Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 495/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 4242/2025 de 23 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Nº de sentencia: 495/2026

Núm. Cendoj: 28079130042026100102

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1945

Núm. Roj: STS 1945:2026

Resumen:
Proceso selectivo. Aspirante que no recurre administrativa ni jurisdiccionalmente el acuerdo resolutorio que le excluye. Extensión de efectos de sentencia que estima el recurso de otro aspirante contra dicho acuerdo. Interpretación del art. 110.5 c) LJCA

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 495/2026

Fecha de sentencia: 23/04/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4242/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis

Procedencia: T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: ACV

Nota:

R. CASACION núm.: 4242/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 495/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 23 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 4242/2025 interpuesto por la Xunta de Galicia, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de doña Marta de la Fuente López (Letrada de la Xunta de Galicia), frente al auto de 24 de abril de 2025, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, en el procedimiento de extensión de efectos n.º 12/2025. Ha comparecido como parte recurrida don Amadeo, representado por la procuradora doña Irene Cabrera Rodríguez, y bajo la dirección letrada de don Rafael Rossi Izquierdo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de don Amadeo solicitó la extensión de efectos de la sentencia de 26 de junio de 2024, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el seno del procedimiento ordinario n.º 502/2023.

SEGUNDO. -La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, en este incidente tramitado con el n.º 12/2025, auto de 9 de abril de 2025, por el que se estimaba la extensión de efectos solicitada.

TERCERO. -Frente a este auto, la representación procesal de la Xunta de Galicia interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 24 de abril de 2025.

CUARTO. -Notificado este auto, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de la Xunta de Galicia informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala de Galicia, por auto de 6 de junio de 2025, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO. -Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados la Xunta de Galicia como recurrente y don Amadeo como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 20 de noviembre de 2025, lo siguiente:

«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 4242/2025, preparado por la representación procesal de la Xunta de Galicia, contra el auto de 24 de abril de 2025, desestimatorio del recurso de reposición contra el auto de 9 de abril de 2025 que lo confirma, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Procedimiento de Extensión de Efectos n.º 12/2025.

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si es aplicable la jurisprudencia de esta Sala que interpreta la excepción prevista en el artículo 110.5 c) de la LJCA, cuando se trata de resoluciones dirigidas a una pluralidad de destinatarios y que son publicadas, o sólo cabe aplicar esa excepción cuando se trata de actos que son objeto de notificación personal e individual a quien pretende la extensión de efectos.

3.º) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 110.1 a) y 110.5.c) de la LJCA, en relación con los artículos 45.1. b) y 45.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otra u otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA»

SEXTO. -Mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2025 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SÉPTIMO. -La representación procesal de la Xunta de Galicia evacuó dicho trámite mediante escrito de 26 de enero de 2026 y su pretensión es la siguiente:

«Por todo ello, pedimos que se case y se anule el auto resolutorio del recurso de reposición y el auto confirmado, dictados en el procedimiento de extensión de efectos 12/2025, como así se suplicará, debiéndose declarar, en línea con el auto de admisión del presente recurso de casación que no es aplicable la jurisprudencia de esta Sala que interpreta la excepción prevista en el artículo 110.5 c) de la LJCA cuando se trata de resoluciones dirigidas a una pluralidad de destinatarios y que son publicadas por contener estas resoluciones efectos jurídicos individualizados y diferenciados para cada uno de los destinatarios identificados en la misma y por tanto opera plenamente, en el caso analizado, la excepción del artículo 110.5 c) LJCA».

OCTAVO. -Por providencia de 29 de enero de 2026 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) , dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal de don Amadeo, mediante escrito de 4 de febrero de 2026, en el que interesó la desestimación del recurso.

NOVENO. -Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 8 de abril de 2026 se señaló este recurso para votación y fallo el 21 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrada ponente a la Excma. Sra. Dña. María Alicia Millán Herrandis.

Fundamentos

PRIMERO.-Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia n.º 498/2024, de 26 de junio de 2024, en el P.O. n.º 502/2023, estimó el recurso de una funcionaria del Cuerpo de Veterinarios y reconoce el carácter definitivo de la adjudicación de destino efectuada a su favor en la resolución de 7 de agosto de 2023, con obligación por parte de la Administración de llevar a efecto todas las actuaciones que fueran oportunas a tal fin.

El Tribunal señala que el artículo 60 e) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del Empleo Público de Galicia, introdujo la posibilidad de adjudicación de destino provisional a los funcionarios de nuevo ingreso, pero es de redacción posterior al proceso selectivo por lo que no es aplicable. Añade que la STC n.º 116/2022, de 27 de septiembre, se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, dejando la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos, frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Establece el Tribunal Constitucional que: «La norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva, mientras que la autonómica establece que dicha adscripción será provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en inconstitucionalidad».

Destaca que son ciertos, al menos en parte, los perjuicios a que se refiere la recurrente, ya que un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad con resultado incierto, mientras que el nombramiento definitivo entraña una indudable expectativa de permanencia en el puesto de trabajo adjudicado.

La representación procesal de don Amadeo, quien también superó el proceso selectivo y con adjudicación de destino provisional en la misma resolución, solicita la extensión de efectos de la sentencia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante auto de 9 de abril de 2025, en el procedimiento de extensión de efectos n.º 12/2025 estima la extensión de efectos.

La Sala aplica la jurisprudencia más reciente en relación con la identidad de situaciones, recogiendo la STS de 27 de octubre de 2020 (Rec. n.º 40002/2020), y concluye que se da la identidad porque ambos fueron aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo en el que se dictó la

resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Xunta de Galicia de 7 de agosto de 2023, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario de carrera del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de veterinarios (subgrupo A1), en la que figuran nombrados tanto la demandante del pleito principal como el solicitante de la extensión de efectos, siendo la única diferencia la posición obtenida.

La Letrada de la Xunta de Galicia interpuso recurso de reposición, alegando que el demandante dejó consentida y firme la resolución de asignación de destinos [ artículo 110.5 c ) LJCA], pero la Sala rechaza el argumento porque el Tribunal Supremo diferencia el caso de quien ha interpuesto recurso en vía administrativa y quien no lo ha hecho, entendiendo que sólo en el primer caso es aplicable el artículo 110.5 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Es decir, conforme a dicha jurisprudencia, únicamente opera la causa de desestimación del artículo 110.5 c) LJCA cuando se trata de actos plúrimos si el interesado hubiera recurrido y se dictase resolución expresa desestimatoria a la que se hubiera aquietado, pero no en el caso de que no hubiera interpuesto recurso alguno, como sucede en este caso. Aducía también que se causaría grave perjuicio para la seguridad jurídica y para el interés general y tampoco estima el argumento, pues se considera que se está enfrentando un derecho definitivo directamente conectado con el artículo 23.2 CE y derivado de la aplicación de la normativa estatal básica, cual es el de quien solicita la adjudicación definitiva del destino vía extensión de efectos, con la expectativa de terceros funcionarios que pudieran participar en un hipotético futuro concurso de traslados.

El recurso fue desestimado por auto de 24 de abril de 2025 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Disconforme con el citado auto, la representación procesal de la Xunta de Galicia preparó recurso de casación.

SEGUNDO. -El escrito de interposición del recurso de casación.

En un único motivo funda la Xunta de Galicia su escrito de interposición, alegando infracción por parte de la Sala de A Coruña de los artículos 110.1 a) y 110.5 c) de la LJCA, en relación con los artículos 45.1 b) y 45.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A su juicio, la ''razón de ser'' del artículo 110.5 c) LJCA es salvaguardar el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, así como la estabilidad de los actos administrativos firmes. Razona que quienes impugnaron en plazo un acto administrativo no están en la misma situación jurídica que quienes ''adoptando una actitud pasiva'' no lo impugnaron. Es decir, aplicado a este caso en particular, si la resolución en cuestión -que nombra al interesado funcionario de carrera, junto a otras personas que superaron el proceso selectivo- no se recurre en tiempo y forma, la decisión deviene en firme en vía administrativa para todos a los que va dirigida, lo que activa -argumenta-, la causa de exclusión del artículo 110.5 c) LJCA, por existir "una resolución para el interesado, firme y consentida", impidiendo acceder a la extensión de efectos de una sentencia posterior que reconozca derechos en un caso análogo.

Además -continúa-, esgrime que la situación aquí concernida difiere con la sentencia de esta Sala de 24 de enero 2019, citada por el auto estimatorio de la extensión de efectos, ya que «En el supuesto examinado en el presente recurso, el interesado aparece perfectamente identificado en la resolución publicada en el Diario Oficial de Galicia, que constituye el acto firme y consentido y con posterioridad o, más en concreto, como consecuencia de la mencionada resolución, tomó posesión voluntariamente en destino provisional».

En síntesis, considera la Xunta de Galicia que no estamos ante un acto plúrimo como arguye la Sala de A Coruña, sino ante un acto con destinatarios ciertos y concretos, que afecta singularmente a los aspirantes que superaron el proceso selectivo en cuestión, ya que cuando nos encontramos ante actos administrativos que integran un proceso selectivo, dichos actos son objeto de publicación en el diario oficial correspondiente, y ésta surte los efectos de la notificación en virtud de los artículos 45.1 b) y 45.3 LPAC.

Concluye en los siguientes términos: «Lo relevante para decidir la controversia que aquí nos ocupa consiste en analizar si todos los actos que tienen una pluralidad de destinatarios y que han sido publicados constituyen un bloque monolítico o si, por el contrario, debe analizarse caso por caso y se debe distinguir entre aquellos que producen efectos jurídicos individualizados y diferenciados para sus destinatarios -como el caso presente- y aquellos otros que deben producir idéntico efecto a todos los incluidos en los mismos - STS de 24 de enero de 2019-.

Esta defensa letrada concluye que se debe diferenciar entre ambos supuestos, lo que lleva necesariamente a considerar que en asuntos como el que aquí nos atañe, la excepción del artículo 110.5 c) LJCA resulta plenamente aplicable, sin encontrarnos, por ende, en uno de los supuestos en los que se enmarca la jurisprudencia de esta Sala a la que nos dirigimos recogida en su Sentencia de 24 de enero de 2019».

TERCERO. -El escrito de oposición.

Esgrime la parte recurrida ''doctrina consolidada'' por esta Sala en la materia que nos concierne. Argumenta que actualmente no existe duda sobre el carácter definitivo del destino inicial adjudicado al funcionario de nuevo ingreso, ni tampoco de que la causa de desestimación del artículo 110.5 c) LJCA no opera en materia de personal en los supuestos en los que el funcionario no ha recurrido el acto finalizador del procedimiento y a la vez cumple con el resto de los requisitos contenidos en el artículo 110 del mismo cuerpo legal, y ello porque el motivo de impugnación alegado por la Xunta de Galicia ya ha sido resuelto por nuestra reciente sentencia n.º 24/2026, de 19 de enero (RC 7634/2024) y, además, utiliza la Xunta de Galicia -razona-, los mismos motivos de impugnación en su escrito de interposición que el Abogado del Estado en dicho recurso.

Acusa a la recurrente de intentar fundar los motivos de su recurso en dos sentencias ''de hace más de tres lustros'', y puntualiza que el fallo de la Sala de A Coruña descansa en varias sentencias (recientes) de este Tribunal en las que se distingue entre ''inacción'' y ''aquietamiento expreso'' ante un acto individualizado dirigido contra el aspirante de un proceso selectivo.

En síntesis, arguye que la mencionada reciente sentencia de esta Sección da cumplida respuesta a la cuestión casacional aquí planteada, avalando la inaplicación del artículo 110.5 c) LJCA cuando, en materia de personal, no se hayan impugnado los actos finalizadores del procedimiento; y que la doctrina traída a colación por el recurrente está obsoleta, llegando a la siguiente conclusión:

«1.- La causa de desestimación del artículo 110.5.c) LJ ha de interpretarse de modo restrictivo y limitado en materia de personal, y su alcance se limita a los supuestos en los que el interesado hubiera llegado a impugnar la actuación administrativa en vía administrativa y, tras recibir una resolución desestimatoria expresa, decidiera no acudir a la vía jurisdiccional. En este sentido no puede confundirse inacción frente al acto de nombramiento al no impugnarlo -caso de mi mandante-, que no desactiva la eficacia de la extensión de efectos, con el aquietamiento a una resolución desestimatoria expresa consecuencia del recurso administrativo que hubiera podido interponer, que sí daría entrada al 110.5.c LJ.

2.- Se ratifica la doctrina de que los actos de nombramiento son actos con destinatario plural a los efectos del artículo 110.5.c LJ, aunque la resolución de nombramiento identifique nominalmente a los interesados, por lo que su falta de impugnación -inacción- respecto del nombramiento no constituye un "aquietamiento expreso", ni causa estado a los efectos de que impida la viabilidad de un posterior incidente de extensión de efectos. En definitiva, para la causa de desestimación del artículo 110.5.c LJ, el TS exige que el interesado haya exteriorizado su disconformidad mediante un recurso administrativo y que, tras recibir una desestimación expresa, decidiera no impugnarlo judicialmente».

Por último, tras citar la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 11 de mayo de 2015 (RC 1996/2013), manifiesta que no está de acuerdo con las alegaciones de infracción del principio de seguridad jurídica y el plazo para la revisión de actos firmes, enfatizando que la recurrente no fundamenta qué efecto real ha implicado la estimación de los incidentes de extensión de efectos, y que ''no es viable en sede de casación realizar una completa abstracción de la controversia eludiendo la casuística del caso enjuiciado''.

CUARTO. -Doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación de la causa desestimatoria de los incidentes de extensión de efectos en materia de personal (procesos selectivos) prevista en el artículo 110.5 c) LJCA, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

En nuestra sentencia de 19 de enero de 2026 (RC 7634/2024, ECLI:ES:TS:2026:92) dimos respuesta a la cuestión casacional relativa a si resulta necesario impugnar las resoluciones que ponen fin a los procesos selectivos para poder instar la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a otro aspirante en ese mismo proceso, fijando como doctrina casacional que:

«No es preciso haber recurrido las resoluciones finalizadoras de los procesos selectivos para solicitar la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a otro aspirante en ese mismo proceso selectivo».

Dicha cuestión coincide con la ahora suscitada en este recurso.

En aquel pronunciamiento razonamos en los siguientes términos:

«QUINTO. - Inicialmente tal previsión normativa, incorporada por la reforma del artículo 110 efectuada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, esto es, haberse dictado en vía administrativa una resolución que fue consentida y firme por no recurrida, se interpretó por el Tribunal Supremo, se tratara de un acto singularizado o no, que el aquietamiento con la resolución administrativa que le afectase suponía la desestimación del incidente por la existencia de acto consentido y firme. En tal sentido pueden verse las sentencias de la Sala Tercera, Sección Séptima, de 21 de enero de 2010 (RC 243/2008, ECLI:ES:TS:2010:105), o de 14 de enero de 2010 (RC 4435/2007, ECLI:ES:TS:2010:49), que razonan en relación a la falta de cuestionamiento de "la resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 4 de noviembre de 1998 por la que se hacía publica la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas" (...) que "no es oponible el argumento de la recurrente (...) en el sentido de que no recurrió la resolución administrativa por la que se publicaba la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas en cuestión (...) (pues, ante ello) "consintió dicha resolución a diferencia de otros, quienes también concurrieron a dichas pruebas selectivas y tampoco aparecieron en la lista de aspirantes que habían superado las mismas, pero que disconformes con la misma la recurrieron y obtuvieron el reconocimiento de su integración en el Cuerpo por sentencia de 28 de junio de 2006 cuyos efectos se pretenden extender".

Posteriormente la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2019 (RC 2519/2016, ECLI:ES:TS:2019:144), declaró que la causa de inadmisión del artículo 110.5 c) LJCA, debe interpretarse en el sentido de que para el interesado se haya dictado una resolución individual y que haya sido notificada de forma personal, no cuando se trate de actos administrativos con destinatario plural, como es el caso de una relación de aprobados. Dicha doctrina se razona así:

«En múltiples resoluciones de esta Sala, Sección Sexta (tres autos de 14 de diciembre de 2018, 60013, 60012 y 60010 de 2018, 3 de 12 de junio de 2018, 6003, 60002 y 60004 de 2018) se ha declarado, FJ Cuarto, que "La excepción de acto consentido opone las exigencias de seguridad jurídica a las de igualdad en la aplicación de la Ley. Si se aceptase en forma genérica la tesis restrictiva que propone el informe del CGPJ, y que comparte el Abogado del Estado, esta última exigencia adquiriría una dimensión tal que también haría escasamente operativa la aplicación de la extensión "ultra partes" de los efectos de una sentencia que reconozca una situación jurídica individualizada.

La respuesta debe ser sin duda matizada caso por caso, pero en materia de personal (...) no la hemos adoptado en las resoluciones más recientes en la materia como, entre otras, en las Sentencias de 17 de marzo de 2016 (Casación 904/2015) y en los precedentes a que se remite (Sentencias de 16 de febrero de 2016 (Casación 4127/014) y de 3 de mayo y 5 de abril del mismo año (Casaciones 1118/2015 y 908/2015). Para ello basta atender al tenor literal de la norma que, como reza el precepto, refiere su exigencia a los casos en los que "para el interesado se hubiera dictado resolución que (...)". Por ello entendemos que cuando, como aquí acontece, no existe una resolución dictada, precisamente para la interesada, por tratarse de actos administrativos con destinatario plural, (...) no es necesaria una interpretación amplia (...).

Criterio notoriamente reiterado como acredita el FJ 5º de la STS de esta Sala y Sección de 11 de mayo de 2015, casación 1996/2013 al afirmar que la jurisprudencia ha interpretado el art. 110. 5. C) LJCA "en el sentido de que solamente opera cuando el interesado hubiere impugnado en su momento la actuación administrativa, fuere desestimada su reclamación y no acudiere a la vía jurisdiccional." Es decir, cuando ha habido una resolución administrativa expresa que, por no haber sido combatida en su momento, haya causado estado. Así se dice en nuestras sentencias de 21 de noviembre de 2012 (casación 5992/2010), 28 de enero y 4 de febrero de 2010 ( casación 3407 y 5014/2006), 5 y 25 de noviembre de 2009 ( casación 5010 y 5959/2007), entre otras.

Significa, pues, que debe estimarse el recurso de casación dando lugar a la petición de extensión de efectos deducida en la instancia».

Es decir, nuestra última doctrina relaciona la expresión gramatical utilizada en el artículo 110. 5 c) LJCA referida a que "para el interesado se hubiere dictado resolución" con la presencia de actos administrativos singularizados, de forma tal "que cuando, como aquí acontece, no existe una resolución dictada, precisamente para la interesada, por tratarse de actos administrativos con destinatario plural" no nos hallamos en el supuesto (en el caso se trataba de la impugnación de una resolución por la que se hacían públicas las relaciones de opositores aspirantes que habían superado el ejercicio único de las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, en las cuales no se hallaba la promotora del incidente).

Al anudar la expresión "causar estado" con la circunstancia de que "el interesado hubiere impugnado en su momento la actuación administrativa, fuere desestimada su reclamación y no acudiere a la vía jurisdiccional", se limita la inadmisión a aquellas situaciones en que no se actuase jurisdiccionalmente ante una resolución administrativa desestimatoria expresa de un previo recurso administrativo interpuesto por tal interesado en la extensión.

De acuerdo con esta doctrina, el artículo 110.5 c) LJCA, en materia de personal (procesos selectivos) ve limitada su virtualidad aplicativa -esto es su susceptibilidad de operar como impedimento a la extensión de efectos pretendida- "cuando se ha impugnado un acto expresamente dictado para el interesado y, más en concreto, si desestimado su recurso administrativo no acude a la vía jurisdiccional".

SEXTO. - Juicio de la Sala.

Para desestimar el incidente de extensión de efectos, la sentencia recurrida en casación invoca la sentencia de 18 de junio de 2020 (RC 7369/2018, ECLI:ES:TS:2018:1930), resolución dictada en materia tributaria, lo que evidencia una notoria diferencia con el supuesto ahora enjuiciado, en el que se debate una cuestión relativa al personal al servicio de las Administraciones Públicas (procesos selectivos). Se trata, por tanto, de un ámbito material para el cual existe una doctrina específica y consolidada sobre la extensión de efectos en asuntos de personal.

En cualquier caso, incluso aceptando la aplicabilidad de la doctrina contenida en la citada sentencia de 18 de junio de 2020, ha de señalarse que dicha resolución -referida a autoliquidaciones tributarias- descarta que, para la viabilidad del incidente de extensión de efectos, resulte exigible la previa presentación ante la Administración tributaria de una solicitud de rectificación de la autoliquidación. En consecuencia, dicha sentencia niega la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 110.5 c) LJCA, al considerar que esa actuación previa no constituye presupuesto preceptivo del incidente. Razona al efecto la Sala lo siguiente:

«Las anteriores consideraciones, junto a la línea que viene siguiendo la Sección Cuarta de esta Sala, aconsejan concluir que la exigencia del previo agotamiento de la vía administrativa, o la equivalente previa rectificación de la autoliquidación tratándose de materia tributaria, no resulta, con el actual texto legal, muy conforme con la finalidad y naturaleza que corresponde a este mecanismo procesal de la extensión de efectos de una sentencia firme.

Porque supone someter al administrado a unas dilaciones y molestias que no tienen justificación. Desde el momento en que esos trámites administrativos tienen sentido, como presupuesto del ejercicio de una acción jurisdiccional, a fin de permitir a la Administración que examine la pretensión del interesado y, en su caso, la reconozca y haga innecesario el proceso judicial; pero son inútiles cuando ya ha habido un proceso jurisdiccional que ha decidido por sentencia firme idéntica pretensión a la que se quiere reclamar a través del incidente procesal de extensión de efectos.

10.- Lo que ha sido expuesto determina, pues, abandonando posiciones diferentes seguidas en pronunciamientos anteriores de esta Sala y Sección, la asunción del criterio que seguidamente se establece.

QUINTO. - Criterio interpretativo que procede establecer sobre la cuestión de interés casacional objetivo fijada por el auto de admisión de 21 de marzo de 2019.

Debe declarase como tal que la extensión de efectos del fallo de una sentencia firme en materia tributaria no requiere que el interesado, con carácter previo al escrito razonado que ha de dirigir al órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, presente una solicitud de rectificación de la autoliquidación del tributo en cuestión ante la Administración tributaria».

Esta interpretación -que, con las matizaciones propias derivadas de la distinta materia, coincide en lo sustancial con la sostenida por la sentencia de 24 de enero de 2019- encuentra adecuada justificación en la finalidad y naturaleza de la modalidad de ejecución de sentencias firmes a través del incidente de extensión de efectos.

El hecho de que tanto la resolución del tribunal calificador relativa a la nota final del último ejercicio -con la relación de aspirantes, sus puntuaciones y la declaración de aptos o no aptos- como la resolución de la Consejería de Presidencia y Administración Pública de 3 de diciembre de 2021, por la que se nombró funcionarios de carrera en la categoría de Policía Local a los treinta y dos aspirantes propuestos por los tribunales de selección, afecten directamente al ahora recurrente y desplieguen efectos jurídicos, no impide, sin embargo, que en el restringido ámbito propio del incidente de extensión de efectos, y atendiendo a su naturaleza eminentemente ejecutiva, deba concluirse -en los términos ya expuestos- que no concurre la causa de desestimación prevista en el artículo 110.5 c) LJCA.

La interpretación acogida por la sentencia recurrida en casación, al atribuir un valor prevalente al principio de seguridad jurídica, conduce en la práctica a imposibilitar el uso del incidente de extensión de efectos en los procesos selectivos de acceso al empleo público. Ello supone, en último término, desnaturalizar la esencia y la finalidad de este mecanismo excepcional de ejecución, concebido precisamente para evitar la necesidad de reproducir procesos jurisdiccionales ya decididos mediante sentencia firme cuando concurren los requisitos legales.

La finalidad del artículo 110 LJCA, en cuanto modalidad de ejecución de sentencias firmes, consiste en evitar trámites procesales y resoluciones jurisdiccionales reiterativas, así como en eximir a los funcionarios o ciudadanos que se encuentren en una situación jurídica sustancialmente idéntica a la de quienes fueron parte en un litigio ya resuelto por sentencia firme, de la necesidad de promover nuevos recursos para obtener el mismo resultado material. Mediante esta regulación, el legislador garantiza la efectividad de dos derechos fundamentales:

(i) el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) , al permitir la satisfacción de la pretensión sin obligar a reproducir procesos ya decididos; y (ii) el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE) , evitando la eventual contradicción entre la decisión firme y la que pudiera recaer si el solicitante de la extensión se viera obligado a litigar nuevamente.

En la materia específica que aquí nos ocupa -procesos selectivos de acceso al empleo público- entran además en juego los principios constitucionales de mérito y capacidad, cuya plena observancia exige precisamente que situaciones idénticas reciban un tratamiento jurídico uniforme ( artículo 23 CE) .

En cuanto a su naturaleza, el incidente de extensión de efectos constituye un mecanismo procesal de carácter estrictamente ejecutivo, diseñado para garantizar los citados derechos fundamentales mediante un objeto limitado y claramente delimitado: verificar si la situación jurídica del solicitante es sustancialmente idéntica a la de quienes fueron parte en el proceso principal en el que se dictó la sentencia firme cuya extensión se pretende. Su función, por tanto, no es reproducir ni revisar el debate ya resuelto, sino asegurar la coherencia, uniformidad y eficacia de la decisión judicial firme en favor de quienes se encuentran en la misma situación jurídica.

Por todo lo expuesto procede por tanto confirmar la doctrina sentada en nuestra sentencia de 24 de enero de 2019 (RC 2519/2016, ECLI:ES:TS:2019:144)».

QUINTO. -Juicio de la Sala. Desestimación del recurso de casación.

1.- No hay discusión en torno a que el Sr. Amadeo participó en el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de veterinarios (subgrupo A1), convocado por la Resolución de 10 de diciembre de 2020 (DOG n.º 249, de 11 de diciembre).

Superado el proceso selectivo por Resolución de 7 de agosto de 2023 se procedió a su nombramiento como personal funcionario de carrera del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de veterinarios (subgrupo A1), de acuerdo con la puntuación final obtenida, y se le adjudicó un destino provisional.

Por parte de doña Coral, aspirante que también superó el proceso selectivo, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 7 de agosto de 2023 citada, en cuanto a la adjudicación de un destino provisional, siendo estimado por sentencia n.º 498/2024, de 26 de junio, Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña.

La sentencia estima las pretensiones del recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Coral y con retroacción de actuaciones ordena adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la resolución de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Xunta de Galicia de 7 de agosto.

Solicitada la extensión de efectos por el Sr. Amadeo se acordó la misma por el auto de 9 de abril de 2025, que fue confirmado por el de 24 de abril de 2025.

2.-. Es decir, en el supuesto que nos ocupa no existe una resolución singularizada dictada individualmente para cada uno de los interesados. Nos hallamos, por el contrario, ante una resolución del tribunal calificador de destinatario plural, que produce efectos homogéneos y concurrentes respecto de la totalidad de los aspirantes que han superado el proceso selectivo, en la medida en que a todos ellos se les nombra funcionarios de carrera y se les adjudica un destino provisional.

En consecuencia, los efectos jurídicos derivados de dicho acto administrativo son generales, uniformes e idénticos para todos los aspirantes seleccionados, sin que quepa apreciar una individualización material del acto decisorio respecto de cada uno de ellos. Tal circunstancia resulta determinante a los efectos que aquí interesan, pues, como ya razonamos en nuestra sentencia de 19 de enero de 2026, la excepción prevista en el artículo 110.5 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa únicamente resulta aplicable cuando se trata de actos administrativos que, por su propia naturaleza, son objeto de notificación personal e individualizada a quien pretende la extensión de sus efectos.

Fuera de dicho supuesto -esto es, cuando el acto impugnado presenta carácter general y despliega efectos jurídicos comunes respecto de una pluralidad de destinatarios- no concurre el presupuesto habilitante para la aplicación de la citada excepción legal, debiendo prevalecer la regla general en materia de extensión de efectos de las sentencias firmes en materia de personal (oposiciones y concursos).

En coherencia con esta doctrina ya establecida, que procede ahora ratificar por razones de seguridad jurídica y de unidad de criterio, debe concluirse que no resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 110.5 c) LJCA, lo que determina necesariamente la desestimación del recurso de casación interpuesto.

SEXTO. -Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO. -Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia frente al auto de 24 de abril de 2025, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, en el procedimiento de extensión de efectos n.º 12/2025.

SEGUNDO. -En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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