Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1913/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 712/2022 de 03 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA

Nº de sentencia: 1913/2024

Núm. Cendoj: 28079130042024100433

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6050

Núm. Roj: STS 6050:2024

Resumen:
RD 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.913/2024

Fecha de sentencia: 03/12/2024

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 712/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/12/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 712/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1913/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 3 de diciembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 712/2022, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, contra el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de 20 de julio de 2022 presentado ante este Tribunal Supremo, la representación procesal de la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2022, se tuvo por recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda, teniendo por personada y parte a la Administración demandada.

TERCERO.-El 17 de enero de 2023, la parte actora interesó la ampliación del recurso contra la resolución de 30 de diciembre de 2022, de la Subsecretaría del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por la que se convoca proceso selectivo extraordinario para la estabilización de empleo temporal a través del sistema selectivo de ingreso mediante concurso de méritos en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

Y, conferido traslado para alegaciones al Abogado del Estado, la Sala acordó la referida ampliación por providencia de 7 de febrero de 2023.

CUARTO.-Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2023, se emplazó por término de veinte días a la representación procesal de la parte actora, al objeto de formalizar la correspondiente demanda.

QUINTO.-En el escrito de demanda, presentado el día 15 de junio de 2023, se solicitó que se dicte sentencia por la que:

«estimándola declare, no ser conforme a derecho por incurrir en las infracciones legales denunciadas y en desviación de poder y anule las previsiones del RD 408/2022, de 24 de mayo y de la resolución de 30 de diciembre de 2022, de la Subsecretaría del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el extremo relativo a la convocatoria de una plaza de nuevo ingreso 1600 del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, así como todas las actuaciones que se hayan seguido por la administración demandada en ejecución del proceso selectivo para la adjudicación de dicha plaza».

SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2023, se tuvo por formalizada la demanda, emplazando al Abogado del Estado para su contestación en el plazo de veinte días.

SÉPTIMO.-Habiéndose dado traslado a la parte recurrida del escrito de demanda, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación el día 17 de julio de 2023, en el que suplicó la desestimación del presente recurso. Y mediante otrosí digo solicitó:

«Ha de procederse al emplazamiento personal de los aspirantes admitidos definitivamente al proceso para la estabilización de la plaza controvertida en este recurso y que son los siguientes:

- Flor

- Gabriel

- Sofía

- Manuela

- Carlos Manuel

- Almudena

- Plácido

- Felicidad

- Cecilia

- Elias

- Herminia

Esos aspirantes han sido admitidos por resolución de 10 de julio de 2023 y sus intereses legítimos se verían frustrados si se dictase sentencia estimatoria en el presente recurso.

Por lo tanto, el art. 24.1 CE y demás normas concordantes exigen su emplazamiento personal para que puedan personarse y formular contestación a la demanda en este recurso».

Por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2024 se tuvieron por acreditados los emplazamientos requeridos por el Abogado del Estado en su escrito de contestación de la demanda.

OCTAVO.-El 11 de enero de 2024, la parte actora interesó la ampliación del recurso contra la resolución de 4 de enero de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, Seguridad Social y Migraciones, por la que se nombra personal funcionario de carrera, para la estabilización de empleo temporal, en el Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, el Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social, el Subgrupo Técnico del grupo de Administración General a extinguir, el Subgrupo de Gestión del Grupo de Administración General a extinguir y el Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social.

Y conferido traslado para alegaciones a las partes personadas, el Abogado del Estado solicitó en su escrito, rechazar la ampliación solicitada con los demás pronunciamientos legales.

Por auto de 23 de enero de 2024, la Sala acordó:

«Ampliar el recurso contencioso-administrativo nº 712/2022 a la resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública, Seguridad Social y Migraciones de 4 de enero de 2024 (BOE de 11 de enero de 2024), en lo concerniente al nombramiento como funcionario de carrera de don Gabriel».

NOVENO.-Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2024, se tuvo por recibido el expediente administrativo sobre la ampliación acordada, y se emplazó por término de veinte días a la representación procesal de la parte actora, al objeto de formalizar la correspondiente demanda.

DÉCIMO.-En el escrito de ampliación de demanda, presentado el día 22 de mayo de 2024 se solicitó:

«Que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que lo acompañan y por formalizada la demanda, dicte en su día sentencia por la que, estimándola, declare, no ser conforme a derecho por incurrir en las infracciones legales denunciadas y en desviación de poder y anule la resolución de 4 de enero de 2024 de la Secretaría de estado de Función Pública por la que se nombra a D. Gabriel funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social y se le adjudica una plaza de Letrado de la Dirección Provincial de Social del Instituto Nacional de la Seguridad Social».

UNDÉCIMO.-Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2024, se tuvo por formalizada la demanda, emplazando al Abogado del Estado para su contestación en el plazo de veinte días.

DUODÉCIMO.-Habiéndose dado traslado a la parte recurrida del escrito de demanda, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación el día 20 de junio de 2024, en el que suplicó la desestimación del presente recurso.

DÉCIMOTERCERO.-Por auto de 3 de julio de 2024, la Sala acordó:

«Recibir el recurso a prueba, librándose los despachos necesarios para su práctica».

DÉCIMOCUARTO.-Habiendo declarado terminado y concluso el período de prueba, mediante providencia de 2 de septiembre de 2024, se acordó conceder a la representación procesal del actor por término de diez días al objeto de presentar escrito de conclusiones.

La parte recurrente presentó sus conclusiones mediante escrito de 16 de septiembre de 2024, del que se dio traslado por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2024, a la parte demandada para que en el plazo de 10 días presentara las suyas.

El Abogado del Estado presentó escrito de conclusiones el día 28 de septiembre de 2024.

DÉCIMOQUINTO.-Mediante providencia de 23 de octubre de 2024, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de diciembre del corriente y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. Doña María del Pilar Teso Gamella. En la fecha indicada tuvieron lugar dicha votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- El real decreto y resoluciones posteriores impugnados

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social contra el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Publicado en el BOE del día 25 de mayo de 2022.

Igualmente se impugnan, tras las correspondientes ampliaciones de recurso, solicitadas al amparo del artículo 34.2 de la LJCA, las siguientes resoluciones:

1.- Resolución de 30 de diciembre de 2022 de la Subsecretaría del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por la que se convoca proceso selectivo extraordinario para la estabilización de empleo temporal a través del sistema selectivo de ingreso mediante concurso de méritos en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

2.- Resolución de 4 de enero de 2024 de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se nombra personal funcionario de carrera, para la estabilización de empleo temporal, en el Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, el Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social, el Subgrupo Técnico del grupo de Administración General a extinguir, el Subgrupo de Gestión del Grupo de Administración General a extinguir y el Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social.

En concreto, se postula, a tenor de los respectivos escritos de demanda presentados, la nulidad del Real Decreto impugnado por las infracciones legales que señalaremos en el fundamento siguiente y por la desviación de poder, en el extremo relativo a la convocatoria de una plaza de nuevo ingreso 1600 del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social. Invalidez que se extiende a las actuaciones seguidas en ejecución del proceso selectivo para la adjudicación de esa plaza, en referencia a las dos resoluciones posteriores que también se recurren.

SEGUNDO.- La posición de las partes procesales

Considera la Asociación recurrente que se ha vulnerado la reserva legal del puesto de trabajo de Letrado 1600 del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, según el Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. Sostiene que la plaza 1600 de Cuerpo Superior no puede ser objeto de estabilización de empleo temporal mediante concurso de méritos, atendida la reserva legal de la función de asistencia jurídica en el ámbito de las Entidades Gestoras y servicios comunes, y teniendo en cuenta la adscripción exclusiva de los puestos de trabajo que tienen asignada dicha función, en el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social y su ingreso únicamente mediante convocatorias públicas de acceso libre.

Se aduce la lesión de la disposición transitoria primera del citado Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto, que regula una situación a extinguir. Y también la vulneración de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, alegando que la Ley vincula expresamente la temporalidad prolongada cuando se produce una ausencia de convocatorias de oferta de empleo público, durante los ejercicios 2012 al 2015, y sin embargo se han realizado convocatorias los años 2013, 2014, 2015, en los que hubo ofertas públicas de empleo.

Igualmente se denuncia la desviación de poder por haberse incluido en el anexo 1, nuevo ingreso, una plaza 1600 del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social a cubrir mediante concurso convocado al amparo de la Ley 20/2021. Del mismo modo que incurre en el mismo vicio de desviación de poder la Resolución de 30 de diciembre de 2022 también impugnada.

En fin, mediante la cita de una Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-administrativo, invoca el efecto positivo de la cosa juzgada con mención del artículo 222.4 de la LEC.

El Abogado del Estado, por su parte, aduce, en relación con la reserva legal, que la aplicación del Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social no puede impedir la aplicación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ni tampoco de la Ley 20/2021. Además, se alega la confusión en que incurre la asociación recurrente entre la reserva legal de las funciones de un Cuerpo de funcionarios, y la relativa a la forma de ingreso en el mismo, y los reparos que se vierten sobre la valoración de méritos.

En relación con la aplicación de la disposición transitoria primera del Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, se aduce que la parte recurrente no está legitimada para defender los derechos de otros cuerpos de funcionarios y que no puede oponerse a lo dispuesto por la Ley.

Añade el Abogado del Estado, en fin, que la plaza se ajusta a los requisitos exigidos por la Ley 20/2021, pues según el artículo 2.1 se trata de plazas de naturaleza estructural que, estén o no en las relaciones de puestos de trabajo, plantillas o cualquier forma de organización, han estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020.

TERCERO.- El Real Decreto impugnado

El Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se dicta al amparo de la expresada Ley 20/2021, que tiene por objeto rebajar significativamente la tasa de temporalidad estructural, en el conjunto de las Administraciones Públicas. Actuando esta reforma, según señala el preámbulo del Real Decreto recurrido, en tres dimensiones: la adopción de medidas inmediatas para remediar la elevada temporalidad existente, la articulación de medidas eficaces para prevenir y sancionar el abuso y el fraude en la temporalidad a futuro y, por último, la potenciación de la adopción de herramientas y una cultura de la planificación para una mejor gestión de los recursos humanos.

Entre las medidas inmediatas a adoptar, la Ley 20/2021 prevé que tenga lugar un proceso de estabilizacióndel empleo temporal en las Administraciones Públicas que se estructura, según recoge el citado preámbulo, en dos cauces principales:

Por un lado, se autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público, adicional a los que regularon los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Y por otro, con carácter único y excepcional,de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP), la disposición adicional sexta prevé la posibilidad de convocar, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

CUARTO.- La reserva legal

El puesto de trabajo de Letrado 1600 del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, previsto en el anexo I, "nuevo ingreso", no vulnera el principio de reserva de ley, toda vez que la cobertura legal se proporciona por la Ley 20/2021.

Ciertamente, el artículo 22 del Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto, establece que el ingreso en el Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social se efectuará a través de pruebas selectivas de acceso libre entre Licenciados en Derecho, "de acuerdo con la oferta de empleo público, y mediante convocatoria pública". Estas pruebas selectivas constarán de dos fases, la primera de oposición y la segunda consistente en un curso selectivo.

Ahora bien, el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, TRLEBEP, que tiene rango legal, aborda la regulación de los sistemas selectivos, y señala, con carácter general, su naturaleza abierta que garantice la libre concurrencia, y, por lo que ahora importa, establece, en el apartado 6 del artículo 61, que los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Añadiendo que sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concursoque consistirá únicamente en la valoración de méritos.

De manera que el artículo 61.6 del TRLEBEP establece, en relación con los sistemas selectivos de los funcionarios de carrera, una regla general que consiste en la previsión de los sistemas de oposición y del concurso-oposición. Pero recoge expresamente una excepción a esa regla general, el sistema de concurso, que somete a la concurrencia de unos requisitos. Primero, que se realice mediante una ley. Y segundo, que tenga carácter excepcional.

Pues bien, la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, es la norma legal que presta esa cobertura legal a la previsión, con carácter excepcional, del sistema de concurso. Así lo establece expresamente su disposición adicional sexta. En efecto prevé que las Administraciones Públicas convoquen, con carácter excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Sobre el sistema de concurso como proceso excepcional, y la doctrina constitucional ( SSTC 67/1989, 27/1991 y 60/1994), se declara, en el preámbulo de la citada Ley 20/2021, que cabe traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en las citadas sentencias, sobre el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos ( artículo 23.2 CE) , que únicamente puede ser exceptuado por razones excepcionales y objetivas. Además, este acceso ha de ordenarse de manera igualitaria en la convocatoria mediante normas abstractas y generales con el fin de preservar la igualdad ante la ley, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 CE dispone. Añadiendo que entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución, conviene insistir, se encuentran, en primer lugar, cuando se trate de una situación excepcional; segundo, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional, y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal ( STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999).

Téngase en cuenta, en relación con el alegato, esgrimido por la recurrente respecto de la reserva legal de funciones que se funda en la aplicación literal de una norma reglamentaria, basado en afirmaciones apodícticas, sin la debida justificación ni el soporte argumentativo necesario. Pero es que, además, aunque el artículo 61.2 del TRLEBEP establece una vinculación, en los procedimientos de selección, entre el tipo de pruebas a superar y su adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, lo cierto es que no se proporciona la fundamentación adecuada para mantener el vicio de invalidez que aduce. Recordemos que la falta de idoneidad del sistema de concurso que se prevé, aunque con carácter excepcional, en la Ley 20/2021, ya establece las correspondientes prevenciones para garantizar el mérito y capacidad que resulte de tales procesos de selección.

Debemos traer a colación, en relación con la reserva de función, y con motivo de la impugnación del mismo Real Decreto que ahora se recurre, que ya hemos declarado que << Parece que este planteamiento se sustenta en la supuesta incompatibilidad entre los procesos de estabilización con la reserva de función. Esta reserva sería la garantía tanto de la capacidad por la formación que les otorga un título, como de la autonomía local. Por tanto, la estabilización no la garantizaría. (...) Sin embargo, olvida la parte recurrente que la Ley 20/2021 parte de una realidad indiscutible y que, pese a ser negada en la demanda, ya admitimos por la evidencia de los datos en la sentencia dictada al resolver el recurso 695/2022 : la existencia de una tasa de temporalidad abusiva en la función pública de habilitación nacional. Por ello, la Ley instrumenta mecanismos de reducción y, en su caso de sanción, para combatirla. Y no cabe admitir que con ese proceder se vulnera la reserva de función y las garantías que ella represente o conlleve. Se establece un mecanismo excepcional de acceso para luchar contra el abuso de temporalidad y se articulan procesos selectivos abiertos -no restringidos- que buscan la acreditación de una formación suficiente en quienes accedan a esta vertiente del empleo público. Además, esa incompatibilidad alegada no llega a demostrarse porque se sustenta en la supuesta insuficiencia de los sistemas excepcionales de selección que se arbitran para los procesos de estabilización y, consideramos que no es suficiente para ello comparar la estructura del proceso ordinario de acceso con la dada a los procesos de estabilización, ni con la tajante afirmación de que solo se logra la formación necesaria con la superación del curso selectivo que integra la segunda fase del sistema ordinario de acceso que regula el artículo 19 del Real Decreto 128/2018 y con base en la configuración dada en alguna de las convocatorias ordinarias. Lo que es incuestionable es que la Ley busca asegurar la formación de quienes accedan por el proceso de estabilización en función de una premisa de experiencia de desempeño>>( Sentencia de 5 de febrero de 2024 recurso contencioso administrativo nº 696/2022).

Por lo demás, no concurre la invocada imposibilidad de estabilización que se aduce, respecto de la cuestionada plaza 1600 del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, cuando el alegato esgrimido mezcla la función de asistencia jurídica en el ámbito de las Entidades Gestoras y servicios comunes, con la propia de los Abogados del Estado, sin tener en cuenta el diferente instrumento normativo, ley y reglamento, que instituye la correspondiente regulación.

QUINTO.- La disposición transitoria primera del Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto , que aprueba la Ley 20/2021 Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

La continuación en el desempeño del puesto de trabajo que establece la disposición transitoria primera del Real Decreto 947/2001 citado, es una norma transitoria que, como tal, pretende amortiguar el impacto que podría suponer la entrada en vigor del Reglamento aprobado de 2001, pero que, por lo que hace al caso, no puede extenderse hasta que quedará alguna vacante, tras lo cual "sólo podrán ser ocupados por funcionarios pertenecientes a dicho Cuerpo". Ni desde luego puede ser esgrimida frente a una norma con rango de Ley, que sí prevé este supuesto específico de carácter excepcional.

En efecto, la Ley 20/2021 establece que las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.

La bajada de la tasa de cobertura temporal en el empleo público, cuyo objetivo se sitúa legalmente por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales ( artículo 2.3 de la Ley 20/2021), representa el interés general de estos casos, que demanda el cumplimiento de las normas de la Unión Europea. Es el caso de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el contrato de duración determinada, (en adelante, el Acuerdo Marco), cuya relevancia ha resultado evidente en nuestro ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia de aplicación.

En todo caso, debemos enfatizar que la articulación de estos procesos selectivos debe garantizar, en todo caso, el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que, además, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, según establece el artículo 2.4 de la Ley 20/2021, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en su desarrollo, en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Conviene recordar que el artículo 2.1 de la expresada Ley 20/2021, en relación con la disposición adicional sexta, señala que adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera de la Ley 20/2021, añade el indicado artículo 2.1 párrafo segundo, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.

En fin, no es la ausencia general de convocatorias, que invoca la recurrente, a lo que se refiere la Ley 20/2021, ni en el preámbulo ni en su articulado, toda vez que lo que se declara es que la previsión contenida en esta Ley para que las Administraciones Públicas puedan convocar el concurso extraordinario y excepcional para aquellas plazas ocupadas temporalmente durante cinco años o más, cumple con los antedichos requisitos jurisprudenciales. Además, afecta a todas las plazas de carácter estructural ocupadas de forma temporal e ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 a consecuencia de las tasas de reposición cero de los ejercicios 2012 al 2015, que provocaron la imposibilidad de incorporar, a las correspondientes ofertas de empleo público, las plazas que en esos momentos se estaban ocupando en régimen de interinidad.Repárese que se refiere a la concurrencia de varias exigencias, pues además de establecer la variable temporal, se refiere al carácter estructural de la plaza ocupada temporalmente, y a la tasa de reposición cero.

SEXTO.- La desviación de poder

El alegato que esgrime la Asociación recurrente sobre la desviación de poder no guarda relación con los contornos que, sobre esta causa de nulidad, establece nuestra Ley Jurisdiccional. Así es, la invalidez que comporta la desviación de poder, prevista en el artículo 70 de la mentada Ley, se refiere al ejercicio de potestades administrativas, para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, en este caso, lo que se cuestiona no es la reducción de la temporalidad que es la finalidad de la Ley 20/2021 de tanta cita, y de la actuación ahora impugnada que, en aplicación de las normas legales, procede a su cumplimiento. Lo que se cuestiona ahora es que hubo una asignación errónea de un puesto de trabajo a un funcionario interino nombrado en 1987.

En realidad, el alegato que se esgrime respecto de la desviación de poder se centra exclusivamente en la defensa de los intereses de una persona concreta que ocupa temporalmente, desde hace más de treinta años, en Soria, la plaza a que se refiere el anexo del Real Decreto impugnado y, por tanto, también resulta afectada por las resoluciones que se recurren.

Acorde con este planteamiento, no se ha identificado ni la recta finalidad que prevé, a juicio de la parte recurrente, el ordenamiento jurídico y que ha sido incumplida, ni la finalidad desviada en que ha incurrido la Administración en el ejercicio de sus potestades. El discurso argumental se desarrolla invocando antiguos defectos en el código de identificación de la plaza que viene ocupando temporalmente, sin vinculación con el ámbito de aplicación del Real Decreto impugnado, en relación con las exigencias establecidas por la Ley 20/2021.

Conviene tener en cuenta que la desviación de poder, recogida constitucionalmente en el artículo 106.1, en relación con el artículo 103, de la CE, y definida en el artículo 70.2, párrafo segundo, de la LJCA, comporta la existencia de un acto administrativo que externamente se ajuste a la legalidad, pero inválido por desmentir en su motivación la verdadera finalidad de la actividad administrativa, que debe fundarse, con carácter general, en el interés público y, además, en la propia finalidad que habilita el ejercicio de esa potestad concreta.

Esta apreciación si bien no precisa de una prueba acabada y completa, que lleve al Tribunal a la convicción de que se han ejercitado potestades administrativas para finalidades diferentes de las marcadas por el ordenamiento jurídico, como señala el artículo 70.2 de la LJCA, sin embargo, sí precisa de una justificación suficiente. Y en este caso, insistimos, no sólo no se justifica la finalidad desviada en relación con la prevista en el ordenamiento jurídico, sino que ni siquiera se identifican las dos finalidades enfrentadas.

En fin, la desviación de poder, como señalamos en nuestra Sentencia de 18 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 1643/2007), tiene lugar no sólo cuando se acredita que la Administración persigue una finalidad privada o un propósito inconfesable, extraño a cualquier defensa de los intereses generales, sino también puede concurrir esta desviación teleológica cuando se persigue un interés público ajeno y, por tanto, distinto al que prevé el ordenamiento jurídico para el caso. Recordemos que el artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional exige, para que se aprecie la desviación de poder, que el ejercicio de la potestad sirva a "fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico". Basta, por tanto, que el fin sea diferente, de modo que aunque el ejercicio de la potestad administrativa se haya orientado a la defensa de los intereses generales, sin embargo se oponga, lo que no se identifica en este caso, a la finalidad concreta que exige el ordenamiento jurídico.

Procede, por tanto, no acoger la desviación de poder invocada.

SÉPTIMO.- La cosa juzgada

Tampoco puede tener favorable acogida el alegato que esgrime la recurrente en relación con el "efecto positivo de la cosa juzgada", pues ni se alegan las identidades legalmente previstas, ni el contenido de este motivo de impugnación avala su concurrencia. Al contrario, de la cita de la sentencia del Juzgado de 4 de diciembre de 2013, se infiere la falta de concurso de las identidades exigidas.

Así es, tradicionalmente venimos exigiendo en relación con la apreciación de la cosa juzgada, como declaramos, entre otras, en Sentencia de 15 de enero de 2010 (recurso de casación n.º 6238/2005), que para la apreciación de la cosa juzgada es preciso lo siguiente: 1) la identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2) la misma causa de pedir, "causa petendi", o fundamento de la pretensión; y 3) igual "petitum" o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Además, y esta es una particularidad de nuestro orden jurisdiccional, debe concurrir identidad respecto de la actuación impugnada.

De manera que junto a las tres identidades tradicionales --de partes procesales, de "causa petendi" o fundamento de la pretensión, y del "petitum" o conclusión--, se suma el objeto de la pretensión que se identifica con el acto administrativo.

Esta singularidad sobre la identidad de la actuación administrativa impugnada, resulta del objeto de la pretensión que determina que el acto sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada, tal como señala Sentencia de 27 de abril de 2006 dictada en el recurso en interés de la ley nº 13/2005, al declarar que < STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). (...) Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada. (...) Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 , que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley>>.

Recordemos a estos efectos que el artículo 222.4 de la LEC requiere de la concurrencia de las identidades básicas, cuando dispone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme,que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto,siempre que los litigantes de ambos procesossean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

En este caso ni se aduce específicamente el carácter firme que exige el citado artículo 222.4 de la LEC. Ni concurre identidad alguna respecto de la actuación administrativa impugnada. Tampoco en lo relativo al régimen jurídico de aplicación, que es el fundamento de la pretensión de nulidad esgrimido, existe identidad ni conexión alguna. En efecto, la citada Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 7, fue impugnada en apelación, y confirmada por Sentencia, de 4 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. El acto originariamente impugnado en el recurso contencioso-administrativo era la Orden que convocó concurso específico para la provisión de puestos de trabajo. Siendo el marco jurídico de aplicación, según expresa la sentencia de la Sala, el artículo 23 de la CE y el artículo 10 del EBEP.

En todo caso, en fin, la invocada confusión en el código de la plaza carece de relevancia para desvirtuar la inclusión de la plaza controvertida en el proceso selectivo extraordinario de estabilización, toda vez que lo transcendente, a estos efectos, es la concurrencia de las exigencias que establece la Ley 20/2021, el Real Decreto 408/2022, y las resoluciones impugnadas, sobre el ámbito de aplicación de la estabilización de empleo temporal, que se lleva a cabo en relación con la plaza 1600 cuestionada por la asociación recurrente.

En consecuencia, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 408/2022 y las resoluciones impugnadas.

OCTAVO.- Las costas procesales

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte recurrente cuyo importe no podrá exceder, por todos los conceptos, de 4.000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 712/2022, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, contra el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; contra la Resolución de 30 de diciembre de 2022 de la Subsecretaría del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y contra la Resolución de 4 de enero de 2024 de la Secretaría de Estado de Función Pública. Con imposición de costas en los términos que establece el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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