de octubre, recurso de casación núm. 2212/2015, FJ Segundo) los requisitos exigidos para estimar vulnerado este derecho. Así, ha declarado que:
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales anteriores estamos ya en condiciones de analizar las dos cuestiones de interés casacional objetivo planteadas por el Auto de admisión, centradas ambas en el derecho a los medios de prueba pertinentes a la defensa del artículo 24.2 de la CE.
La primera de las cuestiones suscitadas consiste en determinar si la denegación por la Sala de instancia de la práctica de una prueba pericial a realizar por médico especialista en traumatología o en medicina del trabajo, designado judicialmente, que fue propuesta en tiempo y forma por la parte actora, habría sido determinante para la resolución favorable de la pretensión del recurrente y, por tanto, el rechazo a dicha práctica le ha podido generar una real y efectiva indefensión material, por causa imputable al órgano judicial.
La segunda cuestión, complementaria de la anterior, consiste en determinar si la resolución de la anterior cuestión pudiera tener alguna incidencia en la circunstancia de que la parte recurrente litigue con el beneficio de justicia gratuita.
1. El análisis de las cuestiones debatidas debe partir de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, que debemos dar ahora por reproducidos, tanto en lo que se refiere a las circunstancias del accidente de tráfico que sufrió el señor Luis Pablo, con ocasión del ejercicio de sus funciones públicas como examinador de las pruebas de aptitud para la obtención del permiso de conducir, como de las lesiones que le fueron diagnosticadas después de ser atendido en los servicios de urgencia del Hospital Perpetuo Socorro de Cartagena en el mismo día del accidente (12 de junio de 2017) y de los sucesivos partes de baja laboral por incapacidad temporal, que se prolongaron en el tiempo hasta el día 10 de julio de 2018 en que el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Murcia (INSS) emitió dictamen evaluador de las lesiones de aquél, en el que expresó que el interesado estaba
Igualmente, debemos dar por reproducidos todos los hechos probados que precedieron al reconocimiento de su derecho a percibir una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente con efectos desde el 1º de octubre de 2018 y el proceso judicial que precedió al presente y que finalizó con la Sentencia núm. 1606/2020, de 23 de octubre de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (recurso núm. 331/2019), que desestimó su recurso por el que pretendía la modificación de la pensión ordinaria obtenida por la extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.2 de la LCPE. La sentencia estimó entonces que el recurrente no se había ajustado al procedimiento establecido, que requería haber instado previamente un expediente de averiguación de causas determinantes de su incapacidad, cuya resolución es ahora objeto de enjuiciamiento en el presente proceso. Por último, tampoco es objeto de controversia el estado de incapacidad permanente para toda actividad laboral, por la que el recurrente percibe una pensión ordinaria de jubilación con efectos desde el 1º de octubre de 2018.
De lo que se trata ahora es de hacer una valoración jurídica del examen efectuado por la sentencia impugnada de la prueba practicada en la instancia, de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal en su sentencia y, por último, a determinar si concurren los requisitos jurisprudenciales anteriormente expuestos para considerar que la actuación del órgano judicial ha podido incurrir en la vulneración de los derechos fundamentales que denuncia el recurrente.
2. En lo que respecta a la primera de las cuestiones suscitadas, esto es la de la valoración de los argumentos esgrimidos por la Sala para llegar a su conclusión desestimatoria del recurso, como se ha anticipado, el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sala madrileña hace un análisis detallado y exhaustivo de la normativa aplicable; de modo particular, de lo que dispone el artículo 47.2 de la LCPE, que, en lo que ahora es de interés, establece:
El artículo 28.2.c), al que se refiere el precepto anterior, establece, por su parte que:
Igualmente, el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia impugnada se detiene en la valoración de los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, aunque no hace referencia alguna a los informes aportados con la demanda por el recurrente e incorporados, como prueba documental, al proceso: (i) el emitido por el Centro Médico Juan XXIII S.L. en fecha 5 de noviembre de 2021, y el Informe Médico-Pericial confeccionado por el Doctor D. Ignacio, de fecha 14 de mayo de 2022.
Del análisis de la argumentación recogida en la sentencia, a la que hemos hecho detallada referencia en el apartado de antecedentes, es posible deducir dos conclusiones: (i) que llega a constatar la existencia de una pluralidad de patologías de entidad, preexistentes al accidente que, junto con las que también le ocasionó este hecho al recurrente, han coadyuvado a la incapacidad permanente que padece, por lo que considera la Sala que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 47.2 de la LCPE para el reconocimiento de la pensión extraordinaria por jubilación que reclama; y (ii) que, en todo caso, únicamente se ha valorado por la Sala el conjunto de informes médicos obrantes en el expediente administrativo, sin que conste que la Sala de instancia haya hecho una valoración global y en su conjunto de todos los informes aportados al pleito. Antes bien, no ha hecho mención alguna, siquiera fuera para descartarlos, de la documental aportada por el recurrente con su demanda, que incorporaba, también, otros informes médicos del mismo.
A partir de estas consideraciones iniciales, pasaremos al análisis de la actuación del recurrente, en relación con las pruebas propuestas por el mismo, y la respuesta recibida del órgano judicial sobre la práctica de aquellas pruebas propuestas.
1. En la instancia, la parte cumplió en tiempo y forma con el requisito procesal de haber propuesto, además de la documental que había aportado con la demanda para que fuera incorporada a las actuaciones, lo que aceptó la Sala madrileña, una pericial médica consistente en la elaboración de informe por parte de facultativo especialista en medicina del trabajo designado judicialmente para que pudiera pronunciarse sobre las patologías y padecimientos del recurrente. El actor propuso este medio de prueba en su escrito de demanda y lo reiteró después en el recurso de reposición, que interpuso para impugnar la inicial denegación de aquella propuesta por parte de la Sala de instancia.
No nos cabe duda de que la prueba propuesta era pertinente, en la medida que se trataba de una prueba pericial médico-forense, en la que se reclamaba la redacción de un informe por médico especialista en medicina del trabajo, guardando aquella conexión directa con el objeto que se pretendía acreditar, la existencia de una serie de patologías y secuelas derivadas de un accidente sufrido en acto de servicio, en cuanto posible causa directa de su incapacidad permanente para el ejercicio de su trabajo como funcionario público.
2. Sin embargo, para poder examinar el resto de los requisitos jurisprudenciales, que necesariamente deben concurrir en el caso para poder enjuiciar la vulneración de los derechos fundamentales que denuncia el recurrente, debemos analizar previamente una relación de circunstancias que concurren en el presente caso:
(i) En primer lugar, los argumentos que ofrecen los Autos de la Sala madrileña para denegar la práctica de la prueba propuesta por la parte. En el primero de ellos, de fecha 29 de julio de 2022, la Sala se limita a rechazar aquella práctica por reputarla
Es decir, que la Sala ha realizado un examen preliminar de los informes médicos obrantes en el expediente y los incorporados a las actuaciones, que los estima suficientes para realizar el enjuiciamiento de la cuestión presentada. Consideramos que, aunque escueto en el razonamiento, la Sala ha satisfecho la exigencia de tutela de la parte, pues ofrece un argumento que se apoya en los diferentes informes que ya aparecían incluidos en el expediente administrativo y los que, además, había aportado la parte y que habían sido admitidos como documental en el Auto inicial. Además, completaba su motivación abriendo la posibilidad de que, en su caso, pudiera practicarse aquella prueba pericial inicialmente denegada, como diligencia final, si la Sala lo reputaba necesario.
En consecuencia, la denegación de la prueba propuesta tenía, en principio, una motivación suficiente, que era completada con la posibilidad de que la Sala, si así lo estimaba necesario, pudiera ordenar la práctica de la pericial de referencia como diligencia final. En estas condiciones, los Autos dictados satisfacían las exigencias de tutela efectiva de la parte.
(ii) Mayor problema suscita la segunda de las circunstancias que advertimos en este caso. En primer lugar, la prueba pericial propuesta no llegó a ser practicada, ni siquiera como diligencia final, pese a que el Auto resolutorio del recurso de reposición de la parte actora, sugirió la posibilidad de hacerlo, si así lo estimaba procedente el Tribunal. Y, en segundo término, la Sentencia, si bien recoge en el Fundamento de Derecho Segundo, dedicado a resumir las alegaciones del actor, las conclusiones médico-forenses emitidas por el Doctor Ignacio en fecha 14 de mayo de 2022, no hace ninguna referencia a estas conclusiones en la valoración de la prueba practicada. El Fundamento de Derecho Quinto, dedicado a la valoración de la prueba, no hace mención alguna a tales conclusiones, siquiera para descartarlas. Tampoco hace referencia a los informes del Centro Juan XXIII, S.L (doctor D. Ovidio), de 5 de noviembre de 2021, o de la Clínica Quirón Salud de 18 de octubre de 2021, adjuntados a la demanda y aceptados como prueba documental por la Sala.
Por tanto, la Sala de instancia no ha hecho una valoración conjunta de toda la prueba practicada. Ni siquiera ha hecho mención a la documental aportada por la parte en la demanda, habiéndose inclinado de modo exclusivo por la ya obrante en el expediente administrativo, sin haber expuesto motivación alguna en relación con la documental médica aportada por el recurrente, en la que se formulaban conclusiones contrarias a las de los dictámenes médicos obrantes en el expediente administrativo. Dichos informes prescribían unos padecimientos y lesiones del señor Luis Pablo, cuya etiología, se decía en ellos, era posterior al accidente de tráfico sufrido por éste. Por tanto, los informes médicos de parte, incorporados al proceso a instancia del actor eran contrarios a los que habían sido emitidos con anterioridad y obraban en el expediente administrativo. La Sentencia, como se ha anticipado, no ha expresado en ningún momento que haya hecho una valoración conjunta de la prueba; tampoco ha ofrecido razonamiento alguno acerca de por qué acepta unas conclusiones y rechaza otras.
(iii) A partir de la última de las circunstancias hasta ahora puestas de manifiesto, cobran especial relevancia los argumentos esgrimidos por el escrito del recurrente para justificar la necesidad de practicar la prueba pericial médica que propuso y fue rechazada por la Sala de instancia.
Hay que tener en cuenta que el régimen de Clases Pasivas del Estado dota a este tipo de pensiones, como destaca la sentencia de instancia, de un tratamiento privilegiado, en cuanto que su concesión comporta el abono de una cuantía muy superior al régimen ordinario de la pensión de jubilación por incapacidad permanente [le reconoce el 200% de los haberes reguladores ( artículo 49.1 de la LCPE)], por lo que exige una relación directa de causa-efecto, entre el hecho causado en acto de servicio o a consecuencia del mismo y los padecimientos derivados de este que ocasionen la incapacidad permanente para el servicio. De ahí que su aplicación deba hacerse de modo restringido, para evitar situaciones de desigualdad y debiendo interpretarse sus requisitos normativos de modo restrictivo, lo que obliga a que la relación de causa-efecto deba quedar demostrada con claridad y precisión.
En el presente caso, para analizar esta circunstancia, es preciso comenzar por los argumentos que llevaron a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social a dictar una resolución denegatoria de la pensión extraordinaria por jubilación solicitada por el recurrente y a su ulterior confirmación en la vía judicial por la Sentencia del Tribunal madrileño. En este sentido, fueron dos los argumentos sobre los que se apoyó la resolución administrativa denegatoria de aquella pensión: (i) En primer lugar, la plural concurrencia de una serie de concausas que culminaron en la situación de incapacidad permanente del actor. Y (ii) en segundo término, que algunas de estas concausas eran anteriores al hecho del accidente de tráfico.
Pues bien, en su escrito de interposición del recurso de casación, como en los anteriores de la instancia (demanda y recurso de reposición contra el Auto denegatorio de la prueba), la representación del actor ha insistido en la necesidad de practicar una prueba pericial médica a realizar por un médico especialista en medicina del trabajo que pudiera clarificar el conjunto de padecimientos, lesiones y secuelas que tiene el señor Luis Pablo, a los efectos de poder determinar si concurre la relación de causa-efecto anteriormente expuesta, como presupuesto indispensable para el reconocimiento de su derecho a percibir una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente. Agrega a lo expuesto que los informes médicos aportados no han sido realizados por médicos especialistas en traumatología o en medicina del trabajo, que serían los profesionales que, a su juicio, podrían determinar con claridad si los padecimientos y secuelas sufridos por el actor, fueron ocasionados por el accidente de tráfico sufrido o, a consecuencia del mismo.
A partir de los razonamientos expuestos, esta Sala constata que, en el caso presente: (i) Los informes técnicos periciales contenidos en el expediente administrativo, en los que se apoyó la resolución administrativa para denegar la pensión extraordinaria de jubilación solicitada, llegan a conclusiones radicalmente opuestas a los informes periciales documentados que aportó el recurrente junto con su demanda y que fueron aceptados como prueba documental por la Sala de instancia. Mientras que los primeros, como ya se ha dicho, aluden a una concurrencia de causas, algunas de ellas, anteriores al accidente sufrido por el Señor Luis Pablo, los segundos en cambio, reconocen la existencia de una pluralidad de padecimientos, que fueron causados o se agravaron con posterioridad al accidente sufrido. Y (ii) que la Sala de instancia únicamente ha tenido en cuenta los informes técnicos periciales del expediente administrativo para tomar su decisión, sin que conste en la sentencia que haya efectuado una valoración conjunta de la prueba.
A partir de esta doble apreciación, consideramos que la prueba propuesta por el recurrente y denegada por la Sala de instancia, sin haberla acordado, siquiera, como diligencia final, debemos reputarla como necesaria para el esclarecimiento de un elemento esencial para la resolución del pleito. Máxime cuando, después de no haber sido practicada, la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto sosteniendo la falta de prueba que haya acreditado la necesaria relación de causalidad entre el accidente y la incapacidad para el servicio del recurrente.
Así pues, esta prueba pericial, debe ser realizada según ha sido solicitada por el recurrente en su demanda. Hay que tener en cuenta que le ha sido reconocido a éste el beneficio de justicia gratuita y de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita ( LAJG), tiene derecho a la
Por ello, corresponderá su realización como tal prueba pericial, a un médico especialista en medicina del trabajo, que deberá ser designado judicialmente de entre los facultativos de dicha especialidad con ejercicio profesional en la localidad de residencia del recurrente y de conformidad con lo que dispone el precitado artículo 6.6 de la LAJG. El informe pericial que haya de emitir, con imparcialidad e independencia, deberá determinar, en la medida que la ciencia médica así lo permita: (i) los padecimientos, lesiones o secuelas, que han causado en el Señor Luis Pablo el estado, ya diagnosticado, de incapacidad permanente para toda clase de actividad laboral; y (ii) la causalidad de su estado y, en concreto, si los padecimientos que tiene, han sido ocasionados por el accidente sufrido el día 12 de junio de 2017, o a consecuencia del mismo. En su caso, el informe podrá ampliarse en el sentido de determinar si anteriores padecimientos de los que, igualmente, ha sido diagnosticado, se han agravado como consecuencia de aquel accidente.
A partir de las consideraciones hasta ahora realizadas, estamos ya en condiciones de responder a las cuestiones de interés casacional planteadas en el auto de admisión, declarando que:
Una vez determinada la doctrina casacional aplicable, ya adelantamos que el recurso de casación interpuesto debe ser estimado, por apreciar esta Sala la vulneración del derecho a la prueba, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente Don Luis Pablo. Procede, en consecuencia, la anulación de la sentencia dictada en la instancia y devolución de las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid para que acuerde la práctica de la prueba pericial médica en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Séptimo. Y, una vez practicada la prueba, dicte nueva sentencia sobre la pretensión ejercitada, valorando en su conjunto toda la prueba.
Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación cada parte soportará sus propias costas.
En cuanto a las costas de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte demandada, la Dirección General de la Seguridad Social, en la cuantía máxima de 2000 euros, más IVA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación de Don Luis Pablo, contra la Sentencia núm. 346/2024, de 30 de mayo, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, recaída en el Recurso contencioso-administrativo núm. 2371/2021, que casamos y anulamos.
2º) DEVOLVER las actuaciones a la mencionada Sala y Sección para que acuerde la práctica de la prueba pericial médica en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Séptimo. Y dicte nueva sentencia sobre la pretensión ejercitada, valorando en su conjunto toda la prueba.
3º) En cuanto a las costas, procede estar a lo expresado en el Fundamento Jurídico Noveno de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

