Última revisión
11/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 636/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1006/2024 de 25 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
Nº de sentencia: 636/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100122
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2325
Núm. Roj: STS 2325:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/05/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1006/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/05/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: PMN
Nota:
R. CASACION núm.: 1006/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 25 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 1006/2025 interpuesto por don Gabino, representado por el procurador don Alvaro García San Miguel Hoover y bajo la dirección letrada de doña Joaquín Morey Navarro, frente a la sentencia 988/2023, de 23 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso de apelación 198/2023 interpuesto contra la sentencia 81/2023 de 9 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo 296/2022. Ha comparecido como parte recurrida la Generalitat Valenciana representada y asistida de la letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
Antecedentes
Fundamentos
1.- El origen del litigio se remonta a la ejecución de la sentencia 542/2017, de 30 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que estimó el recurso de la parte actora en este recurso y acordó la nulidad del acuerdo de 15 de enero de 2007 del tribunal de la convocatoria 44/2004 de las pruebas de acceso al Grupo A, turno libre, Administración Especial, Informáticos por el que se dispuso la publicación de los opositores que habían superado la segunda parte de la prueba y la fase de oposición de la convocatoria con la puntuación obtenida en la misma. La resolución, además, reconoció
2.- En ejecución de la citada sentencia 542/2017, la misma Sala, mediante auto de 7 de abril de 2021, estimó la solicitud de la parte actora y otros interesados, acordó
3.- Mediante resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Generalitat Valenciana de 30 de noviembre de 2020 se nombró al recurrente como funcionario de carrera, tomando posesión el 15 de diciembre de 2020. Sin embargo, mediante resolución administrativa de 11 de junio de 2021, y en ejecución del referido auto de 7 de abril de 2021, se reconoció que los efectos de la toma de posesión se retrotraían al 5 de mayo de 2008.
4.- Con posterioridad, más de siete meses después, una nueva resolución de la Dirección General de la Función Pública de 2 de febrero de 2022 dejó sin efecto la resolución del pasado 11 de junio y declaró de oficio al recurrente en situación de excedencia voluntaria automática por prestar servicios en el sector público con efectos retroactivos del 22 de marzo de 2010 hasta el 29 de enero de 2019. El motivo invocado fue que el interesado había estado prestando servicios en la Universidad Politécnica de Valencia, no considerándole en servicio activo durante ese periodo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129.2 de la Ley 10/2010. Esta resolución se adoptó sin haber dado audiencia al interesado.
5.- Contra la referida resolución administrativa de 2 de febrero de 2022, el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, solicitando su anulación. El recurso fue desestimado mediante sentencia 81/2023, de 9 de marzo, sin imposición de costas.
En su argumentación el Juzgado de instancia sostuvo que la administración demandada se vio obligada a resolver la situación que suponía la determinación retroactiva por decisión judicial de los efectos administrativos y económicos a la fecha de 5 de mayo de 2008, y, a la vista del nombramiento del recurrente como funcionario interino y posteriormente de carrera de la Universidad Politécnica de Valencia desde el 22 de marzo de 2010 hasta el 29 de enero de 2019, pasó a declararle en la situación de excedencia voluntaria automática por prestar servicios en el sector público, conforme al artículo 129.1 de la ley 10/2010.,
Consideró que no se trató de un acto administrativo con efectos desfavorables para al recurrente, sino de la formalización de los efectos del contenido de una decisión judicial. La decisión administrativa no respondería a lo que había solicitado el recurrente, sino a la debida plasmación de lo que había sido declarado por el auto cuya ejecución se llevaba a cabo.
6.- Contra la sentencia de instancia, la parte actora en este proceso presentó recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que, en su sentencia 988/2023, de 23 de noviembre, lo desestimó con imposición de costas al recurrente.
En su motivación señaló, en primer lugar, que una vez que por auto de 7 de abril de 2021 de la misma sala y sección se determinó que los efectos debían reconocerse desde la fecha de toma de posesión de los primeros aprobados, dicha Administración se vio en la necesidad de determinar en qué situación había quedado el demandante durante el tiempo en que había estado prestando servicios para otras administraciones (en este caso la Universidad Politécnica de Valencia), acordando la declaración de excedencia voluntaria en los términos ya indicados. Se trata de excedencias que no han de ser necesariamente solicitadas por el interesado, sino que la Administración ha de declarar de oficio cuando se produce la situación que da lugar a las mismas, que no es otra que la de estar prestando servicios para otra administración, bien como interino, bien como titular.
No estamos, por tanto, propiamente, ante la revocación de un acto favorable que exija acudir a alguno de los mecanismos de revisión de actos firmes previstos en los artículos 106 a 111 de la Ley 39/2015.
La Sección de Admisión de esta Sala, mediante auto de 20 de noviembre de 2024, declaró como cuestión de interés casacional objetivo,
A)
Aduce como motivo único la infracción de los artículos 39.3 de la Ley 39/2015 y 103 de la LJCA, así como la jurisprudencia de esta Sección y Sala relativa a la eficacia retroactiva de los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de interesados, dictados en sustitución y desarrollo de otros previos anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes de aquel. Considera que la sentencia recurrida resulta contraria a dichas normas y a la jurisprudencia de la Sala, que no permite ni habilita a la Administración para dictar actos administrativos con eficacia retroactiva que comporten efectos desfavorables para el interesado, como en este caso son las resoluciones de la Dirección General de Función Pública de la Generalitat Valenciana de 2 de febrero de 2022 y de 11 de abril de 2022, que excluyeron el periodo entre el 22 de marzo de 2010 y el 29 de enero de 2019, en que el recurrente prestó servicios como funcionario interino y posteriormente de carrera de la Universidad Politécnica de Valencia, del efecto retroactivo acordado judicialmente, declarándole en situación de excedencia voluntaria automática por prestar servicios en el sector público durante ese lapso temporal. Con esa decisión se le priva de casi 9 años de antigüedad en el Cuerpo al que había accedido, al no considerar todo ese periodo de tiempo como de servicio activo en la Administración de la Generalitat.
Continúa indicando que la Administración no puede reescribir su vida laboral borrando o manteniendo lo que interese para cercenar o limitar sus derechos, pues se trata de recomponer su frustrada carrera funcionarial en la Administración de la Generalitat, y no de completarla sólo con los periodos no trabajados en otras empresas o administraciones. Y es que el trabajo que el actor desempeñó como tal funcionario interino en la Universidad Politécnica de Valencia, desde el 22 de marzo de 2010 hasta el 29 de enero de 2019, no es sino consecuencia de las incorrectas decisiones o actos administrativos dictados por dicha Administración, que fueron anulados por la sentencia nº 542/2017 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; y por tanto, los perjuicios que se deriven de esa incorrecta actuación, deben recaer sobre la propia Administración de la Generalitat (principio de responsabilidad); pues como dice la Sentencia nº 1333/2022 de esta Sala, que se cita en el auto de admisión de este recurso de casación,
Añade que si al final se le tienen que reconocer al actor todos esos años desde que debió haber sido nombrado y tomado posesión del puesto hasta que efectivamente tomó posesión del mismo, como antigüedad en el Cuerpo y a efectos de trienios y de carrera profesional, lo es completamente al margen de las decisiones que el actor tuvo forzosamente que tomar durante ese largo periodo (desde 2008 a 2021) para no quedarse sin trabajo y por tanto para subsistir; y no cabe pues inventarse en perjuicio del mismo, una excedencia con efectos de 22 de marzo de 2010 y hasta el 29 de enero de 2019, que no se sabe si realmente hubiera pedido o necesitado pedir en aquella fecha, porque de haber cumplido la Administración con lo que en derecho correspondía, en ese momento estaría trabajando como funcionario de carrera y del Cuerpo A1-06 para la Generalitat y no hubiera tenido que trabajar en ningún momento como interino para la Universidad Politécnica de Valencia.
Concluye solicitando que
B)
Sostiene que los efectos retroactivos de conlleva la superación de un proceso selectivo, cuando la impugnación de los actos de exclusión de este resulta estimada en vía judicial, no pueden contravenir el ordenamiento jurídico. Por eso, resultaba procedente, como hizo la Administración recurrida, la declaración del Sr. Gabino en la situación de excedencia voluntaria, puesto que lo contrario supondría una vulneración de la legislación vigente en materia de incompatibilidades y de situaciones administrativas, en particular del art. 1 de la Ley 53/1984. Resulta obvio, a su juicio, que la pretensión de la parte actora viene a contrariar dicho precepto, pues pretende que, en un mismo periodo de tiempo, se le reconozcan servicios brindados a dos entes públicos, la Generalitat Valenciana y la Universidad Politécnica de Valencia, siendo así que tal situación resulta jurídicamente inviable.
En este mismo sentido, invoca el art. 85.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 146 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana, que, en uso de la habilitación del citado Estatuto Básico, contempla, como una de las situaciones de excedencia voluntaria, la automática por prestar servicios en el sector público. Por ello, lo que no pudo reconocer la Generalitat Valenciana es que la retroacción de los efectos que conlleva la situación a la que nos enfrentamos permita la ocupación, siquiera ficticiamente, de dos puestos en el sector público, ya que, estando vetada tal posibilidad en la legislación básica estatal, lo procedente es la declaración de excedencia en uno de los dos puestos de trabajo.
A lo anterior añade que era precisa la corrección del grado de carrera horizontal reconocido por la Administración, puesto que una valoración diferente supondría una vulneración de la legislación vigente esta materia. En el ámbito de la Administración de la Generalitat, la progresión en los grados de la carrera profesional no depende exclusivamente del mero transcurso del tiempo o antigüedad, sino que requiere también necesariamente de la justificación de unos méritos, tales como la impartición o asistencia a cursos, la realización de publicaciones, la participación en proyectos de investigación. En el caso de que se otorgase eficacia retroactiva en esta materia, no sólo se estaría vulnerando toda la normativa que ha quedado expuesta, sino que también se vulneraría el principio de igualdad entre los empleados públicos de la Generalitat, por cuanto que los otros funcionarios que aprobaron la misma oposición que el Sr. Gabino, sí que habrían tenido que cumplir con la exigencia de estos méritos para progresar en su carrera profesional mientras que a él no se le aplicaría tal necesidad.
Por todo ello, solicita la desestimación del recurso de casación.
1.- En nuestro examen de los puntos controvertidos debemos comenzar por dilucidar si la resolución adoptada por la Administración recurrida, y confirmada por el Juzgado de instancia y la Sala de apelación, se ajustó a derecho en su interpretación de lo acordado por el TSJ de la Comunidad Valenciana en su auto de 7 de abril de 2021, en el incidente de ejecución de la sentencia del mismo tribunal 542/2017, de 30 de noviembre, que estimó la solicitud de los recurrentes
Esto es, si la interpretación que hizo la Administración recurrida de la retroacción de efectos administrativos al 5 de mayo de 2008 -fecha de ingreso de los aprobados en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente-, pero excluyendo el periodo entre el 22 de marzo de 2010 y el 29 de enero de 2019, en que el recurrente prestó servicios como funcionario interino y posteriormente de carrera de la Universidad Politécnica de Valencia, declarándole en situación de excedencia voluntaria automática por prestar servicios en el sector público, cabe entenderla como adecuada a la resolución judicial ejecutada, y a la jurisprudencia de esta Sala en supuestos como el examinado.
Si nuestra respuesta es afirmativa, habrá que decidir después si el procedimiento seguido para la adopción de la resolución de 2 de febrero de 2022 -objeto del recurso contencioso-administrativo del que trae causa este proceso de casación-, al revocar y dejar sin efecto su anterior resolución de 11 de junio de 2021 -que extendió los efectos administrativos de la toma de posesión del recurrente al 5 de mayo de 2008-, sin dar audiencia al interesado, se ajustó a las previsiones que para la revocación de los actos administrativos establece la Ley 39/2015.
2.- Con carácter previo es preciso advertir que la Administración recurrida dio cumplimiento al auto de ejecución de la Sala de apelación de 7 de abril de 2021 en su primera resolución de 11 de junio de 2021, que extendió los efectos administrativos de la toma de posesión del recurrente al 5 de mayo de 2008. Lo que hizo la resolución administrativa posterior de 2 de febrero de 2022 fue revocar la de 5 de junio, dejándola sin efectos y dictando otra con un contenido diferente. Esto es, llevó a cabo una modificación de un acto administrativo firme que había adoptado más de siete meses después.
Igualmente, debemos aclarar también que esta Sala entiende que la revocación llevada a cabo por la Administración demandada en su resolución de 2 de febrero de 2022 lo fue de un acto administrativo declarativo de derechos, pues la resolución de 11 de junio de 2021 había reconocido al recurrente que los efectos administrativos de su toma de posesión debían extenderse retroactivamente hasta el 5 de mayo de 2008, más de trece años antes de su efectiva incorporación a la Administración. Por ello, entendemos que la resolución cuestionada tiene efectos nítidamente desfavorables para al recurrente, pues la resolución de 2 de febrero de 2022 le privó de casi nueve años de antigüedad en la Administración que le habían sido reconocidos mediante un acto administrativo firme anterior, la resolución de 11 de junio de 2021. Cuestión distinta es si, pese a ello, la nueva decisión se ajustó a derecho en cuanto al fondo, y, de ser así, si se siguió el procedimiento legal establecido para su adopción, que es lo que analizaremos a continuación.
3.- En el examen del fondo del asunto controvertido, debemos referirnos a las dos sentencias de esta Sala que se citan en el auto de admisión, la 1333/2022, de 20 de octubre, y la 1659/2024, de 21 de octubre.
La STS 1333/2022, recuerda nuestra reiterada y uniforme jurisprudencia ( SSTS de 26 de diciembre de 2012, rec. 144/2012, 29 de enero, 4 de febrero y 31 de julio de 2014, rec. 3201/2012, 3886/2012 y 3779/2013, de 13 y 31 de julio de 2016, rec. 2036/2014 y 3779/2013, y 7 de febrero de 2018, rec. 3014/2015) sobre la exigencia de extensión con carácter retroactivo de los efectos de los nombramientos de funcionarios públicos que fueron indebidamente excluidos de un proceso selectivo a la fecha en que fueron nombrados los que superaron ese proceso selectivo. Esta jurisprudencia es la que han aplicado los órganos judiciales de instancia y apelación en la controversia que nos ocupa y su sentido es restablecer en la medida de lo posible los prejuicios causados a los interesados como consecuencia de actuaciones administrativas declaradas ilegales por un órgano judicial. Conviene recordar este aspecto en nuestro razonamiento.
Por otra parte, en la STS 1659/2024 aclaramos que los efectos a los que debe retrotraerse el nombramiento de un funcionario que fue indebidamente excluido de un proceso selectivo, y así fue declarado por una resolución judicial, no alcanzan a la percepción de las retribuciones dejadas de percibir antes de su toma de posesión, sin perjuicio de que, en su caso, pueda reclamarlas como pretensión indemnizatoria específica.
Ninguna de estas sentencias entra directamente, por tanto, en las cuestiones que aquí se nos plantean.
4.- Para verificar la legalidad de la decisión administrativa controvertida debemos descartar de antemano que el artículo 39.3 de la Ley 39/015 le pueda proporcionar cobertura jurídica. Dicho precepto señala que
Es patente, y lo hemos explicado ya, que el acto no produce efectos favorables al interesado. Pero tampoco se trata de un acto que se dicte en sustitución de otro acto anulado. En primer lugar, porque la resolución cuestionada lo que revocó fue un acto administrativo firme anterior adoptado por ese misma Administración para dar cumplimiento a una resolución judicial. Fue ese acto administrativo anterior- la resolución de 11 de junio de 2021- el que dio cumplimiento al auto de la Sala de apelación de 7 de abril de 2021, retrotrayendo los efectos administrativos del nombramiento del recurrente. Lo que hizo la decisión administrativa impugnada -la resolución de 2 de febrero de 2022 - fue revocar, de forma desfavorable para el interesado, la anterior resolución firme, que no había sido anulada por ningún órgano judicial.
Pero, además, porque la finalidad de la retroactividad autorizada excepcionalmente por ese precepto legal es compensar los perjuicios que haya podido causar un acto administrativo posteriormente anulado, en los términos que haya podido acordar un órgano judicial o, en su caso, administrativo.
5.- Descartado el anterior fundamento posible del acto recurrido, debemos decir ya que esta Sala no comparte los argumentos de la Sala de instancia y que entiende que la interpretación de la ejecución de la sentencia 542/2017, de 30 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, hecha por la resolución administrativa cuestionada no se ajustó a nuestro ordenamiento jurídico.
En primer lugar, porque no se puede aplicar el régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos a quien no tenía una vinculación estatutaria con la Administración. No sólo porque no le eran exigibles al interesado unas obligaciones frente a una Administración que carecía de potestad para exigirlas, sino también porque ello resulta contrario a la finalidad de este tipo de figura jurídica. Con el establecimiento legal de unos supuestos de incompatibilidad de los servidores públicos se pretende que los afectados ejerzan las funciones públicas que les correspondan con independencia, ausencia de influencias externas y plena dedicación. Carece de sentido, por tanto, aplicar este régimen a quien no forma parte de una administración ni ejerce funciones públicas.
6.- Hay otros argumentos adicionales que refuerzan este criterio. Así, si admitiéramos a efectos dialécticos que en un supuesto como el aquí considerado la reconstrucción de la vida estatutaria del funcionario debe extenderse al régimen de incompatibilidades, el resultado nos llevaría al absurdo de tener que exigirle que durante el tiempo en el que no formaba parte de la Administración no pudiera realizar actividades retribuidas que fueran incompatibles con dicho régimen.
Además, obligaría a que en estos casos la Administración, antes de extender retroactivamente los efectos administrativos del nombramiento del nuevo funcionario, recabara del interesado los datos sobre las actividades realizadas durante ese periodo, para verificar si incurrían en incompatibilidad y, en consecuencia, descontarlo de los efectos retroactivos que debía aplicar.
7.- Por otra parte, no pueden acogerse los argumentos aducidos por la representación de la Administración demandada, puesto que lo que se cuestiona con ellos es la eficacia retroactiva acordada en sede judicial. Es obvio que esos efectos retroactivos suponen una ficción ya que el interesado no pudo prestar servicios a la Administración antes de su toma de posesión. Pero la razón de ser de esa ficción es una actuación administrativa declarada ilegal por una resolución judicial firme, que obliga a resarcir los perjuicios causados a los afectados, extendiendo los efectos administrativos en aspectos como la antigüedad y la carrera a la fecha en que podrían haberse incorporado. Por ello, en ese periodo no resulta de aplicación la normativa sobre régimen de incompatibilidades, ni tampoco la relativa a la carrera administrativa.
8.- Por estos motivos, entendemos que la limitación de la retroactividad de los efectos administrativos de la toma de posesión, hecha por la Administración recurrida, excluyendo el periodo en que prestó servicios en otra Administración, por considerar que esa actividad era contraria al régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos, no resulta conforme con nuestro ordenamiento jurídico, puesto que llevó a cabo una interpretación restrictiva de lo acordado en una sentencia judicial sin fundamento en el artículo 39.3 de la Ley 39/2015, aplicando un régimen jurídico como el de incompatibilidades a quien no estaba sujeto al mismo por no formar parte de la Administración afectada, y proporcionando por ello al recurrente un trato discriminatorio contrario al artículo 14 de la Constitución.
9.- Esta decisión hace innecesario el examen de la regularidad del procedimiento seguido para la adopción de la resolución cuestionada.
10.- De lo razonado se desprende la siguiente respuesta a la cuestión de interés casacional planteada:
La aplicación de la doctrina casacional al caso lleva a la estimación del recurso de casación y a la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.
Así mismo procede estimar el recurso de apelación planteado por la parte actora contra la sentencia 81/2023, de 9 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, anulándola.
Finalmente, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo 296/2022 presentado por el recurrente ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia frente a la resolución de la Dirección General de Función Pública de la Generalitat Valenciana de 2 de febrero de 2022, por la que se resuelve regularizar la situación administrativa del recurrente, declarándole en situación administrativa de excedencia voluntaria automática por prestar servicios en el sector público con efectos del 22 de marzo de 2010 hasta el 29 de enero de 2019, y frente a la resolución de esa misma Dirección General de 11 de abril de 2022 por la que se anula la resolución de 21 de diciembre de 2019, de encuadramiento inicial del recurrente en el sistema de carrera profesional, anulando ambas resoluciones. Así mismo, debemos reconocer el derecho del recurrente a que se le considere en situación de servicio activo desde el 5 de mayo de 2008, con los efectos económicos y administrativos correspondientes declarados en el auto de la Sala de apelación de 7 de abril de 2021.
1.- En lo que se refiere a las costas del recurso de casación, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme a lo establecido en el artículo 94.4 de la LJCA.
2.- En cuanto a las costas de la instancia y de la apelación, no se imponen a ninguna de las partes puesto que la Sala entiende que el caso presentaba serias dudas de derecho, como se desprende del criterio contrario seguido por el Juzgado de instancia y la Sala de apelación, todo ello con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
a) Tras la repetición del proceso selectivo, por resolución administrativa la Consejería de Justicia, Interior y Administración Pública de 30 de noviembre de 2020 se le nombró funcionario de carrera y se le adjudicó puesto de trabajo con efectos del 15 de diciembre de 2020. El Sr. Gabino tomó posesión del puesto adjudicado el 15 de diciembre de 2020.
b) Por resolución de la Consejera de Justicia, Interior y Administraciones Públicas de 11 de junio de 2011 se dispuso la ejecución del auto de la Sala territorial de 7 de abril de 2021, que acordó la retroacción de los efectos administrativos y económicos de la toma de posesión de las personas que han superado las pruebas selectivas de la convocatoria 4472004, en ejecución de la sentencia 542/2017, a la fecha de efectos de la toma de posesión de los primeros aprobados en la citada convocatoria. Esa resolución acordó que esos efectos serán desde el 5 de mayo de
2008.
c) Además, por Resolución de 21 de diciembre de 2019 se denegó el encuadramiento inicial en el sistema de carrera profesional horizontal por razones temporales.
d) Como consecuencia de esta decisión de retroacción de efectos administrativos y económicos de los nuevos aprobados en las pruebas de ingreso, la Dirección General de la Función Pública de la Administración valenciana dictó dos resoluciones:
1ª) La resolución de 2 de febrero de 2022, por la que se acordó la regularización de la situación administrativa del Sr. Gabino, declarándole en situación administrativa de excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público con efectos de 22 de marzo de 2010 y hasta el 29 de enero de 2019, ello por estar prestando servicios en la Universidad de Valencia durante ese lapso temporal.
2ª) La resolución de 11 de abril de 2022, que anuló la inicial resolución denegatoria de encuadramiento que habría sido dictada el 21 de diciembre de 2019. La nueva resolución acuerda su incorporación a la carrera profesional horizontal en el GPD l, Subgrupo Al, con antigüedad de 5 años y derecho a percibir complemento de carrera, todo ello con efecto desde el 11 de marzo de 2022 y con una antigüedad de 5 años, 0 meses y 0 días.
Negaba que el artículo 39.3 de la Ley 39/2015 pudiera amparar esa decisión porque solo está previsto para los actos que se dicten en sustitución de actos anulados o cuando produzcan efectos desfavorables para el interesado, circunstancias que no concurrían en su caso.
2.- Las sentencias dictadas en primera instancia y apelación rechazaron la impugnación por considerar que todo lo actuado por la Administración se enmarcaba en la necesidad de llevar a efecto las resoluciones dictadas en fase de ejecución de la sentencia 542/2017.
La dictada en grado de apelación, que es la recurrida en casación, precisaba que: « "La Sala centra la cuestión litigiosa en el fundamento jurídico cuarto advirtiendo que «(...) los dos actos impugnados son una consecuencia que se impone forzosamente a la administración demandada tras todo el devenir judicial del proceso en el cual finalmente se determinó que había accedido a la condición de funcionario de carrera de la Generalitat Valenciana, proceso que concluye con el auto de 7 de abril de 2021, que determina la fecha a partir han de producir los efectos de la sentencia anterior y obliga a la administración demandada a acomodar el encuadramiento inicial del demandante en el sistema de carrera profesional horizontal y a declarar en la situación de excedencia correspondiente durante los periodos temporales en que, por haber estado prestando servicios para otras administraciones (Universidad Politécnica de Valencia), tenía que estar en situación de excedencia voluntaria: por interés particular del artículo 129.2 de la Ley 10/2010 inicialmente y la de excedencia voluntaria de por prestar servicios en el sector público a partir de la entrada en vigor, el 20 de mayo de 2021, de la Ley 4/2021, de conformidad con su artículo 151. Se trata de excedencias que no han de ser necesariamente solicitadas por el interesado, sino que la administración también ha de declarar de oficio cuando se produce la situación que da lugar a las mismas, que no es otra que la de estar prestando servicios para otra administración, bien como interino, bien como titular». SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación. .".»
1.- Como principio general hay que remarcar que, tal y como dice nuestra sentencia de 29 de octubre de 2012 (casación 216/2012) "Es constante la doctrina de este Tribunal, contenida en sentencias, de 20 de julio de 2011 (recurso 4376/2010 ) y 20 de octubre de 2011 (recurso 5127/2007 ), entre otras, que se pronuncia en el sentido de que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero, FJ 40).".
2.- Esta misma sentencia resulta también relevante para nuestro caso pues establece una serie de principios que resultan esenciales para determinar el alcance de la actividad que el órgano judicial puede realizar para controlar la correcta ejecución administrativa de una sentencia, más aún cuando venía referida a un supuesto derivado de una sentencia meramente anulatoria pues la parte allí demandante tan solo impetró la anulación del acto recurrido y no el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, ni la adopción de medidas para el pleno restablecimiento de la misma.
Así, aunque era una sentencia meramente anulatoria, afirma (los subrayados son míos):[...]. Ello, sin embargo, no significa que la interpretación y aplicación del fallo por el órgano de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino infiriendo del mismo sus naturales consecuencias en armonía con el todo que constituye la sentencia, dado que, como sostiene la Sentencia de esta Sala, de 3 de junio de 2008 (recurso 5497/2006 ), "una cosa es que la ejecución judicial
En tal sentido, se ha de mencionar la doctrina de este Tribunal que sostiene la necesidad de alcanzar la plena indemnidad de los perjuicios sufridos, que se
Así, nuestra Sentencia, de 31 de octubre de 2011 (recurso 1832/2011), dictada en relación con la ejecución de una Sentencia que, como en el caso enjuiciado, se limita a declarar la nulidad de acto impugnado, añade: «La sola circunstancia del carácter declarativo de la sentencia no significa, como señala la sentencia de 9 de octubre de 2007, que no tenga nada que ejecutar, pues al expulsar del ordenamiento jurídico el acto anulado puede ser necesario eliminar o reparar las consecuencias del mismo; aparte de aquellos casos en los que el pronunciamiento declarativo implique el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, a los que alude la sentencia de 10 de marzo de 2004 cuando dice que: 'si bien es cierto que no puede afirmarse con carácter absoluto que las sentencias meramente declarativas o constitutivas no puedan ser objeto de ejecución forzosa, sí lo es que su ejecución reviste ciertas peculiaridades que no es posible ignorar. La ejecución es posible en aquellos casos en que, simultáneamente con la declaración de nulidad o anulabilidad del acto, se produce el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y sea preciso adoptar las medidas legales necesarias para que ese reconocimiento resulte efectivo, o las indemnizaciones sustitutorias pertinentes en el caso de que no fuese material o legalmente posible efectivizar el reconocimiento; y a esa misma conclusión hemos de llegar ( Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2001 )
3.- Al hilo de lo anterior, no puede olvidarse que todas las actuaciones de la Administración están incardinadas dentro de lo que se viene denominando consecuencias administrativas y económicas derivadas de los efectos retroactivos que ordena la sentencia y el auto de ejecución de 7 de abril de 2021.
Pues bien, como se dice en nuestra sentencia 1659/2024, de 21 de octubre (recurso de casación 3281/2022) :«esas consecuencias administrativas o económicas son inherentes por una razón obvia: porque con varios años de retraso con respecto a los aspirantes inicialmente aprobados en el mismo proceso selectivo, el demandante ingresa en la Administración pública, se integra en un cuerpo o escala, se le escalafona, se le reconoce una antigüedad y, con toda seguridad devenga, al menos, un trienio que tiene que percibir en nómina. Es la retroactividad derivada de la declaración de nulidad del acto impugnado lo que exige recomponer la vida estatutaria del funcionario: con ese efecto retroactivo se acude a la ficción de tenerle como si hubiera ingresado años antes, con el resto de los aspirantes que, en su momento, sí superaron el proceso selectivo.».
4.- En nuestro caso hay que partir que el fallo de la Sentencia que se trata de ejecutar había anulado la publicación del resultado de la segunda parte de la prueba y la fase de oposición de la convocatoria, reconociendo como situación jurídica individualizada, el derecho a la retroacción de las actuaciones, a fin de que se le convoque de nuevo al segundo ejercicio práctico de la fase de oposición, acordándose y haciéndose públicos los criterios de corrección antes de su celebración, en especial los relativos a los valores porcentuales de cada apañado. Es decir, anuló el resultado del proceso selectivo y reconoció la Sr. Carlos Ramón el derecho a continuar en su desarrollo hasta el final imponiendo un criterio concreto a la Administración.
Para la ejecución de esa sentencia se llevó a cabo la repetición del proceso selectivo con varios aspirantes, entre ellos el Sr. Gabino. Finalmente, por resolución administrativa de 30 de noviembre de 2020 se le nombró funcionario de carrera y se le adjudicó puesto de trabajo, tomando posesión el 15 de diciembre de 2020, comenzando ahí su relación de servicios con la Administración valenciana.
Antes de ese acceso a la condición de funcionario desempeñó servicios, primero como funcionario interino y luego de carrera en la Universidad de Valencia, abarcando el periodo que va del 22 de marzo de 2010 al 29 de enero de 2019.
Estando ya en ese ámbito funcionarial fue dictada resolución de 21 de diciembre de 2019 de encuadramiento inicial desfavorable en la carrera profesional horizontal por razones de insuficiencia tiempo mínimo de servicios necesarios.
4.1.- Como consecuencia de un incidente de nulidad planteado por varios aspirantes que aprobaron el proceso selectivo en ejecución de la inicial sentencia 542/2017 v situación en la que se encontraba el Sr. Gabino, donde se cuestionaba la fecha de efectos de los nuevos nombramientos, la Sala Territorial de Valencia dictó auto de 7 de abril de 2021 acordando que la eficacia se produce desde el 5 de junio de 2009. El auto concedió eficacia retroactiva a los nuevos nombramientos y la fijó desde el 5 de mayo de 2008, añadiendo "sin perjuicio de tener en cuenta los saberes que en su caso hubieran percibido en el periodo contemplado en la presente ejecución'
4.2.- Por el efecto de esa resolución la Administración se vio obligada a cambiar la fecha de eficacia de los nombramientos y tomar en consideración las circunstancias concurrentes. Así, para ajustar al ordenamiento jurídico toda la ejecución de sentencia, la Dirección General de la Función Pública dictó las dos resoluciones administrativas cuestionadas en vía jurisdiccional.
4.3.- Como vemos, se trata de un hecho relevante y con incidencia directa para la ejecución por incidir en la determinación de los efectos que debería darse a superación del proceso selectivo y que no era conocido al momento de fijar los efectos administrativos de los nuevos nombramientos. A nadie escapa que el tiempo de servicios en otras Administraciones Públicas está en conexión con el periodo de servicio activo que debe reconocerse a todo aspirante nombrado funcionario.
Es evidente que al momento de llevar a cabo la actividad necesaria para "recomponer la vida estatutaria del funcionario", que es la obligación propia de la Administración, ha de ser observado el efecto retroactivo judicialmente acordado ( auto de 7 de abril de 2021) para el inicio de esa recomposición, que será o podremos denominar "ficticia" pero que va a tener consecuencias de todo orden en la carrera funcionarial que comienza, económicas y administrativas. Por ello, ese auto de 7 de abril de 2011 ya dejaba cerrado el alcance económico de esa retroacción "ficticia" al declarar que se podría percibir nunca cantidad por periodos de tiempo en que se hayan prestado servicios coincidentes con el periodo de servicio activo que se va a reconocer:
"sin perjuicio de tener en cuenta los saberes que en su caso hubieran percibido en el periodo contemplado en la presente ejecución", dice el auto de 7 de abril.
4.4.- Pues bien, la otra cara de la moneda de esa declaración judicial de retroactividad de efectos del nombramiento está representada por el efecto administrativo típico de toda relación funcionarial que se inicia y que, salvo excepción, es la situación de servicio activo, que se produce ex lege y que produce la consecuencia prevista en el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP) "2. Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios. ". Entre esas normas está el régimen de incompatibilidades aplicado por la Administración ejecutante para ajustar su relación funcionarial a las diferentes situaciones administrativas y de carrera profesional.
4.5.- Esta indudable conexión existente entre los efectos económicos y administrativos de un nuevo nombramiento de funcionario en las condiciones aquí concurrentes, queda patente en la sentencia 1164/2024, de 1 de julio de 2024 (recurso 2971/2022), dictada en materia de incompatibilidades por esta misma Sala y Sección, que en su fundamento de Derecho quinto dijo:
«2.- El segundo marco normativo a tomar en consideración viene dado por Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas (Ley de Incompatibilidades).
A) Reparamos primero en tres reglas básicas que contiene su artículo 1:
1ª) PROHIBICIÓN DE DOBLE ACTIVIDAD O PUESTO: "no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma".
2ª) PROHIBICION DE DOBLE REMUNERACION: "no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas". ».
4.6.- No cabe duda de que los periodos de servicios prestados fuera del ámbito de la relación funcionarial que se "reconstruye" con los efectos retroactivos indicados no pueden ser, en ningún caso, acogidos para integrar una situación de servicio activo, con todos los efectos económicos y administrativos que ello pueda conllevar. La Administración debe valorar, en cada momento, y de oficio o a instancia de parte, las circunstancias concurrentes en cada caso y momento, tal y como deriva del TREBAP y de la Ley de Función Pública de Valencia aplicada por la Administración autonómica.
4.7.- Finalmente, si no cabe admitir como de servicio activo el tiempo de desempeño de servicios en otra Administración pública, es indudable que ese tiempo tampoco puede computar para su carrera profesional horizontal. La resolución de reconocimiento de carrera profesional de 11 de abril de 2022 es conforme a derecho y, desde luego, no deja sin efecto ninguna otra anterior de efecto favorable ya que la inicialmente dictada el 21 de diciembre de 2019 no reconoció ninguna carrera profesional.
Es importante destacar aquí algo especialmente relevante y ya reseñado anteriormente: que no resulta posible admitir la eficacia económica retroactiva pero no la eficacia administrativa retroactiva y, menos aún, cuestionar que se le aplique un efecto legalmente fijado y vinculado a esa retroactividad. Es más, el Sr. Gabino nunca ha cuestionado los presupuestos y la validez jurídica de la situación administrativa declarada, que se ajustaba claramente a sus previsiones legales. Sólo discutió que se pudiera recomponer su vida laboral mediante la aplicación a su concreta situación fáctica de una normativa clara.
Admitir lo contrario sería dar por buena una pretensión claramente abusiva, proscrita por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 1/1986, del Poder Judicial.
En cuanto a las costas de la apelación y de la primera instancia, no se hace imposición por haber dudas razonables en la cuestión litigiosa.
Madrid, a 21 de mayo de 2026.
EXCMO. SR. DON ANTONIO JESÚS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO.

