Última revisión
25/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 544/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 6810/2023 de 29 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 544/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100108
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2022
Núm. Roj: STS 2022:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/04/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6810/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/04/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: RSG
Nota:
R. CASACION núm.: 6810/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 29 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 6810/2023 interpuesto por don Gabino, representado por la procuradora doña Montserrat Pérez Rodríguez y bajo la dirección letrada de don Francisco Javier Viejo Carnicero, frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, en el recurso de apelación n.º 194/2020, interpuesto contra la sentencia de 13 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Valladolid en el recurso contencioso-administrativo n.º 186/2019. Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla-León, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.
Antecedentes
«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 6810/2023, preparado por la representación procesal de don Gabino contra la sentencia n.º 1375/2022, de 7 de diciembre de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, recaída en el recurso de apelación n.º 194/2020.
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, una vez adquirida la condición de funcionario de carrera por quien era funcionario interino, si a efectos de la consolidación del grado personal en su primer destino, para que se le compute el tiempo en que desempeñó un puesto como funcionario interino deben aplicarse las mismas exigencias que a los funcionarios de carrera cuando desempeñan temporalmente un puesto de nivel superior.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción, y en la cláusula 4 de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otra u otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
«Como consecuencia de las infracciones normativas y jurisprudenciales en que incurre la Sentencia recurrida, procede estimar íntegramente el presente recurso de casación; anular y casar la Sentencia recurrida y, de conformidad con el régimen jurídico expuesto en este escrito, estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, otorgando la consolidación del Grado Personal 24 con efectos desde la fecha de la solicitud a mi representado, estableciendo como doctrina jurisprudencial que el principio de no discriminación entre funcionarios interinos y funcionarios de carrera también alcanza a los servicios prestados durante la relación laboral de duración determinada a la hora de computar dichos servicios para consolidar el Nivel alcanzado como funcionario interino cuando se adquiere la condición de funcionario de carrera, siempre y cuando dicho Nivel se encuentre dentro del intervalo de niveles del Grupo correspondiente. Con imposición de costas a la Administración demandada. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4 LJCA, se solicita la imposición de las costas de esta casación a la Administración demandada, toda vez que la misma ha actuado con evidente mala fe».
«(...) Sin embargo, la cuestión planteada ya ha sido resuelta por esa Sala, en la Sentencia núm. 958/2025 de 14 de julio (R.C. 6809/2023), cuyo criterio, por cuestiones temporales, no pudo ser tenido en cuenta por la resolución administrativa impugnada. Por ello, estimando la ausencia de motivos de oposición al recurso, por medio del presente escrito venimos a manifestar la decisión de no formalizar impugnación y a solicitar el dictado de Sentencia ajustada a derecho».
Fundamentos
La representación procesal de don Gabino interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 4 de junio de 2019 de la Dirección General de la Función Pública de la Junta de Castilla y León por la que se deniega al actor el reconocimiento del grado personal nivel 24.
La sentencia n.º 6/2020, de 13 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 186/2019, aclarada por auto de 22 de enero de 2020, estimó el recurso en el que se había solicitado el reconocimiento de grado 24 al amparo del artículo 16 del RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público; el artículo 64 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León; y los artículos 3 y siguientes del Decreto 17/2018, de 7 de junio, que regula la consolidación, convalidación y conservación del grado personal aplicable al personal funcionario de carrera que presta servicios en la Administración de la Comunidad de Castilla y León; así como en virtud de la STS n.º 1592/2018, de 7 de noviembre (RC 1781/2017).
El actor solicitó, con carácter principal, la consolidación del grado personal 24 y, subsidiariamente, la consolidación del grado personal 22 con efectos desde el día 22 de enero de 2010. La sentencia de instancia estimó la demanda respecto de esta pretensión subsidiaria, exponiendo que, habiendo obtenido con carácter definitivo un puesto de nivel 22 y no habiendo desempeñado en destino definitivo un puesto de nivel superior, este ha de ser el grado personal objeto de consolidación, con efectos desde el 22 de enero de 2010, en el que ya estaba consolidado (dos años después de la toma de posesión, el 22 de enero de 2008).
Recurrida la sentencia en apelación por la representación procesal de don Gabino, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, formula cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que dicta sentencia de 30 de junio de 2022 (As. C-192/21), en la que establece: «La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, a efectos de la consolidación del grado personal, no se tienen en cuenta los servicios que un funcionario ha prestado como interino antes de adquirir la condición de funcionario de carrera».
Una vez resuelta la cuestión prejudicial, dicta la sentencia n.º 1375/2022, de 7 de diciembre (Rec. n.º 194/2020), en la que aprecia el defecto de incongruencia interna de la sentencia, que invocaba la parte apelante, ya que su fundamentación se basa en que los servicios prestados como funcionario interino deben computarse a los efectos de consolidación del grado personal (grado 24) y, sin embargo el grado que le reconoce es el 22, o lo que es lo mismo, no se han considerado aquellos servicios, ya que el grado 22 lo obtiene por corresponderse con el nivel del puesto obtenido definitivamente tras la superación del proceso selectivo. Por ello, estima el recurso de apelación y revoca la sentencia dictada con la consecuencia de resolver la cuestión de fondo, esto es, si el demandante tiene derecho a que se le reconozca el grado personal 24. Precisa, no obstante, que por el principio que prohíbe la
Aplica la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de junio de 2022 (As. C-192/21), que resuelve la cuestión prejudicial planteada por la Sala, y concluye que hay que tener en cuenta el régimen de consolidación del grado personal de los funcionarios de carrera con arreglo al derecho nacional. Destaca que el mero desempeño temporal de un determinado puesto de trabajo no permite al funcionario interino consolidar el grado correspondiente al nivel del puesto desempeñado con ese carácter porque ello constituiría un caso de discriminación inversa y, como segunda consideración, señala que el tiempo de prestación de servicios como funcionario interino se tendrá en cuenta de igual modo que para el funcionario de carrera que ocupa ese puesto también de manera temporal.
Subraya que también los funcionarios de carrera desempeñan puestos de manera provisional (adscripción provisional y comisión de servicios), y ello no les permite consolidar el grado de los puestos de nivel superior que desempeñan con esos nombramientos temporales por el solo hecho de desempeñarlos. Da a la controversia planteada la misma respuesta que daría al supuesto de que un funcionario de carrera hubiese desempeñado temporalmente un puesto de nivel superior y finalmente no llega a obtenerlo, por lo que no se puede reconocer al demandante la consolidación del grado personal 24 que reclama. En consecuencia, se concluye que no es posible consolidar el grado correspondiente al nivel de ese puesto desempeñado como funcionario interino, una vez se obtiene la condición de funcionario de carrera, lo cual resulta coherente, según la sentencia impugnada, con la respuesta dada por el TJUE y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La sentencia impugnada tiene un voto particular discrepante en el que se argumenta que, con fundamento en la normativa y jurisprudencia europea, en especial la doctrina de primacía y eficacia directa del Derecho de la Unión, así como la interpretación del TJUE, debió reconocerse la consolidación del grado personal 24 por los servicios prestados al demandante como funcionario interino.
El Sr. Gabino alega infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, así como de la cláusula 4 de la Directiva 1990/70 /CE y de la jurisprudencia que la interpreta: entre otras, las sentencias de 15 de abril de 2008, de 22 de abril y 22 de diciembre de 2010, del TJUE; así como las sentencias n.º 1592/2018, de 7 de noviembre, n.º 1081/2022, de 21 de julio y n.º 1549/2022, de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo; y la sentencia de 30 de junio de 2022, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recaída en el asunto C-192/21 como cuestión prejudicial en el procedimiento del que dimana el presente recurso.
En síntesis, podría resumirse su postura en los siguientes términos:
«Del análisis de dicha Sentencia y la interpretación que consideramos debe realizarse es que deben ser igualmente aplicadas dichas tesis al presente supuesto pues se trata de interpretar los servicios prestados como Funcionario interino de la misma forma que si hubieran sido prestados como Funcionario de carrera y si mi representado hubiera estado durante siete años desempeñando un Puesto de trabajo de Nivel 24 resulta evidente que hubiera consolidado el mismo en aplicación de lo establecido en el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995; ninguna duda hay de ello pues, aplicando la misma tesis que viene manteniendo la Sala respecto a idéntico tratamiento, so pena de incurrir en un trato discriminatorio prohibido por la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.
Como intentaremos fundamentar a continuación, la jurisprudencia de la Sala debe ser interpretada en el sentido de entender que el principio de no discriminación entre funcionarios interinos y funcionarios de carrera también alcanza a los servicios prestados durante la relación laboral de duración determinada a la hora de computar dichos servicios para consolidar el Nivel alcanzado como funcionario interino cuando se adquiere la condición de funcionario de carrera, siempre y cuando dicho Nivel se encuentre dentro del intervalo de niveles del Grupo correspondiente, como sucede en el presente caso.
Y tal y como se señala en la reciente Sentencia, de 24 de septiembre de 2024 (rec. 8512/2022) de esta Sala, "el interrogante es, así, si cabe tratar al personal interino de manera distinta que a los funcionarios de carrera a efectos del reconocimiento de la trayectoria profesional. Y la respuesta dada por esta Sala en no pocas ocasiones, ajustándose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha sido negativa: el mero dato de la interinidad no es, a estos efectos, una "razón objetiva" en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco. Véanse, entre otras, nuestras sentencias de 13 de julio de 2021 (rec. nº 878/2020), 16 de septiembre de 2021 (rec. nº 5828/2019) y 7 de abril de 2022 (rec. nº 5542/2020)".
Y en el presente supuesto no existe razón objetiva alguna que ampare dicho trato desigual, ya que no se acreditan aquellas razones objetivas que harían inaplicable la Cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, limitándose a señalar la condición de interinidad de mi representado durante parte del tiempo en que desempeñó las funciones de Veterinario Coordinador con Nivel 24, pero es jurisprudencia consolidada que la justificación del trato diferenciado pierde fundamento cuando se aplica a una persona cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años, como sucede en el presente supuesto, máxime teniendo en cuenta que mi representado continuó desempeñando el puesto de trabajo de Grado 24 cuando fue nombrado Funcionario de Carrera».
A continuación, hace suyo el contenido del voto particular discrepante que deriva de la sentencia recurrida y razona que ''no puede hablarse de la existencia de discriminación inversa'', ya que no hay agravio con los funcionarios de carrera, y que, si no cabe discriminación por el hecho de ser funcionario interino o de carrera, tampoco cabe cuando se pasa de una situación a otra.
Finalmente, analiza la sentencia del TJUE que resuelve la cuestión prejudicial planteada por la Sala de instancia, concretamente en lo razonado sobre el principio de no discriminación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, haciendo también especial énfasis en que aquella estableció que ''le corresponde al Tribunal español'' comprobar que el interesado cumple con el requisito del periodo temporal necesario para la consolidación del grado. Esgrime que cumple con el plazo requerido para la consolidación del grado personal del artículo 5 del Decreto n.º 17/2018, de 7 de junio, por el que se regula la consolidación, convalidación y conservación del mismo; y que quedó acreditado que su situación era comparable a la de los funcionarios de carrera cuando desempeñaba sus labores en situación de interinidad, por lo que no se justifica una diferencia de trato por razones objetivas.
Concluye citando -y transcribiendo- la reciente sentencia de esta Sección n.º 985/2025, de 14 de julio, que considera un supuesto ''absolutamente idéntico''.
1. En orden a la consolidación del grado personal de funcionarios interinos, la sentencia de esta Sala y Sección n.º 1078/2024, de 18 de junio , establece, como doctrina casacional, la aplicación del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 al caso de los funcionarios interinos, si la relación de empleo temporal es de larga duración con abuso de temporalidad, expresando el juicio de la Sala en el fundamento quinto en los siguientes términos:
«1. La cuestión de interés casacional se refiere a la consolidación del grado en el puesto desempeñado como interino. Se plantea si es aplicable el artículo 70.2 del Reglamento General de Promoción Profesional a quien no ingresa en cuerpo o escala alguna como funcionario de carrera, sino que mantiene su condición de funcionario interino. En puridad, no se nos plantea el caso del funcionario de carrera que antes fue interino y que pretende que se le reconozca la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto desempeñado como interino, superior al que ostenta como funcionario de carrera.
2. Ese otro supuesto es en el que se dictó la sentencia 1592/2018 y, es más, es el que también contempla la reciente sentencia 525/2023 de esta Sala y Sección y que citamos porque casa y anula otra sentencia de la misma Sala de apelación que la ahora impugnada reproduce en su literalidad. La consecuencia lógica sería que si la Sala de apelación se basa en otra sentencia suya casada y anulada, la ahora impugnada ha de correr la misma suerte. Ahora bien, esa conclusión no resuelve la cuestión de interés casacional pues, insistimos, lo litigioso se plantea respecto del caso de quien nunca dejó de ser funcionario interino.
3. De esas dos sentencias cabría concluir en el sentido que sostiene la Administración y la sentencia impugnada: puede invocarse la consolidación de un grado correspondiente al tiempo en que se prestó servicios como funcionario interino, si es que tal petición la hace quien luego ingresa en un cuerpo o escala ya como funcionario de carrera. Ahora bien, en la base a esas sentencias tenemos que el núcleo de su decisión es aplicable al caso: la consolidación de grado siendo funcionario interino.
4. Es la sentencia 293/2019 ya citada la que más directamente incide en la cuestión de interés casacional al plantearse la exclusión de los funcionarios interinos del sistema de carrera profesional. En esta sentencia y con remisión a la sentencia 1796/2018, antes citada, se declara que la promoción profesional horizontal se integra en las "condiciones de trabajo" a efectos de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, lo que se predica de los funcionarios temporales de larga duración con base en las sentencias 203/2000 y 104/2004 del Tribunal Constitucional y en la sentencia del TJUE, Sala Segunda, de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010).
5. Con base en lo expuesto, lo procedente es examinar si las situaciones de los interinos y los funcionarios de carrera son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato. A tal efecto, la sentencia 293/2019 recuerda las pautas que fijó en la sentencia 1796/2018 y recuerda que no cabe excluir a los funcionarios interinos de la carrera profesional -como integrante del concepto "condiciones de trabajo"- en razón de la diferente naturaleza de la relación de servicios, temporal en el caso de los interinos, permanente en el caso de los funcionarios de carrera.
6. Respecto del caso de autos es cierto lo que sostienen tanto la Administración como la sentencia impugnada: que el artículo 70.2 del Reglamento General de Promoción Profesional y, en definitiva, la normativa autonómica, exigen para reconocer ese primer grado el ingreso como funcionario de carrera en un cuerpo o escala. A estos efectos, no hay una diferencia sustancial entre la norma estatal y la equivalente andaluza, pues la condición de funcionario de carrera siempre se adquiere ingresando en un cuerpo o escala.
7. Por tanto, si al funcionario interino se le reconoce en la sentencia 293/2019 -y en las que en ella se citan, en especial en la sentencia 1796/2018, la participación en un sistema de carrera profesional, la consecuencia de ese reconocimiento es el derecho a la consolidación de grado que es presupuesto para participar en el sistema de carrera [cfr. artículo 16.3.a) del EBEP]. Ahora bien, para que la cláusula cuarta del Acuerdo Marco produzca un efecto tan contundente como es desplazar la normativa interna, es preciso que se esté ante una interinidad que se repute abusiva, no ante llamamientos puntuales coherentes con el sentido y fin de la figura del funcionario interino.
8. Ahora bien, estamos en la lógica del Acuerdo Marco cuya finalidad es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (cláusula primera). Pues bien, para que la cláusula cuarta produzca un efecto tan contundente como es desplazar la normativa interna, es preciso que se esté ante una interinidad abusiva, de larga duración, no ante llamamientos puntuales, coherentes con el sentido y fin de la figura del funcionario interino. Sólo de darse esa circunstancia cabe aplicar las consecuencias de dicha cláusula en comparación con los funcionarios de carrera.»
2. Esta doctrina se reproduce en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 513/2025, de 5 de mayo, que analiza además la cuestión relativa a los condicionantes y efectos del reconocimiento del grado personal consolidado a los funcionarios interinos, lo cual se recoge en el fundamento sexto en los siguientes términos:
«La siguiente cuestión de interés casacional a la que debemos dar respuesta se refiere a si la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado Cuerpo, está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo Cuerpo, o a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, o si es posible solicitarlo en el caso de ser funcionario interino en un diferente Cuerpo.
La representación procesal del Gobierno de Cantabria insiste en la falta de legitimación ad causam o la perdida sobrevenida del objeto de la pretensión. Por un lado, argumenta que la recurrente perdió la condición de funcionaria interina del Cuerpo General Auxiliar el 21 de diciembre de 2020, sin que pueda afirmarse con certeza que volvió a ser nombrada funcionaria interina de dicho cuerpo por lo que el interés es potencial y futuro. Cita en apoyo de su tesis la sentencia del TS de 30 de mayo de 2011 (RC 202/2009) y la de 26 de abril de 2016 (RC 3733/2014).
En segundo término, destaca que el grado personal no es una condición trasmisible de Cuerpo a Cuerpo funcionarial, salvo en los casos de promoción interna, por lo que el nuevo nombramiento de la recurrente en el Cuerpo Administrativo tampoco podría tener efecto positivo o negativo en el reconocimiento o denegación del grado personal en el Cuerpo General Auxiliar.
A) Nuestra sentencia de 30 de mayo de 2011 (RC 202/2019) se refiere a la falta de legitimación activa sobrevenida para la impugnación de la aprobación de la modificación de la RPT de la Diputación Provincial de Alicante, pues el recurrente mientras se tramitaba el recurso perdió su condición de funcionario por incapacidad permanente.
Más recientemente, nuestra sentencia de 16 de marzo de 2023 (RC 4533/2021) resuelve que el hecho de extinguirse la relación de servicios de un empleado público durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo, no supone, por sí mismo, la pérdida sobrevenida del objeto del recurso a los efectos de la aplicación supletoria de los artículos 22.1 y 413.1 de la LEC, pues habrá que estar al contenido y alcance de las pretensiones ejercitadas así como a las circunstancias del procedimiento jurisdiccional.
Por ello, el que tras la solicitud del reconocimiento del grado consolidado doña Carmen fuera cesada del puesto que ocupaba con carácter interino, no supone por sí mismo la falta de legitimación ad causam o la perdida sobrevenida del objeto del recurso.
B) El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (RDL 5/2015, de 30 de octubre), señala en su disposición adicional novena:
«La carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicables en cada ámbito.»
Y los requisitos para consolidar el grado personal, ante la falta de desarrollo del TREBEP, son los establecidos en el artículo 70 del RD 365/1995, de 10 de marzo.
La consolidación del grado personal pretendida por el funcionario interino supone la plasmación del derecho a la carrera profesional dentro del Cuerpo o Escala en el que presta sus servicios y despliega los efectos económicos que se recogen en el artículo 70.2 del Reglamento de Promoción Profesional (RD 364/1995), asegurando el derecho a la percepción como mínimo del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a este. También podrá ser un mérito a valorar en los concursos para la provisión de los puestos de trabajo de conformidad con lo establecido en el art. 44 del (RD 364/1995).
El grado personal que se reconozca a los funcionarios interinos podrá desplegar sus efectos ante un nuevo nombramiento como funcionario interino en el mismo Grupo, Cuerpo o Escala; o en su caso cuando adquiera la condición de funcionario de carrera en los términos expresados en nuestra sentencia 1373/2023, de 2 de noviembre (RC 7751/2021), que reputa conforme a Derecho consolidar un grado personal superior, correspondientes al puesto desempeñado como interino, dentro de los límites del intervalo de niveles del grupo correspondiente al Cuerpo o Escala en que haya ingresado como funcionario de carrera.
Por ello, una vez constatada la situación de abuso, existe un interés legítimo del funcionario interino para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado dentro del intervalo de niveles del Grupo correspondiente del Cuerpo o Escala en el que fue nombrado funcionario interino, pues la estimación o desestimación de su pretensión incide en la esfera de sus intereses profesionales.
Por lo que se refiere al momento en que el funcionario interino puede ejercitar la acción, dados los efectos que el reconocimiento de un grado personal consolidado tiene para este personal y con el objeto de no perjudicar su contenido y alcance, concluimos que en el caso de haber sido cesado no puede condicionarse su ejercicio a un nuevo nombramiento por la Administración en el mismo Cuerpo, ni tampoco es obstáculo el haber sido nombrado funcionario interino en otro Grupo Cuerpo o Escala, bien entendido que los efectos, caso de reconocerse la consolidación de grado, solo desplegarán sus efectos en el Grupo, Cuerpo o Escala en el que presta o prestó sus servicios como funcionario interino inicialmente».
3. Más en concreto, sobre la consolidación del grado personal que corresponde al nivel del puesto desempeñado como interino, dentro de los límites del intervalo de niveles del grupo correspondiente al Cuerpo o Escala en que haya ingresado como funcionario de carrera, la sentencia de esta Sala y Sección n.º 1373/2023, de 2 de noviembre, establece como doctrina casacional que es conforme a Derecho consolidar un grado personal superior, correspondiente al puesto desempeñado como interino, dentro de los límites del intervalo de niveles del grupo correspondiente al Cuerpo o Escala en que haya ingresado como funcionario de carrera.
Esta doctrina se reproduce en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 903/2025, de 2 de julio, la cual expresa que la vigencia de la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado cuerpo, no está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo cuerpo, ni a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, si bien los efectos sólo se despliegan en el mismo grupo, cuerpo o escala en el que presta o prestó sus servicios como funcionario interino inicialmente, o en el caso de adquisición de la condición de funcionario de carrera, en los términos previstos en la normativa de empleo público.
4. Por último, y como alegan las partes, la cuestión planteada en este procedimiento ya ha sido resuelta en nuestra sentencia de 14 de julio de 2025, RC 6809/2023, fijando la siguiente doctrina .:"De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, y en respuesta a la cuestión de interés casacional, debe reproducirse la doctrina ya establecida en nuestros anteriores pronunciamientos, declarando que, en los casos de abuso de temporalidad en relaciones de empleo temporal de larga duración, no puede denegarse la solicitud de reconocimiento del grado personal consolidado presentada después de adquirirse la condición de funcionario de carrera, cuando, con anterioridad a adquirir tal condición, había prestado servicios como funcionario interino, y había consolidado un grado superior distinto en atención al período previsto en la norma correspondiente."
1. De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, y en respuesta a la cuestión de interés casacional, debe reproducirse la doctrina ya establecida en nuestros anteriores pronunciamientos, y en especial la recogida en nuestra sentencia de 14 de julio de 2025, RC 6809/2023.
2. En aplicación de la citada doctrina, procede estimar el recurso interpuesto y reconocer al demandante el grado personal consolidado de nivel 24, con efectos desde la fecha de la solicitud.
El demandante desempeñó un puesto de nivel 24 durante casi siete años en la Administración de Castilla y León, desde el 28 de mayo de 2002 hasta el 21 de enero de 2008, por lo que existe abuso de temporalidad, de modo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, debiendo entenderse que ha consolidado dicho grado personal, cuyo reconocimiento solicita una vez ha accedido como funcionario de carrera en la misma Escala en dicha Administración autonómica, lo cual se ajusta a la doctrina interpretativa que hemos expuesto en el anterior fundamento.
La sentencia impugnada hace especial énfasis en la discriminación inversa que se produciría con los funcionarios de carrera que desempeñan puestos de adscripción temporal, por la previsión del artículo 70.6 del RD 364/1995 en cuanto a que la temporalidad en el desempeño de un puesto de trabajo no permite al funcionario de carrera consolidar el grado correspondiente al nivel de ese puesto. Sin embargo, en la doctrina que hemos expuesto, se está haciendo referencia constante a un elemento cualitativo que justifica el cómputo del tiempo de desempeño del funcionario interino a estos efectos como es el abuso de temporalidad en relaciones de empleo temporal de larga duración, que es lo que da entrada a la aplicación del principio de igualdad de trato entre empleados fijos y temporales.
3. Por todo ello, el pronunciamiento de esta Sala será el de: (i) declarar la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional en los términos expresados en el apartado 1 de este fundamento; (ii) estimar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, con anulación de la sentencia impugnada; y (iii) con arreglo a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción, decidir el recurso ya como tribunal de apelación y, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Valladolid, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, reconociendo el grado personal 24 el recurrente con efectos desde la fecha de la solicitud.
1. A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.
2. En cuanto a las costas de ambas instancias, no procede su imposición dadas las serias dudas de Derecho que se suscitan en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido ,
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
