Última revisión
16/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 367/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 5203/2024 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
Nº de sentencia: 367/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100063
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1373
Núm. Roj: STS 1373:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5203/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MMC
Nota:
R. CASACION núm.: 5203/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 24 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº. 5203/2024, interpuesto por el letrado de los servicios jurídicos de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 17 de abril de 2024, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo nº 555/2023, frente a la Resolución de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 29 de diciembre de 2022, por la cual se desestima el recurso de alzada formulado contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la vida laboral de don Eugenio.
Se ha personado, como parte recurrida, la procuradora doña María Begoña Buelga García en nombre y representación de don Eugenio, asistida de la letrada doña Laura Alonso Monte.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
En el citado recurso contencioso-administrativo, el fallo de la sentencia es el siguiente:
«Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Eugenio , frente a la Resolución de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 29 de diciembre de 2022, por la cual se desestima el recurso de alzada formulado contra la desestimación de su solicitud de rectificación de su vida laboral.
Se declara la nulidad de dicha Resolución.
Se reconoce el derecho del recurrente a que se incluya en su vida laboral el periodo trabajado en el Ayuntamiento de Gijón comprendido entre el 30/11/1990 al 31/05/1991, ambos inclusive, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
Sin costas.»
Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. »
Fundamentos
En el recurso de instancia se impugnó la resolución de la Dirección Provincial de Asturias de la TGSS de 29 de diciembre de 2022 que desestimó el recurso de alzada formulado por don Eugenio contra la resolución que le había denegado su solicitud de rectificación de la vida laboral a efectos de que fuese incluido el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 1990 y el 21 de mayo de 1991.
1.- Con fecha 12 de noviembre de 1990, don Eugenio fue nombrado funcionario en prácticas como Agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Gijón.
En esa misma fecha, el Ayuntamiento de Gijón inscribió al recurrente en la Mutualidad Nacional de Prevención de la Administración Local (en adelante, MUNPAL), en el Subgrupo de Servicios Especiales como Policía Municipal, categoría de Agente y como Propietario-Funcionario en prácticas, con fecha de efectos 12 de noviembre de 1990.
Desde ese momento la Corporación aplicó en la nómina mensual del recurrente los descuentos necesarios para la cotización a la MUNPAL, obligación de cotización que fue cumplida por el Ayuntamiento, que ingresó las cantidades descontadas a través del convenio de aplazamiento de pago firmado con la MUNPAL el 11 de febrero de 1993.
2.- El 22 de marzo de 2022, una vez comprobado que el período comprendido entre el 12 de noviembre de 1990 y el 31 de mayo de 1991 no constaba en su vida laboral, el Sr. Eugenio solicita a la TGSS el reconocimiento de su derecho a que se rectifique y se incluya en su vida laboral el período realmente trabajado en el Ayuntamiento de Gijón, acompañando informe de cotizaciones realizadas emitido por el citado Ayuntamiento.
3.- El 13 de mayo de 2022 la Dirección Provincial de Asturias de la TGSS rechazó la solicitud mencionando en su único fundamento de Derecho la normativa aplicable, siendo la única motivación de la decisión la que se encuentra en los hechos segundo y tercero de la resolución:
«SEGUNDO. Los efectos de las altas en el régimen general del colectivo de trabajadores anteriormente integrados en la extinta MUNPAL, de cuyo pronunciamiento es competente esta Tesorería General son siempre posteriores al 31 de marzo de 1993, en aplicación de aquella normativa de integración. En consecuencia, esta Tesorería General no puede reconocer un período anterior a 1 de abril de 1993 inexistente en la extinta MUNPAL. En relación con los periodos anteriores a 1 de abril de 1993 debe aplicarse la normativa de integración - Real Decreto 480/1993 de 2 de abril- en su artículo 5, que "los periodos de cotización y asimilados efectuados a la MUNPAL ... que acrediten los asegurados en el régimen especial integrado, surtirán plenos efectos para causar las prestaciones previstas en el Régimen General de la Seguridad Social".
TERCERO. De acuerdo con la Ley de creación de la MUNPAL, únicamente podían ser afiliados los funcionarios que tenían tal condición en propiedad, y no la de interino, contratado, eventual, accidental provisional, o prácticas.»
4.- El Sr. Eugenio interpuso recurso de alzada denunciando que la decisión de negativa de la TGSS resulta contraria a la citada Ley 11/1960, que en ninguno de sus preceptos establece esa limitación. Afirma que a la vista del documento n.º 2 que se aportaba (Padrón individual de asegurado sellado por la MUNPAL) tomó posesión como "propietario-funcionario en prácticas" el 12 de noviembre de 1990, razón por la que su acceso a la MUNPAL está amparado por los artículos 4 y 5 de la citada Ley. Alegaba también que ese derecho aparece admitido en las sentencias del Tribunal Supremo ( STS) de 9 de octubre de 1979 (recurso n.º 535/1979) y de 29 de abril de 1980, así como en la sentencia de la Sala Territorial de Valladolid de 9 de julio de 2019 (recurso n.º 402/2017). Finalmente, mantenía que la negativa de la TGSS genera un enriquecimiento injusto pues está acreditada su cotización durante el periodo reclamado.
5.- La TGSS desestima el recurso de alzada. Comienza por poner de manifiesto el tiempo transcurrido entre el periodo reclamado (1990-1991) y la fecha de la reclamación (2022). Cita a continuación la normativa vigente en relación con el lapso temporal reclamado: (i) el Decreto 907/1966, de 21 de abril, que aprobó el Texto Articulado I de la Ley 193/1963, de 21 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social, y (ii) el Real Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Alegó que, según los artículos 64 y 66 de la primera de esas normas, los empresarios debían instar la afiliación en plazo (pudiendo hacerlo el trabajador voluntariamente); que a la fecha de la solicitud no consta la afiliación por la empresa o el trabajador dentro del plazo de 5 días fijado por el artículo 17 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo en materia de campo de aplicación, afiliación cotización y recaudación en periodo voluntario en el régimen de la Seguridad Social (BOE de 30 de diciembre de 1966); y que según el artículo 18 de esa misma Orden las altas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrían efecto retroactivo alguno. En función de todo ello concluye "Y como no consta que la empresa o el trabajador instaran la afiliación en plazo de períodos distintos de los que están reflejados en el informe de vida laboral no procede que esta Entidad Gestora los incorpore al fichero General de Afiliación y, a día de hoy, toda actuación inspectora y/o de recaudación de cuotas está prescrita.".
Con cita del artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS 2015), sostuvo que los organismos de la Administración de la Seguridad Social competentes en la materia tienen la obligación de mantener al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas, por lo que deben subsanar las deficiencias o errores que se adviertan valorando en cada caso concreto la prueba que se estime adecuada para la determinación, conocimiento y comprobación de que se ha presentado la solicitud de afiliación o el alta del trabajador en el empresa correspondiente y en las fechas que se reclaman, o bien que se han efectuado las cotizaciones correspondientes a ese periodo. Remarca que en la revisión del informe de vida laboral objeto de recurso, se han practicado todas las comprobaciones pertinentes, sin que se haya obtenido ningún dato de afiliación y/o cotización que permita rectificar su contenido en los términos solicitados. Y, finalmente, expone: «En el recurso que ahora se resuelve, el recurrente aporta documentos de servicios prestados expedidos por las entidades contratantes con las fechas de alta y baja, pero no acredita que la empresa haya practicado el alta e ingresado las cuotas en plazo reglamentario ni, en su defecto, que el trabajador haya solicitado el alta a la Seguridad Social. Lo que reflejan los informes de vida laboral son los datos que la TGSS tiene sobre las afiliaciones, altas y bajas, y la fecha de efectos según haya habido o no cotización. Las cuestiones relativas a la afiliación, las altas y las bajas de los trabajadores, tienen su propio régimen jurídico y sus requisitos propios que no pueden suplirse mediante una solicitud de rectificación de un informe, sino instando la afiliación o pidiendo el alta con efectos desde un determinado momento.».
6.- La sentencia de la Sala Territorial estima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la decisión de la TGSS.
Comienza exponiendo las posiciones mantenidas por las partes y luego deja constancia de la doctrina jurisprudencial fijada en supuestos en los que se pretendía la modificación de la hoja de vida laboral al margen de la situación de afiliación y alta, sólo posible en los casos en que los errores o desajustes viniesen avalados por sentencias judiciales firmes o actuaciones administrativas que culminasen con altas de oficio, de manera que no es posible la modificación de la vida laboral para suplir el hecho del incumplimiento por la empresa de su obligación de alta y cotización.
A continuación, analiza la normativa aplicable a los funcionarios de la Administración local, con referencia a los artículos 4, 5 y a la disposición adicional primera del Real Decreto 480/1993, por el que se integra en el régimen general de la Seguridad Social el régimen especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración local. Concluye afirmando que los efectos del alta en el régimen de la Seguridad Social por la integración de la MUNPAL corresponden el 1 de abril de 1993, pero los periodos anteriores cotizados a la MUNPAL surtirán plenos efectos para causar las prestaciones previstas en el régimen general de la Seguridad Social.
En relación con ello cita y transcribe varias sentencias de las Salas Territoriales de Asturias, Madrid y Valladolid, que alcanzan diferentes conclusiones en función de que se hubiese considerado acreditada o no la obligación de diferentes Entidades Locales de ingresar las cotizaciones en la Seguridad Social a través de la extinta MUNPAL. Mientras las dos primeras dan respuesta negativa, la sentencia de 9 de julio de 2019 de la Sala de Valladolid (recurso n. º 402/2017) da respuesta favorable a la modificación del informe de vida laboral porque quedó acreditado que en el período reclamado la Entidad Local había cotizado a la MUNPAL.
Finalmente, valora la prueba practicada en el proceso y concluye que: "el demandante sí acredita, con un documento con valor y efecto jurídico, el alta en la Mutualidad desde la toma de posesión el 12 de noviembre de 1990, la retención de la cotización en las respectivas nóminas y el efectivo ingreso de las cantidades por parte del Ayuntamiento de Gijón en la MUNPAL. En definitiva, se dan las circunstancias para apreciar, en este concreto supuesto, la variación de datos en la historia de vida laboral del demandante, por sustentarse en actos acreditados con trascendencia jurídica.". Por ello, estima el recurso y declara la nulidad del acto administrativo impugnado y reconoce el derecho del Sr. Erasmo a que se incluya en su vida laboral el periodo trabajado en el Ayuntamiento de Gijón comprendido entre el 30 de noviembre de 1990 y el 31 de mayo de 1991, ambos inclusive, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
"que se determine si, con base a la solicitud del informe de vida laboral, el trabajador puede impugnar su contenido ante la Tesorería General de la Seguridad Social por no comprender los periodos de cotización que considera acreditados y no incluidos en aquél o debe acudir al Instituto Nacional de la Seguridad Social."
El auto identifica como preceptos jurídicos a interpretar, el artículo 17 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 5 y la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 480/1995, de 2 de abril por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local y con los artículos cuatro y cinco de la ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL).
« QUINTO.-Criterio de esta Sala.
Desde ahora dejamos anticipado que el planteamiento de la recurrente, que antes hemos reseñado en el antecedente tercero, debe ser acogido por esta Sala. Y ello por razones ya recogidas en la jurisprudencia, de la que son exponente, entre otras, las sentencias de la Sección 4ª de esta Sala 105/2019, de 31 de enero (casación 2222/2016, F.J. 3º) y 1352/2020, de 19 de octubre (casación 4331/2018, F.J. 3º) y por esta misma Sección 3ª en sentencia nº 597/2023, de 16 de mayo (casación 573/2021 FFJJ 3 y 4).
De la citada - STS 1352/2020, de 19 de octubre (casación 4331/2018, F.J. 3º), en la que se citan otros pronunciamientos anteriores, interesa reproducir ahora el siguiente fragmento:
" TERCERO.- [...]
Debemos recordar, a estos efectos, que sobre la denuncia de errores o desajustes en la vida laboral esta Sala Tercera únicamente ha considerado relevante en los casos en los que venía avalada por una resolución judicial firme, ya sea de la jurisdicción social o de la civil, como es el caso de las Sentencias de 1 de octubre de 2020 (recurso de casación n.º 4525/2018), y de 23 de enero de 2019 (recurso de casación n.º 359/2016).
Conviene recordar a estos efectos que la solución que adoptamos es la que resulta compatible con nuestra jurisprudencia, cuando en la STS de 16 de febrero de 2018 (recurso de casación n.º 3823/2015) declaramos que "a la vista del tenor del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y, antes, del artículo 14 del Texto Refundido que aprobó el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, es pacífica la interpretación de que los informes de vida laboral no constituyen en sí mismos actos administrativos en materia de Seguridad Social que creen derechos y obligaciones para el interesado, respecto del cual se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la TGSS. Tienen por ello mero carácter informativo. Y de ahí que la modificación de un informe de vida laboral anterior en el que se recogía como cotizado un periodo de tiempo que en el nuevo informe no figura, no requiera incoar los procedimientos de revisión de oficio de aquellos artículos 102.1 o 103.1 de la Ley 30/1992, sólo previstos para la revisión de actos administrativos nulos o para la declaración de lesividad de actos administrativos anulables. Lo anterior no quiere decir que el informe de vida laboral no pueda impugnarse por el interesado si éste considera que los datos que elimina y que constaban en otro precedente han sido eliminados indebidamente, pero tal impugnación, para que prospere, tiene que fundarse en que los datos eliminados -la afiliación, el alta, la baja o el periodo cotizado- tuvieron lugar realmente, y no en la supuesta existencia de un derecho consolidado derivado de los datos del informe precedente, que ya no podrían eliminarse por más que la TGSS verificara la ausencia de afiliación, del alta o de la baja o de la cotización y así lo hiciera constar en el posterior informe de vida laboral" [...]".
Como antes hemos señalado, en el caso que ahora examinamos la representación de Dª Blanca, parte recurrida en casación, aduce que no estamos aquí ante una impugnación de informe de vida laboral y que lo pretendido por la demandante en el proceso de instancia es que constase el alta en la Seguridad Social durante el período al que se refería la controversia. Sin embargo, tal alegato no puede ser acogido pues, si atendemos al acto impugnado en el proceso de instancia, lo cierto es que la resolución de la Dirección provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de 31 de agosto de 2022, que desestimó el recurso de alzada, pone de manifiesto en su hecho primero lo siguiente:
" (...) El 08/04/2022, Dña. Blanca presenta, a través del Registro Electrónico del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, solicitud de inclusión en el informe de su vida laboral del período comprendido entre el 02/01/1991 y el 03/10/2001, en el que la interesada manifiesta haber prestado servicios en la empresa Concello de Ordes (período previo a su alta en el Código de Cuenta de Cotización nº NUM000, perteneciente a dicha empresa), aportando a tales efectos copia del escrito de dicho Concello de fecha 15/06/2016, en el que se estima su solicitud de reconocimiento de antigüedad como personal laboral indefinido no fijo en la empresa con efectos de 02/01/1991, sin que tal reconocimiento implique su derecho a percepción de cantidad económica alguna".
Puede verse así que lo que la Sra. Blanca pedía a la Administración de la Seguridad Social, y esta le denegó, era, en definitiva, una determinada rectificación del informe de su vida laboral a efectos de que se incluyese el alta durante un determinado período. Y esto es precisamente lo que no tiene cabida según la jurisprudencia de esta Sala recogida en la sentencia nº 597/2023, de 16 de mayo (casación 573/2021) que antes hemos citado y que ahora habremos de reiterar.
SEXTO.-Respuesta a la cuestión de interés casacional.
De conformidad con lo razonado en los apartados anteriores, y como respuesta a la cuestión de interés casacional enunciada en el auto de admisión del presente recurso de casación, procede que declaremos lo siguiente: partiendo de que los informes de vida laboral tienen un mero carácter informativo, pues no constituyen en sí mismos actos administrativos que creen para el interesado derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social sino que se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la Tesorería de la Seguridad Social, el trabajador no puede impugnar ante dicha Tesorería el informe de vida laboral por no comprender este determinados periodos de cotización sino que a tal efecto debe formular la correspondiente reclamación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»
Es indudable que esta es la doctrina que responde a la pregunta de interés casacional que nos plantea el auto de admisión. Ahora bien, no es posible aplicarla en su literalidad al caso de autos pues los hechos que concurren presentan una singularidad relevante que lo impide.
Esa integración produjo varios efectos:
1º) El personal activo y pasivo que, en 31 de marzo de 1993, estuviese incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la MUNPAL quedará integrado con efectos del 1 de abril de 1993 en el RGSS -artículo 1-
2º) Las pensiones reconocidas por MUNPAL y que se reconozcan, por hechos causantes anteriores al 1 de abril de 1993, serán asumidas por el RGSS a partir de dicha fecha, en la cuantía que tuvieran el 31 de marzo de 1993 y con la naturaleza y condiciones que fueron reconocidas, pasando sus titulares a tener la consideración de pensionistas del Régimen General artículo 1-.
3º) Además, como consecuencia de esta integración se regula un doble efecto en relación con las cotizaciones: (i) En relación con las cotizaciones futuras, el artículo 4 dispone: "La cotización al Régimen General de la Seguridad Social, a partir de 1 de abril de 1993, se hará por todas las contingencias de acuerdo con las normas que rigen para dicho Régimen, con las excepciones y particularidades previstas en las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta del presente Real Decreto"; (II) Respecto de las cotizaciones anteriores, el artículo 5 establece: "Los períodos de cotización y asimilados efectuados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, así como los de afiliación activa a los que se refiere el apartado 2 de la disposición final quinta de la Orden de 9 de diciembre de 1975, que acrediten los asegurados en el Régimen Especial integrado, surtirán plenos efectos para causar las prestaciones previstas en el Régimen General de la Seguridad Social".
Por tanto, este inequívoco reconocimiento normativo no dejaba margen a la duda y el periodo cotizado en la MUNPAL antes de la integración debía ser tenido en cuenta a todos los efectos en el Régimen General de la Seguridad Social. Esto es lo que toma en consideración la Sala Territorial de Asturias para dictar la sentencia impugnada.
Esos hechos -afiliación, alta y cotización de la empresa- fueron reconocidos por el Ayuntamiento empleador, certificando en forma su afiliación, alta, cotización e ingreso de cuotas en la MUNPAL en virtud de prueba documental que ha sido valorada por la sentencia impugnada a los efectos de considerar acreditado su derecho a la corrección del informe de vida laboral. Por tanto, no estamos ante un supuesto típico de incumplimiento empresarial que permita considerar correcta la decisión adoptada el servicio común que es la TGSS.
2.- La resolución administrativa de alzada realiza dos afirmaciones que, además, son el eje central del escrito de interposición del recurso de casación presentado por la defensa de la TGSS y que no son admisibles en este caso: 1ª) la primera, que las cuestiones relativas a la afiliación, las altas y las bajas de los trabajadores, tienen su propio régimen jurídico y requisitos propios que no pueden suplirse mediante una solicitud de rectificación de un informe, sino instando la afiliación o pidiendo el alta con efectos desde un determinado momento; 2ª) la segunda, que en la revisión del informe de vida laboral objeto de recurso se han practicado todas las comprobaciones pertinentes, sin que se haya obtenido ningún dato de afiliación y/o cotización que permita rectificar su contenido en los términos solicitados.
Y no lo son en razón a que olvida que, desde el momento de la solicitud presentada por el recurrente, la TGSS ya tenía en su poder la prueba que ha valorado la sentencia judicial. En esa prueba que la TGSS no tomó en consideración para subsanar los errores y desajustes en la vida laboral del Sr. Eugenio, actuación respecto de la que la TGSS considera que estará dentro de sus competencias, quedó acreditado que en los meses afectados por la reclamación de modificación del informe de vida laboral el Ayuntamiento de Gijón había dado de alta al empleado en el padrón de la MUNPAL, había deducido de las nóminas las cantidades correspondientes a la cotización en la MUNPAL, dándole su correspondiente número de operación contable de caja, así como el hecho de que las citadas cantidades fueron ingresadas a la MUNPAL en virtud de convenio de aplazamiento suscrito por el citado Ayuntamiento y la MUNPAL el 11 de febrero de 1993 al amparo del Real Decreto 532/1992, de 22 de mayo, sobre aplazamiento del pago de la deuda de las Corporaciones Locales y Entidades afiliadas a Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, correspondiente a los años 1990 y 1991.
En definitiva, la TGSS era conocedora de que las obligaciones de afiliación, alta y cotización habían sido cumplidas en plazo y forma por el Ayuntamiento de Gijón. Sin embargo, no lo tuvo en cuenta y declaró que no constaba que la empresa o el funcionario hubieran instado la afiliación en plazo de períodos distintos de los que están reflejados en el informe de vida laboral, resolviendo que no procedía su incorporación al fichero General de Afiliación e, incluso, que en la fecha de la resolución toda actuación inspectora y/o de recaudación de cuotas está prescrita.
Como la MUNPAL quedó extinguida el 1 de abril de 1993, puede resultar explicable que en los registros de la TGSS no constase la cotización del interesado puesto que el ingreso por el Ayuntamiento de Gijón de las cantidades adeudas relativas a ella se hizo cuando estaba ya extinguida la MUNPAL. Ahora bien, lo que es incuestionable es que ese ingreso quedaba suficientemente justificado con la prueba documental aportada por la parte con su solicitud, toda ella integrada por documentos oficiales. Es más, y en todo caso, esa prueba permite afirmar que los hechos certificados por el Ayuntamiento de Gijón en el año 2022 se habían producido con anterioridad a la fecha de la integración de la MUNPAL en el RGSS -30 de marzo de 2011-, habiéndose firmado incluso el convenio de aplazamiento de pago que ya se hizo efectivo una vez producida esa integración.
3.- La conclusión no puede ser otra: en el periodo reclamado (19 de noviembre de 1990 a 31 de mayo de 1991) el Sr. Eugenio mantuvo una relación laboral con el Ayuntamiento de Gijón, estuvo afiliado y cotizó al régimen especial de la MUNPAL y con los efectos propios de su integración en el RGSS.
Y no es obstáculo para ello cuanto alega la Letrada de la Seguridad Social sobre el carácter del informe de vida laboral y su inidoneidad para reconocer derechos y obligaciones porque, al margen de cuál sea su virtualidad a esos efectos, no parece dudoso que ha de responder a la realidad y parte de esa realidad es la que refleja la documentación citada que, como decimos, ha probado la relación laboral, el alta y la cotización. Una vez que la Administración tomó conocimiento de ella, precisamente a instancia del interesado, no cabía sino cumplirla e integrar, con los datos que ofrece, los que sobre su vida laboral le constaban ya, a los efectos de una información real y a todos los demás que procedan (véase en ese sentido la STS 1244/2020, de 1 de octubre, dictada en recurso de casación 4525/2018, aunque referida a la acreditación de la relación laboral por sentencia judicial). Del mismo modo, la ya citada STS de 52/2026, de 26 de enero (recurso de casación n.º 7273/2023), con remisión a la 1352/2020, de 19 de octubre (recurso de casación n.º 4331/2018), advierte que la modificación del informe de vida laboral tiene que fundarse en que los datos de la afiliación, el alta, la baja o el periodo cotizado, tuvieron lugar realmente. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de 15 de marzo de 2016 (recurso de casación n.º 2253/2014).
Una precisión final cabe efectuar: resulta definitiva y lapidaria la afirmación que llegó a efectuar la propia resolución administrativa de alzada: "los organismos de la Administración de la Seguridad Social competentes en la materia tiene la obligación de mantener al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas, por lo que deben subsanar las deficiencias o errores que se adviertan valorando en cada caso concreto la prueba que se estime adecuada para la determinación, conocimiento y comprobación de que se ha presentado la solicitud de afiliación o el alta del trabajador en el empresa correspondiente y en las fechas que se reclaman, o bien que se han efectuado las cotizaciones correspondientes a ese periodo."
4.- Como apuntábamos, todas estas circunstancias son las que individualizan el presente caso y lo hacen diferente a los que integraban los casos resueltos en las sentencias que invoca la Administración recurrente, que hemos citado al comienzo de este fundamento de Derecho, e incluso del supuesto de hecho que subyace en nuestra sentencia n.º 52/2026, de 26 de enero (recurso n.º 7273/2023).
Por ello, la doctrina fijada por esta última y que hemos trascrito en el fundamento de Derecho cuarto por ser la que de manera directa daba respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo, no es trasladable en sus propios términos a este caso.
La citada doctrina parte de que la TGSS mal puede informar -incluir en el informe de vida laboral- sobre un hecho o acto de naturaleza jurídica que no se ha producido y que no ha tenido lugar -existencia de relación laboral y afiliación y alta-, ello porque estas cuestiones tienen su propio régimen jurídico y sólo pueden declararse cuando se acredite ante el órgano competente el cumplimiento de los requisitos necesarios.
Ocurre, sin embargo, que el cumplimiento de esos requisitos queda acreditado en este caso a través de unos actos jurídicos que nunca han sido puestos en tela de juicio por la TGSS.
Por ello, consideramos que esa doctrina debe matizarse en los siguientes términos: "salvo que el interesado acredite de forma inequívoca, mediante resolución judicial firme o documentación fehaciente, la realidad del alta y cotización efectivamente producidas durante el periodo reclamado".
Esta línea ya ha sido utilizada por esta Sala en supuestos en los que no figuraba en el informe de vida laboral un periodo laboral luego reconocido por sentencia dictada por la jurisdicción laboral y aunque concurriese incumplimiento de la obligación de cotizar por parte de la empresa. Así, en el recurso de casación n.º 4525/2018 se resolvió la siguiente cuestión de interés casacional: "si con motivo de la solicitud de un informe de vida laboral, el interesado puede impugnar y la Tesorería General de la Seguridad Social debe incluir, en su caso, los periodos de afiliación, altas y variaciones que se solicitaran, cuando correspondan a los servicios prestados por un trabajador para una empresa que hayan sido así reconocidos por una sentencia firme del orden jurisdiccional social, y ello con independencia de que se haya producido o no cotización en ese mismo espacio temporal por parte de la empresa obligada a ello y de las acciones que proceda ejercer por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la citada empresa por las cuotas no prescritas." La STS 1244/2020, de 1 de octubre, que lo resuelve, fijó como doctrina que "mediando una sentencia firme del orden social que tiene por probado que un trabajador ha prestado servicios a una empresa en virtud de una relación laboral, ese trabajador ha de figurar como alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente, con independencia de que la empresa obligada haya cotizado o no y de las acciones que proceda ejercer por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social contra ella por las cuotas no pagadas y no prescritas".
1ª) La realidad de los hechos pone de manifiesto que el alta fue certificada por la MUNPAL, habiendo percibido esa entidad las cotizaciones efectivamente realizadas. La realidad es que existió afiliación, alta y cotización y ello, salvo que se quiera admitir una situación de enriquecimiento improcedente de la Administración, debe ser tomado en consideración para rechazar la exclusión que mantiene la TGSS y, en definitiva, declarar erróneo el contenido del informe de vida laboral.
2ª) Si bien es cierto que el artículo 4 de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, establecía la obligatoriedad de asegurar en dicha Mutualidad a "los funcionarios en propiedad y obreros de plantilla al servicio de las Corporaciones locales", después el artículo 5 disponía: "Podrán asegurarse con carácter voluntario en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local aquellas personas que, no teniendo el carácter de funcionarios de la Administración Local, presten servicios en propiedad en Organismos y Dependencias de la Administración Pública cuando sus funciones guarden relación inmediata con la Administración Local y siempre que cumplan los requisitos que los Estatutos de la Mutualidad establezcan".
Ese precepto fue invocado por el recurrente en su recurso ante la TGSS, acompañándolo de documentación acreditativa del alta en la MUNPAL. Lo que además quedaba corroborado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que aducía en su recurso. Lo cual es también cierto, pues la antigua Sala 5 del Tribunal Supremo en su sentencia n.º 311/1980, de 29 de abril, confirmó la legalidad de este tipo de cotización, al señalar en su único considerando lo siguiente:
"Que ya tiene declarado la Sala, sentencias entre otras de 9 de febrero , 7 de marzo y 23 de noviembre de 1979 , que la recurrida Orden del Ministerio del Interior fecha 8 de noviembre de 1977, en cuanto al debatido tema de su norma, novena apartado dos, referente a integración de funcionarios interinos, eventuales, temporeros y contratados en la respectiva Corporación Local y al abono por ésta de cotizaciones a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local (MUNPAL), está ajustada al Ordenamiento Jurídico; y ello porque la Orden se dictó en cumplimiento de la autorización concedida por el Decreto 1409 de 2 de junio de 1977 en su artículo 5º ; y porque al imponerse a las Corporaciones Locales el abono a la MUNPAL de las cuotas atinentes a dichos funcionarios, como el Decreto 2175 de 25 de agosto 1978 estableció el cómputo recíproco de cotizaciones entre la, Mutualidad y los diversos regímenes de la Seguridad Social, quedó con ello resuelta y excluida la posible duplicidad en el pago a que se refiere la entidad a actora".
1.- Los informes de vida laboral tienen un mero carácter informativo, pues no constituyen en sí mismos actos administrativos que creen para el interesado derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social, sino que se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la Tesorería de la Seguridad Social.
2.- El trabajador no puede impugnar ante dicha Tesorería el informe de vida laboral por no comprender determinados periodos de alta y cotización, sino que a tal efecto debe formular la correspondiente reclamación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, salvo que el interesado acredite de forma inequívoca, mediante resolución judicial firme o documentación fehaciente, la realidad del alta y cotización efectivamente producidas durante el periodo reclamado.
Con ello, procede la desestimación del recurso de casación, con confirmación de la sentencia de instancia
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia n.º 348/2024, de 17 de abril, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo n.º 555/2023.
2º) En las costas, estese a lo acordado en el último de los fundamentos de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
