Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 229/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 7488/2024 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 229/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100045
Núm. Ecli: ES:TS:2026:935
Núm. Roj: STS 935:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7488/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Voto Particular
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis
Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 7488/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 26 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 7488/2024 interpuesto por doña Erica, representada por el procurador don Alberto Hidalgo Martínez, y bajo la dirección letrada de don Fernando Cortines González de Riancho, frente a la sentencia de 17 de mayo de 2024, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo n.º 1459/2022. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.
Antecedentes
de los recursos de reposición interpuestos frente al acuerdo de exclusión de la relación de candidatos aptos para la cobertura de plazas de personal laboral temporal.
«1.º) Al igual que ya acordamos en relación con el RCA n.º 7669/2024, admitir a trámite el presente recurso de casación n.º 7488/2024 preparado por la representación procesal de doña Erica contra la sentencia n.º 311/2024, de 17 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso del procedimiento ordinario n.º 1459/2022.
2.º) Declarar, que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es determinar:
Si, pese a no haber sido examinada por la Sala de instancia ni haber sido alegada por las partes en la instancia, puede la parte invocar la falta de jurisdicción para fundar el recurso de casación, debe examinarla este Tribunal en sede casacional y, en su caso, anular lo actuado.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 5.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, puesto en conexión con el artículo 2 n) y el artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, este último en su redacción operada tras la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 145/2022, de 15 de noviembre.
Asimismo, debe tenerse en cuenta el Auto núm. 4/2023, de 21 de febrero, de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.
Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA».
«- La casación y anulación de la Sentencia número 311/2024 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 17 de mayo de 2024, procedimiento ordinario número 1459/2022.
- todo ello con motivo de la infracción del artículo 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y del artículo 2. n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social; así como por vulneración del criterio establecido por el Auto núm. 4/2023 de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, dictado el 21 de febrero de 2023, que restituyó expresamente la competencia de la jurisdicción social en las impugnaciones relativas a procesos selectivos convocados por las Administraciones públicas; e igualmente, por vulneración de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo manifestada en su Sentencia núm. 815/2024, de 13 de mayo de 2024, Recurso núm. 1240/2022, por cuanto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que conoció del procedimiento en única instancia debió haber apreciado de oficio su propia falta de competencia para conocer de la impugnación referida a un proceso selectivo del Instituto Social de la Marina, toda vez que, en la fecha en que se interpuso la demanda (9 de febrero de 2023), ya se había producido la declaración de inconstitucionalidad de la DF 20.ª de la LPGE para 2022, que había atribuido al orden contencioso-administrativo la competencia sobre las impugnaciones relativas a la contratación de personal laboral en las administraciones públicas. Como consecuencia de esa anulación por el Tribunal Constitucional ( STC 145/2022, de 15 de noviembre), recobró plena vigencia la redacción anterior del artículo 3 de la LRJS, por la que dicha competencia corresponde al orden social. Esta interpretación fue reafirmada por el Auto 4/2023, de 21 de febrero, de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, dictado apenas unos días después de que fuera interpuesta nuestra demanda el 9 de febrero de 2023, y posteriormente confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 815/2024, de 13 de mayo. Así las cosas, después de plantearse el recurso ya era claro que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción social, y por tanto la Sala debió aplicar de oficio ese criterio del Alto Tribunal y abstenerse de entrar en el fondo del asunto por carecer de competencia objetiva».
Fundamentos
La representación procesal de doña Erica, entre otros, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria presunta de la Dirección del Instituto Social de la Marina del recurso de reposición interpuesto contra la exclusión de la recurrente, por parte del departamento de Recursos Humanos del Instituto Social de la Marina, de la relación de candidatos aptos para la cobertura de plazas de personal laboral en los Buques de Apoyo Sanitario, Salvamento y Asistencia Marítima del Instituto Social de la Marina "Esperanza del Mar" y "Juan de la Cosa", por no haber superado la prueba psicotécnica en el proceso selectivo convocado.
Dicho recurso fue resuelto por sentencia n.º 311/2024, de 17 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo desestimó, considerando ajustada a Derecho la resolución impugnada.
En su sentencia, la Sala expone cronológicamente los hechos que resultan acreditados a la vista de la prueba aportada y de lo instruido en el expediente administrativo, de donde se significa que los aspirantes quedaron excluidos de la relación de candidatos aptos para la cobertura de plazas de personal laboral en los buques del Instituto Social de la Marina por la no superación de las oportunas pruebas psicotécnicas.
La Sala justifica su convicción desestimatoria señalando que «la formación de la bolsa de trabajo de la que fueron excluidos los recurrentes se regía por las bases de la convocatoria efectuada por la Resolución de la Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de 28 de octubre de 2018, y como hemos expuesto en la base segunda se contenía los requisitos generales y previos que debían reunir los candidatos en orden a nacionalidad, edad, titulación, habilitación y capacitación, estableciendo específicamente la base 2.1.4 que los candidatos debían "Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas". La formación de la bolsa se llevaría a cabo mediante la modalidad de concurso con la valoración de los méritos (experiencia profesional, méritos formativos, cursos, seminarios y congresos). Los requisitos establecidos en esta base segunda son cualidades previas que han de concurrir en los aspirantes sin las cuales no se puede acceder al proceso selectivo de valoración.
Nada tiene que ver con ello, como esgrime la parte actora, la base octava que regula expresamente las causas por las cuales pueden ser excluidos los candidatos que hayan sido ya admitidos a la relación (que formen parte de la bolsa de trabajo) estableciéndose que son causas de exclusión "cuando expresen su renuncia definitiva, cuando no se presenten en el día y lugar indicados una vez aceptada la oferta de contratación, cuando no respondan o rechacen una oferta de contratación sin causa justificada o cuando hayan sido sancionados disciplinariamente. A estos efectos se considerará causa justificada encontrarse ya desempeñando otro puesto de igual o distinta categoría por estar incluido a la vez en más de una relación". Dichas causas de exclusión no están relacionadas con las cualidades ínsitas de cada candidato, con su necesaria aptitud para el servicio.
En el caso de autos los tres recurrentes fueron excluidos de la relación de admitidos aprobada el día 3 de septiembre de 2019, porque se constató que no concurría en ellos el requisito establecido en la base 2.1.4 es decir por no poseer la capacidad funcional para el desempleo de tareas.
Lo cual fue constatado en igual proceso selectivo, convocado el siguiente día 13 de septiembre de 2019, si bien para el ingreso como personal laboral fijo de los buques "Esperanza del Mar" y "Juan de la Cosa". No es un hecho controvertido que ninguno de los tres recurrentes superó la prueba de capacidad funcional».
Añadiendo que «los recurrentes aceptaron las bases de la convocatoria al presentar su solicitud de opción a las bolsas, siendo doctrina reiterada por el Tribunal Supremo, que las bases de una convocatoria constituyen la Ley del proceso y vinculan tanto a la Administración convocante como a quienes toman parte en el mismo, bases que si bien pueden ser impugnadas han de serlo ab initio en la forma y plazo que la ley impone, y que una vez aceptadas únicamente podrán ser posteriormente impugnadas a través de los actos de aplicación solo en supuestos muy excepcionales y siempre si adolecen de una causa de nulidad radical del art. 47 de la LPAC, que no es el caso de autos.
No estimamos infringida la base 8.5 de la convocatoria no se está ante un supuesto de exclusión de un candidato por ninguna de las causas en dicha base establecida, se comunica la exclusión de la bolsa de trabajo por la constatación de la falta de un requisito básico de los candidatos, la falta de aptitud o capacitación funcional para el desempeño de las tareas».
Por tanto, «el hecho de que los recurrentes hubieran superado previamente los reconocimientos médicos de embarque marítimo nada nos puede aportar, porque en el caso de autos los recurrentes no llegaron a ser citados para la realización de las pruebas de aptitud médicas, al no haber superado previamente las de aptitud psicotécnica. Lo único que consta acreditado es que no superaron la prueba en la convocatoria de 13 de septiembre de 2019 y aunque dicha convocatoria lo fue por categorías determinadas, la prueba estaba dirigida con carácter global así su tenor, lo evaluable era la capacidad de los aspirantes para al desempeño y las exigencias profesionales derivadas de los cometidos propios del Cuerpo al que se pretende acceder. Se evaluarán, con el asesoramiento de personal especializado, las aptitudes intelectuales mediante la aplicación de pruebas de inteligencia general, de razonamiento y de aprendizaje, así como el perfil de personalidad, por medio de pruebas que exploren las características de personalidad y de motivación. No siendo incongruente que la Administración la aplique a las restantes categorías, así doña Erica figuraba en las bolsas de trabajo de marinero buceador, marinero y marinero sanitario, y no superó la prueba de aptitud realizada en el proceso para acceder a la categoría de marinero buceador. Es decir, al Cuerpo de marineros (...)».
Concluyendo que «los restantes principios que se dicen infringidos se citan de una manera generalizada así igualdad, mérito, capacidad, transparencia, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, alegando en todo momento situaciones de desigualdad en las contrataciones efectuadas por el Instituto, sin embargo, no se ha aportado prueba ni siquiera indiciaria que acreditara que los tres recurrentes han sufrido un trato discriminatorio en relación con otros aspirantes que se encontraran en idéntica situación. No en una situación similar o semejante, sino idéntica. La infracción a la igualdad de trato requiere tratamientos diferenciados ante situaciones idénticas, sin que exista justificación. Y ello no ha sido probado por la parte actora.
Y siendo desestimatoria la pretensión principal de anulación o nulidad de la resolución no se estima necesario entrar a examinar la reclamación de daños y perjuicios y si la misma, previamente, conlleva o no una desviación procesal».
Por todo ello desestimó el recurso.
Disconforme con la citada sentencia la representación procesal de doña Erica preparó recurso de casación.
Alega la parte recurrente infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 3 de la LJCA y el artículo 2 n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
En síntesis, considera que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid debió haber apreciado de oficio su falta de competencia para conocer del asunto ya que, en la fecha en que se interpuso la demanda, ya se había producido la declaración de inconstitucionalidad de la DF 20ª de la LPGE para 2022, que había atribuido al orden contencioso-administrativo la competencia sobre las impugnaciones relativas a la contratación de personal laboral en las administraciones públicas. Razona que, como consecuencia de esa anulación por el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 145/2022, de 15 de noviembre, recobró plena vigencia la redacción anterior del artículo 3 de la LRJS, por la que dicha competencia corresponde al orden social. Además, esgrime que esa interpretación fue reafirmada por el auto n.º 4/2023, de 21 de febrero, de la Sala de Conflictos de este Tribunal, y que ''unos días después de que fuera interpuesta la demanda el 9 de febrero de 2023'', fue confirmada por nuestra sentencia n.º 815/2024, de 13 de mayo.
Por lo que concluye que después de plantearse el recurso ''ya era claro'' que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción social, y por tanto la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid debió aplicar de oficio el criterio fijado por este Tribunal y abstenerse de entrar en el fondo del asunto por carecer de competencia objetiva. Dice que ''de haber obrado así'', nunca hubiera sido condenada y tampoco se le hubieran impuesto las costas del procedimiento.
El Abogado del Estado niega la infracción de las normas y jurisprudencia invocadas de contrario, pues a su juicio la cuestión de la jurisdicción fue objeto de examen tanto en el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida (que transcribe parcialmente); como en el auto de admisión del recurso contencioso-administrativo. Alega que el mencionado auto no era susceptible de recurso ordinario, y que tampoco se alegó por la parte recurrente la falta de jurisdicción en su demanda. Demanda que -puntualiza-, aunque anterior en doce días al auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo n.º 4/2023, de 21 de febrero, se presentó después de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición final vigésima de la Ley de presupuestos generales del Estado para 2022 que reformó el artículo 3 g) de la LJS, lo cual ''ya debía conocer''.
Dice que también pudo alegar la falta de jurisdicción poniendo el auto del TS n.º 4/2023 de manifiesto al TSJ de Madrid, lo que tampoco hizo.
Y que, antes de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa el recurrente acudió ante la jurisdicción social por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, y su demanda fue estimada, por lo que también esgrime efecto de cosa juzgada en dicha jurisdicción. En definitiva, ''la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, planteada por los dos tribunales superiores de justicia intervinientes en este proceso, nunca se negó por el recurrente''.
En lo referido a la competencia, argumenta que el recurrente parte de ''una base errónea'' al interpretar que la Sala de Madrid debió apreciar de oficio su competencia, ya «que el recurso contencioso-administrativo no se presentó el 9 de febrero del 2023, ya dictada la sentencia 145/2022 del Tribunal Constitucional, de 15 de noviembre. El recurso se interpuso el 19 de mayo del 2021 como ya se ha expresado y recoge el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida del TSJ de Madrid, antes, pues, de esa sentencia del Tribunal Constitucional; lo que se presentó el 9 de febrero del 2023 fue la demanda, y no cabe confundir, obviamente, la demanda con el escrito de interposición». Ergo, teniendo en cuenta que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el 19 de mayo de 2021, la competencia debe determinarse a partir de ella según lo prevenido en el artículo 410 y 411 LEC, que concuerdan con el mandato constitucional del artículo 24.2.
En definitiva, «como hemos de estar a la determinación de la jurisdicción a fecha 19 de mayo del 2021, habrá que estar igualmente a la situación doctrinal en esa fecha y, por consiguiente, en cuanto posteriores, no afectan a esa fijación ni el auto 4/2023 de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo ni la misma sentencia del Tribunal Constitucional 145/2022 en cuanto ni siquiera en ese tiempo de mayo del 2021 había entrado en vigor ni aun se había publicado la ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022, cuya disposición final vigésima (que había reformado el art. 3 g) de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social) aquella declaró inconstitucional, ley de presupuestos que entró en vigor el 1 de enero del 2022. Es claro que para determinar la jurisdicción no puede acudirse a un cambio normativo producido con posterioridad a la fecha de inicio del proceso, como tampoco, por ende, a las decisiones jurisdiccionales o constitucionales sobre tal modificación legislativa ulterior.
Esto, y no otra cosa, declara la sentencia 815/2024, de 13 de mayo (recurso 1240/2022) de la Sala de lo Contencioso, Sección 4ª, del Tribunal Supremo ( ECLI:ES:TS:2024:2445) (...)».
Como se indica en el antecedente noveno, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.6 de la LOPJ y 5.2 de la LJCA , la Sala dio plazo de alegaciones al Ministerio Fiscal, quien manifestó su criterio en el sentido de que «al impugnarse en el presente recurso contencioso administrativo, una resolución desestimatoria presunta de la Dirección del Instituto Social de la Marina, frente a la decisión del departamento de Recursos Humanos del Instituto Social de la Marina, de exclusión de la relación de candidatos aptos para la cobertura de plazas de personal laboral temporal de 3 de septiembre de 2019 (bolsa de trabajo), por no haber superado la prueba psicotécnica en el proceso selectivo convocado para la cobertura de plazas de personal laboral fijo, resulta evidente que la Excma. Sala de lo Contencioso Administrativo, no tiene la competencia por falta de jurisdicción para la revisión casacional que se pretende, procediendo: La inadmisión del recurso con la declaración de nulidad de la sentencia impugnada (225 1º LEC y 238 1º LOPJ) por ser la jurisdicción social la competente ex artículo 2 n) y 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, para el conocimiento y decisión del litigio suscitado».
Sobre idéntica cuestión de interés casacional se ha pronunciado esta Sala y Sección en su sentencia de 19 de enero de 2016 (RC 7669/2024 ECLI: ES:TS:2026:94). En el fundamento de Derecho cuarto se razonó lo siguiente:
«1.- Nuestro examen debe partir de afirmar algo que no debiera suscitar dudas: la determinación de si un órgano judicial tiene jurisdicción en la materia objeto del litigio que tiene que resolver es una cuestión de orden público que no puede quedar a disposición de las partes.
Así se desprende de lo ordenado por el art. 9.6 de la LOPJ al señalar:
"La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente".
Y en nuestro orden jurisdiccional esa misma previsión se recoge en el art. 5. 1 y 2 de la LJCA:
"1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.
2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días".
Esa consideración como presupuesto de orden público de toda actuación judicial obliga a que todo órgano judicial -también, por tanto, esta Sala- deba plantearse esta cuestión, aunque no lo hayan hecho las partes. Y esta Sala debe también hacerlo incluso cuando no se haya suscitado en el proceso de instancia y se haga en un proceso como el de casación en que toda infracción jurídica debe haber sido invocada oportunamente en el proceso o considerada por la Sala sentenciadora, como exige el 86.3 LJCA.
Así lo declaramos en el fundamento tercero de nuestra reciente sentencia 815/2024, de 7 de mayo, citada reiteradamente por las partes: "Antes de entrar en las cuestiones de interés casacional objetivo, es preciso dilucidar si existe jurisdicción para conocer del presente asunto; y ello porque, como es obvio, si no fuera así deberíamos limitarnos a declarar la nulidad de las sentencias de instancia y de apelación, remitiendo a las partes al orden social".
La Sala no desconoce que bajo la vigencia del anterior régimen jurídico de la casación dictó resoluciones en las que sostuvo el criterio de que si no había sido alegada la falta de jurisdicción por las partes en la instancia o apelación y el tribunal concernido no había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ello, no resultaba admisible su invocación en el proceso de casación, criterio mantenido también con posterioridad en algún caso ( ATS de 3 de febrero de 2017, RCA/203/2016 , RJ 2, y más recientemente STS, Sección 4, 157/2023 , FD 3). Sin embargo, la Sala entiende que, salvo que concurran circunstancias muy singulares, como actuaciones radicalmente contrarias a la buena fe o que supongan un intolerable abuso de derecho, conforme a lo establecido en el art. 7 del Código Civil -, el carácter inequívoco con que tanto el art. 9.6 de la LOPJ como el art. 5.1 y 2 de la LJCA establecen el carácter improrrogable de la jurisdicción y la obligación de todo órgano jurisdiccional de apreciar y resolver de oficio la falta de jurisdicción, llevan a mantener el criterio apuntado en nuestra más reciente sentencia 815/2024, de 13 de mayo , y sostener que, aun cuando no se haya planteado por las partes en la instancia, esta Sala en sede casacional puede y debe examinarla.
2.- Podemos ya entonces dar respuesta a la cuestión de interés casacional declarando que "pese a no haber sido examinada por la Sala de instancia ni haber sido alegada por las partes en la instancia, puede la parte invocar la falta de jurisdicción para fundar el recurso de casación, debe examinarla este Tribunal en sede casacional y, en su caso, anular lo actuado».
Por todo lo expuesto, exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la Constitución) y de coherencia con nuestra jurisprudencia, imponen que debamos reiterar la doctrina expresada en la sentencia que acabamos de referir y, dando contestación a la cuestión planteada, declaremos que, "pese a no haber sido examinada por la Sala de instancia ni haber sido alegada por las partes en la instancia, puede la parte invocar la falta de jurisdicción para fundar el recurso de casación, debe examinarla este Tribunal en sede casacional y, en su caso, anular lo actuado".
1.- La aplicación de esta doctrina al supuesto examinado obliga a recordar los cambios normativos y la evolución jurisprudencial en lo que se refiere a la jurisdicción competente para enjuiciar los actos administrativos preparatorios de procesos de selección de personal laboral. Para ello resulta particularmente ilustrativo el auto n.º 4/2023, de 21 de febrero, de la Sala Especial del Tribunal Supremo de Conflictos de Competencia entre Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional ( artículo 42 LOPJ) que, a su vez, reproduce el auto n.º 16/2022, de 30 de diciembre, de la misma Sala, del que reproduciremos los aspectos sustanciales de su fundamento cuarto:
«1. Recordaremos a continuación la evolución doctrinal en orden a dilucidar la competencia para enjuiciar la impugnación de una resolución administrativa por la que se convoca un proceso selectivo para ingreso, por acceso libre, de personal laboral fijo.
-En primer lugar, la etapa que tradicionalmente residenció el conocimiento de las pretensiones en las que se combatía una contratación externa o de nuevo ingreso en el orden contencioso-administrativo; así ATS, Sala de Conflictos, núm. 112/2007, de 30-11 (cc. 27/07), que partía de la doctrina de los actos separables tratada por la STS, Sala Tercera, Secc. 7.ª, de 31-10-2000 (rec. 3765/1996), basándose en la distinción entre convocatorias por las que se accede al vínculo laboral con la Administración desde el exterior (en cuyo caso, el enjuiciamiento habría de corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa) y aquellas otras de carácter restringido, a las que solo pudieran acceder quienes ya tuviesen un vínculo laboral con la Administración (en cuyo caso la competencia correspondería al social).
En este sentido se había pronunciado en asuntos similares esta Sala en multitud de resoluciones, entre las que pueden citarse los AATS núm. 13/2001, de 14-6 (cc. 6/01), núm. 22/2001, de 20-12 (cc. 11/01), núm. 63/2004, de 22-10 (cc. 24/04), núm. 69/2004, de 22-10 ( cc. 34/04), núm. 302/2006, de 18-10 ( cc. 329/06), núm. 348/2006, de 21-12 ( cc. 318/06), núm. 1/2008, de 12-2 ( cc. 35/07), núm. 11/2011, de 12-4 (cc. 2/11), núm. 13/2012, de 27-4 (cc. 2/12) o núm. 13/2013, de 17-6 ( cc. 5/13), resolución esta última que seguía también la doctrina fijada por la Sala Cuarta y sistematizada en SSTS, Sala Tercera, Secc. 7.ª, de 31-10-2000 (rec. 3765/96) y de 22-7-2003 (rec. 61/02). La misma doctrina fue reiterada en el auto de esta sala núm. 19/2016, de 20-10 ( cc. 8/16).
-Y una etapa posterior derivada del cambio de criterio llevado a efecto en la materia por la Sala Cuarta del TS, en su sentencia de Pleno núm. 438/2019, de 11-6 (rec. 132/18). Esta resolución, tras analizar la posición mantenida por la sala durante la vigencia de la anterior LPL y la evolución seguida por la misma después de la entrada en vigor de la LRJS -tras la que ya había dictado algunos pronunciamientos que apuntaban a la solución entonces adoptada-, acordó rectificar la doctrina precedente (que había sido elaborada esencialmente en razón a las disposiciones de la LPL).
Se valoró al efecto la voluntad del legislador (LRJS de 2011) de atraer al orden social, por su mayor especialidad, el análisis y resolución de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la Administración pública, cristalizada en el art. 1 LRJS y, singularmente, en lo que aquí atañe, en el art. 2.n) LRJS, que considera al orden social de la jurisdicción competente para el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional", con modificación de los arts. 1 a 3 de la anterior LPL , en los que se había sustentado la doctrina tradicional para encomendar estas controversias al orden contencioso-administrativo.
Este cambio normativo exigía transferir a la jurisdicción social el enjuiciamiento del objeto del proceso concretamente examinado en dicha sentencia -en el que se impugnaban las bases de la convocatoria de un proceso selectivo llevado a cabo por la Administración empleadora para personal laboral-. De esta manera, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral (como consecuencia de la vertiente empleadora), el discernimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral se entendió que debía bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria, que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes, y que ha de estar sujeta a la especial tutela que el legislador encomienda sobre la relación de trabajo a la jurisdicción social.
Siguiendo este cambio de criterio de la Sala Cuarta TS, esta Sala Especial ya se ha pronunciado a favor del conocimiento de los órganos del orden social en numerosas ocasiones. En un primer momento, lo hizo en un asunto atinente a la reclamación de un participante en un concurso convocado por una empresa pública de servicios municipales para cubrir plazas de peón de limpieza - ATS núm. 3/2020, de 12-2 (Cc 13/19)-. Más tarde, ha reiterado esta doctrina en los AATS núm. 1/2021 ( cc. 9/00), 2/2021 ( cc. 11/00), 3/2021 ( cc. 13/00), 4/2021 ( cc. 15/00), 5/2021 ( cc. 17/00), 6/2021 ( cc. 20/00), 7/2021 ( cc. 22/00), 8/2021 ( cc. 25/00), 9/2021 ( cc. 27/00), 10/2021 ( cc. 29/00) y 11/2021 ( cc. 31/00), de 15-2, núm. 12/2021 ( cc. 8/00), 13/2021 ( cc. 10/00), 14/2021 ( cc. 12/00) y 15/2021 ( cc. 14/00), de 16-2, y núm. 16/2021 ( cc. 16/00) 17/2021 ( cc. 18/00), 18/2021 ( cc. 24/00), 19/2021 ( cc. 26/00), 20/2021 ( cc. 28/00) y 21/2021 ( cc. 30/00), de 17- 2, en los que se fijaba esa misma atribución competencial para conocer de una pluralidad de procesos en los que se impugnaba una resolución administrativa resolviendo un concurso de traslado y se acordaba la extinción de la relación laboral del personal que ocupaba las plazas y de otros en los que se impugnaba la resolución administrativa acordando la adjudicación de plazas incluidas en una oferta de empleo público de personal laboral, tras la resolución de previos concursos de traslado, y se decidía la extinción de las relaciones laborales del personal que ocupaba aquellas plazas.
2. No obstante, deberá valorarse también la incidencia de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor se fijó el 1-1-2022, y sus vicisitudes posteriores. Esa Ley introdujo una nueva letra f) en el art. 3 LRJS (denominando con nuevas letras los siguientes apartados del precepto), conforme a la cual quedaban excluidos del enjuiciamiento por la jurisdicción orden social "los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo".
Se incorporaba de esa forma, por una ley presupuestaria, una norma que determinaba y concretaba el orden jurisdiccional competente para enjuiciar la controversia en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que es la suscitada por la parte actora, lo que hubiera conducido a la encomienda de su conocimiento a los tribunales contencioso-administrativos.
Partiendo de esa nueva regulación, la resolución del conflicto dependía de la efectividad temporal que la sala otorgara a la misma, en definitiva, la controversia competencial quedaba ceñida a una cuestión de derecho transitorio y al análisis de la posible retroactividad tácita de la nueva norma procesal, que venía a suplir una laguna.
Pero sobre esa cadencia temporal de acontecimientos se ha insertado la declaración de inconstitucional y nulidad de la DF 20ª de la Ley 22/202, que introduce el citado art. 3 f) LRJS, por mor de la STC núm. 145/2022, de 15 de noviembre, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2568/2022, promovida por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en razón, esencialmente, al desbordamiento del ámbito material propio de las leyes de presupuestos generales del Estado.
El alto Tribunal argumenta que resulta indudable que la norma cuestionada no forma parte del contenido propio o "núcleo esencial" de las leyes presupuestarias (...) y concluye la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de dicha disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022, dado que "desborda la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes y vulnera el art. 134.2 CE. "
En consecuencia, erradicado dicho precepto del cuerpo procesal laboral, habremos de retornar a la situación precedente acuñada por la Sala, y que determinaba, por los razonamientos anteriormente indicados, a los que nos remitimos, residenciar el enjuiciamiento del litigio en la jurisdicción social».
De ello se desprende, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
1º.- Que a partir de la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo n.º 438/2019, de 11 de junio, y de los autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo n.º 3/2020, de 3 de febrero, y n.º 1/2021 a n.º 21/2021, de 17 de febrero, el criterio jurisprudencial ha sido que los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral deben ser enjuiciados por la jurisdicción social.
2º.- Únicamente entre el 1 de enero de 2022 -fecha de entrada en vigor del artículo 3 f) LRJS introducido por la Ley 22/2021- y el 24 de diciembre de ese año -en que se publicó en el BOE la STC n.º 145/2022, que declaró inconstitucional y anuló la disposición final que introducía esa modificación- estuvo vigente la atribución por el legislador de esa materia a la jurisdicción contencioso-administrativa. Pero incluso en este supuesto, podría suscitar alguna duda el criterio general mantenido por la jurisprudencia constitucional de considerar como
3º.- Ninguna duda alberga, por el contrario, que, al menos desde el 24 de diciembre de 2022, la jurisdicción social es la competente para conocer los actos administrativos preparatorios de procesos de selección de personal laboral. Solución que, por otra parte, es la que mejor se acomoda a la intención del legislador que aprobó la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, al señalar en su Preámbulo que la reforma legal "concentra en el orden social, por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales. La mayor nitidez del contorno competencial de la jurisdicción requería de una expansión para unificar el conocimiento de los conflictos y pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en el de la Seguridad Social. El objetivo último es conseguir la efectividad, coordinación y seguridad de la respuesta judicial, generándose así un marco adecuado al ejercicio efectivo de los derechos y libertades por parte de la ciudadanía. Un marco que se articula a partir de la comprensión del trabajo no exclusivamente como medio en los sistemas productivos sino como un fin en sí mismo del que se derivan derechos necesitados de una especial tutela jurídica".
2.- El artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) fija el comienzo de la litispendencia en los términos siguientes: ''La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".
Este criterio se complementa con la perpetuación de la jurisdicción consagrada en el artículo 411 de la misma disposición legal: "Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia".
Para la parte actora debe ser la fecha de presentación de la demanda ante el TSJ de Madrid -el 9 de febrero de 2023- la que debe ser tenida en cuenta para determinar el momento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y no hay duda de que, al ser una fecha posterior a la STC n.º 145/2022, de 15 de noviembre, que anuló la previsión establecida en el aparado f) del artículo 3 de la LRJS, resultaba por tanto aplicable la jurisprudencia que reconocía a la jurisdicción social.
Por el contrario, la Abogacía del Estado considera que es la fecha de interposición del recurso ante el TSJ de Cantabria -el 19 de mayo de 2021- la que debe servir de referencia y en ese momento, a su juicio, aunque no se había aprobado la reforma de la LRJS, se podía defender que era la jurisdicción contencioso-administrativa, invocando al efecto nuestra sentencia n.º 815/2024.
Tiene razón el Abogado del Estado al sostener que es la fecha de interposición del recurso la que debemos tener en cuenta a nuestros efectos. En el proceso contencioso-administrativo, a diferencia del proceso civil, la iniciación formal se produce con la presentación del escrito de interposición (con las excepciones previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 45 de la LJCA) , siempre que cumpla las condiciones legales, y sea por tanto admitida a trámite. Es desde entonces cuando se constituye la relación jurídica procesal. En consecuencia, en nuestro caso debe ser el 19 de mayo de 2021 la fecha a tener en cuenta.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la Abogacía de Estado, en esa fecha la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantenía que la jurisdicción social era la competente para conocer los hechos litigiosos, como se desprende de lo que hemos indicado al comienzo de este fundamento. No sólo porque el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo había dictado su sentencia n.º 438/2019, de 11 de junio, sino porque la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo había confirmado ese criterio el 3 de febrero de 2020 en su auto n.º 3/2020, y después el 17 de febrero de 2021 en sus autos n.º 1/2021 a n.º 21/2021. Fechas todas ellas muy anteriores a la de interposición del recurso. Este es también el criterio del Ministerio Fiscal.
Debe advertirse que nuestra sentencia n.º 815/2024, invocada por la Abogacía del Estado, se planteó respecto de un asunto en el que la interposición del recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de instancia se produjo el 29 de marzo de 2019. En esa fecha, que es la que debe ser tenida en cuenta a los efectos que aquí interesan, ni se había dictado la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo n.º 438/2019, de 11 de junio, ni menos los autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2020 y de 17 de febrero de 2021, por lo que no se había producido la unificación de la doctrina jurisprudencial que ha servido de fundamento a esta resolución.
Finalmente, en cuanto a la excepción de cosa juzgada invocada por la Abogacía del Estado, cabe traer aquí el argumento acertadamente señalado por la Sala de instancia, en el sentido de que, aun cuando la jurisdicción social haya declarado improcedente su despido el 22 de octubre de 2020 por el Instituto Social de la Marina y dicho Instituto no haya optado por la readmisión sino por una indemnización, ello no impediría que, de estimarse la demanda que eventualmente pudiera plantear el recurrente ante la jurisdicción social, ésta pueda reconocer su derecho a ser incluido de nuevo en las bolsas de trabajo, sin perjuicio de tener en cuenta la indemnización percibida. En todo caso, de acudir a la jurisdicción social, resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 5.3 de la LJCA.
3.- De lo argumentado se infiere, en primer lugar, que debe estimarse el recurso de casación y anularse la sentencia recurrida, por ser la jurisdicción social la competente para conocer el litigio planteado.
Y, en segundo lugar, entrando a examinar el recurso contencioso-administrativo n.º 1459/2022 interpuesto por doña Erica, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 a) de la LJCA, procede declarar su inadmisión por falta de jurisdicción, al tratarse de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social.
1.- Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación cada parte soportará sus propias costas.
2.- En lo que se refiere al proceso de instancia, no procede hacer imposición de costas por las serias dudas de derecho que planteaba el asunto, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
La discrepancia que expongo, con el debido respeto, se fundamenta en que considero que no se cumplen los requisitos para la admisión del recurso de casación, al introducirse en el recurso extraordinario una cuestión nueva de falta de jurisdicción, no planteada ni denunciada en el proceso de instancia.
Mi discrepancia con la fundamentación de la sentencia se concreta en tres puntos, que están interrelacionados entre sí, que determinarían, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, la inadmisibilidad del recurso de casación, y que son: (i) falta de denuncia o planteamiento de la cuestión en la instancia; (ii) introducción de una cuestión nueva en el recurso de casación; y (iii) inexistencia de infracción procesal por el efecto de perpetuación de la jurisdicción que se deriva de la admisión del recurso contencioso-administrativo.
En este punto, hay que distinguir, a mi juicio, dos planos en lo que es el tratamiento procesal de la falta de jurisdicción: (i) la competencia del tribunal que conoce, en instancia o en vía de recurso, para apreciar de oficio la falta de jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la LOPJ y artículo 5 de la LJCA; y (ii) la alegación, como motivo de casación, de la infracción de norma procesal por falta de jurisdicción del tribunal que dictó la sentencia impugnada; en este caso, no es de aplicación el artículo 5 de la LJCA porque el tribunal de casación tiene jurisdicción y competencia para conocer del recurso ya preparado; por tanto, el motivo se integra en el recurso extraordinario de casación, siendo necesario determinar previamente la admisibilidad del recurso de casación, como se hace en este caso que la Sección de admisión defiere el juicio de admisibilidad a la Sección de enjuiciamiento por la falta de planteamiento en la instancia. En mi opinión, al deferirse el juicio de admisibilidad, el precepto que realmente debe ser aplicado para resolver la cuestión de interés casacional es el artículo 89 de la LJCA, cuyos requisitos no se cumplen como se expondrá seguidamente, por lo que la consecuencia sería la inadmisión o, en su caso, la desestimación simple, sin que deba entrarse a revisar la propia jurisdicción, lo cual es la cuestión de fondo que se planteaba en el recurso que resulta inadmitido.
Este distinto tratamiento procesal se manifiesta asimismo en la forma de resolver la controversia: (i) en el caso de apreciación de oficio, el artículo 5 de la LJCA establece que se dictará auto de finalización del proceso, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal; en este caso, se declara la inadmisibilidad del recurso de contencioso-administrativo, desvinculada de si es o no admisible el recurso de casación; y (ii) en el caso de que la falta de jurisdicción se integre como motivo en el recurso de casación, la controversia se resuelve en sentencia, tal como se establece en el artículo 93.2 de la LJCA, lo cual tiene como presupuesto que el recurso sea admisible.
En consecuencia, el tribunal de casación, ya sea la Sección de admisión o la de enjuiciamiento, puede examinar de oficio su propia jurisdicción con ocasión de la tramitación de un recurso de casación, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción en su caso. Pero, cuando el motivo de falta de jurisdicción se integra en el recurso de casación interpuesto, el análisis de la propia jurisdicción constituye la cuestión de fondo, por lo que debe examinarse en primer lugar si la casación es admisible, para luego resolver en sentencia, de admitirse el recurso, tal como se establece en el artículo 93.2 de la LJCA, en este caso, la falta de jurisdicción es el primero de los motivos que han de examinarse, en tanto que la jurisdicción es presupuesto de análisis de los demás motivos casacionales. Esto es lo que expresa la sentencia de esta Sala y Sección n.º 815/2024, que se cita en la fundamentación de la sentencia, en un supuesto donde se resolvía sobre la falta de jurisdicción como motivo de casación, el cual había sido planteado previamente en la instancia.
En este caso, la Sección de admisión trasladó el juicio de admisibilidad del recurso de casación a la Sección de enjuiciamiento, por lo que, como tribunal de casación, debemos pronunciarnos en si es admisible un recurso de casación que invoca, como único motivo, la falta de jurisdicción, sin haber sido objeto de debate procesal en la instancia y, solo en caso afirmativo, entrar a conocer sobre la falta de jurisdicción. Sin embargo, en la sentencia mayoritaria se viene a conceder un valor absoluto al examen de oficio de la falta de jurisdicción ex art. 9 LOPJ y art. 5 LJCA, al punto de constituir el único fundamento para la admisión del recurso de casación, con lo que, a mi juicio, se produce, de hecho, una inversión de los términos del debate casacional.
La parte recurrente tuvo oportunidad de denunciar la aducida falta de jurisdicción, al menos desde que se dictó el ATS de la Sala de Conflictos n.º 4/2023, a lo largo de todo el curso del proceso, a lo que la Sala de instancia debía atender por afectar al orden público procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la LJCA. Sin embargo, la parte recurrente en ningún momento del proceso planteó la falta de jurisdicción, y tan solo cuando el proceso finaliza por una sentencia desfavorable a sus intereses es cuando se alega de forma novedosa la infracción procesal.
La pretensión de introducir "ex novo" este motivo en el recurso de casación es contrario a su naturaleza extraordinaria, pues la casación no es una tercera instancia, sino que es un mecanismo revisor, limitado por el objeto previo de impugnación, de lo que se deriva una regla transversal, común a todos los órdenes jurisdiccionales, en el sentido de que solo puede acceder al examen casacional aquello que ha sido previamente controvertido en la instancia. Por tanto, al examinar cuestiones sobre las que los tribunales de instancia en el conocimiento del asunto no se pronunciaron, y a decidir sobre ellas por primera vez y no en vía de recurso, se está desnaturalizando el recurso de casación.
En el caso de infracciones procesales no debatidas en la instancia, además, el tratamiento procesal de las mismas es que se consideran consentidas por su falta de impugnación, de modo que el recurrente no puede esgrimirlas como motivo del recurso extraordinario de casación. Esta previsión se recogía expresamente para el recurso de infracción procesal civil del artículo 469 de la LEC, hasta la reforma operada por RDL 5/2023, que condicionaba la admisibilidad del recurso a que se hubiera producido denuncia previa en la instancia de la infracción procesal, incluyendo las vulneraciones de las normas de jurisdicción y competencia.
A mi juicio, esta ausencia del requisito de denuncia previa en la instancia puede integrarse en el artículo 89.2.c) de la LJCA, también para el caso de que no se haya denunciado la falta de jurisdicción, de modo que el recurso devendría inadmisible, al no haber solicitado la parte la subsanación de la transgresión de la norma procesal en la instancia. En este punto, el recurso de casación no puede pronunciarse sobre el fondo de algo que la Sala de instancia no trató y sobre lo que, por tanto, no existe sentencia que revisar, puesto que la casación no es una instancia reparadora de errores tácticos de las partes, ni un recurso que permita reabrir debates fácticos o jurídicos extemporáneos.
Así, la doctrina de esta Sala es reiterada y constante en el sentido de que no es posible introducir cuestiones nuevas en el recurso de casación, lo cual es una regla transversal común a la casación de todos los órdenes jurisdiccionales, tal como se expresa en la Sentencia n.º 345/2020, de 25 de junio, del Pleno de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, al afirmar: "constituye doctrina común a todas las Salas de este Tribunal Supremo, civil, contencioso-administrativa y social, que coinciden en la idea de que la parte que suscita en el recurso de casación una cuestión que no planteó antes en el recurso previo, o en su caso, en la instancia, no puede ser atendida. La respuesta a esa pretensión novedosa ha de ser la inadmisión o, en su caso, la pura y simple desestimación sin analizar el fondo...".
Este criterio se ha seguido tradicionalmente, de modo uniforme, por esta Sala Tercera en el régimen precedente de la casación de las Leyes de 1956 y 1998, tal como se resume en la Sentencia de esta Sala; Sección Quinta, de 12 de junio de 2015, dictada en el recurso de casación n.º 2919/2013 que, con cita de la Sentencia de 5 de julio de 1996 (recurso de casación n.º 4689/1993), expresa que queda vedado un motivo casacional que suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, con fundamento en que el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable, y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia.
Del mismo modo, esta doctrina se mantiene en el régimen de la nueva casación resultante de la reforma de 2015. Así, el ATS de 3 de febrero de 2017 (recurso de casación n.º 203/2016) afirma que, desde el momento que el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se vulneraron por el Tribunal "a quo" las normas o jurisprudencia cuya infracción se denuncia por la parte recurrente, resulta lógicamente imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada en el pleito de instancia. Esta misma doctrina se reitera, entre otros, en los ATS de 2 de marzo de 2020 (recurso de queja n.º 579/2019), y 20 de julio de 2022 (recurso de queja 160/2022), donde, de forma coincidente, se insiste en que el planteamiento de cuestiones nuevas afecta tanto a la identificación de las infracciones jurídicas que se imputan a la sentencia de instancia (mal puede denunciarse la infracción de una norma que no se ha tomado en consideración) como a la fundamentación del interés casacional (menos aún puede fundamentarse un interés ajeno al pleito)".
Específicamente, respecto de la inadmisibilidad de la alegación de falta de jurisdicción en el recurso de casación por ser cuestión nueva, se pronuncia esta Sala y Sección en sentencia n.º 157/2023, de 9 de febrero, en el sentido de declarar inadmisible dicha cuestión en el ámbito del recurso de casación, al no haber sido debatida en la instancia.
4.
En primer lugar, el motivo casacional de falta de jurisdicción está relacionado con el anterior motivo de "exceso" de jurisdicción, el cual se produce por desconocer los límites de la jurisdicción respecto de la de otros órdenes jurisdiccionales, por lo que reviste naturaleza excepcional, de modo que es difícilmente trasladable a un contexto de impugnación de un acto de una Administración Pública sujeto a Derecho Administrativo que, en el momento en que se produce, afectaba a una de las denominadas zonas difusas entre jurisdicciones, de configuración legal, que no fue clarificada jurisprudencialmente hasta el citado pronunciamiento de la Sala de Conflictos de este Tribunal, en el año 2023, el cual se produce después de presentada la demanda.
Debe advertirse que la cuestión de la competencia para conocer sobre los procesos selectivos de personal laboral no era pacífica en el momento de la interposición del recurso, tal como resulta ampliamente expuesto en la fundamentación de la sentencia mayoritaria, habiéndose producido una modificación legislativa en la regulación de esta materia por Ley de Presupuestos de 2021, la cual fue declarada inconstitucional por la STC n.º 145/2022, por no ser materia propia de la Ley de Presupuestos, por lo que es indudable que, al tiempo de la interposición del recurso de instancia, existían dudas interpretativas sobre el orden jurisdiccional competente. En este contexto conflictual, la interpretación clarificadora de la Sala de Conflictos se produce de forma sobrevenida a la admisión del recurso, cuando ya se había producido el efecto de perpetuación de la jurisdicción a que se refiere el artículo 411 de la LEC, el cual es un efecto procesal propio de la admisión de un recurso o demanda.
En el proceso contencioso-administrativo, a diferencia del civil, la fase inicial del proceso ordinario se desdobla, en su estructura general, en el escrito de interposición y el posterior escrito de demanda. Sin embargo, ello no enerva en modo alguno el efecto de perpetuación de la jurisdicción que deriva de la admisión del recurso o demanda, el cual se anticipa en el caso del proceso contencioso-administrativo ordinario.
En efecto, en el proceso contencioso ordinario, el examen de la jurisdicción y competencia se produce cuando se interpone el recurso ( artículo 45 LJCA) , si bien, posteriormente, puede ser objeto de control jurisdiccional específico cuando se recibe el expediente administrativo ( artículo 51 LJCA) . Estos son los momentos procesales donde está previsto que el tribunal de instancia se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia, por lo que la misma ya ha quedado establecida cuando se formula el escrito de demanda. Fuera de estos momentos procesales, el tribunal no se pronuncia sobre la jurisdicción, salvo que se plantee por las partes como causa de inadmisibilidad, y sin perjuicio de la facultad de apreciar de oficio la falta de jurisdicción ex artículo 9 de la LOPJ y artículo 5 de la LJCA.
En consecuencia, en nuestro caso, los momentos en que la Sala de instancia debía pronunciarse sobre la jurisdicción ya habían sido superados cuando se dictó el Auto de la Sala de Conflictos en febrero de 2023, por lo que realmente no ha existido ningún pronunciamiento en la instancia sobre esta cuestión después del citado ATS n.º 4/2023. Ello desvirtúa el propio interés casacional que se identifica en el auto de admisión, puesto que la Sala no ha aplicado normas contrarias a la jurisprudencia, por ser posterior a la demanda, ni ha podido apartarse de una jurisprudencia que no fue citada en el debate procesal.
Por otra parte, desde el punto de vista del "ius litigatoris", la admisión del recurso supone dar tutela a un litigante que no puede considerarse de buena fe, al actuar contra sus propios actos, ya que interpuso el recurso ante esta jurisdicción, apareciendo como conocedor del conflicto existente respecto de la competencia en casos de procesos selectivos de personal laboral, tal como se desprende de su escrito de demanda, donde argumenta ampliamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en los casos de los procesos selectivos vehiculados a través de las denominadas bolsas de trabajo, sin que planteara ninguna cuestión en el periodo transcurrido desde que se conoció el auto de la Sala de Conflictos en el año 2023 hasta que se dictó sentencia en mayo de 2024. Una vez conocida la desestimación de sus pretensiones, plantea el recurso de casación en contravención de sus propios actos.
Por todo ello, entiendo que debió responderse a la cuestión de interés casacional en el sentido de que no es admisible el recurso de casación fundado en la falta de jurisdicción cuando la parte recurrente no la ha alegado en la instancia, ni ha sido examinada por la Sala de Instancia, lo que daba lugar a la desestimación simple del recurso de casación y confirmación de la sentencia recurrida.
