Última revisión
23/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 64/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 5748/2023 de 27 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Nº de sentencia: 64/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100017
Núm. Ecli: ES:TS:2026:275
Núm. Roj: STS 275:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/01/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5748/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5748/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 27 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 5748/2023, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Sandra Orero Bermejo, en nombre y representación de "JT Hiring Empresa de Trabajo Temporal, S.L.", contra la Sentencia 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación n.º 2144/2022, que se había deducido, a su vez, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 11 de Madrid, de 26 de septiembre de 2022, dictada en el recurso contencioso administrativo n.º 486/2022, sobre seguridad social.
Se ha personado como parte recurrida, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
En concreto, el Juzgado citado dispuso:
En el citado recurso de apelación se dictó sentencia el día 24 de mayo de 2023, cuyo fallo es el siguiente:
Y tras su exposición, solicitó a la Sala:
El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia Madrid, de 24 de mayo de 2023, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la mercantil recurrente, "JT Hiring Empresa de Trabajo Temporal, S.L.", formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 11 de Madrid, de 26 de septiembre de 2022, que, a su vez, también había desestimado el recurso contencioso-administrativo.
En el citado recurso contencioso-administrativo se impugnaba la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 3 de enero de 2020, que aprobaba la liquidación por importe de 508.704,17 euros, relativa a las cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, de la mercantil recurrente, correspondientes a los periodos mensuales de mayo de 2016 a marzo de 2019.
La sentencia dictada en apelación, tras establecer el objeto del recurso, transcribir en parte la sentencia impugnada, resumir las posiciones de las partes, y citar la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, señala que ha resuelto un recurso de apelación idéntico al que allí se suscitaba
Por su parte, la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo había declarado que
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 6 de noviembre de 2024, a la siguiente cuestión:
También se recogen las normas jurídicas que en principio pueden ser objeto de interpretación y aplicación al caso. Se trata de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2007 que estableció la cotización a la Seguridad Social, en relación con el artículo 19.4 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 1 de la Ley 14/1994 que regula la actividad de las empresas de trabajo temporal (en adelante ETT); además de los artículos 3.1 del Código Civil y 28.1 y 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
La mercantil recurrente considera que la sentencia ha infringido la disposición adicional 4ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en relación con el artículo 19.4 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 11 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. También se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala Tercera cuando declara que cuanto mayor es el riesgo profesional de un trabajador por cuenta ajena mayor será el tipo de cotización del empresario.
Sostiene que el artículo 19.3 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 11 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social ponen de manifiesto que la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales debe atender no solo a la actividad empresarial, sino también a la concreta ocupación o tarea del trabajador asalariado.
En fin, considera igualmente que la interpretación del "personal en trabajos exclusivos de oficina" de la regla III, recogida en la disposición adicional 4ª de la Ley 42/2006, determina su aplicación a los trabajos que no tengan los riesgos propios de la actividad de la empresa. Señalando que su alcance temporal de esa regla tercera, párrafo segundo, de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, debe ser aplicable a las "situaciones anteriores a 1 de enero de 2016".
Por su parte, la Tesorería General de la Seguridad Social, en su escrito de oposición como parte recurrida, aduce, además de la presunción de veracidad y certeza de las actas de la inspección de trabajo en relación con los hechos acaecidos, que el juzgador de instancia ha reconocido que los trabajadores en cuestión no desarrollan trabajos exclusivos de oficina, circunstancia esta que no se ha desvirtuado por la parte contraria. Teniendo en cuenta que los trabajadores afectados realizan actividades que pueden comportar un riesgo diferente del que conlleva la actividad principal de la empresa, lo que implica que la recurrente debe cotizar por los tipos de cotización del CNAE propio de la empresa y no por el previsto como personal exclusivo de oficina.
La resolución de la cuestión de interés casacional que conllevó la admisión del presente recurso de casación pasa por determinar, en primer lugar, el marco jurídico de aplicación en el presente recurso (i); en segundo lugar, la transcendencia que ha tenido la expresión de "personal en trabajos exclusivos de oficina" tras la reforma de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, mediante la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, en este caso, en relación con la empresa de empleo temporal recurrente (ii); y, en tercer lugar, la respuesta a la cuestión de interés casacional fijada por el expresado Auto de la Sección Primera de esta Sala, según señalamos en el fundamento segundo de esta sentencia (iii).
Ciertamente la determinación del marco jurídico de aplicación es una exigencia esencial para la resolución de cualquier recurso, pero en este caso adquiere más relevancia cuando comprobamos que la jurisprudencia que se cita por las partes, o en la sentencia impugnada, no se refiere a los ejercicios en los que ya estaba en vigor la reforma que ahora sí resulta de aplicación.
En efecto, la disposición adicional cuarta, apartado dos, regla tercera, de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (que tenía la redacción dada por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014), ha sido modificada mediante la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, vigente desde el día 1 de enero de 2016. Téngase en cuenta que las cuotas corresponden a los periodos mensuales de mayo de 2016 a marzo de 2019.
Pues bien, esta reforma de la Ley 42/2006, mediante la Ley 48/2015, es, por tanto, la que resulta de aplicación al caso. En concreto, la regla tercera del apartado dos de la disposición adicional cuarta, cuando dispone que
Esta redacción se establece, a tenor de la citada disposición final octava de la Ley 48/2015, "con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida".
La expresada disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, en la redacción dada por la Ley 48/2015, establece, tras haber señalado en la regla segunda las normas sobre la aplicación del Cuadro I que no hacen al caso, en la regla tercera, una norma general al señalar que cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II (que incluye en la letra a/ a "personal en trabajos exclusivos de oficina"), que es lo que ahora está en cuestión, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.
Esta norma general, que contiene la regla tercera, establece la aplicación de esas ocupaciones o situaciones que relaciona el Cuadro II, siempre que ese tipo de ocupación sea diferente ("difiera") del que correspondiera a la actividad económica que desarrolla la empresa. Ahora bien, se instaura una excepción, para el caso del Cuadro II apartado a), esto es, para "el personal en trabajos exclusivos de oficina", al añadir que a los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra a) del Cuadro II, se considerará personal en trabajos exclusivos de oficina a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.
De modo que para que tenga lugar la excepción del tipo de cotización de este personal "exclusivo" de oficina, se necesita la concurrencia de tres requisitos:
1.- Que se trate de trabajadores que no están sometidos a los riesgos de la actividad económica que desarrolla la empresa.
2.- Que los trabajadores lleven a cabo su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina. Lo que proyecta incluso cuando los trabajos de oficina se correspondan con la actividad de la empresa.
3.- Que los trabajos tengan lugar en todo caso ("siempre") en la oficina de la empresa, pues se han de desarrollar de forma exclusiva ("únicamente") en los lugares destinados a oficinas de la propia empresa que cotiza por ellos.
Ciertamente la actividad económica de la mercantil recurrente es la propia de una empresa de trabajo temporal que básicamente se dedica a contratar a sus trabajadores, y posteriormente, este es su ciclo económico, cede a los trabajadores y sus servicios a otra empresa que es la usuaria de los servicios de la empresa de trabajo temporal, y en la que prestan sus servicios los trabajadores.
Fácilmente es colige de lo expuesto que en el caso examinado no concurren los requisitos a cuya concurrencia se anuda la aplicación del apartado a) del Cuadro II respecto de la naturaleza del "personal de trabajos exclusivos de oficina". Así es, los trabajos no se realizan ni se prestan "siempre" en las oficinas de la empresa de trabajo temporal, por lo que no se desarrollan "únicamente" en los lugares destinados a oficinas de esta empresa, que insistentemente exige la norma legal que contiene la expresada regla tercera, atendida la propia naturaleza de la actividad económica de la empresa recurrente que consiste precisamente en la cesión de trabajadores con carácter temporal.
En este sentido, el informe de la inspección de trabajo, que recoge la sentencia de apelación, constata que los servicios se prestan en la empresa usuaria de servicios que prestan los trabajadores cedidos por la mercantil recurrente. En efecto, en el citado informe se señala que "la norma exige que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa ya que los trabajadores no prestan servicios en la oficina de la empresa sino en los de la empresa usuaria a la que son cedidos de forma temporal".
Viene al caso añadir, en relación con la transcendencia del tipo de cotización, que cuanto mayor es el riesgo profesional de un trabajador por cuenta ajena, mayor será el tipo de cotización del empresario, y el riesgo suele ser mayor en los casos en los que la prestación de los servicios se hace fuera de las oficinas de la empresa o mediante una constante sucesión de empresas, habida cuenta de sus efectos en relación con los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo que tradicionalmente viene sucediendo, como ha declarado esta Sala, con las empresas de transportes.
Por lo demás, lo dispuesto por el artículo 19.3 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sobre la bases y tipos de cotización, que es la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y artículo 11 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, es cierto, como señala la recurrente, que efectivamente la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios, respecto de los trabajadores, en ese caso por cuenta propia, se realiza mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas, pero también a los trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos. Ahora bien, además de ser diferente el supuesto de hecho, en este caso se trata de trabajadores por cuenta ajena, lo cierto es que la interpretación de tales normas legales y reglamentarias sobre el tipo de cotización no puede desvincularse de lo que específicamente regula al respecto la citada Ley 42/2006, según redacción por Ley 48/2016, en concreto, en la regla tercera del apartado dos de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006 de tanta cita, que exige una serie de requisitos que no concurren, en los términos antes expuestos, en el caso examinado.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.
La interpretación de la regla tercera apartado dos de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, según redacción dada por la Ley 48/2015, en relación con el "personal en trabajos exclusivos de oficina" nos conduce a declarar que en el caso examinado, atendidas las circunstancias del caso y la naturaleza de la mercantil recurrente como empresa de trabajo temporal, no se aprecian los requisitos a cuya concurrencia se anuda la aplicación del apartado a) del Cuadro II respecto de la naturaleza del "personal de trabajos exclusivos de oficina", toda vez que los trabajos no se realizan ni se prestan "siempre" en las oficinas de la mercantil recurrente, por lo que la actividad no se desarrolla "únicamente" en los lugares destinados a oficinas de la propia empresa que cotiza por ellos, según exige la norma legal contenida en la expresada regla tercera, atendida la propia naturaleza de la actividad económica de la empresa recurrente que consiste precisamente en la cesión de trabajadores con carácter temporal.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación n.º 5748/2023, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Sandra Orero Bermejo, en nombre y representación de "JT Hiring Empresa de Trabajo Temporal, S.L.", contra la Sentencia de 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación n.º 2144/2002, que se había formulado, a su vez, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 11 de Madrid, de 26 de septiembre de 2022, dictada en el recurso contencioso administrativo n.º 486/2022. No se hace imposición de costas en los términos señalados en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En concreto, el Juzgado citado dispuso:
En el citado recurso de apelación se dictó sentencia el día 24 de mayo de 2023, cuyo fallo es el siguiente:
Y tras su exposición, solicitó a la Sala:
El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia Madrid, de 24 de mayo de 2023, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la mercantil recurrente, "JT Hiring Empresa de Trabajo Temporal, S.L.", formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 11 de Madrid, de 26 de septiembre de 2022, que, a su vez, también había desestimado el recurso contencioso-administrativo.
En el citado recurso contencioso-administrativo se impugnaba la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 3 de enero de 2020, que aprobaba la liquidación por importe de 508.704,17 euros, relativa a las cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, de la mercantil recurrente, correspondientes a los periodos mensuales de mayo de 2016 a marzo de 2019.
La sentencia dictada en apelación, tras establecer el objeto del recurso, transcribir en parte la sentencia impugnada, resumir las posiciones de las partes, y citar la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, señala que ha resuelto un recurso de apelación idéntico al que allí se suscitaba
Por su parte, la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo había declarado que
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 6 de noviembre de 2024, a la siguiente cuestión:
También se recogen las normas jurídicas que en principio pueden ser objeto de interpretación y aplicación al caso. Se trata de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2007 que estableció la cotización a la Seguridad Social, en relación con el artículo 19.4 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 1 de la Ley 14/1994 que regula la actividad de las empresas de trabajo temporal (en adelante ETT); además de los artículos 3.1 del Código Civil y 28.1 y 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
La mercantil recurrente considera que la sentencia ha infringido la disposición adicional 4ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en relación con el artículo 19.4 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 11 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. También se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala Tercera cuando declara que cuanto mayor es el riesgo profesional de un trabajador por cuenta ajena mayor será el tipo de cotización del empresario.
Sostiene que el artículo 19.3 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 11 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social ponen de manifiesto que la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales debe atender no solo a la actividad empresarial, sino también a la concreta ocupación o tarea del trabajador asalariado.
En fin, considera igualmente que la interpretación del "personal en trabajos exclusivos de oficina" de la regla III, recogida en la disposición adicional 4ª de la Ley 42/2006, determina su aplicación a los trabajos que no tengan los riesgos propios de la actividad de la empresa. Señalando que su alcance temporal de esa regla tercera, párrafo segundo, de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, debe ser aplicable a las "situaciones anteriores a 1 de enero de 2016".
Por su parte, la Tesorería General de la Seguridad Social, en su escrito de oposición como parte recurrida, aduce, además de la presunción de veracidad y certeza de las actas de la inspección de trabajo en relación con los hechos acaecidos, que el juzgador de instancia ha reconocido que los trabajadores en cuestión no desarrollan trabajos exclusivos de oficina, circunstancia esta que no se ha desvirtuado por la parte contraria. Teniendo en cuenta que los trabajadores afectados realizan actividades que pueden comportar un riesgo diferente del que conlleva la actividad principal de la empresa, lo que implica que la recurrente debe cotizar por los tipos de cotización del CNAE propio de la empresa y no por el previsto como personal exclusivo de oficina.
La resolución de la cuestión de interés casacional que conllevó la admisión del presente recurso de casación pasa por determinar, en primer lugar, el marco jurídico de aplicación en el presente recurso (i); en segundo lugar, la transcendencia que ha tenido la expresión de "personal en trabajos exclusivos de oficina" tras la reforma de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, mediante la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, en este caso, en relación con la empresa de empleo temporal recurrente (ii); y, en tercer lugar, la respuesta a la cuestión de interés casacional fijada por el expresado Auto de la Sección Primera de esta Sala, según señalamos en el fundamento segundo de esta sentencia (iii).
Ciertamente la determinación del marco jurídico de aplicación es una exigencia esencial para la resolución de cualquier recurso, pero en este caso adquiere más relevancia cuando comprobamos que la jurisprudencia que se cita por las partes, o en la sentencia impugnada, no se refiere a los ejercicios en los que ya estaba en vigor la reforma que ahora sí resulta de aplicación.
En efecto, la disposición adicional cuarta, apartado dos, regla tercera, de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (que tenía la redacción dada por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014), ha sido modificada mediante la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, vigente desde el día 1 de enero de 2016. Téngase en cuenta que las cuotas corresponden a los periodos mensuales de mayo de 2016 a marzo de 2019.
Pues bien, esta reforma de la Ley 42/2006, mediante la Ley 48/2015, es, por tanto, la que resulta de aplicación al caso. En concreto, la regla tercera del apartado dos de la disposición adicional cuarta, cuando dispone que
Esta redacción se establece, a tenor de la citada disposición final octava de la Ley 48/2015, "con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida".
La expresada disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, en la redacción dada por la Ley 48/2015, establece, tras haber señalado en la regla segunda las normas sobre la aplicación del Cuadro I que no hacen al caso, en la regla tercera, una norma general al señalar que cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II (que incluye en la letra a/ a "personal en trabajos exclusivos de oficina"), que es lo que ahora está en cuestión, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.
Esta norma general, que contiene la regla tercera, establece la aplicación de esas ocupaciones o situaciones que relaciona el Cuadro II, siempre que ese tipo de ocupación sea diferente ("difiera") del que correspondiera a la actividad económica que desarrolla la empresa. Ahora bien, se instaura una excepción, para el caso del Cuadro II apartado a), esto es, para "el personal en trabajos exclusivos de oficina", al añadir que a los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra a) del Cuadro II, se considerará personal en trabajos exclusivos de oficina a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.
De modo que para que tenga lugar la excepción del tipo de cotización de este personal "exclusivo" de oficina, se necesita la concurrencia de tres requisitos:
1.- Que se trate de trabajadores que no están sometidos a los riesgos de la actividad económica que desarrolla la empresa.
2.- Que los trabajadores lleven a cabo su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina. Lo que proyecta incluso cuando los trabajos de oficina se correspondan con la actividad de la empresa.
3.- Que los trabajos tengan lugar en todo caso ("siempre") en la oficina de la empresa, pues se han de desarrollar de forma exclusiva ("únicamente") en los lugares destinados a oficinas de la propia empresa que cotiza por ellos.
Ciertamente la actividad económica de la mercantil recurrente es la propia de una empresa de trabajo temporal que básicamente se dedica a contratar a sus trabajadores, y posteriormente, este es su ciclo económico, cede a los trabajadores y sus servicios a otra empresa que es la usuaria de los servicios de la empresa de trabajo temporal, y en la que prestan sus servicios los trabajadores.
Fácilmente es colige de lo expuesto que en el caso examinado no concurren los requisitos a cuya concurrencia se anuda la aplicación del apartado a) del Cuadro II respecto de la naturaleza del "personal de trabajos exclusivos de oficina". Así es, los trabajos no se realizan ni se prestan "siempre" en las oficinas de la empresa de trabajo temporal, por lo que no se desarrollan "únicamente" en los lugares destinados a oficinas de esta empresa, que insistentemente exige la norma legal que contiene la expresada regla tercera, atendida la propia naturaleza de la actividad económica de la empresa recurrente que consiste precisamente en la cesión de trabajadores con carácter temporal.
En este sentido, el informe de la inspección de trabajo, que recoge la sentencia de apelación, constata que los servicios se prestan en la empresa usuaria de servicios que prestan los trabajadores cedidos por la mercantil recurrente. En efecto, en el citado informe se señala que "la norma exige que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa ya que los trabajadores no prestan servicios en la oficina de la empresa sino en los de la empresa usuaria a la que son cedidos de forma temporal".
Viene al caso añadir, en relación con la transcendencia del tipo de cotización, que cuanto mayor es el riesgo profesional de un trabajador por cuenta ajena, mayor será el tipo de cotización del empresario, y el riesgo suele ser mayor en los casos en los que la prestación de los servicios se hace fuera de las oficinas de la empresa o mediante una constante sucesión de empresas, habida cuenta de sus efectos en relación con los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo que tradicionalmente viene sucediendo, como ha declarado esta Sala, con las empresas de transportes.
Por lo demás, lo dispuesto por el artículo 19.3 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sobre la bases y tipos de cotización, que es la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y artículo 11 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, es cierto, como señala la recurrente, que efectivamente la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios, respecto de los trabajadores, en ese caso por cuenta propia, se realiza mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas, pero también a los trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos. Ahora bien, además de ser diferente el supuesto de hecho, en este caso se trata de trabajadores por cuenta ajena, lo cierto es que la interpretación de tales normas legales y reglamentarias sobre el tipo de cotización no puede desvincularse de lo que específicamente regula al respecto la citada Ley 42/2006, según redacción por Ley 48/2016, en concreto, en la regla tercera del apartado dos de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006 de tanta cita, que exige una serie de requisitos que no concurren, en los términos antes expuestos, en el caso examinado.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.
La interpretación de la regla tercera apartado dos de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, según redacción dada por la Ley 48/2015, en relación con el "personal en trabajos exclusivos de oficina" nos conduce a declarar que en el caso examinado, atendidas las circunstancias del caso y la naturaleza de la mercantil recurrente como empresa de trabajo temporal, no se aprecian los requisitos a cuya concurrencia se anuda la aplicación del apartado a) del Cuadro II respecto de la naturaleza del "personal de trabajos exclusivos de oficina", toda vez que los trabajos no se realizan ni se prestan "siempre" en las oficinas de la mercantil recurrente, por lo que la actividad no se desarrolla "únicamente" en los lugares destinados a oficinas de la propia empresa que cotiza por ellos, según exige la norma legal contenida en la expresada regla tercera, atendida la propia naturaleza de la actividad económica de la empresa recurrente que consiste precisamente en la cesión de trabajadores con carácter temporal.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación n.º 5748/2023, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Sandra Orero Bermejo, en nombre y representación de "JT Hiring Empresa de Trabajo Temporal, S.L.", contra la Sentencia de 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación n.º 2144/2002, que se había formulado, a su vez, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 11 de Madrid, de 26 de septiembre de 2022, dictada en el recurso contencioso administrativo n.º 486/2022. No se hace imposición de costas en los términos señalados en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia Madrid, de 24 de mayo de 2023, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la mercantil recurrente, "JT Hiring Empresa de Trabajo Temporal, S.L.", formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 11 de Madrid, de 26 de septiembre de 2022, que, a su vez, también había desestimado el recurso contencioso-administrativo.
En el citado recurso contencioso-administrativo se impugnaba la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 3 de enero de 2020, que aprobaba la liquidación por importe de 508.704,17 euros, relativa a las cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, de la mercantil recurrente, correspondientes a los periodos mensuales de mayo de 2016 a marzo de 2019.
La sentencia dictada en apelación, tras establecer el objeto del recurso, transcribir en parte la sentencia impugnada, resumir las posiciones de las partes, y citar la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, señala que ha resuelto un recurso de apelación idéntico al que allí se suscitaba
Por su parte, la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo había declarado que
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 6 de noviembre de 2024, a la siguiente cuestión:
También se recogen las normas jurídicas que en principio pueden ser objeto de interpretación y aplicación al caso. Se trata de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2007 que estableció la cotización a la Seguridad Social, en relación con el artículo 19.4 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 1 de la Ley 14/1994 que regula la actividad de las empresas de trabajo temporal (en adelante ETT); además de los artículos 3.1 del Código Civil y 28.1 y 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
La mercantil recurrente considera que la sentencia ha infringido la disposición adicional 4ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en relación con el artículo 19.4 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 11 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. También se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala Tercera cuando declara que cuanto mayor es el riesgo profesional de un trabajador por cuenta ajena mayor será el tipo de cotización del empresario.
Sostiene que el artículo 19.3 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 11 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social ponen de manifiesto que la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales debe atender no solo a la actividad empresarial, sino también a la concreta ocupación o tarea del trabajador asalariado.
En fin, considera igualmente que la interpretación del "personal en trabajos exclusivos de oficina" de la regla III, recogida en la disposición adicional 4ª de la Ley 42/2006, determina su aplicación a los trabajos que no tengan los riesgos propios de la actividad de la empresa. Señalando que su alcance temporal de esa regla tercera, párrafo segundo, de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, debe ser aplicable a las "situaciones anteriores a 1 de enero de 2016".
Por su parte, la Tesorería General de la Seguridad Social, en su escrito de oposición como parte recurrida, aduce, además de la presunción de veracidad y certeza de las actas de la inspección de trabajo en relación con los hechos acaecidos, que el juzgador de instancia ha reconocido que los trabajadores en cuestión no desarrollan trabajos exclusivos de oficina, circunstancia esta que no se ha desvirtuado por la parte contraria. Teniendo en cuenta que los trabajadores afectados realizan actividades que pueden comportar un riesgo diferente del que conlleva la actividad principal de la empresa, lo que implica que la recurrente debe cotizar por los tipos de cotización del CNAE propio de la empresa y no por el previsto como personal exclusivo de oficina.
La resolución de la cuestión de interés casacional que conllevó la admisión del presente recurso de casación pasa por determinar, en primer lugar, el marco jurídico de aplicación en el presente recurso (i); en segundo lugar, la transcendencia que ha tenido la expresión de "personal en trabajos exclusivos de oficina" tras la reforma de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, mediante la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, en este caso, en relación con la empresa de empleo temporal recurrente (ii); y, en tercer lugar, la respuesta a la cuestión de interés casacional fijada por el expresado Auto de la Sección Primera de esta Sala, según señalamos en el fundamento segundo de esta sentencia (iii).
Ciertamente la determinación del marco jurídico de aplicación es una exigencia esencial para la resolución de cualquier recurso, pero en este caso adquiere más relevancia cuando comprobamos que la jurisprudencia que se cita por las partes, o en la sentencia impugnada, no se refiere a los ejercicios en los que ya estaba en vigor la reforma que ahora sí resulta de aplicación.
En efecto, la disposición adicional cuarta, apartado dos, regla tercera, de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (que tenía la redacción dada por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014), ha sido modificada mediante la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, vigente desde el día 1 de enero de 2016. Téngase en cuenta que las cuotas corresponden a los periodos mensuales de mayo de 2016 a marzo de 2019.
Pues bien, esta reforma de la Ley 42/2006, mediante la Ley 48/2015, es, por tanto, la que resulta de aplicación al caso. En concreto, la regla tercera del apartado dos de la disposición adicional cuarta, cuando dispone que
Esta redacción se establece, a tenor de la citada disposición final octava de la Ley 48/2015, "con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida".
La expresada disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, en la redacción dada por la Ley 48/2015, establece, tras haber señalado en la regla segunda las normas sobre la aplicación del Cuadro I que no hacen al caso, en la regla tercera, una norma general al señalar que cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II (que incluye en la letra a/ a "personal en trabajos exclusivos de oficina"), que es lo que ahora está en cuestión, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.
Esta norma general, que contiene la regla tercera, establece la aplicación de esas ocupaciones o situaciones que relaciona el Cuadro II, siempre que ese tipo de ocupación sea diferente ("difiera") del que correspondiera a la actividad económica que desarrolla la empresa. Ahora bien, se instaura una excepción, para el caso del Cuadro II apartado a), esto es, para "el personal en trabajos exclusivos de oficina", al añadir que a los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra a) del Cuadro II, se considerará personal en trabajos exclusivos de oficina a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.
De modo que para que tenga lugar la excepción del tipo de cotización de este personal "exclusivo" de oficina, se necesita la concurrencia de tres requisitos:
1.- Que se trate de trabajadores que no están sometidos a los riesgos de la actividad económica que desarrolla la empresa.
2.- Que los trabajadores lleven a cabo su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina. Lo que proyecta incluso cuando los trabajos de oficina se correspondan con la actividad de la empresa.
3.- Que los trabajos tengan lugar en todo caso ("siempre") en la oficina de la empresa, pues se han de desarrollar de forma exclusiva ("únicamente") en los lugares destinados a oficinas de la propia empresa que cotiza por ellos.
Ciertamente la actividad económica de la mercantil recurrente es la propia de una empresa de trabajo temporal que básicamente se dedica a contratar a sus trabajadores, y posteriormente, este es su ciclo económico, cede a los trabajadores y sus servicios a otra empresa que es la usuaria de los servicios de la empresa de trabajo temporal, y en la que prestan sus servicios los trabajadores.
Fácilmente es colige de lo expuesto que en el caso examinado no concurren los requisitos a cuya concurrencia se anuda la aplicación del apartado a) del Cuadro II respecto de la naturaleza del "personal de trabajos exclusivos de oficina". Así es, los trabajos no se realizan ni se prestan "siempre" en las oficinas de la empresa de trabajo temporal, por lo que no se desarrollan "únicamente" en los lugares destinados a oficinas de esta empresa, que insistentemente exige la norma legal que contiene la expresada regla tercera, atendida la propia naturaleza de la actividad económica de la empresa recurrente que consiste precisamente en la cesión de trabajadores con carácter temporal.
En este sentido, el informe de la inspección de trabajo, que recoge la sentencia de apelación, constata que los servicios se prestan en la empresa usuaria de servicios que prestan los trabajadores cedidos por la mercantil recurrente. En efecto, en el citado informe se señala que "la norma exige que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa ya que los trabajadores no prestan servicios en la oficina de la empresa sino en los de la empresa usuaria a la que son cedidos de forma temporal".
Viene al caso añadir, en relación con la transcendencia del tipo de cotización, que cuanto mayor es el riesgo profesional de un trabajador por cuenta ajena, mayor será el tipo de cotización del empresario, y el riesgo suele ser mayor en los casos en los que la prestación de los servicios se hace fuera de las oficinas de la empresa o mediante una constante sucesión de empresas, habida cuenta de sus efectos en relación con los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo que tradicionalmente viene sucediendo, como ha declarado esta Sala, con las empresas de transportes.
Por lo demás, lo dispuesto por el artículo 19.3 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sobre la bases y tipos de cotización, que es la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y artículo 11 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, es cierto, como señala la recurrente, que efectivamente la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios, respecto de los trabajadores, en ese caso por cuenta propia, se realiza mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas, pero también a los trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos. Ahora bien, además de ser diferente el supuesto de hecho, en este caso se trata de trabajadores por cuenta ajena, lo cierto es que la interpretación de tales normas legales y reglamentarias sobre el tipo de cotización no puede desvincularse de lo que específicamente regula al respecto la citada Ley 42/2006, según redacción por Ley 48/2016, en concreto, en la regla tercera del apartado dos de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006 de tanta cita, que exige una serie de requisitos que no concurren, en los términos antes expuestos, en el caso examinado.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.
La interpretación de la regla tercera apartado dos de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, según redacción dada por la Ley 48/2015, en relación con el "personal en trabajos exclusivos de oficina" nos conduce a declarar que en el caso examinado, atendidas las circunstancias del caso y la naturaleza de la mercantil recurrente como empresa de trabajo temporal, no se aprecian los requisitos a cuya concurrencia se anuda la aplicación del apartado a) del Cuadro II respecto de la naturaleza del "personal de trabajos exclusivos de oficina", toda vez que los trabajos no se realizan ni se prestan "siempre" en las oficinas de la mercantil recurrente, por lo que la actividad no se desarrolla "únicamente" en los lugares destinados a oficinas de la propia empresa que cotiza por ellos, según exige la norma legal contenida en la expresada regla tercera, atendida la propia naturaleza de la actividad económica de la empresa recurrente que consiste precisamente en la cesión de trabajadores con carácter temporal.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación n.º 5748/2023, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Sandra Orero Bermejo, en nombre y representación de "JT Hiring Empresa de Trabajo Temporal, S.L.", contra la Sentencia de 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación n.º 2144/2002, que se había formulado, a su vez, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 11 de Madrid, de 26 de septiembre de 2022, dictada en el recurso contencioso administrativo n.º 486/2022. No se hace imposición de costas en los términos señalados en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación n.º 5748/2023, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Sandra Orero Bermejo, en nombre y representación de "JT Hiring Empresa de Trabajo Temporal, S.L.", contra la Sentencia de 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación n.º 2144/2002, que se había formulado, a su vez, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 11 de Madrid, de 26 de septiembre de 2022, dictada en el recurso contencioso administrativo n.º 486/2022. No se hace imposición de costas en los términos señalados en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

