Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 375/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 5922/2024 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Nº de sentencia: 375/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100069
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1529
Núm. Roj: STS 1529:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5922/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5922/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª María del Pilar Teso Gamella, presidenta
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 5922/2024, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macias, en nombre y representación de doña Rosaura, contra la Sentencia de 16 de mayo de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo n.º 2150/2021.
Se han personado como parte recurrida la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación, en materia de clases pasivas, de la Dirección general de Ordenación de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que legalmente ostenta de la Seguridad Social, presentó escrito de oposición el día 26 de junio de 2025, en el que expuso las alegaciones que estimo oportunas, y solicito a la Sala:
Fundamentos
El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia Madrid, de 24 de mayo de 2023, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 12 de noviembre de 2021, de reconocimiento de pensión ordinaria por inutilidad para el servicio, con una pensión de cuantía igual al 55% de la que hubiere resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio que postulaba la parte ahora recurrente.
La sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo y aquí impugnada desestima el recurso, por considerar que
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 24 de marzo de 2025, a las siguientes cuestiones:
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También se recogen las normas jurídicas que en principio pueden ser objeto de interpretación y aplicación al caso, el articulo 24 de la CE. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
La parte recurrente considera que se ha vulnerado el articulo 24.1 de la CE porque se ha vulnerado su derecho de defensa al no admitirse las pruebas solicitadas en periodo probatorio. En concreto, la denegación de la prueba medico pericial solicitadas para acreditar que efectivamente concurría una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, sobre todo porque esa era la pretensión del recurso. No era una prueba superflua, sino que incidía sobre la cuestión fundamental planteada en el recurso contencioso-administrativo. Recordando que tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Aduce que el acta de la Junta Médico Pericial es parte del expediente administrativo y ha sido elaborada por miembros del Cuerpo de Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas, que debe ser valorada como una pericial de parte. Por el contrario, la pericial judicial que se propuso en periodo de prueba tiene el carácter de auténtica prueba pericial y debe valorarse con arreglo a las reglas de la sana crítica.
De modo que, por razones de tutela judicial efectiva, debió admitirse la prueba pericial propuesta, cuya denegación carece de fundamento o, en su caso, debió acordarse por diligencia final, toda vez que resultaba necesaria para la resolución del fondo del recurso. En definitiva, la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial se produce cuando tras no admitirse ese medio de prueba pericial propuesta, la sentencia desestimatoria reprocha a la parte recurrente no haber acreditado los hechos que resultan determinantes para fijar el alcance de la incapacidad permanente.
Por su parte, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social considera que en el caso examinado no existía disconformidad respecto de los hechos por lo que no procedía el recibimiento a prueba y menos aún la designación de perito judicial. Además, la parte presentó su propia pericial privada que versaba únicamente sobre la patología oftalmológica que era la misma sobre la que pretendía la prueba pericial judicial. De modo que no ha tenido lugar indefensión alguna.
Sostiene que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes es un derecho de configuración legal, que no tiene carácter absoluto, pues corresponde al órgano judicial determinar si las pruebas propuestas resultan pertinentes o no. De manera que ninguna indefensión se ha producido al no admitirse esa prueba pericial, sin que el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita a la recurrente altere esa circunstancia, pues ello no modifica la capacidad del órgano judicial para decidir sobre la admisión y práctica de una prueba. Teniendo en cuenta que el articulo 61.2 de la LJCA permite a juez acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria.
Antes de adentrarnos en el examen de las cuestiones de interés casacional, debemos hacer dos consideraciones.
Conviene advertir, en primer lugar, que en el caso examinado no estamos, como aduce la Administración recurrida, en un supuesto de denegación del recibimiento del pleito a prueba porque no existía contradicción entre las partes procesales sobre los hechos, pues lo cierto es que el pleito se recibió a prueba mediante el Auto de la Sala de instancia, de 12 de mayo de 2022, en el que se señala que "procede recibir el procedimiento a prueba". En efecto, aunque el recibimiento a prueba exige la concurrencia de esa disconformidad en los hechos y su transcendencia para la resolución del pleito ( articulo 60.3 de la LJCA) cuando no estamos ante la impugnación de una sanción administrativa como es el caso, lo cierto es que la Sala sentenciadora acordó el recibimiento a prueba, por lo que la cuestión de interés casacional se suscita únicamente respecto de la denegación de una de las pruebas propuestas, de modo que no resultan de aplicación los citados criterios, previstos en el artículo 60.3 de la LJCA, relevantes para al recibimiento a prueba y que se aducen en el escrito de oposición al recurso de casación.
Por otro lado, en segundo lugar, si bien formalmente en el auto de admisión se plantean dos cuestiones de interés casacional, en realidad se trata de una sola cuestión, la enunciada en primer lugar sobre la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se evidencia cuando se acuerda la denegación de una prueba pericial judicial, haciendo recaer luego el sentido desestimatorio de la sentencia impugnada sobre ese déficit probatorio pericial. De modo que el beneficio de justicia gratuita, al que alude el auto de admisión, sólo vendría a añadir intensidad a esa eventual lesión del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva que, en su caso, se apreciara.
La respuesta a la cuestión de interés casacional que fija el auto de admisión del presente recurso exige, de un lado, desbrozar lo acaecido en el recurso contencioso-administrativo que culmina mediante la sentencia impugnada. Y, de otro, determinar si las circunstancias del caso configuran una contravención del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Pues bien, durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo se solicitó el recibimiento a prueba mediante otrosí en el escrito de demanda. En este mismo escrito forense se solicitó también que se tuvieran por aportados documentos relativos a distintos informes oftalmológicos, otro sobre la Junta Medico Pericial, las alegaciones al expediente de incapacidad y el último, con el número 9, un informe médico pericial que ya aportaba la recurrente.
Además de estos documentos, solicitó que "se designe Perito Especialista en Medicina de Trabajo, para emita Informe Médico Pericial sobre la patología oftalmológica que padece la recurrente y si la misma incapacita totalmente para toda profesión u oficio, es decir, para todo trabajo. Se solicita esta prueba para que la Sala tenga más elementos de juicio para la resolución del presente procedimiento y ello en aras del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva". También solicitó que se oficiara a la Junta Médico Pericial para que certificara sobre las pruebas realizadas a la recurrente, copias de dichas pruebas, además de los informes en los que se basó la Junta Médico Pericial para emitir el acta médica. Trataba de acreditar, según señalaba en su propia proposición de prueba, que la recurrente estaba totalmente incapacitada para el ejercicio de toda profesión u oficio, y no únicamente para el ejercicio de la profesión militar que fue lo determinado por la Junta Médico Pericial.
Pues bien, la Sala de instancia, mediante Auto de 12 de mayo de 2022, como antes adelantamos, acordó "recibir a prueba el presente procedimiento" y admitir los documentos aportados y la prueba pericial aportada sin necesidad de ratificación. Además, se acordó
Si nos ceñimos a la cuestión de interés casacional la denegación de la prueba que resulta relevante en esta casación es aquella que se refiere a la prueba pericial judicial que fue solicitada y resultó denegada. Sin embrago ello no impidió que la sentencia impugnada hiciera recaer su "ratio decidendi" sobre ese déficit probatorio, convirtiendo la falta de prueba en la razón esencial para desestimar el recurso contencioso-administrativo, lo que a juicio de esta Sala supone una contravención del derecho a la tutela judicial efectiva que, además, situó a la recurrente en una zona de indefensión material.
Téngase en cuenta que las iniciativas de la parte recurrente sobre los medios de prueba para ser admitidos necesitan, a tenor de la regulación contenida en nuestra ley Jurisdiccional y en la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sean pertinentes, útiles y necesarios, esto es, que resulten adecuados, convenientes y proporcionados para acreditar determinados hechos sobre los que se sustentan los razonamientos jurídicos que fundamentan la pretensión anulatoria ejercitada. Y qué mayor prueba de la pertinencia de la prueba pericial judicial propuesta y denegada, que su ausencia haya determinado la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Así es, ese déficit probatorio que la sentencia traslada a la necesidad de acreditar un error relevante en el juicio técnico de la Junta Médica Pericial, son la misma cosa, pues la única forma de poder desvirtuar el juicio técnico de la Junta Médica citada es mediante otro juicio de esa misma naturaleza, sobre las cuestiones médico-oftalmológicas relevantes que avalaron el grado de invalidez determinado en el acta n.º NUM001.
En consecuencia, antes de dictar una sentencia desestimatoria por la ausencia de prueba para desvirtuar el informe médico que obra en el expediente administrativo, es necesario asegurarse que la prueba propuesta no haya sido antes denegada por la propia Sala sentenciadora, pues tal conclusión pone de manifiesto que la prueba era en principio relevante y atinada para modificar, alterar, desvirtuar o cuestionar el juicio médico, sin perjuicio, como es natural, del resultado final de la práctica de la prueba. Revela, en definitiva, que la práctica de la prueba era relevante porque su ausencia fue decisiva, en todo o en parte, para la desestimación del recurso que expresamente reprocha esa carencia probatoria. Dicho de otro modo, cuando se suma a la denegación de un medio de prueba, el reproche en sentencia sobre la falta de acreditación de determinados hechos sobre los que la prueba denegada tenía una importancia decisiva, como es el caso, determina la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en conexión con el derecho a la prueba y con la situación de indefensión.
Las razones que hemos expuesto en los fundamentos precedentes son las únicas que resultan compatibles con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sala Tercera).
Así es, el Tribunal Constitucional cuando equipara la denegación inmotivada de la prueba y el que pueda producir tardíamente al señalar que la denegación "tardía, aunque razonada, de la prueba, prima facie, podría afectar al derecho en la medida en que existe el riesgo de perjudicar dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia- o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria", según SSTC14/2011, de 28 de febrero y 43/2003, de 3 de marzo. De modo que la tutela judicial efectiva se resiente cuando los órganos judiciales deniegan una prueba pertinente propuesta y posteriormente fundamentan su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante esa concreta actividad probatoria que no se pudo practicar. En estos casos el Tribunal Constitucional viene declarando que
Esta Sala Tercera viene insistiendo, por todas, Sentencia de 13 de junio de 2007 (recurso de casación n.º 10413), que "cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba ( Sentencia 15 de octubre de 2003), actualmente positivizado en el último párrafo del art. 60.3 LJCA 1998), máxime cuando la denegación de la prueba fuere inmotivada ( sentencia de 2 de julio de 2004). También se ha afirmado que
Además, hemos resuelto en este mismo sentido un recurso de casación similar al que ahora resolvemos. Nos referimos a nuestra Sentencia de 23 de marzo de 2026 (recurso de casación n.º 5912/2024).
La respuesta a la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso, es que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en conexión con el derecho a la prueba y la proscripción de la indefensión, resulta lesionado cuando se deniega un medio probatorio, en este caso una prueba pericial para su práctica en sede judicial y posteriormente la sentencia que pone fin al procedimiento acuerda la desestimación del recurso contencioso-administrativo, precisamente, por no haber probado los hechos que pretendía acreditar la prueba denegada, siempre que concurran los criterios de pertinencia, utilidad y necesidad para la admisión y práctica del medio probatorio, como es el caso.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación casando la sentencia. Y estimar en parte, atendido el suplico del escrito de demanda en el que solicita que se le reconozca el grado de invalidez que postula, el recurso contencioso-administrativo, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al Auto de 12 de mayo de 2022 sobre el recibimiento a prueba y la admisión de los medios probatorios, singularmente en relación con la prueba pericial por perito judicial propuesta por la parte recurrente, que deberá admitirse y practicarse, siguiendo el procedimiento hasta dictarse posteriormente la sentencia que resulte procedente.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 139.1 de la misma Ley tampoco procede la imposición de costas en el recurso contencioso administrativo por tratarse de una estimación en parte.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación n.º 5922/2024, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macias, en nombre y representación de doña Rosaura, contra la Sentencia de 16 de mayo de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo n.º 2150/2021. Sentencia que se casa y anula.
2.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Rosaura, contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 12 de noviembre de 2021, de reconocimiento de pensión ordinaria por inutilidad para el servicio, con una pensión de cuantía igual al 55%. Retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al Auto de 12 de mayo de 2022, que se anula y actuaciones posteriores, que versó sobre el recibimiento a prueba y la admisión de los medios probatorios, singularmente en relación con la denegación de la prueba pericial por perito judicial propuesta por la parte recurrente, que deberá admitirse y practicarse, sin perjuicio de dictar con posterioridad la sentencia que resulte procedente. Desestimando el recurso en lo demás.
3.- No se hace imposición de costas en casación ni en el recurso contencioso administrativo en los términos señalados en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
