Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1913/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 712/2022 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Nº de sentencia: 1913/2024
Núm. Cendoj: 28079130042024100433
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6050
Núm. Roj: STS 6050:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/12/2024
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 712/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/12/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 712/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 3 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 712/2022, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, contra el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
Y, conferido traslado para alegaciones al Abogado del Estado, la Sala acordó la referida ampliación por providencia de 7 de febrero de 2023.
- Flor
- Gabriel
- Sofía
- Manuela
- Carlos Manuel
- Almudena
- Plácido
- Felicidad
- Cecilia
- Elias
- Herminia
Por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2024 se tuvieron por acreditados los emplazamientos requeridos por el Abogado del Estado en su escrito de contestación de la demanda.
Y conferido traslado para alegaciones a las partes personadas, el Abogado del Estado solicitó en su escrito, rechazar la ampliación solicitada con los demás pronunciamientos legales.
Por auto de 23 de enero de 2024, la Sala acordó:
La parte recurrente presentó sus conclusiones mediante escrito de 16 de septiembre de 2024, del que se dio traslado por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2024, a la parte demandada para que en el plazo de 10 días presentara las suyas.
El Abogado del Estado presentó escrito de conclusiones el día 28 de septiembre de 2024.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social contra el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Publicado en el BOE del día 25 de mayo de 2022.
Igualmente se impugnan, tras las correspondientes ampliaciones de recurso, solicitadas al amparo del artículo 34.2 de la LJCA, las siguientes resoluciones:
1.- Resolución de 30 de diciembre de 2022 de la Subsecretaría del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por la que se convoca proceso selectivo extraordinario para la estabilización de empleo temporal a través del sistema selectivo de ingreso mediante concurso de méritos en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
2.- Resolución de 4 de enero de 2024 de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se nombra personal funcionario de carrera, para la estabilización de empleo temporal, en el Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, el Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social, el Subgrupo Técnico del grupo de Administración General a extinguir, el Subgrupo de Gestión del Grupo de Administración General a extinguir y el Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social.
En concreto, se postula, a tenor de los respectivos escritos de demanda presentados, la nulidad del Real Decreto impugnado por las infracciones legales que señalaremos en el fundamento siguiente y por la desviación de poder, en el extremo relativo a la convocatoria de una plaza de nuevo ingreso 1600 del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social. Invalidez que se extiende a las actuaciones seguidas en ejecución del proceso selectivo para la adjudicación de esa plaza, en referencia a las dos resoluciones posteriores que también se recurren.
Considera la Asociación recurrente que se ha vulnerado la reserva legal del puesto de trabajo de Letrado 1600 del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, según el Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. Sostiene que la plaza 1600 de Cuerpo Superior no puede ser objeto de estabilización de empleo temporal mediante concurso de méritos, atendida la reserva legal de la función de asistencia jurídica en el ámbito de las Entidades Gestoras y servicios comunes, y teniendo en cuenta la adscripción exclusiva de los puestos de trabajo que tienen asignada dicha función, en el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social y su ingreso únicamente mediante convocatorias públicas de acceso libre.
Se aduce la lesión de la disposición transitoria primera del citado Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto, que regula una situación a extinguir. Y también la vulneración de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, alegando que la Ley vincula expresamente la temporalidad prolongada cuando se produce una ausencia de convocatorias de oferta de empleo público, durante los ejercicios 2012 al 2015, y sin embargo se han realizado convocatorias los años 2013, 2014, 2015, en los que hubo ofertas públicas de empleo.
Igualmente se denuncia la desviación de poder por haberse incluido en el anexo 1, nuevo ingreso, una plaza 1600 del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social a cubrir mediante concurso convocado al amparo de la Ley 20/2021. Del mismo modo que incurre en el mismo vicio de desviación de poder la Resolución de 30 de diciembre de 2022 también impugnada.
En fin, mediante la cita de una Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-administrativo, invoca el efecto positivo de la cosa juzgada con mención del artículo 222.4 de la LEC.
El Abogado del Estado, por su parte, aduce, en relación con la reserva legal, que la aplicación del Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social no puede impedir la aplicación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ni tampoco de la Ley 20/2021. Además, se alega la confusión en que incurre la asociación recurrente entre la reserva legal de las funciones de un Cuerpo de funcionarios, y la relativa a la forma de ingreso en el mismo, y los reparos que se vierten sobre la valoración de méritos.
En relación con la aplicación de la disposición transitoria primera del Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, se aduce que la parte recurrente no está legitimada para defender los derechos de otros cuerpos de funcionarios y que no puede oponerse a lo dispuesto por la Ley.
Añade el Abogado del Estado, en fin, que la plaza se ajusta a los requisitos exigidos por la Ley 20/2021, pues según el artículo 2.1 se trata de plazas de naturaleza estructural que, estén o no en las relaciones de puestos de trabajo, plantillas o cualquier forma de organización, han estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020.
El Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se dicta al amparo de la expresada Ley 20/2021, que tiene por objeto rebajar significativamente la tasa de temporalidad estructural, en el conjunto de las Administraciones Públicas. Actuando esta reforma, según señala el preámbulo del Real Decreto recurrido, en tres dimensiones: la adopción de medidas inmediatas para remediar la elevada temporalidad existente, la articulación de medidas eficaces para prevenir y sancionar el abuso y el fraude en la temporalidad a futuro y, por último, la potenciación de la adopción de herramientas y una cultura de la planificación para una mejor gestión de los recursos humanos.
Entre las medidas inmediatas a adoptar, la Ley 20/2021 prevé que tenga lugar un
Por un lado, se autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público, adicional a los que regularon los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
Y por otro,
El puesto de trabajo de Letrado 1600 del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, previsto en el anexo I, "nuevo ingreso", no vulnera el principio de reserva de ley, toda vez que la cobertura legal se proporciona por la Ley 20/2021.
Ciertamente, el artículo 22 del Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto, establece que el ingreso en el Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social se efectuará a través de pruebas selectivas de acceso libre entre Licenciados en Derecho, "de acuerdo con la oferta de empleo público, y mediante convocatoria pública". Estas pruebas selectivas constarán de dos fases, la primera de oposición y la segunda consistente en un curso selectivo.
Ahora bien, el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, TRLEBEP, que tiene rango legal, aborda la regulación de los sistemas selectivos, y señala, con carácter general, su naturaleza abierta que garantice la libre concurrencia, y, por lo que ahora importa, establece, en el apartado 6 del artículo 61, que los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Añadiendo que sólo
De manera que el artículo 61.6 del TRLEBEP establece, en relación con los sistemas selectivos de los funcionarios de carrera, una regla general que consiste en la previsión de los sistemas de oposición y del concurso-oposición. Pero recoge expresamente una excepción a esa regla general, el sistema de concurso, que somete a la concurrencia de unos requisitos. Primero, que se realice mediante una ley. Y segundo, que tenga carácter excepcional.
Pues bien, la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, es la norma legal que presta esa cobertura legal a la previsión, con carácter excepcional, del sistema de concurso. Así lo establece expresamente su disposición adicional sexta. En efecto prevé que las Administraciones Públicas convoquen, con carácter excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Sobre el sistema de concurso como proceso excepcional, y la doctrina constitucional ( SSTC 67/1989, 27/1991 y 60/1994), se declara, en el preámbulo de la citada Ley 20/2021, que cabe traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en las citadas sentencias, sobre el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos ( artículo 23.2 CE) , que únicamente puede ser exceptuado por razones excepcionales y objetivas. Además, este acceso ha de ordenarse de manera igualitaria en la convocatoria mediante normas abstractas y generales con el fin de preservar la igualdad ante la ley, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 CE dispone. Añadiendo que entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución, conviene insistir, se encuentran, en primer lugar, cuando se trate de una situación excepcional; segundo, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional, y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal ( STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999).
Téngase en cuenta, en relación con el alegato, esgrimido por la recurrente respecto de la reserva legal de funciones que se funda en la aplicación literal de una norma reglamentaria, basado en afirmaciones apodícticas, sin la debida justificación ni el soporte argumentativo necesario. Pero es que, además, aunque el artículo 61.2 del TRLEBEP establece una vinculación, en los procedimientos de selección, entre el tipo de pruebas a superar y su adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, lo cierto es que no se proporciona la fundamentación adecuada para mantener el vicio de invalidez que aduce. Recordemos que la falta de idoneidad del sistema de concurso que se prevé, aunque con carácter excepcional, en la Ley 20/2021, ya establece las correspondientes prevenciones para garantizar el mérito y capacidad que resulte de tales procesos de selección.
Debemos traer a colación, en relación con la reserva de función, y con motivo de la impugnación del mismo Real Decreto que ahora se recurre, que ya hemos declarado que
Por lo demás, no concurre la invocada imposibilidad de estabilización que se aduce, respecto de la cuestionada plaza 1600 del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, cuando el alegato esgrimido mezcla la función de asistencia jurídica en el ámbito de las Entidades Gestoras y servicios comunes, con la propia de los Abogados del Estado, sin tener en cuenta el diferente instrumento normativo, ley y reglamento, que instituye la correspondiente regulación.
La continuación en el desempeño del puesto de trabajo que establece la disposición transitoria primera del Real Decreto 947/2001 citado, es una norma transitoria que, como tal, pretende amortiguar el impacto que podría suponer la entrada en vigor del Reglamento aprobado de 2001, pero que, por lo que hace al caso, no puede extenderse hasta que quedará alguna vacante, tras lo cual "sólo podrán ser ocupados por funcionarios pertenecientes a dicho Cuerpo". Ni desde luego puede ser esgrimida frente a una norma con rango de Ley, que sí prevé este supuesto específico de carácter excepcional.
En efecto, la Ley 20/2021 establece que las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.
La bajada de la tasa de cobertura temporal en el empleo público, cuyo objetivo se sitúa legalmente por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales ( artículo 2.3 de la Ley 20/2021), representa el interés general de estos casos, que demanda el cumplimiento de las normas de la Unión Europea. Es el caso de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el contrato de duración determinada, (en adelante, el Acuerdo Marco), cuya relevancia ha resultado evidente en nuestro ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia de aplicación.
En todo caso, debemos enfatizar que la articulación de estos procesos selectivos debe garantizar, en todo caso, el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que, además, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, según establece el artículo 2.4 de la Ley 20/2021, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en su desarrollo, en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.
Conviene recordar que el artículo 2.1 de la expresada Ley 20/2021, en relación con la disposición adicional sexta, señala que adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera de la Ley 20/2021, añade el indicado artículo 2.1 párrafo segundo, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley
En fin, no es la ausencia general de convocatorias, que invoca la recurrente, a lo que se refiere la Ley 20/2021, ni en el preámbulo ni en su articulado, toda vez que lo que se declara es que la previsión contenida en esta Ley para que las Administraciones Públicas puedan convocar el concurso extraordinario y excepcional para aquellas plazas ocupadas temporalmente durante cinco años o más, cumple con los antedichos requisitos jurisprudenciales. Además, afecta
El alegato que esgrime la Asociación recurrente sobre la desviación de poder no guarda relación con los contornos que, sobre esta causa de nulidad, establece nuestra Ley Jurisdiccional. Así es, la invalidez que comporta la desviación de poder, prevista en el artículo 70 de la mentada Ley, se refiere al ejercicio de potestades administrativas, para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, en este caso, lo que se cuestiona no es la reducción de la temporalidad que es la finalidad de la Ley 20/2021 de tanta cita, y de la actuación ahora impugnada que, en aplicación de las normas legales, procede a su cumplimiento. Lo que se cuestiona ahora es que hubo una asignación errónea de un puesto de trabajo a un funcionario interino nombrado en 1987.
En realidad, el alegato que se esgrime respecto de la desviación de poder se centra exclusivamente en la defensa de los intereses de una persona concreta que ocupa temporalmente, desde hace más de treinta años, en Soria, la plaza a que se refiere el anexo del Real Decreto impugnado y, por tanto, también resulta afectada por las resoluciones que se recurren.
Acorde con este planteamiento, no se ha identificado ni la recta finalidad que prevé, a juicio de la parte recurrente, el ordenamiento jurídico y que ha sido incumplida, ni la finalidad desviada en que ha incurrido la Administración en el ejercicio de sus potestades. El discurso argumental se desarrolla invocando antiguos defectos en el código de identificación de la plaza que viene ocupando temporalmente, sin vinculación con el ámbito de aplicación del Real Decreto impugnado, en relación con las exigencias establecidas por la Ley 20/2021.
Conviene tener en cuenta que la desviación de poder, recogida constitucionalmente en el artículo 106.1, en relación con el artículo 103, de la CE, y definida en el artículo 70.2, párrafo segundo, de la LJCA, comporta la existencia de un acto administrativo que externamente se ajuste a la legalidad, pero inválido por desmentir en su motivación la verdadera finalidad de la actividad administrativa, que debe fundarse, con carácter general, en el interés público y, además, en la propia finalidad que habilita el ejercicio de esa potestad concreta.
Esta apreciación si bien no precisa de una prueba acabada y completa, que lleve al Tribunal a la convicción de que se han ejercitado potestades administrativas para finalidades diferentes de las marcadas por el ordenamiento jurídico, como señala el artículo 70.2 de la LJCA, sin embargo, sí precisa de una justificación suficiente. Y en este caso, insistimos, no sólo no se justifica la finalidad desviada en relación con la prevista en el ordenamiento jurídico, sino que ni siquiera se identifican las dos finalidades enfrentadas.
En fin, la desviación de poder, como señalamos en nuestra Sentencia de 18 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 1643/2007), tiene lugar no sólo cuando se acredita que la Administración persigue una finalidad privada o un propósito inconfesable, extraño a cualquier defensa de los intereses generales, sino también puede concurrir esta desviación teleológica cuando se persigue un interés público ajeno y, por tanto, distinto al que prevé el ordenamiento jurídico para el caso. Recordemos que el artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional exige, para que se aprecie la desviación de poder, que el ejercicio de la potestad sirva a "fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico". Basta, por tanto, que el fin sea diferente, de modo que aunque el ejercicio de la potestad administrativa se haya orientado a la defensa de los intereses generales, sin embargo se oponga, lo que no se identifica en este caso, a la finalidad concreta que exige el ordenamiento jurídico.
Procede, por tanto, no acoger la desviación de poder invocada.
Tampoco puede tener favorable acogida el alegato que esgrime la recurrente en relación con el "efecto positivo de la cosa juzgada", pues ni se alegan las identidades legalmente previstas, ni el contenido de este motivo de impugnación avala su concurrencia. Al contrario, de la cita de la sentencia del Juzgado de 4 de diciembre de 2013, se infiere la falta de concurso de las identidades exigidas.
Así es, tradicionalmente venimos exigiendo en relación con la apreciación de la cosa juzgada, como declaramos, entre otras, en Sentencia de 15 de enero de 2010 (recurso de casación n.º 6238/2005), que para la apreciación de la cosa juzgada es preciso lo siguiente: 1) la identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2) la misma causa de pedir, "causa petendi", o fundamento de la pretensión; y 3) igual "petitum" o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Además, y esta es una particularidad de nuestro orden jurisdiccional, debe concurrir identidad respecto de la actuación impugnada.
De manera que junto a las tres identidades tradicionales --de partes procesales, de "causa petendi" o fundamento de la pretensión, y del "petitum" o conclusión--, se suma el objeto de la pretensión que se identifica con el acto administrativo.
Esta singularidad sobre la identidad de la actuación administrativa impugnada, resulta del objeto de la pretensión que determina que el acto sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada, tal como señala Sentencia de 27 de abril de 2006 dictada en el recurso en interés de la ley nº 13/2005, al declarar que
Recordemos a estos efectos que el artículo 222.4 de la LEC requiere de la concurrencia de las identidades básicas, cuando dispone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la
En este caso ni se aduce específicamente el carácter firme que exige el citado artículo 222.4 de la LEC. Ni concurre identidad alguna respecto de la actuación administrativa impugnada. Tampoco en lo relativo al régimen jurídico de aplicación, que es el fundamento de la pretensión de nulidad esgrimido, existe identidad ni conexión alguna. En efecto, la citada Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 7, fue impugnada en apelación, y confirmada por Sentencia, de 4 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. El acto originariamente impugnado en el recurso contencioso-administrativo era la Orden que convocó concurso específico para la provisión de puestos de trabajo. Siendo el marco jurídico de aplicación, según expresa la sentencia de la Sala, el artículo 23 de la CE y el artículo 10 del EBEP.
En todo caso, en fin, la invocada confusión en el código de la plaza carece de relevancia para desvirtuar la inclusión de la plaza controvertida en el proceso selectivo extraordinario de estabilización, toda vez que lo transcendente, a estos efectos, es la concurrencia de las exigencias que establece la Ley 20/2021, el Real Decreto 408/2022, y las resoluciones impugnadas, sobre el ámbito de aplicación de la estabilización de empleo temporal, que se lleva a cabo en relación con la plaza 1600 cuestionada por la asociación recurrente.
En consecuencia, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 408/2022 y las resoluciones impugnadas.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte recurrente cuyo importe no podrá exceder, por todos los conceptos, de 4.000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 712/2022, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, contra el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; contra la Resolución de 30 de diciembre de 2022 de la Subsecretaría del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y contra la Resolución de 4 de enero de 2024 de la Secretaría de Estado de Función Pública. Con imposición de costas en los términos que establece el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
