Última revisión
23/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1204/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 5929/2023 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
Nº de sentencia: 1204/2025
Núm. Cendoj: 28079130042025100505
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4278
Núm. Roj: STS 4278:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/09/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5929/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: PMN
Nota:
R. CASACION núm.: 5929/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª María del Pilar Teso Gamella, presidenta
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 29 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 5929/2023 interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, representado por la procuradora doña María del Mar de Villa Molina y asistido del Letrado de sus Servicios Jurídicos, frente a la sentencia n.º 461/2023, de 31 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación n.º 356/2022, interpuesto contra la sentencia n.º 73/2022, de 15 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vigo en el procedimiento abreviado n.º 294/2021.
Ha comparecido como parte recurrida don Nazario, representado por el procurador don José Ramón Curbera Fernández y bajo la dirección jurídica de don Daniel Borrás Díaz de Rábago.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
Antecedentes
Fundamentos
1. Don Nazario es funcionario del Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Vigo, categoría C1, nivel 20. Trabaja en régimen de turnos, esto es, 6 días de trabajo seguidos y 4 días de descanso, luego habrá prestado servicios en turnos de mañana, tarde o en horario nocturno, así como en días festivos.
2. El 3 de marzo de 2020 solicitó la percepción de los complementos de festividad y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos, así como el abono de los atrasos correspondientes, lo que se le denegó por resolución de 10 de junio de 2021 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vigo.
3. Disconforme con dicha desestimación, el recurrente interpuso demanda de procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vigo. Dicho Juzgado dictó la sentencia n.º 73/2022, de 15 de marzo, que estimó parcialmente el recurso interpuesto y reconoció el derecho del demandante a que le fuesen abonadas las cantidades dejadas de percibir por los excesos de jornada correspondientes a los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud inicial.
4. En cuanto al fondo, la sentencia de primera instancia, que rechaza aplicar criterios establecidos por la Jurisdicción Social, parte de que las retribuciones del funcionario están previstas por ley y añade lo siguiente:
1. Como se ha dicho, don Nazario acudió en apelación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. La sentencia dictada en apelación, aquí impugnada, estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de primera instancia.
2. En lo que aquí concierne, relativo al pago de la nocturnidad y festividad en períodos de vacaciones, en situación de baja por incapacidad temporal, disfrute de permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos, se remite a precedentes de esa Sala que razonan que los conceptos reclamados no están incluidos en el complemento específico, pues lo que se percibe por nocturnidad y festividad remunera el trabajo realizado dentro de la jornada ordinaria y con arreglo a los turnos asignados, no el realizado fuera del turno ordinario.
3. Se centra en un precedente suyo (la sentencia n.º 647/2022, de 14 de septiembre, recurso de apelación n.º 173/2022), en la que se decía que los cuadrantes de los turnos allí aportados probaban, con independencia de que los días coincidieran con domingo o festivo, que, en ocasiones y por diferentes circunstancias, el demandante no prestaba servicios por estar de baja, por realizar un refuerzo en uno de los días de descanso, por estar de vacaciones o por cualquier otra razón. En esos cuadrantes aparece, en cada mes, el ciclo de trabajo teórico que debía realizar y, bajo la denominación "cuadrante", el trabajo efectivamente realizado y, en su caso, el motivo de su no realización.
4. En las nóminas del allí demandante, bajo la denominación "nocturnidade/festividade" y, posteriormente como "gratificación 1", aparecía con la "clave 220" el abono de las horas de nocturnidad y festividad efectivamente realizadas, abonadas siempre en el segundo mes siguiente a su realización. Se comprobó que cuando aquel otro agente -al que se refiere al precedente que cita- estuvo de vacaciones no se le abonó cantidad alguna con la "clave 220", lo mismo que en situación de incapacidad temporal cuando los turnos y horas asignados constituyen el trabajo ordinario y habitual, y no corresponden a ninguna actividad u organización extraordinaria o especial.
5. Añade que las horas de noche y en festivo forman parte del trabajo normal, es una retribución objetiva ligada al desempeño del puesto, luego su régimen es el mismo que el de las retribuciones fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. No se retribuyen como complemento de productividad del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (en adelante, Ley 30/1984); tampoco son gratificación pues no son servicios extraordinarios, ni se llevan a cabo fuera de la jornada reglamentaria; se trata de servicios que forman parte de la jornada normal y habitual del allí demandante.
6. Es cierto que en vacaciones no se realizan trabajos de noche ni en días festivos, por lo que no tendría derecho a percibir pluses por esos conceptos. Ahora bien, esto sería «aceptable si dichos pluses formasen parte del complemento de productividad lo que no sucede en el presente caso, pues con ello se estaría alterando...la naturaleza y finalidad que la propia Ley 30/1984 otorga al complemento de productividad en su artículo 23.3.c)».Y por esta razón se estimó la demanda a la que se refiere ese precedente.
7. En el caso de don Nazario, deduce de los cuadrantes y nóminas aportados que, en la nómina del mes de vacaciones anuales, no se le abona cantidad alguna con la "clave 220", o es inferior si trabajó parte del mes, al contrario de lo que ocurre en los meses anteriores y siguientes, en los que, por haber realizado todos los servicios nocturnos que tenía asignados, percibía la totalidad de la remuneración. De esto deduce que son retribuciones fijas y periódicas que deben abonarse en vacaciones o en situación de incapacidad temporal.
8. Para llegar a esta conclusión invoca la sentencia n.º 1233/2020, de 1 de octubre, de esta Sala y Sección (recurso de casación n.º 7908/2018), referida a un bombero municipal al que se le reconoció el derecho a incluir, durante el período de vacaciones, el plus de festividad y el de nocturnidad. De esta sentencia se deduce que cuando los servicios nocturnos o en días festivos forman parte de la jornada habitual de trabajo, aunque se denominen gratificación en la nómina, retribuyen una condición particular del puesto de trabajo, por lo que se abona una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente.
9. Finalmente y en cuanto a los efectos retroactivos, de nuevo se remite a los precedentes en los que se estima tal retroactividad con alcance a los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud inicial ex artículo 23 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre (en adelante, Ley gallega de Régimen Financiero).
El auto de admisión de 2 de octubre de 2024 declara que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en declarar que:
1. Comienza el Ayuntamiento de Vigo recordando que no existen conceptos retributivos sin base legal, por lo que la sentencia infringe el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP) , y en especial el artículo 23.3 la Ley 30/1984. Como señaló la sentencia de instancia, lo litigioso no versa sobre el complemento de productividad.
2. Antes de la valoración de los puestos de trabajo y como complemento de productividad, don Nazario pudo haber percibido los conceptos de nocturnidad y festividad conforme a la disposición transitoria cuarta del Acuerdo antes citado al que se refiere la sentencia de primera instancia y que ignora la de apelación impugnada. Así fue de modo transitorio y una vez valorados los puestos de trabajo, esos conceptos se incluyeron en el complemento específico; y cuando la nocturnidad y festividad fuese por servicios prestados fuera de la jornada ordinaria, pasaron a retribuirse como gratificaciones extraordinarias, esto es, vinculadas a la efectiva prestación del servicio.
3. En autos lo debatido es si la remuneración de la nocturnidad y festividad son gratificaciones, o si se integra en el complemento específico, como retribución fija y periódica. Esto es ajeno a lo resuelto en la sentencia 1233/2020 de esta Sala, en la que lo discutido fue la percepción del concepto de nocturnidad y festividad mediante un complemento de productividad fijo y periódico.
4. Ese pronunciamiento de la sentencia impugnada implica reconocer el derecho a un concepto creado por esa Sala, carente de cobertura legal, y discordante con la realidad puesto que se percibe en el complemento específico como retribución fija y periódica. Más rigurosa es la sentencia de primera instancia al declarar que sólo cabe abonar como gratificaciones los excesos de jornada ya sean, además, nocturnos y festivos, si son efectivamente prestados, en coherencia con el artículo 24.d) EBEP, artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984 y el artículo 6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, de retribuciones de los funcionarios de Administración Local.
5. Insiste en que tras la valoración de los puestos de trabajo, los conceptos de nocturnidad y de festividad están incluidos en el complemento específico, como componentes del mismo, lo que es distinto de las gratificaciones que retribuyen un servicio extraordinario respecto de la jornada ordinaria [cfr. artículo 137.2 d) de la Ley gallega 2/2015].
6. La sentencia impugnada crea un complemento sin base legal al reconocer el derecho a percibir unas retribuciones periódicamente aunque no haya prestación efectiva del servicio, y aunque ya se perciban esos conceptos periódicamente como complemento específico, o cuando se presta fuera de jornada.
7. En cuanto al plazo de prescripción para reclamar cantidades, la sentencia aplica un plazo de cinco años y lo hace remitiéndose a la Ley gallega de Régimen Financiero, cuando es aplicable el plazo de prescripción de cuatro años del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (en adelante, LGP) .
1. Respecto de la primera cuestión de interés casacional, alega lo que sigue:
1.º Los miembros de la Policía Municipal de Vigo perciben sueldo, antigüedad, complementos específicos y de destino, más dos conceptos retributivos al margen del complemento específico: uno, la "Gratificación 1" o "clave 220", antes denominada "nocturnidade/festividade" y que se remunera el complemento de nocturnidad y festividad litigioso; y otro, la "Gratificación 3" o "clave 871", antes denominada "Gratificación exceso de jornada", que remunera el exceso de jornada, incluyendo cuando procede en este concepto el plus de nocturnidad o festividad en dichas horas de exceso de jornada.
2.º Este concepto "clave 220" se percibe en virtud de la disposición transitoria cuarta del Acuerdo ya citado y se abona al margen del complemento específico; este concepto retribuye el trabajo del turno ordinario, no extraordinario.
3.º De sus nóminas se deduce qué servicios debía teóricamente prestar y cuáles fueron los efectivamente prestados y el motivo de no realizar el previsto, y consta que con la "clave 220" se le venían abonando las horas de nocturnidad y festividad efectivamente realizadas, de ahí que no se le abonasen en el mes correspondiente a las vacaciones anuales.
4.º De esta forma de abonar tal concepto se deduce que no se le abonan como complemento específico, pese a que son retribuciones fijas, periódicas e inherentes al puesto. La conclusión es que lo que se le abona no es una gratificación, sino una retribución fija y periódica no incluida en el complemento específico pese a que debería estarlo.
5.º De la prueba practicada se deduce el carácter fijo y periódico del concepto retributivo "clave 220", "Gratificación 1" que no se incluye en la nómina como complemento específico. Así se explica que, en el pleno 5 de marzo de 2018 del Ayuntamiento, instase al Gobierno Local a incorporar las retribuciones variables por nocturnidad y festividad al complemento específico.
2. Respecto de la segunda cuestión de interés casacional se remite a un precedente de la Sala de apelación, la sentencia n.º 348/2020, de 1 de julio (recurso de apelación n.º 15/2020), según la cual deben abonarse las cantidades correspondientes a los cinco últimos años (artículo 23 de la Ley gallega de Régimen Financiero y Presupuestaria).
1- Estas mismas cuestiones de interés casacional han sido analizadas y resueltas por esta Sala en varias sentencias. Por ello, en el análisis de las dos cuestiones de interés casacional vamos a seguir los argumentos y respuesta dada en nuestra sentencia 1192/2024, de 4 de julio, dictada en el recurso de casación, seguido a instancias del propio Ayuntamiento de Vigo contra otro miembro de la Policía Local, y en la que ambas partes efectuaron las alegaciones que ahora se reiteran en este recurso de casación. Estos argumentos ya han sido recogidos en la sentencia 1464/2024, de 18 de septiembre y en las sentencias 1129/2025, de 11 de septiembre, y 1075/2025, de 21 de julio.
2.- Siguiendo lo resuelto en esa sentencia previa y conforme a lo expuesto, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, reiteramos la siguiente doctrina casacional:
1º.- Cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.
2º.- En el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la LGP.
Aplicado lo anterior resolvemos las pretensiones del recurso de casación en estos términos:
1º En cuanto a la primera cuestión de interés casacional, se desestima el recurso de casación del Ayuntamiento de Vigo por ajustarse la sentencia impugnada a lo declarado a efectos casacionales. En este punto estamos a la valoración de las pruebas hechas por la Sala de apelación, que concluye que en los meses de vacaciones anuales, así como en otras situaciones en las que no se prestan servicios, no figura en las nóminas de don Nazario la "clave 220" que retribuye los servicios por turnos de noche y festivos dentro de la jornada ordinaria de trabajo.
2º En cuanto a la aplicación del plazo de prescripción, se estima el recurso de casación del Ayuntamiento de Vigo. A estos efectos rige el plazo general de cuatro años de los créditos frente a las Administraciones y en particular, respecto de los entes locales. No es por tanto aplicable el plazo de cinco años que viene manteniendo la Comunidad Autónoma de Galicia pues, aparte de regir respecto de su Administración, esa normativa financiera y presupuestaria evidencia su desactualización respecto del plazo general de cuatro años que rige para el sector público estatal así como para las restantes Comunidades Autónomas.
3. En consecuencia, si bien la sentencia impugnada es acertada en lo que se refiere a la primera cuestión de interés casacional -no así en la segunda-, optamos por casarla y anularla para poder resolver con mayor claridad y seguridad el litigio y las pretensiones en él ejercitadas. Por tanto, se casa y anula la sentencia impugnada dictada en apelación y, ya como tribunal de apelación, estimamos el recurso de apelación de don Nazario, por lo que se revoca y se anula la sentencia de primera instancia y se estima en parte el recurso contencioso-administrativo en estos términos:
1º Se declara el derecho de don Nazario a percibir la retribución por días festivos y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, días de libre disposición y demás permisos retribuidos. Y se estima igualmente el derecho a percibir las horas extraordinarias o de exceso de jornada con arreglo a la fórmula contenida en el hecho segundo de la demanda.
2º Se declara que los efectos retroactivos del anterior pronunciamiento se extiendan al abono de las cantidades que resulten, correspondientes a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud inicial.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas del recurso de casación causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
2. En cuanto a las de la apelación, no se hace imposición ( artículo 93.4 en relación con el artículo 139.2 de la LJCA) , tampoco en las de instancia al ser parcial la estimación del recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido conforme a la doctrina recogida en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia:
1º Se declara el derecho de don Nazario a percibir la retribución por días festivos y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, días de libre disposición y demás permisos retribuidos. Y se estima igualmente el derecho a percibir las horas extraordinarias o de exceso de jornada con arreglo a la fórmula contenida en el hecho segundo de la demanda.
2º Se declara que los efectos retroactivos del anterior pronunciamiento se extiendan al abono de las cantidades que resulten, correspondientes a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud inicial.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
