Última revisión
16/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 380/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 5532/2024 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
Nº de sentencia: 380/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100065
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1386
Núm. Roj: STS 1386:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5532/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: PMN
Nota:
R. CASACION núm.: 5532/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el nº 5532/2024 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, frente a la sentencia nº 378/2024, de 25 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo nº 594/2023. Ha comparecido como parte recurrida don Jesús María, representado por el procurador don Francisco Javier Rodríguez Viñes y asistido de la letrada doña Laura Alonso Monte.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
1.- El 2 de abril de 2023, el recurrente solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) la inclusión del período del 12 de noviembre de 1990 al 16 de mayo de 1991 en el Fichero General de Afiliación como trabajador perteneciente al extinguido Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local (MUNPAL). Con fecha 5 de abril de 2023 la Administración de la TGSS le comunicó que, efectuadas las oportunas comprobaciones, no consta en la base de datos de la ex MUNPAL, períodos de alta ni ingreso de cotizaciones relativos al interesado con anterioridad al 17 de mayo de 1991, notificándoselo el 20 de abril.
2.- Contra la citada resolución presentó recurso de alzada, que fue desestimado mediante resolución del Director Provincial de Asturias de la TGSS de 26 de mayo de 2023. En ella se indica que los efectos de las altas en el Régimen General de los trabajadores procedentes de la extinta MUNPAL, para cuyo pronunciamiento es competente la Tesorería General de la Seguridad Social, nunca podrán ser anteriores al 1 de abril de 1993, en aplicación del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril ( BOE de 3 de abril de 1993), de integración de los funcionarios de la Administración Local en el Régimen General de la Seguridad Social. A lo que añade que en la extinta MUNPAL, de acuerdo a su normativa de creación, únicamente podían estar afiliados los funcionarios que tenían tal condición en propiedad y no los interinos, eventuales o en prácticas, y en el período solicitado por el recurrente su prestación de servicios en el Ayuntamiento de Gijón lo fue en su condición de funcionario en prácticas.
3.- Contra la anterior resolución interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que
Citando sentencias de otras Salas Territoriales - del TSJ de Madrid en recurso 77/2021 y del TSJ de Castilla-León ,Valladolid en recurso 402/2017- fundamenta su decisión en la procedencia de la inclusión en la vida laboral del período reclamado, conforme a un documento con valor y efecto jurídico, el de alta en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) desde la toma de posesión el 12 de noviembre de 1990-, así como a la retención de la cotización en las respectivas nóminas y el efectivo ingreso de esas cantidades por parte del Ayuntamiento de Gijón, en la MUNPAL. Por ello entendió que se daban las circunstancias para apreciar, en este concreto supuesto, la variación de datos en la historia de vida laboral del demandante, por sustentarse en actos acreditados con transcendencia jurídica.
El auto de la Sección de Admisión de esta Sala de 5 de marzo de 2025 declaró, que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que
A)
Considera que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 17 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 5 y la disposición adicional primera del Real Decreto 480/1995, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local, y con los artículos cuatro y cinco de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL).
Aduce que la cuestión controvertida ha sido resuelta de forma reiterada por la Sala en sentencias como la 105/2019, de 31 de enero, 1352/2020, de 19 de octubre, y 597/2023, de 16 de mayo, y en el mismo sentido se han pronunciado varias Salas territoriales.
Sostiene que, según la sentencia recurrida, para que la Seguridad Social rectifique los certificados de vida laboral de los trabajadores es suficiente la existencia de actos acreditados con trascendencia jurídica, en este caso el alta en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL). Sin embargo, las sentencias de contraste que invoca sostienen lo contrario, pues tal modificación solo procede en los casos en los que existe una resolución judicial firme -ya sea de la jurisdicción social o de la civil-. Además, la sentencia recurrida permite que se incluya un periodo de cotización sin acudir al Instituto Nacional de la Seguridad Social, infringiendo la jurisprudencia, lo que resulta especialmente significativo en este caso, en el que el demandante en instancia procede de la Mutualidad citada, que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos del 1 de abril de 1993.
Concreta su pretensión en que se fije por esta Sala la siguiente doctrina casacional:
Y, en consecuencia, se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se confirme la resolución de la TGSS que desestimó la solicitud del demandante de rectificación de su vida laboral.
B)
Afirma que la sentencia recurrida analiza pormenorizadamente la jurisprudencia opuesta de contrario y, a la vista de la prueba practicada, concluye que no nos encontramos ante un supuesto en el que a través de la vida laboral se corrija el incumplimiento por parte de la empresa de dar de alta y cotizar respecto a un trabajador. Ese hecho fue reconocido por el Ayuntamiento empleador, certificando su alta, cotización e ingreso de cuotas de noviembre de 1990 a mayo de 1991.
Tras reproducir el contenido de esos documentos, concluye sosteniendo que, al haberse acreditado que el Ayuntamiento de Gijón había dado de alta, cotizado e ingresado las cuotas del recurrido a la extinta MUNPAL durante el periodo controvertido, la sentencia recurrida reconoció que estos periodos de cotización también han de constar en su correspondiente informe de vida laboral, lo que resulta conforme a la legislación y jurisprudencia aplicable. Por todo ello solicita la desestimación del recurso
1.- La cuestión de interés casacional planteada en este recurso es la misma que en otros ya sentenciados por esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo. Es el caso de la sentencia 52/2026, de 26 de enero (recurso 7273/2023), donde dijimos:
Es indudable que esta es la doctrina que la sentencia acoge y reitera. Ahora bien, no es posible aplicarla en su literalidad al caso de autos pues los hechos que concurren presentan una singularidad relevante que lo impide.
2.- El Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, llevó a cabo la integración de la MUNPAL en el RGSS, con efectos de 31 de marzo de 1993.
Esa integración produjo varios efectos:
1º) El personal activo y pasivo que, en 31 de marzo de 1993, estuviese incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la MUNPAL quedará integrado con efectos del 1 de abril de 1993 en el RGSS (artículo 1)
2º) Las pensiones reconocidas por MUNPAL y que se reconozcan, por hechos causantes anteriores al 1 de abril de 1993, serán asumidas por el RGSS a partir de dicha fecha, en la cuantía que tuvieran el 31 de marzo de 1993 y con la naturaleza y condiciones que fueron reconocidas, pasando sus titulares a tener la consideración de pensionistas del Régimen General.
3º) Además, como consecuencia de esta integración se regula un doble efecto en relación con las cotizaciones: (i) En relación con las cotizaciones futuras, el artículo 4 dispone:
Por tanto, este inequívoco reconocimiento normativo no dejaba margen a la duda y el periodo cotizado en la MUNPAL antes de la integración debía ser tenido en cuenta a todos los efectos en el Régimen General de la Seguridad Social. Esto es lo que toma en consideración la Sala Territorial de Asturias para dictar la sentencia impugnada.
3.- Tal y como advierte el escrito de oposición, no nos encontramos ante un supuesto en el que a través de la vida laboral se pretenda corregir el incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de afiliar, dar de alta y cotizar respecto de un trabajador, lo cual podría justificar la necesidad de acudir al INSS, como entidad gestora para el reconocimiento de los periodos de cotización, primer argumento que la TGSS empleó para rechazar la petición de actualización del informe de vida laboral del Sr. Jesús María.
Esos hechos -afiliación, alta y cotización de la empresa- fueron reconocidos por el Ayuntamiento empleador, certificando en forma su afiliación, alta, cotización e ingreso de cuotas en la MUNPAL en virtud de prueba documental que ha sido valorada por la sentencia impugnada a los efectos de considerar acreditado su derecho a la corrección del informe de vida laboral. Por tanto, no estamos ante un supuesto típico de incumplimiento empresarial que permita considerar correcta la decisión adoptada por el servicio común que es la TGSS.
Por eso, este supuesto se aleja de lo resuelto en otras resoluciones dictadas por otras Salas territoriales ( STSJ de Asturias de 22 de febrero de 2021, rec. 330/2021, o STSJ de Madrid de 12 de enero de 2023, rec. 77/2021). Por el contrario, se asemeja a lo decidido por la STSJ de Castilla León, Sala de Valladolid. de 9 de julio de 2019, rec. 402/2017).
4.- La resolución administrativa de alzada desestimó el recurso invocando dos argumentos. El primero de ellos se refirió a que las altas en la MUNPAL debían ser anteriores al 1 de abril de 1993, lo cual, siendo cierto, poco tenía que ver con la cuestión planteada puesto que en la documentación aportada por el recurrente acreditaba su alta en la MUNPAL el 12 de noviembre de 1990, y el periodo de cotización reclamado -del 12 de noviembre de 1990 al 16 de mayo de 1991- también era anterior a la fecha de extinción de la citada Mutualidad.
En cuanto al segundo motivo alegado para justificar la denegación de la pretensión del recurrente fue que los funcionarios en prácticas no podían estar afiliados a la MUNPAL: "De acuerdo a su normativa de creación, únicamente podían ser afiliados los funcionarios que tenían tal condición en propiedad, y no los interinos, eventuales, prácticas...". Este argumento tampoco resulta aceptable por un doble orden de razones:
1ª) La realidad de los hechos pone de manifiesto que el alta fue certificada por la MUNPAL, habiendo percibido esa entidad las cotizaciones efectivamente realizadas. La realidad es que existió afiliación, alta y cotización y ello, salvo que se quiera admitir una situación de enriquecimiento improcedente de la Administración, debe ser tomado en consideración para rechazar la exclusión que mantiene la TGSS y, en definitiva, declarar erróneo el contenido del informe de vida laboral.
2ª) Si bien es cierto que el artículo 4 de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, establecía la obligatoriedad de asegurar en dicha Mutualidad a
Ese precepto fue invocado por el recurrente en su recurso ante la TGSS, acompañándolo de documentación acreditativa del alta en la MUNPAL. Lo que además quedaba corroborado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que aducía en su recurso. Lo cual es también cierto, pues la antigua Sala 5ª del Tribunal Supremo en su sentencia 311/1980, de 29 de abril, confirmó la legalidad de este tipo de cotización, al señalar en su único considerando lo siguiente:
Pero la resolución administrativa discutida olvida en cambio que, desde el momento de la solicitud presentada por el recurrente, la TGSS ya tenía en su poder la prueba que ha valorado la sentencia judicial. En esa prueba, que la TGSS no tomó en consideración para subsanar los errores y desajustes en la vida laboral del Sr. Jesús María, quedó acreditado que en los meses afectados por la reclamación de modificación del informe de vida laboral el Ayuntamiento de Gijón había dado de alta al empleado en el padrón de la MUNPAL, había deducido de las nóminas las cantidades correspondientes a la cotización en la MUNPAL, dándole su correspondiente número de operación contable de caja, así como el hecho de que las citadas cantidades fueron ingresadas a la MUNPAL en virtud de convenio de aplazamiento suscrito por el citado Ayuntamiento y la MUNPAL el 11 de febrero de 1993, al amparo del Real Decreto 532/1992, de 22 de mayo, sobre aplazamiento del pago de la deuda de las Corporaciones Locales y Entidades afiliadas a Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, correspondiente a los años 1990 y 1991.
En definitiva, la TGSS era conocedora de que las obligaciones de afiliación, alta y cotización habían sido cumplidas en plazo y forma por el Ayuntamiento de Gijón. Sin embargo, no lo tuvo en cuenta y declaró que no constaba que la empresa o el trabajador hubieran instado la afiliación en plazo de períodos distintos de los que están reflejados en el informe de vida laboral, resolviendo que no procedía acceder a su pretensión.
Por otra parte, como la MUNPAL quedó extinguida el 1 de abril de 1993, es explicable que en sus registros no constase la cotización del interesado puesto que el ingreso por el Ayuntamiento de Gijón de las cantidades adeudas relativas a ella se hizo cuando estaba ya extinguida la MUNPAL. Ahora bien, lo que es incuestionable es que ese ingreso quedaba suficientemente justificado con la prueba documental aportada por la parte con su solicitud, toda ella integrada por documentos oficiales. Es más, y en todo caso, esa prueba permite afirmar que los hechos certificados por el Ayuntamiento de Gijón en el año 2022 se habían producido con anterioridad a la fecha de la integración de la MUNPAL en el RGSS -30 de marzo de 2011-, habiéndose firmado incluso el convenio de aplazamiento de pago que ya se hizo efectivo una vez producida esa integración.
5.- La conclusión no puede ser otra: en el periodo reclamado (del 12 de noviembre de 1990 al 16 de mayo de 1991) el interesado mantuvo una relación estatutaria con el Ayuntamiento de Gijón, estuvo afiliado y cotizó al régimen especial de la MUNPAL y con los efectos propios de su integración en el RGSS.
Y no es obstáculo a esta conclusión cuanto alega la Letrada de la Seguridad Social sobre el carácter del informe de vida laboral y su inidoneidad para reconocer derechos y obligaciones porque, al margen de cuál sea su virtualidad a esos efectos, no parece dudoso que ha de responder a la realidad y parte de esa realidad es la que refleja la documentación citada que, como decimos, ha probado la relación estatutaria, el alta y la cotización. Una vez que la Administración tomó conocimiento de ella, precisamente a instancia del interesado, no cabía sino cumplirla e integrar con los datos que ofrece los que sobre su vida laboral le constaban ya, a los efectos de una información real y a todos los demás que procedan (véase en ese sentido la STS 1244/2020, de 1 de octubre, dictada en recurso de casación 4525/2018, aunque referida a la acreditación de la relación laboral por sentencia judicial). Del mismo modo, la ya citada STS de 52/2026, de 26 de enero (recurso de casación 7273/2023), con remisión a la 1352/2020, de 19 de octubre (recurso de casación 4331/2018), advierte que la modificación del informe de vida laboral tiene que fundarse en que los datos de la afiliación, el alta, la baja o el periodo cotizado, tuvieron lugar realmente. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de 15 de marzo de 2016 (recurso de casación 2253/2014).
6.- Como apuntábamos, todas estas circunstancias son las que individualizan el presente caso y lo hacen diferente a los que integraban los casos resueltos en las sentencias que invoca la Administración recurrente, que hemos citado al comienzo de este fundamento de Derecho, e incluso del supuesto de hecho que subyace en nuestra sentencia de 52/2026, de 26 de enero (recurso 7273/2023).
Por ello, la doctrina fijada por esta última y que hemos trascrito al comienzo de este fundamento de Derecho por ser la que de manera directa daba respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo, no es trasladable en sus propios términos a este caso.
La citada doctrina parte de que la TGSS mal puede informar -incluir en el informe de vida laboral- sobre un hecho o acto de naturaleza jurídica que no se ha producido y que no ha tenido lugar -existencia de relación laboral y afiliación y alta-, ello porque estas cuestiones tienen su propio régimen jurídico y solo pueden declararse cuando se acredite ante el órgano competente el cumplimiento de los requisitos necesarios.
Ocurre, sin embargo, que el cumplimiento de esos requisitos queda acreditado en este caso a través de unos actos jurídicos que nunca han sido puestos en tela de juicio por la TGSS.
Por ello, consideramos que esa doctrina debe matizarse en los siguientes términos:
Esta línea ya ha sido utilizada por esta Sala en supuestos en los que no figuraba en el informe de vida laboral un periodo laboral luego reconocido por sentencia dictada por la jurisdicción laboral y aunque concurriese incumplimiento de la obligación de cotizar por parte de la empresa. Así, en el recurso de casación 4525/2018 se resolvió la siguiente cuestión de interés casacional:
7.- Finalmente, debe advertirse que la TGSS no indicó al recurrente que su reclamación no podía ser resuelta por ese órgano y que para ello debía dirigirse al INSS, como defiende ahora su representación en este recurso. Si entendía que esa era la solución, lo debía haber indicado así, pues el artículo 13 e) de la Ley 39/2025, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, obliga a todo organismo público a facilitar a los administrados el ejercicio de sus derechos y, además, el artículo 3.1 a) de la Ley 40/2025, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a proporcionar un servicio efectivo a los ciudadanos. En su lugar, la resolución administrativa impugnada emplazó al interesado a acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa como solución. Lo que el interesado hizo, y la Sala Territorial de Asturias, tras valorar los medios de prueba aportados, cuya autenticidad no ha sido discutida por la TGSS, reconoció el derecho del recurrente a que se incluya en su vida laboral el periodo controvertido en que cotizó a la MUNPAL, con todos los efectos inherentes a esa declaración.
8.- Por todo lo argumentado procede responder a la cuestión de interés casacional declarando que:
Por los motivos ampliamente desarrollados en el anterior fundamento jurídico, procede la desestimación del recurso de casación, con confirmación de la sentencia de instancia.
Con arreglo al artículo 93.4 de la LJCA, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
1.- El 2 de abril de 2023, el recurrente solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) la inclusión del período del 12 de noviembre de 1990 al 16 de mayo de 1991 en el Fichero General de Afiliación como trabajador perteneciente al extinguido Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local (MUNPAL). Con fecha 5 de abril de 2023 la Administración de la TGSS le comunicó que, efectuadas las oportunas comprobaciones, no consta en la base de datos de la ex MUNPAL, períodos de alta ni ingreso de cotizaciones relativos al interesado con anterioridad al 17 de mayo de 1991, notificándoselo el 20 de abril.
2.- Contra la citada resolución presentó recurso de alzada, que fue desestimado mediante resolución del Director Provincial de Asturias de la TGSS de 26 de mayo de 2023. En ella se indica que los efectos de las altas en el Régimen General de los trabajadores procedentes de la extinta MUNPAL, para cuyo pronunciamiento es competente la Tesorería General de la Seguridad Social, nunca podrán ser anteriores al 1 de abril de 1993, en aplicación del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril ( BOE de 3 de abril de 1993), de integración de los funcionarios de la Administración Local en el Régimen General de la Seguridad Social. A lo que añade que en la extinta MUNPAL, de acuerdo a su normativa de creación, únicamente podían estar afiliados los funcionarios que tenían tal condición en propiedad y no los interinos, eventuales o en prácticas, y en el período solicitado por el recurrente su prestación de servicios en el Ayuntamiento de Gijón lo fue en su condición de funcionario en prácticas.
3.- Contra la anterior resolución interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que
Citando sentencias de otras Salas Territoriales - del TSJ de Madrid en recurso 77/2021 y del TSJ de Castilla-León ,Valladolid en recurso 402/2017- fundamenta su decisión en la procedencia de la inclusión en la vida laboral del período reclamado, conforme a un documento con valor y efecto jurídico, el de alta en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) desde la toma de posesión el 12 de noviembre de 1990-, así como a la retención de la cotización en las respectivas nóminas y el efectivo ingreso de esas cantidades por parte del Ayuntamiento de Gijón, en la MUNPAL. Por ello entendió que se daban las circunstancias para apreciar, en este concreto supuesto, la variación de datos en la historia de vida laboral del demandante, por sustentarse en actos acreditados con transcendencia jurídica.
El auto de la Sección de Admisión de esta Sala de 5 de marzo de 2025 declaró, que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que
A)
Considera que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 17 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 5 y la disposición adicional primera del Real Decreto 480/1995, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local, y con los artículos cuatro y cinco de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL).
Aduce que la cuestión controvertida ha sido resuelta de forma reiterada por la Sala en sentencias como la 105/2019, de 31 de enero, 1352/2020, de 19 de octubre, y 597/2023, de 16 de mayo, y en el mismo sentido se han pronunciado varias Salas territoriales.
Sostiene que, según la sentencia recurrida, para que la Seguridad Social rectifique los certificados de vida laboral de los trabajadores es suficiente la existencia de actos acreditados con trascendencia jurídica, en este caso el alta en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL). Sin embargo, las sentencias de contraste que invoca sostienen lo contrario, pues tal modificación solo procede en los casos en los que existe una resolución judicial firme -ya sea de la jurisdicción social o de la civil-. Además, la sentencia recurrida permite que se incluya un periodo de cotización sin acudir al Instituto Nacional de la Seguridad Social, infringiendo la jurisprudencia, lo que resulta especialmente significativo en este caso, en el que el demandante en instancia procede de la Mutualidad citada, que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos del 1 de abril de 1993.
Concreta su pretensión en que se fije por esta Sala la siguiente doctrina casacional:
Y, en consecuencia, se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se confirme la resolución de la TGSS que desestimó la solicitud del demandante de rectificación de su vida laboral.
B)
Afirma que la sentencia recurrida analiza pormenorizadamente la jurisprudencia opuesta de contrario y, a la vista de la prueba practicada, concluye que no nos encontramos ante un supuesto en el que a través de la vida laboral se corrija el incumplimiento por parte de la empresa de dar de alta y cotizar respecto a un trabajador. Ese hecho fue reconocido por el Ayuntamiento empleador, certificando su alta, cotización e ingreso de cuotas de noviembre de 1990 a mayo de 1991.
Tras reproducir el contenido de esos documentos, concluye sosteniendo que, al haberse acreditado que el Ayuntamiento de Gijón había dado de alta, cotizado e ingresado las cuotas del recurrido a la extinta MUNPAL durante el periodo controvertido, la sentencia recurrida reconoció que estos periodos de cotización también han de constar en su correspondiente informe de vida laboral, lo que resulta conforme a la legislación y jurisprudencia aplicable. Por todo ello solicita la desestimación del recurso
1.- La cuestión de interés casacional planteada en este recurso es la misma que en otros ya sentenciados por esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo. Es el caso de la sentencia 52/2026, de 26 de enero (recurso 7273/2023), donde dijimos:
Es indudable que esta es la doctrina que la sentencia acoge y reitera. Ahora bien, no es posible aplicarla en su literalidad al caso de autos pues los hechos que concurren presentan una singularidad relevante que lo impide.
2.- El Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, llevó a cabo la integración de la MUNPAL en el RGSS, con efectos de 31 de marzo de 1993.
Esa integración produjo varios efectos:
1º) El personal activo y pasivo que, en 31 de marzo de 1993, estuviese incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la MUNPAL quedará integrado con efectos del 1 de abril de 1993 en el RGSS (artículo 1)
2º) Las pensiones reconocidas por MUNPAL y que se reconozcan, por hechos causantes anteriores al 1 de abril de 1993, serán asumidas por el RGSS a partir de dicha fecha, en la cuantía que tuvieran el 31 de marzo de 1993 y con la naturaleza y condiciones que fueron reconocidas, pasando sus titulares a tener la consideración de pensionistas del Régimen General.
3º) Además, como consecuencia de esta integración se regula un doble efecto en relación con las cotizaciones: (i) En relación con las cotizaciones futuras, el artículo 4 dispone:
Por tanto, este inequívoco reconocimiento normativo no dejaba margen a la duda y el periodo cotizado en la MUNPAL antes de la integración debía ser tenido en cuenta a todos los efectos en el Régimen General de la Seguridad Social. Esto es lo que toma en consideración la Sala Territorial de Asturias para dictar la sentencia impugnada.
3.- Tal y como advierte el escrito de oposición, no nos encontramos ante un supuesto en el que a través de la vida laboral se pretenda corregir el incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de afiliar, dar de alta y cotizar respecto de un trabajador, lo cual podría justificar la necesidad de acudir al INSS, como entidad gestora para el reconocimiento de los periodos de cotización, primer argumento que la TGSS empleó para rechazar la petición de actualización del informe de vida laboral del Sr. Jesús María.
Esos hechos -afiliación, alta y cotización de la empresa- fueron reconocidos por el Ayuntamiento empleador, certificando en forma su afiliación, alta, cotización e ingreso de cuotas en la MUNPAL en virtud de prueba documental que ha sido valorada por la sentencia impugnada a los efectos de considerar acreditado su derecho a la corrección del informe de vida laboral. Por tanto, no estamos ante un supuesto típico de incumplimiento empresarial que permita considerar correcta la decisión adoptada por el servicio común que es la TGSS.
Por eso, este supuesto se aleja de lo resuelto en otras resoluciones dictadas por otras Salas territoriales ( STSJ de Asturias de 22 de febrero de 2021, rec. 330/2021, o STSJ de Madrid de 12 de enero de 2023, rec. 77/2021). Por el contrario, se asemeja a lo decidido por la STSJ de Castilla León, Sala de Valladolid. de 9 de julio de 2019, rec. 402/2017).
4.- La resolución administrativa de alzada desestimó el recurso invocando dos argumentos. El primero de ellos se refirió a que las altas en la MUNPAL debían ser anteriores al 1 de abril de 1993, lo cual, siendo cierto, poco tenía que ver con la cuestión planteada puesto que en la documentación aportada por el recurrente acreditaba su alta en la MUNPAL el 12 de noviembre de 1990, y el periodo de cotización reclamado -del 12 de noviembre de 1990 al 16 de mayo de 1991- también era anterior a la fecha de extinción de la citada Mutualidad.
En cuanto al segundo motivo alegado para justificar la denegación de la pretensión del recurrente fue que los funcionarios en prácticas no podían estar afiliados a la MUNPAL: "De acuerdo a su normativa de creación, únicamente podían ser afiliados los funcionarios que tenían tal condición en propiedad, y no los interinos, eventuales, prácticas...". Este argumento tampoco resulta aceptable por un doble orden de razones:
1ª) La realidad de los hechos pone de manifiesto que el alta fue certificada por la MUNPAL, habiendo percibido esa entidad las cotizaciones efectivamente realizadas. La realidad es que existió afiliación, alta y cotización y ello, salvo que se quiera admitir una situación de enriquecimiento improcedente de la Administración, debe ser tomado en consideración para rechazar la exclusión que mantiene la TGSS y, en definitiva, declarar erróneo el contenido del informe de vida laboral.
2ª) Si bien es cierto que el artículo 4 de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, establecía la obligatoriedad de asegurar en dicha Mutualidad a
Ese precepto fue invocado por el recurrente en su recurso ante la TGSS, acompañándolo de documentación acreditativa del alta en la MUNPAL. Lo que además quedaba corroborado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que aducía en su recurso. Lo cual es también cierto, pues la antigua Sala 5ª del Tribunal Supremo en su sentencia 311/1980, de 29 de abril, confirmó la legalidad de este tipo de cotización, al señalar en su único considerando lo siguiente:
Pero la resolución administrativa discutida olvida en cambio que, desde el momento de la solicitud presentada por el recurrente, la TGSS ya tenía en su poder la prueba que ha valorado la sentencia judicial. En esa prueba, que la TGSS no tomó en consideración para subsanar los errores y desajustes en la vida laboral del Sr. Jesús María, quedó acreditado que en los meses afectados por la reclamación de modificación del informe de vida laboral el Ayuntamiento de Gijón había dado de alta al empleado en el padrón de la MUNPAL, había deducido de las nóminas las cantidades correspondientes a la cotización en la MUNPAL, dándole su correspondiente número de operación contable de caja, así como el hecho de que las citadas cantidades fueron ingresadas a la MUNPAL en virtud de convenio de aplazamiento suscrito por el citado Ayuntamiento y la MUNPAL el 11 de febrero de 1993, al amparo del Real Decreto 532/1992, de 22 de mayo, sobre aplazamiento del pago de la deuda de las Corporaciones Locales y Entidades afiliadas a Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, correspondiente a los años 1990 y 1991.
En definitiva, la TGSS era conocedora de que las obligaciones de afiliación, alta y cotización habían sido cumplidas en plazo y forma por el Ayuntamiento de Gijón. Sin embargo, no lo tuvo en cuenta y declaró que no constaba que la empresa o el trabajador hubieran instado la afiliación en plazo de períodos distintos de los que están reflejados en el informe de vida laboral, resolviendo que no procedía acceder a su pretensión.
Por otra parte, como la MUNPAL quedó extinguida el 1 de abril de 1993, es explicable que en sus registros no constase la cotización del interesado puesto que el ingreso por el Ayuntamiento de Gijón de las cantidades adeudas relativas a ella se hizo cuando estaba ya extinguida la MUNPAL. Ahora bien, lo que es incuestionable es que ese ingreso quedaba suficientemente justificado con la prueba documental aportada por la parte con su solicitud, toda ella integrada por documentos oficiales. Es más, y en todo caso, esa prueba permite afirmar que los hechos certificados por el Ayuntamiento de Gijón en el año 2022 se habían producido con anterioridad a la fecha de la integración de la MUNPAL en el RGSS -30 de marzo de 2011-, habiéndose firmado incluso el convenio de aplazamiento de pago que ya se hizo efectivo una vez producida esa integración.
5.- La conclusión no puede ser otra: en el periodo reclamado (del 12 de noviembre de 1990 al 16 de mayo de 1991) el interesado mantuvo una relación estatutaria con el Ayuntamiento de Gijón, estuvo afiliado y cotizó al régimen especial de la MUNPAL y con los efectos propios de su integración en el RGSS.
Y no es obstáculo a esta conclusión cuanto alega la Letrada de la Seguridad Social sobre el carácter del informe de vida laboral y su inidoneidad para reconocer derechos y obligaciones porque, al margen de cuál sea su virtualidad a esos efectos, no parece dudoso que ha de responder a la realidad y parte de esa realidad es la que refleja la documentación citada que, como decimos, ha probado la relación estatutaria, el alta y la cotización. Una vez que la Administración tomó conocimiento de ella, precisamente a instancia del interesado, no cabía sino cumplirla e integrar con los datos que ofrece los que sobre su vida laboral le constaban ya, a los efectos de una información real y a todos los demás que procedan (véase en ese sentido la STS 1244/2020, de 1 de octubre, dictada en recurso de casación 4525/2018, aunque referida a la acreditación de la relación laboral por sentencia judicial). Del mismo modo, la ya citada STS de 52/2026, de 26 de enero (recurso de casación 7273/2023), con remisión a la 1352/2020, de 19 de octubre (recurso de casación 4331/2018), advierte que la modificación del informe de vida laboral tiene que fundarse en que los datos de la afiliación, el alta, la baja o el periodo cotizado, tuvieron lugar realmente. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de 15 de marzo de 2016 (recurso de casación 2253/2014).
6.- Como apuntábamos, todas estas circunstancias son las que individualizan el presente caso y lo hacen diferente a los que integraban los casos resueltos en las sentencias que invoca la Administración recurrente, que hemos citado al comienzo de este fundamento de Derecho, e incluso del supuesto de hecho que subyace en nuestra sentencia de 52/2026, de 26 de enero (recurso 7273/2023).
Por ello, la doctrina fijada por esta última y que hemos trascrito al comienzo de este fundamento de Derecho por ser la que de manera directa daba respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo, no es trasladable en sus propios términos a este caso.
La citada doctrina parte de que la TGSS mal puede informar -incluir en el informe de vida laboral- sobre un hecho o acto de naturaleza jurídica que no se ha producido y que no ha tenido lugar -existencia de relación laboral y afiliación y alta-, ello porque estas cuestiones tienen su propio régimen jurídico y solo pueden declararse cuando se acredite ante el órgano competente el cumplimiento de los requisitos necesarios.
Ocurre, sin embargo, que el cumplimiento de esos requisitos queda acreditado en este caso a través de unos actos jurídicos que nunca han sido puestos en tela de juicio por la TGSS.
Por ello, consideramos que esa doctrina debe matizarse en los siguientes términos:
Esta línea ya ha sido utilizada por esta Sala en supuestos en los que no figuraba en el informe de vida laboral un periodo laboral luego reconocido por sentencia dictada por la jurisdicción laboral y aunque concurriese incumplimiento de la obligación de cotizar por parte de la empresa. Así, en el recurso de casación 4525/2018 se resolvió la siguiente cuestión de interés casacional:
7.- Finalmente, debe advertirse que la TGSS no indicó al recurrente que su reclamación no podía ser resuelta por ese órgano y que para ello debía dirigirse al INSS, como defiende ahora su representación en este recurso. Si entendía que esa era la solución, lo debía haber indicado así, pues el artículo 13 e) de la Ley 39/2025, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, obliga a todo organismo público a facilitar a los administrados el ejercicio de sus derechos y, además, el artículo 3.1 a) de la Ley 40/2025, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a proporcionar un servicio efectivo a los ciudadanos. En su lugar, la resolución administrativa impugnada emplazó al interesado a acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa como solución. Lo que el interesado hizo, y la Sala Territorial de Asturias, tras valorar los medios de prueba aportados, cuya autenticidad no ha sido discutida por la TGSS, reconoció el derecho del recurrente a que se incluya en su vida laboral el periodo controvertido en que cotizó a la MUNPAL, con todos los efectos inherentes a esa declaración.
8.- Por todo lo argumentado procede responder a la cuestión de interés casacional declarando que:
Por los motivos ampliamente desarrollados en el anterior fundamento jurídico, procede la desestimación del recurso de casación, con confirmación de la sentencia de instancia.
Con arreglo al artículo 93.4 de la LJCA, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
1.- El 2 de abril de 2023, el recurrente solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) la inclusión del período del 12 de noviembre de 1990 al 16 de mayo de 1991 en el Fichero General de Afiliación como trabajador perteneciente al extinguido Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local (MUNPAL). Con fecha 5 de abril de 2023 la Administración de la TGSS le comunicó que, efectuadas las oportunas comprobaciones, no consta en la base de datos de la ex MUNPAL, períodos de alta ni ingreso de cotizaciones relativos al interesado con anterioridad al 17 de mayo de 1991, notificándoselo el 20 de abril.
2.- Contra la citada resolución presentó recurso de alzada, que fue desestimado mediante resolución del Director Provincial de Asturias de la TGSS de 26 de mayo de 2023. En ella se indica que los efectos de las altas en el Régimen General de los trabajadores procedentes de la extinta MUNPAL, para cuyo pronunciamiento es competente la Tesorería General de la Seguridad Social, nunca podrán ser anteriores al 1 de abril de 1993, en aplicación del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril ( BOE de 3 de abril de 1993), de integración de los funcionarios de la Administración Local en el Régimen General de la Seguridad Social. A lo que añade que en la extinta MUNPAL, de acuerdo a su normativa de creación, únicamente podían estar afiliados los funcionarios que tenían tal condición en propiedad y no los interinos, eventuales o en prácticas, y en el período solicitado por el recurrente su prestación de servicios en el Ayuntamiento de Gijón lo fue en su condición de funcionario en prácticas.
3.- Contra la anterior resolución interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que
Citando sentencias de otras Salas Territoriales - del TSJ de Madrid en recurso 77/2021 y del TSJ de Castilla-León ,Valladolid en recurso 402/2017- fundamenta su decisión en la procedencia de la inclusión en la vida laboral del período reclamado, conforme a un documento con valor y efecto jurídico, el de alta en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) desde la toma de posesión el 12 de noviembre de 1990-, así como a la retención de la cotización en las respectivas nóminas y el efectivo ingreso de esas cantidades por parte del Ayuntamiento de Gijón, en la MUNPAL. Por ello entendió que se daban las circunstancias para apreciar, en este concreto supuesto, la variación de datos en la historia de vida laboral del demandante, por sustentarse en actos acreditados con transcendencia jurídica.
El auto de la Sección de Admisión de esta Sala de 5 de marzo de 2025 declaró, que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que
A)
Considera que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 17 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 5 y la disposición adicional primera del Real Decreto 480/1995, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local, y con los artículos cuatro y cinco de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL).
Aduce que la cuestión controvertida ha sido resuelta de forma reiterada por la Sala en sentencias como la 105/2019, de 31 de enero, 1352/2020, de 19 de octubre, y 597/2023, de 16 de mayo, y en el mismo sentido se han pronunciado varias Salas territoriales.
Sostiene que, según la sentencia recurrida, para que la Seguridad Social rectifique los certificados de vida laboral de los trabajadores es suficiente la existencia de actos acreditados con trascendencia jurídica, en este caso el alta en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL). Sin embargo, las sentencias de contraste que invoca sostienen lo contrario, pues tal modificación solo procede en los casos en los que existe una resolución judicial firme -ya sea de la jurisdicción social o de la civil-. Además, la sentencia recurrida permite que se incluya un periodo de cotización sin acudir al Instituto Nacional de la Seguridad Social, infringiendo la jurisprudencia, lo que resulta especialmente significativo en este caso, en el que el demandante en instancia procede de la Mutualidad citada, que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos del 1 de abril de 1993.
Concreta su pretensión en que se fije por esta Sala la siguiente doctrina casacional:
Y, en consecuencia, se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se confirme la resolución de la TGSS que desestimó la solicitud del demandante de rectificación de su vida laboral.
B)
Afirma que la sentencia recurrida analiza pormenorizadamente la jurisprudencia opuesta de contrario y, a la vista de la prueba practicada, concluye que no nos encontramos ante un supuesto en el que a través de la vida laboral se corrija el incumplimiento por parte de la empresa de dar de alta y cotizar respecto a un trabajador. Ese hecho fue reconocido por el Ayuntamiento empleador, certificando su alta, cotización e ingreso de cuotas de noviembre de 1990 a mayo de 1991.
Tras reproducir el contenido de esos documentos, concluye sosteniendo que, al haberse acreditado que el Ayuntamiento de Gijón había dado de alta, cotizado e ingresado las cuotas del recurrido a la extinta MUNPAL durante el periodo controvertido, la sentencia recurrida reconoció que estos periodos de cotización también han de constar en su correspondiente informe de vida laboral, lo que resulta conforme a la legislación y jurisprudencia aplicable. Por todo ello solicita la desestimación del recurso
1.- La cuestión de interés casacional planteada en este recurso es la misma que en otros ya sentenciados por esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo. Es el caso de la sentencia 52/2026, de 26 de enero (recurso 7273/2023), donde dijimos:
Es indudable que esta es la doctrina que la sentencia acoge y reitera. Ahora bien, no es posible aplicarla en su literalidad al caso de autos pues los hechos que concurren presentan una singularidad relevante que lo impide.
2.- El Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, llevó a cabo la integración de la MUNPAL en el RGSS, con efectos de 31 de marzo de 1993.
Esa integración produjo varios efectos:
1º) El personal activo y pasivo que, en 31 de marzo de 1993, estuviese incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la MUNPAL quedará integrado con efectos del 1 de abril de 1993 en el RGSS (artículo 1)
2º) Las pensiones reconocidas por MUNPAL y que se reconozcan, por hechos causantes anteriores al 1 de abril de 1993, serán asumidas por el RGSS a partir de dicha fecha, en la cuantía que tuvieran el 31 de marzo de 1993 y con la naturaleza y condiciones que fueron reconocidas, pasando sus titulares a tener la consideración de pensionistas del Régimen General.
3º) Además, como consecuencia de esta integración se regula un doble efecto en relación con las cotizaciones: (i) En relación con las cotizaciones futuras, el artículo 4 dispone:
Por tanto, este inequívoco reconocimiento normativo no dejaba margen a la duda y el periodo cotizado en la MUNPAL antes de la integración debía ser tenido en cuenta a todos los efectos en el Régimen General de la Seguridad Social. Esto es lo que toma en consideración la Sala Territorial de Asturias para dictar la sentencia impugnada.
3.- Tal y como advierte el escrito de oposición, no nos encontramos ante un supuesto en el que a través de la vida laboral se pretenda corregir el incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de afiliar, dar de alta y cotizar respecto de un trabajador, lo cual podría justificar la necesidad de acudir al INSS, como entidad gestora para el reconocimiento de los periodos de cotización, primer argumento que la TGSS empleó para rechazar la petición de actualización del informe de vida laboral del Sr. Jesús María.
Esos hechos -afiliación, alta y cotización de la empresa- fueron reconocidos por el Ayuntamiento empleador, certificando en forma su afiliación, alta, cotización e ingreso de cuotas en la MUNPAL en virtud de prueba documental que ha sido valorada por la sentencia impugnada a los efectos de considerar acreditado su derecho a la corrección del informe de vida laboral. Por tanto, no estamos ante un supuesto típico de incumplimiento empresarial que permita considerar correcta la decisión adoptada por el servicio común que es la TGSS.
Por eso, este supuesto se aleja de lo resuelto en otras resoluciones dictadas por otras Salas territoriales ( STSJ de Asturias de 22 de febrero de 2021, rec. 330/2021, o STSJ de Madrid de 12 de enero de 2023, rec. 77/2021). Por el contrario, se asemeja a lo decidido por la STSJ de Castilla León, Sala de Valladolid. de 9 de julio de 2019, rec. 402/2017).
4.- La resolución administrativa de alzada desestimó el recurso invocando dos argumentos. El primero de ellos se refirió a que las altas en la MUNPAL debían ser anteriores al 1 de abril de 1993, lo cual, siendo cierto, poco tenía que ver con la cuestión planteada puesto que en la documentación aportada por el recurrente acreditaba su alta en la MUNPAL el 12 de noviembre de 1990, y el periodo de cotización reclamado -del 12 de noviembre de 1990 al 16 de mayo de 1991- también era anterior a la fecha de extinción de la citada Mutualidad.
En cuanto al segundo motivo alegado para justificar la denegación de la pretensión del recurrente fue que los funcionarios en prácticas no podían estar afiliados a la MUNPAL: "De acuerdo a su normativa de creación, únicamente podían ser afiliados los funcionarios que tenían tal condición en propiedad, y no los interinos, eventuales, prácticas...". Este argumento tampoco resulta aceptable por un doble orden de razones:
1ª) La realidad de los hechos pone de manifiesto que el alta fue certificada por la MUNPAL, habiendo percibido esa entidad las cotizaciones efectivamente realizadas. La realidad es que existió afiliación, alta y cotización y ello, salvo que se quiera admitir una situación de enriquecimiento improcedente de la Administración, debe ser tomado en consideración para rechazar la exclusión que mantiene la TGSS y, en definitiva, declarar erróneo el contenido del informe de vida laboral.
2ª) Si bien es cierto que el artículo 4 de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, establecía la obligatoriedad de asegurar en dicha Mutualidad a
Ese precepto fue invocado por el recurrente en su recurso ante la TGSS, acompañándolo de documentación acreditativa del alta en la MUNPAL. Lo que además quedaba corroborado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que aducía en su recurso. Lo cual es también cierto, pues la antigua Sala 5ª del Tribunal Supremo en su sentencia 311/1980, de 29 de abril, confirmó la legalidad de este tipo de cotización, al señalar en su único considerando lo siguiente:
Pero la resolución administrativa discutida olvida en cambio que, desde el momento de la solicitud presentada por el recurrente, la TGSS ya tenía en su poder la prueba que ha valorado la sentencia judicial. En esa prueba, que la TGSS no tomó en consideración para subsanar los errores y desajustes en la vida laboral del Sr. Jesús María, quedó acreditado que en los meses afectados por la reclamación de modificación del informe de vida laboral el Ayuntamiento de Gijón había dado de alta al empleado en el padrón de la MUNPAL, había deducido de las nóminas las cantidades correspondientes a la cotización en la MUNPAL, dándole su correspondiente número de operación contable de caja, así como el hecho de que las citadas cantidades fueron ingresadas a la MUNPAL en virtud de convenio de aplazamiento suscrito por el citado Ayuntamiento y la MUNPAL el 11 de febrero de 1993, al amparo del Real Decreto 532/1992, de 22 de mayo, sobre aplazamiento del pago de la deuda de las Corporaciones Locales y Entidades afiliadas a Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, correspondiente a los años 1990 y 1991.
En definitiva, la TGSS era conocedora de que las obligaciones de afiliación, alta y cotización habían sido cumplidas en plazo y forma por el Ayuntamiento de Gijón. Sin embargo, no lo tuvo en cuenta y declaró que no constaba que la empresa o el trabajador hubieran instado la afiliación en plazo de períodos distintos de los que están reflejados en el informe de vida laboral, resolviendo que no procedía acceder a su pretensión.
Por otra parte, como la MUNPAL quedó extinguida el 1 de abril de 1993, es explicable que en sus registros no constase la cotización del interesado puesto que el ingreso por el Ayuntamiento de Gijón de las cantidades adeudas relativas a ella se hizo cuando estaba ya extinguida la MUNPAL. Ahora bien, lo que es incuestionable es que ese ingreso quedaba suficientemente justificado con la prueba documental aportada por la parte con su solicitud, toda ella integrada por documentos oficiales. Es más, y en todo caso, esa prueba permite afirmar que los hechos certificados por el Ayuntamiento de Gijón en el año 2022 se habían producido con anterioridad a la fecha de la integración de la MUNPAL en el RGSS -30 de marzo de 2011-, habiéndose firmado incluso el convenio de aplazamiento de pago que ya se hizo efectivo una vez producida esa integración.
5.- La conclusión no puede ser otra: en el periodo reclamado (del 12 de noviembre de 1990 al 16 de mayo de 1991) el interesado mantuvo una relación estatutaria con el Ayuntamiento de Gijón, estuvo afiliado y cotizó al régimen especial de la MUNPAL y con los efectos propios de su integración en el RGSS.
Y no es obstáculo a esta conclusión cuanto alega la Letrada de la Seguridad Social sobre el carácter del informe de vida laboral y su inidoneidad para reconocer derechos y obligaciones porque, al margen de cuál sea su virtualidad a esos efectos, no parece dudoso que ha de responder a la realidad y parte de esa realidad es la que refleja la documentación citada que, como decimos, ha probado la relación estatutaria, el alta y la cotización. Una vez que la Administración tomó conocimiento de ella, precisamente a instancia del interesado, no cabía sino cumplirla e integrar con los datos que ofrece los que sobre su vida laboral le constaban ya, a los efectos de una información real y a todos los demás que procedan (véase en ese sentido la STS 1244/2020, de 1 de octubre, dictada en recurso de casación 4525/2018, aunque referida a la acreditación de la relación laboral por sentencia judicial). Del mismo modo, la ya citada STS de 52/2026, de 26 de enero (recurso de casación 7273/2023), con remisión a la 1352/2020, de 19 de octubre (recurso de casación 4331/2018), advierte que la modificación del informe de vida laboral tiene que fundarse en que los datos de la afiliación, el alta, la baja o el periodo cotizado, tuvieron lugar realmente. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de 15 de marzo de 2016 (recurso de casación 2253/2014).
6.- Como apuntábamos, todas estas circunstancias son las que individualizan el presente caso y lo hacen diferente a los que integraban los casos resueltos en las sentencias que invoca la Administración recurrente, que hemos citado al comienzo de este fundamento de Derecho, e incluso del supuesto de hecho que subyace en nuestra sentencia de 52/2026, de 26 de enero (recurso 7273/2023).
Por ello, la doctrina fijada por esta última y que hemos trascrito al comienzo de este fundamento de Derecho por ser la que de manera directa daba respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo, no es trasladable en sus propios términos a este caso.
La citada doctrina parte de que la TGSS mal puede informar -incluir en el informe de vida laboral- sobre un hecho o acto de naturaleza jurídica que no se ha producido y que no ha tenido lugar -existencia de relación laboral y afiliación y alta-, ello porque estas cuestiones tienen su propio régimen jurídico y solo pueden declararse cuando se acredite ante el órgano competente el cumplimiento de los requisitos necesarios.
Ocurre, sin embargo, que el cumplimiento de esos requisitos queda acreditado en este caso a través de unos actos jurídicos que nunca han sido puestos en tela de juicio por la TGSS.
Por ello, consideramos que esa doctrina debe matizarse en los siguientes términos:
Esta línea ya ha sido utilizada por esta Sala en supuestos en los que no figuraba en el informe de vida laboral un periodo laboral luego reconocido por sentencia dictada por la jurisdicción laboral y aunque concurriese incumplimiento de la obligación de cotizar por parte de la empresa. Así, en el recurso de casación 4525/2018 se resolvió la siguiente cuestión de interés casacional:
7.- Finalmente, debe advertirse que la TGSS no indicó al recurrente que su reclamación no podía ser resuelta por ese órgano y que para ello debía dirigirse al INSS, como defiende ahora su representación en este recurso. Si entendía que esa era la solución, lo debía haber indicado así, pues el artículo 13 e) de la Ley 39/2025, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, obliga a todo organismo público a facilitar a los administrados el ejercicio de sus derechos y, además, el artículo 3.1 a) de la Ley 40/2025, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a proporcionar un servicio efectivo a los ciudadanos. En su lugar, la resolución administrativa impugnada emplazó al interesado a acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa como solución. Lo que el interesado hizo, y la Sala Territorial de Asturias, tras valorar los medios de prueba aportados, cuya autenticidad no ha sido discutida por la TGSS, reconoció el derecho del recurrente a que se incluya en su vida laboral el periodo controvertido en que cotizó a la MUNPAL, con todos los efectos inherentes a esa declaración.
8.- Por todo lo argumentado procede responder a la cuestión de interés casacional declarando que:
Por los motivos ampliamente desarrollados en el anterior fundamento jurídico, procede la desestimación del recurso de casación, con confirmación de la sentencia de instancia.
Con arreglo al artículo 93.4 de la LJCA, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

