Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 812/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 5343/2024 de 29 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Nº de sentencia: 812/2026

Núm. Cendoj: 28079130042026100170

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2933

Núm. Roj: STS 2933:2026

Resumen:
Contratos. Motivación de sentencias.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 812/2026

Fecha de sentencia: 29/06/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5343/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis

Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: EM

Nota:

R. CASACION núm.: 5343/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 812/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 29 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 5343/2024interpuesto por el procurador D. Agustín David Travieso Darias en representación de la Unión Temporal de Empresas "TRAVIESO ABOGADOS SLP, DON Gerardo Y DOÑA MARÍA DEL CARMEN CABRERA ALAMO UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS" (denominada abreviadamente UTE ABOGADOS TRAVIESO, GUTEIRREZ Y CABRERA), frente a la sentencia de 1 de febrero de 2024, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario 332/2022.

Ha comparecido como partes recurridas Montero-Aramburu & Gómez-Villares Atencia, S.L.P, representada por la procuradora Dª Petra Ramos Pérez bajo la dirección letrada de Dª. Rosa Martínez Díaz y Dª Pilar García González y el Ayuntamiento de Pájara (Fuerteventura) representado y dirigido por la Letrada del Ayuntamiento de Pájara.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.

PRIMERO.-La representación procesal de Montero-Aramburu, S.L.P, interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra resolución de 4 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias así como el Decreto del Alcalde de Pájara Ne 1.584/2022, de 23 de febrero por el que se adjudica el contrato de servicio de "Asistencia o defensa letrada, representación procesal y asesoría jurídica del Ayuntamiento de Pájara a la entidad Travieso Abogados S.L.P. y a la UTE Abogados Travieso, Gutiérrez y Cabrera" el cual fue tramitado como Procedimiento ordinario nº332/2022 por la sección primera, sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO. -Dicho recurso fue estimado por sentencia de 1 de febrero de 2024.

TERCERO.-Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito de D. Agustín David Travieso Darias, Procurador de los Tribunales y de la de UTE Abogados Travieso, Gutiérrez y Cabrera, informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 6 de junio de 2024, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO. -Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personada la UTE Abogados Travieso, Gutiérrez y Cabrera como recurrente y en concepto de partes recurridas el Ayuntamiento de Pájara y Montero-Aramburu S.L.P, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 7 de mayo de 2025, lo siguiente:

«1º) Admitir el recurso de casación n.º 5343/2024, preparado por el procurador de los tribunales don Agustín David Travieso Darias, en nombre y representación de UTE ABOGADOS TRAVIESO GUTIÉRREZ Y CABRERA, contra la sentencia n.º 51/2024, de 1 de febrero de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Palmas de Gran Canaria (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, tramitado como procedimiento ordinario n.º 332/2022.

2.º) Declarar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

- Determinar si satisface la exigencia constitucional de motivación de la sentencia, derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, acoger pura y simplemente, como motivación propia del Tribunal, la reproducción íntegra del escrito de alegaciones de una de las partes procesales (en este caso, el escrito de conclusiones de la parte demandante).

- Si la presentación por el licitador de parte de la documentación requerida ante el Registro Electrónico del Ayuntamiento, en lugar de la Plataforma de Contratación del Sector Público, es admisible por aplicación del principio antiformalista en cuanto a la subsanación de la documentación requerida por la Mesa de Contratación, cuando la parte da una explicación de por qué lo hace así, o vulnera el principio de igualdad de trato de los licitadores.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 120.3 de la Constitución y 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.1 y 141.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

QUINTO. -Mediante diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2025 se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición, lo que hizo mediante escrito de 25 de junio de 2025, en el que interesó, en esencia, que:

«Se dicte sentencia en la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por Montero Aramburu S.L.P. contra el Decreto 1.584/2.022, de 23 de febrero de 2.022, de la Alcaldía de Pájara, que adjudicaba el contrato de servicio de asistencia o defensa letrada, la representación procesal y asesoría jurídica del Ayuntamiento de Pájara a la UTE ABOGADOS TRAVIESO, GUTIERREZ Y CABRERA.»

SEXTO.-Por providencia de 27 de junio de 2025 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) , dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó Dª Petra Ramos Pérez, en la representación de Montero Aramburu & Gómez-Villares Atencia, S.L.P en escrito de 9 de septiembre de 2025, en el que interesó la desestimación íntegramente del recurso interpuesto confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

No habiendo presentado escrito de oposición al Ayuntamiento de Pájara, por providencia de 12 de septiembre de 2025 se tuvo por precluido el trámite.

SÉPTIMO. -Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, por providencia de 25 de septiembre de 2025 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

OCTAVO. -Por providencia de 28 de noviembre de 2025 y de conformidad

con lo acordado por la Sala de Gobierno en su reunión del 27 de octubre anterior, se transfirió este recurso a la Sección Cuarta de esta misma Sala a fin de proceder a su señalamiento para votación y fallo.

NOVENO. -Mediante providencia de dieciséis de febrero de 2026 se señaló este recurso para votación y fallo el 19 de mayo de 2026 y se designó Magistrada ponente a la Excma. Sra. Doña Alicia Millán Herrandis, señalándose nuevamente para votación y fallo el 23 de junio de 2026 fecha en que tuvo lugar tal acto.

PRIMERO.-Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La empresa MONTERO ARAMBURU S.L.P. formuló recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 4 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la que se desestima el recurso contra el Decreto de Alcaldía n.º1584/2022, de 23 de febrero de 2022, por el que se adjudica el contrato de servicio de asistencia o defensa letrada, la representación procesal y asesoría jurídica del Ayuntamiento de Pájara a la entidad TRAVIESO ABOGADOS SLP y a la UTE ABOGADOS TRAVIESO GUTIÉRREZ Y CABRERA.

La demandante solicitó la retroacción de actuaciones a fin de que el órgano de contratación dicte una nueva resolución de adjudicación del contrato a favor de MONTERO ARAMBURU S.L.P. por ser la oferta mejor valorada.

La sentencia n.º 51/2024, de 1 de febrero de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias estimó el recurso señalando que «ante la brillantez claridad y solidez de qué hace gala el escrito de conclusiones habiendo llegado a la convicción firme sin vacilación ni titubeo alguno de que para explicar por qué ha de ser estimado el recurso en su integridad lo mejor es que nos limitemos a hacer explícitamente nuestras las consideraciones efectuadas en el escrito de referencia pues además difícilmente podríamos exponer de modo tan sencillo las pegas y obstáculos que hacen legalmente inviable sostener la validez de la decisión que no sin cierto atrevimiento adoptó en su día el Ayuntamiento de Pájara. Así pues, sirvan aquí tales impecables consideraciones como instrumento mediante el que queda colmado a cabalidad el deber de motivación que sobre nosotros pesa.». En el fallo acordó la anulación de la resolución de 4 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Decreto del Alcalde de Pájara nE 1584/2022, de 23 de febrero y declaró que MONTERO ARAMBURU S.L.P. debió y debe ser la adjudicataria del contrato con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento.

SEGUNDO. -El recurso de casación.

La representación procesal de la UTE Abogados Travieso, Gutiérrez y Cabrera en relación con la primera cuestión de interés casacional, alega como normas infringidas los arts. 120.3 CE y 218 LEC por falta de motivación de la sentencia. Con cita de la sentencia del TS 171/2018, de 23 de marzo, recuerda que la motivación es un deber integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que impide la arbitrariedad y permite el control jurisdiccional. Sigue diciendo que la sentencia debe estar argumentada en Derecho, sin necesidad de extensión, pero con fundamentación suficiente.

Como en este caso la sentencia recurrida en casación se limita a reproducir y alabar los argumentos de una parte, no se satisface el deber de motivación exigido por el art. 218 LEC. En definitiva, sostiene que no puede considerarse motivación una referencia genérica o adhesión a alegaciones de parte sin razonamiento propio del juzgador. El juez debió explicar por que en este caso concreto considera que se vulnera el principio de igualdad de trato, sobre todo en este supuesto donde el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias argumento de forma detallada y precisa que no se conculca el principio de igualdad de trato.

En lo referido a la segunda cuestión de interés casacional no comparte lo resuelto por la sentencia de instancia, que al no aplicar los principios de libre concurrencia y selección de la oferta más ventajosa vulnera el artículo 1.1 de la Ley de Contratos del Sector Publico, en relación con el artículo 141.2 de la LCSP.

Con cita de la sentencia del TS 2415/2015, de 25 de mayo, destaca que se ha admitido la subsanación incluso cuando se trataba de la acreditación documental de un elemento que el Pliego establece como criterio de adjudicación (como se trata en este caso) y que se había invocado expresamente en la proposición, aunque no justificado de manera suficiente.

En su opinión, la forma de presentación por correo electrónico no compromete el trato objetivo ni resulta discriminatorio para el resto de los licitadores, por el contrario, el formalismo excesivo puede impedir el fin de la licitación que se concreta en seleccionar la oferta más ventajosa. Afirma que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE aplican un enfoque antiformalista o pro actione, que evita la exclusión de la licitación por errores formales subsanables.

En el caso concreto, la documentación fue presentada (incluso registrada) y su no admisión supone un formalismo excesivo, no se vulnera la igualdad de trato ni se distorsiona la competencia y la exclusión provoca un perjuicio económico para el Ayuntamiento pues el contrato se adjudica por un mayor importe.

Concluye señalando que la sentencia carece de motivación suficiente, aplica indebidamente un criterio formalista, y vulnera los principios de la contratación pública, en especial libre concurrencia y selección de la oferta más ventajosa.

TERCERO. -Oposición al recurso.

Frente a la denuncia de falta de motivación de la sentencia recurrida la representación procesal de Montero-Aramburu sostiene que la sentencia no incurre en tal defecto, pues no se limita a una remisión acrítica, sino que asume expresamente y hace suya, de forma razonada, la fundamentación jurídica contenida en el escrito de conclusiones de la actora, tras un examen exhaustivo de todas las actuaciones procesales y de la doctrina y jurisprudencia aplicables. Sigue diciendo que el propio órgano judicial justifica esta técnica en la claridad, solidez y suficiencia de dichos argumentos.

Se afirma, por tanto, que la sentencia sí cumple las exigencias de motivación, claridad, precisión, congruencia y expresión de los razonamientos fácticos y jurídicos, incluyendo la respuesta a la alegada vulneración del principio de igualdad, apoyándose en doctrina administrativa y jurisprudencia nacional y europea.

Asimismo, se descarta la existencia de indefensión ( art. 24 CE) , dado que la parte recurrente conoce perfectamente las razones del fallo, en particular la consideración de que la subsanación efectuada vulneró el principio de igualdad de trato.

En cuanto a la cuestión de interés casacional -la validez de la motivación por remisión- se concluye señalando que ni la CE ni la LEC prohíben dicha técnica, y que esta ha sido expresamente admitida por el Tribunal Constitucional (motivación aliunde),siempre que permita conocer las razones de la decisión y no genere indefensión.

En definitiva, en su opinión, la sentencia impugnada resulta válida, al emplear legítimamente la motivación por remisión, cumpliendo los requisitos legales y constitucionales, y justificando la vulneración del principio de igualdad en la actuación administrativa al dispensar un trato privilegiado a un licitador en el trámite de subsanación.

Sobre la segunda cuestión de interés casacional, nos dice que la cuestión controvertida no radica en la posibilidad de subsanación, sino en la forma en que esta se realizó, en relación con lo dispuesto en los pliegos y el principio de igualdad de trato. Los hechos acreditan que la licitadora incumplió la obligación de presentar la documentación mediante la Plataforma dentro del plazo y en los términos exigidos, sin acreditar imposibilidad técnica alguna, actuando con falta de diligencia.

Asimismo, se destaca que la recurrente recibió incluso un segundo requerimiento (telefónico) que propició una nueva presentación incompleta, lo que constituye una indebida "doble subsanación", contraria a la doctrina consolidada de los tribunales administrativos de contratación.

Termina su escrito de oposición afirmando que la jurisprudencia subraya que el principio antiformalista no puede prevalecer sobre el principio de igualdad, especialmente en procedimientos de concurrencia competitiva, donde los pliegos vinculan a todos los licitadores (lex contractus).Admitir excepciones, nos dice, en la forma o plazo de presentación supondría una alteración ex post de las reglas del procedimiento y una ventaja indebida.

CUARTO. -Doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

1.- En primer término, procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 116/1998, de 2 de junio (recurso de amparo 2611/1995), cuyos fundamentos jurídicos tercero y cuarto delimitan el contenido, alcance y exigencias del deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales.

«Ciertamente, el mencionado derecho fundamental no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, según "una jurisprudencia constante que este Tribunal ha venido reiterando y perfilando desde sus propios inicios" ( STC 154/1995 , fundamento jurídico 3º), dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia, implícita en el propio art. 24.1 C.E., que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art.120.3 C.E. SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , 46/1996 , 66/1996 y 115/1996 ), pues, "En contra de lo que con naturalidad ocurría en el Antiguo Régimen, en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado" ( STC 24/1990 , fundamento jurídico 4º).

A los efectos del presente recurso de amparo conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 )" ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5.a y 115/1996 , fundamento jurídico 2º). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de "modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable "por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva", no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación ( SSTC 184/1988 , 125/1989 , 74/1990 , 169/1996 y ATC 73/1996 )" ( STC 39/1997 , fundamento jurídico 4º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 o 36/1998 ). En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas ( SSTC 16/1993 , 58/1993 , 165/1993 , 166/1993 , 28/1994 , 122/1994 , 177/1994 , 153/1995 y 46/1996 ).

Como complemento de lo anterior, deben tenerse en cuenta los varios supuestos en los que este Tribunal ha venido exigiendo un específico, y reforzado, deber de motivar las resoluciones judiciales, en tanto que exigencia directamente derivada de la Constitución.

Tal cosa ocurre cuando se ven afectados otros derechos fundamentales ( SSTC 86/1995 , 128/1995 , 62/96 , 170/1996 , 175/1997 o 200/1997 ); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial a la luz de pruebas indiciarias ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 160/1988 , 76/1990 , 134/1996 o 24/1997 );cuando se atañe "de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico" ( STC 81/1997 , fundamento jurídico 4, que cita la STC 2/1997 ); o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes ( SSTC 100/1993 y 14/1993 ).

De igual manera se ha entendido que está particularmente excluida la utilización de "cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso" en supuestos en los que específicamente se resolvía un recurso frente a una Sentencia penal condenatoria, de modo que se vulnera el derecho fundamental a una resolución motivada cuando la obtenida, en estos casos, carezca de "razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido resolución recaída en la instancia ha sido realmente revisada por el Tribunal de los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación, sino afirmar que la resolución recaída en instancia ha sido realmente revisada por el Tribunal de apelación" ( STC 26/1997 , fundamento jurídico 3º, que cita la STC 177/1994 ).»

2.- Por su parte, la Sala Tercera del Tribunal Supremo también ha elaborado una doctrina uniforme en relación con el fundamento, contenido y alcance del deber de motivación de las resoluciones judiciales, precisando los parámetros que permiten considerar cumplida dicha exigencia constitucional.

Partiendo de las Sentencias del TS de 22/12/2005 RC 3743/2002 ECLI:ES:TS: 2005:7761, de 19 de marzo de 2014, RC 122/2013 ECLI:ES:TS:2014:1501, de 7 de octubre de 2019 RC 1731/2016 ECLI:ES:TS:2019:3119 , y la de 28 de noviembre de 2019 RC 747/2016, ECLI:ES:TS:2019:3850, puede extraerse una línea jurisprudencial consolidada en conexión con la doctrina constitucional, sobre los requisitos de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales, íntimamente vinculados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) y al deber de motivación ( art. 120.2 CE y art. 218 LEC) .

En primer término, la jurisprudencia delimita el juicio de congruencia como una operación de contraste entre el objeto del proceso -integrado por pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos- y el contenido decisorio de la sentencia. Como declara la STS de 22 de diciembre de 2005, la congruencia no exige una respuesta exhaustiva a todas las alegaciones formuladas por las partes, sino la adecuación entre lo pedido y lo resuelto, de manera que la resolución se pronuncie sobre las pretensiones ejercitadas con una motivación suficiente y coherente. Esta exigencia se conecta con la función jurisdiccional de resolver de forma "cabal", asegurando la efectividad del ordenamiento jurídico y evitando tanto el silencio decisorio como los desajustes entre el debate procesal y el fallo.

En segundo lugar, la doctrina se proyecta sobre el contenido y alcance de la motivación, configurada como un presupuesto imprescindible de validez constitucional de la decisión judicial. La STS de 7 de octubre de 2019 -recogiendo consolidada doctrina previa y constitucional- precisa que el derecho a la tutela judicial efectiva no comporta la obligación de una exposición exhaustiva o pormenorizada del razonamiento judicial, ni de contestar individualizadamente a todas las alegaciones de las partes. Lo constitucionalmente exigible es que la resolución exteriorice la "ratio decidendi", es decir, los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, de modo que se excluya la arbitrariedad y se haga posible su control jurisdiccional.

Esta misma idea se refuerza desde la perspectiva constitucional, en el sentido de que la motivación suficiente concurre cuando la resolución permite conocer las razones decisorias, con independencia de su extensión o concisión, e incluso cabe la motivación por remisión. No existe, por tanto, un derecho del justiciable a una determinada extensión argumental, sino a la existencia de una fundamentación jurídica reconocible, lógica y no arbitraria.

En tercer término, la STS de 28 de noviembre de 2019 subraya la doble dimensión de la motivación: como deber de los órganos jurisdiccionales -derivado de los principios estructurales del Estado de Derecho y del sometimiento de jueces y magistrados al imperio de la ley ( art. 117 CE) - y como derecho de las partes, en cuanto garantía de que la decisión es fundada en Derecho. Desde esta doble vertiente, la motivación cumple una triple finalidad: (i) evidenciar que el fallo responde a una aplicación razonada del Derecho; (ii) permitir el control a través de los recursos; y (iii) ofrecer a los litigantes conocimiento suficiente de los criterios decisorios.

Ahora bien, esta exigencia no se traduce en la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, siendo suficiente una respuesta razonada a la pretensión, que identifique los criterios esenciales de la decisión sin incurrir en desarrollos innecesariamente prolijos.

Finalmente, la STS de 19 de marzo de 2014 concreta estos parámetros al señalar que la motivación adecuada exige: (i) la delimitación clara de la controversia; (ii) la identificación de los hechos o extremos relevantes; y (iii) la exposición de las razones jurídicas que conducen al fallo, incluyendo el rechazo de las tesis desestimadas. Este estándar no impone un seguimiento exhaustivo del discurso de las partes, pues la función jurisdiccional incluye precisamente la selección y depuración de las cuestiones esenciales del litigio. Asimismo, la desestimación de determinadas pretensiones o argumentos no puede confundirse con falta de motivación.

En síntesis, la doctrina jurisprudencial consolida un canon flexible pero suficiente de congruencia y motivación, cuyo núcleo reside en que la resolución judicial: (a) responda a las pretensiones deducidas sin desviaciones sustanciales; (b) exteriorice los fundamentos esenciales de su decisión; y (c) permita excluir la arbitrariedad y posibilitar el control jurisdiccional. Todo ello sin exigir exhaustividad argumental, bastando una motivación que, aun sucinta, resulte comprensible, coherente y jurídicamente fundada.

QUINTO.-Juicio de la Sala. Doctrina casacional.

1.- Partiendo de la naturaleza claramente contradictoria de las posiciones procesales, el recurrente en casación sostiene que la sentencia impugnada vulnera el deber constitucional de motivación, en la medida en que, para fundamentar la estimación del recurso, se limita a reproducir el contenido del escrito de conclusiones de una de las partes, sin incorporar una auténtica elaboración jurisdiccional propia. A su juicio, tal proceder no satisface las exigencias derivadas de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto impide identificar una verdadera ratio decidendi emanada del órgano judicial y compromete la función de control inherente al sistema de recursos.

Por el contrario, la parte recurrida defiende la corrección de la resolución impugnada, calificando el supuesto como un legítimo ejercicio de motivación por remisión, técnica admitida por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, siempre que permita conocer con claridad los fundamentos jurídicos determinantes del fallo. Desde esta perspectiva, sostiene que no se produce indefensión alguna, en tanto las razones de la decisión resultan plenamente cognoscibles y exteriorizadas, aunque ello se articule mediante la asunción de los argumentos previamente formulados por una de las partes.

2.- Una primera precisión necesaria consiste en recordar que, si bien tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo admiten la técnica de la motivación por remisión, dicha admisión se encuentra condicionada a presupuestos estrictos que garantizan el cumplimiento del canon constitucional de motivación. En particular, la remisión resulta legítima cuando se proyecta sobre resoluciones judiciales precedentes -singularmente la sentencia de instancia en el ámbito del recurso de apelación- o sobre otras resoluciones judiciales anteriores o coetáneas que abordan una misma cuestión fáctica y jurídica, de modo que el órgano judicial asume expresamente una argumentación ya existente y objetivada.

También resulta admisible, que las razones acogidas por la sentencia sean parcialmente coincidentes con las proporcionadas en la resolución administrativa, siempre que el órgano judicial lleve a cabo un juicio autónomo.

3.- Sin embargo, la validez de esta técnica exige que la remisión no sustituya la función jurisdiccional de enjuiciamiento ni comporte una mera reproducción mecánica de las alegaciones de las partes, sino que permita identificar de manera inequívoca la ratio decidendi como propia del órgano judicial, garantizando así tanto la interdicción de la arbitrariedad como la posibilidad de control en vía de recurso. De este modo, la motivación por remisión solo es constitucionalmente admisible cuando preserva una auténtica exteriorización del juicio jurisdiccional, lo que excluye su utilización como fórmula de simple adhesión acrítica a planteamientos de parte.

4.- No resulta suficiente, por tanto, una mera adhesión formal o acrítica a la argumentación sostenida por una de las partes del proceso. Antes, al contrario, el deber de motivación exige que el órgano jurisdiccional lleve a cabo una auténtica asunción crítica de tales razonamientos, integrándolos en su propio discurso decisorio y exteriorizándolos como expresión de un juicio jurisdiccional propio. Ello comporta no solo explicitar las razones por las que dichos argumentos se consideran jurídicamente correctos y adecuados para la resolución de la controversia, sino también justificar de manera expresa el rechazo de las tesis sostenidas por la parte contraria.

En este sentido, la ausencia de una verdadera labor de ponderación y elaboración judicial determina que el fallo carezca de una justificación autónoma en Derecho, lo que no solo compromete el cumplimiento del deber de motivación impuesto por los artículos 120.3 CE y 218 LEC, sino que proyecta dudas sobre la apariencia de imparcialidad del Juez, en la medida en que la resolución se presenta como una simple traslación de la posición de parte y no como el resultado de un proceso intelectivo propio, objetivo y jurídicamente fundamentado.

5.- En consecuencia, cuando la resolución judicial se limita a reproducir, de forma literal, los argumentos de una de las partes sin llevar a cabo una auténtica labor de valoración, depuración y selección de los elementos jurídicamente relevantes del litigio, no satisface el canon de motivación suficiente exigido por los artículos 120.3 CE y 218 LEC. En tales supuestos, la motivación deviene meramente aparente, en cuanto no constituye la exteriorización de un juicio jurisdiccional propio, sino la simple traslación de una posición procesal ajena, desprovista de la necesaria asunción crítica y de la imprescindible ponderación de las tesis en conflicto.

Esta insuficiencia no solo impide identificar con claridad la ratio decidendi de la resolución, sino que compromete las funciones esenciales de la motivación -garantizar la interdicción de la arbitrariedad, permitir el control mediante los recursos, ofrecer a las partes una respuesta fundada en Derecho y afecta a la apariencia de imparcialidad del Juez-. generando una clara indefensión con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 del texto constitucional.

6.- Recapitulando, el deber de motivación de la sentencia exige que el órgano judicial fundamente su decisión en razones propias, sin que pueda erigir en único soporte argumental las alegaciones de una de las partes. Cuando las asuma, ha de explicitar las razones por las que las considera acertadas y, correlativamente, justificar por qué rechaza las de la parte contraria. La mera trascripción o reproducción de tales alegaciones resulta insuficiente para satisfacer dicha exigencia y compromete la apariencia de imparcialidad, en la medida en que denota una adhesión acrítica a una de las posiciones en litigio sin exteriorizar una valoración ponderada de los argumentos contrapuestos. Es, precisamente, la formulación de ese juicio crítico, tras el examen de las pretensiones y alegaciones de las partes, lo que constituye la esencia misma de la función jurisdiccional.

La respuesta a la primera cuestión casacional es que no se satisface la exigencia constitucional de motivación de la sentencia, derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, acoger pura y simplemente, como motivación propia del Tribunal, la reproducción íntegra del escrito de alegaciones de una de las partes procesales.

SEXTO. -Aplicación al caso. Estimación del recurso de casación.

La sentencia recurrida en casación incurre en una singular anomalía en su estructura motivadora, al reproducir íntegramente el contenido del escrito de conclusiones de la parte recurrente, de tal forma que éste pasa a erigirse, sin mediación alguna, en la pretendida ratio decidendi de la resolución. La única aportación del órgano jurisdiccional consiste en una declaración de adhesión explícita, en la que, apelando a la "brillantez, claridad y solidez" de dicho escrito, afirma hacer suyas sus consideraciones, justificando tal proceder en la imposibilidad de expresar con mayor acierto las razones que conducirían a la estimación íntegra del recurso.

De este modo, la sentencia no contiene una verdadera elaboración intelectiva propia, sino que se limita a incorporar, de forma acrítica y mecánica, la argumentación de parte, sin proceder a su depuración, contraste ni integración en un discurso decisorio autónomo. La invocación de la calidad argumentativa del escrito asumido no suple, en modo alguno, la exigencia constitucional de motivación, ni puede considerarse equivalente a la exteriorización de un juicio jurisdiccional propio.

En consecuencia, nos hallamos ante una motivación meramente aparente o formal, vacía de contenido jurisdiccional efectivo, en la medida en que no permite identificar una auténtica ratio decidendi imputable al órgano judicial. Tal proceder no solo infringe el deber de motivación impuesto por los artículos 120.3 CE y 218 LEC, sino que desnaturaliza la función jurisdiccional, al sustituir el proceso de valoración y decisión judicial por una simple traslación de la posición de parte, comprometiendo con ello tanto la interdicción de la arbitrariedad como la apariencia de imparcialidad del juzgador.

En consecuencia, la aplicación de la doctrina casacional conduce a la estimación de la casación y a la anulación de la sentencia recurrida por su falta absoluta de motivación, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , ordenado la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia dicte una nueva sentencia con motivación suficiente, sin que por tanto resulte procedente que nos pronunciemos sobre la segunda cuestión de interés casacional.

SÉPTIMO. -Al anular la sentencia de instancia por falta de motivación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 417.15 LOPJ, procede remitir testimonio de esta sentencia al Consejo General del Poder Judicial a los efectos oportunos.

OCTAVO. -Costas procesales.

En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4 de la LJCA y, por ello cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. En aplicación del artículo 139.1 de la LJCA y dado que se debe dictar una nueva sentencia, no procede que efectuemos pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido ,

PRIMERO.-Estimar el recurso de casación n.º 5343/2024 interpuesto por el procurador D. Agustín David Travieso Darias en representación de la Unión Temporal de Empresas "TRAVIESO ABOGADOS SLP, DON Gerardo Y DOÑA MARÍA DEL CARMEN CABREAR ALAMO UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS" (denominada abreviadamente UTE ABOGADOS TRAVIESO, GUTEIRREZ Y CABRERA), frente a la sentencia de 1 de febrero de 2024, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario 332/2022, sentencia que se anula.

SEGUNDO. -Se acuerda la retroacción de actuaciones para que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria dicte sentencia motivada en el procedimiento ordinario 332/2022.

TERCERO.- Remitir testimonio de esta sentencia al Consejo General del Poder Judicial a los efectos oportunos.

CUARTO. -Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Montero-Aramburu, S.L.P, interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra resolución de 4 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias así como el Decreto del Alcalde de Pájara Ne 1.584/2022, de 23 de febrero por el que se adjudica el contrato de servicio de "Asistencia o defensa letrada, representación procesal y asesoría jurídica del Ayuntamiento de Pájara a la entidad Travieso Abogados S.L.P. y a la UTE Abogados Travieso, Gutiérrez y Cabrera" el cual fue tramitado como Procedimiento ordinario nº332/2022 por la sección primera, sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO. -Dicho recurso fue estimado por sentencia de 1 de febrero de 2024.

TERCERO.-Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito de D. Agustín David Travieso Darias, Procurador de los Tribunales y de la de UTE Abogados Travieso, Gutiérrez y Cabrera, informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 6 de junio de 2024, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO. -Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personada la UTE Abogados Travieso, Gutiérrez y Cabrera como recurrente y en concepto de partes recurridas el Ayuntamiento de Pájara y Montero-Aramburu S.L.P, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 7 de mayo de 2025, lo siguiente:

«1º) Admitir el recurso de casación n.º 5343/2024, preparado por el procurador de los tribunales don Agustín David Travieso Darias, en nombre y representación de UTE ABOGADOS TRAVIESO GUTIÉRREZ Y CABRERA, contra la sentencia n.º 51/2024, de 1 de febrero de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Palmas de Gran Canaria (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, tramitado como procedimiento ordinario n.º 332/2022.

2.º) Declarar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

- Determinar si satisface la exigencia constitucional de motivación de la sentencia, derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, acoger pura y simplemente, como motivación propia del Tribunal, la reproducción íntegra del escrito de alegaciones de una de las partes procesales (en este caso, el escrito de conclusiones de la parte demandante).

- Si la presentación por el licitador de parte de la documentación requerida ante el Registro Electrónico del Ayuntamiento, en lugar de la Plataforma de Contratación del Sector Público, es admisible por aplicación del principio antiformalista en cuanto a la subsanación de la documentación requerida por la Mesa de Contratación, cuando la parte da una explicación de por qué lo hace así, o vulnera el principio de igualdad de trato de los licitadores.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 120.3 de la Constitución y 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.1 y 141.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

QUINTO. -Mediante diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2025 se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición, lo que hizo mediante escrito de 25 de junio de 2025, en el que interesó, en esencia, que:

«Se dicte sentencia en la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por Montero Aramburu S.L.P. contra el Decreto 1.584/2.022, de 23 de febrero de 2.022, de la Alcaldía de Pájara, que adjudicaba el contrato de servicio de asistencia o defensa letrada, la representación procesal y asesoría jurídica del Ayuntamiento de Pájara a la UTE ABOGADOS TRAVIESO, GUTIERREZ Y CABRERA.»

SEXTO.-Por providencia de 27 de junio de 2025 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) , dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó Dª Petra Ramos Pérez, en la representación de Montero Aramburu & Gómez-Villares Atencia, S.L.P en escrito de 9 de septiembre de 2025, en el que interesó la desestimación íntegramente del recurso interpuesto confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

No habiendo presentado escrito de oposición al Ayuntamiento de Pájara, por providencia de 12 de septiembre de 2025 se tuvo por precluido el trámite.

SÉPTIMO. -Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, por providencia de 25 de septiembre de 2025 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

OCTAVO. -Por providencia de 28 de noviembre de 2025 y de conformidad

con lo acordado por la Sala de Gobierno en su reunión del 27 de octubre anterior, se transfirió este recurso a la Sección Cuarta de esta misma Sala a fin de proceder a su señalamiento para votación y fallo.

NOVENO. -Mediante providencia de dieciséis de febrero de 2026 se señaló este recurso para votación y fallo el 19 de mayo de 2026 y se designó Magistrada ponente a la Excma. Sra. Doña Alicia Millán Herrandis, señalándose nuevamente para votación y fallo el 23 de junio de 2026 fecha en que tuvo lugar tal acto.

PRIMERO.-Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La empresa MONTERO ARAMBURU S.L.P. formuló recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 4 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la que se desestima el recurso contra el Decreto de Alcaldía n.º1584/2022, de 23 de febrero de 2022, por el que se adjudica el contrato de servicio de asistencia o defensa letrada, la representación procesal y asesoría jurídica del Ayuntamiento de Pájara a la entidad TRAVIESO ABOGADOS SLP y a la UTE ABOGADOS TRAVIESO GUTIÉRREZ Y CABRERA.

La demandante solicitó la retroacción de actuaciones a fin de que el órgano de contratación dicte una nueva resolución de adjudicación del contrato a favor de MONTERO ARAMBURU S.L.P. por ser la oferta mejor valorada.

La sentencia n.º 51/2024, de 1 de febrero de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias estimó el recurso señalando que «ante la brillantez claridad y solidez de qué hace gala el escrito de conclusiones habiendo llegado a la convicción firme sin vacilación ni titubeo alguno de que para explicar por qué ha de ser estimado el recurso en su integridad lo mejor es que nos limitemos a hacer explícitamente nuestras las consideraciones efectuadas en el escrito de referencia pues además difícilmente podríamos exponer de modo tan sencillo las pegas y obstáculos que hacen legalmente inviable sostener la validez de la decisión que no sin cierto atrevimiento adoptó en su día el Ayuntamiento de Pájara. Así pues, sirvan aquí tales impecables consideraciones como instrumento mediante el que queda colmado a cabalidad el deber de motivación que sobre nosotros pesa.». En el fallo acordó la anulación de la resolución de 4 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Decreto del Alcalde de Pájara nE 1584/2022, de 23 de febrero y declaró que MONTERO ARAMBURU S.L.P. debió y debe ser la adjudicataria del contrato con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento.

SEGUNDO. -El recurso de casación.

La representación procesal de la UTE Abogados Travieso, Gutiérrez y Cabrera en relación con la primera cuestión de interés casacional, alega como normas infringidas los arts. 120.3 CE y 218 LEC por falta de motivación de la sentencia. Con cita de la sentencia del TS 171/2018, de 23 de marzo, recuerda que la motivación es un deber integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que impide la arbitrariedad y permite el control jurisdiccional. Sigue diciendo que la sentencia debe estar argumentada en Derecho, sin necesidad de extensión, pero con fundamentación suficiente.

Como en este caso la sentencia recurrida en casación se limita a reproducir y alabar los argumentos de una parte, no se satisface el deber de motivación exigido por el art. 218 LEC. En definitiva, sostiene que no puede considerarse motivación una referencia genérica o adhesión a alegaciones de parte sin razonamiento propio del juzgador. El juez debió explicar por que en este caso concreto considera que se vulnera el principio de igualdad de trato, sobre todo en este supuesto donde el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias argumento de forma detallada y precisa que no se conculca el principio de igualdad de trato.

En lo referido a la segunda cuestión de interés casacional no comparte lo resuelto por la sentencia de instancia, que al no aplicar los principios de libre concurrencia y selección de la oferta más ventajosa vulnera el artículo 1.1 de la Ley de Contratos del Sector Publico, en relación con el artículo 141.2 de la LCSP.

Con cita de la sentencia del TS 2415/2015, de 25 de mayo, destaca que se ha admitido la subsanación incluso cuando se trataba de la acreditación documental de un elemento que el Pliego establece como criterio de adjudicación (como se trata en este caso) y que se había invocado expresamente en la proposición, aunque no justificado de manera suficiente.

En su opinión, la forma de presentación por correo electrónico no compromete el trato objetivo ni resulta discriminatorio para el resto de los licitadores, por el contrario, el formalismo excesivo puede impedir el fin de la licitación que se concreta en seleccionar la oferta más ventajosa. Afirma que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE aplican un enfoque antiformalista o pro actione, que evita la exclusión de la licitación por errores formales subsanables.

En el caso concreto, la documentación fue presentada (incluso registrada) y su no admisión supone un formalismo excesivo, no se vulnera la igualdad de trato ni se distorsiona la competencia y la exclusión provoca un perjuicio económico para el Ayuntamiento pues el contrato se adjudica por un mayor importe.

Concluye señalando que la sentencia carece de motivación suficiente, aplica indebidamente un criterio formalista, y vulnera los principios de la contratación pública, en especial libre concurrencia y selección de la oferta más ventajosa.

TERCERO. -Oposición al recurso.

Frente a la denuncia de falta de motivación de la sentencia recurrida la representación procesal de Montero-Aramburu sostiene que la sentencia no incurre en tal defecto, pues no se limita a una remisión acrítica, sino que asume expresamente y hace suya, de forma razonada, la fundamentación jurídica contenida en el escrito de conclusiones de la actora, tras un examen exhaustivo de todas las actuaciones procesales y de la doctrina y jurisprudencia aplicables. Sigue diciendo que el propio órgano judicial justifica esta técnica en la claridad, solidez y suficiencia de dichos argumentos.

Se afirma, por tanto, que la sentencia sí cumple las exigencias de motivación, claridad, precisión, congruencia y expresión de los razonamientos fácticos y jurídicos, incluyendo la respuesta a la alegada vulneración del principio de igualdad, apoyándose en doctrina administrativa y jurisprudencia nacional y europea.

Asimismo, se descarta la existencia de indefensión ( art. 24 CE) , dado que la parte recurrente conoce perfectamente las razones del fallo, en particular la consideración de que la subsanación efectuada vulneró el principio de igualdad de trato.

En cuanto a la cuestión de interés casacional -la validez de la motivación por remisión- se concluye señalando que ni la CE ni la LEC prohíben dicha técnica, y que esta ha sido expresamente admitida por el Tribunal Constitucional (motivación aliunde),siempre que permita conocer las razones de la decisión y no genere indefensión.

En definitiva, en su opinión, la sentencia impugnada resulta válida, al emplear legítimamente la motivación por remisión, cumpliendo los requisitos legales y constitucionales, y justificando la vulneración del principio de igualdad en la actuación administrativa al dispensar un trato privilegiado a un licitador en el trámite de subsanación.

Sobre la segunda cuestión de interés casacional, nos dice que la cuestión controvertida no radica en la posibilidad de subsanación, sino en la forma en que esta se realizó, en relación con lo dispuesto en los pliegos y el principio de igualdad de trato. Los hechos acreditan que la licitadora incumplió la obligación de presentar la documentación mediante la Plataforma dentro del plazo y en los términos exigidos, sin acreditar imposibilidad técnica alguna, actuando con falta de diligencia.

Asimismo, se destaca que la recurrente recibió incluso un segundo requerimiento (telefónico) que propició una nueva presentación incompleta, lo que constituye una indebida "doble subsanación", contraria a la doctrina consolidada de los tribunales administrativos de contratación.

Termina su escrito de oposición afirmando que la jurisprudencia subraya que el principio antiformalista no puede prevalecer sobre el principio de igualdad, especialmente en procedimientos de concurrencia competitiva, donde los pliegos vinculan a todos los licitadores (lex contractus).Admitir excepciones, nos dice, en la forma o plazo de presentación supondría una alteración ex post de las reglas del procedimiento y una ventaja indebida.

CUARTO. -Doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

1.- En primer término, procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 116/1998, de 2 de junio (recurso de amparo 2611/1995), cuyos fundamentos jurídicos tercero y cuarto delimitan el contenido, alcance y exigencias del deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales.

«Ciertamente, el mencionado derecho fundamental no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, según "una jurisprudencia constante que este Tribunal ha venido reiterando y perfilando desde sus propios inicios" ( STC 154/1995 , fundamento jurídico 3º), dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia, implícita en el propio art. 24.1 C.E., que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art.120.3 C.E. SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , 46/1996 , 66/1996 y 115/1996 ), pues, "En contra de lo que con naturalidad ocurría en el Antiguo Régimen, en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado" ( STC 24/1990 , fundamento jurídico 4º).

A los efectos del presente recurso de amparo conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 )" ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5.a y 115/1996 , fundamento jurídico 2º). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de "modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable "por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva", no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación ( SSTC 184/1988 , 125/1989 , 74/1990 , 169/1996 y ATC 73/1996 )" ( STC 39/1997 , fundamento jurídico 4º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 o 36/1998 ). En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas ( SSTC 16/1993 , 58/1993 , 165/1993 , 166/1993 , 28/1994 , 122/1994 , 177/1994 , 153/1995 y 46/1996 ).

Como complemento de lo anterior, deben tenerse en cuenta los varios supuestos en los que este Tribunal ha venido exigiendo un específico, y reforzado, deber de motivar las resoluciones judiciales, en tanto que exigencia directamente derivada de la Constitución.

Tal cosa ocurre cuando se ven afectados otros derechos fundamentales ( SSTC 86/1995 , 128/1995 , 62/96 , 170/1996 , 175/1997 o 200/1997 ); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial a la luz de pruebas indiciarias ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 160/1988 , 76/1990 , 134/1996 o 24/1997 );cuando se atañe "de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico" ( STC 81/1997 , fundamento jurídico 4, que cita la STC 2/1997 ); o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes ( SSTC 100/1993 y 14/1993 ).

De igual manera se ha entendido que está particularmente excluida la utilización de "cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso" en supuestos en los que específicamente se resolvía un recurso frente a una Sentencia penal condenatoria, de modo que se vulnera el derecho fundamental a una resolución motivada cuando la obtenida, en estos casos, carezca de "razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido resolución recaída en la instancia ha sido realmente revisada por el Tribunal de los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación, sino afirmar que la resolución recaída en instancia ha sido realmente revisada por el Tribunal de apelación" ( STC 26/1997 , fundamento jurídico 3º, que cita la STC 177/1994 ).»

2.- Por su parte, la Sala Tercera del Tribunal Supremo también ha elaborado una doctrina uniforme en relación con el fundamento, contenido y alcance del deber de motivación de las resoluciones judiciales, precisando los parámetros que permiten considerar cumplida dicha exigencia constitucional.

Partiendo de las Sentencias del TS de 22/12/2005 RC 3743/2002 ECLI:ES:TS: 2005:7761, de 19 de marzo de 2014, RC 122/2013 ECLI:ES:TS:2014:1501, de 7 de octubre de 2019 RC 1731/2016 ECLI:ES:TS:2019:3119 , y la de 28 de noviembre de 2019 RC 747/2016, ECLI:ES:TS:2019:3850, puede extraerse una línea jurisprudencial consolidada en conexión con la doctrina constitucional, sobre los requisitos de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales, íntimamente vinculados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) y al deber de motivación ( art. 120.2 CE y art. 218 LEC) .

En primer término, la jurisprudencia delimita el juicio de congruencia como una operación de contraste entre el objeto del proceso -integrado por pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos- y el contenido decisorio de la sentencia. Como declara la STS de 22 de diciembre de 2005, la congruencia no exige una respuesta exhaustiva a todas las alegaciones formuladas por las partes, sino la adecuación entre lo pedido y lo resuelto, de manera que la resolución se pronuncie sobre las pretensiones ejercitadas con una motivación suficiente y coherente. Esta exigencia se conecta con la función jurisdiccional de resolver de forma "cabal", asegurando la efectividad del ordenamiento jurídico y evitando tanto el silencio decisorio como los desajustes entre el debate procesal y el fallo.

En segundo lugar, la doctrina se proyecta sobre el contenido y alcance de la motivación, configurada como un presupuesto imprescindible de validez constitucional de la decisión judicial. La STS de 7 de octubre de 2019 -recogiendo consolidada doctrina previa y constitucional- precisa que el derecho a la tutela judicial efectiva no comporta la obligación de una exposición exhaustiva o pormenorizada del razonamiento judicial, ni de contestar individualizadamente a todas las alegaciones de las partes. Lo constitucionalmente exigible es que la resolución exteriorice la "ratio decidendi", es decir, los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, de modo que se excluya la arbitrariedad y se haga posible su control jurisdiccional.

Esta misma idea se refuerza desde la perspectiva constitucional, en el sentido de que la motivación suficiente concurre cuando la resolución permite conocer las razones decisorias, con independencia de su extensión o concisión, e incluso cabe la motivación por remisión. No existe, por tanto, un derecho del justiciable a una determinada extensión argumental, sino a la existencia de una fundamentación jurídica reconocible, lógica y no arbitraria.

En tercer término, la STS de 28 de noviembre de 2019 subraya la doble dimensión de la motivación: como deber de los órganos jurisdiccionales -derivado de los principios estructurales del Estado de Derecho y del sometimiento de jueces y magistrados al imperio de la ley ( art. 117 CE) - y como derecho de las partes, en cuanto garantía de que la decisión es fundada en Derecho. Desde esta doble vertiente, la motivación cumple una triple finalidad: (i) evidenciar que el fallo responde a una aplicación razonada del Derecho; (ii) permitir el control a través de los recursos; y (iii) ofrecer a los litigantes conocimiento suficiente de los criterios decisorios.

Ahora bien, esta exigencia no se traduce en la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, siendo suficiente una respuesta razonada a la pretensión, que identifique los criterios esenciales de la decisión sin incurrir en desarrollos innecesariamente prolijos.

Finalmente, la STS de 19 de marzo de 2014 concreta estos parámetros al señalar que la motivación adecuada exige: (i) la delimitación clara de la controversia; (ii) la identificación de los hechos o extremos relevantes; y (iii) la exposición de las razones jurídicas que conducen al fallo, incluyendo el rechazo de las tesis desestimadas. Este estándar no impone un seguimiento exhaustivo del discurso de las partes, pues la función jurisdiccional incluye precisamente la selección y depuración de las cuestiones esenciales del litigio. Asimismo, la desestimación de determinadas pretensiones o argumentos no puede confundirse con falta de motivación.

En síntesis, la doctrina jurisprudencial consolida un canon flexible pero suficiente de congruencia y motivación, cuyo núcleo reside en que la resolución judicial: (a) responda a las pretensiones deducidas sin desviaciones sustanciales; (b) exteriorice los fundamentos esenciales de su decisión; y (c) permita excluir la arbitrariedad y posibilitar el control jurisdiccional. Todo ello sin exigir exhaustividad argumental, bastando una motivación que, aun sucinta, resulte comprensible, coherente y jurídicamente fundada.

QUINTO.-Juicio de la Sala. Doctrina casacional.

1.- Partiendo de la naturaleza claramente contradictoria de las posiciones procesales, el recurrente en casación sostiene que la sentencia impugnada vulnera el deber constitucional de motivación, en la medida en que, para fundamentar la estimación del recurso, se limita a reproducir el contenido del escrito de conclusiones de una de las partes, sin incorporar una auténtica elaboración jurisdiccional propia. A su juicio, tal proceder no satisface las exigencias derivadas de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto impide identificar una verdadera ratio decidendi emanada del órgano judicial y compromete la función de control inherente al sistema de recursos.

Por el contrario, la parte recurrida defiende la corrección de la resolución impugnada, calificando el supuesto como un legítimo ejercicio de motivación por remisión, técnica admitida por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, siempre que permita conocer con claridad los fundamentos jurídicos determinantes del fallo. Desde esta perspectiva, sostiene que no se produce indefensión alguna, en tanto las razones de la decisión resultan plenamente cognoscibles y exteriorizadas, aunque ello se articule mediante la asunción de los argumentos previamente formulados por una de las partes.

2.- Una primera precisión necesaria consiste en recordar que, si bien tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo admiten la técnica de la motivación por remisión, dicha admisión se encuentra condicionada a presupuestos estrictos que garantizan el cumplimiento del canon constitucional de motivación. En particular, la remisión resulta legítima cuando se proyecta sobre resoluciones judiciales precedentes -singularmente la sentencia de instancia en el ámbito del recurso de apelación- o sobre otras resoluciones judiciales anteriores o coetáneas que abordan una misma cuestión fáctica y jurídica, de modo que el órgano judicial asume expresamente una argumentación ya existente y objetivada.

También resulta admisible, que las razones acogidas por la sentencia sean parcialmente coincidentes con las proporcionadas en la resolución administrativa, siempre que el órgano judicial lleve a cabo un juicio autónomo.

3.- Sin embargo, la validez de esta técnica exige que la remisión no sustituya la función jurisdiccional de enjuiciamiento ni comporte una mera reproducción mecánica de las alegaciones de las partes, sino que permita identificar de manera inequívoca la ratio decidendi como propia del órgano judicial, garantizando así tanto la interdicción de la arbitrariedad como la posibilidad de control en vía de recurso. De este modo, la motivación por remisión solo es constitucionalmente admisible cuando preserva una auténtica exteriorización del juicio jurisdiccional, lo que excluye su utilización como fórmula de simple adhesión acrítica a planteamientos de parte.

4.- No resulta suficiente, por tanto, una mera adhesión formal o acrítica a la argumentación sostenida por una de las partes del proceso. Antes, al contrario, el deber de motivación exige que el órgano jurisdiccional lleve a cabo una auténtica asunción crítica de tales razonamientos, integrándolos en su propio discurso decisorio y exteriorizándolos como expresión de un juicio jurisdiccional propio. Ello comporta no solo explicitar las razones por las que dichos argumentos se consideran jurídicamente correctos y adecuados para la resolución de la controversia, sino también justificar de manera expresa el rechazo de las tesis sostenidas por la parte contraria.

En este sentido, la ausencia de una verdadera labor de ponderación y elaboración judicial determina que el fallo carezca de una justificación autónoma en Derecho, lo que no solo compromete el cumplimiento del deber de motivación impuesto por los artículos 120.3 CE y 218 LEC, sino que proyecta dudas sobre la apariencia de imparcialidad del Juez, en la medida en que la resolución se presenta como una simple traslación de la posición de parte y no como el resultado de un proceso intelectivo propio, objetivo y jurídicamente fundamentado.

5.- En consecuencia, cuando la resolución judicial se limita a reproducir, de forma literal, los argumentos de una de las partes sin llevar a cabo una auténtica labor de valoración, depuración y selección de los elementos jurídicamente relevantes del litigio, no satisface el canon de motivación suficiente exigido por los artículos 120.3 CE y 218 LEC. En tales supuestos, la motivación deviene meramente aparente, en cuanto no constituye la exteriorización de un juicio jurisdiccional propio, sino la simple traslación de una posición procesal ajena, desprovista de la necesaria asunción crítica y de la imprescindible ponderación de las tesis en conflicto.

Esta insuficiencia no solo impide identificar con claridad la ratio decidendi de la resolución, sino que compromete las funciones esenciales de la motivación -garantizar la interdicción de la arbitrariedad, permitir el control mediante los recursos, ofrecer a las partes una respuesta fundada en Derecho y afecta a la apariencia de imparcialidad del Juez-. generando una clara indefensión con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 del texto constitucional.

6.- Recapitulando, el deber de motivación de la sentencia exige que el órgano judicial fundamente su decisión en razones propias, sin que pueda erigir en único soporte argumental las alegaciones de una de las partes. Cuando las asuma, ha de explicitar las razones por las que las considera acertadas y, correlativamente, justificar por qué rechaza las de la parte contraria. La mera trascripción o reproducción de tales alegaciones resulta insuficiente para satisfacer dicha exigencia y compromete la apariencia de imparcialidad, en la medida en que denota una adhesión acrítica a una de las posiciones en litigio sin exteriorizar una valoración ponderada de los argumentos contrapuestos. Es, precisamente, la formulación de ese juicio crítico, tras el examen de las pretensiones y alegaciones de las partes, lo que constituye la esencia misma de la función jurisdiccional.

La respuesta a la primera cuestión casacional es que no se satisface la exigencia constitucional de motivación de la sentencia, derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, acoger pura y simplemente, como motivación propia del Tribunal, la reproducción íntegra del escrito de alegaciones de una de las partes procesales.

SEXTO. -Aplicación al caso. Estimación del recurso de casación.

La sentencia recurrida en casación incurre en una singular anomalía en su estructura motivadora, al reproducir íntegramente el contenido del escrito de conclusiones de la parte recurrente, de tal forma que éste pasa a erigirse, sin mediación alguna, en la pretendida ratio decidendi de la resolución. La única aportación del órgano jurisdiccional consiste en una declaración de adhesión explícita, en la que, apelando a la "brillantez, claridad y solidez" de dicho escrito, afirma hacer suyas sus consideraciones, justificando tal proceder en la imposibilidad de expresar con mayor acierto las razones que conducirían a la estimación íntegra del recurso.

De este modo, la sentencia no contiene una verdadera elaboración intelectiva propia, sino que se limita a incorporar, de forma acrítica y mecánica, la argumentación de parte, sin proceder a su depuración, contraste ni integración en un discurso decisorio autónomo. La invocación de la calidad argumentativa del escrito asumido no suple, en modo alguno, la exigencia constitucional de motivación, ni puede considerarse equivalente a la exteriorización de un juicio jurisdiccional propio.

En consecuencia, nos hallamos ante una motivación meramente aparente o formal, vacía de contenido jurisdiccional efectivo, en la medida en que no permite identificar una auténtica ratio decidendi imputable al órgano judicial. Tal proceder no solo infringe el deber de motivación impuesto por los artículos 120.3 CE y 218 LEC, sino que desnaturaliza la función jurisdiccional, al sustituir el proceso de valoración y decisión judicial por una simple traslación de la posición de parte, comprometiendo con ello tanto la interdicción de la arbitrariedad como la apariencia de imparcialidad del juzgador.

En consecuencia, la aplicación de la doctrina casacional conduce a la estimación de la casación y a la anulación de la sentencia recurrida por su falta absoluta de motivación, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , ordenado la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia dicte una nueva sentencia con motivación suficiente, sin que por tanto resulte procedente que nos pronunciemos sobre la segunda cuestión de interés casacional.

SÉPTIMO. -Al anular la sentencia de instancia por falta de motivación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 417.15 LOPJ, procede remitir testimonio de esta sentencia al Consejo General del Poder Judicial a los efectos oportunos.

OCTAVO. -Costas procesales.

En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4 de la LJCA y, por ello cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. En aplicación del artículo 139.1 de la LJCA y dado que se debe dictar una nueva sentencia, no procede que efectuemos pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido ,

PRIMERO.-Estimar el recurso de casación n.º 5343/2024 interpuesto por el procurador D. Agustín David Travieso Darias en representación de la Unión Temporal de Empresas "TRAVIESO ABOGADOS SLP, DON Gerardo Y DOÑA MARÍA DEL CARMEN CABREAR ALAMO UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS" (denominada abreviadamente UTE ABOGADOS TRAVIESO, GUTEIRREZ Y CABRERA), frente a la sentencia de 1 de febrero de 2024, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario 332/2022, sentencia que se anula.

SEGUNDO. -Se acuerda la retroacción de actuaciones para que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria dicte sentencia motivada en el procedimiento ordinario 332/2022.

TERCERO.- Remitir testimonio de esta sentencia al Consejo General del Poder Judicial a los efectos oportunos.

CUARTO. -Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La empresa MONTERO ARAMBURU S.L.P. formuló recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 4 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la que se desestima el recurso contra el Decreto de Alcaldía n.º1584/2022, de 23 de febrero de 2022, por el que se adjudica el contrato de servicio de asistencia o defensa letrada, la representación procesal y asesoría jurídica del Ayuntamiento de Pájara a la entidad TRAVIESO ABOGADOS SLP y a la UTE ABOGADOS TRAVIESO GUTIÉRREZ Y CABRERA.

La demandante solicitó la retroacción de actuaciones a fin de que el órgano de contratación dicte una nueva resolución de adjudicación del contrato a favor de MONTERO ARAMBURU S.L.P. por ser la oferta mejor valorada.

La sentencia n.º 51/2024, de 1 de febrero de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias estimó el recurso señalando que «ante la brillantez claridad y solidez de qué hace gala el escrito de conclusiones habiendo llegado a la convicción firme sin vacilación ni titubeo alguno de que para explicar por qué ha de ser estimado el recurso en su integridad lo mejor es que nos limitemos a hacer explícitamente nuestras las consideraciones efectuadas en el escrito de referencia pues además difícilmente podríamos exponer de modo tan sencillo las pegas y obstáculos que hacen legalmente inviable sostener la validez de la decisión que no sin cierto atrevimiento adoptó en su día el Ayuntamiento de Pájara. Así pues, sirvan aquí tales impecables consideraciones como instrumento mediante el que queda colmado a cabalidad el deber de motivación que sobre nosotros pesa.». En el fallo acordó la anulación de la resolución de 4 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Decreto del Alcalde de Pájara nE 1584/2022, de 23 de febrero y declaró que MONTERO ARAMBURU S.L.P. debió y debe ser la adjudicataria del contrato con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento.

SEGUNDO. -El recurso de casación.

La representación procesal de la UTE Abogados Travieso, Gutiérrez y Cabrera en relación con la primera cuestión de interés casacional, alega como normas infringidas los arts. 120.3 CE y 218 LEC por falta de motivación de la sentencia. Con cita de la sentencia del TS 171/2018, de 23 de marzo, recuerda que la motivación es un deber integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que impide la arbitrariedad y permite el control jurisdiccional. Sigue diciendo que la sentencia debe estar argumentada en Derecho, sin necesidad de extensión, pero con fundamentación suficiente.

Como en este caso la sentencia recurrida en casación se limita a reproducir y alabar los argumentos de una parte, no se satisface el deber de motivación exigido por el art. 218 LEC. En definitiva, sostiene que no puede considerarse motivación una referencia genérica o adhesión a alegaciones de parte sin razonamiento propio del juzgador. El juez debió explicar por que en este caso concreto considera que se vulnera el principio de igualdad de trato, sobre todo en este supuesto donde el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias argumento de forma detallada y precisa que no se conculca el principio de igualdad de trato.

En lo referido a la segunda cuestión de interés casacional no comparte lo resuelto por la sentencia de instancia, que al no aplicar los principios de libre concurrencia y selección de la oferta más ventajosa vulnera el artículo 1.1 de la Ley de Contratos del Sector Publico, en relación con el artículo 141.2 de la LCSP.

Con cita de la sentencia del TS 2415/2015, de 25 de mayo, destaca que se ha admitido la subsanación incluso cuando se trataba de la acreditación documental de un elemento que el Pliego establece como criterio de adjudicación (como se trata en este caso) y que se había invocado expresamente en la proposición, aunque no justificado de manera suficiente.

En su opinión, la forma de presentación por correo electrónico no compromete el trato objetivo ni resulta discriminatorio para el resto de los licitadores, por el contrario, el formalismo excesivo puede impedir el fin de la licitación que se concreta en seleccionar la oferta más ventajosa. Afirma que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE aplican un enfoque antiformalista o pro actione, que evita la exclusión de la licitación por errores formales subsanables.

En el caso concreto, la documentación fue presentada (incluso registrada) y su no admisión supone un formalismo excesivo, no se vulnera la igualdad de trato ni se distorsiona la competencia y la exclusión provoca un perjuicio económico para el Ayuntamiento pues el contrato se adjudica por un mayor importe.

Concluye señalando que la sentencia carece de motivación suficiente, aplica indebidamente un criterio formalista, y vulnera los principios de la contratación pública, en especial libre concurrencia y selección de la oferta más ventajosa.

TERCERO. -Oposición al recurso.

Frente a la denuncia de falta de motivación de la sentencia recurrida la representación procesal de Montero-Aramburu sostiene que la sentencia no incurre en tal defecto, pues no se limita a una remisión acrítica, sino que asume expresamente y hace suya, de forma razonada, la fundamentación jurídica contenida en el escrito de conclusiones de la actora, tras un examen exhaustivo de todas las actuaciones procesales y de la doctrina y jurisprudencia aplicables. Sigue diciendo que el propio órgano judicial justifica esta técnica en la claridad, solidez y suficiencia de dichos argumentos.

Se afirma, por tanto, que la sentencia sí cumple las exigencias de motivación, claridad, precisión, congruencia y expresión de los razonamientos fácticos y jurídicos, incluyendo la respuesta a la alegada vulneración del principio de igualdad, apoyándose en doctrina administrativa y jurisprudencia nacional y europea.

Asimismo, se descarta la existencia de indefensión ( art. 24 CE) , dado que la parte recurrente conoce perfectamente las razones del fallo, en particular la consideración de que la subsanación efectuada vulneró el principio de igualdad de trato.

En cuanto a la cuestión de interés casacional -la validez de la motivación por remisión- se concluye señalando que ni la CE ni la LEC prohíben dicha técnica, y que esta ha sido expresamente admitida por el Tribunal Constitucional (motivación aliunde),siempre que permita conocer las razones de la decisión y no genere indefensión.

En definitiva, en su opinión, la sentencia impugnada resulta válida, al emplear legítimamente la motivación por remisión, cumpliendo los requisitos legales y constitucionales, y justificando la vulneración del principio de igualdad en la actuación administrativa al dispensar un trato privilegiado a un licitador en el trámite de subsanación.

Sobre la segunda cuestión de interés casacional, nos dice que la cuestión controvertida no radica en la posibilidad de subsanación, sino en la forma en que esta se realizó, en relación con lo dispuesto en los pliegos y el principio de igualdad de trato. Los hechos acreditan que la licitadora incumplió la obligación de presentar la documentación mediante la Plataforma dentro del plazo y en los términos exigidos, sin acreditar imposibilidad técnica alguna, actuando con falta de diligencia.

Asimismo, se destaca que la recurrente recibió incluso un segundo requerimiento (telefónico) que propició una nueva presentación incompleta, lo que constituye una indebida "doble subsanación", contraria a la doctrina consolidada de los tribunales administrativos de contratación.

Termina su escrito de oposición afirmando que la jurisprudencia subraya que el principio antiformalista no puede prevalecer sobre el principio de igualdad, especialmente en procedimientos de concurrencia competitiva, donde los pliegos vinculan a todos los licitadores (lex contractus).Admitir excepciones, nos dice, en la forma o plazo de presentación supondría una alteración ex post de las reglas del procedimiento y una ventaja indebida.

CUARTO. -Doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

1.- En primer término, procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 116/1998, de 2 de junio (recurso de amparo 2611/1995), cuyos fundamentos jurídicos tercero y cuarto delimitan el contenido, alcance y exigencias del deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales.

«Ciertamente, el mencionado derecho fundamental no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, según "una jurisprudencia constante que este Tribunal ha venido reiterando y perfilando desde sus propios inicios" ( STC 154/1995 , fundamento jurídico 3º), dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia, implícita en el propio art. 24.1 C.E., que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art.120.3 C.E. SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , 46/1996 , 66/1996 y 115/1996 ), pues, "En contra de lo que con naturalidad ocurría en el Antiguo Régimen, en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado" ( STC 24/1990 , fundamento jurídico 4º).

A los efectos del presente recurso de amparo conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 )" ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5.a y 115/1996 , fundamento jurídico 2º). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de "modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable "por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva", no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación ( SSTC 184/1988 , 125/1989 , 74/1990 , 169/1996 y ATC 73/1996 )" ( STC 39/1997 , fundamento jurídico 4º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 o 36/1998 ). En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas ( SSTC 16/1993 , 58/1993 , 165/1993 , 166/1993 , 28/1994 , 122/1994 , 177/1994 , 153/1995 y 46/1996 ).

Como complemento de lo anterior, deben tenerse en cuenta los varios supuestos en los que este Tribunal ha venido exigiendo un específico, y reforzado, deber de motivar las resoluciones judiciales, en tanto que exigencia directamente derivada de la Constitución.

Tal cosa ocurre cuando se ven afectados otros derechos fundamentales ( SSTC 86/1995 , 128/1995 , 62/96 , 170/1996 , 175/1997 o 200/1997 ); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial a la luz de pruebas indiciarias ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 160/1988 , 76/1990 , 134/1996 o 24/1997 );cuando se atañe "de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico" ( STC 81/1997 , fundamento jurídico 4, que cita la STC 2/1997 ); o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes ( SSTC 100/1993 y 14/1993 ).

De igual manera se ha entendido que está particularmente excluida la utilización de "cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso" en supuestos en los que específicamente se resolvía un recurso frente a una Sentencia penal condenatoria, de modo que se vulnera el derecho fundamental a una resolución motivada cuando la obtenida, en estos casos, carezca de "razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido resolución recaída en la instancia ha sido realmente revisada por el Tribunal de los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación, sino afirmar que la resolución recaída en instancia ha sido realmente revisada por el Tribunal de apelación" ( STC 26/1997 , fundamento jurídico 3º, que cita la STC 177/1994 ).»

2.- Por su parte, la Sala Tercera del Tribunal Supremo también ha elaborado una doctrina uniforme en relación con el fundamento, contenido y alcance del deber de motivación de las resoluciones judiciales, precisando los parámetros que permiten considerar cumplida dicha exigencia constitucional.

Partiendo de las Sentencias del TS de 22/12/2005 RC 3743/2002 ECLI:ES:TS: 2005:7761, de 19 de marzo de 2014, RC 122/2013 ECLI:ES:TS:2014:1501, de 7 de octubre de 2019 RC 1731/2016 ECLI:ES:TS:2019:3119 , y la de 28 de noviembre de 2019 RC 747/2016, ECLI:ES:TS:2019:3850, puede extraerse una línea jurisprudencial consolidada en conexión con la doctrina constitucional, sobre los requisitos de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales, íntimamente vinculados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) y al deber de motivación ( art. 120.2 CE y art. 218 LEC) .

En primer término, la jurisprudencia delimita el juicio de congruencia como una operación de contraste entre el objeto del proceso -integrado por pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos- y el contenido decisorio de la sentencia. Como declara la STS de 22 de diciembre de 2005, la congruencia no exige una respuesta exhaustiva a todas las alegaciones formuladas por las partes, sino la adecuación entre lo pedido y lo resuelto, de manera que la resolución se pronuncie sobre las pretensiones ejercitadas con una motivación suficiente y coherente. Esta exigencia se conecta con la función jurisdiccional de resolver de forma "cabal", asegurando la efectividad del ordenamiento jurídico y evitando tanto el silencio decisorio como los desajustes entre el debate procesal y el fallo.

En segundo lugar, la doctrina se proyecta sobre el contenido y alcance de la motivación, configurada como un presupuesto imprescindible de validez constitucional de la decisión judicial. La STS de 7 de octubre de 2019 -recogiendo consolidada doctrina previa y constitucional- precisa que el derecho a la tutela judicial efectiva no comporta la obligación de una exposición exhaustiva o pormenorizada del razonamiento judicial, ni de contestar individualizadamente a todas las alegaciones de las partes. Lo constitucionalmente exigible es que la resolución exteriorice la "ratio decidendi", es decir, los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, de modo que se excluya la arbitrariedad y se haga posible su control jurisdiccional.

Esta misma idea se refuerza desde la perspectiva constitucional, en el sentido de que la motivación suficiente concurre cuando la resolución permite conocer las razones decisorias, con independencia de su extensión o concisión, e incluso cabe la motivación por remisión. No existe, por tanto, un derecho del justiciable a una determinada extensión argumental, sino a la existencia de una fundamentación jurídica reconocible, lógica y no arbitraria.

En tercer término, la STS de 28 de noviembre de 2019 subraya la doble dimensión de la motivación: como deber de los órganos jurisdiccionales -derivado de los principios estructurales del Estado de Derecho y del sometimiento de jueces y magistrados al imperio de la ley ( art. 117 CE) - y como derecho de las partes, en cuanto garantía de que la decisión es fundada en Derecho. Desde esta doble vertiente, la motivación cumple una triple finalidad: (i) evidenciar que el fallo responde a una aplicación razonada del Derecho; (ii) permitir el control a través de los recursos; y (iii) ofrecer a los litigantes conocimiento suficiente de los criterios decisorios.

Ahora bien, esta exigencia no se traduce en la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, siendo suficiente una respuesta razonada a la pretensión, que identifique los criterios esenciales de la decisión sin incurrir en desarrollos innecesariamente prolijos.

Finalmente, la STS de 19 de marzo de 2014 concreta estos parámetros al señalar que la motivación adecuada exige: (i) la delimitación clara de la controversia; (ii) la identificación de los hechos o extremos relevantes; y (iii) la exposición de las razones jurídicas que conducen al fallo, incluyendo el rechazo de las tesis desestimadas. Este estándar no impone un seguimiento exhaustivo del discurso de las partes, pues la función jurisdiccional incluye precisamente la selección y depuración de las cuestiones esenciales del litigio. Asimismo, la desestimación de determinadas pretensiones o argumentos no puede confundirse con falta de motivación.

En síntesis, la doctrina jurisprudencial consolida un canon flexible pero suficiente de congruencia y motivación, cuyo núcleo reside en que la resolución judicial: (a) responda a las pretensiones deducidas sin desviaciones sustanciales; (b) exteriorice los fundamentos esenciales de su decisión; y (c) permita excluir la arbitrariedad y posibilitar el control jurisdiccional. Todo ello sin exigir exhaustividad argumental, bastando una motivación que, aun sucinta, resulte comprensible, coherente y jurídicamente fundada.

QUINTO.-Juicio de la Sala. Doctrina casacional.

1.- Partiendo de la naturaleza claramente contradictoria de las posiciones procesales, el recurrente en casación sostiene que la sentencia impugnada vulnera el deber constitucional de motivación, en la medida en que, para fundamentar la estimación del recurso, se limita a reproducir el contenido del escrito de conclusiones de una de las partes, sin incorporar una auténtica elaboración jurisdiccional propia. A su juicio, tal proceder no satisface las exigencias derivadas de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto impide identificar una verdadera ratio decidendi emanada del órgano judicial y compromete la función de control inherente al sistema de recursos.

Por el contrario, la parte recurrida defiende la corrección de la resolución impugnada, calificando el supuesto como un legítimo ejercicio de motivación por remisión, técnica admitida por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, siempre que permita conocer con claridad los fundamentos jurídicos determinantes del fallo. Desde esta perspectiva, sostiene que no se produce indefensión alguna, en tanto las razones de la decisión resultan plenamente cognoscibles y exteriorizadas, aunque ello se articule mediante la asunción de los argumentos previamente formulados por una de las partes.

2.- Una primera precisión necesaria consiste en recordar que, si bien tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo admiten la técnica de la motivación por remisión, dicha admisión se encuentra condicionada a presupuestos estrictos que garantizan el cumplimiento del canon constitucional de motivación. En particular, la remisión resulta legítima cuando se proyecta sobre resoluciones judiciales precedentes -singularmente la sentencia de instancia en el ámbito del recurso de apelación- o sobre otras resoluciones judiciales anteriores o coetáneas que abordan una misma cuestión fáctica y jurídica, de modo que el órgano judicial asume expresamente una argumentación ya existente y objetivada.

También resulta admisible, que las razones acogidas por la sentencia sean parcialmente coincidentes con las proporcionadas en la resolución administrativa, siempre que el órgano judicial lleve a cabo un juicio autónomo.

3.- Sin embargo, la validez de esta técnica exige que la remisión no sustituya la función jurisdiccional de enjuiciamiento ni comporte una mera reproducción mecánica de las alegaciones de las partes, sino que permita identificar de manera inequívoca la ratio decidendi como propia del órgano judicial, garantizando así tanto la interdicción de la arbitrariedad como la posibilidad de control en vía de recurso. De este modo, la motivación por remisión solo es constitucionalmente admisible cuando preserva una auténtica exteriorización del juicio jurisdiccional, lo que excluye su utilización como fórmula de simple adhesión acrítica a planteamientos de parte.

4.- No resulta suficiente, por tanto, una mera adhesión formal o acrítica a la argumentación sostenida por una de las partes del proceso. Antes, al contrario, el deber de motivación exige que el órgano jurisdiccional lleve a cabo una auténtica asunción crítica de tales razonamientos, integrándolos en su propio discurso decisorio y exteriorizándolos como expresión de un juicio jurisdiccional propio. Ello comporta no solo explicitar las razones por las que dichos argumentos se consideran jurídicamente correctos y adecuados para la resolución de la controversia, sino también justificar de manera expresa el rechazo de las tesis sostenidas por la parte contraria.

En este sentido, la ausencia de una verdadera labor de ponderación y elaboración judicial determina que el fallo carezca de una justificación autónoma en Derecho, lo que no solo compromete el cumplimiento del deber de motivación impuesto por los artículos 120.3 CE y 218 LEC, sino que proyecta dudas sobre la apariencia de imparcialidad del Juez, en la medida en que la resolución se presenta como una simple traslación de la posición de parte y no como el resultado de un proceso intelectivo propio, objetivo y jurídicamente fundamentado.

5.- En consecuencia, cuando la resolución judicial se limita a reproducir, de forma literal, los argumentos de una de las partes sin llevar a cabo una auténtica labor de valoración, depuración y selección de los elementos jurídicamente relevantes del litigio, no satisface el canon de motivación suficiente exigido por los artículos 120.3 CE y 218 LEC. En tales supuestos, la motivación deviene meramente aparente, en cuanto no constituye la exteriorización de un juicio jurisdiccional propio, sino la simple traslación de una posición procesal ajena, desprovista de la necesaria asunción crítica y de la imprescindible ponderación de las tesis en conflicto.

Esta insuficiencia no solo impide identificar con claridad la ratio decidendi de la resolución, sino que compromete las funciones esenciales de la motivación -garantizar la interdicción de la arbitrariedad, permitir el control mediante los recursos, ofrecer a las partes una respuesta fundada en Derecho y afecta a la apariencia de imparcialidad del Juez-. generando una clara indefensión con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 del texto constitucional.

6.- Recapitulando, el deber de motivación de la sentencia exige que el órgano judicial fundamente su decisión en razones propias, sin que pueda erigir en único soporte argumental las alegaciones de una de las partes. Cuando las asuma, ha de explicitar las razones por las que las considera acertadas y, correlativamente, justificar por qué rechaza las de la parte contraria. La mera trascripción o reproducción de tales alegaciones resulta insuficiente para satisfacer dicha exigencia y compromete la apariencia de imparcialidad, en la medida en que denota una adhesión acrítica a una de las posiciones en litigio sin exteriorizar una valoración ponderada de los argumentos contrapuestos. Es, precisamente, la formulación de ese juicio crítico, tras el examen de las pretensiones y alegaciones de las partes, lo que constituye la esencia misma de la función jurisdiccional.

La respuesta a la primera cuestión casacional es que no se satisface la exigencia constitucional de motivación de la sentencia, derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, acoger pura y simplemente, como motivación propia del Tribunal, la reproducción íntegra del escrito de alegaciones de una de las partes procesales.

SEXTO. -Aplicación al caso. Estimación del recurso de casación.

La sentencia recurrida en casación incurre en una singular anomalía en su estructura motivadora, al reproducir íntegramente el contenido del escrito de conclusiones de la parte recurrente, de tal forma que éste pasa a erigirse, sin mediación alguna, en la pretendida ratio decidendi de la resolución. La única aportación del órgano jurisdiccional consiste en una declaración de adhesión explícita, en la que, apelando a la "brillantez, claridad y solidez" de dicho escrito, afirma hacer suyas sus consideraciones, justificando tal proceder en la imposibilidad de expresar con mayor acierto las razones que conducirían a la estimación íntegra del recurso.

De este modo, la sentencia no contiene una verdadera elaboración intelectiva propia, sino que se limita a incorporar, de forma acrítica y mecánica, la argumentación de parte, sin proceder a su depuración, contraste ni integración en un discurso decisorio autónomo. La invocación de la calidad argumentativa del escrito asumido no suple, en modo alguno, la exigencia constitucional de motivación, ni puede considerarse equivalente a la exteriorización de un juicio jurisdiccional propio.

En consecuencia, nos hallamos ante una motivación meramente aparente o formal, vacía de contenido jurisdiccional efectivo, en la medida en que no permite identificar una auténtica ratio decidendi imputable al órgano judicial. Tal proceder no solo infringe el deber de motivación impuesto por los artículos 120.3 CE y 218 LEC, sino que desnaturaliza la función jurisdiccional, al sustituir el proceso de valoración y decisión judicial por una simple traslación de la posición de parte, comprometiendo con ello tanto la interdicción de la arbitrariedad como la apariencia de imparcialidad del juzgador.

En consecuencia, la aplicación de la doctrina casacional conduce a la estimación de la casación y a la anulación de la sentencia recurrida por su falta absoluta de motivación, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , ordenado la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia dicte una nueva sentencia con motivación suficiente, sin que por tanto resulte procedente que nos pronunciemos sobre la segunda cuestión de interés casacional.

SÉPTIMO. -Al anular la sentencia de instancia por falta de motivación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 417.15 LOPJ, procede remitir testimonio de esta sentencia al Consejo General del Poder Judicial a los efectos oportunos.

OCTAVO. -Costas procesales.

En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4 de la LJCA y, por ello cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. En aplicación del artículo 139.1 de la LJCA y dado que se debe dictar una nueva sentencia, no procede que efectuemos pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido ,

PRIMERO.-Estimar el recurso de casación n.º 5343/2024 interpuesto por el procurador D. Agustín David Travieso Darias en representación de la Unión Temporal de Empresas "TRAVIESO ABOGADOS SLP, DON Gerardo Y DOÑA MARÍA DEL CARMEN CABREAR ALAMO UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS" (denominada abreviadamente UTE ABOGADOS TRAVIESO, GUTEIRREZ Y CABRERA), frente a la sentencia de 1 de febrero de 2024, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario 332/2022, sentencia que se anula.

SEGUNDO. -Se acuerda la retroacción de actuaciones para que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria dicte sentencia motivada en el procedimiento ordinario 332/2022.

TERCERO.- Remitir testimonio de esta sentencia al Consejo General del Poder Judicial a los efectos oportunos.

CUARTO. -Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido ,

PRIMERO.-Estimar el recurso de casación n.º 5343/2024 interpuesto por el procurador D. Agustín David Travieso Darias en representación de la Unión Temporal de Empresas "TRAVIESO ABOGADOS SLP, DON Gerardo Y DOÑA MARÍA DEL CARMEN CABREAR ALAMO UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS" (denominada abreviadamente UTE ABOGADOS TRAVIESO, GUTEIRREZ Y CABRERA), frente a la sentencia de 1 de febrero de 2024, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario 332/2022, sentencia que se anula.

SEGUNDO. -Se acuerda la retroacción de actuaciones para que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria dicte sentencia motivada en el procedimiento ordinario 332/2022.

TERCERO.- Remitir testimonio de esta sentencia al Consejo General del Poder Judicial a los efectos oportunos.

CUARTO. -Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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