Última revisión
23/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 106/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 5980/2023 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 106/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100015
Núm. Ecli: ES:TS:2026:272
Núm. Roj: STS 272:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5980/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis
Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5980/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 4 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 5980/2023 interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, representado por el procurador don Carlos Alejo Leal López y bajo la dirección letrada de don Juan María Calero González, frente a la sentencia de 21 de junio de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, en el recurso contencioso-administrativo n.º 92/2023. Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Extremadura, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.
Antecedentes
«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 5980/2023, preparado por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura contra la sentencia n.º 300/2023 de 21 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Cáceres, en el recurso 92/2023.
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar el alcance de la disposición adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público, donde se asigna a las prestaciones de arquitectura la naturaleza de actividad intelectual, y en concreto, en relación con el artículo 145.4 de la cita Ley cuándo los pliegos deben contener criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son el artículo 145.4 y la DA 41ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos de Sector Público.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA».
«- Que las prestaciones de servicios de Arquitectura, Ingeniería, Consultoría y Urbanismo no precisan del carácter de innovación, originalidad o creativos, para considerarlas de carácter intelectual en los términos previstos en la LCSP, puesto que dicha naturaleza se establece en la Disposición Adicional 41ª de dicha norma, sin limitaciones o condiciones de clase alguna.
- Que la naturaleza de prestaciones intelectuales de los citados servicios también contemplados, entre otros, en los artículos 143.2, 145.3.g), 145.4 párrafos primero y segundo, 159.1.b), 159.6 y 160.4, donde se utiliza la expresión prestaciones de carácter intelectual, y que tienen su origen en la Exposición de Motivos de la Ley 9/2.017 de 8 de Noviembre, de Contratos del Sector Público, determinan especificaciones que desde la óptica de la calidad de los servicios de Arquitectura, deben tenerse en cuenta en los procedimientos de contratación y adjudicación de las obras. Criterios que, relacionados con la calidad, deberán alcanzar al menos, el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas».
«En toda prestación de servicios intervienen, en mayor o menor medida, funciones humanas intelectivas, pero para la calificación de la prestación del contrato como de carácter intelectual, debe interpretarse que se refiere a aquellos contratos con prestaciones que impliquen creatividad amparada por el derecho de propiedad intelectual en los ámbitos de la arquitectura, la ingeniería, la consultoría técnica y el urbanismo».
Fundamentos
La Secretaría General de la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura hizo público el 8 de noviembre de 2022 anuncio de licitación, redacción del proyecto y ejecución de las obras de mejora de accesibilidad de varias estaciones de autobuses de Extremadura.
La representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura (COADE) lo recurrió en vía contencioso-administrativa, del que conoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (con sede en Cáceres), en recurso contencioso-administrativo n.º 92/2023, que fue desestimado por sentencia de 21 de junio de 2023.
La sentencia se remite a la dictada por esa misma Sala en el procedimiento n.º 558/2020, que a su vez comparte el criterio de otros Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional en la materia. En concreto, transcribe la sentencia n.º 187/2020, de 18 de septiembre (Rec. 7415/2019) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, para concluir con el siguiente tenor literal:
«Desde esa perspectiva jurisdiccional, aunque la disposición adicional 41ª de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, en ausencia de definición específica en la propia Ley y en la Directiva 2014/24/UE (EDL 2014/35497), reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, a los efectos de elección del procedimiento de adjudicación sólo pueden considerarse con este carácter aquellos trabajos que cuenten con un elemento creativo susceptible de producir productos amparados por el derecho a la propiedad intelectual.
Por ello no puede considerarse que exista impedimento para licitar contratos cuyo objeto sea la mejora de accesibilidad siguiendo el cauce sumario previsto en el artículo 159.6º de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, pues, aunque los servicios deban ser prestados por titulados en arquitectura no revisten la condición de prestaciones de carácter intelectual a estos efectos».
La Sala defiende que la interpretación de la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se refiere a las prestaciones de carácter intelectual, siendo un concepto jurídico indeterminado no precisado ni en la propia Ley, ni en la Directiva 2014/24/UE, de 16 de febrero, sobre contratación pública. Al efecto refiere la sentencia de 25 de junio de 2019 (Rec. 700/2018), de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, donde se indica:
«Resulta así que como se indica por la Administración, es innegable que en toda prestación de servicios intervienen en mayor o menor medida funciones humanas intelectivas, por lo que la interpretación de la Directiva objeto de debate debe ser, como señala el TACRC, referida a contratos en los que haya una actividad en que predomina el elemento inmaterial no cuantificable asociado a los procesos mentales propiamente humanos. A esto debe sumarse la concurrencia de los elementos señalados de innovación y creatividad».
Por último, la Sala señala que «(...) un contrato de Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud de la Obra de Reforma y Mejoras de un centro residencial no puede considerarse incluido dentro de la categoría de contratos con prestaciones intelectuales y que, pese a que exista una labor innovativa e intelectual en la que participen arquitectos, no constituyen el elemento esencial del mismo. En caso contrario, cualquier contrato en el que participe un arquitecto o haya participado con carácter previo a su ejecución, daría lugar a entender que es una prestación intelectual y que deben cumplirse los criterios de adjudicación propios de este tipo de contrato».
El COADE alega infracción de la disposición adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público, donde, a su juicio, se asigna a las prestaciones de arquitectura la naturaleza de actividad intelectual, y en concreto, en relación con el artículo 145.4 de la citada Ley, cuando los pliegos deben contener criterios relacionados con la calidad que representen, al menos del 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas. Razona que se omite en la memoria económica y en el informe justificativo el carácter intelectual del contrato, lo que ha permitido que en la evaluación de la oferta económica se le apliquen 60 puntos.
A continuación, y tras analizar la sentencia recurrida, hace alusión a que, desde su prisma, los fundamentos jurídicos utilizados no son aplicables al caso, y que ya este Tribunal Supremo ha fijado criterio en sentido contrario, trayendo a colación la sentencia n.º 1362/2024, de 18 de julio (RC 4379/2021).
Además, esgrime diversas resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), pues «si bien en un principio dictó varias resoluciones insistiendo en los aspectos de originalidad e innovación, creativos en suma, para otorgar a los servicios profesionales el carácter intelectual, con posterioridad ha modificado su criterio, en el sentido de aplicar la literalidad de la Disposición Adicional 41ª de la LCSP, rectificando las conclusiones contenidas en anteriores resoluciones, sobre todo y de manera continuada y uniforme, desde la resolución 1.300/2.021 de 29 de Septiembre, en el Recurso 878/2021.
Posteriormente, en las resoluciones de dicho Tribunal Administrativo Central número 1.366/2021, en el Recurso 1.128/2021 de fecha 14 de octubre de 2.021, la número 1.768/2021 en el Recurso 1.550/2021 de fecha 2 de diciembre de 2.021, o la resolución número 1924/2021 en el Recurso 1706/2021 de fecha 22 de diciembre de 2.021.
Destacamos la de fecha 14 de octubre de 2.021 en el Recurso 1.128/2021, porque en la misma se reitera la razón jurídica del cambio de criterio del citado Tribunal (...)».
Subraya que este cambio interpretativo se produce a partir de la resolución n.º 1300/2021, de 29 de septiembre, y que en esta línea la disposición adicional decimoséptima del Real Decreto-Ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores, ''copia'' la redacción de la LCSP, al considerar los servicios de ingeniería como ''de carácter intelectual'' sin otros condicionantes adicionales.
Es decir, a su juicio, estas nuevas resoluciones descartan la exigencia del carácter innovativo u original por ser contrario a lo dispuesto en la LCSP; por lo que no pueden trasladarse a su ámbito de aplicación los factores de originalidad, innovación o creativos protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual, más referidos a aquellos de carácter artístico, científico o literario. Además, continúa argumentando, el precepto no hace alusión a derechos de propiedad intelectual, ni emplea ese término siquiera. A
En definitiva, interpreta que cuando la LCSP, tanto en la disposición adicional 41ª como en los demás preceptos que hacen referencia a las prestaciones de carácter intelectual y mencionan expresamente y nominativamente los servicios de Arquitectura y Urbanismo, en ningún caso introducen ningún requisito o condicionamiento de la legislación de propiedad intelectual, sino que por el contrario hace un reconocimiento general y universal de que, todos los servicios propios de la Arquitectura y Urbanismo, sin matices o condiciones, son a los efectos de la LCSP, prestaciones de carácter intelectual.
Concluye que ''esta infracción de normas'' repercute en un gran número de situaciones, por lo que apela al principio de seguridad jurídica y solicita a este Tribunal que falle en el mismo sentido que en la sentencia n. º 1362/2024, de 18 de julio (RC 4379/2021).
La Junta de Extremadura discrepa de la visión del recurrente, pues a su juicio la sentencia recurrida no ha vulnerado el artículo 145.4 LCSP, ni tampoco la disposición adicional 41ª del mismo cuerpo legal. Transcribe sus fundamentos de Derecho y dice que está plenamente de acuerdo con ellos.
Hace una singular distinción entre el proyecto de la obra y la dirección de ésta, interpretando que, en el primer caso, sí estamos ante una actividad de naturaleza predominantemente intelectual, pues el mismo desemboca en una obra creativa fruto de su inventiva o imaginación; mientras que, en el segundo, el prestador del servicio se limita a ''vigilar'', a ''verificar sobre el terreno'', que la obra en cuestión se está desarrollando de conformidad con el proyecto previamente elaborado.
Esgrime que ni en la LCSP, ni en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, se encuentra ninguna definición de lo que debe entenderse por prestación de carácter intelectual, limitándose a reconocer tal naturaleza a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo (en el caso de la disposición adicional 41ª). Ergo, en ausencia de declaración legal expresa al respecto, interpreta que el calificativo de "intelectual" debe reservarse para aquellas actividades que comportan de forma predominante y principal, una labor creativa por parte del contratista y autor que, en consecuencia, tienen un carácter innovativo u original, susceptible de ser protegido por las normas sobre propiedad intelectual.
Para justificar su postura, trae a colación el Informe 1/2019, de 29 de enero de 2020, de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de las Islas Baleares, que ''coincide plenamente en sus conclusiones con la interpretación antes expuesta, y aplicada por la administración'', concretamente en la resolución 964/2017, de 19 de octubre, del TACRC, que ''confirma en resoluciones posteriores en relación a recursos similares'', como la resolución 544/2018, de 1 de junio, la resolución 111/2018, de 30 de noviembre y la resolución 1141/2018, de 7 de diciembre. Igualmente, la sentencia de 25 de junio de 2019, de la Audiencia Nacional.
También hace referencia al artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, denominado ''Obras y títulos originales'', para argumentar que la Sala Primera de este Tribunal, en su sentencia de 26 de abril de 2017, falló en el sentido de que debe prevalecer una conceptuación objetiva de la originalidad, lo que conlleva la exigencia de una actividad creativa que dé al producto un carácter novedoso y que permita diferenciarla de otras preexistentes.
Concluye que «no es posible colegir que pueda predicarse del objeto del expediente de contratación que es objeto de recurso los caracteres de innovación y originalidad que son propios de las actividades de naturaleza intelectual.
En consecuencia, en su contratación, no deberán cumplirse las especialidades que la LCSP prevé para las prestaciones intelectuales. Y dado que la dirección facultativa de obras no es una prestación de contenido intelectual, resulta perfectamente ajustado a Derecho, como ocurre en el presente caso, contratar ese servicio no intelectual con una intervención intensiva del criterio del precio (60% en el caso que nos ocupa), cuando está perfectamente justificado en el expediente, garantizándose así las necesidades a satisfacer y la eficiencia en la utilización de los recursos públicos exigida en el artículo 1.1 LCSP».
Sobre la cuestión de interés casacional a la que debemos dar respuesta se han pronunciado las sentencias de la Sección Tercera de esta Sala n.º 1362/2024, de 18 de julio (RC 4379/2021, ECLI:ES:TS:2024:4204); n.º 366/2025, de 31 de marzo (RC 150/2022, ECLI:ES:TS:2025:1435); n.º 545/2025, de 9 de mayo (RC 1318/2022, ECLI:ES:TS:2025:2030); y n.º 39/2026, de 21 de enero (RC 1054/2023, ECLI:ES:TS:2026:90), en respuesta a cuestiones de interés casacional formuladas en idénticos términos, en el sentido de que, en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de arquitectura e ingeniería, la valoración, ha de representar en todo caso, al menos, el 51 por ciento de la puntuación total, según dispone el artículo 145.4 de la LCSP.
La citada Sentencia n.º 1362/2024 fundamenta esta doctrina casacional en los siguientes términos:
«La Ley 9/2017, de contratos del sector público, al igual que el Real Decreto Ley 3/2020, no contiene ninguna definición de lo que debe entenderse por prestación de carácter intelectual, pero la Disposición Adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público es clara cuando afirma que "Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley". La interpretación literal no deja lugar a dudas, pues reconoce que los servicios de arquitectura tienen la consideración de "prestaciones de carácter intelectual" y lo hace específicamente "con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley", lo cual implica que las especialidades de la Ley de contratos cuando hace referencia a las "prestaciones de carácter intelectual" son de aplicación cuando se contrata la prestación de servicios de arquitectura.
El legislador hace referencia a estas "prestaciones intelectuales" en diversos artículos de la Ley de contratos ( arts. 143, 145, 159, y 97.2 LCSP) . Es decir, el legislador no solamente afirma expresamente que son prestaciones de carácter intelectual las propias de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, sino que toda en consideración esta consideración para establecer un régimen jurídico en algunos aspectos diferente al general a lo largo del articulado de la ley. Ya desde la exposición de motivos de la ley se hace referencia a las especialidades que se contemplan en la norma en relación con la adjudicación de lo que considera "prestaciones intelectuales" afirmando "En la parte correspondiente a los procedimientos de adjudicación, además de los procedimientos existentes hasta la actualidad, como el abierto, el negociado, el dialogo competitivo y el restringido, que es un procedimiento, este último, especialmente apto para la adjudicación de los contratos cuyo objeto tenga prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura".
De modo que cuando en referencia a un contrato de servicios de arquitectura -"Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud de la Obra de Reforma y Mejoras del Centro residencia "El Prado" de Mérida"- tanto los criterios de adjudicación como el pliego de cláusulas administrativas establecen que la evaluación de la oferta económica por lo que tan solo permite valorar los criterios de calidad con un 10 puntos, se está incumpliendo la previsión de la ley de contratos del sector público cuyo artículo 145.4, párrafo segundo de la LCS se dispone que "en los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar "al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas [...]".
El hecho de que la Ley Propiedad Intelectual y la interpretación que la Sala Primera del Tribunal Supremo haya vinculado las prestaciones de carácter intelectual a la "originalidad" de la creación que genere un producto novedoso que permita diferenciarlo de los preexistentes, tiene un alcance y ámbito de aplicación completamente distinto al que nos ocupa y no puede extrapolarse ni servir como elemento de interpretación de la Ley de contratos en la que expresamente vincula las prestaciones intelectuales con los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo "con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley».
Los anteriores fundamentos, por el principio de unidad de doctrina, determinan la reiteración la doctrina casacional de la Sala. En consecuencia, y en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, procede declarar que la disposición adicional 41ª de la LCSP implica que la contratación de los servicios de arquitectura tiene la consideración de prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas en dicha Ley sobre criterios de adjudicación, como es la contenida en el artículo 145.4, párrafo segundo, en el que se establece que en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
La aplicación de la doctrina casacional al caso lleva a la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.
En aplicación del artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y situándonos como tribunal de instancia, debemos dar respuesta a las cuestiones y pretensiones ejercitadas en el proceso, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante y anulación de los criterios de valoración recogidos en la Licitación Pliego de Cláusulas y Programa de Necesidades del Concurso de la Consejería de Movilidad Trasporte y Vivienda de la Junta de Extremadura, de "Redacción del proyecto y ejecución de la obras de mejora de accesibilidad de varias estaciones de Autobuses de Extremadura", publicado el 8 de noviembre de 2022, por lo que respecta a los criterios de adjudicación de servicios de arquitectos que deberán respetar lo dispuesto en el artículo 145.4 de la LCSP.
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.
En cuanto a las costas de la instancia, conforme con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, se imponen a la Junta de Extremadura con un limite de 3000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.º Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura contra la sentencia de 21 de junio de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, en el recurso contencioso-administrativo n.º 92/2023, que se casa y anula.
2.º Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 92/2023, deducido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura frente a la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura por la que se hace público el anuncio de licitación, redacción del proyecto y ejecución de las obras de mejora de accesibilidad de varias estaciones de autobuses de Extremadura, publicado el 8 de noviembre de 2022, en los términos fijados en el fundamento de Derecho quinto.
3.º Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
